Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002961

ASUNTO : SP11-P-2009-002961

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002961

ASUNTO : SP11-P-2009-002961

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZ: ABG. N.R.T.M.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.

IMPUTADA: E.G.R.

DEFENSORES (P): X.M.C.N. y J.N.

VICTIMA: M.L.A.D. Y EILYN M.A.D.

REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS:C.E.R.V.

Vista la Audiencia Preliminar Celebrada como ha sido en fecha 05 de Febrero de 2010, en el Asunto Penal Identificado con la nomenclatura SP11-P-2009-002961, seguida por el Ministerio Público representado por el Fiscal Octavo Abogado C.J.U.C., en contra de la ciudadana E.G.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Estado Táchira, nacida en fecha 14 de enero de 1.951, de 51 años de edad, hija de M.R. (v) y de J.G. (v), soltero, de profesión u oficio docente, residenciada en sector los palones, Rubio, calle 3, N° 51-19, Estado Táchira, teléfono 0276-7620722, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Nº° 1, 4, 5, 8, 9 del articulo 77 ejusdem; este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Conforme al escrito Acusatorio, los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Octubre de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose el funcionario J.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Municipio Junín en la sede de ese despacho se presentó un ciudadano de sexo masculino quien se identificó como H.B.A.Q., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.740.672, quien le informó que él mismo recibió una llamada telefónica donde le informaban que en el Kilómetro 5 entrada para el Club Sucre, Rubio, Estado Táchira, la ciudadana AULALIA había prendido en candela a su hermano de nombre A.A., pero que desconocía mas datos al respecto, motivo por el cual se trasladó con la funcionaria Detective J.P. y el ciudadano H.B.A.Q., para la dirección donde al parecer ocurrieron los hechos, una vez allí, se entrevistaron con uno de los moradores del sector a quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial le manifestaron el motivo de su presencia quedando identificado como SIRVO CASTELLANOS MENESES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.134.445, quien luego de una breve entrevista les informó de lo sucedido; así mismo les señaló el lugar donde ocurrieron los hechos, lográndose realizar la inspección del sitio, igualmente se encontraba presente en el lugar un vehículo, que era tripulado por el ciudadano victima con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2004, COLOR: GRIS, PLACAS GCE38T, SERIAL DE MOTOR: 4A34697, SERIAL DE CARROCERIA 8XDDU63E648A34697; a la cual le practicaron la inspección técnica, de igual manera realizaron una búsqueda minuciosa por el lugar, consiguieron un envase elaborado de material sintético donde se l.V.P.B., contentivo en su interior de un liquido de presunta naturaleza volátil, así mismo 7 fósforos, todo esto lo encontraron en el suelo donde ocurrieron los hechos, no obstante procedieron a entregar dicho vehículo al ciudadano A.J.R.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.016, por cuanto el vehículo le pertenece a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; posteriormente regresaron al comando y le preguntaron al ciudadano H.B.A.Q., quien es hermano de la victima, los datos filiatorios del lesionado, quedando identificado como: A.Y.A.Q., de nacionalidad venezolana, Director de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-3.006.692.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se deja ver inserta a la presente Causa los siguientes elementos de convicción:

  1. - Al folio 05, riela INSPECCION N° 525 de fecha 12/10/09, practicado al sitio donde ocurrieron los hechos, suscrita por el AGENTE J.A. Y LA DETECTIVE J.P. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Municipio Junín.

  2. - Al folio 07, riela entrevista rendida por el ciudadano CASTELLANOS MENESES SIRVO en fecha 12/10/09, titular de la cedula de identidad N° V-5.134.445 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Municipio Junín, señalando entre otras cosas lo siguiente:

    Lo que pasó hoy lunes 12/10/09, a eso de la 1:35 horas de la tarde, yo iba bajando y cuando de repente se pararon dos camionetas una color gris oscuro y la otra de color negro, de la camioneta negra se bajó una señora con frasco transparente,, contentivo de un liquido que no se que era, cuando vi que esta señora le echó el liquido que tenía el frasco por encima al señor que está dentro de la camioneta de color gris, el señor se bajó de la camioneta y comenzó a forcejear con la señora, pero en ese momento la señora prendió un fosforo, le lanzó al señor, cual fue mi sorpresa que el señor se encendió en llamas, la señora se quedó mirando cuando el señor está encendido en llamas y luego se montó en la camioneta negra y se fue, yo al ver que el señor estaba encendido comencé a llamar por teléfono y a los vecinos para que me ayudaran a apagar al señor, en ese momento llegó mi sobrino de nombre D.M., el llegó con una tela mojada y luego se le echaron arena al señor, con eso fue que apagaron al señor, luego se lo llevaron en un taxi, desconociendo el rumbo…

  3. - Al folio 08, riela entrevista rendida por el ciudadano L.C.V. en fecha 12/10/09, titular de la cedula de identidad N° V-5.134.445 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Municipio Junín, señalando entre otras cosas lo siguiente:

    Yo me encontraba en mi residencia cuando escuche una discusión de pareja no le preste mucha atención, y logre ver desde mi cuarto que era el profesor de nombre Aly y la señora Uralia, después me percate que el profesor estaba prendido en candela por lo que opte en agarrar un pote de arena para tirárselo encima, después que logramos apagarle el fuego al profesor Ely, lo montamos en un taxi para que lo llevaran para el hospital después la señora Uralia espero un rato y se fue del lugar en una camioneta que tenía ella

  4. - Al folio 09, riela Acta de entrevista de fecha 12/10/2009, rendida por el ciudadano MOLINA B.D.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.038.255, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Municipio Junín, señalando entre otras cosas lo siguiente:

    … hoy lunes 12-10-09, a eso de las 01:35 horas de la tarde, yo estaba en mi casa almorzando cuando escuche fue una discusión, en la calle, me acuso asombro porque escuchaba a una mujer gritar y dándole golpes a un carro, luego salí de mi casa hay fue cuando vi a una mujer que estaba discutiendo con otra persona que esta dentro de la camioneta Explore de color gris, cuando la persona que esta dentro de la camioneta de color gris se bajo la señora y empezó agredirlo físicamente, luego el señor le dio la vuelta a la camioneta y se recostó al capo de la camioneta de color gris, hay fue cuando la señora salió hacia la camioneta y sacó unos fósforos, los cuales encendía y se los tira al señor, el señor le decía que se calmará pero ella seguía histérica y seguía tirándole los fósforos encendidos a él, en unos de esos momentos el señor se encendió en llamas y ella se quedó mirándolo como se quemaba, pero luego se fue para donde estaba la camioneta de color gris y comenzó a buscar algo, vi que sacó como un bolso de la camioneta, ella se quedó ahí hasta que apagamos al señor, luego ella se fue en una camioneta de color negro. Eso fue todo

  5. - Al folio 10, riela inserto Acta de aprehensión de fecha 12/10/2009, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Municipio Junín, señalando entre otras cosas como se produjo la detención de la imputada de autos.

  6. - Al folio 12 riela Acta de Lectura de Derechos del Imputado.

  7. - Al folio 13 aparece inserta Acta de Inspección Nro. 526 de fecha 12/10/2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Municipio Junín, señalando entre otras cosas lo siguiente:

    …Vehículo aparcado en el estacionamiento externo de la sede de esta Sub. Delegación Rubio, Estado Táchira; … a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: Se trata de un vehículo clase CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2004, COLOR: GRIS, PLACAS GCE38T, SERIAL DE MOTOR: 4A34697, SERIAL DE CARROCERIA 8XDDU63E648A34697,… se realiza búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma…

  8. - Al folio 16, riela inserto Examen Medico Forense Nro. 422 de fecha 12/10/2009, efectuado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Municipio Junín, a la ciudadana A.G.R., en el cual dejan constancia entre otras cosas que no presenta lesiones recientes que calificar y cifras tensiónales dentro de los limites normales de acuerdo a su edad.

  9. - Al folio 19, riela inserto RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 120 de fecha 12/10/2009, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Municipio Junín, efectuado a evidencias incautadas en el lugar de los hechos, donde se concluye:

    las evidencias descritas, un recipiente plástico y siete fósforos, los cuales tienen su uso propio, natural y especifico, así mismo del discernimiento del poseedor.

