Decisión nº PJ0132013000103 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Junio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000158.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano: R.A.U. y la firma personal “BAR RESTAURANTE EL PALMAR”, representada por el mencionado ciudadano.

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. de fecha 10 de Septiembre de 2.012, distinguida con la nomenclatura P.A. 0189-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, M.P., Libertador, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo) Causa Nro. GP02-N-2013-000119.

MOTIVO: DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA

En fecha 13 de Mayo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo interpuesto por el ciudadano: R.A.U., titular de la cédula de identidad Nro. 9.985.511, en representación de sus derechos e intereses y en representación de la firma personal “BAR RESTAURANTE EL PALMAR”, constituido por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de marzo de 1984, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 162-B, asistido por el abogado: L.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.291, contra la P.A. de fecha 10 de septiembre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de las parroquias Socorro, La Candelaria, M.P., Libertador, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, mediante la cual se declara cito: “…la imposición de MULTA en el procedimiento sancionatorio, propuesto por la Sala de Fuero Sindical, en contra de la entidad de trabajo “Bar Restaurante El Palmar”, por no acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios caídos, dictada a favor del trabajador O.A.R. Villegas…”

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Abril de 2.013 que declaró cito: “…inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.A.U., … quien señala actuar en defensa de sus propios derechos e intereses y en defensa de la firma personal BAR RESTAURANT EL PALMAR…”

En fecha 17 de Mayo de 2013, se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

De la Decisión Recurrida

La sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de Abril de 2013, que riela del folio 62 al 65, en la que dejó sentado que, se cita:

(…/…)

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Se inició la presente causa, conforme demanda presentada en fecha 01 de abril de 2013, por el ciudadano R.A.U., venezolano, mayor de edad, soltero comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.985.511, quien señala actuar en defensa de sus propios derechos e intereses y en defensa de la firma personal BAR RESTAURANT EL PALMAR, asistido por el abogado L.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.653.334, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.291

SEGUNDO: Conforme a distribución de la demanda, quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: En fecha 04 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte recurrente a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.

CUARTO: Consta a los folios 58 y 59 del expediente, escrito presentado en fecha 12 de abril de 2013, el demandante solicita a este Tribunal “… que se ordene notificarme para proceder a subsanar dicho recurso…”; arguyendo que no se ordenó notificarle para corregir el recurso contencioso administrativo de nulidad

QUINTO: Consta al folio 60, auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2013, mediante el cual se niega lo solicitado por el ciudadano R.A.U., por cuanto el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el Tribunal debe conceder al demandante tres (03) días de despacho para la corrección del escrito de demanda, no estableciendo dicha norma que deba notificarse al accionante de tal lapso.

SEXTO: Riela al folio 61 del expediente. cómputo realizado por secretaría conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, de los días de despacho transcurridos desde el 04/04/2013 hasta el 09/04/2013, ambas fechas exclusive, del cual se desprende que transcurrieron tres (03) días de despacho, es decir los días 05, 08 y 09 de abril de 2013.

SÉPTIMO: Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido mediante auto de fecha 04 de abril de 2013, lapso éste que venció el día 09 de abril de 2013, conforme al cómputo realizado por el Tribunal, no consta que la parte accionante haya comparecido a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal en el auto de fecha 04 de abril de 2013.

OCTAVO: Que el escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que la parte actora no compareció dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 04 de abril de 2013, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

(…/…)

(Destacado de este Tribunal Superior)

Del Fundamento del Recurso de Apelación contra la Declaratoria de Inadmisibilidad (Ver Folio 69): arguye el recurrente en apelación en la diligencia presentada en fecha 22 de Abril de 2013 que, se cita:

(…/…)

…Vista la anterior decisión de este Tribunal, Apelo por ante el superior competente. Es todo…

(Destacado de este Tribunal Superior)

En el expediente de marras rielan las siguientes actuaciones:

  1. El Recurso de Nulidad interpuesto contra la P.A., de fecha 10 de Septiembre de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, M.P., Libertador, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán, del Estado Carabobo, referida a la imposición de Multa en contra de “Bar Restaurante El Palmar” (Folio 1)

    - Al Folio 2, se refiere que la providencia de multa es nula de nulidad.

