Decisión nº PJ0072011000142 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-806

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: Y.A.M.U., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.871.798, domiciliada en el municipio S.R.d. estado Zulia.

Demandada: ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMÉDICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de diciembre de 1993, bajo el No. 65, Tomo 9-A, Cuarto Trimestre, y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de junio de 2006, bajo el No. 31, Tomo 1-A, Segundo Trimestre, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia y, la Entidad Federal ESTADO ZULIA como tercero interviniente.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana Y.A.M.U., debidamente asistida por el profesional del derecho N.L.P.S., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), Y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), como grupo de empresas; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29 de julio de 2011 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

  1. - Que el día 15 de marzo de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en el HOSPITAL I S.C.R., como cocinera, siendo sus funciones dentro del Departamento de Nutrición preparar los alimentos para el desayuno, almuerzo y cena de los pacientes hospitalizados, personal médico, personal de rayos “X” y personal de laboratorio; hacerle mantenimiento y aseo a los utensilios, a la cocina y a las cavas y neveras utilizadas para la conservación de los alimentos, en un horario de trabajo comprendido de lunes a domingos, con un día de descanso de forma rotativa, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las doce hora meridiano (12:00 m.) y desde la doce hora meridiano (12:00 m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando como salarios básicos los diferentes salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 31 de agosto de 2009 cuando terminó su relación de trabajo, por culminación de contrato entre su patrono y el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, donde se suministraba personal como intermediaria a las distintas áreas y servicios del hospital, por lo que prestó servicios comerciales para la entidad federal ESTADO ZULIA, sin que le pagaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme al salario integral y normal devengado, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días.

  2. - Que devengó como salarios normales la suma de veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs.22,20) diarios desde el día 15 de marzo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de veinticuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.24,59) diarios desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008; la suma de treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.31,97) diarios desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.36,64) diarios desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

  3. - Que devengó como salarios integrales la suma de veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.28,39) diarios desde el día 15 de marzo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.30,50) diarios desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008; la suma de cuarenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.41,29) diarios desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y la suma de cuarenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.43,76) diarios desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

  4. - Que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), conforman un grupo de empresas o una unidad económica al encontrarse cometidas a una administración o control común, y en tal sentido, les reclama sobre la base de los salarios normales e integrales antes expresados, la suma total de dos mil setecientos cuarenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.2.741,77), por los conceptos laborales de diferencia de prestación antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionada, diferencia de bono vacacional vencido y fraccionado, diferencia de utilidades vencidas y los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas del proceso.

    Por su parte, las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco dieron contestación a la demanda ni asistieron y a la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo en este proceso.

    De igual forma, la Entidad Federal ESTADO ZULIA no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco dio contestación a la demanda de tercería propuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), ni asistió y a la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo en este proceso.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió la Entidad Federal ESTADO ZULIA, a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día el día 29 de julio de 2011 así como tampoco al acto de la contestación de la demanda de tercería y; al efecto se observa:

    Efectivamente, la Entidad Federal ESTADO ZULIA, no asistió a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de julio de 2011 ni al acto de la contestación de la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), razón por la cual, se debería aplicar mecánicamente los efectos jurídicos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el efecto procesal de la admisión de los hechos o lo que es igual, que los hechos invocados por la ciudadana Y.A.M.U. en su escrito de la demanda y por la empresa antes nombrada en su escrito de tercería se deberían tener como ciertos y admitidos.

    La disposición antes citada consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

    Sin embargo, en el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, ente de derecho publico, teniendo por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica, que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas de orden fiscal y procesal consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.753, de fecha 14 de agosto de 2003, pues constituye una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.

    En tal sentido, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone lo siguiente:

    Artículo 33.- “Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De este modo, la República Bolivariana de Venezuela tiene un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En consecuencia, los efectos jurídicos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea horizontal a la Entidad Federal ESTADO ZULIA, en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en los artículos 65 y 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.

