Decisión nº 23-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 149°

Parte Demandante:

S.Y.D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.509.105, de este domicilio.

Apoderado Judicial de

la Parte Demandante:

I.M.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.031.738, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.646.

Parte Demandada:

G.O.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.631.486, de este domicilio.

Apoderado Judicial de

La Parte Demandada:

G.A.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.623.552, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.128.

Motivo:

Cobro de Bolívares (Intimación)

Expediente Nº 14.362-2002

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa con escrito de libelo presentado por la ciudadana S.Y.D.C.P.D.C., debidamente asistida de abogado, en fecha 20 de Noviembre de 2002, con motivo de Cobro de Bolívares Intimación en contra del ciudadano G.O.Z.C..

De acuerdo, a lo expresado por la parte actora en su escrito libelar es tenedora legítima de una (1) Letra de Cambio, emitida en la ciudad de San Cristóbal, el día 24 de Octubre de 2001, por una cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) hoy Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,oo), con vencimiento el día 15 de Enero de 2002, que se cargó en cuenta Sin Aviso y Sin Protesto a G.O.Z.C.

Que pese a todas diligencias extrajudiciales realizadas el obligado G.O.Z., no ha pagado la suma de dinero contenida en la Letra de Cambio, por ello, es que acude a demandar como en efecto lo hace.

Que el deudor pague la cantidad Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) hoy Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,oo), contenida en la Letra de Cambio, o a ello sea condenado por este Tribunal, y se acuerde una cantidad equivalente al Diez por ciento (10 %) sobre la cantidad que se demanda el pago de Concepto de Honorarios Profesionales del Abogado que asiste a la accionante, de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Que se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble perteneciente al demandado, ubicado en la Urbanización Polígono de Tiro L.S., P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

Que presenta la prueba escrita suficiente de la obligación, es decir, la letra de cambio, de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Que actúa por el Procedimiento de Intimación, establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 1 al 4)

En fecha 18 de Diciembre de 2002, mediante auto este Tribunal admite la demanda. En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se libró oficio Nº 1.828. (F. 5)

En fecha 15 de Enero de 2003, este Tribunal libró compulsa al demandado. (F. 5 vlto)

En fecha 06 de Febrero de 2003, mediante diligencia la actora debidamente asistida de abogado, solicita el desglose del expediente, con la finalidad de guardar en la caja de seguridad del Tribunal el instrumento en que se fundamenta la acción. En la misma fecha solicitó que se habilite el tiempo necesario de conformidad con el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil (Fls. 6 y 7)

En fecha 11 de Febrero de 2003, mediante auto este Tribunal acuerda el desglose de la Letra de Cambio Original, inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente, a los fines de que sea guardada en la caja fuerte del Tribunal, dejándose en su lugar copia certificada de la misma. (F. 8)

En fecha 12 de Febrero de 2003, mediante auto este Tribunal acuerda la habilitación del tiempo necesario, para que se practique la intimación del ciudadano G.O.Z.. (F. 9)

En fecha 31 de Marzo de 2003, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal informa que no fue posible lograr la Intimación Personal del demandado. (F. 10)

En fecha 14 de Abril de 2003, mediante auto este Tribunal ordena la Intimación por carteles de la parte demandada. En la misma fecha se libró el cartel acordado. (Fls. 11 y 12)

En fecha 1 de Julio de 2003, mediante diligencia la parte demandante debidamente asistida de abogado, consignó los Carteles de Intimación acordados. En la misma fecha el Tribunal acuerda agregarlos al Expediente. (Fls. 13 al 18)

En fecha 15 de Agosto de 2003, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal hace constar que el día 14-08-2003, se fijó el cartel de intimación de la parte demandada. (F. 20)

En fecha 26 de Agosto de 2003, mediante diligencia el ciudadano G.O.Z., debidamente asistido de abogado se da por notificado de la presente intimación. (F. 21)

En fecha 9 de Septiembre de 2003, mediante diligencia la parte demandada confiere poder Apud-Acta al abogado G.A.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.128. En la misma fecha hace oposición a la intimación. (F.22)

En fecha 18 de Septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demandada en el cual expuso:

Que el demandado sí firmó una letra de cambio, pero que rechaza, niega y desconoce el contenido de la letra de cambio y consecuencialmente la supuesta deuda que allí se constituye.