    - Al Folio 3, se reitera que la P.A. es de fecha 10 de Septiembre de 2013.

    - Al Folio 4, se refiere que la P.A. es de fecha 10 de Septiembre de 2013, cursante a los Folios 43 al 46.

    - Al Folio 7, se indica que la P.A. es de fecha 10 de Septiembre de 2012. Al mismo folio indica la parte recurrente que consigna copia certificada del P.A.d.M..

  2. La P.A., a la que se hace referencia en el escrito de nulidad, cursante del Folio 43 al 46, aparece identificada con fecha 10 de septiembre de 2012, distinguida con el Nro. 0189-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, M.P., Libertador, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán, del Estado Carabobo, en cuyo contenido se provee:

    Cito:

    Se declara la imposición de MULTA en el presente procedimiento sancionatorio, propuesto por la Sala de Fuero Sindical, en contra de la entidad de trabajo BAR RESTAURANTE EL PALMAR, por no acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictada a favor el trabajador: O.A.R.V., según Acta Providencia, Nº 0219-11 de fecha 29/04/2014, por lo cual se acuerda imponer sanción de multa establecida en el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de dos (02) Salarios mínimos urbano siendo la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO CON CERO CUATRO CENTIMOS (BS. 4.095.04)…

    (Destacado de este Tribunal Superior)

  3. El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estampó las siguientes actuaciones:

    - Del contenido del Despacho Saneador dictado en fecha 04 de Abril de 2013 (Folios 55 al 56), se cita:

    (…/…)

    Vista la demandada de nulidad y sus recaudos, presentada por el ciudadano R.A.U., venezolano, mayor de edad, soltero comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.985.511, quien señala actuar en defensa de sus propios derechos e intereses y en defensa de la firma personal BAR RESTAURANT EL PALMAR, asistido por el abogado L.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.653.334, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.291, contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la P.A. de fecha de 15 de septiembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SOCORRO, LA CANDELARIA, M.P. ,LIBERTADOR, C.A., BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBAN DE ESTADO CARABOBO, actuando este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numeral 2, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:

    1- Precisar la identificación del acto administrativo cuya nulidad pretende, debiendo indicar su correspondiente nomenclatura.

    2- Señalar la dirección del tercero interesado ciudadano O.A.R.V..

    En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

    (…/…)

    La parte recurrente en nulidad mediante escrito de fecha 12 de Abril de 2013 (Folios 58-59), indica que no fue notificado del despacho saneador dictado por el Tribunal para proceder a la subsanación ordenada, omisión esta que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente en nulidad.

    - Decreta la Inadmisibilidad del Recurso en 14 de Abril de 2013, (Ver Folios 62 al 65), según el contenido de la Sentencia Interlocutoria citada anteriormente.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad ciudadano: R.A.U., titular de la cédula de identidad Nro. 9.985.511, en representación de sus derechos e intereses y en representación de la firma personal “BAR RESTAURANTE EL PALMAR”, contra la sentencia de fecha 17 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.

    Es oportuno advertir, que la apelación fue interpuesta genéricamente por la parte querellante en nulidad, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado A quo en fecha 17 de Abril de 2013; por lo que, el contenido de esta sentencia interlocutoria recurrida -en sujeción a la subsanación ordenada- es objeto de revisión por este Tribunal Superior, en conocimiento del referido recurso de apelación.

    Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2.010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual instaura que, se cita:

    Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

    Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

    (Destacado del Tribunal)

    a) De la tempestividad del Recurso de Apelación:

    De la norma antes trascrita verifica entonces este Tribunal la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

    - El Despacho Saneador fue dictado en fecha 04/04/2013.

