Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01492-C-11.

DEMANDANTE: URQUIOLA L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.060.261.

APODERADOS JUDICIALES:

DERVIS HUWRELWY FAUDITO RODRIGUEZ y P.P.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 101.655 y 134.162 correlativamente.

DEMANDADOS:

J.R., ELIZABETH, ELIEXER JOSÉ, YDARMEN JOSÉ Y J.L.M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.012.514, V-12.896.598, V-13.740.159, V-13.740.138 y V-21.159.874, correlativamente.

APODERADA JUDICIAL: ANDYS MARIELYS SALAS CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 128.766.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Vistos sin informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19-09-2011, cuando la ciudadana URQUIOLA L.R., venezolana mayor de edad, de profesión de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.060.261, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos J.R.M.U., E.M.U., ELIEXER J.M.U., YDARMEN J.M.U. y J.L.M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.012.514, V-12.896.598, V-13.740.159, V-13.740.138 y V-21.159.874, respectivamente.

En fecha 22-09-2011 (Folios 13 al 14), se dictó auto mediante la cual la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se acordó el emplazamiento de la parte accionada ciudadanos: J.R.M.U., E.M.U., Eliexer J.M.U., Ydarmen J.M.U. y J.L.M.U.; a comparecer dentro de veinte (20) días de despacho, a que conste en autos las ultimas de la citaciones, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se acordó la publicación de un Edicto.

En fecha 23-09-2011 (Folio 15 vto), el Secretario del Tribunal dejó constancia que le hizo entrega del edicto a la parte interesada.

En fecha 26-09-2011 (Folio 16), se recibió diligencia de la ciudadana URQUIOLA L.R., debidamente asistida por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, mediante la cual le confiere poder apud acta, al mencionado abogado.

En fecha 29-09-2011 (Folios 17 al 18), se recibió diligencia mediante el cual el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del periódico “Últimas Noticias”, de fecha 29-09-2011, pagina Nº 32.

En fecha 03-10-2011 (Folio 19), el Secretario del Tribunal dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal E.l. en fecha 22-09-2011.

En fecha 05-10-2011 (Folio 20), se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se concedió un (01) día como termino de distancia a la parte accionada.

En fecha 06-10-2011 (Folio 26), se recibió diligencia de los ciudadanos J.R., Elizabeth, Eliexer José, Ydarmen José y J.L.M.U., debidamente asistidos por la abogada Andys Marielys Salas Castro, mediante la cual le confieren poder a la abogada antes mencionada.

En fecha 06-10-2011 (Folios 27 al 36), el Alguacil del Tribunal, dio por citados a la parte demandada.

En fecha 18-10-2011 (Folios 37 al 40), la apoderada judicial de la parte demandada abogada Andys Marielys Salas Castro, plenamente identificada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 06-12-2011 (Folio 41), se dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio Abogado Rogian A.P., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12-12-2011 (Folios 42 al 59), el apoderado judicial abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, plenamente identificado, presentó escrito de promoción de pruebas. Y en auto de fecha 19-12-2011, se admitieron las mismas, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 60).

En fecha 09-01-2012 (Folio 61), se recibió diligencia mediante el cual el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder apud acta, al abogado P.P.D.C..

En fecha 27-02-2012 (Folio 70), el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, a los fines de que las partes presenten informes.

En fecha 19-03-2012 (Folio 71), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

En fecha 14 de marzo de 1965, inicié una relación de hecho con el ciudadano MONTILLA ROJAS P.R. (difunto) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.311.454; estableciendo nuestro domicilio común en el Sector Fanfurria de la Parroquia A.T., del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa; específicamente en la carretera principal, casa s/n; en el Caserío Fanfurria de la Parroquia A.T., del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, dicha relación se mantuvo durante cuarenta y seis (46) años en forma interrumpida, publica y notaria, entre familiares y vecinos, del lugar donde nos tocó vivir en todos esos años, al tiempo que asistamos a reuniones sociales y cualquier clase de eventos comportándose con los deberes propios del matrimonio, presupuestos o requisitos que exige la carta magna para se configure la UNION ESTABLE DE HECHO (Concubinato), como efectivamente existió.

