Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 16 de febrero de 2009.

198º y 149º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: J.G.U., venezolano, mayor de, edad, con cédula de identidad Nº 5.673.230, de éste domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyó.

PARTE DEMANDADA: L.E.P., Y.C.R., M.D.R.C.D.B., N.D.G., A.M.C.D.C., A.E.C.D.C. y L.E.L.D.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 4.000.904, 13.709.820, 14.707.522, 10.161.441, 2.888.054, 5.683.600 y 3.996.346, respectivamente.

APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS L.E.P., M.D.R.C., N.D.G., Y.C.R., A.M.C.D.C. y A.E.C.D.C.: Abogado M.R.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.807. (fs. 86 al 89).

APODERADOS DE LA CODEMANDADA L.E.L.D.C.: Abogados A.A.A.S. y J.A.A.S., inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 32.702 y 32.703, en su orden. (fs. 103-104).

MOTIVO: Enriquecimiento sin causa.

Expediente Nº: 13.542. (Apelación proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

PARTE NARRATIVA

En fecha 31/05/1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió para Distribución, libelo de demanda interpuesto por el ciudadano J.G.U., donde expone: Que los ciudadanos L.E.P., C.J.L.C., Y.C.R., A.E.M., S.B.D.G., M.D.R.C.D.B., N.D.G., A.M.C.D.C., A.E.C.D.C., R.M.U., M.D.C.R.D.P., J.A.R.C., J.A.R.R., G.L.G.C. y H.D.J.S.G., son copropietarios de un inmueble ubicado en la calle 6, entre carreras 8 y 9, N° 8-39 y N° 8-43, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, bajo el N° 20, Tomo 45, Protocolo I, de fecha 30/06/1993. Que éstas personas asumieron el pago de la construcción de 31 locales comerciales, ubicados treinta (30) locales en la primera planta; y un (1) local grande en la segunda planta, cuyo proyecto sería desarrollado en lo que se denominaría “MINI SHOPPING CENTER JARDIN”, ubicado en la calle 6, entre carreras 8 y 9, N° 8-39 y 8-43, San Cristóbal. Que según acta N° 1, de fecha 06/08/1993, aprobaron el presupuesto de construcción a favor de la Firma Personal Construcciones VIGOM, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.254,82). Que la empresa contratada no pudo concluir la obra, por el aumento de los precios de los materiales y de la mano de obra. Que los copropietarios solicitaron al demandante de autos J.G.U., que continuara la construcción y terminación de la obra. Que los ciudadanos L.E.P., C.J.L.C., Y.C.R., M.D.R.C.D.B., N.D.G., A.M.C.D.C., A.E.C.D.C., L.E.L.D.C., se han negado a reconocerle al demandante el valor del incremento en el costo de la obra y en la proporción que a cada uno de ellos le corresponde, procurándose un enriquecimiento, toda vez que la obra realizada, entró a formar parte del patrimonio de cada uno de ellos, , y más aun, con el valor indexado ha aumentado significativamente el monto de sus haberes por efecto de la inflación; que el demandante de autos ha sufrido una disminución de su patrimonio en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.864,80). Fundamenta su pretensión en los artículos 1.184 del Código Civil. Solicitó la corrección monetaria. (fs. 1 al 10).

ADMISION

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial por auto de fecha 07/06/1995 admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada (fs. 33 y su vuelto).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

  1. - Mediante escrito consignado en fecha 20/03/1996, los codemandados L.E.P., Y.C.R., M.D.R.C.D.B., N.D.G., A.M.C.D.C. y A.E.C.D.C., dieron contestación a la demanda, en los términos siguientes: 1) Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda incoada. 2) Que no contrataron con J.G.U.. 3) Negaron, rechazaron y contradijeron que tengan que pagarle a J.G.U., el monto de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.864,80), por concepto de incremento de precios en los materiales y de la mano de obra y que en su criterio ascendió a SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 00, CENTIMOS (Bs. F. 6.216,00). 4) Negó, rechazó y contradijo el valor estimado de la demanda por exagerado. 5) Invoca la falta de cualidad del actor para sostener el juicio. (fs. 83 al 85).