    En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, dispone:

    Artículo 6.- “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión incurriera al representante del Fisco”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 65 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preceptúa lo siguiente:

    Artículo 65.- “Los privilegios y prerrogativas procesales de la república son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Del mismo modo, el artículo 68 ejusdem, expresa lo siguiente:

    Artículo 66.- “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentada contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, pues obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    En razón de lo anterior, se debe tener que el ESTADO ZULIA, ha rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda de tercería incoada en su contra por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), y; por tanto, no puede tomarse su incomparecencia como una admisión de los hechos controvertidos. Así se decide.

    CONSIDERACIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en la oportunidad procesal correspondiente no asistieron a la audiencia preliminar celebrada el día 29 de julio de 2011 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en dicho artículo, el cual copia a la letra expresa lo siguiente:

    Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”.(Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos invocado por la demandante, conllevan siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:

    …la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Criterio éste acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: V.S. LEAL Y R.O.Á. conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, fueron ratificados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso D.A.P.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado lo siguiente:

    …Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

    …Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004…

    …Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales reseñados, este juzgador procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la ciudadana Y.A.M.U., las cuales fueron consignadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarle el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en contra de esta última.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    1.- Promovió copia fotostática simple del documento denominado “bauche del cheque No.71093287” de fecha 27 de octubre de 2009, constantes de un (01) folio útil.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que a pesar de su reconocimiento por las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en virtud de sus incomparecencias a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose el pago realizado por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a favor de la ciudadana Y.A.M.U. por la suma de un mil ciento noventa y cuatro bolívares (Bs.1.194,oo). Así se decide.

    2.- Promovió copias fotostáticas simples del documento denominado “acta de inspección judicial” de fecha 01 de diciembre de 2010, constantes de cuatro (04) folios útiles.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que a pesar de su reconocimiento por las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en virtud de sus incomparecencias a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, se desecha del proceso, pues está referido al juicio que por prestaciones sociales sigue la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G. quien no es parte del presente proceso. Así se decide.

    3.- Promovió copias fotostáticas simples del documento denominado “poder”, constante de tres (03) folios útiles.

    En relación al documento denominado “poder”, este juzgador debe expresar su reconocimiento por las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en virtud de sus incomparecencias a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el ciudadano N.E.B.P., funge como Director Principal de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), antes identificada, confiriéndole poder especial a las abogadas en ejercicio M.C.F.D.S. y S.R.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.713.938 y V.-17.586.367 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 21.324 y 140.497, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia. Así se decide.

    4.- Promovió copia fotostática de documento denominado “recibo de relación de pagos de retroactivos pendiente por incremento salarial” de fecha 13 de julio de 2006, emitido por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que a pesar de su reconocimiento por las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en virtud de sus incomparecencias a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, se desecha del proceso, pues está referido al pago realizado por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), por concepto de retroactivo de salario mínimo desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre del 2005, retroactivo desde el mes de febrero hasta el mes de junio de 2006, y retroactivo de utilidades del 2005, a favor del ciudadano J.C. quien no es parte del presente proceso. Así se decide.

    5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “nóminas de pago de los salarios y su respectiva relación de días feriados de la trabajadora en el departamento de enfermería o cualquier otro al cual estaba adscrita la trabajadora”, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    En relación a este medio de prueba, se observa que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tener como ciertos los documentos denominados “nóminas de pago de los salarios y su respectiva relación de días feriados de la trabajadora en el departamento de enfermería o cualquier otro al cual estaba adscrita la trabajadora” desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2009, solicitados para su exhibición por la ciudadana Y.A.M.U., pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “horarios de trabajo con sus respectivas guardias, días de descanso y días feriados del departamento de enfermería o cualquier otro al cual estaba adscrita la trabajadora”, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    Con respecto a este medio de prueba, considera este juzgador que a pesar que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, ratificándose en consecuencia la doctrina y jurisprudencia antes mencionada en el numeral 5º. Así se decide.

    7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago de los salarios y su respectiva relación de pago de bonos nocturnos, días libres trabajados feriados”, desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.