Ahora bien ciudadano juez, de nuestra unión de hecho procreamos cinco (05) hijos a saber; que llevan por nombre MONTILLA URQUIOLA J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-12.012.514, de cuarenta (40) años de edad actualmente, MONTILLA URQUIOLA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.896.598, de treinta y siete (37) años de edad, MONTILLA URQUIOLA ELIEXER JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-13.740.159, de treinta y seis años de edad, MONTILLA URQUIOLA YDARMEN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-13.740.138, de treinta y tres (33) años de edad y MONTILLA URQUIOLA J.L., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-21.159.874, de diecinueve (19) años de edad actualmente, tal como consta de las actas de nacimiento las cuales anexo marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “d” y “E”.

Así fueron transcurriendo los años de CONVIVENCIA EN PAREJA, hasta el día 06-08-2011, cuando mi concubino ciudadano MONTILLA ROJAS PEDRO RAMÒN, supra identificado, fallece en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de una enfermedad denominada Metastasis Hepatica y Encefalocopatía Hepatica según Acta de defunción que anexo marcada con la letra “F”.

Es de destacar que durante nuestra unión estable de hecho (concubinato), nos dedicamos a la actividad agropecuaria y fuimos adquiriendo gran cantidad de bienes muebles e inmuebles que nos permitió con la ayuda de nuestros hijos formar un patrimonio estable, constituido entre otros por una finca denominada “Los Tutumitos”, con maquinarias y equipos destinados a la producción Agropecuaria, la cual permitió desenvolvernos honesta y modestamente ante nuestros familiares y amigos.

De manera pues, que tal como se indico supra, acerca de la existencia de la unión de hecho; quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y como quiera que sobre dichos bienes ostento el carácter de heredera, solicito muy respetuosamente, ala ciudadano Juez, se sirva declarar el carácter de CONCUBINA, así como el derecho que poseo sobre la comunidad de bienes fomentados por mi difunto concubino y mi persona, fundamentando tal acción en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código de Procedimiento Civil en relación con el articulo 156 ordinales 1º, y , del Código Civil Venezolano.

ANÁLISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

• Copias certificadas mecanografiadas de las actas de nacimiento de las ciudadanos: J.R., Elizabeth, Eliexer José, Ydarmen José y J.L.M.U., expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia “A.T. Aquino” del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa. (Folios 05 al 09).

• Copia certificada mecanografiada de la acta de defunción del ciudadano MONTILLA ROJAS P.R., expedida por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio 10).

• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Montilla Rojas P.R., J.R., Elizabeth, Eliexer José, Ydarmen José y J.L.M.U.. (Folios 11 al 12).

• C.P.-Mortem (Folio 57), emanada del Registro Civil del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, donde hacen consta que la ciudadana L.R.U. vivió en concubinato con el ciudadano (difunto) P.R.M.R., por 46 años.

• Constancia de ocupación y plano de la finca denominada “Los Totumitos”, emitida por la Dirección de Ambiente y ordenación del territorio y coordinación del catastro Rural del estado Portuguesa, donde la parte actora demuestra su ocupación en la mencionada finca junto a su concubino y sus hijos por 46 años.

TESTIMONIALES:

• A.J.S.A. (Folios 62 y 63.), compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana URQUIOLA L.R.. CONTESTÓ: Si la conozco de vista trato y comunicación, ya que vivíamos en fanfurria. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, cuántos años tiene conociendo a la señora URQUIOLA L.R.. CONTESTÓ: Desde que estábamos pequeñas aproximadamente 47 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano MONTILLA ROJAS P.R.. CONTESTO: Si lo conocí ya que el también vivía en Fanfurria y vivía con la señora L.U.. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento cuantos años vivió la señora L.U. con el señor P.R.M.R.. CONTESTO: Ellos vivieron como 46 años juntos desde que yo los conocí estaban viviendo juntos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana L.U. y el ciudadano P.R.M. procrearon hijos. CONTESTÓ: Si ellos tuvieron 5 hijos entre ellos están Jesús, Elizabeth, Julio, Idermar y Eliexer. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el domicilio de los ciudadanos L.U. y P.R.M., es en Fanfurria. CONTESTÓ: Si me consta de que ese era su domicilio. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos L.U. y P.R.M., obtuvieron vienes de fortuna y mencione algunos. CONTESTO: Si ellos obtuvieron bienes de fortuna ya que yo los conocí trabajando una finca llamada los Totumitos, ubicada en fanfurria. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano P.R.M., falleció. CONTESTO: Si el falleció hace como seis meses falleció en el mes de agosto. Cesaron las repreguntas. Terminó siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.). Es todo. Se leyó y conformes firman.-