  2. - Mediante escrito consignado en fecha 20/03/1996, la codemandada L.E.L.D.C., da contestación a la demanda, en los siguientes términos: 1) Rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra. 2) Que jamás fue convenida la construcción con el demandante J.G.U.. 3) Que es falso que hayan aprobado el presupuesto del costo de la construcción en TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 3.254,82). 4) Que los cambios proyectados a la construcción solo fueron aprobados por ocho de los 15 propietarios. 5) Rechazó la estimación de la demanda. 6) Rechazó el ajuste monetario. (fs. 105 al 108).

    PROMOCION DE PRUEBAS

    PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - Por escritos consignados en fechas 10/04/1996 . (fs. 111-112) y 17/10/1996 (fs. 160-161 y sus vtos), la codemandada L.E.L.D.C., promovió las siguientes:

    1. El valor y mérito de las actas identificadas con los N° 1, 2 y 3, acompañadas por el demandante con el escrito libelar, insertas del folio 14 al 27.

    2. Doce (12) recibos firmados por J.C.V. y C.D.C..

    3. Testimoniales de: J.C.V. y C.D.C.

  4. - Por escritos consignados en fechas 09/05/1996 (f. 156 y su vto.) y 17/10/1996 (fs. 176-177 y sus vtos), los codemandados L.E.P., Y.C.R., M.D.R.C.D.B., N.D.G., A.M.C.D.C. y A.E.C.D.C., promovieron las siguientes:

    1. El mérito favorable de los autos.

    2. Instrumentales: * Originales de los instrumentos insertos del folio 90 al 101, y los documentos anexos del folio 14 al 27.

    3. Inspección Judicial.

    4. Invoca el contenido de los artículos 1.638 y 1.166 del Código Civil; 38 y 361 del Código de Procedimiento Civil, 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    5. La reciprocidad procesal de pruebas y el derecho a repreguntar los testigos.

    6. Testimoniales de J.C.V. y C.D.C.

    7. Recibos de pago de abonos de la ciudadana M.D.R.C.D.B..

      PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

      Mediante escritos consignados en fechas 09/05/1996 (f. 126 y su vto) y 01/10/1996, promovió las siguientes (f. 159 y su vuelto):

    8. El mérito favorable de los autos.

    9. Instrumentales insertas del folio 90 al 101

    10. Inspección Judicial.

    11. Experticia.

      ADMISION DE LAS PRUEBAS

      Por auto de fecha 19/11/1996, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (f. 182).

      DECISION DEL A QUO

      En fecha 12/03/1998, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró que el demandante ejecutó una serie de obras de construcción y terminación, en el inmueble ubicado en la calle 6, entre carreras 8 y 9, N° 8-39 y 8-43, San Cristóbal, por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.864,80); reconoció que el valor de dichas obras acrecentaron los haberes patrimoniales de los copropietarios sin justificación alguna; condenó a los codemandados a pagar al demandante, dentro del límite de su propio Enriquecimiento y a título de indemnización, todo lo que se ha empobrecido, entendiendo ésta indemnización como la suma menor que resulte entre el valor de la construcción y la terminación de la obra y a pagarle la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.864,80), en proporción a los derechos y acciones. Acordó la corrección monetaria mediante la realización de una Experticia Complementaria, que debe ser sumada a la cantidad cuyo pago se condenó. (fs. 187 al 207).

      APELACION

      Los apoderados J.A.A.S. (f. 219) y M.R.F. (f. 220), con el carácter acreditado en autos, apelaron de la sentencia; y el Tribunal de la causa oyó la apelación en doble efecto y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia. (f. 220).

      ACTUACIONES REALIZADAS ANTE ESTA ALZADA.

      En fecha 13/05/1998, se recibió el expediente, se le dio entrada y se inventarió con el N° 13.542. (f. 223).

      TRANSACCIONES JUDICIALES REALIZADAS.

  5. - En fecha 10/02/2000, la representación judicial del ciudadano J.G.U., celebró “Convenio Judicial” con el codemandado L.E.P., donde acordaron dar por terminado el proceso, el demandante declaró haber recibido la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 550,00), que comprendía la suma convenida, más la indexación calculada hasta esa fecha y solicitaron que como consecuencia del pago se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar, solo en lo que respecta a los derechos y acciones del codemandado L.E.P.. (f. 241).

