Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008950

ASUNTO : EP01-S-2004-008950

JUEZ ACTUANTE: Abog. L.M.P.

FISCAL CUARTO: Abog. X.O.

DEFENSOR: Abog L.R.C.

IMPUTADO: C.T.U.V. y YOLEIDA J.U.V.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE HECHOS Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

DELITO: FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAFA.

VICTIMA: G.R.L.M.

SECRETARIA DE SALA: Abog M.V.

Vista la solicitud presentada por la abogado X.O. en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se IMPOSICIÓN DE HECHOS Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a los artículos 125 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal para las imputadas C.T.U.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.258.772, nacido el 21/04/1957, en Barinas, de 48 años de edad, comerciante, hijo de O.U. (V) y de L.U. (V), residenciado en Urbanización Alto Barinas, calle 5-A, casa N° 52, Quinta el Tinajero, Barinas Estado Barinas ESTAFA Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 464 y 322 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.L.M. y YOLEIDA J.U.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.255.838, nacida el 18/02/1953, en Barinas, de 49 años de edad, comerciante, hija de O.U. (V) y de L.U. (V), residenciada en Urbanización Alto Barinas, calle primera, casa N° 52-A, quinta el Tinajero, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en los artículos 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.L.M.. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír al imputado en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO ACREDITADAS EN LA CAUSA

1) En fecha 24-10-02 por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, el ciudadano G.R.L.M., titular de la cédula de identidad N° 8.132.000, en su condición de presidente de la compañía LINARES MANSILLA (LIMAN) COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18-10-1989, bajo el N° 90, folios 248 al 252, tomo adicional 1, debidamente asistido por la abogado L.W.V., …… interpone denuncia en la que manifiesta entre otras cosas: “ ….hace aproximadamente ocho años conozco a las ciudadanas YOLEIDA J.U.V. y C.T.U. VENEGAS…..dichas hermanas se dedican…a prestar dinero a cambio de algún tipo de garantía ya sea mueble o inmueble, o que las personas solicitantes le firmen un cheque o una letra de Cambio con el 10. 15 o 20% de interés; en una oportunidad en el año 1998 se vio en la necesidad de solicitarle a ambas hermanas la cantidad de Bs 50.000.000…en ese entonces le firmé una letra de cambio a nombre de C.T.U. VENEGAS…dicho préstamo tuve que hacerlo en virtud de que mi empresa estaba pasando por problemas económicos realmente serios y debido a esos problemas no me importó firmarles esa letra de cambio y las que fueran necesarias para solventar dicha situación económica. Dicha deuda ya fue cancelada hace mucho tiempo…como demuestra con 30 recibos firmados por YOLEIDA URQUIOLA VENEGAS…que consigna en copias simples. Es de hacer notar como algo curioso, llama la atención la letra de cambio firmada en aquel entonces estaba a nombre de C.T.U.V. y los cheques siempre han sido a nombre de YOLEIDA URQUIOLA hecho que siempre me pareció extraño pero nunca le preste importancia, debido a que ambas le solicite el préstamo, ahora resulta que debo la cantidad de Bs 670.000 en una letra de cambio que a mi manera de ver forjada en su totalidad por lo cual me siento realmente estafado hecho que explicará posteriormente (destacado del tribunal). …..estas señores en los últimos meses han ido al departamento legal de PDVSA SUR sede Barinas con una letra de cambio firmada por mi persona y avalada por mi empresa cuya cantidad es de Bs.670.000, todo esto sorprendentemente porque mi empresa no se llama de esa manera, mucho menos esa letra de cambio la firme yo de mi puño y letra y tampoco debe esa cantidad de dinero exagerado…no les debo absolutamente nada ya que he pagado…ese préstamo, después de esas visitas a PDVSA SUR he tratado de comunicarme con esas señoras para saber que es lo que realmente pasa para preguntarle como obtuvieron esa letra de cambio pero ha sido infructuoso ya que lo único que recibo de ellas son amenazas .. Me han causados calumniándome gravemente ante la empresa petrolera con dicha letra de cambio, inclusive me han extorsionado llamándome a mi celular pidiéndome la cantidad de quince a veinte millones mensuales cifra que me he negado a pagar y el número del cual realizan las llamadas es el 0414-5670019 y la persona que se identifica es la Señora YOLEIDA URQUIOLA diciéndome que va a demandar civilmente, que me van a paralizar todos los contratos que posee mi empresa en PDVSA SUR. Termina solicitando: Que las ciudadanas YOLEIDA J.U.V. y C.T.U. VENEGAS…por los delitos de EXTORSIÓN, CALUMNIA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, FALSIFICACIÓN DE FIRMA Y ESTAFA…..” (folios 05 al 13).

