Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 14.081

MOTIVO: IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: URIC MELENDEZ MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.608 Abogado Inpreabogado Nº 116.747, actuando en nombre y representación propia.

DEMANDADO: L.B.M.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.551.

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado por el Abogado URIC MELENDEZ MENDEZ, Inpreabogado Nº 116.747, quien expone que fue concebido por su madre G.D.C.M.R. un una unión extramatrimonial, dando origen a su nacimiento el día 23 de Agosto de 1980, en el hospital Central de San Felipe, Estado Yaracuy; y mas tarde el 07 de Abril de 1981 fue presentado por su madre por ante la Prefectura del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, tal como se hace constar en acta de nacimiento que se anexa, Ahora bien producto de ser concebido en una unión extramatrimonial y por ser su madre quien lo presenta siempre ostento el primer apellido de su madre, así como era llamado y conocido como URIC E.M., esto ocurrió hasta, el 08 de mayo de 1986, cuando su madre decide contraer nupcias con el ciudadano L.B.M.O., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.465.551, así que al celebrarse el acto matrimonial, en la partida de matrimonio, los funcionarios estamparon textualmente lo siguiente “En este acto los contrayentes manifestaron que es su voluntad legitimar mediante su matrimonio a dos hijos procreados durante su unión concubinaria, los cuales son: Uric Enrique, de cinco años de edad y L.E., de once meses de edad….” Tal como consta de acta de matrimonio anexa al libelo, por lo tanto, si bien es cierto que para ese momento, entre su madre y el ciudadano L.B.M.O., existía una unión concubinaria, durante la cual habían concebido a su hermana L.E., era bien sabido y por conocimiento de mucha gente que no era así el padre de el, que su padre era y es, otro ciudadano distinto, y que por tanto dicho reconocimiento Voluntario de su supuesta paternidad sobre su persona fue y sigue siendo totalmente falso. Por lo tanto dicho Reconocimiento Voluntario es totalmente falso y por ende es que demando como en efecto lo hago la IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, basándose en los siguientes argumentos legales y jurisprudenciales encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 5.000,OO).

Recibido por distribución en fecha 06 de Octubre de 2008, dándole este Tribunal entrada el 16-10-2008, acordándose emplazar al demandado ciudadano L.B.M.O., para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial, se libró boleta para la Fiscal VII del Ministerio, dicha Fiscal fue notificada en fecha 14-11-2008, a los folios del 12 al 19 consta resultado de la comisión conferida, al folio 20 se evidencia la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, la parte actora en fecha 05-03-2009 solicito la confesión ficta del demandado al no comparecer al acto de contestación de la demanda, el Tribunal en fecha 11 de marzo de 2009 negó lo solicitado al pedimento de la parte actora en cuanto a la confesión ficta por cuanto este Juzgado considera que la presente causa debe seguir su curso natural, hasta llegar al fallo definitivo. A los folios del 23 al 24 consta escrito de Informes presentado por la parte actora. En fecha 02 de Junio de 2009, este juzgado dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el articulo 514 del código de procedimiento civil, acordando notificar al demandado ciudadano L.B.M.O., a fin de que rinda interrogatorio, para lo cual se comisiono al Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. para que practique dicha notificación., a los folios del 30 al 36 consta resultado de dicha comisión. El día 13 de Julio de 2009 compareció el ciudadano L.B.M.O., plenamente identificado en autos.En fecha 16-07-2009 este Tribunal dicto auto acordando quince (15) días de despacho siguientes a dicha fecha, para dictar sentencia.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA FILIACIÓN Y LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD: Para el Tribunal, siguiendo los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan. Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que mas correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae ha declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad. La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.

La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.

El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 ‘...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. F.L.H., en su libro- Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta. El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre,” constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual. El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

Por su parte el artículo 221 del Código Civil establece:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…

La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución, consagra:

…Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…

De la norma anteriormente transcrita, se deriva que el estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones en la presente causa. Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido. Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre. De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.

Una vez determinado que el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de reconocimiento voluntario, quien aquí juzga pasa a verificar si en este tipo de acciones opera o no el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, normativa que se aplica a las acciones de desconocimiento de paternidad, para ello es necesario destacar lo que ha dispuesto el Dr. F.L.H. en su Libro Derecho de Familia:

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco esta sujeta a plazo de caducidad…. La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…

De la cita doctrinaria que antecede, se concluye que la norma sustantiva civil en su artículo 221 no prevé lapso de caducidad, en la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, siendo dicha acción imprescriptible, por no señalar lapso alguno, en ese sentido este Juzgador determina que el presente juicio de impugnación de reconocimiento voluntario no se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, en razón de que el mismo se refiere a la acción de impugnación de paternidad, que forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial. En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento. Esta acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su reconocimiento en su partida de nacimiento.

