Decisión nº 1015-00004 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePedro Román Moreno Navas
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL

LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de octubre de 2.015

205° y 156°

ACTA

Asunto: DP11-L-2015-000550.

PARTE ACTORA USLAR VALOR RON, titular de la cedula de identidad numero V-12.139.950.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.191.

PARTE DEMANDADA: LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: X.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.484

MOTIVO ACREENCIAS LABORALES

En horas de despacho del día de hoy, martes seis (06) de octubre de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (prolongación) en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, se deja constancia de que comparece por la parte actora, el demandante USLAR A.V.R., ampliamente identificado en autos, representado por su apoderada judicial abogada L.M.S.., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.191, y por la parte demandada LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A., comparecen sus apoderados judiciales abogados E.A. AULAR B. y X.J. GUÉDEZ S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.948 y 55.484 respectivamente, cuya representación se evidencia de Instrumento Poder que en copia certificada cursa a los autos, dándose así inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. El ciudadano Juez que preside la audiencia, notifica a las partes de la implementación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y de controversias, haciendo uso de ellos de conformidad con la Constitución patria y la Ley adjetiva laboral. Se deja constancia de que el p.d.m. desarrollado en el presente juicio, arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo satisfactorio entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden ponerle fin a la presente controversia mediante la suscripción de una Transacción, en los siguientes términos: “Con fundamento en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio: Ciudadano USLAR A.V.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.950, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por sus apoderados judiciales abogados L.M.S.V., y W.J. RINCONES A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.191 y 88.532 respectivamente, parte actora quien en lo sucesivo a los efectos de la presente transacción se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y la sociedad de comercio LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A. (anteriormente denominada Messer Griesheim de Venezuela, S.A MEGRIVESA), domiciliada en la Avenida Anthon Phillips, Zona Industrial San Vicente I, Complejo Industrial Clariant, Maracay, Estado Aragua, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de diciembre de 1971, anotada bajo el N° 19, Tomo 124-A, siendo modificados sus estatutos en distintas oportunidades, siendo los últimos y vigentes los que constan en Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 20 de abril de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 20 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 22, Tomo 92-A-PRO y cuyo domicilio fue posteriormente trasladado a la ciudad Maracay, Estado Aragua en la dirección antes citada según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de abril de 2011 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 41, Tomo 152 A, de fecha 27 de diciembre de 2011, representada por sus apoderados judiciales abogados E.A. AULAR B. y X.J. GUÉDEZ S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.948 y 55.484 respectivamente, parte demandada quien en lo sucesivo a los efectos de la presente transacción se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, han decidido celebrar la presente Transacción sobre la diferencia y/o totalidad de los derechos y beneficios demandados, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción la cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: ALEGATOS DE “EL EX-TRABAJADOR”: A.- Que comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo la dependencia de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en fecha 08/04/2002 hasta el día 27/02/2015, fecha en la cual presentó carta de renuncia o retiro voluntario poniendo su cargo a la orden, teniendo una antigüedad o tiempo de servicio de 12 años, 10 meses y 19 días. B.- Alega que al principio de la relación ejerció el cargo de Jefe de Crédito y Cobranzas, luego en el año 2006 fue ascendido al cargo de Administrador de Ventas y en el segundo trimestre del año 2012 fue ascendido al cargo de Gerente Operaciones de Logística Comerciales el cual ejerció de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta el momento de su renuncia. De igual manera Alega que al último mes de la relación devengaba un salario mensual de Bs. 38.830,00 y salario normal diario de Bs. 1.294,33, siendo su salario integral diario la cantidad de Bs. 1.970,26. C.- Alega que su superior inmediato era el ciudadano A.T., Gerente Comercial a quien debía reportar y mantener informado de las actividades inherentes a su cargo, es decir, que debía reportar a su superior inmediato el funcionamiento del área que le correspondía, cuál era el área de logística comercial, así como también debía acatar órdenes indicaciones o estrategias que recibía de su superior inmediato. D.- Detalla en el libelo sus funciones, las cuales alega que cumplió de forma adecuada y correcta. E.