2) A los folios 24 al 48 rielan copias simples de recibos d diferentes montos de Constructora Liman, C.A, de diferentes fecha y por distintos montos que en su mayoría tienen impreso el nombre de Yoleida Urquiola y con las nota de intereses, pago de préstamo, pago de interés.

3) Al folio 66 riela ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN dictada en fecha 24 de Octubre de 2002 por el abogado Arlo A.U. en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien en esa misma fecha remite las actuaciones que conforman la investigación N° 06F40120002 contentiva de denuncia a fin de que se practiquen todas las diligencias necesarias, urgentes y tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes así como el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos del delito.

4) En fecha 01 de Noviembre de 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, el ciudadano G.J.L.M., ratifico la denuncia interpuesta por ante la fiscalia superior y solicito se le practique una experticia grafotecnica para constatar que esa no es mi firma, quiero indicar que el Dr I.S., era otra de las personas que me hacía las llamadas por telefono y quien fue a PDVSA SUR a entregar una copia de la referida letra de cambio, se la entrego a la Dra Vielma, dijo que eso ocurrió hace como tres o cuatro meses, que solo le mostraron una copia, que la letra estaba a favor de C.U.V., que esa no es su firma ni es el nombre de mi empresa ni es el sello de mi empresa (FOLIO 69).

5) En fecha 07-11-2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, la ciudadana M.T.V.P. manifestó que se presento a su oficina el señor Urquiola, con su abogado Ildebrando Schazember quien me pidió que lo ayudara a resolver un problema que tenía por una letra de cambio que supuestamente el señor Linares le debía y me dejó copia de una letra, diciéndole que debería hablar con el personalmente y tratar de solucionar el problema, el me dijo que lo llamará y me dijo que hablará con el , yo lo llame y el señor linares fue a mi oficina con su abogado y me dijo que el iba a hablar con el señor Urquiola y me entrego una copia de uan letra supuestamente cancelada, …que le entregaron una fotocopia de una letra por Bs 670.000.000 a la orden de C.T.U. Venegas….que solo le llevaron la copia de la letra…que el señor linares le dejó una copia de una letra que ya había cancelado y en esa oportunidad consigno las copias que le entregaron los señores Urquiola y Linares (folio 61) Al folio 62 riela una copia fotostática de una letra de cambio librada en fecha 01-08-2002, por Bs 670.000.000,oo pagadera el día 02 de Septiembre de 2002 a la orden de C.t.U.V. por valor convenido para cargar a la cuenta de CONSTRUCTORA LIMAN, C.A.

6) En fecha 12-11-02 se realizo ACTA DE INFORME por el funcionario J.d.J.R. seijas el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, manifestó que por ante ese despacho se presentó la ciudadana C.T.U.V. denunciada en la presente causa quien le informo que tenemos una letra original firmada por el ciudadano G.L., cuya original no es de esa fotocopia (destacado del tribunal) que aparece en el expediente y si existe como tal…además el señor l.f. recibo donde hace un abono de Bs 2.000.000 a los Bs 670.000.000 y que queda debiendo Bs668.000.000, tanto la letra como el recibo lo consignaremos oportunamente, el recibo y el dinero se los entrego el Dr Ildebrando Schwzember y este doctor llevo el dinero del abono y el recibo a nuestra casa en el mismo sentido informo la ciudadana YOLEIDA J.U.V. (FOLIO 65).

7) En fecha 13-11-2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, se presento el señor G.R.L.M., … quien consigno la letra original cancelada en su totalidad con fecha de emisión 28-09-2001, por un monte de Bs 590.000.000 a favor de C.T.U. con la inscripción de cancelada. Que la copia de la letra que cnsgno la Dra Vielma la fue a llevar a PDVSA el señr Urquiola con el Dr I.S.. (folio 66)

8) En fecha 13-11-2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, se realizó prueba de escritura al ciudadano G.R.L.M. (folios 69 al 72).

9) En fecha 14-11-2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, rindió entrevista el ciudadano H.S.N. quien manifestó que las ciudadanas YOLEIDA Y C.U. lo contrataron para hacer el cobro de cierto dinero que le debían a ellas para lo que le otorgaron un poder…que se dedico a hacer las cobranzas a esos deudores, entre los se encontraba el ciudadano G.L. dueño de la empresa Linares mansilla, C.A…en varias oportunidades lo llame, para presionarlo a que pagara la deuda que supuestamente debía según una letra de cambio de Bs 670.000.000, inclusive fui en una oportunidad al departamento legal de PDVSA sur, acompañado de la señora Yoleida y su padre y la señora Yoleida se quedo a fuera y en ese momento se entrevistaron con la Dra Vielma a quien le consignamos una fotocopia.. (folios 73 al 74)

