Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de agosto de dos mil seis (2006)

196º y 147º

Expediente: AP21-R-2006-000623

PARTE ACTORA: URIMILA DOS R.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.560.449.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.D.C.M., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.912.

PARTE DEMANDADA: GRUPO MEDICO S.L., C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 3, Tomo 96-A Sgdo.; CLINICA SANATRIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-10-1958 bajo el Nro. 17 Tomo A-30, y SERVICIO HEMATOLOGICO SANATRIX, SHESAC, C.A. Registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27-04-1998 bajo el Nro. 57 Tomo 19-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENANDADA: J.C.P., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.975.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por invención.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.D.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y J.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de decisión dictada en fecha 07 de junio de 2006, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales e indemnización por invención incoada por la ciudadana URMILA DOS R.R. contra el GRUPO MEDICO S.L. C. A., SERVICIO HEMATOLOGICO SANATRIX SHESAX y CLINICA SANATRIX, C.A.

Recibidos los autos en fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta la Juez Titular de éste Juzgado, y mediante auto de fecha 28 de junio de 2006, se fijó el día lunes diecisiete (17) de junio de 2006, a las 9:30 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia oral.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral en la cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron de manera oral sus alegatos y se dictó el dispositivo del fallo, en este sentido procede esta Sentenciadora a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

EL objeto de la apelación se circunscribe al conocimiento por esta Alzada de la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los limites del agravio sufrido por los recurrentes conforme al principio de la no reformatio in peius

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL

Adujo la parte actora recurrente en primer lugar que el a quo incurrió en una falta de pronunciamiento con relación a la reclamación que formuló por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que consta de la carta que le dirigió la demandada a su defendida que de manera arbitraria y unilateral se dio por concluida la relación laboral lo que implica y se traduce en un despido injusto. Que el a quo basó su negativa de acordar tal concepto en el hecho de que la actora era una empleada de dirección y de confianza y que ello no está probado en el expediente. Hace valer la carta que riela al folio 76 del expediente. En segundo lugar apela por cuanto el a quo no acordó la pretensión de indemnización por mejoras. Que el juez indicó que no existían pruebas en cuanto a esas invenciones o mejoras que realizó su mandante en la creación del Banco de Sangre, que de autos consta prueba de informes mediante el cual se demuestra que la Clínica no tenía un Banco de Sangre, que utilizaba el Banco de Sangre de la Clínica San Pablo y que la actora creo el mismo para que la clínica tuviese un Banco de Sangre independiente. Que igualmente consta de las pruebas que la demandada le encargó implementar la permisología del Banco de Sangre. Que solamente desistió de la prueba de informe al Laboratorio Cambridge que era la única resulta que no estaban recibidas por el tribunal, mas no así de las demás pruebas de informes. Que el Juez deja constancia de la existencia del Banco de Sangre por la sola mención de la parte demandada que el Dr. C.Q. llevaba el Banco de Sangre pero no fue traído como testigo, motivo por el cual no podía dar por sentado que el Banco existía con antelación.

Por su parte la demandada recurrente adujo que era posible que existiese una diferencia en cuanto al calculo de las prestaciones sociales pero que en lo referente al reclamo del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo existen elementos probatorios aunado a la declaración de parte que la actora fue contratada para dirigir, coordinar todos los actos relativos al Banco de Sangre; Que representó al patrono en los trámites para la regularización de hecho del funcionamiento del Banco de Sangre, por lo que no estamos en presencia de una invención. Que reclama en contra de la sentencia que el a quo al condenar al pago del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomó como base de calculo el ultimo salario integral lo cual es contrario a la Ley. Concluye en que existía el Banco de Sangre tal como se evidencia de la documental que riela al folio 338 del expediente cuando comunica a sus colegas que el Banco de sangre va a ser propiedad de la clínica. Que no trajo al testigo a declarar Dr. C.Q., por cuanto había fallecido. Por último hizo mención a que la labor de tramitación, coordinación no implica ninguna obra de ingenio, que los Bancos de Sangre están regulados por su Ley especial haciendo especial referencia al Articulo 28 y por el convenio 486 sobre el Régimen Común Sobre Propiedad Industrial emanada de la Comisión de la Comunidad Andina. Por todo lo expuesto solicita que se ratifique la sentencia de primera instancia.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la forma como fueron planteados los fundamentos de las apelaciones, esta Alzada debe revisar tanto los alegatos como las pruebas aportadas por las partes:

Señala el accionante en el libelo de la demanda que: De la relación de trabajo la ciudadana URMILA DOS R.R.: se mantuvo por un Tiempo de servicio: Desde el día 14-04-1998 hasta el 05-10-2004, (6 AÑOS 06 meses), Cargo: Coordinadora Último salario diario base Bs. 1.078.250,00 lo que da un total mensual de Bs. 35.941,00.