  6. - En fecha 29/11/2000, la codemandada L.E.L.D.C., celebra “convenimiento” con el demandante J.G.U., donde dan por terminado el juicio que cursa por ante éste Juzgado, solicitan la homologación y el levantamiento de la medida. (fs. 255 al 258).

    El Tribunal por auto fechado 30/01/2000 (f. 263), se abstiene de homologarlo alegando, estar pendiente por resolver demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales; y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Táchira, en fecha 22/10/2001, homologó la Transacción celebrada entre L.E.L.D.C. y el actor J.G.U.. (fs. 276 al 279).

  7. - En fecha 11/01/2005, la representación judicial de la codemandada Y.C.R., celebra “convenio judicial” con el demandante, donde la primera conviene en pagarle al demandante la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) a éste último, que comprende el valor de lo convenido, más la indexación hasta la presente fecha; el ciudadano J.G.U., acepta el pago y declara que nada quedan a adeudarle por ningún concepto, solicitando el levantamiento de la medida, solo en lo que atañe a los derechos y acciones de Y.C.R.. (fs. 300-301).

  8. - En fecha 31/01/2005, la representación judicial de la codemandada M.D.R.C.D.B.; y el demandante de autos celebraron “convenio judicial”, donde la primera pagó al demandante la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), que comprende el valor de lo convenido más la indexación; y J.G.U., aceptó el pago declarando que nada quedaba a deberle por ningún concepto, solicitando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sólo en lo que respecta a M.D.R.C.D.B.. (fs. 303-304).

  9. - En fecha 08/04/2005, la representación judicial de las codemandadas A.M.C.D.C. y A.E.C.D.C., y el demandante J.G.U., celebraron “convenio judicial” donde las codemandadas convinieron en pagar al demandante la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), que comprende el valor convenido, más la indexación calculada hasta esa fecha; y el actor declaró que con dicho pago no quedaban a deberle nada por ningún concepto y solicitaron el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sólo en lo que respecta a los derechos y acciones de las prenombradas codemandadas. (f. 308 y su vto).

    ABOCAMIENTO

    En fecha 10/10/2006, el Juez J.M.C.Z., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, habiendo quedado notificado la última de ellas en fecha 03/11/2006 (f. 319).

    PARTE MOTIVA

    Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por motivo de Enriquecimiento sin Causa interpuso el ciudadano J.G.S., alegando que ejecutó un conjunto de trabajos de reconstrucción y remodelación de locales comerciales ubicados en la calle 6, entre carreras 8 y 9, N° 8-39 y 8-43, San Cristóbal, cuyo costo no quiso ser reconocido por la ciudadana N.D.G., causándole un empobrecimiento; y reclamando como consecuencia, la declaratoria del Enriquecimiento sin causa y el restablecimiento del equilibrio patrimonial.

    Visto que los codemandados L.E.P., L.E.L.D.C., Y.C.R., M.D.R.C.D.B., A.M.C.D.C. y A.E.C.D.C., realizaron convenios judiciales con el demandante, con lo cual pusieron fin al proceso entre ellos, quedando sólo pendiente por resolver la controversia respecto de la codemandada N.D.G.; el Tribunal sólo valorará, respecto de la parte demandada, las pruebas por ella promovidas.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    Al original del documento anexo al folio 13; el Tribunal lo valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 10/09/1993, bajo el Nº113, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones, consta que “VIGOM CONSTRUCCIONES”, elaboró Presupuesto fecha 04/08/1993, que comprendía “Demolición de concreto armado”; “Excavación en tierra a mano para asiento de Fundaciones”; “Construcción de local …”; “ Malla espacial con un Nº aproximado de 192 cúpulas”; “Construcción de placa y refuerzo de estructura existente”; “Portón S.M. …”; “Piedra negra tipo laja”; “Instalaciones eléctricas…”; “Construcción de revestimiento de pisos…”; “Tubería de aguas blancas, …negras…”, que arrojó un valor total de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 3.254,82). Es oportuno señalar que éste documento cuenta con visos de publicidad, y no contiene ningún elemento que haga dudar de su autenticidad; razón por la cual el documento se valora, debiendo declararse sin lugar la impugnación que sobre él hizo la parte demandada.