10) A los folio 87 al 89 riela nota de autenticación de la Notaría Pública Primera de Barinasde fecha 15-11-2002 anotado bajo el Nº 03 del tomo 124 correspondiente a una letra de cambio (no cursa en la causa) y un recibo del siguiente contenido: Yo, C.U., he recibido de la empresa CONSTRUCTORA LIMAN,C.A la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES…para ser abonados a la deuda pendiente de una letra de cambio de un monto de Bs 670.000.000 quedando pendiente la cantidad de Bs 668.000.000 de fecha 09-10-2002 firmada por Liman.c.a (firma ilegible) por C.U., esto a solicitud de C.t.u.., la que fue consignada por C.T.U.V. quien de manera voluntaria y espontánea (destacado del tribubnal) se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, (folio 84)

11) Al folio 89 rila planilla de remisión Nº 95302 de fecha 18-11-2002 de una letra de cambio original, distinguida con la inscripción única, Barinas 01 de Agosto de 2002, Bs 670.000.000 para pagar a la orden de C.t.U. para cagar a cuenta a CONSTRUCTORA LIMAN.C.A , que se evidencia de Acta de Informe de fecha 18-11-02 que riela al folio 84 fue consignada por C.T.U.V. quien de manera voluntaria y espontánea (destacado del tribubnal)se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas.

12) Al folio 21-11-2002 compareció el ciudadano L.U. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas quien entre otras cosas manifestó que la letra de Bs 670.000.000 se firmó en el bufete de Schazember, pero que el no estaba presente, pero que el doctor Schazember, le dijo que si la había firmado Gilberto (folio 90)

13) En fecha 05-04-2003 el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Autorizó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público para realizar una prueba Grafotecnica a las imputadas YOLEIDA J.U.V. y C.J.U.V. con la finalidad de determinar si el llenado e una letra de cambio fue realizado por las mismas; e igualmente se autorizo a la realización de la prueba grafotecnica al ciudadano G.R.L.M. con la finalidad de determinar si la firma que aparece en dicho título valor corresponde a la persona señalada…a realizar por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 99).

14) En fecha 11 de Junio de 2003 riela DICTAMEN PERICIAL realizado por los expertos J.P. y A.J. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, División de Documentología. Motivo: Determinar a través del estudio grafotecnico, autoría de las escrituras presentes en el documento debitado. El estudio verso sobre: Material Debitado: Una Letra Única de Cambio (la que origina la presente causa por un monto de Bs 670.000.000). Material Indubitado: Muestras manuscritas suministradas por URQUIOLA VENEGAS YOLEIDA JOSEFINA, URQUIOLA VENEGAS C.T. y L.M.G.R.. Del cotejo entre el documento bajo analisis (debitado) y las muestras indubitadas, surgen las siguientes conclusiones: 1) HA SIDO REALIZADA POR LA CIUDADANA URQUIOLA VENEGAS C.T. LA FIRMA LEGIBLE CON EL CARÁCTER DE LIBRADOR C.U., presente en la letra unica de cambio, descrita en la parte expositiva del informe; 2) LAS FIRMAS ILEGIBLES, CON EL CARÁCTER DE ACEPTANTE Y BUENO POR AVAL, VISUALIZABLES EN EL DOCUMENTO DUBITADO, CONSTITUYEN UNA IMITACIÓN DE LA FIRMA AUTENTICA DEL CIUDADANO L.M.G.R., NO LOGRANDOSE ESTABLECER SU AUTORIA ESCRITURAL; 3) CON RESPECTO A LAS RESTANTES ESCRITURAS MANUSCRITAS, PRESENTES EN LA LETRA UNICA DE CAMBIO, descrita en la expositiva del informe pericial CALIFICADA COMO DUBITADA, EVIDENCIO AL EXAMEN TÉCNICO DE COMPARACIÓN, CARACTERÍSTICAS DE INDIVIDUALIZACIÓN ESCRITURAL, DISTINTAS A LA ANALIZADAS, CONFRONTADAS Y EVALUADAS EN LAS MUESTRAS MANUSCRITAS DE CARÁCTER INDUBITADO. (folio 103 al 104)

15) Al folio 115 y 116 las hoy imputadas URQUIOLA VENEGAS YOLEIDA JOSEFINA, URQUIOLA VENEGAS C.T., debidamente asistidas por su abogado defensor solicitaron en fecha 04-12-04 se realizan experticias grafotecnicas a fin de determinar si la firma que aparece en la letra de cambio y el recibo por ellas consignadas en fecha 18-11-02 y debidamente autenticado corresponden al ciudadano G.L. , también solicitaron se realizaran cotejos de las firmas que aparecen en los documentos por ellas consignadas con las escrituras de los abogados H.S. y C.R..

