Decisión nº 073-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2009-001311

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano U.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.229.987 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, J.O., K.A., M.R., A.S., W.E. y J.B. (PROCURADORAS DE TRABAJADORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.871, 98.646, 116.519, 109.5069, 103.094, 98.061, 114.165 y 114.708 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantiles INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA) y BALANCEADOS LAMAR C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA): I.U., J.P., B.P., M.M. y W.P., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.167, 56.809, 45.524, 89.878 y 50.226 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BALANCEADOS LAMAR C.A.: I.U., J.P., B.P., M.M., W.P. y M.B.R., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.167, 56.809, 45.524, 89.878, 50.226 y 95.819 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 8 de junio de 2009 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 19 de julio de 2011, dándosele entrada en esa misma fecha.

Por otro lado, tenemos que en fecha 28 de enero de 2010, el demandante ciudadano U.P.M., diligenció desistiendo del procedimiento incoado en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (IMPROCA), verificándose la respectiva homologación mediante fallo interlocutorio de fecha 3 de marzo de 2010.

Luego, en fecha 26 de julio de 2011, se dictó auto de admisión de pruebas y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue reprogramada en varias oportunidades, hasta el 7 de diciembre de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, prolongándose por varias oportunidades hasta 3 de junio de 2013, oportunidad en la que se difirió el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m., oportunidad en la cual se dictó de manera oral el respectivo dispositivo.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en la presente causa, es por lo que se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 7 de febrero de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Supervisor de Campo, teniendo como funciones la supervisión de las labores del personal en las piscinas, entre otros, ello para la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A.

Que cumplía un horario de trabajo bajo la modalidad de 12x2, es decir, 12 días continuos de trabajo a disposición del patrono las 24 horas de cada día, por dos (2) días continuos de descanso, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 1.100,00, es decir, un salario básico diario de Bs. F. 36,67.

Que en fecha 31 de julio de 2008, renunció voluntariamente a su cargo, cumpliendo su preaviso correspondiente por el período de un mes continuo, el cual culminó el 31 de agosto de 2008 (fecha de terminación de su relación de trabajo).

Que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las cuales le pertenecen con ocasión de una relación laboral que mantuvo con la demandada por espacio de 1 año, 6 meses y 14 días.

Que acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Machiques, introduciendo su reclamación para que le cancelaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esto sin que la parte reclamada compareciera al acto fijado, quedando así agotada la vía administrativa.

Señala que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA), constituye junto con las empresas INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA) y BALANCEADOS LAMAR C.A., una unidad o grupo económico, todas ellas representadas por los ciudadanos J.E.R. y A.L.R., quienes ostentan las condiciones de accionistas, presidentes y/o directores principales de las mismas.

Que dichas empresas son manejadas por la misma administración pero que a cada trabajador se le cancela su salario con el recibo de pago identificado con el logo de la empresa del grupo económico para el cual laboraba.

Como fundamento de derecho invoca lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 3 literal (c) del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); y los artículos 3, 65, 108, 174, 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA) y solidariamente a las Sociedades Mercantiles INSDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA) y BALANCEADOS LAMAR C.A. (entendidas todas éstas como formando parte de un Grupo Económico), el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que por concepto de antigüedad y diferencia de prestaciones según el literal “c” parágrafo primero del artículo 108 de la derogada L.O.T., reclama la cantidad de Bs. F. 4.222,30.

Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 293,33.

Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de Bs. F. 146,67.

Que por concepto de Utilidades Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 1.466,67.

Que todos los conceptos y montos antes descritos suman la reclamada cantidad total de Bs. F. 6.128,97, la cual le adeudan tanto la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA), como el resto de las accionadas (de manera solidaria).

De igual modo solicita se ordene y condene la indexación de las cantidades reclamadas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA)

La citada accionada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo opuso la Prescripción de la Acción, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto en virtud de haber transcurrido íntegramente, según su decir, el lapso del que disponía el actor para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En tal sentido observa que desde el día en que le nació el derecho al demandante, esto es, desde el 17 de septiembre de 2008 (fecha en la cual se notificó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A., del reclamo efectuado en sede administrativa) hasta que dicha accionada fue emplazada en la presente causa, esto es, el 18 de mayo de 2010, transcurrió 1 año y 8 meses, tiempo suficiente para que opere la defensa previa opuesta, relativa a la prescripción.

Reconoce que el demandante le prestó sus servicios y que también es cierto que éste renunció el 31 de julio de 2008, realizando posteriormente un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo notificada la referida demandada de tal procedimiento en fecha 17 de septiembre de 2008.

Que el 8 de junio de 2009, el actor interpuso su demanda, quedando éste en la obligación de notificarla dentro del año o en los dos meses siguientes, es decir, hasta el 18 de noviembre de 2009, pero que transcurrió 1 año y 8 meses sin que el demandante practicase algún acto interruptivo de la prescripción.