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En fecha Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010), siendo las Nueve y Treinta horas (10:30) de la mañana, encontrándose debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. N.R.T.M., la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz y el Alguacil de Sala, se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de la ciudadana A.G.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Estado Táchira, nacida en fecha 14 de enero de 1.951, de 51 años de edad, hija de M.R. (v) y de J.G. (v), soltero, de profesión u oficio docente, residenciada en sector los palones, Rubio, calle 3, N° 51-19, Estado Táchira, teléfono 0276-7620722, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Nº° 1, 4, 5, 8, 9 del articulo 77 ejusdem. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg.C.J.U.C.; de la imputada y sus Defensores Privados, Abogados X.C. y J.N.; las victimas por representación, ciudadanas M.L.A.D. y Eilyn M.A.D.; así como también el Representante legal de las víctimas, Abg. C.E.R.V.. El Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, declaró abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra la ciudadana E.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Nº 1, 4, 5, 8, 9 del articulo 77 ejusdem; exponiendo los hechos que dieron origen a su investigación, en los términos dispuestos en el Capítulo referente a los Hechos ocurrieron el día 12 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, en momentos en el ciudadano A.Y.A.Q., se encontraba en las inmediaciones del club campestre, ubicado en el kilómetro cinco de la vía Bramon de la localidad de R.M.J.E.T., en virtud de que el mismo estaba jugando softbol junto sus amistades se aparcó cerca del Dogaut, una camioneta marca JEEP, 4x4, color NEGRO, procediendo a tocar insistentemente la bocina del mismo para posteriormente bajarse de dicho vehiculo una ciudadana quien fue identificada inmediatamente como E.G.R., la cual de forma grosera empezó a vociferar palabras obscenas en contra del ciudadano A.Y.A.Q., instándolo a salir del sitio, ya que si no salía iba a saber quien es ella y lo iba a prender en candela, siendo ello observado por los ciudadanos J.G.A.R., E.E.V.C.P.A.R.J. Y S.V., quienes se encontraban en el campo de juego con el señor Alarcón la misma ciudadana vestía para el momento pantalón J.a. blusa de color marrón la cual posteriormente luego de haber amenazado en varias oportunidades al señor Alarcón procedió a abrir la maleta de su camioneta sacando un envase de color transparente igualmente instándolo a salir del sitio y vociferando que iba a saber quien era ella, que era mas fuerte que él y que lo iba a prender en candela poniendo a su vista y en vista de sus compañeros el recipiente que momentos antes había sacado de su vehiculo, seguidamente y en vista de que la ciudadana E.G., no cesaba los gritos, insultos y amenazas, cuando el ciudadano ALY decidió salir del sitio a los fines de calmar la situación montándose en cu camioneta y a su vez ella haciendo lo mismo en la suya seguidamente en un trayecto aproximado de 500 metros de la entrada al Club Campestre, la ciudadana procedió a parar su vehiculo haciéndolo de igual forma el señor Alarcón produciéndose, una acalorada discusión proliferando en voz alta, insultos; ofensas y reclamos para posteriormente de forma segura y fría busco el recipiente contentivo del liquido cristalino acercándose donde se encontraba el señor Aly conduciendo su vehiculo rociándolo con dicho liquido en la parte superior del cuerpo procediendo este a fin de calmar la situación a salir mareado y asfixiado por los vapores inhalados del vehiculo que conducía hecho este que aprovecho la ciudadana Eulalia para prender los fósforos que tenia en su posesión y lanzarlos a la humanidad del mismo quien instantáneamente se prendió en llamas, hecho este que fue observado por los ciudadanos MOLINA B.D. ESTALY Y L.C.V., quienes habitan al lugar adyacente donde ocurrieron los hechos, y CASTELLANOS MENESES SIRVO, quien transitaba por el lugar, mientras que la ciudadana E.G. veía como el señor A.A. sucumbía en el suelo solicitando ayuda para extinguir el fuego no contando con el auxilio de su pareja por cuanto solo se dedico a observarlo, posteriormente se apersonaron al lugar en vista del auxilio de la victima los ciudadanos quienes le prestaron ayuda apagando el fuego con arena y con una manta mojada JAIMER H.E. quien se dirigía a bordo e un taxi al Club Campestre observo a su amigo Aly presentando quemaduras desde la cintura detuvo la marcha del vehiculo a los fines de trasladar a la victima, es cuando lo monta al taxi y este se hace acompañar de una persona de sexo femenino hasta el hospital central de Sn Cristóbal, posteriormente en el sitio del suceso E.J., le pregunto a la ciudadana EULALIA, que porque le había hecho eso, respondiendo la ciudadano que el señor Alarcón le daba muy mala vida, y que ella ya estaba cansada y que por eso tomo la decisión de quemarlo, posteriormente se retiro en su camioneta; seguidamente estando la víctima y su familiares en el Hospital Central se observo a la ciudadana E.G., en las inmediaciones del estacionamiento de dicho centro asistencial, siendo avisada de su presencia a las autoridades policiales los cuales procedieron a efectuarle la aprehensión; para ese momento se presento a la imputada, ante este Tribunal en fecha 21 de Octubre del 2009; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ante el Tribunal de control quedando detenida preventivamente la misma y ordenes de dicho tribunal; posteriormente en fecha 15 de Noviembre del 2009 fallece quien en vida respondía al nombre de A.Y.A.Q.; así en fecha 27 de Noviembre del 2009, se solicita el traslado de la ciudadana imputada al despacho fiscal para ser imputada por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Nº° 1, 4, 5, 8, 9 del articulo 77 ejusdem. En resumen expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, tales como: TESTIMONIALES: 1.- Del Ciudadano H.B.A.Q.. 2.- Del Funcionario Agente J.A., Adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Del funcionario Detective J.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de rubio. 4.- del Funcionario Inspector Jefe RAFAELLE RIMORSO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Declaración del funcionario A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Declaración del Ciudadano CASTELLANOS MESES SIRVO. 7.- Testimonial de la ciudadana L.C.V.. 8.- Testimonial del Ciudadano MOLINA B.D.E.. 9.- Testimonio del ciudadano S.V.. 10.- Testimonio del ciudadano PULIO A.R.J.. 11.- Testimonial del ciudadano M.C.H.. 12.- testimonio del ciudadano J.G.A.R.. 13.- Declaración del ciudadano E.E. VELANDRIA CHACON, 14.- Declaración del ciudadano J.H.E.A., 15.- Testimonial de la ciudadana YOHALI DEL VALLE ALARCON DE MARCANO, 16.- Declaración de la ciudadana YAIDY C.A.D.. 17.- Del ciudadano Dr. REICH TORRES. 18.- De la ciudadana Dra A.G.. 19.- de la Ciudadana Dra D.S., 20.- Del ciudadano Dr C.J.. 21.- Del funcionario inspector LILIANA NUÑEZ, 22.- DEL Funcionario Agente G.V.. 23.- Del funcionario agente J.A., quien realizo la inspección Nº° 525. 24.- De la funcionaria Detective J.P.. 25.- De la testimonial de la experto SOFIA CARRASQUEÑO CAICEDO.26.- de la deposición del Dr I.M.G.. 27.- de la patólogo forense Dra JASSAIRA RUBIO. 28.- De la experto ELIANA TAHIRY VELAZCO. 29.- K.M.Z., quien es la registradora y es quien suscribe el acta de defunción de 15 de Noviembre del 2009. DOCUMENTALES: 1.-Acta de Inspección Nº 525 de fecha 12 de Octubre del 2009. 2.- Acta de Inspección Nº 526 de fecha 12 de Octubre del 2009. 3.- Experticia de reconocimiento signada con el Nº 9700-183-120 de fecha 12-10-2009. 4.- Experticia Química signada con el Nº 5235-09 de fecha 19 de Octubre del 2009. 5.- Experticia Química signada con el Nº 5246-09 de fecha 19 de Octubre del 2009. 6.- Reconocimiento médico legal signado con el Nº 5595 de fecha 13-10-2009. 7.- Reconocimiento medico legal signado con el Nº 5962 de fecha 30-10-2009. 8.- Acta de prueba anticipada de fecha 30 de Octubre del 2009. 9.- Protocolo de auptosia signado con el Nº 164.6496. 10.- Acta de defunción Nº 762. 11.- Copia De la partida de Nacimiento de YADER A.A.G.. 12.- Copias Certificadas de historia clínica N° 61295, emanado del Centro Clínico San Cristóbal. 13.- Historia Clínica Nº 114.91.97, emanada de la Unidad de Quemados del Hospital Central; señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para la imputada, el tribunal deja constancia que en cuanto al medio de prueba de la Historia Clínica signada con el Nº 61295; sobre el p.A.A. una vez admitida sea remitida la Original de la misma al Centro Clínico dejándose copia certificada de la misma para las actas procesales, la cual es requerida por dicho Centro de Médico para su archivo de historias, igualmente solicito en esta misma audiencia que se deje constancia que se ofrece la documental del acta de defunción del hoy occiso y se cite como testigo a la ciudadana K.M.Z., quien es la registradora y es quien suscribe el acta de defunción de 15 de Noviembre del 2009. igualmente dejo a disposición del tribunal el vehiculo conducido por la imputada de autos, cuyos caracteres constan en la correspondiente causa. Finalmente solicita que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre la supra identificada ciudadana. De seguida, el Juez impuso a la imputada del precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les hace una breve explicación del motivo de esta audiencia y de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó a la ciudadana E.G.R. si deseaba declarar, quien manifestó sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mis abogados defensores; es todo”. Dicho esto, el Juez cede la palabra a los Defensores privados, tomando la palabra, en primer lugar, el Abg. J.N., quien expuso:

    “Como punto previo, ciudadano Juez, a la toma de cualquier decisión, y estando dentro del término legal para solicitarlo, esta defensa técnica pasa a realizar un análisis a los hechos que consideramos son de relevancia para ampliar cualquier visión sobre la decisión a tomar: Tomando en consideración , que nos encontrábamos en la fase preparatoria de la investigación y en base a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 Ordinal 5to.del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, una serie de diligencias de investigación destinadas al logro de la verdad de los hechos acaecidos el día 12 de Octubre de 2009 y de cuyo resultado podría haber existido una variación en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por lo cual con fecha 02 de Noviembre de 2009 y al tener esta defensa técnica conocimiento de manera extraoficial que presuntamente, tanto los pabellones, la habitación signada bajo el No. 296 y la Unidad de Cuidados Intensivos del Centro Clínico San Cristóbal, se encontraban infectados de una bacteria llamada PSEUDOMONAS AERUGINOSA (o PSEUDOMONAS PYOCYANEA) y el ciudadano A.Y.A.Q., víctima en el presente caso, pudo haber sido infectado por la referida bacteria, por cuanto el mismo fue intervenido quirúrgicamente y se encontraba para ese momento recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos del Centro Clínico San Cristóbal, solicitamos en nuestro carácter de defensores de la imputada en la presente causa, se practicara en el Quirófano donde fue intervenido la víctima A.Y.A.Q., en el área de recuperación, habitación donde estuvo recluido y en la Unidad de Cuidados Intensivos del Centro Clínico San Cristóbal donde se encontraba recluido en ese momento la víctima, una Experticia Técnica basada en cultivos en los referidos sitios a los fines de determinar si se encontraba presenten la bacteria mencionada up supra, ya que las infecciones comunes producidas por Pseudomonas incluyen bacteriemias particularmente importantes en huéspedes inmuno comprometidos (infecciones de herida en pacientes quemados), y si se determinaba la presencia de la misma en lo sitios antes señalados, podría alterar el curso de la investigación, (ANEXAMOS EN COPIA FOTOSTÁTICA LA SOLICITUD MENCIONADA, recibida en el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con fecha 02-11-2009). (…) el Ministerio Público a pesar de solicitar mediante sendos oficios al Director de la Corporación de S.d.E.T., la practica de lo solicitado, no cumplió con su deber de llegar al resultado final, como era la práctica de la prueba, solo se limitó a librar un oficio y no se preocupó para que esa diligencia se realizara, habiéndosele advertido que el resultado de la misma pudiera variar el curso tanto de la investigación como el posible cambio de la calificación jurídica dada en la audiencia de calificación de flagrancia. Al no insistir en la practica de la prueba, pues de los autos se evidencia que no existe ratificación de lo requerido a la Corporación de Salud, nos demuestra la falta de interés de practicar estas pruebas, no dando cumplimiento al principio de buena fé que debe reinar en todo Representante del Ministerio Público tal cual lo ordena la Ley Orgánica del Ministerio Público; al dejar pasar la oportunidad de verificar si efectivamente lo alegado por esta Defensa era cierto o podría ser cierto, eliminaron toda posibilidad de demostrar que la víctima se encontraba contaminada y de ese hecho haberse generado su muerte, alegato que se verifica con certeza plena y así se desprende del informe médico de egreso del ciudadano A.Y.A.Q., emitido por el Centro Clínico San Cristóbal, de fecha 28 de Octubre de 2009, suscrito por el Dr. C.G.J.M. (Cirujano Plástico y Reconstructivo), corriente en el expediente, en el cual textualmente entre otras cosas refiere: “….Egresa del Hospital el 19 para ser internado de inmediato en el centro asistencial, iniciando tratamiento quirúrgico con necrectomías, limpiezas quirúrgicas y curaciones bajo anestesia general, mas tratamiento médico con combinaciones de antibióticos y analgésicos, tomando cultivo de ingreso que reportó Pseudomona Aeruginosa y Staphilococo aureus coagulasa +, reorientando el tratamiento antibiótico de acuerdo al antibiograma….”.- Razón por la cual estaríamos en presencia de agentes externos que produjeron o indujeron de manera imprevista la muerte del ciudadano A.Y.A.Q.; asimismo manifiesta la Defensa Privada que “Si tomamos en cuenta lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA, que se refleja y está plasmada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”; y como Principio General de las Nulidades en el contenido del artículo 190 ejusdem.- En el presente caso se le violó a nuestra defendida un derecho que le corresponde como imputada, al no practicar el Ministerio Público lo solicitado, éste no cumplió con su deber de llegar al resultado final, como era la práctica de la prueba, solo se limitó a librar un oficio y no se preocupó para que esa diligencia se realizara, habiéndosele advertido que el resultado de la misma pudiera variar el curso tanto de la investigación como la de un posible cambio en la calificación jurídica aplicable al hecho mismo; todo según lo establece el artículo 125 en su ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio establecido en el artículo 1 ejusdem que establece: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Es Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia. Por todo lo anteriormente señalado, esta defensa técnica, muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02, se decrete de manera INMEDIATA y previa a cualquier otra decisión la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de Acusación presentado en el día de hoy por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de nuestra defendida E.G.R., motivado a la violación del derecho que como imputada le corresponde, establecido en el artículo 125 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir lo solicitado como diligencia previa para la búsqueda de la verdad de los hechos, constituyéndose de manera subsidiaria la violación al derecho de la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 1º, 10 y 18 ejusdem, en concordancia con lo artículos 49 Ordinal 3º y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . En consecuencia Ciudadano Juez en caso de ser acordado lo aquí solicitado se acuerde la libertad inmediata de nuestra defendida E.G.R., es todo.

    Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que de contestación a la excepción interpuesta por la defensa, el cual expuso:

    Ciudadano Juez, la doctrina del tribunal Supremo de Justicia; ha sostenida dicha institución máxima generadora del derecho penal, la defensa no puede alegar en su defensa su propia torpeza, ciudadano Juez hemos oído de manera clara e inequívoca, por parte del defensor privado, que presento un escrito al Despacho Fiscal, la cual si fue solicitada por esta Fiscalía la cual no ha llegado respuesta alguna, que para el momento en que llegue se apartará como una prueba nueva; extraña al fiscal octavo la insistencia en que es este fiscal quien esta limitando y coaccionando el derecho a la defensa, ciudadano juez se escucho que el defensor manifestó que se envío el oficio solicitando la información a la Oficina Regional de Salud, el cual no ha llegado, aunado al hecho que dichas excepciones no se resuelven como punto previo, sino al finalizar la audiencia y así mismo lo establece el mismo articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que el Ministerio Público en esta misma sala solicita la inadmisibilidad de la excepción propuesta por la defensa por lo que no tiene ningún fundamento por cuanto a dicha solicitud se le dio curso de buena y de esta misma forma al momento de llegar la misma se le dará el correspondiente curso; solicito se declare inadmisible el planteamiento de nulidad, se continúe con el desarrollo de la audiencia y al final de la audiencia se resuelva lo conducente, de esta misma forma solicito se escuche a la victima y su representante legal; es todo

    Acto seguido, el Juez expone: Considera este Juzgador con respecto a la excepción interpuesta por la defensa, que la misma no se trata de una excepción, solo se trata de una petición de la señaladas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe resolverse conforme a las formalidades establecidas en el articulo 330 ejusdem; pero por tratarse de una petición en donde se indica una Nulidad Absoluta, este Juzgador observa que en razón a esa solicitud efectuada al Representante de la Vindicta Pública en su oportunidad legal, vale decir en esa fase preparatoria, el Juez de Control también interviene como controlador de la practica de esas diligencias; observando este Juzgador que no se utilizo la vía jurisdiccional para que esa diligencia se efectuara y hoy se tuvieran resultas, mas sin embargo escuchando la opinión del Fiscal del Ministerio Público que aún hay tiempo para que la misma se haga efectiva, y en virtud de la buena fé del mismo que efectivamente corre agregada a las actas al enviar el oficio correspondiente; es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por los abogados defensores privados; y así se decide.

    Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. X.C., a los fines de continuar con su defensa técnica; quien expuso:

    “Ciudadano Juez en vista de que este honorable Tribunal dictó una decisión contraria a lo solicitado por esta Defensa Técnica, de manera subsidiaria presentamos a continuación nuestros alegatos para desvirtuar las imputaciones hechas por el Ministerio Público en su acto conclusivo, pues consideramos que dichas imputaciones no encuadran en la calificación jurídica dada a los hechos: El día 12 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, el ciudadano A.Y.A.Q. se encontraba en las inmediaciones del Club Campestre Sucre, ubicado en el kilómetro cinco de la vía Bramón de la localidad de Rubio, Estado Táchira, al sitio se hizo presente nuestra defendida E.G.R., por solicitud del señor A.A., quien por vía telefónica la invitó al estadio, por cuanto juntos tenían planificado desde el día anterior dirigirse hacia una parcela que queda cerca del estadio a realizar algunos arreglos e irían a preparar una parrillada; cuando E.G. llegó al estadio, el señor A.A. estaba calentando por cuanto el juego no había comenzado, ella se bajó de su camioneta y se dirigió hacia donde estaba él, se retiraron a una lomita para hablar y ella le manifestó que por que estaba jugando si habían quedado en ir a la parcela, él le respondió que él no iba a jugar, solo estaba calentando, le dijo que se iban, él se regresó a donde estaba calentando y ella se dirigió hacia su camioneta; él se fue a montar a su camioneta, ella arrancó y el señor ALI siguió detrás de ella, cuando iban llegando casi a la salida de la vía principal, el señor ALI comenzó a prenderle las luces de su camioneta para que ella se parara y ella así lo hizo, se bajaron los dos y ella le preguntó que qué pasaba, allí en ese momento tuvieron una discusión, él le alegaba que por qué no lo había dejado jugar, ya que lo otro lo podían dejar para otro día, ella le respondió que eso era así siempre, que esas cosas la dejaban para otro día, que ella ya había comprado el carbón y todo para hacer la parrilla, en medio de la discusión ella le dijo que ya no íba para ninguna parte, que iba a tirar todo lo que llevaba en su camioneta para hacer la parrilla, agarró como 2 o 3 onzas de kerosene que utiliza en su casa para quitar los residuos de cera del piso, que era el que llevaba para prender los carbones y le dijo que se quedara con eso y le lanzó el kerosene al carro, encendiendo un fósforo y lo lanzó al carro, dándose la infortunada intervención del señor ALY quien en ese preciso momento se atravesó, aunado a que desafortunadamente o presuntamente al señor ALY le cayeron algunas gotas de kerosene, éste comenzó a arder en llamas, ya que quería proteger el vehículo de la acción que nuestra defendida pretendía el cual era causar un daño material a la camioneta, ella procede a quitarle la camisa y a solicitar auxilio, llamó a su hermana que se encontraba en su camioneta acompañándola, esta se acercó, procedió auxiliar al señor ALY, logrando montarlo en un vehículo taxi y trasladarlo a una clínica privada en Rubio donde le prestaron los primeros auxilios y posteriormente al Hospital Central de San Cristóbal donde fue recluido, posteriormente trasladado al Centro Clínico San Cristóbal, donde falleció. De los hechos anteriormente narrados y que son los expuestos por nuestra defendida, pasamos a realizar un análisis contradictorio a los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de Acusación por cuanto consideramos que existen elementos de convicción presentados que no son acordes con los hechos ocurridos el 12 de Octubre de 2009. La Fiscalía Octava del Ministerio Público, alega en su escrito de acusación, en el capitulo II DE LOS HECHOS que los ciudadanos H.M.C., J.G.A.R., E.E. VELANDRIA CHACON Y PULIO A.R.J., son testigos referenciales de los hechos; que presuntamente a la una y media de la tarde del día 12 de Octubre de 2009, estaban presentes en el campo de sotf-ball del club campestre Sucre, ubicado en la ciudad de Rubio; que allí se hizo presente la señora EULALIA, estacionó su camioneta frente al dogaut del equipo del señor Ali llamado “Los Pontálidos”; que a todo pulmón le gritaba palabras obscenas, se bajo del carro y abrió el portamaletas de la camioneta y extrajo un recipiente y se lo mostraba al señor ALI de manera amenazante y le decía “tu vas a saber quien soy yo”, que se fuera con ella porque si no lo iba a quemar; que ella se retiró de la cancha y el señor Alí salió detrás de ella; y que al rato por comentarios se enteraron que la señora lo había quemado. Estos testimonios, al realizarle un análisis profundo en sus contenidos, surgen una serie de interrogantes que no permiten con certeza señalar que eso ocurrió tal cual como ellos lo refieren, porque ¿si la señora EULALIA efectivamente tenía la intención de quemar al señor Ali, por qué no lo hizo en el campo?; ¿Por qué el señor Alí luego de que EULALIA se retirara del campo la siguió hasta una loma a unos quinientos metros del campo, si presuntamente estaba amenazado por ella de que lo iba a quemar?; ¿En el campo se soft-ball del club Sucre de la ciudad de Rubio existe acceso de vehículos de manera libre al interior del mismo y en especial a los dogauts?; ¿Dónde se encontraban ubicados estos testigos referenciales dentro del campo?; ¿Si eran del equipo contrario (Los Carapos) al del señor Ali (Los Pontálidos), deberían estar ubicados en el dogaut de su equipo que queda en el otro extremo del campo?; ¿Cómo es que escucharon y observaron lo ocurrido con tanta claridad?; ¿Si los gritos y las amenazas ocurrieron frente al dogaut del equipo del señor Alí, por qué no fueron interrogados los otros integrantes de su equipo?; ¿Por qué y cómo fueron escogidos como testigos?.Igualmente la Fiscalía Octava del Ministerio Público, alega en su escrito de acusación, en el capitulo II DE LOS HECHOS que los ciudadanos MOLINA B.D.E., L.C.V. Y CASTELLANOS MENESES SIRVIO deben ser tomados como testigos presenciales de los hechos, alegando que los mismos estuvieron presentes cuando específicamente ”….en un trayecto aproximado de 500 metros de la entrada del club campestre Sucre, específicamente en el kilómetro 5 de la vía que conduce a Bramón, la ciudadana EULALIA procedió a parar su vehículo, haciendo lo mismo el señor ALARCON, una acalorada discusión, profiriendo en voz alta insultos, ofensas y reclamos, para posteriormente de forma segura y fría sacó el recipiente contentivo del líquido cristalino, acercándose donde estaba el ciudadano A.A. conduciendo su vehículo, rociándolo con dicho líquido en la parte superior de su cuerpo, descendiendo éste a los fines de calmar la situación a salir mareado y asfixiado por los vapores inhalados del vehículo que conducía, hecho que aprovechó la ciudadana EULALIA, para encender unos fósforos que tenía en su posesión y lanzarlos contra la humanidad del mismo, quien instantáneamente se prendió en llamas….” Estos testimonios, al igual que los analizados up-supra, al realizarle un análisis profundo en sus contenidos, surgen una serie contradicciones e imperfecciones en cuanto a lo señalado por la Representación Fiscal, al igual que algunas interrogantes que no permiten con certeza señalar que eso ocurrió tal cual como lo refiere el ciudadano Fiscal, para ello tenemos lo siguiente: El ciudadano MOLINA B.D.E., al ser entrevistado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Rubio, les manifestó lo siguiente: “Lo que hoy lunes 12-10-2009, a eso de las 01:35 horas de la tarde, yo estaba en mi casa almorzando, cuando escuché una discusión en la calle, me causó asombro porque escuchaba a una mujer gritar y dándole golpes a un carro, luego salí de mi casa, ahí fue cuando ví a una mujer que estaba discutiendo con otra persona, que estaba dentro de una camioneta Explore de color gris, cuando la persona que está dentro de la camioneta de color gris se bajó, la señora comenzó a agredirlo físicamente, luego el señor le dio la vuelta a la camioneta y se arrecostó al capó de la camioneta de color gris, ahí fue cuando la señora salió hacia la camioneta y sacó unos fósforos, los cuales encendía y se los tira al señor, el señor le decía que se calmara, pero ella seguía estérica y seguía tirándole los fósforos encendidos a él, en uno de esos momentos el señor se encendió en llamas y ella se quedó mirándolo como se quemaba, pero luego se fue para donde estaba la camioneta de color gris y comenzó a buscar algo, ví que sacó como un bolso de la camioneta, ella se quedó ahí hasta que apagamos al señor, luego ella se fue en una camioneta de color negro. Eso fue Todo”. La ciudadana L.C.V. al ser entrevistada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Rubio, les manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi residencia cuando escuché una discusión de pareja, no le presté mucha atención y logré ver desde mi cuarto que era el Profesor de nombre ALY y la señora Uralia, después me percaté que el profesor estaba prendido en candela por lo que opté en agarrar un pote de arena para tirárselo encima, después que logramos apagarle el fuego al profesor ELY lo montamos en un taxi para que lo llevaran para el hospital, después la señora URALIA esperó un rato y se fue del lugar en una camioneta que tenía ella”. El ciudadano SIRVO CASTELLANOS MENESES, al ser entrevistado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Rubio, les manifestó lo siguiente: “Lo que pasó hoy lunes 12-10-2009, a eso de las 01:35 horas de la tarde, yo íba bajando y cuando de repente se pararon dos camionetas, una color gris oscuro y la otra de color negro, de la camioneta negra se bajó una señora con un frasco transparente, contentivo de un líquido que no se que era, cuando ví fue que esta señora le echó el líquido que tenía en el frasco por encima al señor que está dentro de la camioneta de color gris, el señor se bajó de la camioneta y comenzó a forcejear con la señora, pero en ese momento la señora prendió un fósforo, le lanzó al señor, cual fue mi sorpresa que el señor se encendió en llamas, la señora se quedó mirando cuando el señor está encendido en llamas y luego se montó en la camioneta negra y se fue, yo al ver que el señor estaba encendido comencé a llamar por teléfono y a los vecinos, para que me ayudaran apagar al señor, en ese momento llegó mi sobrino de nombre D.M., él llegó con una tela mojada y luego le echaron arena al señor, con eso fue que apagaron al señor, luego se lo llevaron en un taxi desconociendo el rumbo. Eso fue todo”.- Estos testigos ofrecidos como presenciales por la Fiscalía del Ministerio Público, presentan una serie de contradicciones las cuales se basan en que SIRVO CASTELLANOS MENESES dice “….yo al ver que el señor estaba encendido comencé a llamar por teléfono y a los vecinos, para que me ayudaran apagar al señor…”, esto no es corroborado por los otros dos testigos presuntamente presenciales ya que MOLINA B.D.E. manifiesta: “…..yo estaba en mi casa almorzando, cuando escuché una discusión en la calle, me causó asombro porque escuchaba a una mujer gritar y dándole golpes a un carro, luego salí de mi casa, ahí fue cuando vi a una mujer que estaba discutiendo con otra persona.....” y L.C.V. que expresa: “…..Yo me encontraba en mi residencia cuando escuché una discusión de pareja, no le presté mucha atención y logré ver desde mi cuarto que era el Profesor de nombre ALY y la señora Uralia….” Además MOLINA B.D.E. y L.C.V., en sus deposiciones no mencionan haber visto recipiente alguno, solo se limitan a narrar la discusión entre la pareja y que de repente el señor se encendió. La versión del testigo SIRVO CASTELLANOS MENESES, en relación a que “…..se bajó una señora con un frasco transparente, contentivo de un líquido que no se que era, cuando ví fue que esta señora le echó el líquido que tenía en el frasco por encima al señor que está dentro de la camioneta de color gris, el señor se bajó de la camioneta….”, queda desvirtuada totalmente con el resultado de la experticia química practicada al vehículo reseñado por el testigo como el que conducía el señor que resultó quemado, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Rubio, donde concluyen que en las muestras que se recolectaron, de la referida camioneta, no se encontraron restos de hidrocarburos; además no concuerda con la versión dada por el testigo MOLINA B.D.E. quien dice: “….cuando la persona que está dentro de la camioneta de color gris se bajó, la señora comenzó a agredirlo físicamente, luego el señor le dio la vuelta a la camioneta y se arrecostó al capó de la camioneta de color gris, ahí fue cuando la señora salió hacia la camioneta y sacó unos fósforos, los cuales encendía y se los tira al señor, el señor le decía que se calmara, pero ella seguía estérica y seguía tirándole los fósforos encendidos a él, en uno de esos momentos el señor se encendió en llamas…..”.