16) Al folio 139 riela declaración de la ciudadana URQUIOLA VENEGAS YOLEIDA JOSEFINA debidamente asistida por el abogado GATRIF EL SOUGHAYER OMAR quien expuso: Yo contrate los servicios del Dr Ildebrando porque el ciudadano G.L. me debía una plata, entonces el Dr lo cito y nunca iba, después fue y se cambio la letra, el dr me llamaba por teléfono que estaba la gente, cuando yo fui supuestamente el Ingeniero ya había firmado la letra, rompí la letra me dieron el cheque de Bs 8.000.000 del banco carona y al mes se negó la firma, después de eso el dr Ildebrando me llamo un día lunes a las 5Pm para ir a mi casa, me entrego el recibo y Bs.2.000.000 donde el señor Linares me mando dos recibos, uno para que lo firmara c.U. y el Otro para el Señor Linares, que consta que esa plata la bebía el…..”

17) En fecha 08-12-2004 el ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, representado por el abogado ARLO A.U. solicita a este tribunal que del resultado de la prueba grafotecnica dio como conclusión el FORJAMIENTO de la letra mencionada, hechos estos que se encuadran dentro de los delitos de ESTAFA Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS para C.T.U. y ESTAFA para YOLEIDA J.U.E.D. previstos y sancionados en los artículos 464 y 322 del Código Penal en perjuicio de G.L.M. por lo que solicito que las imputadas sean impuestas de los hechos señalados y a la vez se le imponga una Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 2).

18) En fecha 22-04-05 se celebró Audiencia de Oir al imputado conforme a las previsiones del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional inserto en el Nº 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, C.T.U.V., manifestó entre otras cosas lo siguientes: “Generalmente la letra estaba en principio a nombre de Yoleida, a ella la operaron y me la puso a nombre mío, ella es la que sabe los datos de la letra, ella se entrevistaba con el señor G.L., la letra cuando el abogado H.S. se encargó de todo, el cambio de letra yo no estaba aquí, el día que se cambio la letra la señora Yoleida fue donde el abogado, porque él estaba en la oficina del mismo y tenía un cheque de ocho millones de bolívares, (8.000.000 Bs.), a los días el Dr. Hildebrando fue mi casa y yo le firme un recibo en original y en copia por dos millones de bolívares (2.000.000 Bs.) que adeudaba el señor Linares, es todo lo que se” que no canceló, que no se cuanto quedó debiendo el señor Linares que no recibí ningún pago en relación con la letra de cincuenta millones, que si tiene conocimiento que…que si firmo la letyra de cambio de Bs 670.000.000 que no estuvo presente cuado fue cambiada la letra de cambio, …” (folio 159 y 160)