Que en fecha 05 de octubre de 2004, fue despedida injustificadamente, que motivado a su despido, acudió al departamento de Finanzas del Grupo Médico y que recibió por concepto de Prestaciones la cantidad de Bs. 28.874.889,03 que debido a que fue despedida en forma injustificada deberá cancelarle los conceptos señalados más adelante. Que así mismo considera que existió disparidad en el cálculo de la prestación por antigüedad contemplado en el artículo 108 del texto normativo laboral, así como en el cálculo de los correspondientes intereses que se generan con ocasión del depósito de dicha antigüedad a su debido a que el salario tomado para dicho calculo era inferior.

Así mismo adujo la accionante en su libelo de demanda que “…con el fin de prestar sus servicios personales como Coordinadora de lo que hoy es el Banco de Sangre de la Clínica Sanatrix. Necesario es precisar que la Sociedad mercantil antes indicada es la propietaria del Servicio Hematológico Sanatrix SHESAX, C.A.(Banco de Sangre de la Clínica Sanatrix)…” que “…Iniciada la relación laboral con mi representada, comenzaron las gestiones preliminares para instalar el Banco de Sangre de la Clínica Sanatrix. La Dra. Urmila Dos Ramos fue la persona designada para coordinar esa dependencia desde la fase inicial de su fundación hasta su puesta en funcionamiento…” que debido a ello reclama lo contemplado en los artículo 83 y 84, por indemnización por los trámites en la creación y mejoras en el Banco de Sangre que funciona en las instalaciones de la Clínica Sanatrix.

Que debido a ello la accionante procede por esta vía judicial a demandar los siguientes conceptos:

Concepto reclamado

Pago recibido

Por la actora

Pago reclamado como Diferencia

Antigüedad Art.108 410 días

Bs.15.785.255,00

Bs. 278.392,08

Días adicionales de Antigüedad

Artículo 108

25 días

Bs. 1.160.616,00

Bs. -0-

Intereses Sobre Prestaciones

Bs. 4.729.000,00

Bs. 4.614.437,45

Artículo 125

Indemnización por Despido injustificada

150 días

Bs. 6.918.771,00

Bs. 6.918.771,00

Artículo 125

Indemnización Sustitutiva del Preaviso

60 días

Bs.2.767.508,40

Bs. 2.767.508,40

Indemnización por

Invenciones y Mejoras

-------0--------

Bs. 150.000.000,00

Total conceptos

Bs. 28.874.889

Bs.164.579.108,93

Finalmente solicita, las costas y costos de presente juicio, la indexación monetaria e intereses de mora, asimismo solicitó al Tribunal que se ordene experticia complementaria del fallo.

La representación judicial de la accionada, en la oportunidad fijada por la Ley para dar contestación al fondo, negó rechazo y contradijo los hechos y fundamentos de derecho invocados por la actora en su escrito de demanda. Sin embargo admitió los siguientes hechos: Que la demandante suscribió un contrato de honorarios profesionales con fecha 14 de abril de 1998, como coordinadora del Banco de Sangre, que la actora debía coordinar dirigir, asesorar, inspeccionar y vigilar todas las actividades vinculadas con el desenvolvimiento del Banco de Sangre y en contraprestación recibía un salario, que efectivamente la demandada Grupo Medico S.L., en fecha 05-10-2004 le notificó la rescisión del contrato, que efectivamente le canceló la cantidad de Bs. 28.874.889,03, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, que incluyeron Prestaciones sociales, días adicionales, intereses sobre prestaciones, utilidades del año 2003, utilidades fraccionadas del año 2004, vacaciones y bono vacacional 1998-2004, que la actora recibió un anticipo de Bs. 6.200.000,00. Que son ciertos los salarios alegados por la actora en su libelo y que el último salario mensual fue de Bs.1.078.250,00. Pasa de seguidas a negar los siguientes hechos: Que sus representadas CLINICA SANATRIX, C.A., GRUPO MEDICO SIMON LUISTGARTEN C.A. y SERVICIOS HEMATOLOGICO SANATRIX, SHESAX, C.A., haya omitido algún concepto en el cálculo de Prestaciones Sociales, y que se le adeude cantidad alguna por dicho concepto. Asimismo negó contradijo y rechazó pormenorizadamente como señala la ley procesal laboral, cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar. Adujo qaue la actora estaba excluida del procedimiento de estabilidad en el trabajo de acuerdo a lo previsto en el Articulo 112 ya que esta indemnización solo es aplicable a los trabajadores que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono. Que en cuanto a las funciones que cumplió la actora destaca que en reiteradas oportunidades la demandante hace referencia en su libelo de las funciones que desempeñaba la reclamante; que en la pagina 2 del libelo declara que la actora fue contratada para coordinar, dirigir, asesorar, inspeccionar y vigilar todas las actividades vinculadas con el desenvolvimiento de dicho Banco de Sangre, igualmente en el ultimo párrafo de la pagina 8 del libelo mencionó que “su trabajo, que consistía, al principio, en lo que seria la inspección y fiscalización de la instalación del floreciente Banco de Sangre, para luego asumir la dirección de esa unidad que forma parte integrante de la clínica Sanatrix” e hizo alusión al párrafo de la pagina 11 del libelo de la demanda. En cuanto a la solicitud de indemnización por invención sostiene que ni conforme a la Ley de Propiedad Industrial , ni conforme a la decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial emanada de la Comisión de la Comunidad Andina, ni conforme a la Ley de Transfusiones y Bancos de Sangre, las actividades de los Bancos de Sangre, por ser eminentemente terapéuticas, de investigación y de diagnostico aplicadas a los seres humanos, no son objeto de patentes y en consecuencia no son consideradas invenciones de acuerdo a las normas que regulan esta materia.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Consta de autos que ambas partes consignaron en la oportunidad fijada en la Ley, escritos de medios de prueba en los cuales hicieron valer los siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