- Alega que su superior inmediato A.T. (Gerente Comercial) le dio orden de venta de un Stick ferretero (máquinas almacenadas para cubrir eventuales garantías) siendo que luego de la ejecución de la primera orden, recibe contraorden sobre lo mismo por parte de A.S. (Gerente General). Señala que surgió una dualidad de directrices que recibió tanto de su superior inmediato A.T. (Gerente Comercial) como del ciudadano A.S. (Gerente General), lo que inició una guerra de directrices de a quien debía obedecer. F.- Alega que la doble directriz contradichas entre sí, tenía el único objetivo de hacerlo quedar mal con las gestiones de labor que le correspondían, dejando en dudas el correcto proceder la moralidad, integridad y honradez en sus acciones. G.- Alega que posteriormente fue cuestionado y puesto en tela de juicio su desempeño, de manera descalificativa e injustificada, sucediendo que el mismo día vuelve a ser cuestionado y hostigado por su supuesto mal proceder. H.- Se vio forzado a presentar carta de renuncia poniendo el cargo que ocupaba como Gerente de Operaciones Logistica Comercial a disposición de la Gerencia Comercial. Alega que debió retirarse justificadamente por cuanto entre su superior inmediato (Gerente Comercial) y el Gerente General, procedieron a dar órdenes de ejecución de funciones y luego indicar que no debía haberlas realizado, contradictoriamente entre sí. I.- Alega que se vio envuelto en medio de un conflicto de intereses particulares, que al parecer es tramado por el Gerente Comercial y el Gerente General para inculparlo de negligencia con el único fin de lograr su renuncia, todo ello se deja ver a través de la eficiente e inmediata realización de cheque correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales en el menor tiempo, además de negarle la oportunidad de enmendar o retraerse de renunciar vista la situación país existente. J.- Señala que al momento en que le fue recibida la carta de retiro justificado, manifestó de forma verbal, tanto a su superior inmediato como a otro, que le fuese aplicado los beneficios de la Convención Colectiva vigente que le correspondía, lo que le fue negado, inclusive de colocarlo manualmente en su propia carta de Retiro Voluntario (renuncia justificada) ya que lo había manifestado en forma verbal. K.- Alega que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” procedió a pagar sus prestaciones sociales de forma sencilla sin tener en cuenta la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2016. Alega que cumplió con todos los requisitos de la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente es decir, que tenía una antigüedad efectiva de labores de 03 años o más, que presentó carta de renuncia de manera voluntaria y que estaba dentro de los 05 primeros que ejercían ese derecho, en el año en curso. L.- Alega que se encontró inmerso en la causal de retiro justificado conforme al artículo 80 de la LOTTT, ordinal “a” falta de probidad, pues se trató de descalificar la ejecución de una orden dada por su superior inmediato para indicarle que no debió realizarla contrariando lo que ya antes había ordenado. De igual manera alega que el patrono vulneró el artículo 26, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 164 de la LOTTT. M.- Presume que fue de forma intencional para atacar la actuación del actor con el propósito de que en forma intempestiva presentara renuncia, al grado de que luego de consignarla dos horas más tarde tendría prestaciones calculadas y cheque firmado, lo que evidencia la preparación cautelosa en su contra. N.- Alega que la alícuota diaria del bono vacacional es de Bs. 244,49 y que la alícuota diaria de las utilidades es de Bs. 431,44. Ñ.- Alega que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” de conformidad con la Cláusula 68, paga 68 salarios anuales de bono vacacional. O.- Alega que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” paga 120 días anuales de utilidades. P.- Alega que, por todas las razones de hecho y derecho explanadas en su demanda y en virtud de la negativa de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” de proceder al pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, además del pago correspondiente a lo que establece la Cláusula 57 de la Convención Colectiva vigente, visto que cumplió todos los requisitos es por lo que procedió a demandar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” conforme a las Leyes laborales por los siguientes conceptos y montos: (1) Diferencia de Prestaciones sociales demanda la cantidad de Bs. 52.306,76. (2) La Indemnización conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo por retiro justificado, la cantidad de Bs. 768.402,56, lo cual representa la cantidad que indemniza el artículo 92 de la LOTTT. (3) Reintegro de nota de crédito la cantidad de Bs. 2.093,01 toda vez que efectúo la devolución de la máquina que adquirió y que formaba parte de la venta del Stick ferretero. (4) Retención indebida del Impuesto Sobre la Renta la cantidad de Bs. 17.048,60, por supuesto salario devengado en el mes de marzo de 2015 de una supuesta remuneración de Bs. 137.156,90, pagada o abonadas en cuenta durante el mes de marzo de 2015. De igual manera solicita que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” sea condenada al pago de intereses de mora, Costas y Costos procesales, honorarios profesionales y al pago de la Indexación o corrección monetaria de los conceptos demandados mediante experticia complementaria del fallo, constituyendo el monto total demandado la cantidad de Ochocientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con 93/100 (Bs. 839.850,93). SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, establece que acepta por ser cierto lo declarado por “EL EX-TRABAJADOR” de que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en fecha 08/04/2002 hasta el día 27/02/2015. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepta que “EL EX-TRABAJADOR”, tenía una antigüedad de 12 años, 10 meses y 19 días y que al inicio de la relación laboral se desempeñó como Jefe de Crédito y Cobranzas, luego en el año 2006 fue ascendido al cargo de Administrador de Ventas y en el segundo trimestre del año 2012 fue ascendido al cargo de Gerente Operaciones de Logística Comerciales el cual ejerció hasta el momento de la finalización de la relación laboral, de lunes a viernes en un horario de trabajo ajustado a la normativa legal vigente. De igual manera “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepta tal como lo establece en su libelo, que el superior inmediato de “EL EX-TRABAJADOR” era el ciudadano A.T., Gerente Comercial a quien debía reportar y mantener informado de las actividades inherentes a su cargo. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepta que paga 120 días anuales de utilidades. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, en base a los siguientes argumentos: a) No es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EX-TRABAJADOR”, los conceptos demandados, ni las cantidades o montos demandados por los conceptos especificados en el libelo, ni en su totalidad ni diferencia alguna. b) No es cierto que haya surgido dualidad de directrices del superior inmediato (Gerencia Comercial) de “EL EX-TRABAJADOR” y menos aun, que hayan surgido directrices de la Gerencia General, que contradijeran las directrices de la Gerencia Comercial por lo que consecuencialmente “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza, que la Gerencia Comercial, ni la Gerencia General, tuvieran como objetivo hacer quedar mal, ni generar dudas respecto de la moralidad, integridad y honradez del “EL EX-TRABAJADOR”, ni de su actuar. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza, que haya cuestionado y puesto en tela de juicio el desempeño “EL EX-TRABAJADOR” de manera descalificativa e injustificada y menos aún que haya sido cuestionado y hostigado por según sus dichos un “supuesto mal proceder”. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” señala que en el supuesto negado, de que existieran dualidad de directrices “EL EX-TRABAJADOR” no estaba obligado a cumplir, las derivadas de una Gerencia distinta a la Comercial, máxime cuando declara y reconoce en su libelo que a quien debía reportar y mantener informado de las actividades inherentes a su cargo era a la Gerencia Comercial, por lo que siempre tuvo la potestad de rechazar directrices distintas, y de otras Gerencias o bien informar a la Gerencia Comercial de las mismas en el supuesto negado de que existieran, para adecuar su conducta a lo pautado por su superior inmediato. c) “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza, que “EL EX-TRABAJADOR” se haya retirado justificadamente en fecha 27/02/2015, conforme al artículo 80 de la LOTTT, ordinal “a” falta de probidad, con fundamento a que su superior inmediato (Gerente Comercial) y el Gerente General, procedieron a dar órdenes de ejecución de funciones y luego indicar que no debía haberlas realizado, contradictoriamente entre sí. d) “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza, que “EL EX-TRABAJADOR” haya sido forzado, constreñido u obligado a presentar carta de renuncia o de retiro justificado; ni que “EL EX-TRABAJADOR” se haya visto forzado a presentar carta de renuncia o de retiro justificado. e) “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza, que “EL EX-TRABAJADOR” haya sido culpado de negligencia y menos aún que existiere un entramado por parte de la Gerencia Comercial y General o de cualquier otra Gerencia en forma intencional, ni de ninguna otra forma, para lograr que “EL EX-TRABAJADOR” presentara su renuncia en forma intempestiva, y menos aún que ello se evidencie por la preparación cautelosa, eficiente e inmediata del cheque correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales en el menor tiempo. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza, que dos horas más tarde de que “EL EX-TRABAJADOR” presentara su renuncia tendría prestaciones calculadas y cheque firmado. Lo verdaderamente cierto es que en fecha 27/02/2015 por decisión unilateral del demandante Uslar A. Valor R., mediante carta de renuncia, éste puso fin a la relación de trabajo y de dicha carta no se desprende que la renuncia fuera por motivo de alguna de las causales previstas en el artículo 80 de la LOTTT, por lo que en tal sentido no se configuró el retiro justificado que alega, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales mediante cheque, en fecha 02 de marzo de 2015 y no en fecha 27/02/2015 como falsamente lo establece en su libelo. f) “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza, que “EL EX-TRABAJADOR” haya manifestado de forma verbal en fecha 27/02/2015, tanto a su superior inmediato como a otro, que le fuesen aplicados los beneficios de la Convención Colectiva vigente. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza que le haya negado en forma alguna a “EL EX-TRABAJADOR” colocar lo que él a bien quisiere en la carta suscrita por él. g) “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega que “EL EX-TRABAJADOR” no cumplió con todos los requisitos establecidos en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2015-2016, toda vez que no manifestó en su carta de renuncia querer acogerse al beneficio previsto en dicha Cláusula, por lo que no procede el pago de sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado. Nótese que “EL EX-TRABAJADOR” establece en su libelo que está en presencia de un doble derecho (el de la Clausula 57 de la Convención Colectiva Vigente y el del artículo 92 de la LOTTT), sin embargo, alega que se retiró justificadamente lo cual contradice el espíritu de la Clausula 57 de la Convención Colectiva Vigente que exige que la renuncia sea voluntaria y que manifieste acogerse a ese beneficio, por lo que es evidente que tal aseveración impide la materialización de dicho beneficio, además de que no cumplió con todos los requisitos allí establecidos. Por otra parte de la carta de renuncia no se desprende que la renuncia fuera por motivo de alguna de las causales previstas en el artículo 80 de la LOTTT, por lo que en tal sentido no se configuró el retiro justificado y por tanto no procede la indemnización que establece el artículo 92 de la LOTTT. h) “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza, que haya vulnerado el artículo 26, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 164 de la LOTTT ni ninguna otra norma o Leyes, pues es respetuosa de la Constitución y de las Leyes de la República. i) “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza, que al último mes de la relación “EL EX-TRABAJADOR” devengara un salario mensual de Bs. 38.830,00 y un salario normal diario de Bs. 1.294,33, pues lo verdaderamente cierto es que devengó un salario mensual de Bs. 35.300,00 y un salario diario de Bs. 1.176,67. j) “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza, que de conformidad con la Cláusula 68 de la Convención Colectiva vigente pague 68 salarios anuales de bono vacacional toda vez que de conformidad con jurisprudencia reiterada para determinar cuánto paga “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por concepto de bono vacacional, es necesario que a los 68 días de pago por concepto de vacaciones se le reste los días de disfrute legales, de modo que la diferencia entre esos días de disfrute y los pagados constituiría un equivalente al bono vacacional. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza, que la alícuota diaria del bono vacacional que le correspondía a “EL EX-TRABAJADOR” fuera de Bs. 244,49 y que la alícuota diaria de las utilidades que le correspondía a “EL EX-TRABAJADOR” fuera de Bs. 431,44 toda vez que al partir “EL EX-TRABAJADOR” de un salario mensual incorrecto, el salario diario no se ajusta a la realidad. Al considerar erradamente que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” paga 68 salarios anuales de bono vacacional ello incide en la determinación o cálculo del salario diario integral razón por la cual “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza, que el salario integral diario de “EL EX-TRABAJADOR” sea de Bs. 1.970,26. k) “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza, que le adeude a “EL EX-TRABAJADOR” pago por diferencias de prestaciones sociales de igual manera niega y rechaza, que le adeude la totalidad de los conceptos que señala en su libelo en consecuencia (1) Nada le adeuda “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a “EL EX-TRABAJADOR”, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y menos aún la cantidad demandada de Bs. 52.306,76 (2) Nada le adeuda “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a “EL EX-TRABAJADOR”, por concepto de la Indemnización conforme a la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y menos aún la cantidad demandada de Bs. 768.402,56. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza la cantidad demandada represente la cantidad que indemniza el artículo 92 de la LOTTT. (3) Nada le adeuda “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a “EL EX-TRABAJADOR”, por concepto de Retención indebida del Impuesto Sobre la Renta la cantidad de Bs. 17.048,60, por supuesto salario devengado en el mes de marzo de 2015 de una supuesta remuneración de Bs. 137.156,90, pagada o abonadas en cuenta durante el mes de marzo de 2015, pues lo verdaderamente cierto es que al haber culminado “EL EX-TRABAJADOR” la relación de trabajo en fecha 27/02/2015 y haber recibido el el cheque por el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 02/03/2015 “LA ENTIDAD DE TRABAJO” procedió en aplicación de lo previsto por el propio contribuyente Uslar A.V.R. en la planilla AR-I a aplicar el porcentaje de retención de 12.43% autorizado por el sobre lo que estimara devengar, en consecuencia ese factor fue aplicado sobre la suma de lo devengado y previsto en la planilla de liquidación de contrato de trabajo, por concepto de Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional fraccionado y descanso vacaciones fraccionadas lo cual ascendió a Bs. 137.156,90, cantidad a la que se le aplicó el factor de 12,43 % autorizado por “EL EX-TRABAJADOR” arrojando un monto de Bs. 17.048,60 que le fue deducido por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” conforme a la Ley siendo reflejado dicho ingreso (sobre el que se aplicó el factor) en la planilla del IVSS o forma 14-100 en virtud de la fecha de recepción del cheque y el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por parte de “EL