Sentencia nº 01485 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0749

Mediante escrito presentado el 16 septiembre de 2002 ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada G.G. deU., titular de la cédula de identidad N° 3.928.436, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.340, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la negativa tácita en virtud del silencio administrativo producido al no haber sido decidido en el lapso legalmente establecido, el recurso de reconsideración por ella ejercido, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en fecha 2 de julio de 2002, notificado en fecha 29 de julio de 2002, mediante el cual se le destituyó del cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de cualquier otro desempeñado en el Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 18 de septiembre de 2002. En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, así como de la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada.

Mediante sentencia N° 1.346, de fecha 20 de noviembre de 2002, esta Sala se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió dicho recurso, salvo en lo relativo a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, declarando asimismo improcedente la acción de amparo cautelar solicitada.

Por auto del 22 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación, no encontrando que en el recurso presentado estuvieren presentes las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, acordó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como solicitar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2003, se recibió del Presidente del Organismo recurrido, el expediente administrativo vinculado con el presente asunto, por lo que mediante auto del 6 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó formar las piezas separadas correspondientes y agregarlas al presente expediente.

El 25 de marzo de 2003, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, se libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, cuya publicación, realizada en el diario Últimas Noticias en su edición del 2 de abril de 2003, fue consignada por la recurrente mediante diligencia de esa misma fecha.

Por auto del 17 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la recurrente, declarando el inicio del lapso para su oposición.

En fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la recurrente, consistentes en documentales que corren insertas en los autos del expediente administrativo. Asimismo, se agregaron las documentales producidas con el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de enero de 2004, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de haber concluido la sustanciación del expediente, acordó pasar éste a la Sala. De lo anterior se dio cuenta en esa misma fecha, designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación.

En la oportunidad de informes, fijada el 2 de marzo de 2004, compareció la representación judicial de la Comisión recurrida, quien consignó escrito. Por su parte, mediante diligencia presentada el 9 de marzo de 2004, la recurrente consignó escrito contentivo de conclusiones.

El 22 de abril de 2004, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de febrero de 2006, la recurrente solicitó se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

El 4 de abril de 2006, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de los Magistrados E.M.O. y E.G.R., designados por la Asamblea Nacional en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, reconstituyéndose la Sala de la siguiente forma: E.M.O., Presidenta; Y.J.G.; Vicepresidenta; L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., Magistrados. Asimismo, se ratificó la ponencia en la persona del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En el acto administrativo mediante el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial destituyó a la recurrente del cargo de Jueza Provisoria que venía ocupando, el cual fue confirmado por dicha Comisión, se señaló lo siguiente:

(…) El órgano instructor le imputa a la ciudadana G.G.D.U. haber incurrido en hechos graves que atentan contra la respetabilidad del Poder Judicial y haber causado daños considerables a los bienes de las personas en la tramitación de la causa signada con el N° 34340, nomenclatura del Tribunal a su cargo, faltas disciplinarias previstas en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y en el ordinal 10° (sic) del artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente el auto de fecha 9 de julio del 2001 mediante el cual la mencionada Jueza procedió a admitir la solicitud de cobro de acreencias, interpuesta por la apoderada judicial de la empresa SERVICIOS DE GRÚAS Y ESTACIONAMIENTO SAN SEBASTIAN – LA VICTORIA y a oficiar a los distintos órganos, como el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la Procuraduría General del Estado, la Dirección General de T.T., la Fiscalía del Ministerio Público, los Tribunales del Estado y la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de informarles sobre la admisión de la misma, según consta a los folios 86 al 112 de la primera pieza del expediente.

...omissis...

Ahora bien, observa esta Comisión que los artículos 18, 19 y 22 de la Ley de T.T. establecen textualmente, lo siguiente:

…omissis…

Como podrá observarse, del artículo 22 transcrito [se refiere a la Ley de T.T.] se infiere que: 1) Que los procedimientos correspondientes al cobro de acreencias por concepto de depósito (sic) o estacionamiento de vehículos se tramitarán por la vía del procedimiento ordinario contemplado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe un procedimiento especial para ello. 2) Que los mencionados procedimientos deberán ser previamente notificados al registro de estacionamiento del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. 3) Que los Jueces se abstendrán de darle curso al respectivo procedimiento hasta tanto curse en autos la notificación referida, por lo que tal notificación es requisito de admisibilidad para el cobro de las acreencias respectivas.

