Decisión nº DECIMO-08-0246 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº 32.534.

Sentencia Nº: DECIMO-08-0246

PARTE ACTORA: FUNDACION DE INVESTIGACIÓN y DESARROLLO (FUNINDES-USB), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, desde el 03 de Noviembre de 1.986, bajo el Nro. 1, Tomo 16, Protocolo Primero, folios 1.397 al 1.399; posteriormente modificada su inscripción ante la misma Oficina de Registro en fechas 25 de Julio de 1.989, bajo el No. 25, Tomo 10, Protocolo Primero; 15 de Junio de 1.995, bajo el Nº 08, Tomo 41, Protocolo Primero; 02 de Diciembre de 1.998, bajo el Nº 18, Tomo 20, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: YLENE CABEZA, F.V. y F.J., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.499.597, 16.411.544 y 14.196.162, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 40.146, 115.992 y 100.501, en el mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: TECNOLOGÍA RACIONAL APLICADA SISTEMAS TRASSA, S.A, sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Febrero de 2003, bajo el No. 29, Tomo 737-A.5to.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: D.M.A. y M.F.C.M., abogados en el ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 77.445 y 36.036, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES - PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.

I

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a las cuestiones previas promovidas por la abogada M.F.C.M., co-apoderada de la parte demandada, contenidas en el escrito del 13 de noviembre de 2006, que riela a los folios 98 y 99 de este expediente, lo cual procede de seguidas y al efecto observa:

Que la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estas son, la primera, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no está otorgado en forma legal y la segunda el defecto de forma de la demanda, por carecer el libelo de los requisitos exigidos por el artículo 340, en su ordinal 5º.

Ahora bien, observa el Tribunal que con respecto a la primera de las defensas previas ejercidas, la apoderada promovente de la misma argumentó que el poder otorgado al apoderado de la parte actora no fue otorgado en la forma legal, porque el Acta Constitutiva y Estatutos registrada el 03 de noviembre de 1986 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 10, Protocolo 1º, específicamente en su CLAUSULA CUARTA: No le da facultad al Presidente para otorgar poderes; y en donde se le otorgó dicha facultad fue en el Acta de la Sesión Extraordinaria de fecha 09 de junio de 1995 del C.S. de la Fundación de Investigación y Desarrollo de la Universidad S.B. “FUNINDES.USB”, la cual fue registrada en fecha 15 de junio de 1995 y anotada bajo el No. 8, Tomo 41, Protocolo 1º, y acordaron en su cláusula DECIMA: Que el Presidente conjuntamente con un cualquiera de los otros integrantes de la Junta Directiva podrá celebrar todos los actos que generen compromisos u obligaciones de cualquier índole para a cargos de la Fundación; tales como: contratos, aceptación de pagarés y letras de cambio, convenios, otorgamiento de poderes de cualquier índole o materia según lo señalado en la cláusula novena y que esa Acta no fue acompañada al Notario donde se otorgó el poder.

Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 155 establece los requisitos que deben cumplirse cuando se otorga un poder en nombre de otra persona.

Dice así la citada norma:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva; los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

(Sic.)

En aplicación a esta norma jurídica la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1.988, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., la cual ha sido reiterada por ese M.T., lo siguiente:

El contenido del artículo 155 del actual Código de Procedimiento Civil, … es equivalente al artículo 42 del Código derogado, aún cuando en su texto se introdujeron una serie de importantes reformas, tendientes tal como se menciona en la exposición de motivos del Código vigente, a simplificar el otorgamiento de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica (…). Se observa que la redacción del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil es, sin embargo, algo confusa, y pudo haber sido más precisa, pues si bien el artículo señala que el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestran el carácter con el cual se procede, lo cierto es que el artículo 155 no aclara la forma en que el otorgante está obligado a enunciar los recaudos (…) no señala como deben enunciarse los recaudos… (A criterio de la Sala) el otorgante sólo está obligado a enunciar en el poder los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, con una breve descripción de los actos a que se refiere el recaudo en cuestión…

(Sic.)

De la revisión del mandato otorgado por la parte actora al abogado F.V., el cual fue autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 87, Tomo 64, quien sentencia observa que en el cuerpo del referido mandato el poderdante enunció los documentos que acreditan su representación y que lo autorizan para otorgar poder por la Fundación de Investigación y Desarrollo de la Universidad S.B. “FUNINDES USB” y el Notario en la nota respectiva dejo constancia de los instrumentos que tuvo a la vista y concluye expresando que “… según consta la representación legal en la Cláusula Décima de los Estatutos…”.

Considera quien sentencia que en el otorgamiento del mandato que se dice otorgado en forma ilegal, se han cumplido los dos requisitos concordantes que exige la norma rectora, por lo que debe desecharse la cuestión previa bajo análisis, y asi expresamente se decide.

Cabe señalar que el promoverte de esta cuestión previa argumento que el poderdante no presentó ante el funcionario el acta de la Sesión Extraordinaria de fecha 09 de Junio de 1995 del C.S. de la de referida Fundación, en la cual esta autorizado el Presidente conjuntamente con uno cualquiera de los otros integrantes de la Junta Directiva para otorgar poderes, pero ocurre que solo existe en autos ese argumento sin prueba alguna que lo sustente, por lo que cumplidos como están los requisitos exigidos por el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente dicha Cuestión Previa. Así se decide.-

Con respecto a la segunda Cuestión Previa promovida, es decir, por la falta de cumplimiento en el libelo de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, exigidos por el articulo 340, en su ordinal 5º, observa quien sentencia que en el libelo de la demanda, la parte actora describió cada una de las cambiales adeudadas por la parte demandada, su monto y su vencimiento, cuyo pago pretende a través de la vía jurisdiccional. Si bien no realizó una división del libelo por capitulo, practica forense acostumbrada en los Tribunales, el libelante describió las cambiales que dice adeudadas por la demandada y señala que exige dicho cobro por el procedimiento establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permitió su admisión y darle entrada por el procedimiento intimatorio establecido en la citada norma, lo cual hace improcedente la Cuestión Previa de defecto de forma, aunado al hecho conocido que en reiteradas sentencias de nuestro M.T. y a la luz de los nuevos principios procesales consagrados en nuestra Constitución de 1999, que estatuyo la prevalencia de la justicia material sobre la formal y han quedado derogadas las exigencias de excesivo formulismo. En consecuencia, se declara sin lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma promovida por la parte demandada, y asi se decide.

II

Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 3º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la Abg. M.F.C.M., apoderada judicial de la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 274 de la Ley Adjetiva Civil, se imponen las costas de la incidencia a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, tal como lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia en el copiador de sentencias del Tribunal, a fin de dar cumplimiento al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02), días del mes de a.d.D.M.O. (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. A.E.G..

LA SECRETARIA,

D.M.M.

En la misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 am), previo anuncio de Ley.-

La Secretaria,

AEG/DM/scm

Sent. Nº DECIMO-08-0246

Exp. 32.534.-

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