Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEgle Matute
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 15

DECISIÓN Nº 01.

JUEZA PONENTE: EGLEE S.M.D..

MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA.

DELITOS: TRÀFICO, OCULTAMIENTO, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

CAUSA: 2366-09.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: U.V.B., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-CC6650193, domiciliado en el Barrio Modera, calle Principal, casa N° 47, Bogota Colombia.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: GILHDA R.P.O., Defensora Pública Penal, con competencia exclusiva en Ejecución del estado Táchira.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: NATALY FAVARA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Tercera del estado Cojedes.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

Se reciben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de revisión de sentencia definitiva interpuesto en fecha 28 de marzo de 2009, por la abogada GILHDA R.P.O., en su condición de Defensora Pública Décima Penal, con competencia exclusiva en Ejecución del estado Táchira, contra la sentencia leìda en fecha dos (02) de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual condenó por el Procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano U.V.B., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO, ALMACENAMIENTO, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Contra esta Sentencia fue ejercido Recurso de Apelación y en fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Cojedes, rectificó la pena impuesta al ciudadano U.B.V., por lo que la pena aplicable en la definitiva es de once (11) años de prisión.

En fecha 18 de mayo de 2009, se recibieron las actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con motivo de la declaratoria de incompetencia en razón del territorio plateada por los Jueces integrantes de dicha Instancia Judicial; se dio cuenta a la Corte en pleno y se designó ponente al Juez S.R.S. y en la misma fecha le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 20 de mayo de 2009, se inhiben del conocimiento de la presente causa los Jueces S.R.S., N.H.B. C y H.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, se libró oficio Nº 49 convocando a la abogada D.M.C. T para que se sirva resolver las inhibiciones propuestas por los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de mayo de 2009, se recibe escrito de la abogada D.M.C. T, mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo de Juez Suplente Temporal, para conocer la presente causa.

En fecha 03 de junio de 2009, se dictó decisión mediante la cual se declara Con Lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces S.R.S., Presidente de la Corte de Apelaciones, N.H.B. C y H.R.B., Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se libraron oficios Nº 163 y 164, convocando a los abogados Eglee S.M.D. y G.B.R., para conocer de la presente causa.

En fecha 02 de julio de 2009, se recibe escrito de la abogada Eglee S.M.D., mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo de Juez Suplente Temporal, para conocer la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2009, se recibe escrito del abogado Germàn A.B.R., mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo de Juez Suplente Temporal, para conocer la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2009, se abocan al conocimiento de la presente causa los Jueces Suplentes Temporales Eglee S.M.D., G.B.R., D.M.C. T y se reconstituye la Sala Accidental Nº 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces antes mencionados, se acuerda redistribuir la ponencia de la presente causa recayendo la misma en la Jueza Eglee S.M. Dìaz, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 22 de julio de 2009, se dicto auto mediante el cual se acuerda librar oficio a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, a fin de que haga llegar boleta de notificación, se sirva informar el defensor asignado parar ejercer la defensa del penado de autos.

En fecha 29 de julio de 2009, se dicto auto mediante el cual se acuerda solicitar al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal la causa original Nº 1E-592-05.

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió escrito emanado de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en el cual informa que fue designada la abogada N.F.D.P.P. del penado U.V.B..

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió la causa original 1E-592-05, y se dicto auto en el cual se acuerda no agregar a las actuaciones, por cuanto ha de ser devuelta una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de agosto de 2009, se Admite el recurso de apelación ejercido por la abogada Gilhda R.P.O., en su condición de Defensora Pública Décima Penal, con competencia exclusiva en Ejecución del estado Táchira, y se fijó para el día miércoles veintiocho (28) de octubre de 2009, a las 10:00 horas de la mañana la celebración de la audiencia oral y pública, a fin de que las partes debatan sobre el recurso interpuesto, de lo cual se notificó a las partes.

En fecha 12 de agosto de 2009, se dicto auto donde se acuerda remitir la causa original Nº 1E-592-05, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de diciembre de 2009, se celebró audiencia oral en la presente causa, donde las partes expusieron sus alegatos.

