Decisión nº KP02-N-2010-000110 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000110

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.C.U.B., titular de la cédula de identidad 8.066.615, contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 23 de marzo de 2010 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador del Estado Portuguesa y del Presidente del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa. De igual modo, se acordó oficiar al Presidente del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, todo lo cual fue librado el 08 de julio del mismo año.

En fecha 21 de diciembre de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno, pautando el quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, se dejó constancia que ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni por intermedio de apoderados judiciales.

Seguidamente, por auto de fecha 19 de enero de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

En fecha 26 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, este Tribunal dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte querellante y de la parte querellada. Igualmente, dada la complejidad del asunto se difirió el dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho.

En fecha 02 de febrero de 2011, este Tribunal declaró parcialmente con lugar el presente recurso, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el correspondiente fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantenía una relación de empleo público con el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 16 de marzo de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de marzo de 2007 ingresó a prestar sus servicios para el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, en donde al inicio se desempeñó como Asesora Jurídico (Contratada), que posteriormente el 16 de mayo de 2007, fue nombrada Coordinadora de Asuntos Legales del Directorio, adscrita consultoría jurídica del Instituto hasta el 24 de noviembre de 2008, en el que formula su renuncia al cargo. Que durante el lapso de (1) año (8) ocho meses y (9) días laboró ininterrumpidamente para INDEPORT, cumpliendo a cabalidad las funciones que le fueron encomendadas desde el inicio devengando al momento de su egreso un salario mensual de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.2.684,16).

Que el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT) procedió en fecha 18 de diciembre de 2009 a cancelar por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y prestaciones sobre la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.9.670,39).

Que una vez que revisa detalladamente los conceptos especificados en la hoja de cálculos que le fue presentada evidenció que las cantidades allí expresadas no se corresponden con cuanto realmente debió percibir por el pago de sus prestaciones sociales, ya que los cálculos no fueron efectuados de conformidad con lo que al respecto dispone la I Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus Similares del Estado Portuguesa. Que no fue incorporado al momento de efectuar su liquidación el aumento del treinta por ciento (30%) aprobado desde el mes de mayo de 2008.

Solicitó el pago de los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestaciones dobles con aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa; vacaciones no disfrutadas 2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones 2008 de conformidad con la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva; bono vacacional 2008; prima de antigüedad conforme a lo previsto en la cláusula 06 de la Convención Colectiva; p.d.h. conforme a lo previsto en la cláusula 07 de la Convención Colectiva; bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Bonificación especial (por Directorio); Diferencia Salarial (mayo de 2008 a noviembre de 2008); diferencia salarial del treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año sobre la cantidad recibida; Diferencia del Treinta por ciento (30%) del salario I Retenido (sobre la cantidad recibida 15/10/2008 al 23/11/2008 -38-días); el pago de la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs.550) por concepto de cesta ticket (equivalentes a dos -02- meses que no le fueron cancelados), los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

Estimó el presente recurso en la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.28.219,84).

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE QUERELLADA

En fecha 26 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, el ciudadano L.A.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.881, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa alegó:

La controversia que se esta dirimiendo aquí, es por la cantidad de 69.916 bolívares; accionada contra el Instituto de Deporte del Estado Portuguesa, quien no asistió a la presente audiencia. De manera que, calculando decidimos, que al haber obtenido un adelanto del monto referido, yo como Procuraduría acepto la propuesta de la Doctora; en razón de que el monto adeudado es de 23.000 bolívares, mas los intereses de mora respectivos. Finalmente, consigno copia simple de documento poder en cuatro (04) folios útiles, con su respectivo original para efectos videndi y su posterior certificación.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.C.U.B., ya identificada; contra el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa.