Que solicita se declare con lugar la defensa previa opuesta y por ende la Prescripción de la Acción.

A todo evento, reconoce el último salario básico mensual devengado por el actor de Bs. F. 1.100, así como el correspondiente salario diario.

Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo alegado por el demandante, ello bajo el supuesto de que éste cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con una hora de descanso.

Reconoce que el demandante renunció en fecha 31 de julio de 2008, manifestando su intención de trabajar el preaviso de ley por un periodo de 30 días, pero que el mismo no lo cumplió en forma total ya que laboró solo hasta el 15 de agosto de 2008.

Niega, rechaza y contradice que conforme un grupo de empresas junto a las Sociedades Mercantiles BALANCEADOS LAMAR C.A. e INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA) o que éstas constituyan una sola empresa.

Niega, rechaza y contradice que la fecha de egreso del actor sea el 31 de agosto de 2008, esto bajo el supuesto de que la relación de trabajo finalizó el 15 de agosto del mimo año.

Desconoce el tiempo de duración de la relación laboral indicada por el demandante y señala que la misma tuvo una duración de 1 año, 6 meses y 8 días.

Negó y rechazó el salario integral mensual alegado por el demandante, igual así los indicados salarios normal diario e integral diario.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad y señala que en caso de que tales acreencias no se consideren prescritas, le correspondería al actor solo la cantidad de Bs. F. 3.580,09.

Reconoce que le corresponden al actor las cantidades que éste reclama por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, pero ello solo para el caso de que se concluya que tales acreencias no estén prescritas.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Utilidades Fraccionadas y señala que en caso de que tales acreencias no estén prescritas, le correspondería al actor solo la cantidad de Bs. F. 320,86.

Finalmente niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a reclamar la cantidad total de Bs. F. 6.128,97 y señala que en caso de que se decida que las acreencias peticionadas no están prescritas, le correspondería al accionante solo la cantidad de Bs. F. 4.349,67, de la cual se debe descontar, en caso de una sentencia con lugar, la cantidad de Bs. F. 800 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y Bs. F. 550,00 por concepto de preaviso omitido, lo que da como resultado un saldo de Bs. F. 2.999,67.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BALANCEADOS LAMAR C.A.

La citada accionada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que el demandante fuera su trabajador, ello por no haberle prestado nunca sus servicios en sus instalaciones; que no le impartió nunca orden alguna y que muchos menos el actor cumplió horario o recibió de ella (la reclamada solidaria) alguna remuneración directa o indirecta. Desconoce igualmente, que el accionante ocupara el cargo de Supervisor de Campo y señala que respecto de ella no se configuran los elementos esenciales de una relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que conforme un grupo de empresas junto con las Sociedad Mercantiles INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA) e INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA).

.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante ingresara a prestarle sus servicios en la fecha indicada en el escrito libelar, desconociendo igualmente la supuesta fecha de terminación de la relación laboral, así la alegada causa de terminación de la misma y la jornada cumplida, todo ello bajo el supuesto de que el demandante nunca le prestó sus servicios, por lo que niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna al actor, por concepto de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice los salarios mensual y diario alegados por el reclamante, así como el alegado y supuesto tiempo de servicio prestado.

Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a demandarla solidariamente por pertenecer supuestamente a un grupo económico de empresas.

Por ende niega, rechaza y contradice la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.

Finalmente niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a reclamarle la cantidad de Bs. F. 6.128,97 y que como codemandada deba cancelarle dicho monto.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, se tiene que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, tomando en cuenta las normas adjetivas ut supra referidas y en el marco del citado criterio jurisprudencial, quien decide observa que la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA) en su escrito de contestación opuso la prescripción de la acción al demandante, por lo que recae sobre la primera demostrar si la misma operó o no y para el caso de que la prescripción de la acción no logre demostrarse, recae de igual forma en la citada accionada, la carga de demostrar la improcedencia de la condenatoria de los conceptos y cantidades reclamadas. De otro lado y para el caso de accionada solidaria Sociedad Mercantil BALANCEADOS LAMAR C.A., tenemos que habiendo opuesto su falta de cualidad para sostener la causa, recae sobre la parte demandante la carga de probar lo alegado en su escrito libelar y con ello la procedencia de la condenatoria de las cantidades y conceptos reclamados. Así se decide.

Ahora bien, antes de pasar a emitir pronunciamiento de valoración sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, quien decide pasa a resolver los puntos previos opuestos.

PRIMER PUNTO PREVIO

EN CUANTO A LA DEFENSA OPUESTA POR LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA), REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En primer lugar, considera necesario este Juzgador (en vista de las defensas opuestas en los escritos de contestación a la demanda por las accionadas), pronunciarse en relación a la Prescripción de la Acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. A tales efectos, corresponde a este Tribunal verificar en primer lugar si operó la misma.