Las disposiciones de este artículo deben ser relacionadas con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, cuya norma establece la obligatoriedad de la autoridad administrativa de notificar a los propietarios de los vehículos mediante la publicación de la lista de los mismos en un periódico de mayor circulación, por lo menos en dos (2) oportunidades, con indicación del nombre, dirección del propietario, así como marca, número de serial de matrícula y demás características que tiendan a identificar al vehículo, advirtiendo igualmente que cuando se trate de vehículos es obligatorio notificar al propietario mediante comunicación dirigida a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos. En tal sentido los jueces sólo pueden admitir solicitudes de cobro de acreencias cuando se han cumplido los requisitos expresados en los citados artículos, los cuales garantizan que los propietarios de los respectivos vehículos conozcan la ubicación del vehículo de su propiedad y puedan ejercer sus derechos.

…omissis…

Al admitir la demanda, en la forma como lo hizo la jueza G.G.D.U., se violó el procedimiento establecido en la ley, causando con su omisión un daño a los propietarios de los vehículos por cuanto éstos nunca tuvieron conocimiento del inicio del procedimiento por cobro de acreencias interpuesto por la referida empresa. Adicionalmente a lo expuesto, es pertinente destacar, en primer lugar, que la (sic) publicaciones de prensa que cursan al expediente fueron libradas en fechas posteriores a la admisión de la demanda, constando a los folios 131 al 132 el cartel elaborado por el Tribunal en fecha 16 de julio de 2001, es decir, una vez admitida la demanda, el cual sí incluye los nombres de los propietarios, pero que no fue publicado, siendo sustituido por otro cartel de fecha 26 de septiembre de 2001, que de manera general se dirige ‘… A los ciudadanos propietarios de los vehículos que a continuación se describen… ‘, omitiendo una vez más la identificación individual de los respectivos propietarios como pauta la Ley, información ésta, como se ha señalado, la jueza conocía. Por otra parte, la jueza nuevamente incurre en la irregularidad de no incluir la identificación individual de los propietarios de los vehículos al librar el único cartel de venta, tal como consta a los folios 214 al 218 de la primera pieza del expediente, violándose nuevamente el derecho a la defensa y al debido proceso de los propietarios de los respectivos vehículos.

Esta Comisión considera que la Jueza G.G.D.U., actuó en forma negligente, causándole un daño considerable a los bienes de las personas propietarias de los vehículos al admitir la demanda sin que la solicitante anexara las publicaciones de prensa, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Transito (sic) Terrestre vigente, requisito indispensable para la admisión, así como libra el cartel de notificación y el único cartel de venta, sin la debida identificación de los propietarios de los vehículos, lo que vulneró el debido proceso al no darle a los propietarios de los vehículos, la oportunidad de conocer la situación real de sus vehículos estacionados, depositados o ubicados en el estacionamiento de la demandante, lo que hizo imposible el ejercicio efectivo de sus derechos para recuperar los vehículos que por la ley les pertenecían. Esta conducta configura, a juicio de esta Comisión, el ilícito disciplinario establecido en el ordinal 10° (sic) del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuya norma establece que los jueces serán destituidos por causar daño considerable a la salud de las personas, a sus bienes o a su honor, por imprudencia o negligencia, así como dictar una providencia contraria a la ley por negligencia, ignorancia o error inexcusables, sin perjuicio de las reparaciones correspondientes. Considera esta Comisión que la conducta de la Juez al omitir la debida identificación de los propietarios de los vehículos, más allá de un descuido, es la conformación de un comportamiento imprudente que denota descaro y lesividad a la propiedad de bienes, como los vehículos automotores, que permanentemente están expuestos en lugares públicos y que merecen por parte de los jueces el rigor de la protección de bienes jurídicos disponibles. Así se declara.

II DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo impugnado, la recurrente denunció lo siguiente:

En primer lugar, la violación a la autonomía e independencia de los jueces por parte de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial.

En segundo lugar, inmotivación, puesto que a su juicio el acto impugnado no contiene los principales elementos de hecho y de derecho en que se fundamentó la sanción que le fue aplicada.