    Con relación la prueba de “exhibición” a los documentos denominados “recibos de pago de los salarios y su respectiva relación de pago de bonos nocturnos, días libres trabajados feriados”, desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 98 al 111 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos quincenales realizados por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la ciudadana Y.A.M.U., devengando como salario básico de la suma de doscientos cincuenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.256,16) quincenales, equivalentes a la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) diarios, desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007, y la suma de trescientos siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.307,40) quincenales, equivalentes a la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, así como, el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de bono nocturno y bono libre trabajado /feriado. Así se decide.

    8.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago de los salarios y su respectiva relación de pago de bonos nocturnos, días libres trabajados feriados”, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.

    Con relación la prueba de “exhibición” a los documentos denominados “recibos de pago de los salarios y su respectiva relación de pago de bonos nocturnos, días libres trabajados feriados”, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 112 al 129 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos quincenales realizados por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la ciudadana Y.A.M.U., devengando como salario básico de la suma de trescientos siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.307,40) quincenales, equivalentes a la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008; de la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.399,60) quincenales, equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, así como, el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de bono nocturno y bono libre trabajado /feriado. Así se decide.

    9.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago de los salarios y su respectiva relación de pago de bonos nocturnos, días libres trabajados feriados”, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    Con relación la prueba de “exhibición” a los documentos denominados “recibos de pago de los salarios y su respectiva relación de pago de bonos nocturnos, días libres trabajados feriados”, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 130 al 137 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos quincenales realizados por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la ciudadana Y.A.M.U., devengando como salario básico de la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.399,60) quincenales, equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 15 de abril de 2009 y la suma de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.439,57) quincenales, equivalentes a la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2008, así como, el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de bono nocturno y bono libre trabajado /feriado. Así se decide.

    Con respecto a los documentos denominados “recibos de pago de los salarios y su respectiva relación de pago de bonos nocturnos, días libres trabajados feriados”, desde el día 16 de abril de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009 y desde el día 16 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, considera este juzgador que a pesar que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    10.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “modelo de cálculos de beneficios sociales de los trabajadores del Hospital Dr. S.C.R. de S.R.”.

    Con relación la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “modelo de cálculos de beneficios sociales de los trabajadores del Hospital Dr. S.C.R. de S.R., este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente consta que dichos documentos no se encuentran suscritos por ellos y, en ese sentido, no le son oponibles conforme al alcance contenido en el artículo 1.368 del Código Civil, por lo que, tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos pues no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de entrega de uniformes y entrega de zapatos al personal de cocina”, de fechas 20 de abril de 2007 y 27 de abril de 2007.

    Con relación la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibos de entrega de uniformes y entrega de zapatos al personal de cocina”, de fechas 20 de abril de 2007 y 27 de abril de 2007, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes al folio 145 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, las dotaciones realizadas por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la ciudadana Y.A.M.U., por concepto de monos para trabajar y zapatos de cocinera bajo el formato de recibo que aparece consignado a dicho folio en las actas del expediente. Así se decide.

  6. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “modelo de cálculos de vacaciones y bono vacacional de los trabajadores del Hospital Dr. S.C.R. de S.R.”.

    Con relación la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “modelo de cálculos de vacaciones y bono vacacional de los trabajadores del Hospital Dr. S.C.R. de S.R., este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA (ASERMOHICA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente consta que dichos documentos no se encuentran suscritos por ellos y, en ese sentido, no le son oponibles conforme al alcance contenido en el artículo 1.368 del Código Civil, por lo que, tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos pues no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.

  7. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de entrega de uniformes” de fecha 22 de abril de 2009.

    Con relación la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibos de entrega de uniformes” de fecha 22 de abril de 2009, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes al folio 146 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, las dotaciones realizadas por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la ciudadana Y.A.M.U., por concepto de uniforme completo bajo el formato de recibo que aparece consignado a dichos folios en las actas del expediente. Así se decide.

  8. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago y comprobante de disfrute de vacaciones”, correspondientes a los años 2008 y 2009.

    Con respecto a los documentos denominados “recibos de pago y comprobante de disfrute de vacaciones”, correspondientes a los años 2008 y 2009, considera este juzgador que a pesar que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  9. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago de las utilidades”, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009.