• G.R.M.D.G. (Folios 64 y 65), quien Compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana URQUIOLA L.R.. CONTESTÓ: Si la conozco de vista trato y comunicación, desde hace 47 años ya que vivíamos en Fanfurria. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, cuántos años tiene conociendo a la señora URQUIOLA L.R.. CONTESTÓ: Desde aproximadamente 47 años, ya que éramos vecinas en Fanfurria. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano MONTILLA ROJAS P.R.. CONTESTO: Si lo conocí desde hace 47 años ya que el era el compañero de v.d.L.U. y éramos vecinos en Fanfurria. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento cuantos años vivió la señora L.U. con el señor P.R.M.R.. CONTESTO: tenían 46 años juntos hasta que el señor Pedro falleció. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana L.U. y el ciudadano P.R.M. procrearon hijos. CONTESTÓ: Si ellos procrearon 5 hijos entre ellos están Jesús, Elizabeth, Julio, Idermar y Eliexer. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el domicilio de los ciudadanos L.U. y P.R.M., es en Fanfurria. CONTESTÓ: Si se y me consta de que ese era su domicilio en Fanfurria. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos L.U. y P.R.M., obtuvieron bienes de fortuna y mencione algunos. CONTESTO: Si ellos obtuvieron una finca llamada los Totumitos, ubicada en Fanfurria, la cual la obtuvieron los dos. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano P.R.M., falleció. CONTESTO: Si el falleció el año pasado en el mes de agosto. Cesaron las repreguntas. Terminó siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.). Es todo. Se leyó y conformes firman.-

• A.O.G. (Folios 66 al 67.), quien Compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana URQUIOLA L.R.. CONTESTÓ: Bastante, desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, cuántos años tiene conociendo a la señora URQUIOLA L.R.. CONTESTÓ: Creo que paso de cuarenta y seis (46) años conociéndola. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano MONTILLA ROJAS P.R.. CONTESTO: Bastante, muchísimo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento cuantos años vivió la señora L.U. con el señor P.R.M.R.. CONTESTO: Desde que yo tengo conocimiento vivían juntos, hace cuarenta y seis (46) años. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana L.U. y el ciudadano P.R.M. procrearon hijos. CONTESTÓ: Si, procrearon cinco (05) hijos, de nombres Jesús, Elizabeth, Julio, Idermar y Eliexer. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el domicilio de los ciudadanos L.U. y P.R.M., es en Fanfurria. CONTESTÓ: Positivo, en la calle principal, vía al Palmar. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos L.U. y P.R.M., obtuvieron bienes de fortuna y mencione algunos. CONTESTO: Si, trabajaron unas tierras, llamada los Totumitos. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano P.R.M., falleció. CONTESTO: Si, falleció el mes de Agosto del año pasado. Cesaron las preguntas. Terminó siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.). Es todo. Se leyó y conformes firman.-

• F.M.N. (Folios 68 al 69), quien compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana URQUIOLA L.R.. CONTESTÓ: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, cuántos años tiene conociendo a la señora URQUIOLA L.R.. CONTESTÓ: La conozco desde hace cuarenta y ocho (48) años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano MONTILLA ROJAS P.R.. CONTESTO: Si, lo conocí, era el marido de L.U.. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento cuantos años vivió la señora L.U. con el señor P.R.M.R.. CONTESTO: Vivieron juntos cuarenta y seis (46) años. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana L.U. y el ciudadano P.R.M. procrearon hijos. CONTESTÓ: Si, es cierto, procrearon cinco (05) hijos, de nombres, Idermar Elizabeth, Eliexer, Julio y Jesús. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el domicilio de los ciudadanos L.U. y P.R.M., es en Fanfurria. CONTESTÓ: Si señor, en la Calle Principal, en la entrada del Caserío el Palmar. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos L.U. y P.R.M., obtuvieron bienes de fortuna y mencione algunos. CONTESTO: Si, ellos trabajaban en una finca llamada los Totumitos. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano P.R.M., falleció. CONTESTO: Si, hace cinco (05) meses. Cesaron las preguntas. Terminó siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.). Es todo. Se leyó y conformes firman.-

Este Tribunal, para decidir, observa:

La presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato; por lo que antes de decidir el fondo del asunto debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

El artículo 767 del Código Civil, que expresa:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Asimismo, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio….”