Alega en tercer lugar, que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, como fundamento de su decisión invocó sentencia emanada de la Sala Constitucional de este M.T., en la que se señaló la prohibición de realizar remates judiciales de vehículos, alegando que, no obstante esa sentencia, “(…) esta practica (sic) se sigue o se ha seguido ejecutando en todos los Tribunales del país y no han sido objeto de ninguna investigación específica por parte de ningún organismo (sic) ...”.

Por último, invoca la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar que la Comisión recurrida violó tales derechos, así como el principio de proporcionalidad y adecuación, con el supuesto de hecho y los fines de la norma, ya que “(…) para el caso concreto y en el caso de que se considere mi conducta como irregular, lo cual no es así por todo lo antes explanado, resulta desproporcionada la sanción de destitución, porque los procedimientos siguen siendo dudosos, (…) no pudiendo demostrarse mala fe en mi conducta, como tampoco hasta la presente fecha, ningún particular a (sic) alegado un perjuicio patrimonial o haya reclamado derechos que supuestamente le fueron lesionados por la tramitación y acto final de este procedimiento que se llevó a cabo en el tribunal (…)”.

Asimismo, en el acto de conclusiones a los informes, insistió en la incompetencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; la desviación de poder por considerar que “(…) algunos funcionarios que ‘colaboraron’ con la formación de la voluntad de la Comisión se excedieron en sus potestades con fines distintos a los establecidos en la Ley.”; violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto a su juicio “(…) todas las etapas del procedimiento hasta las iniciales los funcionarios excediéndose en sus funciones declararon mi culpabilidad ab-inicio (sic)”; ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; haber incurrido en falso supuesto tanto de hecho como de derecho; y por último, inmotivación, considerando que la Comisión “(…) no realiza señalamientos concretos y claros del porque aplica determinadas consecuencias jurídicas a determinados supuestos de hecho”.

III

ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE REESTRUCTURACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA JUDICIAL

En la oportunidad de informes en el presente proceso, el abogado D.D.F.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.091, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó escrito contentivo de informes, considerando improcedente el alegato de violación de la autonomía e independencia del Poder Judicial por parte de la referida Comisión, señalando para ello que “(…) la sanción que se le impuso y que trajo como consecuencia su egreso del Poder Judicial, tiene su fundamento, no en la intromisión del Órgano Sancionador en el ámbito de la función jurisdiccional propia de los jueces, esto es, en la revisión de sus actuaciones jurisdiccionales, sino en el ejercicio de la potestad disciplinaria que para la época le era inherente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual la facultaba para examinar y analizar la forma y la circunstancia en las que éstas fueron realizadas, todo ello a los fines de determinar, previa instrucción del procedimiento correspondiente, la responsabilidad disciplinaria de estos funcionarios judiciales, cual es el caso de autos.” Con relación al vicio de inmotivación alegado, la representación judicial de la Comisión recurrida rebate esa denuncia, alegando que su representada no sólo se limitó a narrar los hechos y aplicar una determinada sanción jurídica, cual es en este caso la destitución, sino que además se extendió de forma suficientemente explícita acerca del punto fundamental de la acusación presentada por la Inspectoría General de Tribunales. Asimismo, afirma que el acto administrativo impugnado no sólo citó las normas disciplinarias transgredidas por la recurrente, sino las normas de fondo que resultaban aplicables al caso cuyo conocimiento estuvo a cargo de la Jueza destituida.

Finalmente, con relación a la violación al derecho a la defensa y al principio de proporcionalidad y racionalidad, el apoderado del referido Organismo señaló que el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente se mantuvo desde que fue notificada del inicio del procedimiento disciplinario, hasta la respuesta denegatoria del recurso de reconsideración. Afirma asimismo, que la conducta desplegada por la Jueza, no merece en el ordenamiento jurídico venezolano otra pena sino la sanción de destitución, señalando que: “De considerarse que tal pena es exagerada para con el hecho, entonces se requeriría de solicitar la nulidad de dicha norma sancionatoria por este M.T., mediante un procedimiento previsto especialmente para ello. Pero en tanto el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica no cambien, es imposible que la Comisión, siendo el órgano sancionador previsto en el ordenamiento jurídico actual, cedan a las calificaciones que de manera caprichosa o subjetiva, planteen los administrados. (…)”.