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse con relación a los alegatos expuestos por el ciudadano L.F.M., ya identificado, actuando su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, en la oportunidad de la audiencia definitiva. Expresamente indicó:

La controversia que se esta dirimiendo aquí, es por la cantidad de 69.916 bolívares; accionada contra el Instituto de Deporte del Estado Portuguesa, quien no asistió a la presente audiencia. De manera que, calculando decidimos, que al haber obtenido un adelanto del monto referido, yo como Procuraduría acepto la propuesta de la Doctora; en razón de que el monto adeudado es de 23.000 bolívares, mas los intereses de mora respectivos. Finalmente, consigno copia simple de documento poder en cuatro (04) folios útiles, con su respectivo original para efectos videndi y su posterior certificación.

(Negrillas añadidas).

De lo anterior se colige que el ciudadano L.F.M., ya identificado, actúa en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, tal como efectivamente se constata del “poder general” otorgado por el Procurador General del Estado Portuguesa al mencionado ciudadano para que “represente sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses en los asuntos judiciales o extrajudiciales que se intenten a favor o en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa…” (folio 49). Se debe indicar que la parte querellante, es decir, el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa es un Instituto Autónomo adscrito al Estado Portuguesa, con patrimonio independiente y autonomía funcional, organizativa, administrativa y presupuestaria, según se evidencia del artículo 2 de la Ley del Instituto de Deportes de Estado Portuguesa, publicada en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 82, extraordinario, de fecha 04 de abril de 2002, por lo que –en principio- la representación del mencionado ente le correspondería al mismo no debiendo necesariamente ser representado en juicio por la Procuraduría General del Estado Portuguesa.

No obstante, se observa el ciudadano L.F.M., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, se presentó en el presente juicio como parte querellante y realizó los alegatos antes citados.

Ahora bien, siendo que los alegatos realizados por el ciudadano L.F.M., se circunscribieron a lo antes expuesto, se observa que la aseveración realizada por dicha representación compromete al Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, dado que se estaría aceptando una propuesta dineraria realizada por la parte querellante en la audiencia definitiva. Textualmente –se reitera- la representación judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa indicó: “…yo como Procuraduría acepto la propuesta de la Doctora; en razón de que el monto adeudado es de 23.000 bolívares, mas los intereses de mora respectivos…”.

Por ello, quien aquí juzga debe traer a colación lo indicado en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados e Institutos Autónomos por remisión expresa de los artículos 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:

Artículo 70. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe precisar que si bien el ciudadano L.F.M., actuó como apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, no presentó a este Tribunal la “…expresa autorización…” a la que alude la norma citada. Tampoco se constata a los autos la “…previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo...”.

Así pues, la “…propuesta…” realizada por la parte querellante y que fuere aceptada por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, no se ajusta a las exigencias legales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se desestima la misma. Por consiguiente, este Juzgado debe entrar a revisar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sin tomar en consideración la aceptación realizada por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa. Así se declara.

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que la querellante alega que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados al Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, pero que lo recibido “…no se corresponde con cuanto realmente [debió] recibir…”, por lo que solicita el pago de los conceptos de los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestaciones dobles con aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa; vacaciones no disfrutadas 2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones 2008 de conformidad con la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva; bono vacacional 2008; prima de antigüedad conforme a lo previsto en la cláusula 06 de la Convención Colectiva; p.d.h. conforme a lo previsto en la cláusula 07 de la Convención Colectiva; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Bonificación especial (por Directorio); Diferencia Salarial (mayo de 2008 a noviembre de 2008); diferencia salarial del treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año sobre la cantidad recibida; Diferencia del Treinta por ciento (30%) del salario I Retenido (sobre la cantidad recibida 15/10/2008 al 23/11/2008 -38-días); el pago de la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs.550) por concepto de cesta ticket (equivalentes a dos -02- meses que no le fueron cancelados), los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

Se fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial en que los cálculos de sus prestaciones sociales no fueron efectuados de conformidad con la I Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa; que no fue incorporado el 30% aprobado desde el mes de mayo de 2008 que incide sobre todos los conceptos; indicó que no disfrutó de las vacaciones colectivas.