    Al original del documento anexo a los folios 14, 15 y 16; el Tribunal observa que está referido a un documento privado suscrito por terceras personas que no son parte en el proceso; razón por la cual debió ser ratificado mediante prueba testimonial; en tal virtud; no se valora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Al original del documento anexo a los folios 17, 18, 19 y 20, que se encuentra suscrito por el demandante de autos; el Tribunal lo valora de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de uno de los sujetos que es parte en ésta causa y no haber sido tachado ni impugnado; y lo tiene por reconocido; y de él se desprende que en fecha 25/10/1993 en acta Nº 2 suscrita por los copropietarios del inmueble ubicado en la calle 6, Nº 8-39 y Nº 8-43, se dejó constancia que se produjo un incremento en el costo de los materiales que imposibilitaba terminar la obra con los precios acordados previamente.

    Al original de los recaudos anexos del folio 21 al 27; el Tribunal observa que se encuentra suscrito por los codemandados L.E.P., M.D.R.C.D.B., N.D.G. Y A.M.C.D.C.; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de personas que son parte en ésta causa y no haber sido tachado ni impugnado; y lo tiene por reconocido; y de él se desprende que en fecha 09/07/1994, en acta Nº 3 suscrita por los copropietarios del inmueble ubicado en la calle 6, Nº 8-39 y Nº 8-43, se dejó constancia que el Señor G.U., como Constructor Responsable, expuso que los costos totales de la obra ascendieron a la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 9.710,82), y que deduciendo la sumas pagadas por los copropietarios queda un saldo deudor neto de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 00 CENTIMOS (Bs. F. 6.216,00), solicitando el señor G.U. le fuese cancelado dicho monto, señalando que cada propietario de una alícuota de 3,3333 de derechos y acciones cancelará un monto de DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 20 CENTIMOS (Bs. F. 207,20).

    A los originales de las documentales insertas a los folios 28, 29, 30, 31 y 32; el Tribunal observa que están referidas a personas que no son parte en ésta causa y que nada aportan para demostrar los hechos; en tal virtud con apego al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no las valora.

    Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del m.T. de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA N.D.

    Sobre el mérito favorable de los autos; el Tribunal dá por reproducida la opinión vertida en el párrafo anterior.

    A los originales de las documentales insertas a los folios 127, 128, 129 y 130, que en copia fotostática simple corren igualmente a los folios 90, 91, 92, 93, 113, 114, 115, 116; así como a las fotocopias simples que rielan a los folios 97, 98, 99, 100 y 101, cuyos originales están anexos a los folios 134, 135 y 136; el Tribunal observa que se refieren a abonos hechos por personas distintas a la codemandada N.D.G.; y visto que la controversia a resolver es la planteada entre el demandante y la referida codemandada, éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la valora.

    Al original de la documental inserta al folio 132 y en fotocopia simple al folio 117; el Tribunal la valora de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada ni desconocida; y de ella se desprende que la ciudadana N.D.G., canceló a J.C.V., la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 32,54), por concepto de abono a cuenta mayor por el valor de la reconstrucción y remodelación de los locales de la calle 6, Nº 8-39 y 8-43.

    Al original de la documental inserta al folio 133 y en fotocopia simple a los folios 90 y 118; el Tribunal la valora de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada ni desconocida; y de ella se desprende que la ciudadana N.D.G., canceló a J.C.V., la cantidad de CUARENTA Y TRES DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 43,39), por concepto de abono a cuenta mayor por el valor de la reconstrucción y remodelación de los locales de la calle 6, Nº 8-39 y 8-43.

    Al original de la documental inserta al folio 131 y en fotocopia simple a los folios 94 y 121; el Tribunal la valora de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada ni desconocida; y de ella se desprende que la ciudadana N.D.G., canceló el 05/01/1994, la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 32,55), por concepto de cancelación de la tercera cuota por la construcción del local comercial, quedando pendiente la cuota por alarma contra incendio.

    Sobre las documentales insertas del folio 14 al 27; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ellas hizo anteriormente.