Que el demandado firmó dicha letra de cambio, porque constituyó una sociedad de hecho, con la hoy demandante y el ciudadano L.V., quien es el avalista de la referida letra; y la misma se dedicó a la industria de la construcción.

Que en la sociedad de hecho se acordó de manera verbal cual sería la participación de cada uno de los socios.

Que la accionante y el avalista, hoy en día viven en unión libre y, por ello, en la presente acción ni se le nombra.

Que el demandado no puede precisar el momento en que se llenó la letra de cambio, porque la demandante llenó maliciosamente y sin conocimiento del demandado encima de una firma en blanco, sorprendiendo su buena fe y la afectio societatis que lo motivó a firmar la referida letra.

Que si la demandante realizó algún aporte a la sociedad, el mismo jamás tuvo un monto, ni siquiera parecido a la cantidad demandada, porque no tiene capacidad económica para disponer de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), hoy Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,oo).

En fecha 13 de Octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (Fls. 28 al 33)

En fecha 07 de Noviembre de 2003, mediante auto la Juez Temporal J.L.F.d.A., se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (F. 34)

En fecha 24 de Noviembre de 2003, mediante auto este Tribunal acuerda agregar las pruebas de la parte demandada al expediente. (F. 35)

En fecha 02 de Diciembre de 2003, mediante auto este Tribunal admite las pruebas de la parte demandada, acuerda oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira y acuerda citar mediante boleta a la parte demandante a fines de que absuelva posiciones juradas. En la misma fecha se libró oficio y boleta de citación a la demandante. (Fls. 36 y 37)

En fecha 20 de Enero de 2004, mediante auto la Juez Accidental J.G.A.P., se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En la misma fecha mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación que fue firmado de manera personal por la demandante. (Fls. 38-40)

En fecha 03 de Febrero de 2004, oportunidad fijada para el acto de las posiciones juradas, las partes solicitaron suspender su realización y se fije una nueva oportunidad para las mismas. (F. 41)

En fecha 04 de Febrero de 2004, las partes de la presente causa acordaron suspender la presente causa por un lapso de 30 días continuos. En la misma fecha este Tribunal suspende la presente causa desde el día 04-02-2004 hasta el día 05-03-2004, ambas fechas inclusive. (Fls. 42 y 43)

En fecha 08 de Marzo de 2004, mediante diligencia el apoderado de la parte demandada solicita fijar oportunidad a fin de continuar con el acto de posiciones juradas. (F. 44)

En fecha 10 de Marzo de 2004, mediante auto este Tribunal fija oportunidad para el acto de posiciones juradas. (F. 45)

En fecha 18 de Marzo de 2004, se da el acto de posiciones juradas de la ciudadana S.Y.d.C.P.d.C.. (Fls. 46 y 47)

En fecha 19 de Marzo de 2004, estando presente la parte demandada, debidamente asistido de abogado, se da por terminado el acto de absolver posiciones juradas por falta de asistencia de la parte demandante o de su apoderado judicial. (F. 48)

En fecha 29 de Marzo de 2004, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada solicita se oficie para que la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación el Estado Táchira de respuesta al Oficio Nº 1861, de fecha 02 de Diciembre de 2003. Y solicita se realice el cómputo correspondiente al lapso de pruebas. (F. 49)

En fecha 30 de Marzo de 2004, mediante auto este Tribunal oficia a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira. En la misma fecha se libró Oficio Nº 387 al ente correspondiente. (Fls. 50 y 51)

En fecha 30 de Marzo de 2004, este Tribunal acuerda realizar por secretaría el cómputo respectivo. (F. 52)

En fecha 16 de Abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes, en el que expuso:

Que luego de haberse opuesto en la contestación a la demanda al procedimiento de intimación, se alegó que el instrumento cambiario, había sido llenado abusando de una firma en blanco y era para garantizar la participación de la sociedad de hecho que tenía la accionante, el accionado y un tercero, quien avala y que quedó demostrado, hoy hace vida marital con la accionante.

Que se produjeron en el lapso de pruebas unos manuscritos de la accionante, los cuales no fueron desconocidos ni tachados por esa parte.

Que en dichos manuscritos se puede ver claramente que le fue solicitado al demandado que entregara una letra e incluso firmada por un fiador y también se dice que es una deuda por lo de la lotería, y que se estaban cobrando intereses al ocho por ciento (8%) mensual, los cuales fueron denunciados como usureros en la misma contestación.