    Con respecto a este medio de prueba, considera este juzgador que a pesar que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  10. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición del original del documento denominado “recibo de pago por liquidación”.

    Con respecto al documento denominado “recibo de pago por liquidación”, este juzgador declara la certeza del contenido del documento cursante al folio 147 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia que devengó como último salario básico y normal la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) y el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de la ciudadana Y.A.M.U. por los conceptos de prestación de antigüedad depositada en fideicomiso en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuarenta (40) días de aguinaldo fraccionado del 2009, recibiendo un total de la suma de dos mil doscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.2.263,58).

    De igual modo se demostró que como asignaciones canceladas tenía veinticinco (25) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008, veintiocho (28) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2009, sesenta (60) de aguinaldos 2007, sesenta (60) de aguinaldos 2008 y los anticipos de prestaciones sociales en fechas 22 de abril de 2008, 13 de abril de 2009 y 18 de agosto de 2009 recibiendo un total de la suma de siete mil trescientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.7.353,69). Así se decide.

  11. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales del documento denominado “Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA),” de fecha 30 de diciembre de 1993.

    Con relación la prueba de “exhibición” del documento denominado “Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA),” de fecha 30 de diciembre de 1993, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 148 al 150 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, entre los aspectos mas relevantes que esta última fue constituida el día 30 de diciembre de 1993 por los ciudadanos N.E.B.P., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.866.347 como Director General y N.B.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 1.596.540 como Comisario, siendo su objeto principal el control y asesoramiento a empresas o personas naturales que provean de servicios de salud a sus afiliados, trabajadores y sus familiares, o personas cubiertas por p.d.s.; el suministro de servicios médicos, control de hospitalizaciones y su seguimiento, manejo relacionado con enfermedades, ocupacionales y de accidente de trabajo, exámenes físicos integrales pre y post laborales, periódicos y vacacionales, control de suspensiones médicas, creación, equipamiento, dirección y administración de clínicas, policlínicas, hospitales, centros médicos, compañías de seguros, entre otros, asesoramiento en el área de seguridad industrial y protección integral; administración de servicios médicos y de farmacias; asesoramiento y realización de estudios y análisis estadísticos de gastos de servicios de salud; contratación con otras empresas o personas naturales para el cumplimiento o realización de sus fines, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad, industria o negocio de lícito comercio relacionado o no con su objeto principal y asociarse o tomar interés en otras empresas afines o semejantes o no a la sociedad. Así se decide.

  12. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales del documento denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA),” de fecha 24 de febrero de 1994.

    Con relación la prueba de “exhibición” del documento denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA),” de fecha 24 de febrero de 1994, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 151 al 155 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, entre los aspectos mas relevantes la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), el día 24 de febrero de 1994 por los ciudadanos N.E.B.P. y N.B.G., antes identificados, modificándose sus estatutos sociales, quedando domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con una duración de veinte (20) años, continuando con el mismo objeto social de su constitución; constatándose que el ciudadano N.E.B.P. continuó siendo su socio – accionista, desempeñando el cargo de presidente y los ciudadanos A.J.C.S., titular de la cédula de identidad No. V-7.963.112 y P.P.D. titular de la cédula de identidad No. V.- 11.949.139 fueron nombrados vice-presidente y comisario en virtud de haber adquirido setecientas (700) acciones cada uno producto del aumento del capital de la compañía. Así se decide.

  13. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales del documento denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA),” de fecha 20 de septiembre de 1999.

    Con relación la prueba de “exhibición” del documento denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA),” de fecha 20 de septiembre de 1999, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 156 al 160 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, entre los aspectos mas relevantes la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), el día 20 de septiembre de 1999, por el ciudadano N.E.B.P. antes identificado, constatándose que dicho ciudadano continuó siendo su socio – accionista, desempeñando el cargo de presidente. Así se decide.

  14. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales del documento denominado “Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA)” de fecha 20 de junio de 2006.