EX-TRABAJADOR”. l) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a “EL EX-TRABAJADOR” por concepto de intereses de mora, ni a ello debe ser condenada. m) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude cantidad alguna a “EL EX-TRABAJADOR” por Costas y Costos procesales, ni honorarios profesionales, ni por estos conceptos ni por ningunos otros. n) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a “EL EX-TRABAJADOR”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día de la finalización de la relación laboral hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, ni que deba realizarse experticia complementaria del fallo, ni por este concepto ni por ningún otro. ñ) En términos generales y como consecuencia de los alegatos y estos rechazos, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad total de Ochocientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con 93/100 (Bs. 839.850,93), por los conceptos demandados de diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos Laborales. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: El Juez de la Presente causa oída la petición de la parte actora, cumpliendo su función mediadora exhorta a ambas partes, para la búsqueda de fórmulas de arreglo satisfactorias, razón por la cual proceden a analizar los alegatos, luego de lo cual establecen el acuerdo transaccional. CUARTA: DE LAS RECÍPROCAS CONCESIONES, DEL OFRECIMIENTO EFECTUADO POR “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, DE LA CIRCUNSTANCIACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, DE LOS CONCEPTOS, DERECHOS, BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES EN ELLA COMPRENDIDOS Y DE LA ACEPTACIÓN POR PARTE DE “EL EX-TRABAJADOR” Y DEL PAGO: “EL EX-TRABAJADOR” consciente como está de que puede disponer de sus derechos. De igual forma “EL EX-TRABAJADOR” consciente de que el procedimiento no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “LA ENTIDAD DE TRABAJO” consciente como está del riesgo que entraña todo juicio, tratando de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de la tramitación de éste, en consecuencia, a pesar de que ambas partes poseen puntos de vista diametralmente opuestos y contradictorios, así como diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, reconocen que actúan en este acto con el interés común de terminar total y definitivamente el presente juicio y de evitar y/o precaver cualquier otro futuro litigio, juicio o controversia por las mismas causas, similares o conexas, sobre Prestaciones Sociales y otros derechos laborales y/o sus diferencias, que se causaron y/o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron y/o pudieron existir entre las partes, debido a la relación de trabajo que los unió, razón por la cual de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han decidido celebrar la presente Transacción, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y solicitudes de “EL EX-TRABAJADOR” ni que éste acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. En consecuencia concluida como está la relación de trabajo por Renuncia Voluntaria “LA ENTIDAD DE TRABAJO” OFRECE la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de Bonificación Transaccional única y especial, luego de concluida la relación de trabajo, y por motivo de la terminación de ésta, que cubre y/o comprende cualquiera eventuales diferencias y/o complementos, que puedan arrojar lo correspondiente a la liquidación por terminación de la relación laboral, así como también cubre y/o incluye y/o comprende todos y cada uno de los conceptos, derechos, beneficios e indemnizaciones de carácter legal y/o convencional que pudieran eventualmente corresponder y/o adeudar a “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” con motivo de la relación de trabajo que los unió hasta su finalización, su totalidad y/o diferencia y/o complemento, de conceptos tales como: (1) Prestaciones Sociales o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Fideicomiso, cesantía, Garantía de Prestaciones Sociales, saldo de Prestaciones Sociales es decir el veinticinco por ciento (25%) de ellas; b) Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; c) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; d) Indemnización de antigüedad; (2) Remuneraciones pendientes; (3) Salarios y/o salarios caídos; (4) Anticipos de salario; (5) Comisiones; (6) Incentivos; (7) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado, Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales, días sábados en vacaciones; (8) Permisos o licencias remuneradas; (9) Gastos de traslado gastos de mudanza; gastos de transporte, gastos de viaje y de celular (10) Reintegro por devoluciones y retenciones indebidas; (11) Bono; bonos de fin de año, bono de producción y productividad; Incentivos de productividad, (12) Ingresos fijos; (13) Ingresos variables; y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales en favor de “EL EX-TRABAJADOR”; cualquier expectativa de derecho; (14) Beneficio de Alimentación, Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, comida; (15) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada; (16) Bono nocturno; (17) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales o adicionales; los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o Municipalidades, Días de descanso compensatorio; (18) Seguros; (19) Reintegro y reembolso de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (20) Cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”; (21) Permisos y