Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000203

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia y revisadas las actas procesales con la expresa intención de hacerlo, observa este Tribunal, previamente lo siguiente:

Se trata de una demanda de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad que interpuso la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S. A., contra la Resolución dictada el día 05 de diciembre de 2005 por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual confirmó los actos administrativos contenidos en el informe médico de fecha 30 de junio de 2005 y el acto administrativo que resolvió el Recurso de Reconsideración de fecha 05 de octubre de 2005, en el primero de los nombrados, se le ordena a la referida empresa proceda a realizar al ciudadano C.E.C.M., una serie de exámenes médicos, todo con motivo del procedimiento que se inicia ante dicho Instituto a instancia del ciudadano C.E.C.M., con la evaluación del puesto de trabajo y posterior orden a la empresa mencionada de la realización de diversos exámenes médicos en la humanidad del precitado ciudadano. Siendo así, tal como sostiene la parte accionante en su escrito libelar, se trata de un procedimiento administrativo en el cual, pueden identificarse claramente dos particulares con intereses contrapuestos y el rol de la Administración dirimiendo la diferencia entre ellos existente, mediante un procedimiento administrativo de los llamados por la doctrina y la jurisprudencia como “cuasijurisdiccionales”; por ende, aplicable en esta causa que hoy nos ocupa la doctrina sentada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, entre otras, en sentencias de fechas: 04 de abril 2.001, caso C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A., del 17 de marzo de 2.003, caso INVERSIONES MAISON BLANCHE, C. A., y del 04 de junio de 2.004, caso J.B.M. y YADILCE ARANA DE BARBOSA, en las cuales, en una interpretación del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la precitada Sala establece:

”…De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el caso es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.

Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASÍ SE DECLARA…”.

…Estima la Sala que estando los Juzgados Superiores antes mencionados, al igual que todos los Tribunales de la República, obligados a asegurar la integridad de la Constitución vigente, cuya publicación en Gaceta Oficial data del 30 se diciembre de 1999, ante la regulación contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contempla la forma de emplazar a quienes son terceros pero no la forma de emplazar a quienes son verdaderas partes en el proceso, lo constitucionalmente debido era realizar en atención al artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, la notificación personal de quien resultó vencedor o favorecido en el procedimiento cuasi-jurisdiccional, tal y como pretendió hacerlo el Juzgado Superior antes mencionado en su auto del 7 de noviembre de 2000, a fin de garantizar con tal actuación los derechos a la defensa y al debido proceso de quien tiene interés personal, legítimo y directo en defender la conformidad a Derecho del acto recurrido…

Siendo menester destacar que, la anterior doctrina se mantiene vigente pese a que interpreta el artículo de una ley hoy derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues nótese que, en la última de las sentencias referidas, se reitera dicha interpretación no obstante que la misma se dicta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que data de fecha 18 de mayo 2.004 y la sentencia aludida que reitera la anterior interpretación es de fecha 04 de junio de 2.004, por lo que, resulta aplicable y vinculante al presente caso y así se establece.-

Luego, se observa de la revisión de las actas procesales que, en el auto de admisión de la demanda que nos ocupa, específicamente en el folio 49, se señala textualmente “… ORDENA el emplazamiento del ciudadano C.E.C.M., titular de la cédula de identidad número V-8.325.136, en su carácter de interesado,….” ; es decir que, en consonancia con la doctrina transcrita este Juzgado, conforme a los hechos explanados en el escrito libelar, entendió y así lo ordenó que, el ciudadano C.E.C.M., no es tercero interesado en la presente causa sino persona directamente interesada en ella, pues es quien se beneficia con la orden contra la que hoy, - mediante la presente demanda-, insurge la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S. A; sin embargo, no obstante tal consideración, en el precitado auto de admisión este Juzgado obvió ordenar la citación del mencionado ciudadano con arreglo a las normas que se mencionan en la sentencias cuya doctrina hoy se reseña y tal circunstancia tampoco fue alertada por la parte accionante de modo que pudiera solventarse, oportuna y adecuadamente y más aún, en la correspondiente audiencia, este Juzgado inadvertidamente, le dio al referido ciudadano el trato de tercero interesado, ese que, precisamente por no ser directamente interesado en la causa, tiene una oportunidad preclusiva para comparecer a la misma (dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del cartel) y de no hacerlo dentro de ella, no puede esgrimir alegatos o defensas en la correspondiente audiencia, motivo por el cual, en acatamiento a los deberes elementales que impone la función de juzgar, este Tribunal en resguardo del debido proceso, la estabilidad de los juicios y las garantías constitucionales que asisten a toda persona, debe enmendar el error cometido en el trámite de la presente causa y para ello, forzoso es ordenar la reposición de la presente causa al estado de ordenar el emplazamiento personal del ciudadano C.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.325.136, y con domicilio ubicado en el Conjunto Residencial El Moriche, Apartamento E3 PH1, Vía Mesones, Barcelona, Municipio B. delE.A., tal como consta de las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, en su carácter de interesado en el presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su emplazamiento, a darse por citado en el presente asunto. Notifíquense mediante oficios al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L.), con sede en Caracas, del Procurador General de la República, por ser el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L.) adscrito al Ministerio del Trabajo, Instituto autónomo que goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley nacional acuerda a la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con copias certificadas de las actuaciones respectivas, quienes deberán comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a última de las notificaciones ordenadas, se deja constancia que una vez transcurrido dicho lapso se fijará por auto expreso que será dictado dentro de los tres (03) días de despachos siguientes, por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad en que tendrá lugar el acto oral y público en el presente procedimiento, asimismo, se abstiene este juzgado de acordar la notificación de la parte recurrente, por considerar que la misma se encuentra a derecho, Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrense los respectivos oficios.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días de diciembre de dos mil seis (2006)

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. F.P.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 P. M.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. F.P.

CCdeD/FP/nma

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