En el Capitulo I promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Marcada A, original de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscritos entre la actora y el Grupo Medico S.L., C.A. a los fines de demostrar el inicio de la relación laboral, fecha de creación de la operadora del Banco de Sangre de la Clinica Sanatrix. Este instrumento no fue atacado por la contraparte motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. Del mismo se evidencia que en la Cláusula Primera fue contratada la accinante dados sus estudios y experiencias de trabajo relacionados con la coordinación y administración del Banco de Sangre, ofreciendo a la Empresa coordinar, dirigir, asesorar, inspeccionar y vigilar tanto al personal como la actividad del Banco de Sangre el cual se encuentra ubicado en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, situada en Campo Alegre, chacao. En la Cláusula Segunda se acepta la oferta, en la Cláusula Tercera se pactan los honorarios; el la Cláusula Cuarta se estipula el tiempo de duración del contrato; en la Cláusula Quinta se estipula que el contrato no podrá ser cedido ni traspasado, sin previa autorización, facultándola además para representar a la empresa frente al personal que labore en el Banco de Sangre, así como para coordinar el trabajo de los hematólogos que se encuentran laborando en dicho Banco, dirigir el Banco de la manera mas sensata y acorde con el buen servicio que se debe prestar, asesorar al Banco en lo referente a la compra de los equipos necesarios o requeridos para la prestación de un mejor servicio, asesorar en la compra de reactivos y demás sustancias necesarios para la elaboración de los exámenes de hematología, inspeccionar y vigilar los hematólogos y todo el personal que labora en el Banco de Sangre.

Consignó marcado B oficio N° CBS-62 de fecha 18 de mayo de 2000, emanado de la Administración Publica, Dirección General de S.P.d.M. de Salud y Desarrollo Social a los fines de demostrar la fecha cierta a la formalización de iniciación de actividades por parte del Banco de Sangre de la Clínica Sanatrix, para demostrar que al inicio de las actividades no existía Banco de Sangre Alguno. Esta documental no fue atacada por la parte contraria. De dicha documental se evidencia que el Dr. M.S.C.C.d.B.d.S. informó al Medico Director de la Clínica Sanatrix que se le remite la autorización y registro para el debido funcionamiento del Banco de Sangre una vez cumplidos los requisitos exigidos en la Ley sobre Transfusión y Bancos de Sangre y su Reglamento, por lo que contrariamente a lo pretendido por la actora en cuanto a este medio de prueba la autorización y registro es para el “debido funcionamiento del Banco de Sangre”. Así se establece.

Marcado C carta emanada del Grupo Medico S.L. C.A. de fecha 5 de octubre de 2004 donde se le notifica a la actor la rescisión del contrato. A esta documental se le confiere valor probatorio en cuanto a la terminación del vínculo que existió entre las partes.

Marcado D legajos de recibos de pagos mensuales de salarios y anuales de utilidades en sesenta y nueve (69) folios útiles. A estas documentales se les confiere valor probatorio pero su mérito es irrelevante toda vez que la demandada reconoció los salarios devengados por la actora. Así se resuelve.

Marcado E cartas misivas emanadas de la Directora del Banco de Sangre de la Clínica Sanatrix, dirigidas a la contraloría de la misma clínica donde se evidencia la facturación del Banco correspondiente a los años 2003 y 2004. A estas documentales no se les confiere valor probatorio conforme al principio de alteridad de la prueba ya que emanan de la propia parte promovente de la prueba. Así se resuelve.