19) En fecha 22-04-05 se celebró Audiencia de Oir al imputado conforme a las previsiones del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional inserto en el Nº 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, YOLEIDA J.U.V., manifestó entre otras cosas lo siguientes: Le pase la letra al Dr. H.S., porque el ingeniero G.L. fue ese día a mi casa a llevar un cheque y me quiso golpear, llame al abogado y le dije que llevara la copia de la letra, esa tarde el ingeniero Linares me llamaba para disculparse de lo que había pasado en la casa, me llamo como siete veces, yo le dije que no podía seguir así, que se comunicara con el abogado Schwarzenberg, cuando le di la letra al abogado, el ingeniero me llamó, me dijo que me iba a pagar que él no se quería entender con el abogado, me dijo que me iba a cancelar veinte millones de bolívares mensuales, le dije que se entendiera con el abogado, nunca fue donde el abogado, sino cuando fue a pagar los ocho millones para anular la letra de ocho millones de bolívares, el abogado había bajado para Barinas y me llamó, me dijo que le llevara la letra porque estaba el ingeniero y el abogado C.R., cuando llegue no estaba el ingeniero Linares, estaba mi abogado y el abogado Rodríguez, cuando llegué mi abogado me dijo que le entregara la letra original a él, que el me daba la letra nueva con el cheque de ocho millones de bolívares del banco arona, yo confié en la buena fe de ellos, después de eso como al mes, el ingeniero L.N. la firma que estaba en la letra, el abogado Schwarzenberg se fue con mi papa a PDVSA, porque iba demandar por esa letra, el ingeniero dijo que la firma que estaba en la letra no era de él, a los tres días me llama el abogado Schwarzenberg, que lo había llamado el Dr. G.L., que el mencionado abogado y el ingeniero Linares me iba a cancelar dos millones de bolívares, quedaron dos recibos uno para el ingeniero Linares y otro para la señora Carmen, del banco arona, Es todo, el fiscal pregunta a la imputada, 1) diga usted si recibió de parte del señor G.L., pagos en relación con la deuda de cincuenta millones de bolívares, a favor de la ciudadana C.U., contesto: no, 2) diga usted si tiene conocimiento si el ciudadano G.L., firmó una letra por la cantidad de seiscientos setenta millones de bolívares a favor de la ciudadana C.U., contesto: si, la firmó en mi casa, 3) diga usted cuanta cantidad de dinero le adeuda el señor Linares a la ciudadana C.U., contesto: seiscientos setenta y dos millones de bolívares, todos los recibos de los cheques, algunos fueron cobrados por mi, no todos, el me llamaba y capitalizábamos, pido que se investiguen todos los seriales de los cheques, es todo, la defensa pregunta a la imputada, 1) diga usted si le hizo un préstamo al señor G.L. y le firmó una letra, contesto: si, 2) diga usted donde le firmó el señor Linares la Letra de cambio, contesto: en mi casa, 3) diga usted si la primera letra fue sustituida por otra letra, contesto: si, 4) diga usted donde se suscribió la segunda letra, contesto: en la oficina del Dr. Schwarzenberg, estaban el Dr. Schwarzenberg y el Dr. C.R., 5) diga usted si estaba presente en la oficina del Dr. Schwarzenberg cuando el señor L.f. la letra, contesto: no, 6) diga usted si en la primera letra era usted la beneficiaria, contesto: fue a beneficio de C.U., 7) diga usted quien era la beneficiaria de la segunda letra, Carmen, 8) diga usted si se había emitido cheque contra el Banco arona, para abonar a la deuda, contesto: si, descontamos ocho millones de bolívares, 9) diga usted si llegó el señor G.L. a abonarle dinero a la señora C.L., por la deuda, contesto: si dos millones de bolívares en el recibo, 10) diga usted si se libró cheque para abonar esos dos millones de bolívares, contesto: si, 11) diga usted contra que banco se libró el cheque, contesto: Banco arona, es todo, el tribunal pregunta a la imputada, 1) diga usted cual era el monto de la primera letra y de que fecha, contesto: era del dos de agosto del año 2002, por el monto de seiscientos setenta y dos millones de bolívares, 2) diga usted cual era el monto de la letra de cambio que le entregó el Dr. Schwarzenberg, contesto: era una copia de la letra original que yo tenía, por el monto de seiscientos setenta y dos millones de bolívares, 3) diga usted quien era el deudor que aparecía en la primera letra de cambio y que posteriormente manifiesta haber roto, contesto: el ingeniero Linares, 4) diga usted a quien le debía el ingeniero Linares esa cantidad de dinero a que se refiere en su declaración, contesto: a la señora C.U., 5) diga usted de que monto era la letra que le entrego al Dr. Schwarzenberg en la oficina del abogado, contesto: era de seiscientos sesenta y dos millones, porque habían bajado los ocho millones, 6) diga usted si estuvo presente en el momento en que hicieron la letra de cambio por seiscientos sesenta y dos millones de bolívares, 7) diga usted si sabe si la señora C.E. presente cuando se hizo la letra de seiscientos sesenta y dos millones, contesto: no, ella me dejo allí y yo subí, 8) diga usted si sabe donde esta la letra de cambio por la cantidad de seiscientos sesenta y dos millones de bolívares, contesto: en la fiscalía, 9) diga usted si le hizo entrega a algún representante de la fiscalía cuarta del Ministerio publico de la letra de cambio de los seiscientos sesenta y dos millones de bolívares, contesto: no, se la entregue a la PTJ, es todo

SEGUNDO

CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

Conforme al Nº 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado tiene el derecho de que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, acto procesal por el cual se pone en conocimiento del imputado del hecho que se le atribuye y los elementos de convicción que le vinculan a tal hecho, dándole al mismo tiempo coartadas y de ofrecer la forma de comprobarlos.

DE LA EXISTENCIA COMPROBADA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATVA DE LA LIBERTAD, NO PRESCRITO.

  1. - DEL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO

    En atención a lo antes expuesto se hace necesario establecer si esta acreditada la existencia del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, sancionado en el artículo 322 del Código Penal. La acción consiste, bien en falsificar, bien en alterar, en parte o totalmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, y hacer luego uso de él o permitir que otro lo haga. Implica fingimiento de la escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado o con la falsa afirmación o alteración del contenido del texto, el uso es, pues, elemento constitutivo y no condición objetiva de la punibilidad del delito, por tanto es necesario para la consumación del delito. El uso no es otra cosa que el empleo de la escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado que haya sido objeto de falsificación o alteración hacia el logro del propósito para el que haya sido formado. Ese uso debe ser capaz de causar un perjuicio.