    - Por Diligencia de fecha 12/04/2013, la parte querellante en nulidad indica que no fue notificada del despacho saneador.

    - Fue declarada la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad en fecha 17/04/2013.

    Se colige:

    1) Los días de despacho para cumplir con la subsanación ordenada por el a quo, en fecha 04/04/2013, fenecieron o precluyeron en fecha 09/04/2013.

    2) La producción de la declaratoria de inadmisibilidad es producida por el A quo en fecha 17/04/2013, extemporánea por tardía, y se evidencia que en consecuencia el Tribunal A quo ordenó la notificación del recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    3) No consta en autos la práctica positiva de la notificación, sin embargo consta al Folio 69 una actuación realizada por la parte recurrente en nulidad, en la cual recurre de la declaratoria de inadmisibilidad, por lo que se tiene por notificada y la decisión recurrida en forma tempestiva. Y Así se Establece.

    b) De la revisión de las actas procesales:

    De la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, este sentenciador observa que el Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad del recurso dado que, la parte recurrente en nulidad no indicó: La identificación del acto cuya nulidad pretende, ni la dirección del tercero interesado. Según la orden contenida en el despacho saneador:

    Cito:

    1- Precisar la identificación del acto administrativo cuya nulidad pretende, debiendo indicar su correspondiente nomenclatura.

    2- Señalar la dirección del tercero interesado ciudadano O.A.R.V..

    Así las cosas, es ineluctable para este Juzgador traer a colación el contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que preceptúan:

    - Requisitos de forma del Recurso:

    Articulo 33. El escrito de demanda deberá expresar:

    1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

    2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

    3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica, deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su cesación o registro.

    4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

    5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

    6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberá producirse con el escrito de la demanda.

    7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

    En casos justificados, podrá presentarse la demanda en forma oral, ante el Tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

    Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción.

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previa a la demanda contra la Republica, los estados o contra los organos o entes del Poder Públicos los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    5. Existencia de cosa juzgada.

    6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

    7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    De la normas transcritas, se evidencia que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el operador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos –formales-previstos en la Ley (se reitera el contenido del articulo 33 y 35 eiusdem), que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad, tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa de los intervinientes en el proceso jurisdiccional.

    En consecuencia, la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia.

    Ahora bien, la inadmisibilidad de la demanda, deviene por cuanto el Juez A Quo, consideró que el recurrente no indicó la nomenclatura del acto impugnado, ni los datos del tercero interesado en el procedimiento.

    Para dilucidar el asunto planteado debemos partir de las siguientes consideraciones:

    1. De autos se observa que el acto administrativo, cuya nulidad se peticiona, se encuentra constituido por una P.A.S. (MULTA)

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 señala de manera expresa los supuestos en los cuales el juez deberá declarar inadmisible la demanda, a saber:

    Artículo 35.

    La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción.

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    5. Existencia de cosa juzgada.

    6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

    7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Ahora bien, observa quien decide que el A-quo fundamentó su decisión de inadmisibilidad, al considerar que la parte recurrente en nulidad no subsanó lo ordenado por el tribunal, lo que en criterio de quien decide, no es lo procedente, pues en los Procedimientos de Nulidad de Actos Administrativos Sancionatorios (de Multa) las partes son: el Recurrente o querellante en Nulidad que está representada por el infractor sancionado y la Autoridad Administrativa del cual emana el acto administrativo de efectos particulares, que es de quien emana la sanción.