    A la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 142 y su vuelto); el Tribunal la valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: 1.- La existencia de un local comercial dividido en 30 locales pequeños, con marcos de aluminio, paredes de ladrillo, techo de machihembre, y teja, vigas metálicas, puertas y ventanas con vidrios,, toma corriente, apagador, alarma contra incendio. 2.- Que los locales se denominan “MINI SHOPING CENTER EL JARDIN”. 3.- Que los locales no presentan nomenclatura, pero sí tiene el nombre de “Mary”, “Nubia”, “Promeda” y “Barajas”. 4.- Que los locales se encuentran en buen estado, que el piso es de terracota, que se encontró sucio porque el local está en construcción, paredes en buen estado sin pintura, techo y vidrios en buen estado sin fisuras.

    Respecto a la aplicación del contenido del artículo 1.638 del Código Civil; se observa que el mismo tiene como base la construcción de una obra conforme a un plano convenido; y en el caso sub judice no consta que la construcción y remodelación fuese realizada sobre la base o referencia de un plano; razón por la cual, se concluye que el supuesto de hecho no se subsume en el artículo supra indicado.

    En cuanto a la aplicación del artículo 1.161 del Código Civil; se observa que en el presente caso no se encuentra en discusión la transmisión o no del derecho de propiedad; razón por la cual, el supuesto de hecho no es subsumible en la hipótesis contenida en la norma; en tal virtud; no se valora.

    En cuanto a la interpretación y aplicación de los artículos 38 y 361 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal difiere su pronunciamiento para el momento de pronunciarse al fondo.

    Respecto a los artículos 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal; se observa que lo que aquí se analiza es la procedencia o no del Enriquecimiento sin causa solicitado y no la validez de las decisiones adoptadas por los copropietarios; por ello; el Tribunal no entra a valorar los artículos supra referidos.

    Sobre la reciprocidad procesal de pruebas, es de acotar que en el caso de autos no hubo promoción de posiciones juradas, para configurare la reciprocidad de absolverlas; y en cuanto al derecho a repreguntar los testigos, se observa que si bien fueron promovidos no se evacuaron, por lo que no hubo lugar a las repreguntas.

    Respecto a los originales de las documentales insertas a los folios 147, 148 y 149; el Tribunal observa que están referidos a recibos de pago otorgados a M.D.R.C.D.B., cuya controversia respecto al demandante ya fue resuelta mediante convenio judicial celebrado entre ambos; en tal virtud; dichos recibos en nada contribuyen a resolver la litis que aquí se examina, entre el demandante J.G.U. y la codemandada N.D.G.. Así se decide.

    PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.

Según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo la materia, la excepción se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.

La jurisprudencia ha sostenido, que la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, o la aptitud específica que tienen ciertas personas para demandar, otras para contradecir o intervenir en el proceso, respecto a determinada relación material que es objeto del mismo y en virtud del interés tutelado por el legislador mediante la consagración de aquélla. La legitimación persigue que no toda persona con capacidad procesal pueda ser parte de un proceso, sino únicamente las que se encuentren en determinada relación con la pretensión.

...Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa...

(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 28).

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, la cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción..

(Luis Loreto, Pág. 71 y siguientes.)

Por tanto, conviene aclarar a la parte codemandada N.D.G., que el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual solo será dilucidado en la sentencia de mérito.

Así las cosas, cuando la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (vto del f. 84), aduce – con una escasa fundamentación- la falta de cualidad de la parte actora, está adoptando una concepción errónea de lo que debe entenderse como interés o cualidad.

En el presente caso, el interés existe, pues el demandante J.G.U., se están afirmando titular de una relación jurídica material respecto a N.D.G., ahora, en la sentencia de fondo habrá que dilucidar si realmente es titular del derecho material que afirma tener. Así se establece.

En mérito de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte codemandada N.D.G.. Así se decide.

SEGUNDO: DEL RECHAZO A LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA.

La codemandada N.D.G., en su escrito de contestación a la demanda (fs. 83 al 85), rechaza y contradice la estimación de la demanda por considerarla exagerada.

En éste contexto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sostener el derecho que tiene el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, pero le impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y además, la de realizar la estimación que a su criterio debe prevalecer.

En el caso de autos, se observa que la parte actora en su escrito libelar, concretamente al vuelto del folio 84, señaló: “Niego, rechazo y contradigo el valor estimado de la demanda por exagerado…”.