Precisado lo anterior, esta Sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De los autos se evidencia que la querellante acreditó haber prestado sus servicios inicialmente como contratada para asesorar “…Jurídicamente a la Dirección General y al Directorio del Instituto…” según se evidencia de la cláusula primera del contrato (folio 87), desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007. Posteriormente a ello, se desempeñó como Coordinadora de Asuntos Legales del Directorio desde el 01/12/2008 al 24/11/2008 (folio 55), que egresó por renuncia.

De igual modo, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, se constata que a la querellante le fueron canceladas las siguientes cantidades de sus prestaciones sociales y conceptos solicitados:

  1. Treinta y Siete Mil Ciento Veinte Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.37.127,54), por concepto de Prestaciones Sociales, desde el 01/04/2007 al 23/11/2008, cantidad que fue firmada por la interesada, quien estampó su cédula de identidad, en la parte in fine de los cálculos realizados, concretamente en el recuadro titulado como “recibí conforme” (Vid. Folio 15).

  2. Nueve Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.9.670,39) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos. Dicho monto fue citado como recibido por la parte querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial; y que según los recaudos por ella misma presentados, hacen considerar a esta Juzgadora que corresponde a lo pagado por “…DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, AGUINALDOS Y PRESTACIONES SEGUN (SIC) EXPEDIENTE ANEXO…” (vid. Folios 14 y 16).

Se debe precisar que las cantidades antes referidas fueron recibidas por la querellante, vale decir, la ciudadana M.C.U.B., tal como se deduce de su propia afirmación realizada en el recurso contencioso administrativo funcionarial y de los folios mencionados de los recaudos administrativos consignados con el libelo. En consecuencia, se entiende que fueron tomadas por la querellante, por las prestaciones sociales y algunos conceptos hoy reclamados ante esta instancia jurisdiccional por sus servicios proporcionados para el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa. Así se declara.

Siendo ello así, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a los conceptos en los cuales fue fundamentado el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a este Órgano Jurisdiccional. En tal sentido:

PRIMERO

La querellante solicitó el pago de los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Bonificación especial (por Directorio); Diferencia del Treinta por ciento (30%) del salario I Retenido (sobre la cantidad recibida 15/10/2008 al 23/11/2008 -38- días) y el pago de la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs.550) por concepto de cesta ticket (equivalentes a dos -02- meses que no le fueron cancelados).

Este Tribunal observa que la parte querellante tiene derecho a que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos salariales en aquellos casos que hayan sido indebidamente canceladas, o que no se haya incluido alguno de los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico, tales como lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o los previstos en la Convención Colectiva en aquellos casos que sea procedente.

A ello, el querellante alegó que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados al Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, pero que lo recibido “…no se corresponde con cuanto realmente debí recibir…”.

Indicó que los cálculos de sus prestaciones sociales no fueron efectuadas de conformidad con la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa; que no fue incorporado el treinta por ciento (30%) aprobado desde el mes de mayo de 2008 que incide sobre todos los conceptos; que no disfrutó de las vacaciones colectivas, lo cual lesiona sus derechos constitucionales y laborales.

Habiéndose solicitado los conceptos antes indicados, este Tribunal observa que el querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial admitió haber recibido la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.9.670.39) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos. Dicho monto, observa este Tribunal que según los recaudos por ella misma presentados, corresponde a lo cancelado por el concepto de “…CANCELACION DE DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, AGUINALDOS Y PRESTACIONES SEGUN (SIC) EXPEDIENTE ANEXO…” (vid. Folios 14 y 16).

Adicionalmente a ello, se constató que la querellante recibió la cantidad de Treinta y Siete Mil Ciento Veinte Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.37.127,54), por concepto de Prestaciones Sociales, desde el 01/04/2007 al 23/11/2008, cantidad que fue firmada por la interesada, quien además estampó su cédula de identidad, en la parte in fine de los cálculos realizados, concretamente en el recuadro titulado como “recibí conforme” (Vid. Folio 15).