    A efectos pedagógicos este sentenciador, indica que respecto al carácter de los Terceros Interesados, en el caso de Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares (constituidos por Providencias Administrativas Sancionatorias), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2012, con ponencia del Dr. O.M.D., en el R.A. Nro. AA60-S-2012-000655, Caso: Fuller Interamericana, C.A. dejó sentado que, en los procedimientos administrativos sancionatorios, donde se impone una obligación pecuniaria, atañe únicamente al obligado, que en este caso lo seria la parte recurrente en nulidad, por lo que “…mal puede considerarse, en este caso particular, que existan terceros interesados dentro de este procedimiento, que no es mas que el deber de cumplir una obligación estrictamente individual, que corresponde a la infractora y que en nada perjudica a terceros…”

    Por lo que, en los Procedimientos inherentes a Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares, de tipo sancionatorio (entiendase imposición de multa) no se justifica el llamado al proceso de terceros interesados. Y Así se Establece.

    En lo que respecta a la falta de subsanación inherente a la identificación del acto administrativo; éste Juzgado Superior trae a colación decisión de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 04 de Junio del 2012 (caso: Federal Mogul De Venezuela C.C. vs. INPSASEL), sentó criterio sobre el carácter taxativo de las causales de inadmisibilidad de las acciones contencioso administrativas, y su interpretación en base al principio pro actione:

    Cito:

    (…/…)

    El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.

    De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.

    De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.

    Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda.

    (…/…)

    Ahora, las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 35 de la Ley Especial de la manera siguiente:

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción.

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    5. Existencia de cosa juzgada.

    6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

    7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    (…/…)

    Observa esta Sala que la recurrida fundamenta la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en un error material de transcripción, esto es, la no coincidencia del número del acto impugnado señalado en el folio N° 1 de la demanda con el asignado en el documento que lo contiene. Sin embargo, este tipo de error no figura dentro de las causales de inadmisibilidad que de manera taxativa establece el transcrito artículo 35; además, el a quo realiza una interpretación excesivamente formalista, pues consignado el documento que contiene al acto administrativo, que es el documento indispensable a que se refiere el cardinal 4 del artículo 35, el a quo ha debido tener por correcto el número allí asignado al acto administrativo, es decir, el 000064, tanto más en cuanto que en el libelo se señala este número en ocho oportunidades.

    De manera que, el a quo no interpretó los requisitos procesales de admisibilidad de la demanda de manera razonable y a favor del principio pro actione, sino que pecó de excesivo formalismo al declarar inadmisible la demanda, sin tomar en cuenta que las causales de inadmisibilidad están dispuestas en forma taxativa, con fundamento en una no establecida legalmente, infringiendo con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora

    (Fin de la cita. Negrillas de este Tribunal).

    Del contenido del Recurso del Nulidad, este sentenciador evidencia –tal como ha quedado sentado en esta decisión- que la parte querellante o demandante de la nulidad, hace referencia a una P.A.S. (de Multa), de fecha 10 de Septiembre de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo, la cual acompaña del Folio 43 al 46; constatando tal circunstancia éste sentenciador; por lo que, el A quo pecó de excesivo formalismo cuando requiere la nomenclatura de un acto administrativo, del cual el querellante indica fecha y contenido (sancionador con multa) que además se encuentra incorporada a los autos. Y Así se Establece.

    Por lo expuesto, se observa que el A-quo declaró inadmisible la demanda, tomando como base de su decisión una causal o requisito no establecido en Ley.

    Finalmente, este sentenciador debe advertir a la parte recurrente en nulidad que, es carga del querellante subsanar las pretensiones de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes citado), sin necesidad de notificación (en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reitera por la norma adjetiva aplicable); a diferencia del proceso laboral, en el que por imperio del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena expresamente la notificación a efectos de realizar la subsanación que sea ordenada por el Tribunal.

    Es por todo lo anterior y por los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos, es que debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Abril de 2013.

TERCERO

SE ORDENA al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncie con respecto a la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, toda vez que la decisión revocada no es inherente al fondo de la pretensión que impida su conocimiento.

--Se insta a la Jueza que regenta el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a aplicar la norma adjetiva que regula las pretensiones inherentes a recursos contenciosos administrativos de nulidad (Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral); es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.--

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Junio del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2013-000158.

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