En tal sentido, tenemos que la demandada a titulo principal alega la Prescripción de la Acción, esto en virtud de que según sus dichos, transcurrió 1 año y 8 meses antes de que el actor lograra su notificación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, se tiene que en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se establecía lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Resaltado y subrayado del Tribunal)

En este sentido, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: J.J.L.F. contra Editorial La Prensa C.A.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció lo siguiente:

“... La Sala para decidir observa:

“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano J.J.L.F. y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…(…).

Considerado lo anterior, tenemos que de las actas procesales quedo demostrado que el demandante de autos intentó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., en fecha 15 de septiembre de 2008 (que se tramitara en el Expediente No. 040-2008-03-00895; folios 113-125, copias certificadas éstas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, no controvertida como se encuentra la veracidad de las mismas); del referido reclamo, se observa que en fecha 25 de septiembre de 2008, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la hoy demandada a titulo principal, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA) a la celebración del acto.

De esta manera y por cuanto no se observa de las actas procesales, algún reclamo posterior al señalado por parte del demandante y verificándose que en fecha 25 de septiembre de 2008, culminara el procedimiento intentado por el actor por ante Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., debe concluir este Juzgador, que es a partir de dicha fecha (25/09/2008) que debía computarse el lapso de prescripción de un (01) año que se establecía en la derogada Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.

Así las cosas, se tiene que de un simple computo se observa que desde la fecha en que culminó el procedimiento administrativo intentado por el hoy demandante en la citada sede administrativa, a saber, el día 25 de septiembre de 2008, hasta la fecha en que se llevo a cabo la práctica de la notificación de la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA), esto es, el día 28 de mayo de 2010 (folios 71 y 72), ya había transcurrido en exceso el lapso que preveía la derogada Ley Sustantiva Laboral, como tiempo hábil para que el hoy actor pudieran intentar su reclamación. Así se decide.

Al respecto se observa que la prescripción se podía interrumpir con la interposición de una demanda judicial (en el lapso del año siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral), aunque se hiciera ante un Juez incompetente, ello siempre que se lograra la notificación de las accionadas antes de expirar el lapso de dos meses adicionales que disponía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, o bien protocolizando ante la Oficina de Registro correspondiente, una copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado (antes de la expiración del lapso).

Siendo así y al evidenciarse que no hubo en la causa de marras, la interrupción de la prescripción, ello tal y como se establecía en el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es por lo debe forzosamente quien sentencia, DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL INTENTADA POR EL ACTOR DE ACTAS EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA). Así se decide.

PUNTO PREVIO

EN CUANTO A LA DEFENSA OPUESTA POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BALANCEADOS LAMAR C.A., REFERIDA A SU FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER LA PRESENTE CAUSA

La demandada a titulo solidario, Sociedad Mercantil BALANCEADOS LAMAR C.A., opuso como defensa previa su Falta de Cualidad y Legitimación para sostener la presente causa, ello bajo el supuesto de que el demandante no le prestó ningún tipo de servicios, ni en sus instalaciones, mucho menos recibiendo órdenes de ella y/o cumpliendo horario o recibiendo alguna remuneración directa o indirecta. De igual modo, desconoce que el accionante ocupara el cargo por él alegado, señalando en consecuencia, que no se configuran respecto de ella y el reclamante, los elementos esenciales de una relación de trabajo. De igual modo niega que conforme un grupo de empresas junto con las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA) e INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA).

Así pues, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe plantearse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de la misma. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este mismo orden de ideas, tenemos que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (de la Sala de Casación Civil), se estableció:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

De manera que siendo que el ciudadano accionante fue contratado por la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA) -compañía con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente-, tal y como se evidencia tanto de lo alegado por la parte demandante, como de lo reconocido por la parte demandada y habida cuenta que no se verificó en actas ninguno de los elementos constitutivos de una relación laboral entre el demandante y la citada codemandada solidaria, ello aunado a que no logró ser demostrado en actas que tanto la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA), como la Sociedad Mercantil BALANCEADOS LAMAR C.A., formaran parte de una unidad económica o grupo de empresas, es por lo que esta última debe considerarse eximida de cumplir con las obligaciones que la accionada principal pudiera haber contraído con sus trabajadores, razón por la cual, se declara PROCEDENTE la defensa de fondo referida a la falta de cualidad. Así se decide.

Dado lo resuelto en relación a las defensas de fondo opuestas por las partes demandadas, es por lo que, resulta impretermitible declarar la IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA INCOADA. Así se decide.

Así, resuelto todo lo anterior tenemos que resulta inútil e inoficioso analizar el resto del material probatorio rielado en actas, así como el fondo de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano U.P., en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA) y BALANCEADOS LAMAR C.A.

SEGUNDO

No procede la condenatoria en costas procesales a la parte demandante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

CARINELL LUCENA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 073-2013.

La Secretaria

CARINELL LUCENA

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