En éste sentido, observa el Tribunal, que la parte codemandada, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda, sin señalar su criterio de estimación; proceder que éste Operador de Justicia no encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda y decide que la estimación de la demanda es la expresada en el escrito libelar, esto es, TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000). Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes y resueltas las defensas sobre falta de cualidad y rechazo a la estimación del valor de la demanda; corresponde a éste Operador de Justicia, resolver el fondo de la controversia; sobre lo cual observa:

La parte actora aduce que ejecutó un conjunto de trabajos de remodelación y construcción de locales comerciales ubicados en la calle 6, entre carreras 8 y 9, N° 8-39 y N° 8-43, San Cristóbal; cuyo presupuesto fue elaborado por “Construcciones VIGOM”, por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 3.254,82); tal como consta al folio 13; el cual se vió incrementado por el alza de los precios de los materiales y mano de obra a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 00 CENTIMOS (Bs.F. 6.216,00).

Así mismo, de las actuaciones cursantes en autos y de lo narrado en el escrito libelar, se desprende que de éstos SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.216,00), los copropietarios A.E.M., S.B.D.G., R.M.U., J.A.R., J.A.R.R., G.L.G.D.C., H.D.J.S. y C.J.L.C., cancelaron CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 20 CENTIMOS (Bs.F. 4.351,20), quedando pendiente por pagar un saldo de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 80 CENTIMOS (Bs. F. 1.864,80), por parte de los copropietarios L.E.P., Y.C.R., M.D.R.C.D.B., N.D.G., A.M.C.D.C., A.E.C.D.C., L.E.L.D.C., quienes en su totalidad; salvo, la copropietaria y aquí codemandada N.D.G., ya cancelaron su alícuota correspondiente; según convenios judiciales celebrados, que corren insertos a los folios 241, 255, 256, 257, 258, 300, 301, 303, 304 y 308.

Es por ello, que el Tribunal sólo examinará aquí la procedencia o no del Enriquecimiento sin causa en lo que respecta al demandante de autos y a la codemandada N.D.G..

Sobre el Enriquecimiento sin causa, señala el artículo 1.184 del Código Civil:

“Aquél que se enriquece si causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecida.

La disposición se contrae a determinar el principio general, según el cual, nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa; y de hacerlo está obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido.

Esta acción es la que se ha denominado “in rem verso”, que nuestro legislador le ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria.

El Diccionario Jurídico de M.O., define el Enriquecimiento sin causa, asÍ:

Aumento injustificado de capital de una persona, a expensas de la disminución de del otra, a raíz de un error de hecho o de derecho…

(Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L, pagina 286.).

En el caso de autos, se observa que la ciudadana N.D.G., en actuaciones que corren del folio 21 al 27, reconoce al ciudadano J.G.U., como constructor responsable de los trabajos ejecutados en el inmueble ubicado en la calle 6, entre carreras 8 y 9, Nº 8-39 y Nº 8-43, San Cristóbal; quedando claro de ésta forma la condición del mismo como constructor. Así se establece.

Igualmente, la codemandada N.D.G., en las defensas opuestas no negó que el actor haya ejecutado los trabajos; así como tampoco desconoció que su cuota parte en el pago era del 3,33%; lo cual adminiculado al contenido de los “convenios judiciales” celebrados por los restantes codemandados (fs. 241, 255, 256, 257, 258, 300, 301, 303, 304 y 308), donde todos reconocieron que las obras ejecutadas por J.G.U., incrementaron el patrimonio de cada copropietario; y reconocieron pagarle dentro del límite de su enriquecimiento el monto que le correspondía, hacen concluir que cierta y efectivamente el referido ciudadano también realizó trabajos de construcción y remodelación al local de la codemandada N.D.G.. Así se establece.

De los recibos anexos a los folios 131, 132 y 133, sólo se desprende que N.D.G., hizo abonos parciales a la cuenta total por concepto de los trabajos de construcción y remodelación, pero no el pago total de ellos.

Así las cosas; visto que la codemandada N.D.G., no produjo al expediente recibo o documento alguno que acredite el pago total de su cuota parte por la ejecución de los trabajos de construcción y remodelación o que desvirtúe su cuota de participación de 3,33%; es forzoso concluir que tales mejoras ingresaron al patrimonio de ésta, sin pagar el costo del trabajo realizado, lo que se traduce en un aumento injustificado de su patrimonio a expensas del empobrecimiento o disminución del patrimonio del actor. Así se establece.