Marcado F copia simple del documento constitutivo de la Compañía Servicio Hematológico Sanatrix, Shesax C.A para demostrar la fecha de constitución de la Compañía y la existencia de una unidad económica entre las codemandadas. En tal sentido esta Alzada le confiere valor probatorio a dicho instrumento, pero su merito resulta a todas luces irrelevante ya que por sí solo no demuestra los hechos indicados por el promovente de la prueba.

, Al Capitulo II promovió la prueba de informes.

Se solicito Informe a la DIRECCIÓN DE BANCO DE SANGRE DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, cuyas resultas corren insertas del folio 392 al 400 del expediente de dicha prueba se evidencia la solicitud de Registro de Bancos y Servicios de transfusión a favor de la Clínica Sanatrix efectuada por la actora. A esta prueba se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informes al BANCO MERCANTIL, con el objeto de que remitiera copia del cheque librado contra la cuenta corriente numero 0105-0080-01-1080234462, a los fines de demostrar el pago de prestaciones sociales sin la inclusión del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el calculo errado de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyas resultas corren insertas del folio 377 al 378. De dicha prueba se evidencia que el cheque librado fue por Bs. 28.874.889,03 a nombre de Urmila Dos Ramos, pero de la misma no se evidencia ninguno de los hechos pretendidos por el promovente.

Prueba de Informes al LABORATORIO CITOMED, C.A. a los fines de demostrar la autenticidad de una carta de fecha 4 de septiembre de 1998 mediante el cual le cobra al Banco de Sangre de la Clínica Sanatrix por los servicios prestados y relacionados en la carta, cuyas resultas corren insertas del folio 432 al 439, de la cual se desprende el envío de las documentales carta de fecha 4 de septiembre de 1998 dirigida al Banco de Sangre de la Clínica Sanatrix, Factura de Control correspondiente a paquete serología, relación en cinco folios de fecha 3 de septiembre de 1998. Evidenciándose que ya para esa fecha si existía el Banco de Sangre, esto es septiembre de 1998. Así se establece.

Promovió la prueba de informes a rendir por SERVITECNICA, B.E., VECIMEN J.F., MEDICA, S.A., sobre la autenticidad de los presupuestos que indicó en su escrito de promoción de pruebas cuyas resultas corren inserta del folio 421 al 423 a las cuales se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales solo demuestran los presupuestos elaborados por dicha empresa. Así se establece.

Con relación a la prueba de informes solicitadas a BE LABORATORIOS DAI, CAMBRIDGE LABORATORIOS DE VENEZUELA, C.A. y BANCO DE SANGRE DE LA CLÍNICA SAN PABLO, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se decide.-

Debe acotar esta Alzada en cuanto a la forma como fue promovida la prueba de informes, que la actora pretende que se le den autenticidad a los instrumentos que indicó en dicha prueba. Al efecto la prueba de informes es un mecanismo para traer hechos al proceso que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o m ercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, bien a través de un informe que remitan en cuanto a los hechos controvertidos o bien a través de la remisión de copias de los mismo y no para darle autenticidad a los instrumentos que la parte haya consignado.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.-

Promovió la facturación mensual del Banco de Sangre de la Clínica durante el periodo comprendido entre abril de 1998 hasta octubre de 2004, indicando además que no acompañaba un medio de prueba alguno por cuanto son documentos que reposan en los archivos de la clínica.

En tal sentido, la doctrina nos enseña en cuanto a la definición de la prueba de exhibición de documento como "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. (La exhibición de Documentos, M.Z., Revista de Derecho Probatorio Nº 12).

Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento, de los cuales se evidencia: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario, salvo que se trate de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Como puede observarse al promoverse la prueba la parte no indicó que acompañaba la copia de los instrumentos cuya exhibición requería, tampoco indicó la afirmación de los datos que conozca el solicitante, en defecto de la copia, motivo por el cual ante la falta de exhibición no puede esta alzada aplicar la consecuencia jurídica de la norma. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

Promovieron las accionadas al Capitulo I las siguientes documentales: Constante de cuatro (4) folios útiles y marcados con la letra D copia del contrato suscrito entre Grupo Medico S.L. C.A y la demandante , el cual fue consignado igualmente por la parte actora y ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal. Así se establece.

Marcado E y en un folio útil consigno original de carta que en fecha 6 de agosto de 2001 dirigiera la demandante al Jefe de Recursos Humanos de la Clínica Sanatrix solicitando un anticipo del 75% de sus prestaciones sociales, mas los intereses correspondientes a los fines de adquisición de nueva vivienda. A esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Constante de un folio útil y marcado F duplicado de comprobante de Egreso por la suma de Bs. 6.200.000,00 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales. A esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Constante de un folio y marcado G duplicado de comprobante de egreso por la suma de Bs. 28.874.889,03 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. A esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo esta Alzada que la parte actora también demostró el mismo hecho. Así se establece.