    El delito se consuma con el primer uso de la escritura falsificada o alterada, aunque no se obtenga el provecho ni se cause el daño que el agente se hubiese propuesto. El lugar en el que se realice el primer uso debe tenerse como el de la comisión del delito; y la fecha del documento será el punto de partida para la prescripción de la acción penal, como que el delito en estudio es de carácter instantáneo. El delito es imputable a título de dolo genérico: debe haber en el agente conciente voluntad de realizar la conducta constitutiva del delito y de usarlo ulteriormente. Criterio este que sostiene el autor patrio H.G.A., en Manual de Derecho Penal Parte Espacial, que comparte quien decide.

    Con fundamento al criterio antes señalado y que aquí se comparte, de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de una UNA IMITACIÓN DE LA FIRMA AUTENTICA DEL CIUDADANO L.M.G.R., NO LOGRANDOSE ESTABLECER SU AUTORIA ESCRITURAL; CON RESPECTO A LAS RESTANTES ESCRITURAS MANUSCRITAS, PRESENTES EN LA LETRA UNICA DE CAMBIO EVIDENCIO AL EXAMEN TÉCNICO DE COMPARACIÓN, CARACTERÍSTICAS DE INDIVIDUALIZACIÓN ESCRITURAL, DISTINTAS A LA ANALIZADAS, CONFRONTADAS Y EVALUADAS EN LAS MUESTRAS MANUSCRITAS DE CARÁCTER INDUBITADO. Configurándose así uno de los elementos constitutivos del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, sin embargo de las referidas actuaciones consta y se evidencia que no se hizo uso de ese documento privado falsificado por parte de la ciudadana C.T.U. a quien la fiscalia le imputa la comisión de delito ni tampoco por parte de terceros, por cuanto todos los testigos e incluso la víctima manifiesta que solo vieron una copia del documento falsificado y tan cierto es que no se hizo uso del referido título cambiario que la co-imputada YOLEIDA J.U. de manera voluntaria y espontánea compareció ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas y consigno el instrumento debitado y solicito se le realizarán las respectivas experticias a fin de determinar su autenticidad. Pero también se evidencia de las actuaciones, clara y meridianamente que estamos en presencia de una UNA IMITACIÓN DE LA FIRMA AUTENTICA DEL CIUDADANO L.M.G.R. estampada en la letra de cambio que origina las presente causa, hecho este que no puede ser negado ni obviado por quien decide, elemento este suficiente para quien decide para considerar como probada la existencia o comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

    En relación a la prescripción tenemos que el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal establece que la acción penal prescribe así: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos, por su parte el delito tipificado en el artículo 322 del Código Penal tiene asignada una pena de prisión de 6 a 18 meses. Siendo la fecha de elaboración del documento privado falsificado 01-08-2002, la fecha del documento será el punto de partida para la prescripción de la acción penal, significa entonces que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal. Así se decide.

  2. - DEL DELITO DE ESTAFA

    Los Artificios: es disimulo, doblez y cautela. Disimulo es el arte como oculta el estafador la verdad, el doblez, es la astucia con que obra para dar a entender lo contrario de lo que es; la cautela, es también astucia, maña y sutileza para engañar, el estafador encubre con astucia su intención, las representa distinta de lo que son o es. Es necesario que exista una conducta activa, desplegada por el autor para engañar a la víctima (no se explica quien decide, ¿como se pretendía engañar a la víctima? si este, desde antes del inicio de la investigación sabia que la firma que aparece en la letra de cambio librada en fecha 01-08-2002 por un monto de Bs 670.000.000,00 NO ERA SUYA y ¿ si sabia que no era suya ? por ende sabia que no estaba obligado a realizar ningún pago como en efecto no lo hizo y si no realizó ningún pago no debido, ¿donde esta el provecho injusto obtenido por las imputadas en perjuicio en este caso de la víctima ?). La consecuencia del empleo de los medios fraudulentos ha de ser inducir en error (falsa representación de la realidad) a la víctima, el artificio provoca el error y éste, a su vez, determina la prestación perjudicial

    El provecho injusto es cualquier beneficio, económico o moral, que el sujeto activo deriva de su conducta, para si o para otro, sin tener motivo legítimo para ello. Perjuicio ajeno es el daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido, causado a otro.

    El agente ha de obrar con la voluntad conciente de inducir a alguno en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr, para sí o para un tercero, un provecho, económico o moral injusto y perjudicial para el sujeto pasivo. La estafa se consuma cuando el agente obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno.

    Atendiendo a las anteriores consideraciones, que sostiene el autor H.G.A. en su manual de Derecho Penal, Parte Especial, que comparte quien decide. Considera quien decide que los hechos que constan en la causa y que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud no son en cuadrables en la norma establecida en el artículo 322 del Código Penal, por cuanto no consta que por medio de artificios suficientes para engañar a la víctima a fin de inducirlo en un error capaz de producir un perjuicio en victima en provecho de otro, por el contrario el ciudadano G.L. siempre negó su firma, siempre tuvo conocimiento que esa no era su firma, nunca fue inducido al error de hacerlo creer que esa era su firma y nunca hubo de su parte la erogación patrimonial que implica disposición de sus bienes o de su empresa, indebida capaz y suficiente de causarle un perjuicio patrimonial. Considera que no esta demostrada la comisión del delito de ESTAFA en los hechos que constan en la causa. Resulta inoficioso, la necesidad de establecer si opero la prescripción de la acción penal, por cuanto NO ESTA ACREDITADA LA COMISIÓN DEL TIPO PENAL. Así se decide.