La teoría del legítimo contradictor (ver CAÑÓN RAMIREZ, Pedro. FAMILIA. Derecho Civil Tomo II Vol. II Bogotá 1995. ‘Legítimo Contradictor’ pág 481 y sigs.), que se refiere al principal interesado en una acción judicial, nos permite concluir que en las acciones de filiación dirigidas a investigar la paternidad o maternidad natural (fuera de matrimonio), son los padres y los hijos en forma recíproca los principales interesados. No estando los padres especialmente excluidos de la acción de impugnación de reconocimiento establecida en el artículo 221 del Código Civil, no pueden ser considerados como excluidos del ejercicio de tal acción. Por lo tanto concluye este Tribunal que el ciudadano URIC E.M.M., es legitimado activo para ejercer la acción de impugnación de reconocimiento prevista en el artículo 221 del Código Civil y así se declara”.

SEGUNDA

DE LA INEXISTANCIA DE LA CONFESIÓN FICTA EN JUICIOS DE FILIACIÓN:

Con respecto a la confesión ficta, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

No obstante lo dispuesto en la norma procesal anteriormente transcrita, debe señalarse que la confesión ficta no procede en los juicios de filiación, y esto se afirma por cuanto la parte accionada no dio contestación a la demanda. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio de que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, situación ocurre tanto en las causas relativas a los casos de filiación como en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco Nacional, por lo que en el caso bajo examen, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba. Además por la función pedagógica que tienen los Tribunales, debe igualmente afirmase que la confesión ficta no es una prueba: A tal fin, conviene destacar la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance la institución jurídica en comento. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perretti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente N° 94-259, establece o determina en el fallo en cuestión lo siguiente:

“Aprecia la Sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano Devis Echandía, en la forma siguiente:

Un medio de prueba judicial, que consistente en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

.

Concluye el Tribunal, que aun cuando el demandado L.B.M.O. no contestó la demanda, por la naturaleza del juicio no es procedente establecer la confesión ficta en contra del accionado. Así se decide.

TERCERA

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO L.B.M.O.: El Tribunal observa que la declaración efectuada por este corre agregada al folio 37. EL declarante al ser interrogado respondió lo siguiente: “PRIMERO: ¿Diga usted si es el padre biológico del ciudadano URIC E.M.M.?.- CONTESTO: No soy el padre biológico .SEGUNDO: ¿Diga usted si esta de acuerdo con la solicitud de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad?. CONTESTO: Si estoy de acuerdo. TERCERO: ¿Diga usted si tiene alguna objeción con respecto a la solicitud hecha por el ciudadano URIC E.M.M.. CONTESTO: No tengo ninguna objeción con respecto a la impugnación. CUARTA: Diga usted si conoce a la ciudadana G.D.C.M.R.. CONTESTO: Si la conozco, es mi esposa actualmente. QUINTA: Diga usted si entre la ciudadana G.d.C.M.R. se procreo biológicamente un niño de nombre URIC ENRIQUE. CONTESTO: No se procreo. SEXTO: Diga usted, si reconoció como su hijo al ciudadano URIC E.M.M., por ante la prefectura del Municipio Urachiche. CONTESTO: no lo reconocí.

Este Testimonio se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio se le asigna eficacia jurídica favor de la parte demandante.

CUARTA

De los hechos narrados en el escrito libelar y del análisis y valoración del testimonio del demandado ciudadano L.B.M.O., concluye este Tribunal que la presente acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, debe prosperar, más aún, cuando la parte accionada además de no contestar la demanda tampoco promovió ningún tipo de pruebas. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.Y., procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la acción judicial que por impugnación de reconocimiento de paternidad, fue interpuesta por el ciudadano URIC E.M.M., en contra del ciudadano L.B.M.O..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano L.B.M.O., por no ser el padre biológico del ciudadano URIC E.M.M..

TERCERO

Como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación, efectuado por el ciudadano L.B.M.O., con respecto al demandante ciudadano URIC E.M.M.; en lo sucesivo esté último, no usará el apellido “MELENDEZ”, sino sólo el apellido materno “MENDEZ”.

CUARTO

Se ordena que se elimine la mención del apellido “MELENDEZ”, en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados del ciudadano URIC E.M.M., por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.

QUINTO

Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, efectuado por el ciudadano L.B.M.O., en el acta de matrimonio celebrado por ante la Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, correspondiente a los ciudadanos L.B.M.O. y G.D.C.M.R. signada con el número 21 del año 1.986, una vez que quede firme la presente sentencia.

SEXTO

Se ordena oficiar a Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, en la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano URIC E.M.M., emitida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, signada con el número 169, del año 1.981, una vez que quede firme la presente sentencia.

SEPTIMO

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.

OCTAVO

Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el Diario Yaracuy al Día, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil.

NOVENO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

DECIMO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009).

El Juez

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CHAVIEL.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 2:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

EJCC/lv.

Exp. N°14.081.

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