Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de agosto de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2006-001102.-

PARTE ACTORA: U.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-6.002.715.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado E.J.S.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.908.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.A.A.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número Nº 85.590.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 18-07-2007, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo para el día 26-07-2007.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 06-09-1974, la accionante ingresó al Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU), desempeñándose en el cargo de operaria de limpieza durante 18 años, 7 meses y 2 días hasta el 08-04-1993, fecha en la que se produjo su despido injustificado, fundamentado en la medida de reducción de personal, acordada para dar cumplimiento al Decreto Presidencial N° 2808 de fecha 04-02-1993, con el objeto de constituir la liquidación del Instituto, devengado un salario semanal de Bs. 12.600,00.

Que la demandada suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano un Convenio denominado “Condiciones Especiales para el P.d.L.d.I., Jubilaciones, Deudas y Prestaciones Sociales de los Obreros”, mediante la cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores y por ende, la liquidación de sus prestaciones sociales, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación, es decir, empleado u obrero del IMAU.

Que la relación de trabajo de la accionante en la administración pública se determinó en dos etapas la primera como camarera en el Hospital de Emergencia de la Parroquia El Valle Dr. L.M.T., desde el 16-07-1973 hasta el 24-09-1984, se infiere que la accionante trabajó para la mencionada Institución Hospitalaria 11 años, 2 meses y 8 días, en la segunda etapa en el Instituto de Aseo Urbano, Área Metropolitana de Caracas IMAU, desde el 06-09-1974 hasta el 08-04-1993, se deduce que laboró 19 años, 9 meses y 22 días, por lo que laboró 30 años, 9 meses y 10 días en la Administración Pública.

Que reclama los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales Bs. 27.492.669,20

Una hora de descanso ínter jornada Bs. 1.371.600,00

Descanso compensatorio Bs. 1.771.200,00

Daño Moral Bs. 400.000,000

Enriquecimiento sin causa Bs. 200.000.000,00

Lucro cesante y Daño Emergente Bs. 250.000.000

Incumplimiento de contrato colectivo Bs. 572.250,00

Total reclamado Bs. 880.645.469,20

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo, la demandada alega como defensa la prescripción de la acción, en virtud que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el 8 de abril de 1993, hasta la fecha en que fue notificada la Procuraduría General de la República el 11 de agosto de 1994, transcurrió el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en la presente demanda no se agoto la vía administrativa.

HECHOS ADMITIDOS

Que la accionante presto servicios para el IMAU, desde el 6 de septiembre de 1974 hasta el 08 de abril de 1993.

Que la relación laboral finalizó debido al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del IMAU, por lo que no existió despido injustificado sino que la relación finalizó por causas ajenas de ambas partes.

HECHOS NEGADOS

Que la demandada devengará un salario básico semanal de Bs. 12.600,00.

Que el cálculo de las prestaciones sociales de la demandante, no se haya realizado conforme al salario integral devengado.

Que la accionante trabajara los fines de semana, es decir, dos (2) sábados y dos (2) domingos de cada mes.

Que la accionante tenga derecho y le corresponda un día compensatorio y un día de descanso, en virtud de que la demandada le canceló siempre los derechos que le correspondía.

Que se haya incurrido en incumplimiento contractuales y que tenga derecho a daño emergente y lucro cesante, a la diferencia de las prestaciones sociales, una hora de descanso ínter jornada, incumplimiento del contrato colectivo.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

Pruebas documentales cursantes a los folios 20 al 113 del presente expediente, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales son analizadas de las siguiente manera:

En relación con la instrumental cursante al folio 32, referente al carnet de identificación, este Tribunal la desestima, en virtud que no aporta nada a lo controvertido, ya que la demandada reconoce la relación de trabajo. Así se establece.

En relación con las documentales cursantes a los folios 34 al 45, de la pieza principal, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencian recibos de pagos, de los que se desprenden los conceptos cancelados prima de antigüedad, descanso y descanso contractual.

En relación con las documentales cursante al folio 46 al 49 de la pieza principal, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia planilla de liquidación de obrero de la accionante por la cantidad de Bs. 1.020.456,24.

En relación con la documental cursante al folio 50, se evidencia constancia de trabajo emanada por el Hospital Municipal Medico Quirúrgico de Emergencia de el Valle, de fecha 07 de mayo de 1993, de la que se refleja que la accionante se desempeño como camarera desde el 16 de julio de 1973 hasta el 24 de septiembre de 1984.

A los folios 53 al 63 de la pieza principal, de la cual se evidencia las condiciones especiales para el proceso de liquidación del IMAU, presentado por el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda, en la que establece que el instituto reconocerá la Jubilación por vía de gracia, a todos aquellos trabajadores cuya antigüedad esté comprendida entre 15 y 19 años, y que tengan una edad de 45 años. Asimismo, la jubilación a los trabajadores que hayan prestado servicio en la Administración Pública Nacional, bien sea como empleado y obrero, con 15 años de servicios y edades comprendidos entre 45 años la mujer y 50 años los hombres.