Efectuada la lectura y revisión de las actas procesales, en especial la sentencia definitiva firme cuya revisión se solicita, esta Sala Accidental Nº 15 de la Corte de Apelaciones, pasa a dictar su fallo en el caso sub- exámine, por lo cual se hace previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 02 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual cursa a los folios cuatro (04) a diecisiete (17) de las presentes actuaciones:

(Omissis) “…Por todas las consideraciones de hechos y derecho realizadas en el debate oral y público en la causa 1U-1101-04, Delito Tráfico, Ocultamiento, Almacenamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Victima el Estado Venezolano, Acusado VALDES BRAVO URIEL…quien fue Condenado por el Procedimiento de Admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de 13 años de Prisión más las Accesorias de Ley y costas procesales; en el mismo orden en cuanto al Acusado PICHARDO GRATEROL LUIS ALBERTO…considero este Tribunal Unipersonal de Juicio una vez habiéndose realizado el Juicio Oral y Publico, por el Delito Ocultamiento, Almacenamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3ero. Del código penal vigente en grado de complicidad, lo CONDENA POR ENCONTRARLO CULPABLE, A CUMPLIR LA PENA DE 7 AÑOS DE PRISIÓN, MAS ACCESORIAS DE LEY Y COSTOS PROCESALES, POR EL DELITO, DE OCULTAMIENTO, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3ero. Del código penal vigente en grado de complicidad que deberá cumplir en un sitio de Reclusión que a bien designe el tribunal de Ejecución…”.

Contra esta Sentencia fue ejercido Recurso de Apelación y el 23 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Cojedes, rectificó la pena impuesta al ciudadano U.B.V., por lo que la pena aplicable en la definitiva es de once (11) años de prisión.

IV

DEL RECURSO DE REVISIÓN

La recurrente, abogada Gilhda R.P.O., en su condición de Defensora Pública Décima Penal, con competencia exclusiva en Ejecución del estado Táchira, pasa a fundamentar su recurso en los siguientes términos:

ADUCE:

(Sic) “… ocurro con la finalidad de exponer: Ciudadana Juez, mi representado fue condenado a cumplir la pena de Once (11) años de prisión, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes en fecha 23-8-04, quien conoció de la Apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sentenciando éste Tribunal a mi defendido por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, a la pena de 13 años de prisión, anulando parcialmente el Tribunal de alzada la sentencia, y lo condena a cumplir la pena de Once (11) años de Prisión, por el delito de Trafico, Ocultamiento y Transporte de Estupefacientes. previsto y sancionado en el artículo 34 de la Extinta Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en fecha 05 de Octubre del 2005, entro en Vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 31, establece una sanción menor para el caso que nos ocupa, circunstancia ésta que favorece a mi representado aún en esta etapa, siendo su sentencia susceptible de REVISIÓN y como resultado podría modificar la pena que en definitiva cumplirá el penado. El articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” En virtud de lo anteriormente expuesto, INTERPONGO RECURSO DE REVISIÓN a favor de mi representado U.V.B., de conformidad con el artículo 472 de la N.A.P..

Solicito muy respetuosamente, se remita el presente escrito conjuntamente con la Copia de la Sentencia a la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, y sea tramitado el presente Recurso por ésta Corte de Apelaciones ante la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, para el respectivo pronunciamiento de Ley…”

V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 15 de la Corte de Apelaciones determinar la competencia para conocer de la presente solicitud. En razón de ello resulta oportuno señalar que el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de extraactividad en la aplicación de este Código.

En tal sentido, en artículo 473 eiusdem, preceptúa que en el caso del numeral 6º del artículo 470 ibidem, es decir, “…cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”, corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho, la revisión de la sentencia firme.

En atención a las disposiciones citadas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente solicitud de revisión invocada por la Gilhda R.P.O., en su condición de Defensora Pública Décima Penal, con competencia exclusiva en Ejecución del estado Táchira. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia en el caso en examen, la Sala para decidir observa:

En razón de lo dispuesto en los artículos 470 y 473 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Accidental Nº 15 de la Corte de Apelaciones conocer del presente recurso de revisión contra la sentencia condenatoria definitivamente firme, invocado por la abogada Gilhda R.P.O., en su condición de Defensora Pública Décima Penal, con competencia exclusiva en Ejecución del estado Táchira.

Ahora bien, disponen los artículos 19 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(Sic) “…Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos...”