gratificaciones; (22) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (23) Viáticos; tiempo de viaje artículo 171 de la LOTTT (ex 193 de la LOT derogada); (24) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad y vejez; (25) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; (26) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (27) Aspectos, beneficios de la Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley Penal del Ambiente, Código Civil, Código Penal, Código de Comercio, Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; Decretos Gubernamentales; el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso (28) Inamovilidad, Fueros, Fueros especiales y sus inamovilidades; (29) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas, en los contratos individuales, derechos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo sobre beneficios socio económicos vigente, usos y costumbre dentro de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, bonificaciones de cualquier índole; (30) indexación o corrección monetaria. De igual manera cubre y/o incluye y/o comprende cualquiera otros conceptos, derechos, beneficios e indemnizaciones que no hayan sido mencionados, es decir, que cubre conceptos demandados o no en el presente expediente, como también las reclamaciones extrajudiciales que la parte actora haya efectuado a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” respecto a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos y derechos laborales. Es entendido que la relación de conceptos, y/o derechos, y/o indemnizaciones, y/o beneficios mencionados en la presente Cláusula Cuarta es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, pero quedan cubiertos y/o incluidos y/o comprendidos dentro de esta transacción, y son especificados inequívocamente en este momento del ofrecimiento a los fines de que “EL EX-TRABAJADOR” pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta transacción le produce. VISTO EL OFRECIMIENTO EFECTUADO por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en base a lo expresado en esta Cláusula Cuarta del presente Contrato de Transacción, “EL EX-TRABAJADOR” manifiesta ante el Juez de la presente causa, que su deseo e inequívoca voluntad es la de concluir o de terminar total y definitivamente el presente juicio y de evitar y/o precaver cualquier otro futuro litigio, juicio o controversia por las mismas causas, similares o conexas, bien por la totalidad y/o diferencias y/o complementos de conceptos, y/o derechos, y/o indemnizaciones, y/o beneficios, mencionados o no en el presente expediente y/o reclamados extrajudicialmente o no, con relación a sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que se causaron y/o se pudieron causar, que le correspondan y/o le puedan corresponder, con motivo u ocasión de las relaciones que existieron y/o pudieron existir entre las partes, debido a la relación de trabajo que los unió, razón por la cual “EL EX-TRABAJADOR” reconoce y declara ante el Juez que actúa en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción, que ha sido previamente asesorado e instruido por abogados particulares acerca del contenido y significado del presente acuerdo del cual tiene pleno conocimiento, no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden Constitucional, como Legal y Contractual, en virtud de que los conceptos, derechos, prestaciones, beneficios e indemnizaciones cubiertos y/o comprendidos y/o incluidos en este Contrato Transaccional han sido especificados inequívocamente por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” al momento del ofrecimiento; lo cual le ha permitido, apreciar las ventajas y desventajas que este Contrato Transaccional le produce. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” manifiesta expresamente ante el Juez de la causa y acepta que al haber culminado su relación laboral por Renuncia Voluntaria, reconoce y declara que con esta Transacción debidamente Circunstanciada y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, en el sentido de que depuso sus aspiraciones económicas demandadas y “LA ENTIDAD DE TRABAJO” pagó un monto como bonificación Transaccional única y especial, y al haber actuado ambas con el interés y con la voluntad común de concluir o de terminar total y definitivamente el presente juicio y de evitar y/o precaver cualquier otro futuro litigio, juicio o controversia por las mismas causas, similares o conexas, bien por la totalidad y/o diferencias y/o complementos de conceptos, y/o derechos, y/o indemnizaciones, y/o beneficios, mencionados o no en el presente expediente y/o reclamados extrajudicialmente o no, con relación a sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que se causaron y/o se pudieron causar, que le correspondan y/o le puedan corresponder, con motivo u ocasión de las relaciones que existieron y/o pudieron existir entre las partes, debido a la relación de trabajo que los unió, y en especial los explanados previamente y en esta Cláusula Quinta de este Contrato de Transacción, acepta el pago de la cantidad transada de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) la cual le es pagada mediante cheque “No Endosable”, a nombre de USLAR VALOR, girado contra el Banco DEL CARIBE, signado el Nº 70024704, por la cantidad de Quinientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 500.000,00). Se acompaña y se anexan al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. En virtud de lo expuesto, “EL EX-TRABAJADOR” acepta que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos, y/o derechos, y/o indemnizaciones, y/o beneficios, inequívocamente determinados anteriormente en esta Cláusula Cuarta. De igual forma dado que las partes reconocen que este acuerdo constituye un arreglo total y definitivo “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” el total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción, y/o pretensión, y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta, reconociendo y aceptando que nada le corresponde, ni nada mas tiene que reclamar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ni a las empresas filiales y/o corporativas, ni a sus Directores, Gerentes, empleados y/o accionistas, y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción tiene. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. QUINTA: En virtud de las reciprocas concesiones que se han hecho las partes “EL EX-TRABAJADOR” reconoce y acepta que nada mas le corresponde ni tiene que reclamar, por lo que toda reclamación, y/o procedimiento, y/o acción, administrativa, y/o judicial, bien sea laboral, civil para la reparación de los daños y perjuicios, penal, administrativa, por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” iniciados y/o en tramitación, y/o juicios o procedimientos eventuales en contra de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y/o sus representantes legales o no, y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole que esté relacionada con la Entidad de Trabajo y en contra de ésta, y que estén relacionados con los conceptos que han quedado aquí definitivamente transados y/o comprendidos, iniciados o por iniciar, los cuales se entienden que quedan sin efecto jurídico alguno, por lo que nada más tiene que reclamar “EL EX-TRABAJADOR” a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y/o sus representantes legales o no, Directivos y/o empleados; o apoderados. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. SÉPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente Transacción, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, y la especificación inequívoca de los conceptos, y/o derechos, y/o indemnizaciones, y/o beneficios, demandados o no, mencionados o no en el presente expediente y/o reclamados extrajudicialmente o no, con relación a las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales , quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y “EL EX-TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” sino que también tiene dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo y/o derivado de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual tal como se ha señalado en las Cláusulas Cuarta y Quinta de este Contrato de Transacción. Finalmente se deja constancia que en este estado el Juez competente interroga a las partes y en especial a la parte actora, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual la parte actora manifestó que comparece voluntariamente debidamente asistido y/o representado por abogado (os), así como también que tiene conocimiento pleno de su contenido, y actúa en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción y está totalmente de acuerdo con los términos de la misma; aceptando en virtud de las recíprocas concesiones y la circunstanciación de la Transacción, la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA ENTIDAD DE TRABAJO” dejando constancia expresa de que analizados los conceptos inequívocamente especificados y comprendidos en esta transacción, ha evaluado las ventajas que le ofrece la misma pues al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: Ahorro de tiempo, ya que está consciente en que puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones ya que la controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; Ahorro de dinero, pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que la presente transacción que es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes Solicitan al Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que le imparta a la presente Transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, y que se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Seguidamente este tribunal revisado como ha sido el acuerdo pactado en esta audiencia por las partes, en el ejercicio de las garantías procesales que orientan el proceso laboral, se deja expresa constancia que lo contenido en la presente Acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y dado que el mismo no vulnera normas de orden público y derechos irrenunciables del trabajador, y ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, que los derechos, indemnizaciones y beneficios reclamados en el escrito libelar, se encuentran en evidente sintonía con los términos económicos y legales pactados por las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y le imparte en este acto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la del citado texto sustantivo, Siendo suscrita la presente acta por los presentes, conscientes y conformes con su contenido. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente una vez verificada la totalidad del pago acordado. Se devolvieron las pruebas ofrecidas. Finalmente el Ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la 09:45 a.m. de hoy 06 de octubre de 2015. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ABG. PEDRO ROMÁN MORENO

POR PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. LOIDA CARVAJAL

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