    DE LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, QUE PERMITAN SUPONER QUE EL IMPUTADO HA PARTICIPADO DE ALGUNA MANERA EN DICHO DELITO

  3. - EN RELACIÓN AL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO IMPUTADO A LA CIUDADANA C.T.U.V.

    En fecha 11 de Junio de 2003 riela DICTAMEN PERICIAL realizado por los expertos J.P. y A.J. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, División de Documentología. Motivo: Determinar a través del estudio grafotecnico, autoría de las escrituras presentes en el documento debitado. El estudio verso sobre: Material Debitado: Una Letra Única de Cambio (la que origina la presente causa por un monto de Bs 670.000.000). Material Indubitado: Muestras manuscritas suministradas por URQUIOLA VENEGAS YOLEIDA JOSEFINA, URQUIOLA VENEGAS C.T. y L.M.G.R.. Del cotejo entre el documento bajo analisis (debitado) y las muestras indubitadas, surgen las siguientes conclusiones: 1) HA SIDO REALIZADA POR LA CIUDADANA URQUIOLA VENEGAS C.T. LA FIRMA LEGIBLE CON EL CARÁCTER DE LIBRADOR C.U., presente en la letra unica de cambio, descrita en la parte expositiva del informe; 2) LAS FIRMAS ILEGIBLES, CON EL CARÁCTER DE ACEPTANTE Y BUENO POR AVAL, VISUALIZABLES EN EL DOCUMENTO DUBITADO, CONSTITUYEN UNA IMITACIÓN DE LA FIRMA AUTENTICA DEL CIUDADANO L.M.G.R., NO LOGRANDOSE ESTABLECER SU AUTORIA ESCRITURAL; 3) CON RESPECTO A LAS RESTANTES ESCRITURAS MANUSCRITAS, PRESENTES EN LA LETRA UNICA DE CAMBIO, descrita en la expositiva del informe pericial CALIFICADA COMO DUBITADA, EVIDENCIO AL EXAMEN TÉCNICO DE COMPARACIÓN, CARACTERÍSTICAS DE INDIVIDUALIZACIÓN ESCRITURAL, DISTINTAS A LA ANALIZADAS, CONFRONTADAS Y EVALUADAS EN LAS MUESTRAS MANUSCRITAS DE CARÁCTER INDUBITADO. (folio 103 al 104)

    De la antes indicada actuación puede evidenciarse que efectivamente la firma del librado y avalista de la letra de cambio CONSTITUYEN UNA IMITACIÓN DE LA FIRMA AUTENTICA DEL CIUDADANO L.M.G.R., de igualmente sirva para establecer que la firma del librador HA SIDO REALIZADA POR LA CIUDADANA URQUIOLA VENEGAS C.T., no lográndose establecer quien fue el autor de esa imitación ni a quien pertenecen A LAS RESTANTES ESCRITURAS MANUSCRITAS, PRESENTES EN LA LETRA, POR PRESENTAR CARACTERÍSTICAS DE INDIVIDUALIZACIÓN ESCRITURAL, DISTINTAS A LA ANALIZADAS, CONFRONTADAS Y EVALUADAS EN LAS MUESTRAS MANUSCRITAS DE CARÁCTER INDUBITADO. De lo que se evidencia que en la elaboración del referido título cambiario participaron personas distintas a las imputadas y a la víctima, lo que concatenadas con la declaración de las imputadas en esta audiencia llevan a la convicción de que estas (las imputadas) dicen la verdad cuando afirman que ellas no realizaron ese título cambiario lo que no se contradice con la declaración dada por la ciudadana C.T.U. cuando manifestó ante el tribunal que no estaba presente cuando se elaboró el título cambiario y el hecho de que haya sido C.T.U. la que realizo la firma que aparece en la parte destinada a firmar el LIBRADOR NO SIGNIFICA que fue esta imputada quien falsifico la firma de la hoy víctima por cuanto los mismos peritos concluyeron que no se pudo establecer la autoría ni de la firma falsificada ni de las restantes escrituras existentes en el documento analizado concluyendo que fue realizado por personas distintas a las imputadas y la víctima. NO SURGE NINGUN ELEMENTO PARA DETERMINAR QUE LAS IMPUTADAS FALSIFICARON LA FIRMA NO RESULTA COMPROMETIDA LA RESPONSABILIDAD DE URQUIOLA VENEGAS YOLEIDA JOSEFINA, URQUIOLA VENEGAS C.T. NO REALIZARON DICHA FIRMA.