Ahora bien, este Tribunal verifica que si bien se solicitaron los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Bonificación especial (por Directorio); Diferencia del Treinta por ciento (30%) del salario I Retenido (sobre la cantidad recibida 15/10/2008 al 23/11/2008 -38- días) y el pago de la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs.550) por concepto de cesta ticket (equivalentes a dos -02- meses que no le fueron cancelados), no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extrae las cantidades peticionadas- sólo presentó la “liquidación de prestaciones sociales” anexa al folio dieciocho (18); donde se limitó a indicar de forma esquemática cada uno de los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente para exista una diferencia a su favor.

No debe dejar de mencionarse que en lo que respecta a los conceptos que se examinan de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Bonificación especial (por Directorio); Diferencia del Treinta por ciento (30%) del salario I Retenido (sobre la cantidad recibida 15/10/2008 al 23/11/2008 -38- días) y el pago de la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs.550) por concepto de cesta ticket (equivalentes a dos -02- meses que no le fueron cancelados), fueron peticionados de manera general y abstracta.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

Por todas las razones indicadas, este Tribunal niega los referidos pedimentos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Bonificación especial (por Directorio); Diferencia del Treinta por ciento (30%) del salario I Retenido (sobre la cantidad recibida 15/10/2008 al 23/11/2008 -38- días) y el pago de la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs.550) por concepto de cesta ticket (equivalentes a dos -02- meses que no le fueron cancelados). Así se decide.

SEGUNDO

En lo que respecta al concepto de vacaciones no disfrutadas 2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones 2008 de conformidad con la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva y bono vacacional 2008, este Tribunal observa lo siguiente:

En el presente juicio se comprobó la prestación del servicio como contratada de la ciudadana M.C.U.B. para el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa en el lapso que va desde desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 (folio 87). Posteriormente a ello, se desempeñó como Coordinadora de Asuntos Legales del Directorio desde el 01/12/2008 al 24/11/2008 (folio 55), que egresó por renuncia. Por la anterior consideración, a los efectos de realizar un pronunciamiento fundado sobre los beneficios indicados, se infiere que la querellante tendría derecho a un primer período vacacional (completo) que debiera computarse desde el 15 de marzo de 2007 al 15 de marzo de 2008; y luego, las vacaciones (fraccionadas) por el período que se extiende desde el 15 de marzo de 2008 hasta el 24 de noviembre de 2008, que egresó por renuncia.

Con relación al primero de los períodos señalados, esto es, al período vacacional (completo) a computarse desde el 15 de marzo de 2007 al 15 de marzo de 2008, se verifica que en la planilla de cálculo realizada por el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa y pagada a la querellante por un monto de Treinta y Siete Mil Ciento Veinte Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.37.127,54), se incluyeron los conceptos de “Vacaciones” y “Bono Vacacional” por los montos de Mil Ochocientos Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.1803,98) y Cuatro Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.4.820,25).

En lo que respecta a las vacaciones (que se deben considerar como fraccionadas) por el período que se extiende desde el 15 de marzo de 2008 hasta el 24 de noviembre de 2008, se observa del pago realizado a la querellante de Nueve Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.9.670.39) por prestaciones sociales y otros conceptos. Dicho monto, corresponde a lo cancelado por el concepto de “…CANCELACION DE DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, AGUINALDOS Y PRESTACIONES SEGUN (SIC) EXPEDIENTE ANEXO…” (vid. Folios 14 y 16). De igual modo, se observa que a los folios catorce (14) y cincuenta y nueve (59) de que monto arriba indicado incluyó lo correspondiente a la “Diferencia de Vacaciones 2008” y “Diferencia de Bono Vacacional 2008”.

En este orden de ideas y retomando la exigencia del artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se extrae que no se indicó con claridad y alcance ninguna razón que justifique alguna diferencia a favor del querellante por los conceptos pagados de vacaciones del tiempo durante el cual prestó sus servicios.

En consecuencia, se debe negar la solicitud realizada de vacaciones no disfrutadas 2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones 2008 de conformidad con la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva y bono vacacional 2008. Así se declara.