Aunado a lo anterior, esa representación judicial señaló que la recurrente no demostró en la etapa probatoria del presente juicio, ningún elemento que pudiera considerarse para eximirla de responsabilidad, afirmando que “(…) muy por el contrario, los elementos y documentos incluso los del expediente disciplinario concurren en demostrar su culpabilidad, además de ratificar que en efecto, se mantuvo el respeto por el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente”, por lo que a su juicio, resulta incontrovertible que la conducta de la recurrente coincide armónicamente con lo establecido en la norma que fue aplicada, siendo esa la única sanción posible.

IV

PUNTOS PREVIOS

Antes de entrar a analizar los vicios denunciados por la recurrente, esta Sala considera necesario realizar algunas consideraciones previas:

  1. En fecha 29 de julio de 2002, la accionante G.G. deU. fue notificada del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 2 de julio de 2002, mediante el cual se le destituyó del cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de cualquier otro desempeñado en el Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

En fecha 12 de agosto de 2002, la prenombrada ciudadana, tempestivamente intentó recurso de reconsideración contra la referida decisión, siendo que el lapso de cinco (5) días hábiles para decidir dicho recurso administrativo venció el 19 de agosto del mismo año.

Habiéndose producido el silencio administrativo y, en consecuencia, entendiéndose denegado dicho recurso, en fecha 16 de septiembre de 2002 la recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Posteriormente, el 17 de septiembre del mismo año, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, decidió el recurso de reconsideración interpuesto, decisión de la cual la recurrente fue notificada el 24 de octubre de 2002.

La anterior circunstancia podría plantear una innovación respecto de la materia objeto de la controversia sometida al conocimiento de esta Sala. Sin embargo, resulta necesario precisar la naturaleza del nuevo acto administrativo y la utilidad práctica de la evolución del proceso judicial hasta el fallo que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido, en el entendido de que la obtención de una decisión judicial será requerida en la medida que lo exija el bien jurídico que tal garantía pretende tutelar.

Dicho esto, observa la Sala que el acto que decide el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana G.G. deU. se limitó a confirmar la sanción de destitución aplicada, al considerar dicha Comisión que “En el caso de autos la recurrente no alegó ni probó hechos nuevos con su recurso que justifiquen la modificación de la decisión recurrida, por el contrario se limitó a manifestar su inconformidad con la apreciación de los mismos por parte de la Comisión, con base en argumentos ya considerados por el órgano disciplinario. (…)”.

Siendo ello así, entiende esta Sala que los argumentos esgrimidos en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto mediante el cual se le destituyó del cargo que venía ocupando en el Poder Judicial, se aplican contra el acto que puso fin a la vía administrativa, esto es, contra el acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración intentando.

II.- Por otra parte, se advierte que en el escrito de conclusiones presentado por la recurrente en fecha 9 de marzo de 2004, fueron incorporadas nuevas denuncias contra el acto administrativo impugnado.

Al respecto, esta Sala estima pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -ley vigente para la fecha en que fue presentado el referido escrito de conclusiones-, en su artículo 96 establecía lo siguiente:

Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de procedimiento Civil, pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.

De la citada disposición de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende que durante la vigencia del referido instrumento legal, no le estaba permitido a las partes realizar nuevos alegatos, siendo que las conclusiones únicamente se limitaban a realizar consideraciones respecto de la evolución del proceso judicial.

Siendo ello así, esta Sala no analizará los nuevos alegatos formulados por la recurrente en el referido escrito de conclusiones. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, analizando para ello la primera denuncia realizada por la recurrente, a saber, la violación a la autonomía e independencia de los jueces por parte de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial.

Al respecto observa que el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.857, en su artículo 21, estableció que el Consejo de la Judicatura, conformaría la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, disponiendo además que mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organizara la referida Dirección, las competencias de gobierno, administración, inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así como las competencias del Consejo de la Judicatura, serían ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Por su parte, en su artículo 23 el referido Decreto estableció que: “La competencia disciplinaria judicial que corresponde a los Tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de acuerdo con el presente régimen de transición y hasta que la Asamblea Nacional apruebe la legislación que determine los procesos y tribunales disciplinarios.”

