Decisión nº 505 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

Exp. 35132

Prescripción Adquisitiva

Sent. No. 505.

k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: A.A.U.B., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V.-3.118.042, domiciliada en la población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEMANDADA: A.M.V.D.I., G.J.I.V., O.S.I.V., L.E.I.V. y W.I.V., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.729.085, V-3.903.179, V-4.059.489, V-4.664.377 y V- 5.106.111, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de cónyuge e hijos del ciudadano O.I., así como a sus herederos desconocidos.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Fecha de Entrada: Siete (7) de noviembre de 2008.

SENTENCIA: Definitiva.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició éste procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio J.C.R.A., Inpreabogado Nº 77.736, actuando en nombre y representación del ciudadano A.A.U.B. en contra de los ciudadanos A.M.V.D.I., G.J.I.V., O.S.I.V., L.E.I.V. y W.I.V., en su condición de cónyuge e hijos del de-cujus O.I., así como en contra de sus herederos desconocidos.

En fecha siete (7) de noviembre de 2008, se le dio entrada a la presente demanda, y a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se insta a la parte actora a indicar el domicilio de la parte demandada, a los fines de concederle el término de distancia correspondiente.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, visto que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se emplaza a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, más un día que se les concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren conveniente. Asimismo, se ordena librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 231 eiusdem.

En fecha cuatro (4) de febrero de 2009, se libran los recaudos de citación a los co-demandados y se libra el Edicto.

Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2009, previa solicitud de la parte actora, se acuerda la entrega de los recaudos de citación a la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se ordene la citación por carteles conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., quien recibió los recaudos de citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, señaló en su exposición, que no pudo practicar las citaciones encomendadas.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna los recaudos de citación debidamente practicada por el Juzgado del Municipio Baralt conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los co-demandados W.I.V. y L.I.V., y por cuanto no fue posible la practica de la citación personal de los ciudadanos A.V.d.I., G.I.V. y O.I.V., solicita se ordene su citación por carteles conforme lo dispone al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha nueve (9) de junio de 2009, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de los co-demandados A.V.d.I., G.I.V. y O.I.V., por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2009, se ordenó el desglose de los ejemplares de periódicos consignados por el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de la misma fecha, donde constan las publicaciones de los Edictos y de la citación por carteles ordenada en la presente causa.

En fecha ocho (8) de octubre de 2009, se agregó a las actas resultas procedentes del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta la fijación de los carteles en el domicilio de los co-demandados para dar cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se designa defensor judicial para los co-demandados A.V.d.I., G.I.V. y O.I.V., ordenándose la notificación del defensor.

El día veintiocho (28) de enero de 2010, el Alguacil natural de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio N.R..

En fecha primero (1) de febrero de 2010, comparece la abogada en ejercicio N.R. y presenta diligencia mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo y jura cumplir fielmente sus deberes.

Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2010, previa solicitud de la parte actora se ordenó el emplazamiento de la abogada en ejercicio N.R., en su carácter de defensor judicial de los co-demandados A.V., G.I. y O.I., en el presente juicio.

En fecha trece (13) de abril de 2010, el alguacil natural de este Juzgado consigna el recibo de la citación debidamente practicada a la defensora judicial de los co-demandados de autos.

En fecha trece (13) de mayo de 2010, comparece la abogada N.R. en su carácter de Defensor Judicial de los co-demandados A.V., G.I. y O.I., y presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos del contenido del libelo de la demanda.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se declara la REPOSICION de la causa al estado de que se cumpla con la designación de un defensor judicial de los sucesores desconocidos del de-cujus O.I. conforme a la normativa del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 13/04/2010.

En fecha diez (10) de junio de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y presenta diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia que ordena la Reposición y solicita se notifique a la abogada N.R. en su carácter de defensora judicial de los co-demandados A.V., G.I. y O.I.. Asimismo, solicita se designe defensor judicial a los sucesores desconocidos del de cujus O.I..

En fecha once (11) de agosto de 2010, el alguacil natural de este Juzgado consigna el recibo de notificación de sentencia, debidamente practicada a la defensora judicial de los co-demandados de autos.