TERCERO

En lo que atañe a la diferencia salarial de mayo 2008 a noviembre de 2008 y el treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año sobre la cantidad recibida, este Tribunal debe señalar que (al folio 60) consta el oficio signado con la nomenclatura JP 0197/2009, de fecha 11 de marzo de 2009, emanado de Jefe de Personal del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, donde solicita al Lcdo. W.P., Director de Administración (E): “…la tramitación de pago vía cheque la diferencia de sueldo (…) correspondiente al aumento del 30% como Coordinadora de Asuntos Legales del Directorio de Indeport a la ciudadana M.C.U. V-8.066.615 desde el mes de agosto hasta el Mes de Noviembre del 2008 por un monto de CUATRO MIL SETESCIENTOS (sic) CINCUENTA BOLÍVARES CON 56/100 (Bs.4750,56)”.

La anterior instrumental que se valora como documento administrativo, por emanar del Jefe de Personal del Instituto de Deporte del Estado Portuguesa, debe ser entendida por este Órgano Jurisdiccional como una prueba fehaciente del aumento salarial que habría sido otorgado por parte del Instituto de Deporte del Estado Portuguesa, y cuya beneficiaria sería la hoy querellante, por lo que la misma tiene derecho al pago de dicho aumento por el treinta por ciento (30%), no obstante, dicho aumento no deberá otorgarse en los términos solicitados debido a que si bien la ciudadana M.C.U.B. solicitó dicho pago desde el mes de mayo 2008 a noviembre de 2008, de la expresa indicación plasmada documental contentiva del oficio signado con la nomenclatura JP 0197/2009, de fecha 11 de marzo de 2009, emanado de Jefe de Personal del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, se verifica que la misma sólo sería acreedora del pago indicado desde el 01/08/2008 y deberá extenderse hasta la fecha de egreso es decir, hasta el 24 de noviembre de 2008.

Por consiguiente, se acuerda el pago de la diferencia salarial del treinta por ciento (30%) del salario que devengada la ciudadana M.C.U.B. desde el 01/08/2008 hasta la fecha de egreso (23 de noviembre de 2008).

En cuanto a la diferencia salarial del 30% de la bonificación de fin de año, resultaría aplicable el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Tribunal a considerar el criterio esbozado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, Exp. N° AP42-N-2005-000617:

“(…) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado. La legislación Venezolana, no establece una oportunidad específica para su cancelación, pero como la misma normalmente se paga en el mes de diciembre, se entiende que es a partir del 31 de diciembre de ese año que la misma se hace exigible, ahora bien, por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponde al querellante, el mismo debe ser cancelado de manera fraccionada y de conformidad con la norma contenida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a tal respecto se cita:

Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva…

.

En consecuencia, se deja establecido que si por el último año de servicio le correspondía el pago de noventa (90) días de sueldo integral, por la fracción de los últimos cuatro (4) meses y quince (15) días de servicio prestado, le corresponde de 31,12 días (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

En razón de ello, se acuerda el pago diferencial que se genere en la bonificación de fin de año fraccionada, por la diferencia salarial del treinta por ciento (30%) desde el 01/08/2008 al 24 de noviembre de 2008. Así se declara.

CUARTO

En lo que se refiere a la solicitud de prestaciones “dobles” con aplicación de la cláusula 10 de la I Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa; se debe hacer mención a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

….omisis…

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el régimen de prestaciones sociales es el previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en materia funcionarial conforme a la remisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante ello, las prestaciones sociales “dobles” que fueron efectivamente pactadas en la cláusula 10 de la I Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa, no deben proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”. Así de declara.

QUINTO

Seguidamente, este Tribunal debe pronunciarse con relación a la solicitud de p.d.h. conforme a lo previsto en la cláusula 07 de la Convención Colectiva.

Efectivamente, la cláusula Nº 07 de la I Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa prevé las “Primas por hogar e hijos” en los siguientes términos:

El Instituto de Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT) se compromete a partir del 1ª de Enero de 2007 en cancelar a cada trabajador y trabajadora dependiente del Instituto, una p.M. por un monto de Ocho Mil Bolívares mensuales (Bs.8.000,oo) por cada uno de sus hijos menores de dieciocho (18) años de edad hasta un máximo de tres hijos procreados o adoptados previa presentación de un Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada del Tribunal competente. El beneficio perdurará a los hijos aun siendo mayores de 18 años siempre y cuando cursen estudios universitarios hasta su total culminación previa acreditación ante la Dirección de Recursos Humanos. De igual, manera una P.d.H. por cada Trabajador de Bs.10..000,oo

.