Al respecto la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., Expediente Nº 1682, caso C.M.G., Exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“El Artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común

.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

.

“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Así las cosas, para que proceda la petición de la actora, debe probar:

  1. La permanencia y notoriedad de la relación,

  2. La vida en común con carácter de permanencia,

  3. Que sea objetiva frente a terceros,

  4. Que no exista impedimento legal alguno que impida el matrimonio.

De acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal entra a decidir si entre la parte actora y el demandado, existió o no una relación de hecho, concretamente concubinato.

En el presente caso, la actora alegó y afirmó que en fecha 14 de marzo de 1965, inició una relación no matrimonial con el ciudadano: inicié una relación de hecho con el ciudadano MONTILLA ROJAS P.R. (difunto), indicando que fue desde ese año en que se da inicio a la unión de hecho, que se mantuvo hasta el día 06 de agosto de 2011, fecha en que dicho ciudadano fallece, tal como se aprecia al folio 10; a tal efecto acompañó a su escrito libelar acta de defunción, copia de la cédula de entidad del difunto, acta de partidas de nacimientos de los hijos procreados y las respectivas fotocopias de sus cédulas de identidad.

Ahora bien, se puede apreciar que de la cédula de identidad aportada del cónyuge difunto al folio 11, era de estado civil soltero, con fecha de expedición 20 de junio de 2011; evidenciándose que el identificado de cujus era soltero al momento de su fallecimiento 06 de agosto de 2011, pues, sólo habían trascurrido un mes y medio de su deceso. De allí que, al ser adminiculada con las pruebas documentales aportadas del folio 5 al 9 en acta de nacimiento, resulta que efectivamente procrearon 5 hijos, todos mayores de edad, pues, se observa en la línea 11 y 12, que la madre de dichos ciudadanos es la ciudadana L.R.U., quien es parte accionante en el presente juicio; aunado a lo anterior, se desprende de las respectivas actas de nacimientos que el difunto manifestó que vivía en Fanfurria Jurisdicción del Municipio San G.d.B. y que la madre de su hijo y de todos a la vez, también vivía en la misma localidad de Fanfurria. Ello, hace concordar a este Juzgador, con lo alegado por la actora, lugar donde se desarrolló la relación de hecho; quien aquí Juzga, con fundamento en el artículo 2 de la Carta Marga, en la búsqueda de la verdad material al efecto quedó evidenciado que la relación se inicia en el mes de marzo de 1965.

De modo que, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes inmediatamente señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Asimismo, de las testimoniales de los ciudadanos: A.J.S.A. (Folios 62 y 63), G.R.M.D.G. (Folios 64 y 65), A.O.G. (Folios 66 al 67), F.M.N. (Folios 68 al 69); a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste los testigos; ha quedado demostrado que efectivamente entre la accionante y quien en vida llevara por nombre MONTILLA ROJAS P.R., existió una convivencia, que se enmarcó o compartían un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar, que fue constante y continua, durante un tiempo prolongado, por más de cuarenta y seis años; sin estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio, cuya relación fue pública frente a terceros; tal como lo señalan los testigos, que la relación se extendió por más de cuarenta y seis años, desde donde nacieron 5 hijos, los cuales a la fecha son mayores de edad, manteniéndose hasta el día 06 de agosto de 2011, cuando MONTILLA ROJAS P.R., fallece, por todo lo cual se evidencia que desde la fecha de inicio, es decir, 14 de marzo de 1965 no ha existido impedimento alguno para ambos.

En consecuencia, comprobado como han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre L.R.U. y en vida el ciudadano MONTILLA ROJAS P.R., hubo una relación que comenzó el 14 de marzo de 1965 hasta la fecha de su deceso; todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión de la ciudadana L.R.U. es procedente en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana L.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.060.261, declarándola CONCUBINA en vida del ciudadano MONTILLA ROJAS P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.311.454, que se inició el día 14 de marzo de 1965 y se mantuvo hasta el día 06 de agosto de 2011.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil doce (18-05-2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M..

En esta misma fecha se dictó y publicó, a las 02:35 p.m.

Conste.

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