Constante de tres folios útiles y marcado H comunicación suscrita por la actora dirigida a sus colegas de la Clínica Sanatrix para demostrar que para una fecha anterior a su contratación esta reconoció la existencia de un Banco de Sangre dentro de la Institución que estaba bajo la Dirección del Dr. C.Q. y el haber sido designada por la Junta Directiva como Directora del Banco de Sangre. A esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Constante de un folio útil y marcado I consignó copia de la comunicación suscrita por el Dr. C.Q. para demostrar la existencia del Banco de Sangre dentro de la Clínica Sanatrix. Al ser un instrumento emanado de un tercero debió ser ratificado en juicio, motivo por el cual se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Al Capítulo II de su escrito de promoción de medios las codemandadas promovieron la PRUEBAS DE EXHIBICIÓN. En cuanto a la exhibición solicitada por la accionada de los documentos originales de los comprobantes de egresos cuyos duplicados constan como prueba documental marcadas con las letras “F” y “G”, la representación de la parte actora no exhibió los documentos en consecuencia se tiene por cierto el contenido de los documentos presentados en copia por la accionada a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha prueba se evidencian los pagos hechos por la demandada a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

Al Capitulo III promovió la prueba TESTIMONIAL del ciudadano C.Q.G., quien no compareció en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a esta prueba testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio que antecede entra esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, iniciando con la decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Aduce en primer término la parte actora que insurge en contra de la sentencia por cuanto el Juez no decidió con relación a su pretensión de que le fueran canceladas las indemnizaciones que por despido injusto le corresponden, de conformidad con lo previsto en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la demandada negó tal procedencia por cuanto tanto en su contestación como en la audiencia de juicio y ante la audiencia oral realizada en esta Superioridad adujo que la actora se encuentra excluida del procedimiento de estabilidad relativa y no le es aplicable, dada su condición de trabajadora de dirección apoyándose para este alegato en las mismas afirmaciones de la actora contenidas en el libelo de demanda en sus paginas 2, 8, 11, adicionalmente en las comunicaciones y solicitudes que dirigió la parte actora al Director del Departamento de Transfusiones y Banco de Sangre del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Salud y Desarrollo Social.

En cuanto a los trabajadores de Dirección la Sala de Casación Social, de manera reiterada ha decidido en cuanto a su determinación el mismo criterio que se transcribe recogido en sentencia numero 465, de fecha 31 demayo de 2004:

“…Por su parte, señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que se entiende por empleado de dirección, lo siguiente:

Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

La Doctrina de esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

(Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000)…”

Aplicada la doctrina de la Sala al caso sub-examen encontramos que del alegato de la parte demandada se desprende que este argumenta que la actora ejercía un cargo de Dirección, con las atribuciones y facultades que fueron establecidas a través del contrato que suscribieron ambas partes, al cual se le confirió valor probatorio. De dicho instrumento se evidencia en la Cláusula Primera que la actora ofrece a la demandada “ coordinar, dirigir, asesorar, inspeccionar y vigilar, tanto al personal, como a la actividad del Banco de Sangre..”; de la Cláusula Quinta igualmente se desprende que las partes convinieron en que “…mediante el presente contrato queda facultada para representar a “La Empresa” frente al personal, que labore en el BANCO DE SANGRE, así como para coordinar el trabajo de los hematólogos que se encuentran laborando en dicho Banco, dirigir el Banco de manera mas sensata y acorde con el buen servicio que se debe prestar, asesorar al Banco en lo referente a la compra de los equipos necesarios o requeridos para la prestación de un mejor servicio; así como asesorar para la compra de los reactivos y demás sustancias necesarias para la elaboración de los exámenes de hematología, igualmente tendrá las facultades de inspeccionar y vigilar los hematólogos y todo el personal que labora en el Banco de Sangre…”

De igual manera, de la documental que fue valorada por esta Alzada referida a la comunicación remitida a sus colegas por la Dra. Urmila Dos Ramos, así como las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda y que supra se han hecho referencia tomadas del escrito de contestación como hechos demostrativos de la condición de la actora, se llega a la conclusión inequívoca de que la actora era una trabajadora de Dirección y por lo tanto excluida del régimen de estabilidad relativa de conformidad con lo previsto en el Articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se hace improcedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 eiusdem. Así se resuelve.

En cuanto a la denuncia de que el Juez no decidió sobre la procedencia de tal concepto, del examen que se hace de la sentencia se observa al punto 4) folio 473 del expediente, que el a quo si lo decidió negando tal pedimento. Así se resuelve.