Que niega la accionante que dirigió escritos al accionado en donde la relaciona una deuda por lo de la lotería, y que le pidió a G.O.Z. le firmara una letra con un fiador, de lo cual corre prueba escrita en el expediente.

Que la accionante no podía haber facilitado al accionado la suma de Treinta Millones de Bolívares, pues pertenece a la nómina de bedeles de la Gobernación del Estado Táchira, y sus ingresos anuales se ubican alrededor de los Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) hoy Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,oo).

Que la accionante en las posiciones juradas no quiso responder a la posición estampada a que si pertenecía a la nómina de bedeles de la Gobernación del Estado Táchira, sin dar razón de ello.

Que la parte accionante no promovió prueba alguna y ni siquiera hizo uso de su derecho a estampar posiciones recíprocas, por ende quedan reconocidos los manuscritos que promovió la parte demandada. (Fls. 53 al 55)

En fecha 19 de Mayo de 2004, se agrega al presente Expediente el Oficio Nº DRH-2857, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, en el cual da respuesta a la comunicación Nº 387, de fecha 30 de Marzo de 2004. (Fls. 56 y 57)

En fecha 03 de Noviembre de 2005, mediante diligencia la parte demandante debidamente asistida de abogado solicita que el Juez se avoque al conocimiento de la presente causa. (F. 58)

En fecha 07 de Noviembre de 2005, mediante auto el Juez Temporal P.S. se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (F. 59)

En fecha 20 de Diciembre de 2005, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado del avocamiento del Juez y solicita se expida la correspondiente notificación a la accionante o a su apoderado por medio de boleta. (F. 60)

En fecha 24 de Enero de 2006, este Tribunal libró boleta de notificación del avocamiento del Juez Temporal a la parte actora. (F. 61)

En fecha 08 de Febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la parte demandante la cual fue dejada con el ciudadano L.V., quien dijo ser el esposo. (F. 61 vlto)

En fecha 07 de Noviembre de 2006, la parte demandante otorga poder Apud-Acta al abogado I.M.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.031.738, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.646. (F. 63)

PARTE MOTIVA

La presente demanda se refiere al cobro de bolívares seguido por el procedimiento de intimación señalado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil incoada contra el ciudadano G.O.Z., quien emitió una (1) Letra de Cambio, el día 24 de Octubre de 2001, por una cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) hoy Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,oo), con vencimiento el día 15 de Enero de 2002, incumpliendo posteriormente la obligación allí contenida; por su parte el demandado en el acto de contestación de la demanda, a través de su apoderado judicial, rechaza, niega y desconoce el contenido de la referida letra de cambio y consecuencialmente la supuesta deuda que allí se constituye; por cuanto, si bien es cierto él la firmó para garantizar la sociedad de hecho que constituyó con la hoy demandante y con la persona que aparece como avalista, no es menos cierto que él no puede precisar el momento en que la demandante llenó la letra de cambio maliciosamente y sin su conocimiento encima de la firma en blanco y, además sorprendió la buena fe y la afectio societatis que motivó el actuar del hoy accionado.

Al quedar fijados lo límites de la controversia, le corresponde al Juez decidir conforme a las alegaciones y probanzas realizadas por cada una de las partes y las cuales constan en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y ajustado a los principios de adquisición, unidad y comunidad de la prueba. Por ello, este juzgador pasa a verificar y valorar las pruebas que promovieron y evacuaron cada una de las partes, en su oportunidad legal correspondiente, para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

 Prueba de la Parte Demandante:

La parte demandante acompañó con el libelo de demanda el siguiente instrumento:

  1. - Letra de Cambio, emitida en la ciudad de San Cristóbal, el día 24 de Octubre de 2001, por una cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) con vencimiento el día 15 de Enero de 2002, que se cargó en cuenta Sin Aviso y Sin Protesto a G.O.Z.C.

    Este juzgador le confiere a este instrumento el valor probatorio que de él se desprende y en consecuencia lo tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba, se evidencia que existe una obligación cambiaria, en la cual el ciudadano G.O.Z.C. se constituye como deudor de la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) hoy Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,oo), tal y como consta en la precitada letra y la beneficiaria de la misma es la ciudadana S.Y.d.C.P.d.C.; por ende, dicho instrumento hace plena prueba en contra de la parte demandada en la presente causa, debido a que la misma es de las previstas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para ejercer una acción de cobro de bolívares y cumple con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Así se decide.