Por auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, vista solicitud de la parte actora, se designa como defensor judicial de los sucesores desconocidos del de-cujus O.I., a la abogada en ejercicio N.R., a quien se ordena comparecer a este despacho en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, el alguacil natural de este Juzgado consigna el recibo de la notificación de nombramiento, debidamente practicada a la defensora judicial N.R..

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, comparece la abogada en ejercicio N.R. y presenta diligencia mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo de defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus O.I. y jura cumplir fielmente sus deberes.

Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, previa solicitud de la parte actora se ordenó el emplazamiento de la abogada en ejercicio N.R., en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus O.I.. En fecha treinta (30) de marzo de 2012, se libraron los recaudos de citación respectivos.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, el alguacil natural de este Juzgado consigna el recibo de citación debidamente practicada a la abogada N.R..

En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, la abogada en ejercicio N.R., presentó escritos de contestación a la demanda en su carácter de defensor ad-litem, de los co-demandados A.V.d.I., G.I.V. y O.I.V., y también en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus O.I., en los cuales niega, rechaza y contradice todos los términos de la demanda.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La norma legal contenida en el artículo 1952 del Código Civil, enmarca la definición de la prescripción de la siguiente forma:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

El Dr. J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil II, cosas, Bienes y Derechos Reales. Caracas 1999, comenta con relación al Artículo anterior lo siguiente:

implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

El procedimiento del juicio de Prescripción Adquisitiva, esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión” específicamente en el CAPITULO I, y las normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696.

La figura de la Prescripción Adquisitiva, esta establecida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y señala textualmente lo siguiente:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo

.

Así mismo artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

.

Conforme a las normas antes transcritas, para interponer una acción de prescripción adquisitiva, se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales deben ser analizados por el Juez de Primera Instancia antes de acordar la admisión de la demanda, ya que tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se debe acompañar el instrumento fundamental, el cual es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y además una copia certificada del título respectivo.

Ahora bien, es importante resaltar que conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

a.) Que se trate de cosas o bienes susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva o usucapión.

b.) Que se trate de una posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

c.) El transcurso de un tiempo determinado, señalado por la ley. El tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación o para que opere la Prescripción Adquisitiva.

En presente caso, la parte actora indica en el libelo de la demanda que viene poseyendo junto a su esposa quien ya falleció, en forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, desde Abril de 1.985, es decir por más de 22 años, un inmueble ubicado en la segunda calle o calle Nº 17 del Sector B.V., signada con el Nº 23, en el Campo San Lorenzo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.

Asimismo, señala que dicho inmueble se encuentra registrado a nombre del de-cujus O.I., quien dejó como herederos a los ciudadanos A.M.V.D.I., G.J.I.V., O.S.I.V., L.E.I.V. y W.I.V., en sus condiciones de cónyuge e hijos respectivamente.

En relación a los co-demandados de autos, se observa de actas que les fue nombrado defensor judicial, quien presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice en forma simple los hechos expuestos por la parte actora en el libelo.

De tal forma, en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso bajo análisis, la parte actora debe probar la existencia de los elementos condicionantes y concurrentes, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Así las cosas, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios de prueba:

a.- Certificación Registral emitida en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, por el abogado H.A.J., Registrador Inmobiliario del Municipio Baralt del Estado Zulia, y copia certificada del titulo de propiedad del inmueble respectivo, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día treinta (30) de junio de 1969, bajo el Nº 35, folios 112 al 114, tomo I del protocolo primero, tercer trimestre.