Como segundo punto de la apelación la parte actora recurrente adujo que el a quo había desechado su pretensión en cuanto a la indemnización por las invenciones y mejoras con fundamento en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme al libelo de la demanda la Dra. Urmila Dos Ramos aduce que fue la persona designada para coordinar el Banco de Sangre desde la fase inicial de su fundación hasta su puesta en funcionamiento. Que su trabajo que consistía, al principio, en lo que seria la inspección y fiscalización de la instalación del floreciente Banco de Sangre, para luego asumir la dirección de esa unidad que forma parte integrante de la Clínica Sanatrix y que se desarrolló gracias a sus conocimientos, experiencia y destreza para lo cual efectuó labores de ingenio que permitieron, crear, poner en marcha, modernizar el laboratorio.

Que realizó los trámites necesarios para lograr ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social la autorización y registro del Banco de Sangre de la Clínica Sanatrix a los fines deje su correspondiente funcionamiento. Que realizó los tramites necesarios para la obtención de los equipos idóneos para el funcionamiento por ello solicitó un reconocimiento una compensación por el aporte intelectual en virtud del esfuerzo e ingenio a la labor realizada o encomendada.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 80 establece las Invenciones y Mejoras las cuales se consideran: De servicio; de Empresa y Libres u ocasionales.

Las invenciones de servicio han sido definidas por el Artículo 81 como aquellas invenciones realizadas por trabajadores contratados por el patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos. La Doctrina al hablar de este tipo de invenciones las consagra como aquellas que realiza el trabajador durante la vigencia del contrato fruto de una actividad de investigación explicita o implícitamente constitutiva del objeto de su contrato.

Las invenciones o mejoras de empresas son aquellas invenciones en cuya obtención sean determinantes las instalaciones, procedimientos o métodos de la empresa en la cual se producen y las libres u ocasionales contempladas en el Artículo 83, en la cual sustenta la actora su reclamación, son aquellas en las que predomina el esfuerzo y talento del inventor no contratado especialmente para tal fin.

Sin embargo la actora fundamenta su petición también en el Artículo 84 referido a la propiedad y participación en el disfrute de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa, con lo cual confunde los supuestos de hecho de ambas normas (Servicios o de empresa con las libres u ocasionales).

Para el Sapi (Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial), la invención es una solución a un problema técnico, dicho problema puede o no ser nuevo pero la solución propuesta no debe estar contenida en el estado de la técnica.

Para el autor Villasmil Briceño la invención es “… toda creación original del hombre, ya se trate de una obra musical, literaria. Del desarrollo de una teoría científica o del diseño de una máquina. Sin embargo, no puede confundirse la noción de invento con la de descubrimiento. Por lo general, el invento está precedido por un descubrimiento…El descubrimiento tiene que ver con la revelación de las leyes físicas o el aprovechamiento de esas leyes, con fines utilitarios…”

De igual manera el diccionario jurídico define invento “…En términos generales se denomina invento o invención a un objeto, técnica o proceso el cual posee características novedosas. Puede estar basado en alguna idea, colaboración o innovación previa y el proceso de la misma requiere por lo menos el conocimiento de un concepto o un método existente que se pueda modificar o transformar en una nueva invención. Sin embargo, algunas invenciones también representan una creación innovadora sin antecedentes previos en la ciencia o la tecnología que amplían los límites del conocimiento humano.”

En el mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 680 del 12 de diciembre de 2002 dejó establecido lo siguiente en cuanto a las Invenciones o Mejoras:

…Abordando el punto relativo a la pretendida infracción del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo “vigente” (aclaratoria que hace el formalizante en su escrito de réplica) por errónea interpretación, es menester plasmar el contenido de la precitada regla de derecho; y es así como se observa que ésta reza:

La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud del resultado.

El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con aprobación del Inspector del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por el juez.

Ahora bien, visto ya el componente del artículo 84 de la principal Ley Sustantiva Laboral Venezolana, es necesario precisar la correcta interpretación que deriva de esta norma, y en tal sentido es pertinente puntualizar lo que sigue:

En el ámbito del desempeño de actividades laborales se pueden producir las llamadas invenciones o mejoras, las cuales consisten en la creación, por parte de un trabajador, de algún instrumento, mecanismo, diseño o proceso que permite al patrono utilizarlo dentro del sistema de producción o de actividades de la industria, brindándole un provecho que no obtenía antes de implementar dicho invento o mejora.

La legislación laboral nacional distingue tres tipos de invenciones o mejoras a saber:

1) las de servicio, contempladas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Trabajo;

2) las de empresa, establecidas en el artículo 82 eiusdem; y,

3) libres u ocasionales, reflejadas en el artículo 83 de la misma Ley.

La primera de éstas son concebidas por empleados que se contratan para efectuar tal labor; la segunda categoría está caracterizada porque en la innovación del trabajador son imprescindibles tanto herramientas o sistemas, así como diversas locaciones de la empresa donde se materializa la producción de la misma; y por último, las invenciones o mejoras libres u ocasionales, en las que su creador no ha sido empleado para efectuar tal cuestión, pero que por el empeño e ingenio de éste se realizan….”

