Decisión nº 0047-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Este Tribunal en fecha siete (07) de Enero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: J.E.U.P. y G.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.085.424 y V.- 7.669.063 respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y asistidos por los Abogados en Ejercicios M.R. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.081 y 51.650 respectivamente, quienes expusieron: “En fecha veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Uno (2001) contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia La R.d.M.A.C.d.E.Z., estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Sucre, Campo Urdaneta Casa s/n, de la Ciudad y Municipio Cabimas en Jurisdicción del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha catorce (14) de M.d.D.M.D. (14/05/2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (cuyos nombres se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Consta al folio Catorce (14) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a los niños: (cuyos nombres se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo siguiente: PRIMERO: Cada cónyuge, en virtud de la situación presentada, en lo adelante, decidirá libremente su domicilio y residencia, siendo que la ciudadana J.E.U.P., plenamente identificada, conjuntamente con sus menores hijos, se irá a vivir en casa de sus padres, ubicada en el Sector la R.V. de esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas en Jurisdicción del Estado Zulia, y el Ciudadano G.A.M.C., continuara habilitando la casa del domicilio conyugal; SEGUNDO: En cuanto se refiere a la P.P. de los prenombrados menores (cuyos nombres se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, quedando a cargo de la progenitora ciudadana J.E.U.P., su GUARDA Y CUSTODIA, la cual ejercerá hasta que los prenombrados menores adquieran su mayoría de edad; TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION de los prenombrados (cuyos nombres se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambos progenitores se comprometen libremente a contribuir en la satisfacción integral de todas y cada una de sus necesidades; Comprometiéndose igualmente el progenitor ciudadano G.A.M.C., plenamente identificado, a entregarles la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. 600,00), cantidad esta que será depositada en la cuenta No. 0180890840 de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la ciudadana J.E.U.P., y a favor de los prenombrados menores, todos los TREINTA (30) de cada mes, comenzando a partir del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008); CUARTO: En cuanto a las festividades de NAVIDAD Y AÑO NUEVO refiere, ambos padres se comprometen conjunta y responsablemente a satisfacerlas totalmente, e igualmente, el progenitor ciudadano G.A.M.C., plenamente identificado, se compromete y obliga a obsequiarles a cada uno de sus menores hijos, un regalo de navidad, y a aportarles la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. 500,00), que depositará en la cuenta No. 0180890840 de la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, todo los 15 de Diciembre de cada año; QUINTO: En cuanto a los rubros de SALUD, EDUCACION Y RECREACION refiere, ambos padres se comprometen conjunta y responsablemente a cubrirlas y satisfacerlas total y eficazmente; SEXTO: En cuanto al rubro VIVIENDA para los menores refiere, ambos progenitores se comprometen a aportar dentro de la disponibilidad de cada uno de ellos, los recursos económicos necesarios para construir una vivienda para los menores en el entendido que una vez construida dicha vivienda, la misma será documentada a nombre de los menores representados por su legitima madre ciudadana J.E.U.P.; SEPTIMO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y con el objeto de contribuir en el desarrollo de las relaciones paterno filiales con los prenombrados menores, y lograr fomentar entre ellos un ambiente de amor, armonía, compenetración y respeto mutuo, ambos progenitores convienen en establecer para el progenitor G.A.M.C., un amplio y suficiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, estableciéndose igualmente como días de visitas los días viernes de 4:00pm a 6:00pm y los sábados de 8:00am a 6:00pm, pudiendo extenderse hasta el domingo de ser el caso, y/o que los menores se queden a dormir con su progenitor todo el fin de semana. En cuanto a las vacaciones y fiestas de navidad y año nuevo, ambos progenitores convienen en que las mismas podrán ser compartidas un año con cada progenitor. Siendo deber de cada progenitor cubrir las necesidades emocionales, materiales y otras que ameriten los menores el tiempo que estas perduren.

Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.

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