Los documentos antes descritos promovidos con el libelo de la demanda constituyen documentos públicos protocolizados y certificados ante una Oficina de Registro Inmobiliario, que hacen plena fe, entre las partes como respecto de terceros, y no fueron impugnados por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, de tal forma esta juzgadora los aprecia y les da pleno valor probatorio, ya que tanto el documento de certificación emanado del Registrador respectivo, donde certifica los datos del titular mencionado en el documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, e informa específicamente que la persona que aparece como propietaria del referido inmueble es el ciudadano O.I., así como, el documento donde consta la copia certificada del Título de propiedad sobre el bien inmueble del cual se solicita la prescripción adquisitiva, constituyen los instrumentos fundamentales que sostienen la estructura de la presente acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y poseen eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos. Así se decide.

b.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 540, del ciudadano O.I., otorgada por la Jefe Civil de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Del acta de defunción que corre inserta al vuelto del folio (7) de la presente causa, se constata que el ciudadano O.I., falleció el día seis (6) de diciembre de 2002, dejando bienes y que en vida fue el progenitor de las partes co-demandadas en el presente juicio ciudadanos Gladys, Oscar, Larry y W.I.V.. Ahora bien, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, y emana de un ente público competente, posee fe pública y se valora como prueba del fallecimiento del referido ciudadano y del parentesco existente con la partes ya mencionadas; sin embargo, la presente prueba no tiene eficacia probatoria en el presente juicio, por cuanto su contenido no contribuye a esclarecer los hechos que deben ser demostrados en la presente acción de Prescripción Adquisitiva. Así se decide.

c.- C.d.R. original expedida por la Intendencia Parroquial San Timoteo, del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Se observa que la referida constancia fue expedida en fecha trece (13) de septiembre de 2007, por el Intendente Parroquial de la Intendencia de San Timoteo, del Municipio Baralt del Estado Zulia, quien hace constar que el ciudadano A.A.U.B. (parte demandante), reside desde hace veintidós años en la siguiente dirección: sector B.V., 2da calle, casa Nº 23, San Lorenzo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual se corresponde con la del inmueble objeto de litigio.

Ahora bien, dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, en tal sentido, por cuanto la misma, emana de un ente público competente y se encuentra suscrita por el funcionario público administrativo, debidamente facultado para otorgar la respectiva constancia, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, ya que es demostrativa de que la parte demandante se encuentra residenciada en el inmueble objeto del presente litigio, no obstante, se valora como una prueba de indicio, que deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas a los fines de determinar si se trata de una posesión legítima y si ésta ha sido ejercida legítimamente por más de veinte (20) años, lo cual constituyen requisitos indispensables para la procedencia de la presente acción. Así se decide.

d.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos J.D.C.M.G., L.L.P.B. y A.C.M.D.S., quienes hacen constar en el interrogatorio que el ciudadano A.A.U.B. viene poseyendo de manera continua, no equivoca, ininterrumpida, pacifica, pública y con animo de dueño desde hace más de veinte (20) años, el inmueble objeto del presente litigio.

Ahora bien, la prueba antes descrita fue evacuada ante un órgano jurisdiccional, fuera de este proceso, y sin intervención de la parte demandada, en razón de lo cual, constituye una prueba anticipada o preconstituida, en la que no existió el control de legalidad absoluta de la prueba, ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de rebatirla, razón por la cual, constituye una prueba extra proceso, que no forma parte del debate procesal.

Asimismo, se observa de actas que fue objeto de impugnación en el escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora judicial de los co-demandados A.V.d.I., G.I.V. y O.S.I.V., no obstante, dicha impugnación fue realizada en forma genérica y las normas señaladas o el motivo legal alegado para fundamentar la impugnación, no se ajusta a la misma.

No obstante, verificado en actas que la prueba de testigos evacuada anticipadamente, no fue ratificada en juicio, ésta no puede ser apreciada para efectos de la sentencia definitiva, ya que no tiene validez, toda vez que su ratificación constituye una exigencia indispensable para la garantía de la contradicción, hoy día de rango constitucional; y más aún al tratarse de una demanda por prescripción adquisitiva, en la que uno de los requisitos para su procedencia lo constituye el hecho de que la parte que pretenda adquirir la propiedad, haya poseído el bien en forma legítima por más de veinte (20) años; y siendo la posesión un estado o situación de hecho que debe ser demostrada, la prueba testimonial por su naturaleza, es de capital importancia para demostrar esa circunstancia, por lo tanto, le es proporcionable a esta Juzgadora dejarla sin valor probatorio para la decisión definitiva. Así se de decide.

e.- Inspección Judicial.