Ahora bien, en el presente caso la actora fue contratada para coordinar, dirigir, asesorar, inspeccionar y vigilar tanto el personal como la actividad del Banco de Sangre que conforme al contrato ya existía ubicado en la Clinica Sanatrix situada en Campo Alegre, de igual manera conforme a la documental suscrita por la propia actora ese Banco de Sangre estaba a cargo del Dr. C.Q.. La actividad que logró desarrollar la demandante fue tendente a la realización de los tramites para la Autorización y Registro del debido funcionamiento del Banco de Sangre, lo cual luego de sus gestiones, fue concedido por la Dirección General de S.P., comunicada a la Clinica Sanatrix, en fecha 18 de mayo de 2000 y recibido por dicha clinica de fecha 1 de junio de 2000, todo ello conforme a los requisitos exigidos en la Ley Sobre Transfusión y Bancos de Sangre y su Reglamento quien en su Articulo 28, 29 y 30 regula lo siguiente:

Articulo 28. Los Bancos de Sangre son centros donde se practican los procedimientos adecuados para la utilización de la sangre humana para uso terapéutico e investigación, sin fines de lucro.

Articulo 29. Los Bancos de Sangre deberán funcionar preferentemente en hospitales públicos o privados y serán controlados y supervisados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Articulo 30 . El establecimiento de Bancos de Sangre queda sujeto a la previa autorización del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuando este verifique que se han cumplido los requisitos exigidos en la presente Ley, en su Reglamento y en las demás normas técnico-sanitarias. Los Bancos de Sangre autorizados deberán ser inscritos en el Registro que al efecto organizará el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

De igual manera, todo lo referido al plasma humano ha sido considerado dentro del plan Nacional de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y por Venezuela como un derecho humano fundamental y conforme al Articulo 1 de la Ley de Transfusión y Bancos de Sangre es de interés publico toda actividad relacionada con la obtención, donación, conservación, procesamiento, transfusión y suministro de la sangre humana.

En tal sentido, resulta contraria a las normas transcritas lo pretendido por la demandante toda vez que la sola tramitación por ante el órgano competente a los fines de obtener la Autorización y Registro del Banco de Sangre no la convierte en una invención, por cuanto no ha existido en esa actividad ninguna creación original, ninguna novedad, alguna idea, colaboración o innovación previa, solo el cumplimiento de los pasos previstos por el órgano administrativo para lograr el fin propuesto, por lo tanto se declara la improcedencia de la pretensión de una indemnización por concepto de invención conforme al Articulo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la parte demandada solo insurgió en cuanto a la base de calculo de la prestación de antigüedad acordada por el a quo conforme al Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que éste fijó como base de calculo el ultimo salario devengado por la actora.

De acuerdo con el artículo indicado tal prestación debe ser calculada con base al salario del mes en el cual se cause la prestación y no en base al último salario, por lo cual en este aspecto debe ser modificada la decisión.

Decididos como han sido los puntos en los cuales se fundamentaron los recursos de apelación interpuesto por ambas partes pasa esta Alzada a determinar los conceptos que le corresponden a la parte actora, tal y como fue decidido por el a quo modificando solo lo referido a la base de calculo de la prestación de antigüedad:

  1. - Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por 6 años 6 meses le corresponden 420 días por el salario devengado durante el mes respectivo al causarse la prestación de antiguedad y no 410 días como señaló la accionada en su liquidación, lo cual deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto designado por el Tribunal quien con vista a los papeles, libros y documentos que lleve la demandada determine mes a mes el monto de dicha prestación, deduciendo lo ya recibido por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Días adicionales del artículo 108 por 6 años 6 meses le corresponden 30 días por el salario anteriormente señalado y no 25 días como señaló la accionada en su liquidación, dicho monto deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto designado por el Tribunal quien con vista a los papeles, libros y documentos que lleve la demandada de conformidad con lo previsto en el Articulo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, determine el monto de dicha prestación de antigüedad adicional, conforme al salario promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, deduciendo lo ya recibido por tal concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - En cuanto a la diferencia de Intereses sobre Prestaciones en virtud de que la accionada liquidó en forma incorrecta se ordena el pago por diferencia de prestaciones previa experticia complementaria del fallo la cual se ordenara en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