    Con relación la prueba de “exhibición” del documento denominado “Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA),” de fecha 20 de junio de 2006, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 161 al 165 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, entre los aspectos mas relevantes que esta última fue constituida el día 20 de junio de 2006 por los ciudadanos N.E.B.P., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.866.347 como presidente y J.D.S.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 17.323.863 como vicepresidente, quedando domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con una duración de treinta (30) años, siendo su objeto principal la atención médico ocupacional, que entre otros se puede mencionar; promover y mantener el mas alto grado de bienestar físico, mental y social de los trabajadores, evitando el desmejoramiento de la salud por las condiciones laborales; propiciar el mejoramiento de las condiciones sanitarias y ambientales de los puestos de trabajo, para proteger al trabajador de los riesgos presentes en los mismos; prevenir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales mediante la identificación y control de los factores de riesgos ocupacionales; evaluar los riesgos que existen en los lugares de trabajo y realizar recomendaciones a los trabajadores, patronos o agencias federales o estatales, en pro de la protección del trabajador; ubicar y mantener a los trabajadores según sus aptitudes físicas y psicológicas en ocupaciones que puedan desempeñar eficientemente sin poner en peligro su salud o la de sus compañeros; diagnosticar y tratar precozmente a los trabajadores que han sufrido deterioro de su salud por las condiciones de trabajo o por afecciones de origen común; fomentar estilos de vida y de trabajo saludables; liderar investigaciones de salud y seguridad ocupacional en una gran variedad de temas con el propósito de buscar soluciones actuales y de alto beneficio para las partes; sostener programas de formación para la salud y seguridad ocupacional; hacer recomendaciones y difundir información sobre la prevención de enfermedades y lesiones en el trabajo; asegurar el acceso de los trabajadores con daño permanente a las indemnizaciones que otorga la legislación venezolana vigente; desarrollar y coordinar programas de salud ocupacional de atención médica a la comunidad de trabajadores; identificar causas potenciales de accidentes de trabajo con el objeto de ayudar en forma de refrescamiento sobre las posibles fuentes de accidentes laborales con lo cual se podrían disminuir los riesgos, en pro de la defensa de los derechos constitucionales, del derecho al trabajo y la integridad del trabajador, y cualquier otra actividad inherente a la practica médica, pues lo aquí expresado es a titulo enunciativo y no limitativo o taxativo. Así se decide.

  15. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales del documento denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA),” de fecha 01 de febrero de 2008.

    Con relación la prueba de “exhibición” del documento denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA (ASERMOHICA),” de fecha 01 de febrero de 2008, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 166 al 169 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, entre los aspectos mas relevantes la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), el día 01 de febrero de 2008, por los ciudadanos N.E.B.P. y J.D.S.R., antes identificados, modificándose sus estatutos sociales, quedando domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con una duración de veinte (20) años, continuando con el mismo objeto social de su constitución; constatándose que el ciudadano N.E.B.P. continuó siendo su socio – accionista, desempeñando el cargo de presidente y el ciudadano A.S.S.G., titular de la cédula de identidad No. V-4.704.531 fue nombrado vice-presidente en virtud de haber comprado las acciones del ciudadano J.D.S.R.. Así se decide.

  16. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.J.P.P., D.E.B.G., GERVIS ACOSTA, R.A.T.Q., K.D.V.C.B., J.M. y MARBELIZ MÉNDEZ venezolanos, mayores de edad, los cinco (05) primeros titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.723.952, V-8.505.822, V-13.639.825, V-14.235.773, V-12.467.503, domiciliados en el estado Zulia.

    Con relación a estas testimoniales juradas, se deja expresa constancia su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  17. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  18. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de informes al Departamento de Nutrición del HOSPITAL I DR. S.C.R., con sede en el municipio S.R.d. estado Zulia, a los fines de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad en el proceso, según se evidencia del auto de fecha 06 de octubre de 2011. Así se decide.

    Por su parte, las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA); ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), y la Entidad Federal ESTADO ZULIA, no promovieron ningún medio de prueba en el proceso.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas por la representación judicial de la ciudadana Y.A.M.U. tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Anteriormente, hemos dejado sentado la incomparecencia de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), a la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la admisión o certeza de los hechos invocados por la ciudadana Y.A.M.U. en su escrito de la demanda, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión.