     Pruebas de la Parte Demandada:

    En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  2. - DOCUMENTALES:

    1.1- Nota marcada “A”, donde la accionante le indica al demandado unos “Estados de Cuenta” manuscrito por ella.

    Este juzgador no le concede ningún valor probatorio, en virtud de que no se prueba ningún hecho controvertido, y no representa un medio válido de los estipulados por la legislación vigente.

    1.2- Nota marcada “B”, donde la demandante le solicita al demandado que le cambie el cheque y la letra de cambio, y le pide que vaya firmada por un aval.

    Este juzgador no le concede ningún valor probatorio, en virtud de que no se prueba ningún hecho controvertido, y no representa un medio válido de los estipulados por la legislación vigente.

  3. - INSTRUMENTAL:

    2.1- Oficio de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira a fin de que informen al Tribunal lo siguiente:

    • Sobre la remuneración devengada por la accionante S.P. para Octubre de 2001, fecha en la que supuestamente le facilitó la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES.

    • Si para esa fecha, Octubre de 2001, la demandante en autos, S.P., recibió adelanto de prestaciones.

    Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente. En virtud, de que la respuesta obtenida nada refiere a la remuneración devengada, hecho que no ha ocurrido a la citada fecha y sólo hace mención al adelanto de prestaciones, de allí, solamente queda demostrado que la demandante no ha recibido monto alguno por concepto de adelanto de prestaciones. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto, con dicha prueba no se demuestra ningún hecho controvertido. Así se decide.

  4. - POSICIONES JURADAS, de la ciudadana S.d.C.P. de Castro.

    Por cuanto, fueron absueltas en su oportunidad legal correspondiente, se valoran de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal no le concede valor probatorio, en virtud, de que no se prueba ningún hecho controvertido. Así se decide.

    Evidentemente, que el m.d.p. es reconstructivo, por cuanto el mismo se basa en las alegaciones efectuadas por las partes inmersa en una causa y de aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo, atinente a los hechos que quieren demostrar; de allí que el juzgador debe analizar cuidadosamente los argumentos y pruebas que utilizan las partes en la demanda, en la contestación de la demanda y en el lapso probatorio, porque de la concurrencia de los mismos se deriva la convicción del juzgador al momento de dictar sentencia.

    Ahora bien, este juzgador debe tomar en consideración que el demandado realiza una serie de aseveraciones en contra de la parte demandante, tales como son:

  5. - Que el demandado sí firmó una letra en blanco, pero fue para garantizar una sociedad de hecho la cual constituyó con la demandante y el avalista.

  6. - Que el demandado no puede precisar en que momento se llenó la letra de cambio y que la demandante llenó maliciosamente y sin su conocimiento el contenido encima de una firma en blanco, sorprendiendo su buena fe y la afectio societatis.

    En primer lugar, a lo que se refiere a que firmó la letra en blanco para garantizar la sociedad de hecho que constituyó con la demandante y el avalista. Es oportuno mencionar, que nuestro ordenamiento jurídico, y en especial el Código de Comercio no define lo que es realmente la letra de cambio, pero se puede inferir del artículo 2 numeral 13 de dicha norma sustantiva, que se incluyen como actos de comercio que sean ejecutados por comerciantes o no comerciantes. Sin embargo, la doctrina es más específica en relación a su definición.

    De allí, según J.R.M. en su obra “Lo Fundamental de la Letra de Cambio” señala que:

    La letra de cambio es un título formal, literal y autónomo, que implica una orden de pago, sin ninguna contraprestación

    .

    Asimismo, la autora M.A.P.R., en su libro La Letra de Cambio, señala que:

    La letra es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley

    .

    De lo antes transcrito, se evidencia que la letra de cambio es un título el cual tiene unas características particulares como son la literalidad, autonomía y debe cumplir con ciertas formalidades indispensables para su validez; además contiene una orden de pagar al beneficiario una cantidad determinada de dinero, de acuerdo a la fecha establecida para su vencimiento. Teniendo en consideración esto, se puede decir que dicho título vale por sí mismo y no necesita de ningún otro documento para su existencia.

    En el mismo orden de ideas, es indispensable referirse a letra de cambio en blanco, y a tal respecto la autora antes mencionada cita a Mármol, quien define la letra de cambio en blanco como: “El esqueleto de título firmado pero aún no llenado totalmente”.

