Decisión nº OP01-R-2008-000140 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002843

ASUNTO : OP01-R-2008-000140

PONENTE: J.A.G.V..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:, L.A.U., venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 07-05-1976, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.520.946, residenciado en Puerta Maraben, calle General Riera, Conda Bajuro, Casa N° 5-163, Urbanización Manaura, Punto Fijo, estado Falcón. A.D., venezolano, natural de la Aldea Boca de la Grita, estado Táchira, nacido en fecha 07-02-1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.016.769, residenciado en Punto Fijo estado Falcón, Sector B.V., Calle Sucre, N° 23, de color Guayaba, diagonal al Comercial B.V. del estado Falcón. A.E.L., de nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 15-06-1969, de 38 años de edad, titular del pasaporte N° 06040093661, residenciado en la prolongación de la Langosta, 5-407, Colonia Sabalo Country Club, Ciudad de Mazatlán, México, R.A.R., de nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 12-04-1971, de 37 años de edad, indocumentado, residenciado en Mazatlán, Calle Las Garzas, N° 125, fraccionamiento Villas del estero, México, y T.L.G., natural de Suecia, nacido en fecha 15-11-1980, de 27 años de edad, indocumentado, residenciado en Olausmagnus Vag 7, Suecia.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA(PARTE RECURRENTE): LUÍS CARREÑO PINO, L.C.F. Y W.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.906, 100.630 y 79.366, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas MARBENY GUILARTE SALAZAR y MARITERSA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Cuarta y Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de diciembre de 2009, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto penal N° OP01-R-2008-000140, constante de sesenta (60) folios útiles, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados LUÍS CARREÑO PINO, L.C.F. Y W.F., fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Adjetivo Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2009. Asimismo, se dejo constancia del recibo de la Compulsa del asunto N° OP01-P-2008-002843.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio 46 de las respectivas actuaciones.

En fecha diez (10) de diciembre del año 2009, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, este Tribunal Colegiado, estableció que dicho planteamiento se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del auto de admisión.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº N° OP01-R-2008-000140, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Observa la Sala, que la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, intentado en fecha 13 de octubre del año 2008.

Solicitan los recurrentes:

“…basándonos en los fundamentos de hecho y de derecho antes de aducidos y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales ya citadas, pedimos al tribunal Colegiado de Alzada, que habrá de conocer del presente recurso de apelación, que lo declare con lugar, revocando el fallo recurrido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y que ordene practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa de los imputados de autos, por ser necesarias y pertinentes, reponiendo la causa al estado de la fase preparatoria, con nulidad de la acusación y de todo lo actuado después de la presentación del acto conclusivo.

CONTESTACIÓN AL ASUNTO RECURSIVO

Mediante, auto de mero trámite y subsiguiente boleta de emplazamiento librada por el Tribunal A quo, se observa que fue debidamente emplazada la Fiscalía del Ministerio Público, al constar en el asunto recursivo, el recibo de dicha boleta en fecha 30 de octubre de 2008, y dicho organismo Fiscal no contestó el Recurso de Impugnación intentado por la representación de la Defensa.

RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA

La decisión del A Quo, dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, estableció:

…Vistas las actas procesales conforman la solicitud realizada por las Defensores Privados , LUIS CARREÑO PINO Y L.C.F., actuando como defensa técnica de los imputados L.A.U., A.D., A.E.L. ACOSTA, R.A.R. Y T.L., Titular de la Cédula de Identidad N° 7520946, 11016769, PASAPORTE N° 06040093661, no porta y el último no porta, a quien se le sigue proceso penal bajo la nomenclatura N° 0PO1- P- 2008-002843, a quien la fiscalía Cuarta y Quinta del Ministerio público, presentó formal acusación, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en escrito de fecha 17- 09- 2008, solicitan la realización de Experticia Toxicológica, en virtud de que en el escrito acusatorio consignado al asunto principal , dichas experticias arrojaron un resultado positivo, pero considera ésta juzgadora que la fase investigativa precluyó, que la defensa técnica debió solicitar la práctica de dicha diligencia ante el Ministerio Público, de conformidad a lo que prevé el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 305 ejusdem, a los fines de que éste Tribunal acordara el Traslado de los referidos imputados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose éste Juzgado en la fase de fijación de Audiencia Preliminar, considera que lo ajustado a derecho es la facultad que le otorga la ley de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para promover pruebas indicando de manera motivada la pertinencia y la necesidad de las mismas, es por lo que éste Tribunal Tercero en Funciones de Control N° 03 administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Niega la Solicitud planteada por la defensa Técnica, en virtud de haber fehecido (Sic) el lapso de la fase investigativa, sin menoscabo de que sean admitidas las mismas de conformidad al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Notifíquese a las partes…

(Subrayado y negrillas de la Corte)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto esta Sala, observa:

La finalidad fundamental de la disposición técnica establecida en el artículo 447 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por la parte impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema, también, apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el P.C., pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

De lo anterior, esta Instancia Superior, debe efectuar un estudio sobre el pedimento de la parte recurrente.