De esta forma, las competencias previstas en los literales b) y c) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, fueron asumidas por la referida Comisión, en virtud del proceso de transición producto de la aprobación de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se desprende del escrito recursivo que, a juicio de la recurrente, los particulares así como los organismos públicos que se creían afectados debieron acudir al Tribunal a exponer sus alegatos con relación al acto de remate realizado. Se desprende asimismo de las decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia que fueron citadas por la actora que, en su opinión, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial violó la independencia de los jueces en el ejercicio de sus competencias.

Al respecto, debe precisar esta Sala que la usurpación de funciones se verifica cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público.

Ahora bien, se desprende del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, así como, particularmente, del acto administrativo impugnado, que éste no emanó de un particular desprovisto de funciones públicas, sino que fue dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, órgano al que -se insiste- le fueron asignadas las competencias y atribuciones disciplinarias de los jueces, las cuales anteriormente ejercía el Consejo de la Judicatura, resultando en consecuencia no sólo investido de autoridad, sino competente para dictar los actos disciplinarios correspondientes.

Sobre el ejercicio de tales competencias, mediante sentencia N° 1.632, del 30 de septiembre de 2004, esta Sala señaló lo siguiente:

“… más allá de las discusiones doctrinarias la Sala considera necesario aclarar que, por constituirse los jueces en funcionarios destinados a ejercer la administración de justicia, mal puede pretenderse el ejercicio de una actividad de tan delicada naturaleza, sin el sometimiento debido a la supervisión de un órgano que controle el cumplimiento de esta labor. En seguimiento de esta regla, el Constituyente de 1.961 dispuso en un primer momento, la creación del Consejo de la Judicatura, el cual se consagró como un órgano orientado a asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales de la República, dejándose a cargo de la respectiva Ley, su organización y atribuciones. Este organismo guardó vigencia hasta el momento en que entró en vigor la Constitución de 1999, y hoy ha sido sustituido, mientras se crea la jurisdicción disciplinaria, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Si bien es cierto que la mayor parte de la actividad desempeñada a diario por los jueces se desarrolla en el campo jurisdiccional, susceptible, por ende, de revisión por la alzada correspondiente en la materia que ha sido sometida a su conocimiento; tal circunstancia no es óbice para permitir la revisión de esta actividad también por parte del órgano de naturaleza administrativa, en tanto y en cuanto se vincule tal revisión con aquellas conductas sujetas a responsabilidad disciplinaria.

Significa que con la autonomía y el respeto debidos a la función jurisdiccional, el ente disciplinario cuenta con la potestad para vigilar el decoro y la disciplina de los tribunales de la República, por lo que sin entrar a examinar o intentar corregir aspectos de naturaleza jurisdiccional, como competencia exclusiva del Poder Judicial, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial está obligada a revisar aquellos aspectos que se enlazan de forma directa con la disciplina del juez, entre éstos, las actuaciones jurisdiccionales susceptibles de producir una vinculación directa con el catálogo de sanciones establecidos en la Ley de Carrera Judicial.

En este sentido, la sola presunción que pesa sobre la conducta desempeñada por la juez, descrita a lo largo de la narrativa del presente fallo, y además susceptible de ser encuadrada dentro de las sanciones establecidas en la Ley de Carrera Judicial, comporta para esta Sala, una circunstancia de tal envergadura que difícilmente podría evadir el control administrativo disciplinario, pues como deber del ente disciplinario es preciso vigilar que todo miembro del Poder Judicial cuente con la idoneidad necesaria para cumplir adecuadamente la función de juzgar.

Es claro, entonces, que la situación descrita únicamente sería remediable por el órgano administrativo encargado de disponer la permanencia de los funcionarios judiciales dentro del Poder Judicial, independientemente del examen jurisdiccional de su actuación, lo que conduce a esta Sala Político-Administrativa a estimar infundado el planteamiento por el cual se aduce la usurpación de funciones conjuntamente con la extralimitación de atribuciones, dada la competencia que en el sentido señalado tiene atribuida la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Así se decide.”