    Igualmente, el tratadista R.G., en su obra “Curso de Derecho Mercantil” señala que:

    La letra de cambio en blanco es una letra de cambio incompleta, que el portador puede llenar autorizado por el signatario. En otros términos, se trata de una letra dejada incompleta intencionalmente, a diferencia de la letra incompleta por descuido que es nula en caso de que le falte uno de los requisitos esenciales, constituyendo su eventual complemento una falsificación… La validez de la letra está condicionada por el hecho de que se complete con anterioridad al momento en que se invoca el derecho cartular.

    (Negrillas del Juez).

    De los criterios doctrinales antes transcritos, se evidencia que en la letra de cambio en blanco, debe existir necesariamente el elemento volitivo e indispensablemente la firma de un deudor cambiario, para que la misma sea válida; la particularidad de que la misma sea en blanco, depende del momento de su emisión; de allí, que puede completarse los requisitos faltantes para su vigencia, siempre y cuando se realice con anterioridad al derecho que se quiera invocar.

    Es oportuno, hacer referencia a lo que se entiende por aceptación, y según F.R. citado por B.R.M. en su libro “La Letra de Cambio” la define como:

    el acto jurídico unilateral, de naturaleza cambiaria, en virtud del cual el girado contrae la obligación abstracta, literal, directa y autónoma con relación a las demás obligaciones que constan en la letra, de pagar a su vencimiento, en primer término, como deudor principal, la suma mencionada en la misma

    .

    Asimismo, el artículo 1.368 del Código Civil establece:

    El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero

    .

    De lo antes referido, se destaca que la manifestación de voluntad de forma unilateral, es el elemento trascendental, para que la persona quede obligada en dicha relación cambiaria, porque al suscribir dicho instrumento el actor adquiere el derecho de ejercer una acción directa en su contra ante la falta de pago. En el caso en concreto, la letra de cambio se trata de un instrumento privado, el cual el demandado está consciente de que existe, y manifiesta expresamente que la firma que está en dicho instrumento cambiario es de su puño y letra; por ende, debe aceptar todas las implicaciones jurídicas que se deriven de dicho instrumento cambial, tal como lo señala el artículo 418 numeral 8 del Código de Comercio: “El librador garantiza la aceptación y el pago”.

    Es de apreciar, que alega el demandado que firmó dicha cambial para garantizar una sociedad de hecho, esto significa que ha querido establecer una relación causal, entre la letra de cambio y la sociedad de hecho. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, la letra de cambio es un título abstracto, en el sentido que puede carecer de causa expresa sin que esto la invalide; además como ya se refirió la misma es autónoma, pues la validez de ella es independiente de la obligación que la sigue o la precede, es decir, la obligación cambiaria resulta del mismo título.

    Es de advertir, que la parte demandada solamente desconoce el contenido de la letra, porque fue llenado con posterioridad, pero en autos no consta dicha circunstancia, ni aportó alguna prueba sobre la existencia de la sociedad de hecho, y menos que la letra era para garantizar dicha sociedad, es decir, que ésta fuera la causa que dio origen a la misma; por ello, se entiende que tal afirmación no es válida y es desechada dicha defensa. De allí, que este juzgador, concluye que estuvo presente el elemento intencional, y que la misma fue firmada y llenada con anterioridad al ejercicio de la presente acción, por ende, se tiene como cierto que la letra de cambio es absolutamente válida en todas sus partes. Así se decide.

    En segundo lugar, alega el demandado que la demandante llenó maliciosamente la letra de cambio y sin su conocimiento, sorprendiendo su buena fe y la afectio societatis. Es necesario hacer alusión, al artículo 124 de la ley mercantil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que el demandado tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones y probar la extinción de la obligación cuyo pago se le exige, bien sea a través de documentos públicos, documentos privados, con declaraciones de testigos, cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

    Ahora bien, el demandado se refiere a que la demandante actuó maliciosamente, dicho término es indispensable analizar y es necesario hacer mención a la buena fe. En el Diccionario de la Real Academia Española se define la buena y mala fe como:

    Buena fe: Criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujeto de derecho. Der. En las relaciones bilaterales, comportamiento adecuado a las expectativas de la otra parte

    .