La parte demandante promovió en copias simples expediente Nº 99/07, contentivo de la solicitud de inspección judicial evacuada en fecha seis (6) de agosto de 2007, por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en el sector B.V., 2da calle, casa Nº 23 del Campo San Lorenzo, Parroquia San T.d.M.B., la cual constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente.

Del análisis del acta de inspección se observa que se dejó constancia de la ubicación del inmueble, de sus medidas y linderos, de los materiales de construcción utilizados en la vivienda, de su distribución, su estado de conservación, de los bienes muebles que contiene, así como se dejó constancia de que el ciudadano A.U.B. parte demandante y solicitante de la inspección, manifestó que es el poseedor de la casa desde hace aproximadamente veintidós (22) años, habiéndola poseído conjuntamente con su cónyuge, la ciudadana E.d.C.I. de Uribe, quien falleció.

Asimismo, se observa de actas que la prueba fue objeto de impugnación en el escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora judicial de los co-demandados A.V.d.I., G.I.V. y O.S.I.V., no obstante, dicha impugnación fue realizada en forma genérica y las normas señaladas o el motivo legal alegado para fundamentar la impugnación, no se ajusta a la misma.

Ahora bien, considera esta juzgadora que dicha inspección judicial resulta ineficaz en la presente controversia de Prescripción Adquisitiva, toda vez que dada la naturaleza de la acción, las pruebas deben estar orientadas a demostrar los requisitos de Ley indispensables para que pueda operar la prescripción de la propiedad solicitada, principalmente que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, así como, la continuidad de esa posesión por más de veinte años, requerida para la usucapión conforme lo establece el artículo 1953 del Código Civil; lo cual no se puede acreditar o demostrar a través de una manifestación personal de la parte interesada en el acto de inspección judicial, que tuvo como finalidad principal resaltar las características y condiciones del inmueble objeto de litigio.

Aunado a lo antes expuesto, esta juzgadora observa del acta de inspección que el ciudadano A.A.U.B. (parte demandante) manifestó que ha poseído el inmueble conjuntamente con su cónyuge, la ciudadana E.D.C.I.U., quien ya falleció; lo cual llama la atención de esta juzgadora, ya que dicha ciudadana posee el mismo apellido del de-cujus O.I., (propietario del inmueble) y de sus herederos co-demandados en el presente juicio, lo cual permite presumir que entre ambas partes pudiera existir un nexo familiar, que desvirtuaría completamente la posesión legítima invocada por la parte actora en el presente juicio, en consecuencia, la referida inspección judicial no constituye prueba favorable al actor, en razón de lo cual se desecha como elemento de prueba del presente proceso. Así se decide.

f.- Copia certificada del Certificado de Solvencia de Declaración Sucesoral del causante O.I., emitido por el SENIAT en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003.

Del análisis de la referida planilla se observa que el formulario de liquidación del impuesto sucesoral fue presentado ante la administración tributaria por la ciudadana A.M.V.d.I. (parte co-demandada), y aparece como parte del activo hereditario el bien inmueble objeto del presente litigio, y como herederos o beneficiarios, los co-demandados de autos ciudadanos A.M.V.D.I., G.J.I.V., O.S.I.V., L.E.I.V. y W.I.V., en su condición de cónyuge y descendientes del causante O.I., lo cual permite evidenciar la cualidad pasiva de los referidos ciudadanos en el presente juicio.

Ahora Bien, la referida planilla de declaración sucesoral constituye un documento privado que permite verificar el cumplimiento de la obligación tributaria impuesta por la ley, y contiene la declaración particular del contribuyente, sin embargo, a pesar de que constituyen actuaciones administrativas emanadas de un ente público nacional competente, que posee fe pública, como lo es el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria, la presente prueba, no constituye prueba idónea que permita esclarecer los hechos controvertidos que deben ser dilucidados en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, en tal sentido, se desestima como medio de prueba favorable a la parte actora en este proceso. Así se decide.

g.- Certificación de Gravamen expedida en fecha trece (13) de octubre de 2008, por la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt, San Timoteo, Estado Zulia.