- Igualmente presenta con el carácter de testigos a los ciudadanos H.B.A.Q., quien expuso: “Bueno en fecha 12-10-09, fui informado por parte de mi hermana I.A., que a mi hermano ALI, lo habían quemado, en el sector Kilómetro Cinco, vía Bramón, de esta localidad y que participara a la PTJ, de lo que había ocurrido, en vista de la información, yo fui para la PTJ, avisé lo ocurrido, de inmediatamente los funcionarios de la PTJ, se trasladaron al lugar, cuando llegamos al lugar de los hechos, habían varias personas y le informaron a los funcionarios lo que había sucedido y mi hermano ALI, ya no estaba en el sitio, se lo habían llevado para la clínica y entre las personas que se encontraban en el sitio, una de ellas manifestó que una ciudadana de nombre EULALIA, le había echado un liquido a mi hermano ALI, por su cuerpo y luego le tiró un fósforo y se prendió en candela, luego los funcionarios de la PTJ, hicieron sus averiguaciones y yo me trasladé hacia la clínica con el fín de verificar que había pasado con mi hermano. Es todo”; Y.D.V.A.D.M., en la cual depuso: “Bueno resulta que en fecha 12-10-09, a eso de las dos horas de la tarde, yo me encontraba en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando recibí llamada telefónica de mi tía I.A., informándome que a mi papá lo había quemado una ciudadana de nombre E.G., yo le pregunté en que condiciones se encontraba mi papá y ella me contestó que no sabía, en vista de esa llamada decidí trasladarme a esa localidad, pero primero llegué al Hospital Central, donde se encontraba recluido mi papá, no lo pude ver ya que no me permitieron verlo, al día siguiente logré entrevistarme con él, le pregunté que como estaba y empezó a llorar y me decía que le dolía mucho las quemaduras, yo le pregunté que quien era la persona que le había ocasionado las quemaduras en su cuerpo y él me respondió que EULALIA y no me dio detalles de lo ocurrido, luego todos los días nos veíamos, hasta el día lunes 19-10-09, que lo dieron de alta, pero por recomendaciones de mucha gente y debido a su estado decidimos trasladarlo hacia la clínica privada, Centro Clínico San Cristóbal, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde quedó hospitalizado porque el médico C.J., quien fue la persona que lo recibió en dicha clínica, al valorarlo presentaba fiebre muy alta y decidió recluirlo en dicha clínica para determinar el origen de la fiebre y el grado de extensión de las quemaduras que presentaba mi papá, luego de eso el médico nos refirió que presentaba quemaduras de tercer grado, en brazos, labios y orejas y de segundo grado en la parte del tórax, con una extensión total en su cuerpo de 40 por ciento y nos indicó que por lo general, algunos pacientes se pueden complicar al transcurrir del tiempo, así mismo nos refirió que sus vías respiratorias se encontraban lesionadas por la inhalación directa del humo, mi papá quedó recluído allí y fueron restringidas las visitas, por transcripción médicas, solamente para dos familiares diarios, posteriormente quiero hacer referencia que todos los días lloraba por el dolor y nos decía “DIOS MIO PORQUE ELLA ME HIZO ESTO, PORQUE ELLA ME QUEMO ASI”, Luego a los días siguientes a mi papá lo pasaron para la unidad de cuidados intensivos, motivado a su estado de gravedad, quien duró la cantidad de 19 días, quien posterior, falleció. Es todo”; YAIDY C.A.D., quien manifiesta: “Bueno resulta que en fecha 12-10-09, a eso de las dos quince horas de la tarde, yo me encontraba en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, cuando recibí una llamada telefónica de mi hermana M.A., informándome que a mi papá lo había quemado una ciudadana de nombre EULALIA, yo le pregunté que donde se encontraba mi papá y ella me contestó que no sabía, porque estaba en la ciudad de Caracas y también se iba a trasladar a esta localidad con el fin de verificar que lo que había pasado, en vista de esa llamada decidí trasladarme a esta localidad, llegué como a la una hora de la madrugada del día martes 13-10-09, a la casa de mi mamá y ese mismo día a primeras horas de la mañana me trasladé al Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, donde se encontraba recluido mi papá, logré entrevistarme con él, le pregunté que como estaba y empezó a llorar y me decía que le dolía mucho las quemaduras, pero en ese instante no le quise preguntar quien le había hecho eso, porque me daba cosa, luego todos los días, posterior al día martes 13-10-09, yo lo visitaba, nos veíamos, hasta el día lunes 19-10-09, que lo dieron de alta, pero por recomendaciones de amigos de la familia y debido a su estado, decidimos trasladarlo hacia la clínica privada Centro Clínico San Cristóbal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde quedó hospitalizado, porque el médico C.J., quien fue la persona que lo recibió en dicha clínica, al valorarlo presentaba fiebre muy alta y decidió recluirlo en dicha clínica para determinar el origen de la fiebre y el grado de extensión de las quemaduras que presentaba mi papá, luego de eso el médico nos refirió que presentaba quemaduras de tercer grado, en brazos, labios y orejas y de segundo grado en la parte del tórax, con una extensión total en su cuerpo de 40 por ciento, así mismo nos refirió que sus vías respiratorias se encontraban lesionadas por la inhalación directa del humo, mi papá quedó recluido allí y fueron restringidas las visitas, por trascripción médicas, solamente para dos familiares diarios, así mismo quiero hacer referencia que todos los días él lloraba por el dolor y nos decía “DIOS MIO PORQUE ELLA ME HIZO ESTO, PORQUE ELLA ME QUEMO ASI”. De igual manera yo le preguntaba a quien se refería y él me respondió “a Eulalia” y yo volví a preguntarle que como había sido las cosas y él respondió ”que ella había ído hasta el campo de juego donde se encontraba a formarle problema y a amenazarlo con quemarlo, si no se iba con ella y él se salió de allí y que alguien de las personas que estaban allí le dijo que no se fuera porque lo íban a joder y él se fue para evitar mas escándalos en ese lugar y cuando salió ella le atravesó el carro y le había derramado un líquido y le había tirado un fósforo y lo quemó”. Luego a los días siguientes a mi papá lo pasaron para la Unidad de Cuidados intensivos, motivado a su estado de gravedad, quien duró la cantidad de 19 días, quien posteriormente falleció. Es todo”, Estas testimoniales no pueden ser valoradas para determinar culpabilidad o responsabilidad alguna en contra de nuestra defendida, por cuanto en resumen ninguno de ellos estuvo presente para el momento de los hechos, solo refieren los comentarios que recibieron de otras personas; además estos testigos presentan conflicto de intereses, ya que son hermano e hijas, respectivamente, de la Víctima A.Y.A.Q.. Ahora bien ciudadano Juez, una vez desvirtuada el alegato fiscal de que nuestra defendida actuó de manera intencional, despiadada, inhumana, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, pasamos a analizar algunas incongruencias en relación al desempeño médico en el presente caso: Consideramos que existe una contradicción entre los diversos resultados dados por los médicos Forenses que examinaron al hoy occiso A.Y.A.Q.; Con fecha 13 de Octubre de 2009, el ciudadano médico Forense Dr. I.M.G., plasma en su informe signado bajo el No. 9700-164-5595 lo siguiente: ”AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA: SE REALIZA VALORACION DEL P.A.Y.A.Q., QUIEN SE ENCUENTRA EN LA UNIDAD DE QUEMADOS CON DIAGNOSTICO DE QUEMADURAS DE 19% DE SUPERFICIE CORPORAL DE 1ER Y 2DO GRADO EN CARA, CABEZA, CUELLO, REGION ANTERIOR DEL TORAX Y CARA ANTERIOR Y POSTERIOR DE AMBOS ANTEBRAZOS. NOTA: NECESITA RECONOCIMIENTO EN 15 DIAS DEBIDO AL ESTADO DE LA GRAVEDAD QUE PRESENTA”. Este informe Médico legal, concuerda perfectamente con lo señalado en el informe dado por la Dra. A.D.G.M., ya que con fecha 12 de Octubre de 2009, esta médico recibe en el Hospital Central al ciudadano A.Y.A.Q., y en el que entre otras cosas dejó constancia que el mismo ingresó al Hospital Central con quemaduras en 19% de su cuerpo de I y II grado. En fecha 30 de Octubre de 2009, el ciudadano médico Forense Dr. I.M.G., plasma en su informe signado bajo el No. 9700-164-5962 el resultado de su examen de la forma siguiente: “”AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA: PACIENTE RECLUIDO EN UCI DEL CENTRO CLINICO DESDE HACE 2 DIAS, EN MALAS CONDICIONES GENERALES CON VENTILACION MECANICA BAJO EFECTOS A SEDACION Y RELAJACION. DISTRES RESPIRATORIA SEVERO INSUFICIENCIA RENAL AGUDA QUE HA AMERITADI DIALISIS. DEBIDO A LA GRAVEDAD QUE PRESENTA ESTE PACIENTE, AMERITA NUEVO RECONOCIMIENTO EN 15 DIAS”. Causa extrañeza por lo ilógico y lo incongruente que al practicársele la Necropsia de Ley al cadáver de quien en vida respondía al nombre de A.Y.A.Q., practicado por la Médico Patólogo Forense Dra. JASAIRA RUBIO, concluye lo siguiente: “…EPICRISIS: Cadáver de adulto masculino, trasladado al Instituto de Anatomía Patológica, para la necropsia de Ley. Realizada la misma y en vista de los hallazgos consideramos causa de muerte: SHOCK SEPTICO SECUNDARIO A NEUMONIA BASAL BILATERAL SEVERA SECUNDARIA A: QUEMADURA DE II Y III GRADO EN UN 80% DE LA SUPERFICIE CORPORAL TOTAL…”. Si en el primer informe médico-legal se determina que A.Y.A.Q., presentó a su ingreso al Hospital Central quemaduras en un 19% de su cuerpo, de I y II grado, al morir presenta quemaduras en un 80% de su cuerpo y de II y III grado, las interrogantes surgen de manera inesperada y serían la de que las quemaduras se extendieron en su cuerpo durante al tratamiento, como si fuera algo contaminante?; ¿Es acaso posible que luego de que una quemadura sea catalogada de I y II grado se convierta a través del tiempo en de II y III grado?. Con el resultado del anterior análisis, podemos concluir que existe una falsa información plasmada en los informes médicos alegados, que dificulta determinar de manera clara, concisa y verazmente el desarrollo evolutivo del tratamiento médico aplicado al señor A.Y.A.Q.. Igualmente nos encontramos en autos, la Historia Clínica No. 1149107, correspondiente al p.A.Q.A.Y., donde en su parte I, en el renglón “ENFERMEDAD ACTUAL”, la Dra. ANGIE D.G.M., dejó constancia de lo siguiente: “……..”, y en el renglón “DIAGNOSTICO PROVISIONAL”, dijo: “Quemadura en 19% de SCQ de I y II grado”, y en el renglón de “DIAGNOSTICO PRINCIPAL FINAL”, expresó: “Quemadura de II grado 19% SCQ”. En la parte de “EVOLUCION”, la misma Dra. ANGIE D.G.M., refiere en su Nota Evolutiva de fecha 19-10-2009 a las 09:00 horas, lo siguiente: “Dh: 7mo. Día. Dx: (1) Quemadura de II grado 19% SCQx. Tto: Tazopril. Paciente quien refiere sentir dolor en zona de quemaduras. Abdomen Rsh Ash blando depresible no doloroso. Extremidades superiores con edema grado II/IV. Neurológico conservado. Paciente quien refiere se ira a centro asistencial privado por sus propios medios en contra de opinión medica”. Y en la parte de ORDENES MEDICAS, aparece una nota dada por la misma Dra. ANGIE D.G.M. el día 19-10-2009 a las 09:10 lo siguiente: “Egresa en contra de opinión médica”. Aparece también un diagrama mediante el cual se señala las partes corporales donde resultó lesionado el ciudadano A.Y.A.Q., y refieren que el mismo presentó quemaduras en CABEZA y CUELLO en un 3%; TRONCO ANTERIOR en un 7%, BRAZO DERECHO en un 4,5% y BRAZO IZQUIERDO en un 4,5%, para un total de 19% SCQx. Podemos concluir que el señor A.Y.A.Q. se retiró del Hospital Central, en contra de la opinión médica, tal como lo expresa la Dra. ANGIE D.G.M. el día 19-10-2009, luego de evolucionar satisfactoriamente al tratamiento aplicado al mismo, hasta la fecha en que por sus propios medios se retiró del Hospital Central. Aunado al informe anterior, hallamos el Informe Médico de Egreso, del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, suscrito por el Dr. C.G.J.M., Cirujano Plástico y reconstructivo, en fecha 28 de Octubre de 2009, en el cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “….Egresa del Hospital el 19 para ser internado de inmediato en el centro asistencial, iniciando tratamiento quirúrgico con necrectomías, limpiezas quirúrgicas y curaciones bajo anestesia general, mas tratamiento médico con combinaciones de antibióticos y analgésicos, tomando cultivo de ingreso que reportó Pseudomona Aeruginosa y Staphilococo aureus coagulasa +, reorientando el tratamiento antibiótico de acuerdo al antibiograma….”………”Se le han hecho varias limpiezas quirúrgicas apreciando mejoría evidente de las lesiones en la cara, tórax, abdomen y porción proximal de los brazos, que ya no requiere cura cerrada, no así en los antebrazos y manos que presentan lesiones que definitivamente son de tercer grado y por lo tanto el día 28 fue sometido a toma de injertos dermoeídermicos de ambos muslos en una operación prolongada de 4 horas y media. Al estar recuperándolo de la anestesia, presentó hipoventilación pulmonar muy posiblemente causada por atelectasias, agravadas por las quemaduras de las vías respiratorias altas por los gases incandescentes que respiró durante el accidente, se tomó la decisión de trasladarlo a cuidados intensivos, para darle apoyo ventilatorio y tratarle una insuficiencia renal aguda que presentó pocas horas del post-operatorio. Ha hecho una reacción inflamatoria sistémica multifactorial, acompañada de insuficiencia renal aguda, que estamos tratando con hemodiálisis diaria, y seguimos manteniendo terapia ventilatoria con respirador automático, estando el paciente bajo sedación continúa. El cuadro del paciente es grave y debe mantenerse bajo cuidados intensivos, calculando su estadía en UCI en unos diez días más”. Al analizar el anterior informe resalta el hecho de que el señor A.Y.A.Q., luego de apreciar mejoría evidente de las lesiones en la cara, tórax, abdomen y porción proximal de los brazos, que ya no requería cura cerrada, el día 28 de Octubre, fue sometido a toma de injertos dermoeídermicos de ambos muslos en una operación prolongada de 4 horas y media y que al estar recuperándose de la anestesia, presentó hipoventilación pulmonar muy posiblemente causada por atelectasias, agravadas por las quemaduras de las vías respiratorias altas por los gases incandescentes que presuntamente respiró durante el accidente, se tomó la decisión de trasladarlo a la Unidad de cuidados intensivos, para darle apoyo ventilatorio y tratarle una insuficiencia renal aguda que presentó pocas horas del post-operatorio, haciendo reacción inflamatoria sistémica multifactorial, acompañada de insuficiencia renal aguda, que trataron con hemodiálisis diaria, y siguieron manteniendo terapia ventilatoria con respirador automático, estando el paciente bajo sedación continúa, siendo el cuadro del paciente grave y debiéndose mantener bajo cuidados intensivos, calculándose su estadía en UCI en unos diez días más. A esta defensa técnica se le generan una seria de interrogantes: ¿Qué motivo al equipo médico tratante para someter al señor A.Y.A.Q. a una intervención quirúrgica de toma de injertos dermoeídermicos de ambos muslos si presentaba mejoría evidente de las lesiones en la cara, torax, abdomen y porción proximal de los brazos, que ya no requería cura cerrada?, teniendo como antecedente un reporte de Pseudomona Aeruginosa y Staphilococo aureus coagulasa +, derivado del cultivo realizado al momento de su ingreso al Centro Clínico San Cristóbal, así como también una revelación anémica e hipoproteinemia con hipoalbuminemia, aunado a un estado depresivo por parte del paciente?. Las consecuencias post operatorias ratifican nuestros señalamientos en el sentido de que al confirmarse la contaminación del señor A.Y.A.Q. con la bacteria Pseudomona Aeruginosa y Staphilococo aureus, podría producirse bacteremias particularmente importantes en huéspedes inmunocomprometios (un cuadro de infección en el tracto pulmonar, el urinario, tejidos, heridas y neumonías), como efectivamente sucedió en el caso que nos ocupa, por cuanto en la necropsia de Ley se consideró como causa de muerte: “SHOCK SEPTICO SECUNDARIO A NEUMONIA BASAL BILATERAL SEVERA….”, y en el informe se señala: “…..tratarle una insuficiencia renal aguda que presentó pocas horas del post-operatorio, haciendo reacción inflamatoria sistémica multifactorial, acompañada de insuficiencia renal aguda, que trataron con hemodiálisis diaria……”. Atendiendo todo lo anteriormente explanado, se infieres que existieron factores externos imprevistos (contaminación del señor A.Y.A.Q. con la bacteria Pseudomona Aeruginosa y Staphilococo aureus, así como también una revelación anémica e hipoproteinemia con hipoalbuminemia, aunado a un estado depresivo del paciente) que intervinieron para desencadenar la muerte del señor A.Y.A.Q., independientemente del hecho causado por nuestra representada, solicitamos igualmente se deje constancia en actas que la historia clínica, solicitada por el Ministerio Público para que sea remitida al Centro Clínico, solicitamos que la misma permanezca en el expediente integra y original por cuanto consideramos que la misma no favorece por cuanto consideramos que el hoy occiso fue por negligencia médica, es todo.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado J.N. quien manifestó:

    Ciudadano Juez: 1.- Nos adherimos al principio de la comunidad de la prueba, reseñado en los artículos 12 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de cada una de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que favorezcan a nuestra defendida. Testimoniales: Ofrecemos el testimonio del ciudadano YADER A.A.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.521.377, estudiante, mayor de edad, residenciado en la Calle 3 No. 51-19, Los Palones, R.E.T., teléfono No. 0276-7620722, cuya pertinencia y necesidad se basa en que siendo hijo de la víctima, sostuvo conversación con su padre cuando se encontraba recluido en el Hospital Central de San Cristóbal y le manifestó sobre circunstancias de modo tempo y lugar del hecho. Dejándose constancia en esta misma sala que el mismo también tiene carácter de victima y no fue citado a esta audiencia por ser el hijo del hoy occiso. Ofrecemos el testimonio de la ciudadana G.E.G.D.M., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.145.025, de profesión u oficio Educadora, domiciliada en Bramón No. 8-A, calle 8ª, con avenida principal, Rubio, Estado Táchira, teléfono No. 0416-1754299, cuya pertinencia y necesidad se basa en que fue la persona que trasladó a la víctima, desde el lugar del hecho hasta que fue recluido en el Hospital Central de San Cristóbal y sostuvo conversación con la víctima cuando lo trasladaba desde el lugar del hecho hasta la clínica privada en la ciudad de Rubio, donde le practicaron los primeros auxilios, y la víctima le manifestó sobre circunstancias de modo tempo y lugar del hecho. Ofrecemos el testimonio de la ciudadana Bionalista y Bacterióloga, cuya pertinencia y necesidad se basa en que la misma en su condición de especialista en el área, a través de sus amplios conocimientos aportará los elementos necesarios para dilucidar los aspectos técnicos médicos que sean necesarios para determinar la presencia de elementos exógenos que condujeron a la muerte de A.Y.A.Q.. Ciudadano Juez, para arribar al acto conclusivo de atribuir a una persona la comisión de un hecho punible, es necesario realizar una serie de operaciones y diligencias encaminadas a llegar a esa determinación. Para acusar, hay que investigar y obtener verdaderos elementos de convicción suficientes para llevar adelante la pretensión punitiva. No consta en actas, salvo las ya analizadas, otras diligencias ni medios de prueba que sustenten el acto conclusivo de la acusación presentada y que a criterio del Fiscal son suficientes para solicitar el enjuiciamiento de nuestra defendida; no se desprenden fundamentos serios del resultado de la investigación practicada por el ciudadano Fiscal, pues el mismo apoya su acervo probatorio en testimonios referenciales, presenciales y supuestos que narra de manera subjetiva y que lo llevan afirmar hechos no sustentados objetivamente en ninguna prueba lícita, por lo que siendo estos los únicos elementos en que basa su imputación, es evidente que hay ausencia de medios suficientes que abonen su acusación, al pretender atribuirle a nuestra defendida la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 406 Ordinal 1º del Código Penal. No encuadran los hechos en la tipificación dada por el Ministerio Público, admitimos la existencia del hecho mismo, como lo es las lesiones que se produjeron en la humanidad del ciudadano A.Y.A.Q., no compartimos la idea del Fiscal del Ministerio Público en que las mismas fueron causadas de manera intencional, despiadada, inhumana, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, ya que atendiendo el resultado arrojado en su investigación no logró demostrar tales circunstancias. Por consiguiente consideramos que la calificación Jurídica aplicable en el presente caso, es la del HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, ya que nuestra defendida realizó actos dirigidos a causar un daño patrimonial, pero que infortunadamente de este hecho resultó lesionado el ciudadano A.Y.A.Q., y así lo solicitamos muy respetuosamente. No obstante, en el supuesto negado de que, a pesar de la situación planteada up-supra, este honorable Tribunal no comparta lo solicitado, alegamos e insistimos a favor de nuestra defendida, el cambio de calificación jurídica planteada por la Representación Fiscal, ya que en el presente caso se dieron varias de las circunstancias establecidas en nuestro Código Penal, como sería la del Homicidio Preterintencional, ya a.y.t.l.d. Homicidio Concausal, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, por cuanto se ha demostrado fehacientemente el concurso de circunstancias imprevistas que nunca se derivaron del hecho en si mismo, tal como se ha comprobado en el análisis exhaustivo realizado a las historias médicas que rielan en el expediente, sin perjuicio de los derechos que puedan ejercer legalmente las terceras personas. Por los razonamientos ya expuestos y de acuerdo a los análisis exhaustivos realizados y conjugando los supuestos de hecho (Homicidio Preterintencional o Homicidio Concausal), solicitamos, muy respetuosamente a este honorable Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 19,22 ejusdem y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, admita parcialmente la acusación del Ministerio Público y le atribuya a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, tomando en consideración los alegatos mencionados. Así mismo solicitamos que de decidir este honorable Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, el cambio de calificación jurídica, se le imponga a nuestra defendida de las alternativas a la prosecución del proceso, para que en caso de que decida acogerse de manera libre y voluntaria al que mas le favorezca, lo manifieste en este acto. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante de las Victimas Abg. C.E.R.V.; quien expuso: Me Adhiero al escrito fiscal; conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal penal en su segundo aparte; solicitando al Tribunal la admisión total de la misma así como de los medio de prueba para lo cual solicito la apertura a juicio oral y público, así como el enjuiciamiento de la imputada; es todo.

    Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a las victimas, haciendo uso de ella, la ciudadana M.L.A.D., quien expuso:

    Ciudadano juez, hoy nosotras estamos aquí solicitándole al Tribunal que se haga justicia; ella lo amenazo, ella fue al sitio donde el estaba jugando y ella lo amenazo y le roseó ese liquido para que mi papá se quemara, todo lo que le paso a mi papá fue por culpa de ella, yo a ella no la conozco, hasta ahora que la veo, no es justo que una familia se haya quedado sin su padre su hermano y amigo, desconozco las razones por lo cual esa señora hizo eso, mi papá sufrió mucho todo a causa de lo que ella le hizo a mi papá; ella tiene que pagar con todas la de la ley lo que ella le hizo a mi papa en nombre de mis hermanos y mío pido justicia, es todo.

    Dicho esto y previa solicitud de la ciudadana E.G.R., en su deseo de declarar; el Juez le impuso nuevamente del precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al efecto expuso:

    El domingo mi puso de acuerdo con mi esposo a sembrar unas matas a la parcela, el me dijo que íbamos después del mediodía que en la mañana iban a estar en la Gobernación, mi hermana estaba en la casa haciendo la tesis y le dije que me acompañara para que descansara, nos fuimos a comprar unas cosas para hacer una parrilla en la parcela, como a las doce lo llame y me dijo que venia llegando de San Cristóbal, después fui a la casa a buscar carbón y kerosén para prender la parrilla lo volví a llamar me dijo que estaba en el estadio y que subiera a buscarlo, subí y fui a buscarlo como a la una no recuerdo exactamente cuando llegue el estaba calentando con unos compañeros para jugar; me acerque allá lo llame y subí con el a una lomita para que habláramos le dije que porque no nos íbamos el me dijo que si que no había problema me fui a la camioneta y el llego otra vez donde el estaba, cuando yo regrese a la camioneta si es verdad toque la bocina y en ningún momento le dije palabras obscenas no estoy acostumbrada a nada de eso, cuando hice la acotación de lo de recipiente que decían los testigos unos amigos de él son compañeros de partido y otros familiares de él, que coincidencia que ningún testigo señoras y el que estaba calentando con el sirvan de testigo, también causa impresión que los testigos dice que yo saque un transparente el cual no se podía distinguir yo me monte en la camioneta y en ningún momento me volví a bajar, yo no saque ningún recipiente de la camioneta como dicen los testigos, cuando toque la bocina el salio y se monto en la camioneta y yo también, lo que dicen los testigos que yo atravesé la camioneta es mentira el me prendió las luces y yo me para, me baje y le pregunte que le pasaba el estaba molesto porque no lo deje jugar porque el no se quedo jugando, discutimos como toda pareja, yo le lance todo al suelo y le dije que no iba apara ningún lado y que iba a quemar todo lo que tire a lo que yo le lance el kerosene a las cosas el se tiro para proteger la camioneta porque era de la Universidad yo en ningún momento lo hice con premeditación no se en que momento le cayo a él, por cosas a el le queda en la camioneta, cuando yo vi que el se estaba incendiando la camisa yo le quite la camisa, a el solo se le quemo la parte de la franela; inmediatamente le toque la camioneta para que mi hermana me auxiliara, en ningún momento llego todo ese gentido yo grite pidiendo auxilio para que la gente me auxiliara mas adelante había un chofer que tenia un trapo rojo, se lo pedí para ponérselo en la cara, yo vi que subía un taxi, lo pare mi hermana se monto con el me dijo que me quedara cuidando la camioneta, cuando dicen que me subí a la camioneta de él fue para sacar las cosas de él, me dirigí al centro médico, por el camino llame a mis hijos para que se fueran allí, yo no me imagine que las quemaduras fueran tan graves, cuando llegue allí a él ya se lo habían trasladado al Hospital Central, después llego mi hija y me dio una pastilla porque soy hipertensa, y después de ahí nos fuimos al hospital central, yo eso no lo hice premeditado, si hubiese sido así lo hago en el estadio, lo que yo puedo decir acá es que en ningún momento tuve la intención de hacerle daño físico a la humanidad de mi esposo, fueron 23 años que compartí con el; no es como dice que la amante, no fue una amante de hotel estuvimos 23 años, fuimos felices durante todo ese tiempo, el me ayudo a criar mis hijas, sobre todo a una hija que tenia cáncer, compartido conmigo todo eso vivimos en las malas y en las buenas, vivimos en una casa que es mía de una herencia el se fue a vivir conmigo, nunca viví con el a expensas de nadie tanto social, yo llegue primero que él a la universidad a la cual trabaje 26 años, y de ahí vivimos juntos por mas de 23 años, si mi intención hubiese sido un Homicidio lo hubiese hecho en otro lado no iba a dejar evidencias de nada; es ilógico pensar que voy a cometer un asesinato para agarrarla infraganti, el fiscal no puede decir qyue yo fui la que osetio ese crimen, cuando primero y principal la causa fue por unas quemaduras, pero no provocadas porque quise, el falleció por una bacteria, el salio del hospital central en su sano juicio, las cosas tienen que ser iguales para todos, mi hijo esta solo no tiene ni mamá ni papá, a quien le duele mas la muerte de mi esposo que a mi y a mi hijo, cuando yo aún estaba detenida y los periódicos solo hablaban de una asesina, cuando a mi hijo sus hijas no le permitieron visitas; mi esposo no falleció en ese instante, el calificativo que me están dando no lo es, no fue mi intención de hacerle daño el murió por una bacteria; el salio del Hospital en su sano juicio el se fue para un Centro privado que no tiene sala para personas con quemaduras, mi pregunta la estoy7 dejando en el aire, si el salio bien de allá quien responde quién lo recibió en el Centro Clínico si el paciente va en condiciones normales, se presento allí y lo recibieron lo alojaron en una habitación, esa persona va bien; según cualquier sentido común posteriormente a eso a él le van aplicar unas limpiezas en la piel, según lo vimos a él lo tenían que anestesiólogo para eso, ahí no aparece ningún anestesiólogo que se lo haya hechos, porque en ningún momento dejaron que mi esposo hablara con el tribunal, si el recibía visitas de amigos, el se complicó con esa bacteria del hospital, aparece que después que lo sacan del quirófano tiene problemas de riñón que tuvieron que dializarlo, el nunca tuvo problemas de salud, lo único que el sufría era porque era gordo; como lo llevan a un quirófano a practicar injertos, porque el fiscal me acusa, si el mismo dice que no ha llegado respuesta del centro clínico, y mientras tanto yo privada de libertad, mi hijo esta solo, me necesita, cuanto tiempo tengo que esperar yo como puede decir el fiscal que fue con alevosía yo se que ese es su trabajo, como voy a decir yo señor Juez que me digan en algún momento su hermana mato a fulano, debemos ser parciales; lo único que nosotros teníamos que no coincidía era la parte política el era de la oposición y yo del proceso; yo me estoy dando cuenta señor Juez que esto lo están llevando a una parte política mis hijos no pueden salir a la calle porque son tratados de asesinos, mis hijas tienen temor, las han llamado por teléfono a las 10:00 de la noche a decirle que han pagado en penal para que me hagan daño, mis hijas psicológicamente les han causado daño, el día 12 de Octubre Y.A. me llamo a decirme maldita por fin están donde estas, yo estoy en un penal, ella me dijo estando yo en el Hospital Central me dijo que yo me iba a morir en esa penal, me gritaban asesina si mi esposo no estaba muerto, se me acerco mucha gente me tomaron fotos en el diario la nación que es amarillista me trataron de asesina, el día del entierro de mi esposo mi hijo no pudo ir convirtieron eso como una tolda política, de que respeto habla esa familia si compartió con ellos solo 12 años, a él lo dejaron al cuidado de una profesora amiga de él los demás se iban a trabajar, el llamo a mis hijas por telefono; les dijo que fueran a visitarlo ellas le decían que no podían ir porque no la dejaban; yo a mis hijos los forme con valores y principios yo le pido señor Juez, como madre, como hija que tome en cuenta la peticiones de mi defensores; si es verdad mi esposo estuvo en un hospital por esas quemaduras, si yo hubiese estado en la calle no lo dejo morir, yo estoy pidiendo señor Juez, que crea en mi inocencia si no hubiese sido así no voy hasta el centro asistencial, porque ese medico no esta privado de libertad, quien fue el que lo llevo a un quirófano; solicito señor Juez se verifique todo yo no puedo estar privada de libertad, debe haber parcialidad por ambas partes, el fiscal debió desde un principio practicar todas las diligencias y si a eso vamos mi hijo y yo somos también victimas de esto; el en este momento no tiene a su papá no porque yo lo haya asesinado y como lamento que la pena que me impongan sea inferior a lo que yo siento; estuve encerrada no pude asistir a su sepelio; ese día no lo dejaron ver, el se agravo después de esa intervención quirúrgica; quien es mas responsable aquí de la muerte de mi esposo, donde esta el medico que le practico esa intervención, cuantas denuncias hay de esa mala praxis, nadie le gana a una clínica privada esto lo digo solo por la parte de conciencia, me siento triste por la muerte de mi esposo por lo que dicen los periódicos y aun mas triste si no se prueba la verdad verdadera de lo que ocurrió hay muchas personas que se prestan a dar testimonios falsos porque no saben lo que es estar detrás de unas rejas, no es fácil cuando una persona esta pagando por un error de un fiscal que no hizo lo que tenia que hacer; ignorante soy en la parte jurídica son mis palabras como mujer esposa y como victima que le estoy hablando, con respecto a mi vehículo que esta detenido la ultima vez que estuve aquí usted me dijo que lo pidiera por medio de un poder a la notaria; eso se hizo, el fiscal dijo que no, le agradezco en lo que me pueda ayudar con eso, mi hijo cuenta solo con mi sueldo y de una manera hay que subsanar gastos, esto es lo único que puedo decir que no soy culpable; quiero igualmente pedirle que de cualquiera de las alternativas que están pidiendo mis abogados quisiera que pidiera la declaración del medico de mi esposo no había necesidad de una intervención, pido señor juez que le explique él a usted, porque intervino a una persona convaleciente sin hacer exámenes previos que tenia la hemoglobina a siete y no podía ser intervenido; de no averiguarlo mi hijo como victima también tiene derecho de averiguarlo, el cual no lo tomaron en cuenta para intervenciones de mi esposo; el hablo con mi hijo delante de una de sus hijas que se llama Eylyn y les dijo que no se metieran en eso que había sido un accidente, claro el ya no esta y lo que se diga no tiene valides, a él no le dieron la alternativa de declarar y el estuvo en buenas condiciones para hacerlo que posteriormente fue que él se complico pido se hagan todas esas averiguaciones para que esto se aclare, es todo. Las partes no formularon pregunta alguna; es todo.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