    Mala fe: Der. Malicia o temeridad con que se hace algo o se posee o se detenta un bien

    .

    En este sentido, en el artículo 789 del Código Civil establece que:

    “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

    La buena o mala fe se refiere a las diferentes conductas de honestidad o malicia que puede tomar una persona en un momento determinado; y en el caso de la letra de cambio la buena fe tiene una importancia fundamental, toda vez que dicho título se basa en la confianza mercantil, conforme a la cual quien trasmite el título y quien lo recibe lo hace creyendo en la legitimidad del acto, pudiendo el portador o beneficiario exigir el pago del mismo de acuerdo a lo establecido para su vencimiento.

    En el caso de marras, el demandado no aportó ninguna prueba de las permitidas por la legislación vigente, que evidencie que la accionante haya actuado o asumido una conducta maliciosa en su contra. En virtud de ello, no puede considerar quien aquí juzga, que la accionante llenó maliciosamente el contenido de tal instrumento cambial y, se debe entender que desde el momento que la parte demandada firmó dicho instrumento, la accionante ha actuado de buena fe y ajustada a derecho. Así se decide.

    Por otro lado, se observa del escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada alega que la misma fue firmada en blanco. El ordenamiento jurídico consagra los medios idóneos para defenderse, tales como la tacha de documento, la experticia grafotécnica, entre otros. En relación, al artículo 1.381 del Código Civil, establece los motivos de tacha de falsedad de un instrumento, y al efecto señala:

    Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

    1. Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2. Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco suya.

    3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a este.

    (Subrayado del Tribunal)

    Tal como se evidencia de la norma anteriormente transcrita, estas causales no pueden alegarse, sino que debe tacharse el documento, tal como lo dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso se observa que la parte demandada en ningún momento tacha el instrumento privado, ni presenta escrito de formalización, tal como lo prevé el artículo 440 ejusdem, sino que por vía de alegaciones se limita a decir que el mismo fue extendido sobre una firma en blanco, y al no hacerlo así, la consecuencia es que tal instrumento se tenga como reconocido.

    Es importante, mencionar que el artículo 1.354 del Código Civil, establece en relación a la prueba de las obligaciones, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De igual manera, el artículo 1.264 ejusdem, en relación a los efectos de las obligaciones establece lo siguiente:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.

    Por ende, quien pida la ejecución de una obligación y aporte de manera oportuna la prueba, está amparado jurídicamente para hacer valer su pretensión, la cual debe cumplirse tal como fue contraída. En el caso en concreto, la demandante fue diligente al traer de manera oportuna al proceso el instrumento de su pretensión, es decir, la letra de cambio, que después de ser analizada por este juzgador, se evidencia que la misma cumple con todas las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 410 ejusdem, y que por la forma de su otorgamiento debe considerarse como un instrumento privado, el cual vale como título, por cuanto, no está incurso en alguno de los supuestos del artículo 411 ejusdem. De allí, que debe concluirse que la parte demandante probó fehacientemente la existencia de esta obligación cambiaria. Así se decide.

    Evidentemente, que este juzgador no podía decidir de otra manera, por cuanto, quien pretenda ser liberado de una obligación debe probarlo y la parte demandada en ningún momento probó que dicho instrumento cambiario fuera firmado en blanco, que la demandante haya actuado de mala fe, que haya llenado maliciosamente el contenido sobre una firma en blanco, lo único que está probado fehacientemente en autos es que en fecha 24 de Octubre de 2001 la parte demandada aceptó a favor de la demandante una (01) letra de cambio, la cual riela en autos y está identificada en las actuaciones, y que se emitió por un valor entendido y no está causada por ninguna obligación. Por ende, la demandante como beneficiaria y portadora de la letra de cambio, tiene derecho a reclamarle al obligado los conceptos señalados en el libelo correspondiente al capital aceptado y no pagado. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana S.Y.D.C.P.D.C., contra el ciudadano G.O.Z.C., ya identificado, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SEGUNDO

SE ORDENA al ciudadano G.O.Z.C. a PAGAR a la ciudadana S.Y.D.C.P.D.C., la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), hoy TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,oo), correspondiente al capital demandado por virtud de la letra de cambio emitida en fecha 24 de Octubre de 2001, con fecha de vencimiento el 15 de Enero de 2002.

TERCERO

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).

P.A.S.R.

JUEZ TEMPORAL

G.A.S.M.

SECRETARIO

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