  4. -Con relación a la solicitud de 150 días de Artículo 125 y 60 días por aplicación de la indemnización sustitutiva del preaviso establecido en el artículo 125, en virtud de que quedó suficientemente evidenciado que la actora ejercía un cargo de Dirección la misma se encuentra excluida de el Procedimiento de Estabilidad tal y como reza el artículo 112 de la Le Orgánica del Trabajo. Motivo por el cual se declaran improcedentes estos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Respecto de las utilidades 2003, 90 días la demandada le canceló con base a un salario por debajo del integral por el salario anteriormente señalado, por lo que debió cancelarle la cantidad de Bs. 4.213.799,10 y no Bs. 4.178.218,75 que fue lo que le cancelo la accionada a la actora. Por lo que se ordena pagar la diferencia de Bs. 35.580,35. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - En relación a las utilidades Fraccionadas la accionada le canceló 45 cuando le correspondían 75 días la accionada cancelo a la actora la cantidad de Bs. 2.089.109,33 y lo que le correspondía era la cantidad de Bs. 3.511.499,20, ello debido a que laboró 10 meses del año 2004. Por lo que se ordena pagar la diferencia de Bs.1.422.389,90. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Referente a las vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos 1998-2004 la accionada le canceló 177.5 días cuando le correspondían 182 días por el salario básico (Bs. 35.941,66) es decir la cantidad de Bs. 8.240.375,75, cuando lo que le correspondía era la cantidad de Bs. 6.541.375,87, ello debido a que laboró 6 años 6 meses y nunca le cancelaron ninguno de los dos conceptos por lo que debe cancelarlo con el último salario base. Por lo que se ordena compensar la diferencia de Bs.1.698.993,75 a favor de las accionadas pues esta pago demás por lo que este monto deberá ser restado de lo adeudado por las codemandadas. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Debido al cargo de dirección que ejerció la actora y siendo que no le corresponde la estabilidad debido a que la demandada no probo nada que llevara al convencimiento del juez lo justificado del despido, se declara procedente el 104 eiusdem por concepto de preaviso por 60 días por haber laborado 6 años 6 meses por el salario de Bs. 46.819,99. Por ello se ordena cancelar la cantidad de Bs. 2.809.199,40. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - En cuanto a la solicitud de Indemnización de Bs. 150.000.000,00 por Invenciones y Mejoras la parte demandada no demostró cual fue realmente la invención o la mejora a las codemandadas pues de acuerdo a los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo la actora debió llevar al convencimiento al Juez que efectivamente predominó el esfuerzo y el talento de una invención pues no observó este Tribunal en el cúmulo de pruebas algo que le convenciera para que se cumplieran tales supuestos. En consecuencia se declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Se ordena la indexación en la forma indicada en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Intereses Moratorios sobre las cantidades adeudadas desde la fecha de terminación del vinculo laboral hasta que se decrete la ejecución del fallo, lo cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.D.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 07 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 07 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano URIMILA DOS R.S.R. contra las empresas co-demandadas GRUPO MEDICO S.L., C.A., CLINICA SANATRIX, C.A. y SERVICIO HEMATOLOGICO SANATRIX, SHESAC, C.A., se condena a ésta al pago de los siguientes conceptos: 1.- diferencia en el pago del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso (artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo), intereses moratorios e indexación. 2.- Se declaran improcedentes: a) el reclamo de los 150 días por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT, b) los 60 días reclamados por el adicional del artículo 125 eiusdem y, c) la indemnización por invenciones y mejoras en la calidad del servicio reclamadas. Se ordena la práctica de una experticia complementaria conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con un único experto en la forma siguiente: La experticia del fallo ordenada a realizar se llevara a cabo de la forma siguiente: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Que el período a calcular por el experto es el comprendido desde el 14-04-1998 hasta el 05-10-2004. 3.- Que le corresponden a la actora las diferencias de los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades y utilidades fraccionadas en la forma establecida anteriormente en la parte motiva de la decisión. Asimismo se ordena descontar los anticipos recibidos por la accionante. 4.- Que la antigüedad se le calculará a razón de cinco (5) días de salario por cada mes ininterrumpido de trabajo, computados a partir del tercer mes de servicios y conforme al salario devengado en dicho mes. 5.- Que los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan por la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada mes, en el entendido que se causarán los intereses a partir del primer año de trabajo efectivo. 6.- Que la empleadora deberá suministrar al experto la información que éste les requiera para poder efectuar sus cálculos. En caso de que no se suministrare la información o se hiciera en forma incompleta, el experto hará sus cálculos con la información contenida en el libelo de la demanda. 7.- El experto calculará también lo que corresponda por intereses de mora, en la forma anotada en la parte motiva de este fallo. 9.- Los honorarios profesionales del experto corren por cuenta de la parte accionada. Pertenecen igualmente al trabajador la indexación en los términos señalados en la parte motiva del fallo que se dicte. Se modifica el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de junio de 2006, únicamente en lo que respecta al salario base utilizado para el calculo de la prestación de antigüedad que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. No hay condenatoria en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de Dos Mil Seis (2006).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

ABG. K.G.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. K.G.

SECRETARIA

EXP Nro. AP21-R-2006-000623

MAG/

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