De su análisis se evidencia que dicho documento fue expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual certifica que no existe gravámenes, medidas de prohibición ni embargos vigentes, que puedan afectar el inmueble objeto del presente litigio, propiedad del ciudadano O.I., hasta la fecha de su expedición. En tal sentido, por cuanto emana de un funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la información aportada, sin embargo, no aporta elementos que permitan dilucidar la controversia planteada. Así se decide.

III

DECISION

En el caso bajo análisis la parte actora demanda alegando que viene poseyendo junto a su esposa quien ya falleció, en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, desde Abril de 1985, es decir, por más de 22 años, un inmueble ubicado en la segunda calle o calle Nº 17 del Sector B.V., signada con el Nº 23, en el Campo San Lorenzo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en razón de lo cual, solicita sea declarada a su favor la prescripción adquisitiva o usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil.

Asimismo, señala que dicho inmueble se encuentra registrado a nombre del de-cujus O.I., quien dejó como herederos a los ciudadanos A.M.V.D.I., G.J.I.V., O.S.I.V., L.E.I.V. y W.I.V., en sus condiciones de cónyuge e hijos respectivamente.

Ahora bien, la usucapión tal y como lo señala el Dr. J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil II, cosas, Bienes y Derechos Reales. Caracas 1999, es una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo. No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 1953 del Código Civil se requiere que la posesión sea legítima.

El artículo 772 del Código Civil, señala textualmente que: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente:

…”La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte demandante tenía la carga de probar en el trámite procedimental del presente juicio, el hecho de haber poseído legítimamente el inmueble por veinte (20) años, a fin de poder aprovechar la usucapión. A tal efecto, promovió como era su obligación, una serie de probanzas para demostrar que los efectos de la posesión por él ejercida supuestamente por más de 20 años, dieron lugar a que operase a su favor la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto del litigio, por ser su posesión legítima, como lo alegó en el libelo de demanda.

De tal forma, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan el escrito libelar, observa que la parte demandante promovió la certificación del Registrador respectivo, en la cual consta el nombre, apellido, y domicilio de la persona que aparece como propietario del inmueble objeto del presente litigio, y certifica que la persona que aparece como propietario es el ciudadano O.I., y también promueve la copia certificada del título de propiedad del referido inmueble, pruebas que determinan el cumplimiento del requisito procesal establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y permiten establecer la cualidad pasiva de la parte demandada, conjuntamente con el acta de defunción y la planilla de declaración sucesoral en la cual aparecen como herederos o beneficiarios del de-cujus O.I., los co-demandados de autos.

Al respecto, ésta juzgadora debe puntualizar que criterios jurisprudenciales señalan: que la exigencia de los documentos a que se contrae la normativa del procedimiento que nos ocupa, condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, en razón de que soslayar dichos documentos en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiese demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-06-2005, Expediente Nº 02-0732).

Ahora bien, la parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, ciertos medios probatorios para demostrar que ha ejercido la posesión legitima por más de veinte (20) años, sobre el inmueble que pretende adquirir en propiedad por prescripción adquisitiva, entre las cuales está la C.d.R. emitida por la Intendencia Parroquial San T.d.M.B.d.E.Z., en la cual hacen constar que reside en el inmueble objeto de litigio desde hace más de veintidós (22) años.

No obstante, a pesar de que dicha probanza pudiera constituir un indicio de prueba sobre la posesión legítima alegada por la demandante, el carácter indiciario de las misma, se desvaneció jurídicamente, en virtud de que, no existe en actas otro medio probatorio, que adminiculado con dicha prueba corroborara los hechos alegados por la parte actora, quedando en evidencia la ausencia de los elementos específicos de la posesión legítima, y de que ésta se haya prolongado por mas de veinte años, perdiendo dicha probanza toda eficacia probatoria en el presente juicio. Así se establece.