Asimismo, debe considerarse lo señalado por esta Sala en sentencia Nº 4.222 del 16 de junio de 2005, en cuanto a que:

La independencia judicial consagrada en el texto constitucional, en sus artículos 26 y 254, tiene sus límites, en el sentido que aun cuando lo jueces gozan de independencia frente a otros poderes, ello no significa que sean inmunes, ya que se hallan expuestos a formas de responsabilidad jurídica (civil, penal, disciplinaria y administrativa), conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, el reconocimiento del Poder Judicial como un verdadero Poder, implica la responsabilidad en su ejercicio, y es por ello que los jueces están sometidos a la supervisión del órgano constitucionalmente creado para ello.

Ahora bien, en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los jueces, resulta necesario equilibrar la independencia como principio fundamental del Estado de Derecho, con el de la responsabilidad judicial exigida por el artículo 255 de la Carta Magna. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el examen disciplinario puede implicar la revisión de aspectos jurisdiccionales, siempre limitando su alcance, a los fines de no invadir la esfera jurisdiccional. (sentencia Nº 00401 de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2003). Y ese límite consiste en que de la revisión de las actuaciones jurisdiccionales, se revisen sólo las actuaciones realmente graves que pongan en evidencia la falta de idoneidad del Juez, para ocupar dicho cargo, es decir que sólo frente a la falta grave es que podría sancionarse a un Juez. De tal forma, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial puede revisar desde el punto de vista disciplinario, la actuación jurisdiccional de los jueces ‘limitando su examen a la idoneidad del funcionario

. (Vid. Sentencia Nº 400 de fecha 18 de marzo de 2003).”

De conformidad con los criterios antes expuestos, esta Sala ratifica la atribución que tiene la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en ejercicio de su potestad disciplinaria, de supervisar la actividad del Juez, incluida dentro de ésta, sus actuaciones jurisdiccionales, pudiendo por lo tanto analizar las sentencias y demás actos judiciales dictados, limitándose tal examen a determinar la idoneidad del Juez y verificar si su conducta encuadra dentro de un ilícito disciplinario, dictando, cuando sea procedente, los actos sancionatorios correspondientes, sin que esto implique una intromisión indebida o configure un atentado a su autonomía.

Siendo ello así, resulta infundada la denuncia de violación a la autonomía e independencia de los jueces por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Así se declara.

Corresponde ahora entrar a analizar el segundo vicio denunciado por la recurrente, a saber, la falta de motivación del acto impugnado, al considerar que no contiene los elementos de hecho y de derecho en que estuvo fundado.

Al respecto, es importante aclarar que el vicio alegado tiene lugar cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando siendo conocidos, resultan de tal modo exiguos que no ofrecen claridad. Así, la inmotivación de los actos administrativos sólo genera la nulidad de los mismos cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la breve motivación, ésta permite conocer la fuente legal, así como los hechos apreciados por la Administración para adoptar su decisión.

Ahora bien, esta Sala al analizar el contenido del acto impugnado, aprecia que fueron expresados los hechos que dieron origen a la investigación iniciada por la Inspectoría de Tribunales. Asimismo, el referido acto señala las disposiciones legales que fueron infringidas por la recurrente en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al proceder al remate de vehículos que se encontraban depositados en el Estacionamiento San Sebastián, a solicitud de la sociedad mercantil Servicio de Grúas y Estacionamiento San Sebastián, La Victoria, C.A. Igualmente, en el acto administrativo impugnado, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se refirió a los alegatos esgrimidos por la actora en la oportunidad que le fue concedida para presentar descargos. Ello así, esta Sala desestima la denuncia de inmotivación realizada. Así se declara.

En tercer lugar, alega la recurrente que si bien la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, como fundamento de su decisión invocó la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2000 por la Sala Constitucional de este M.T., en la que se advirtió acerca de la ilegalidad de los remates judiciales de vehículos solicitados o recuperados por las autoridades policiales, al margen del procedimiento contemplado en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales; no obstante, según afirma, “(…) esta practica (sic) se sigue o se ha seguido ejecutando en todos los Tribunales del país y no han sido objeto de ninguna investigación específica por parte de ningún organismo”.

Al respecto, debe esta Sala señalar que mal puede alegar la actora que, hasta la fecha en que se dio inicio a la investigación por parte de la referida Comisión, no se hubiere evaluado la responsabilidad de los demás órganos jurisdiccionales que -según su propio alegato- incurrieren en dicha práctica, pues ningún Juez de la República o funcionario público está facultado para incumplir las leyes, excusándose para ello en una costumbre contra legem.