    DE LA ACUSACIÓN

    El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la ciudadana E.G.R., por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Nº° 1, 4, 5, 8, 9 del articulo 77 ejusdem.

    A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a la acusada de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas. Así mismo se declara sin lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa a homicidio con causal, tomando en cuenta que de la declaración de los testigos y de la declaración de los expertos de la medicina se presume como la causa de la muerte fue las quemaduras sufridas.

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Nº° 1, 4, 5, 8, 9 del articulo 77 ejusdem, ya que de las actas se puede evidenciar el ciudadano le ofreció dinero para tener relaciones sexuales incluso la dejo en estado de gravidez. En consecuencia se admite totalmente la acusación.

    DE LAS PRUEBAS

    Las promovidas por el Ministerio Público:

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:

    TESTIMONIALES: 1.- Del Ciudadano H.B.A.Q.. 2.- Del Funcionario Agente J.A., Adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Del funcionario Detective J.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de rubio. 4.- del Funcionario Inspector Jefe RAFAELLE RIMORSO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Declaración del funcionario A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Declaración del Ciudadano CASTELLANOS MESES SIRVO. 7.- Testimonial de la ciudadana L.C.V.. 8.- Testimonial del Ciudadano MOLINA B.D.E.. 9.- Testimonio del ciudadano S.V.. 10.- Testimonio del ciudadano PULIO A.R.J.. 11.- Testimonial del ciudadano M.C.H.. 12.- testimonio del ciudadano J.G.A.R.. 13.- Declaración del ciudadano E.E. VELANDRIA CHACON, 14.- Declaración del ciudadano J.H.E.A., 15.- Testimonial de la ciudadana YOHALI DEL VALLE ALARCON DE MARCANO, 16.- Declaración de la ciudadana YAIDY C.A.D.. 17.- Del ciudadano Dr. REICH TORRES. 18.- De la ciudadana Dra A.G.. 19.- de la Ciudadana Dra D.S., 20.- Del ciudadano Dr C.J.. 21.- Del funcionario inspector LILIANA NUÑEZ, 22.- DEL Funcionario Agente G.V.. 23.- Del funcionario agente J.A., quien realizo la inspección Nº° 525. 24.- De la funcionaria Detective J.P.. 25.- De la testimonial del experto SOFIA CARRASQUEÑO CAICEDO.26.- de la deposición del Dr. I.M.G.. 27.- Del patólogo forense Dra. JASSAIRA RUBIO. 28.- Del experto ELIANA TAHIRY VELAZCO. 29.- K.M.Z., quien es la registradora y es quien suscribe el acta de defunción de 15 de Noviembre del 2009. DOCUMENTALES: 1.-Acta de Inspección Nº 525 de fecha 12 de Octubre del 2009. 2.- Acta de Inspección Nº 526 de fecha 12 de Octubre del 2009. 3.- Experticia de reconocimiento signada con el Nº 9700-183-120 de fecha 12-10-2009. 4.- Experticia Química signada con el Nº 5235-09 de fecha 19 de Octubre del 2009. 5.- Experticia Química signada con el Nº 5246-09 de fecha 19 de Octubre del 2009. 6.- Reconocimiento médico legal signado con el Nº 5595 de fecha 13-10-2009. 7.- Reconocimiento medico legal signado con el Nº 5962 de fecha 30-10-2009. 8.- Acta de prueba anticipada de fecha 30 de Octubre del 2009. 9.- Protocolo de autopsia signado con el Nº 164.6496. 10.- Acta de defunción Nº 762. 11.- Copia De la partida de Nacimiento de YADER A.A.G.. 12.- Copias Certificadas de historia clínica N° 61295, emanado del Centro Clínico San Cristóbal. 13.- Historia Clínica Nº 114.91.97, emanada de la Unidad de Quemados del Hospital Central, así como todas las pruebas promovidas por la defensa en su totalidad siendo estas: Testimoniales: 1.- El testimonio del ciudadano YADER A.A.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.521.377, estudiante, mayor de edad, residenciado en la Calle 3 No. 51-19, Los Palones, R.E.T., teléfono No. 0276-7620722. 2.- El testimonio de la ciudadana G.E.G.D.M., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.145.025, de profesión u oficio Educadora, domiciliada en Bramón No. 8-A, calle 8ª, con avenida principal, Rubio, Estado Táchira, teléfono No. 0416-1754299. 3.- El testimonio de la ciudadana Bionalista y Bacterióloga; así como la declaración de las anestesiólogas.

    En consecuencia se admiten las pruebas del Ministerio Público y la defensa en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

    DE APERTURA A JUICIO

    Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la acusada E.G.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Estado Táchira, nacida en fecha 14 de enero de 1.951, de 51 años de edad, hija de M.R. (v) y de J.G. (v), soltero, de profesión u oficio docente, residenciada en sector los palones, Rubio, calle 3, N° 51-19, Estado Táchira, teléfono 0276-7620722, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Nº 1, 4, 5, 8, 9 del articulo 77 ejusdem, por el hecho ocurrido el día 12 de octubre de 2009, y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana E.G.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Estado Táchira, nacida en fecha 14 de enero de 1.951, de 51 años de edad, hija de M.R. (v) y de J.G. (v), soltero, de profesión u oficio docente, residenciada en sector los palones, Rubio, calle 3, N° 51-19, Estado Táchira, teléfono 0276-7620722, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Nº° 1, 4, 5, 8, 9 del articulo 77 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por la defensa.

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana E.G.R., plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la ciudadana E.G.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Estado Táchira, nacida en fecha 14 de enero de 1.951, de 51 años de edad, hija de M.R. (v) y de J.G. (v), soltero, de profesión u oficio docente, residenciada en sector los palones, Rubio, calle 3, N° 51-19, Estado Táchira, teléfono 0276-7620722, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Nº° 1, 4, 5, 8, 9 del articulo 77 ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo por parte de la defensa este Tribunal la niega por cuanto no consta en actas la negativa por parte del Ministerio Publico en fecha 28 de Octubre del 2009, y no fue utilizado el órgano Jurisdiccional conforme al articulo 282 del Código orgánico Procesal Penal para controlar la decisión del representante del Ministerio Público, y en esta etapa del proceso no se decide al respecto, colocando el vehiculo a disposición del tribunal Unipersonal de juicio correspondiente.

Remítase la causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.

SECRETARIO

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