Es clara la disposición citada de otorgar el beneficio de las “Primas por hogar e hijos” para aquellos funcionarios que tengan hijos menores de dieciocho (18) años de edad hasta un máximo de tres hijos procreados o adoptados previa presentación de un Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada del Tribunal competente.

En tal sentido, este Tribunal constata que no fue presentado a este Tribunal la constancia de haberse cumplido con los requisitos exigidos para acceder al beneficio solicitado, de prima por hogar e hijos. Dichos requisitos se extraen de la misma redacción de la cláusula citada, al indicarse “previa presentación de un Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada del Tribunal competente”.

De igual modo, se debe indicar que la querellante tampoco presentó a este Juzgado los requisitos necesarios para que se acuerde dicho beneficio, dado que de las actas procesales no se evidencia que se haya exhibido el Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada del Tribunal competente, que haga entrever que la ciudadana M.C.U.B., parte querellante, sea beneficiaria de la prima por hogar e hijos que fue solicitada, en mérito de lo cual dicha solicitud debe ser negada. Así se declara.

SEXTO

Este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la prima por antigüedad conforme a lo previsto en la cláusula 06 de la Convención Colectiva. Para el caso de marras, visto que la querellante cumplió con su carga probatoria al acreditar su prestación de servicios para el ente querellado, y que para el momento de su egreso tendría menos de cinco (05) años, la misma resultaría beneficiaria de la cláusula Nº 06 de “prima de Antigüedad” que fue prevista en I.C.C.d.S.d.T. al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa en los siguientes términos:

El Instituto de Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT) se compromete a parir del 1ª de Enero de 2007 en cancelar una p.m. por antigüedad sobre el salario vigente de acuerdo con el siguiente esquema:

AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE DEL SUELDO

1 a 5 años 5%

(…omissis…)

.

Así pues, siendo que la querellante acreditó a este Tribunal haber prestado sus servicios como contratada para el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa en el lapso que va desde desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 (folio 87). Posteriormente a ello, se desempeñó como Coordinadora de Asuntos Legales del Directorio desde el 01/12/2008 al 24/11/2008 (folio 55), se observa que la misma tiene derecho a que le sea cancelado el concepto de la prima de antigüedad que no fue cancelada en el tiempo de servicios, en mérito de lo cual, es forzoso para este Tribunal acordar el pago de esta última. Así se declara.

SÉPTIMO

Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).

En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

Las costas procesales del presente juicio no deben proceder dada la naturaleza del presente fallo, debido a que las mismas proceden sólo en caso de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.C.U.B. contra el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.C.U.B., titular de la cédula de identidad 8.066.615, contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de prima de antigüedad; diferencia salarial del treinta por ciento (30%) del salario que devengada el querellante desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 24 de noviembre de 2008 y la diferencia que por ello se genere en la bonificación de fin de año fraccionada, debiéndose recalcular las prestaciones sociales del querellante con lo que se conciba por el pago de los conceptos indicados. De igual modo, se acuerdan los intereses de mora.

2.2 Se NIEGA el pago de los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestaciones dobles con aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa; vacaciones no disfrutadas 2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones 2008 de conformidad con la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva y bono vacacional 2008; p.d.h. conforme a lo previsto en la cláusula 07 de la Convención Colectiva; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Bonificación especial por Directorio; Diferencia del Treinta por ciento (30%) del salario I Retenido (sobre la cantidad recibida 15/10/2008 al 23/11/2008 -38- días) y el pago de la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs.550) por concepto de cesta ticket (equivalentes a dos -02- meses que no le fueron cancelados); corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

TERCERO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:45 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:45 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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