La Sala, revisó el auto de fecha 24 de septiembre de 2008, donde fue resuelto el planteamiento objeto del presente recurso de apelación, inserta al folio 392 al 393 de la Compulsa del asunto N° OP01-P-2008-002843, en la cual sobre el particular, se lee:

“…en escrito de fecha 17- 09- 2008, solicitan la realización de Experticia Toxicológica, en virtud de que en el escrito acusatorio consignado al asunto principal , dichas experticias arrojaron un resultado positivo, pero considera ésta juzgadora que la fase investigativa precluyó, que la defensa técnica debió solicitar la práctica de dicha diligencia ante el Ministerio Público, de conformidad a lo que prevé el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 305 ejusdem, a los fines de que éste Tribunal acordara el Traslado de los referidos imputados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose éste Juzgado en la fase de fijación de Audiencia Preliminar, considera que lo ajustado a derecho es la facultad que le otorga la ley de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para promover pruebas indicando de manera motivada la pertinencia y la necesidad de las mismas, es por lo que éste Tribunal Tercero en Funciones de Control N° 03 administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Niega la Solicitud planteada por la defensa Técnica, en virtud de haber fehecido (Sic) el lapso de la fase investigativa, sin menoscabo de que sean admitidas las mismas de conformidad al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ARTICULO 447:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.(Negrilla y subrayado de la Sala).

La parte apelante, la causal objetiva de apelación que alegó es la contenida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a las decisiones o autos que causen gravamen irreparable, y en atención al razonamiento antes expuesto se desprende del presente caso, que no se le causa ningún gravamen irreparable, ya que el recurrente puede oponer sus alegaciones como se ha indicado, en la fase de juicio oral y público.

Por su parte la Sala Constitucional en sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con carácter vinculante, estableció cuáles son los pronunciamientos dictados en Audiencia Preliminar que pueden ser impugnados mediante el recurso de apelación por causar gravamen irreparable y cuáles no pueden serlo, en los términos siguientes:

… la Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia (…)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem (…)

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…

(Resaltado de la Sala).

De lo expuesto precedentemente se evidencia que, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 24 de septiembre del año 2008, mediante la cual niega la solicitud planteada por la defensa Técnica, motivado al fenecimiento el lapso de la fase investigación con la presentación del Acto Conclusivo Fiscal.

En tal sentido, la decisión del Tribunal A Quo, no causa gravamen irreparable, tomando en consideración que la parte apelante, tiene su oportunidad de presentar sus alegaciones de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa, la Alzada, que el asunto principal N° OP01-P-2008-002843, en fecha tres (03) de abril de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, con la presencia de todas las partes, arrojando como resultado lo siguiente:

“…EN ATENCIÓN AL ARTICULO 330 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público por considerar que la misma cumple con los requisitos de fondo y de forma establecidos en el articulo 326 del texto adjetivo penal, en contra de los imputados Ciudadanos L.A.U., A.D., A.E.L., R.A.R. Y T.L.G., por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, como lo son: Acta Policial de detención flagrante, suscrito por funcionarios adscritos a la Estacion principal de Guarda Costa, donde se desprende las circunstancias de Timepo, modo y lugar de la realización del procedimiento, Acta Policial de fecha 02 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de Margarita, Experticia Quimica N° 9700-073-001, suscrita por los farmacéuticos toxicológicos J.L. y M.M., Experticias Toxicologicas en vivo Nros. 9700-073-007, 9700-073-008, 9700-073-009, 9700-073-010 y 9700-073-011, practicadas a los ciudadanos acusados, Certificación de Registros Policiales N° 9700-103-6685, Reconocimiento Legal N° 9700-103-208, suscrito por el Experto R.J.A., practicado a los objetos incautados, Copias Certificadas de Documentos de Certificación de Propiedad del Buque denominado “la Niña”, Copia certificada del Expediente de Investigación Penal, relacionada con la embarcación la niña, referido al registro oficial del Gobierno de los Estados Unidos de America, Traducción Oficial efectuada por M.C.B., efectuada a copia Certificada del expediente de Investigación Penal, relacionada con la embarcación Doña Maria, referido al registro oficial del Gobierno de los Estados Unidos de América, Ubicación Geográfica donde se aprecia el punto de hundimiento de la embarcación La Niña, asi como el punto de encuentro del buque de Guardacosta, Mensaje Fax N° 0047 de fecha 28-06-08 suscrito por el Capitán de Fragata C.M., dirigido al Guardacostas de la Embajada de los estados Unidos de América en Venezuela, Mensaje Fax S/N, de fecha 30-06-08, mediante le cual el capitan de fragata Sthepen Leslic, en la cual solicita la verificación de Registro y Autorización a realizar visita y registro a la embarcación “La Niña”, copia certificada del registro de la Embarcación “La Niña” emanada de la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuatica de Pampatar Estado Nueva Esparta, copia certificada del expediente de la Embarcación la “La Niña” emanado de la Capitania de Puerto de Pampatar, Acta de entrevista del Capitán de Corbeta G.B., Acta de entrevista del funcionario A. delV.O., Acta de Entrevista del funcionario R.A.R., Acta de Entrevista del ciudadano J.C.R.R., Acta de entrevista del ciudadano W.F., Acta de entrevista del ciudadano N.A., mensaje Fax recibido por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas de la Armada Venezolana, donde se deja constancia que recibieron memorando del agregado de guardacostas de Estados Unidos de América, solicitando verificación de registro y autorización de realizar visita y registros al buque de bandera “La Niña”, Reconocimiento Legal N° 9700-103-208, de fecha 07-06-08, suscrito por el Experto R.J.A., Reconocimiento N° 9700-073-61-2008, practicado a los billetes incautados, Autorización de Filmación y fijación Fotográfica N° 1800, de fecha 03 de julio de 2008, emanada del Tribunal de Control N° 3. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano acusado, hecha libre de coacción o apremio y en atención 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia DECLARA CULPABLE a los ciudadanos L.A.U., A.D., A.E.L., R.A.R., por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, penalidad que resulta de aplicar la rebaja contemplada en el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal, correspondiente a los dos delitos. CUARTO: se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos acusados. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa Privada, en relación al ofrecimiento de la prueba de experticia Técnica de Reconocimiento, para determinar el peso máximo de resistencia de la lancha deportiva “la Niña” y experticia Técnica de los Cd´s, contentivos de las filmaciones y fotografías tomadas con ocasión del abordaje, la misma se declara sin lugar. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito, en su oportunidad legal en relación a los ciudadanos L.A.U., Á.D., A.E.L., R.A.R.. SEPTIMO: Ahora bien, en cuanto al Ciudadano T.L.G., visto que el mismo no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, y tal como lo ha solicitado el Defensor privado en la presente audiencia, en consecuencia se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, en lo que se refiere al ciudadano T.L.G.. Se ordena la División de la Continencia de la causa, y se acuerda compulsar el presente asunto. Este Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto integro de la presente decisión. Quedando las partes presentes debidamente notificadas…”