(Sic) “…Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”

Además el artículo 2 del Código Penal, establece la excepción al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo, el cual reza:

(Sic) “…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena…”.

Asimismo, cabe destacar el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

(Sic) “… Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

(Omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”. --------------------

En este orden de ideas, esta Alzada estima procedente señalar el criterio emanado de la Sentencia N° 257, de fecha 06-06-2006, Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, respecto del recurso de revisión:

(Sic) “… El Recurso de Revisión es un recurso extraordinario que procede en contra de la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en alguno de los seis casos que establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así pues, resulta es importante traer a colación la Sentencia N° 319, de fecha 29-03-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, respecto del recurso de revisión:

(Sic) “…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…”.-

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En el caso que se examina, esta Alzada al revisar la causa original signada con el Nº 1E-592-05, (nomenclatura interna del Juzgado de Ejecución), seguida al penado ciudadano U.V.B., plenamente identificado, se pudo constatar que mediante sentencia definitivamente firme, leída en fecha 02 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el penado fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años de prisión y la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 23 de agosto de 2004, en la cual condena al penado antes mencionado a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico, Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto, el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente a partir del 26 de octubre de 2005 dispone:

(Sic) “…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos será penado con prisión de ocho a diez años…”.

En atención a la normativa antes citada, esta Sala concluye que en el caso de examen, corresponde aplicar la disposición contenida en el artículo 31 de la Ley vigente, es decir, en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al resultar más favorable pues dispone de una pena inferior.

Al realizar el cálculo de la pena a aplicar, se deriva que es de ocho (08) a diez (10) años de prisión; a tenor del artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena, da como resultado nueve (09) años de prisión, y por cuanto el ciudadano U.V.B., no registra antecedentes penales, según se evidencia de la sentencia objeto de revisión, resulta aplicable la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4º del mismo Código, restando la pena a imponer en ocho (08) años de prisión.

En consecuencia, tomando en cuenta que el tipo penal en la Ley vigente, señala una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de nueve (09) años de prisión. No obstante, una vez constatado como ha sido que, el penado no registra antecedentes penales, esto es que han tenido buena conducta predelictual, atendiendo al principio de progresividad y favorabilidad establecido en el artículo 24 Constitucional y tomando en consideración la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, procede a RECTIFICAR el dispositivo de la sentencia objeto de revisión, sólo en relación a la pena que en definitiva que debe imponerse al penado U.V.B., debiendo aplicársele en concreto, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO, OCULTAMIENTO, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, por resultar más favorable, quedando incólume el fallo dictado por la recurrida respecto de los puntos no modificados por la presente decisión, correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta al mencionado ciudadano. Así se decide.

Vistas las consideraciones anteriores, con motivo de la revisión efectuada a la sentencia dictada en contra del ciudadano U.V.B., esta Sala declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada Gilhda R.P.O., en su condición de Defensora Pública Décima Penal, con competencia exclusiva en Ejecución del estado Táchira y procede a RECTIFICAR la pena impuesta, debiendo cumplir ocho (08) años de prisión por la comisión de los delitos TRAFICO, OCULTAMIENTO, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, por resultar más favorable, quedando incólume el resto de la decisión respecto de los puntos que no son objeto de revisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitiva incoado en la presente causa por la abogada Gilhda R.P.O., en su condición de Defensora Pública Décima Penal, con competencia exclusiva en Ejecución del estado Táchira y SEGUNDO: RECTIFICA el dispositivo de la sentencia objeto de revisión, debiendo en definitiva imponerse al penado U.V.B., plenamente identificado, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de TRAFICO, OCULTAMIENTO, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, por resultar más favorable, quedando incólume el resto de la decisión respecto de los puntos que no son objeto de revisión, todo en atención a la normativa jurídica señalada, correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta al mencionado ciudadano. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal de origen. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia, 150° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA

G.B.R..

LA JUEZA LA JUEZA (PONENTE)

D.M.C. T EGLEE S.M. D

LA SECRETARIA DE SALA

ETHAIS SEQUERA ARIAS.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:00 horas de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA

ETHAIS SEQUERA ARIAS.

Causa N° 2366-09.

GBR/ESM/DMC/Esa/Freidy.-

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