    Ahora, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, no se desprende ningún elemento capaz o tendiente a dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente, razón por la cual, se repite, se tienen como ciertos todos los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, siempre y cuando las pretensiones de la ciudadana Y.A.M.U. no sean contrarias a derecho.

    Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:

    a.- la existencia de un grupo de empresa entre las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), conforme al alcance contenido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    b.- la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Y.A.M.U. y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), durante el período comprendido entre el día 15 de marzo de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, alcanzando un tiempo de servicios continuo de dos (02) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días.

    c.- el horario de trabajo desempeñado por la ciudadana Y.A.M.U. para la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), comprendido de lunes a domingos, con un día de descanso de forma rotativa, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las doce hora meridiano (12:00 m.) y desde la doce hora meridiano (12:00 m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.).

    d.- el cargo como cocinera, cuyas funciones dentro del Departamento de Nutrición eran preparar los alimentos para el desayuno, almuerzo y cena de los pacientes hospitalizados, personal médico, personal de rayos “X” y personal de laboratorio; hacerle mantenimiento y aseo a los utensilios, a la cocina y a las cavas y neveras utilizadas para la conservación de los alimentos.

    e.- La culminación del contrato de trabajo de la ciudadana Y.A.M.U. como forma de la culminación de la relación de trabajo.

    f.- los salarios normales devengados por la ciudadana Y.A.M.U., esto es, la suma de veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs.22,20) diarios desde el día 15 de marzo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de veinticuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.24,59) diarios desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008; la suma de treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.31,97) diarios desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.36,64) diarios desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    g.- los salarios integrales devengados por la ciudadana Y.A.M.U., esto es, la suma de veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.28,39) diarios desde el día 15 de marzo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.30,50) diarios desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008; la suma de cuarenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.41,29) diarios desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y la suma de cuarenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.43,76) diarios desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    h.- que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), le pagaba sesenta (60) días anuales por concepto de utilidades;

    i.- que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA (ASERMOHICA), es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), frente a la ciudadana Y.A.M.U.. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele la ciudadana Y.A.M.U. por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el cual dejó sentado lo siguiente:

    …En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden a la ciudadana Y.A.M.U. las sumas de dinero que a continuación se especifican:

  19. - cincuenta (50) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 15 de junio de 2007 hasta el día 15 de abril de 2008, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, es decir, la suma de treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.30,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.1.525,oo).

  20. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 15 de abril de 2008 hasta el día 15 de abril de 2009, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, es decir, la suma de cuarenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.41,29) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.477,40).

  21. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 15 de marzo de 2008 hasta el día 15 de marzo de 2009, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora es decir, la suma de cuarenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.41,29) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.82,58).

  22. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 15 de abril de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2009, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora es decir, la suma de cuarenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.43,76) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.875,20).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1º al 4º ascienden a la suma de cuatro mil novecientos sesenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.4.960,18) y habiéndosele pagado la suma de tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.3.868,78), tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de Pago por liquidación final” cursante al folio 147 del expediente, y de las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda, es evidente, que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA) adeudan la suma de un mil noventa y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.091,40) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  23. - la suma de diecisiete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.17,99) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 15 de junio de 2007 hasta el día 15 de marzo de 2008.

  24. - la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.37,63) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 15 de marzo de 2008 hasta el día 15 de marzo de 2009.

  25. - la suma de trece bolívares con cuatro céntimos (Bs.13,04) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2009.

  26. - diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 15 de marzo de 2007 hasta el día 15 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, es decir, la suma de veinticuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.24,59) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos dieciocho bolívares con tres céntimos (Bs.418,03).

  27. - ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 15 de marzo de 2007 hasta el día 15 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, es decir, la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.163,92).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 8 y 9 ascienden a la suma de quinientos ochenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.581,95) y habiéndosele pagado la suma de quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.512,33), tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de Pago por liquidación final” cursante al folio 147 del expediente y de las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda, es evidente, que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA) adeudan la suma de sesenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.69,62) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  28. - dieciocho (18) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 15 de marzo de 2008 hasta el día 15 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, es decir, la suma de treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.31,97) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.575,46).