Donde las partes estuvieron de acuerdo con el resultado o la resolución final por parte del Tribunal, donde inclusive, cinco (05) de los acusados solicitaron el procedimiento por Admisión de los Hechos y subsiguiente condena, a excepción de el ciudadano T.L.G., que pasó en definitiva a Fase de Enjuiciamiento, tal como lo describe, el fragmento de la Audiencia transcrita anteriormente.

En este sentido debe señalarse, que desde el momento en que se presenta el escrito de acusación fiscal y el Tribunal de Control fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, comienza a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes presenten su escrito de contestación al mismo, el cual tiene carácter preclusivo hasta cinco (05) días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la misma.

Admitir lo contrario, sería tanto como entender que el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar su escrito de acusación fiscal, que es de treinta (30) días contados a partir del decreto de privación provisional de libertad o de cuarenta y cinco (45) días, en casos de prórroga, sea también relajado por el Ministerio Fiscal, sino se le reconoce el carácter preclusivo que tiene el aludido lapso.

Ambas situaciones, tanto la presentación extemporánea de la acusación fiscal como la presentación de contestación por escrito por parte de la defensa, traerían como consecuencia, que las partes puedan disponer de manera arbitraria de los lapsos que consagra la ley para cumplir con determinadas cargas procesales, lo cual conllevaría a la violación flagrante de principios fundamentales atinentes al debido proceso y a la igualdad de las partes.

De tal manera que el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la ley, no son simples caprichos del legislador; son términos ordenadores del proceso que deben cumplir siempre un fin, a lo cual deberán estar atentos quienes formen parte de un proceso penal con el objeto de garantizar el cumplimiento efectivo y ajustado a la ley del rol que desempeñan en el proceso acusatorio penal.

Con relación a este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H.. Causa Nro. 00-3112). Subrayado y resaltado de la Corte

Así las cosas y siendo que nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo Penal no establece facultades expresas de reposición, salvo casos excepcionales por vía de nulidad, debe entenderse que el nuevo proceso penal se inspira en el principio de la preclusión y por ello no debe retrotraerse a etapas ya fenecidas, que sólo van en detrimento de un Debido Proceso, que no debe soslayarse con situaciones que sólo son imputables de manera exclusiva a las partes, ante el incumplimiento de lapsos ordenados en la ley. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados LUÍS CARREÑO PINO, L.C.F. Y W.F., representantes judiciales de los acusados de autos Ut Supra identificados, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008) fundamentado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión (Auto) de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ORDENA la remisión del presente asunto a la Oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el Libro Diario y notifíquese la presente decisión a las partes y remítase el Asunto contentivo del asunto a la Oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado a sus fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado, en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G.V.

Juez Titular Presidente de Sala (Ponente)

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

Juez Titular Integrante de Sala

C.B. GUARATA

Jueza Titular Integrante de Sala

LA SECRETARIA

MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2008-000140

11:06 AM

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