A los folios 86 al 113 de la pieza principal, referente a la Convención Colectiva del Trabajo de julio 1986-1988, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatoria sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas documentales cursantes a los folios 02 al 267, del cuaderno de recaudos N° I, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencian copias certificadas del expediente N° 13005-0, contentivo del juicio seguido por la accionante contra el Ministerio del Ambiente del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el IMAU, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las que se desprende que la demanda fue presentada en fecha 07 de marzo de 1994, siendo admitida la misma el 23 de marzo de 1994, la notificación de la Procuraduría General de la República fue en fecha 11 de agosto de 1994.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De acuerdo con los alegatos desarrollados por las partes, esta Juzgadora establece que la controversia se circunscribe, en primer lugar en determinar si es procedente o no la defensa previa de prescripción de los conceptos de la relación laboral y del derecho a la Jubilación.

Ahora bien, la demandada en su escrito de contestación, como punto previo opuso a todo evento la Prescripción de la acción, por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse previamente con respecto a la misma:

La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del Código Civil, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante, en contra del sujeto pasivo deudor obligado, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice, no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Subrayado del Juzgado).

Ahora bien, el criterio antes expuesto, no es de manera absoluto, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen, las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos, el Código Civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 aparte “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que se haya introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se cite dentro de lo dos meses siguientes, si dicha citación no ha tenido lugar dentro de dicho año, se interrumpe efectivamente la figura jurídica en estudio.

Así como también, dada la dificultad de causas procesales que contienen los distintos juzgados de la República y las demás vicisitudes por notoriedad judicial a que están acostumbrados, adicionalmente el legislador incluyó en el Código Civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último, la propia Ley del Trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa, siempre que en el último de los casos, sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador, para flexibilizar aún más las opciones que tiene el accionante en preservar su Acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial, siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.

Por lo que analizadas las pruebas evacuadas, esta Sentenciadora observa, que la relación de trabajo finalizo en fecha 08 de abril de 1993, siendo notificada la Procuraduría General de la República de la pretensión de la actora en fecha 11 de agosto de 1994, transcurriendo un año y cuatro meses, tiempo este que sobrepasa el lapso estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, es forzoso para quien decide, declarar prescrita la presente demanda, en cuanto a los conceptos derivados de la relación laboral y Así se decide.-

Del Derecho a la Jubilación

Con relación al derecho de jubilación, en primer lugar se establece, que en la presente causa, se discute la procedencia del derecho a la jubilación de la actora. Por su parte, la demandada negó de forma simple el derecho a la jubilación, es por lo que se pasa a analizar sobre la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho a la jubilación.

La jubilación es una institución de Previsión Social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

.

El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal a todo lo relativo al hombre en sociedad.

Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles.

G.C.d.T. y G.C.d.L.C., definen la Seguridad Social así:

La Seguridad social, con mas bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes, mas que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente…representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos…propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…

(Compendio de Derecho Laboral,Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992).

La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La jubilación del tipo que sea permite una v.d. a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad está incipiente la seguridad social integral.

A todos nos interesa, que el Estado garantice y que los particulares contribuyan, a que los ancianos no estén deambulando ni mendigando para poder sobrevivir. En armonía con esta idea, es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el derecho a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado –a través de sus órganos como lo son los tribunales- de garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86).

Resaltamos nuevamente que el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. En sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

.

En este orden de ideas, en la mencionada sentencia, se estableció la protección debida por el sistema de seguridad social constitucionalmente previsto, es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y, en dicho sistema se encuentran tanto los patronos, las personas jurídicas de orden público y, las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

A todo evento, la idea es que la seguridad social es una responsabilidad de todos en nuestro Estado Social, de Derecho y de Justicia.

De esta manera, no se trata de prescripción o no del derecho a pedir jubilación, pues, si es de orden público la jubilación, es irrenunciable e imprescriptible la acción para demandarla, _si se dan los requisitos legales o contractuales previstos_, en razón de la responsabilidad social que le es inherente al patrono al estar integrado al sistema constitucional de Seguridad Social, habida cuenta del valor social y económico que tiene la institución de la jubilación en cuanto a asegurar la calidad de vida en la vejez, en armonía con la dignidad humana prevista en el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Procedencia del Derecho a la Jubilación:

En el presente caso, la accionante presto servicios entre los dos institutos, desde el 16 de julio de 1973 hasta el 08 de abril de 1993, siendo el tiempo de servicio 19 años, 9 meses y 22 días, evidenciándose de la Contratación Colectiva del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas del año 1996 y 1988, en su cláusula Novena; “Jubilación: El instituto, conviene en otorgar a sus trabajadores un beneficio de jubilación en los siguientes términos a) para aquellos trabajadores con (19) años y fracción superior de (8) meses de servicio dentro del Instituto, una jubilación con 80% con el último salario integral”. Asimismo, en las condiciones especiales para el proceso de liquidación de IMAU, en su cláusula primera: El instituto reconocerá la jubilación por vía de gracia a todos aquellos trabajadores cuya antigüedad esté comprendida entre 15 y 19 años, y que tengan una edad de 45 años las mujeres y 50 años los hombres. En consecuencia, debe considerarse que le corresponde la actora, que tenía 19 años 9 meses, prestando servicios en la empresa, con una edad para la fecha de 48 años, su derecho a la jubilación, de acuerdo a nuestro sistema de previsión social y lo acordado en las condiciones especiales para el proceso de liquidación del IMAU, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme, por el 80% del salario mínimo vigente. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la demanda en cuanto al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en la demanda incoada por el ciudadano U.M.V., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

SEGUNDO

Se concede el beneficio a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme, por el 80% del salario mínimo vigente.

TERCERO

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (02) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

EL SECRETARIO

GREGORY IFILL

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

GREGORY IFILL

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