  29. - nueve (09) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 15 de marzo de 2008 hasta el día 15 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.239,76).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 10 y 11 ascienden a la suma de ochocientos quince bolívares con veintidós céntimos (Bs.815,22) y habiéndosele pagado la suma de setecientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.745,95), tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de Pago por liquidación final” cursante al folio 147 del expediente, y de las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda, es evidente, que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA) adeudan la suma de sesenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.69,27) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  30. - siete punto noventa y un (7.91) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, es decir, la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.36,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa bolívares con seis céntimos (Bs.290,06).

  31. - cuatro punto dieciséis (4.16) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, es decir, la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento veintiún bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.121,88).

  32. - cuarenta (40) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, es decir, la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.36,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.465,60).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de un mil ciento noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.194,80), tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de Pago por liquidación final” cursante al folio 147 del expediente y de las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda, es evidente, que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA) adeudan la suma de doscientos setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.270,80) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de un mil novecientos ochenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.1.981,69) a favor de la ciudadana Y.A.M.U.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana Y.A.M.U. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de agosto de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de agosto de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 31 de agosto de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: diferencia de vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos, diferencia de utilidades fraccionadas), a las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 08 de diciembre de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En relación a la demanda de tercería intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), contra la Entidad Federal ESTADO ZULIA, se observa, lo siguiente:

    La sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), solicitó la intervención forzada de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, en este proceso, invocando en su descargo, que era beneficiaria de la obra y solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana Y.A.M.U. y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA).

    En este sentido, debemos recordar que hemos dejamos sentado anteriormente, que la Entidad Federal ESTADO ZULIA, no concurrió por sí ni por medio de representante judicial a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, se le aplicaron las prerrogativas y privilegios establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, trayendo como consecuencia jurídica, que ha rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda de tercería incoada en su contra por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA).

    Así las cosas, y aplicando las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), demostrar las afirmaciones de hecho contenidas en su escrito de la demanda, esto es, que la Entidad Federal ESTADO ZULIA era beneficiaria de la obra y solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana Y.A.M.U. y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), lo cual no hizo, razón por la cual, se debe declarar la improcedencia de la demanda de tercería propuesta.

    De otra parte, en el supuesto negado que se hubiese demostrado la existencia de un contrato entre la sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), y la Entidad Federal ESTADO ZULIA para la prestación del servicio de atención médico ocupacional debemos resaltar que el artículo 134 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, establece que las contratistas son el único patrono del personal que labore en este tipo de servicio y responderá del pago de las obligaciones que se deriven de su relación laboral de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y, ante tal situación, es evidente, no tiene la cualidad necesaria para sostener el presente asunto, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la demanda de tercería. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la Entidad Federal ESTADO ZULIA en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de TERCERÍA propuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), contra la Entidad Federal ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana Y.A.M.U. contra las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), ambas partes plenamente identificada en las actas procesales.

SEGUNDO

PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana Y.A.M.U. contra las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA (ASERMOHICA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de un mil novecientos ochenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.1.981,69) que comprenden las diferencias de los conceptos laborales de prestación de antigüedad, los intereses sobre dicha prestación de antigüedad, las diferencias de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, las diferencias de utilidades fraccionadas, así como también sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

se condena a las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), al pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que la ciudadana Y.A.M.U., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos N.L.P.S., M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L.Q., O.A. ROSS CHOURIO, LINMAR Y.R.R. y Y.C.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139 y 126.758, respectivamente, domiciliados en el municipio S.R.d. estado Zulia; la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASEMOHICA), estuvieron representadas judicialmente por las profesionales del derecho M.C.F.D.S., S.R.S.C. y JAZIR CAMINO COLMENAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 21.324, 140.497 y 126.427, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la Entidad Federal ESTADO ZULIA como tercero interviniente, estuvo representada por la profesional del derecho P.M.U.U. en su carácter de representante judicial de la Procuraduría del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 615-2011.

La Secretaria,

N.M.R.

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