    No existen elementos de convicción para suponer que la ciudadana C.T.U. realizo la imitación de la firma de la víctima G.L.. Así se declara

  4. - EN RELACIÓN AL DELITO DE ESTAFA IMPUTADO A LAS CIUDADANAS C.T.U.V. Y YOLEIDA J.U.V.

    Y al no constar la comisión del tipo penal de ESTAFA en consecuencia no pueden existir suficientes ni fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de las ciudadanas YOLEIDA J.U.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.255.838, nacida el 18/02/1953, en Barinas, de 49 años de edad, comerciante, hija de O.U. (V) y de L.U. (V), residenciada en Urbanización Alto Barinas, calle primera, casa N° 52-A, quinta el Tinajero, Barinas Estado Barinas y C.T.U.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.258.772, nacido el 21/04/1957, en Barinas, de 48 años de edad, comerciante, hijo de O.U. (V) y de L.U. (V), residenciado en Urbanización Alto Barinas, calle 5-A, casa N° 52, Quinta el Tinajero, Barinas Estado Barinas. Así se declara.

    DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Procede una medida cautelar sustitutiva de la libertad siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Esta procede cuando están satisfechos de manera concurrente los supuestos exigidos en los Nº 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el proceso penal acusatorio, se plantea la situación de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha señalado como implicada en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (aseguramiento del imputado) y esto como una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio pues esta se ejerce desde que existe la imputación. Pero estas medidas de aseguramiento (privación o cautelares sustitutivas de la privación) no puede ser decretada por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, es esta, la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas pare el imputado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado.

    De tal manera, para que pueda imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales del proceso penal:

  5. -Existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita; y

  6. - Fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

    Ahora bien, estos supuestos tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Es necesario, primero tener elementos fiables de que se cometió un delito y luego, tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Y ellas con las que constituyen el fundamento de derecho del Estado a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    Por las consideraciones de hecho y de derecho, debe declararse sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida cautelar por no estar llenos les extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto esta acreditada la comisión del tipo penal de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO no existen elementos que hagan suponer a quien decide que fue la ciudadana C.T.U.V. autora o participe en la comisión del tipo penal sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Y al no estar acreditada la comisión del tipo penal de ESTAFA sancionado en el artículo 264 del Código Penal, no puede resultar comprometida la responsabilidad penal de las ciudadanas YOLEIDA J.U.V., y C.T.U.V. en la comisión de un delito que no se cometió

TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, a fin de no cercenar el derechos al Ministerio Público y conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las diligencias de investigación a realizar por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, a fin de determinar la verdad de los hechos y establecer las responsabilidades penales pueden surgir nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad de las ciudadanas C.T.U.V., YOLEIDA J.U.V., y C.T.U.V. o incluso de terceras personas no identificadas ni individualizadas hasta la fecha de la presente decisión en la comisión del delito de falsificación de documento privado sancionado en el artículo 322 del Código Penal, a quien se ordena remitir la presente causa a los fines de que prosiga la investigación. Así se declara

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Considerar como probada la existencia o comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO sancionado en el artículo 322 del Código Penal y estima que NO ESTA ACREDITADA LA COMISIÓN DEL TIPO PENAL DE ESTAFA, sancionado en el artículo 464 del Código Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida cautelar por no estar llenos les extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto esta acreditada la comisión del tipo penal de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO no existen elementos que hagan suponer a quien decide que fue la ciudadana C.T.U.V. autora o participe en la comisión del tipo penal sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Y al no estar acreditada la comisión del tipo penal de ESTAFA sancionado en el artículo 264 del Código Penal, no puede resultar comprometida la responsabilidad penal de las ciudadanas YOLEIDA J.U.V., y C.T.U.V. en la comisión de un delito que no se cometió. En consecuencia SE DECRETA LA L.P. a favor de C.T.U.V. y YOLEIDA J.U.V. por cuanto no se da el supuesto de la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para presumir que ellas son las autoras de los hechos constitutivos de delito por aplicación en contrario de los establecido en el artículo 250 y 256 del del Código Orgánico Procesal Penal no es procedente decretar ninguna medida de coerción personal (bien sea que implique privación o una menos gravosa) sobre el indicado ciudadano. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTOORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad y oficios respectivos. Por cuanto la víctima no compareció a la audiencia no obstante estar debidamente notificado, se ordena notificarlo de esta decisión y una vez conste la misma en la causa, remítase de la presente causa a la fiscales a los fines de que continué la investigación. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el veintidós días del mes de a.d.D.M.C..

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. L.M.P.

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