Con respecto al justificativo de testigos promovido en actas, evacuado ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, a pesar de que contiene declaraciones que hacen constar que el ciudadano A.A.U.B., ejerce la posesión legítima del inmueble desde hace más de veinte (20) años, tales pruebas preconstituidas o evacuadas antes de instaurarse el juicio, debieron ser ratificadas en el lapso probatorio del procedimiento y evacuadas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, a fin de que constituyan plena prueba de los hechos alegados, lo cual no sucedió en el presente juicio, ya que la parte demandante no promovió pruebas, ni pidió la ratificación de los testigos en el lapso probatorio, en razón de lo cual, tales declaraciones no pudieron ser apreciadas, quedando sin valor probatorio a los efectos de la presente sentencia definitiva.

Asimismo, la parte actora promovió copias simples de una inspección judicial practicada en el inmueble objeto de litigio por el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, que tuvo como finalidad principal resaltar las características y condiciones físicas del inmueble en litigio, siendo desechada de este proceso por ser una prueba ineficaz para demostrar los requisitos de Ley que deben ser probados en la presente acción de prescripción adquisitiva, de igual forma promovió la certificación de gravamen del inmueble en litigio, la cual en modo alguno aporta elementos que permitan esclarecer la controversia planteada.

En conclusión, tal y como ha sido expuesto en párrafos anteriores, quien pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, debe tener la posesión legítima del bien inmueble que se demanda, por lo que se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión, que la persona ha ejercido actos posesorios en forma legítima, es decir, esa posesión debe ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y el otro elemento para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo.

Ahora bien, para poder declarar con lugar una demanda, debe existir plena prueba de los hechos que le sirven de fundamento a la acción interpuesta, y en caso contrario, tal y como sucede en el caso bajo análisis, donde se ha podido constatar que el demandante A.A.U.B., no logró comprobar que hubiese poseído legítimamente el inmueble objeto de la demanda por el lapso de veinte años o más, requisitos que son indispensables en este tipo de demanda; la acción judicial de prescripción adquisitiva incoada no puede prosperar. Así se considera.

En relación a la actuación de los co-demandados de autos se observa de actas que se practicó la citación personal de los ciudadanos L.E.I.V. y W.I.V., asimismo, se realizó la citación por medio de carteles de los co-demandados A.M.V.D.I., G.J.I.V., y O.S.I.V., a quienes les fue nombrado defensor judicial en la presente causa.

No obstante, se verifica de actas que sólo la abogada en ejercicio N.R., presentó escritos de contestación a la demanda actuando en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos A.M.V.D.I., G.J.I.V., y O.S.I.V., y en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus O.I., siendo que en ambos escritos niega, rechaza y contradice la demanda en todos su términos. Sin embargo, durante la etapa probatoria no promovió prueba alguna a su favor.

En consecuencia, tomando en cuenta que las pruebas promovidas por el demandante, en su mayoría fueron rechazadas como pruebas válidas para demostrar los requisitos indispensables para adquirir un derecho de propiedad por prescripción adquisitiva, como lo es la posesión legítima, y el transcurso del tiempo establecido en la ley; al no constar en actas fehacientemente que el ciudadano A.A.U.B., posee el inmueble objeto del presente proceso desde el mes de Abril de 1985, es decir, hace más de veinte (20) años, mediante la Posesión legítima (continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia), no le queda más a esta Juzgadora que declarar SIN LUGAR la presente demanda por prescripción adquisitiva propuesta por el ciudadano A.A.U.B. en contra de los ciudadanos A.M.V.D.I., G.J.I.V., O.S.I.V., L.E.I.V. y W.I.V., en su condición de cónyuge e hijos del de-cujus O.I., así como en contra de sus herederos desconocidos, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) SIN LUGAR la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguida por el ciudadano A.A.U.B. en contra de los ciudadanos A.M.V.D.I., G.J.I.V., O.S.I.V., L.E.I.V. y W.I.V., en su condición de cónyuge e hijos del de-cujus O.I., y sus herederos desconocidos, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

- Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y l54º de la Federación.

La Juez,

M.C.M..

La Secretaria,

M.D.L.Á.R.

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 505.-

La Secretaria,

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