Siendo ello así, esta Sala desecha la tercera denuncia realizada. Así se declara.

Por último, lo referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la violación del principio de proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma, denunciado por la recurrente por considerar que “(…) para el caso concreto y en el caso de que se considere mi conducta como irregular, lo cual no es así por todo lo antes explanado, resulta desproporcionada la sanción de destitución, porque los procedimientos siguen siendo dudosos, (…) no pudiendo demostrarse mala fe en mi conducta, como tampoco hasta la presente fecha, ningún particular a (sic) alegado un perjuicio patrimonial o haya reclamado derechos que supuestamente le fueron lesionados por la tramitación y acto final de este procedimiento que se llevó a cabo en el tribunal (…)”.

Sobre este aspecto, esta Sala observa que a la recurrente le fue aplicada la sanción prevista en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual dispone:

Son causales de destitución, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar:

… omissis…

10. Causar daño considerable a la salud de las personas; a sus bienes o a su honor, por imprudencia o negligencia, así como dictar una providencia contraria a la ley por negligencia, ignorancia o error inexcusables, sin perjuicio de las reparaciones correspondientes;

En el caso de autos, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial comprobó que la recurrente, en ejercicio del cargo de Jueza Provisora del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, causó daños a los particulares al permitir el remate de algunos vehículos que fueron depositados en el aludido estacionamiento, al haber sido removidos de la vía pública por encontrase obstaculizando el tránsito, omitiendo además el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley de T.T.; así como en perjuicio de la República, al proceder al remate de vehículos recuperados por los cuerpos policiales, los cuales, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, deben ser entregados al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, cuando hayan transcurrido ciento veinte (120) días desde la fecha de la recuperación sin que los propietarios los hayan reclamado. Asimismo, la Comisión consideró que la entonces Jueza contravino lo dispuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en decisión N° 515 del 30 de mayo de 2000, a través de la cual se exhortó a los jueces de la República abstenerse de ordenar el remate de bienes muebles recuperados por los organismos policiales, cuando los mismos constituyan elementos probatorios necesarios para el esclarecimiento de procesos penales adelantados por los cuerpos policiales y los tribunales con competencia en materia penal.

Comprobado por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el daño causado a bienes de los particulares, así como a la República Bolivariana de Venezuela al haber sido realizado el remate de vehículos en la forma descrita, forzoso resultaba para dicho Organismo aplicar la sanción contenida en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la cual se estima adecuada y proporcional, vista la gravedad de la irregularidad cometida por la Jueza, por lo que se desecha la violación denunciada. Así se declara.

Con relación a la denuncia relativa a que la sanción de destitución que le fue aplicada, no se limitó únicamente al cargo que venía ejerciendo como Jueza Provisora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sino de cualquier otro que estuviere ocupando en el Poder Judicial, lo cual debe entenderse principalmente referido a la posibilidad del ejercicio del cargo de Juez Suplente en algún otro Tribunal de la República, con anterioridad a la presente decisión ha señalado esta Sala que la sanción de destitución, siendo la más grave, conlleva igualmente a la separación de cualquier cargo que se ejerza en el Poder Judicial, toda vez que, en general, el funcionario al servicio del Estado debe sujetar su actuación no sólo a la ley, sino también a la ética y honorabilidad, para garantizar de esta forma que la respetabilidad y majestad del Poder Judicial. (Vid. Sentencia N° 1.132 del 4 de mayo de 2006).

Por lo tanto, a juicio de esta Sala la mención contenida en el acto impugnado respecto a la destitución no sólo del cargo de Jueza Provisoria, sino de cualquier otro por ella desempeñado en el Poder Judicial, no resulta violatoria del principio de proporcionalidad, por cuanto dicha sanción de destitución de cualquier cargo ejercido en ese momento en el Poder Judicial, constituyó la consecuencia de la comisión de las faltas que le fueron imputadas por la Comisión recurrida. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada G.G. deU., actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, contra la negativa tácita del recurso de reconsideración por ella ejercido, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en fecha 2 de julio de 2002, notificado en fecha 29 de julio de 2002, mediante el cual se le destituyó del cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de cualquier otro desempeñado en el Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

2.- FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y remítase el administrativo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01485.

La Secretaria,

S.Y.G.

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