… El enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, pág. 722).

Así; es forzoso para éste Operador de Justicia concluir, que en el caso sub examen, se han cumplido todos los extremos señalados por el legislador en el artículo 1.184 del Código Civil, para que se configure el Enriquecimiento sin causa, cuales son: 1) el empobrecimiento de J.G.U.; ya que en autos no consta el pago de la cuota correspondiente a N.D.G.; 2) el enriquecimiento de la codemandada N.D.G., pues la revalorización de su local comercial incrementa su patrimonio; y 3) la obligación de indemnización, dentro del límite del propio enriquecimiento, de todo cuanto se hubiere empobrecido J.G.U.; razones por las cuales se declara con lugar el enriquecimiento sin causa reclamado, con la correspondiente indexación o corrección monetaria. Así se decide.

Se condena a la codemandada N.D.G., a indemnizar al demandante dentro del límite de su enriquecimiento, la cantidad que dejó de pagarle, en la proporción que le corresponde, esto es, en una cuota del 3,33%, con la consecuente indexación o corrección monetaria.

Esta alícuota de 3,33% será calculada sobre la base de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 80 CENTIMOS (Bs. F. 1.864,80), que fue el saldo deudor demandado. Así se decide.

A los fines del cálculo de la indexación sobre el monto que arroje la alícuota del 3,33%; éste Tribunal toma como fecha de cálculo la de la admisión de la demanda, esto es, desde el 07/06/1995 (f. 33) y no desde el 30/04/1996 (f. 110), como lo estableció el a quo, pues, el 30/04/1996 (f. 110), fue la fecha de entrada del expediente al Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en virtud de la modificación de la competencia por la cuantía; pero éste cambio no es imputable a las partes; razón por la cual, considera éste Juzgador que lo justo y razonable es acordar la corrección monetaria desde la fecha que el órgano jurisdiccional fue accionado, vale decir, el 07/06/1995 (f. 33).

En consecuencia; una vez quede firme la presente decisión; el Tribunal a quo nombrará un experto contable, que determine y cuantifique el monto de la alícuota del 3,33%; así como también, el monto al que asciende la corrección monetaria de dicha alícuota, calculada la indexación desde la fecha de admisión de la demanda (07/06/1995), hasta la fecha que quede firme la presente sentencia.

Queda revocada parcialmente la sentencia apelada en los términos anteriormente expuestos. Así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara con lugar la demanda interpuesta por J.G.U., venezolano, mayor de, edad, con cédula de identidad Nº 5.673.230, de éste domicilio, contra N.D.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.161.441, por motivo de Enriquecimiento sin causa.

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana N.D.G., ya identificada, a indemnizar al demandante dentro del límite de su enriquecimiento, esto es, en un porcentaje del 3,33% que es la alícuota que le corresponde como copropietaria de los locales ubicados en la calle 6, entre carreras 8 y 9, N° 8-39 y 8-43, San Cristóbal, más la indexación o corrección monetaria de dicha alícuota.

TERCERO

Se declara con lugar la corrección monetaria.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión; el Tribunal a quo nombrará un experto contable, para que determine:

  1. - El monto de la cuota de 3,33%; calculada sobre la base de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 80 CENTIMOS (Bs. F. 1.864,80), que fue el saldo deudor demandado.

  2. - El monto al que asciende la corrección monetaria de dicha alícuota, calculada la indexación desde la fecha de admisión de la demanda (07/06/1995), hasta la fecha que quede firme la presente sentencia, ambas fechas inclusive.

QUINTO

Se declara sin lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la codemandada N.D.G., ya identificada.

SEXTO

Se declara sin lugar el rechazo a la estimación del valor de la demanda, quedando establecido éste en TRE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00).

SEPTIMO

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

OCTAVO

Queda revocada parcialmente la sentencia apelada en los términos expuestos.

NOVENO

Notifíquese a las partes de la presente sentencia; hecho lo cual, bájese el expediente al Tribunal de la causa: Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. El Juez. J.M.C.Z.. (fdo) firma ilegible. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente fueron libradas las boletas de notificación a las partes. La Secretaria. (Hay sello húmedo del Tribunal).

Exp. Nº 13.542 (cuaderno principal)

JMCZ/MAV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR