Decisión nº IG0120100000435 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000010

ASUNTO : IP01-R-2010-000010

JUEZ PONENTE: ABG. D.A.P.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Usmaldo J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.793.518 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, sin más referencia en relación al domicilio, asistido en este acto por la Abg. Zhayda Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.164, contra la resolución publicada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 27 de noviembre de 2009, en el asunto signando IP11-P-2006-001161, resolución ésta que negó la solicitud de recusación interpuesta por el ciudadano Usmaldo J.A..

Se observa al folio 08 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 10 de Diciembre de 2009, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha boleta de emplazamiento constó en autos el día 17 de enero de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto se aprecia que la representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 28 de enero de 2010, oportunidad en la que fue designado como Juez ponente la Abg. M.M. deP..

En fecha 02 de febrero de 2010, la Abg. M.M. deP., se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 03 de Febrero de 2010, vista la inhibición planteada por la Abg. M.M. deP., se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que se procediera a seleccionar un Juez Suplente que integrara la Sala Accidental que ha de conocer el presente asunto.

En feche 08 de Febrero de 2010, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Abg. M.M. deP..

En fecha 03 de Junio de 2010, vista la incorporación del Abg. D.A.P., como Magistrado de esta Corte de Apelaciones, se acuerda redistribuir la ponencia del presente recurso en su persona.

En fecha 12 de Julio de 2010, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 29 al 66 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

… Es así como en la referida audiencia, se solicitó por parte de la defensa y del propio procesado, el análisis y valoración por parte de este Tribunal de los informes médicos forenses de los cuales, según lo alegado, no se evidencia la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación. Asimismo se planteó la recusación del EXPERTO Dr. C.A., quien es médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y quien suscribe uno de los RECONOCIMIENTOS MEDICOS FORENSES practicado en la persona del ciudadano N.E.U.V., por supuesta amistad del referido médico con el denunciante en la presente causa.

En relación a ello, puntualizó este Tribunal en primer lugar, lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 329 último aparte cuando señala: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”

El proceso penal acusatorio venezolano, está regido por una serie de principios que conforman el debido proceso y cada uno de estos principios, con sus características propias, tienen vigencia en cada una de las fases de proceso, delimitándose entre sí y estableciéndose el orden procesal que garantiza seguridad jurídica.

Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 13 de fecha 08-03-05, reiterada en diferentes fallos hasta el presente, lo siguiente: “…en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas o los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…por lo tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio…” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, los argumentos defensivos expuestos en la audiencia preliminar, comportan un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, puesto que atañe el análisis de los medios de prueba, cuestión ésta que contraviene el orden procesal establecido.

Por otro lado, de puntualizarse también, que la recusación interpuesta por la defensa en contra del experto Dr. C.A., debe efectuarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado, expresó que planteaba el recurso de apelación contra de la resolución publicada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 27 de noviembre de 2009, en el asunto signando IP11-P-2006-001161, resolución ésta que negó la solicitud de recusación interpuesta por el ciudadano Usmaldo J.A., procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Señaló que el A quo negó la solicitud de recusación interpuesta mediante escrito y ratificada de forma oral en la audiencia preliminar por la parte accionante, seguidamente realizó un extracto de los fundamentos expuesto por el Tribunal para negar la recusación solicitada.

Indicó que el Tribunal incurrió en falta de motivación en su decisión en virtud de lo siguiente:

  1. Que el escrito de recusación interpuesto, no se evalúa la parte de fondo de la valoración médica del tercer informe suscrito por el Dr. C.A., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, el cual a su vez ejercía el cargo de Director del Hospital Cardón del IVSS.

  2. Que el A quo, omitido el hecho de que la víctima, N.U., para el momento en que se realizó la tercera valoración médica por parte del Dr. C.A., ejercía el cargo de Coordinador Regional del IVSS, máxima autoridad administrativa y por consiguiente jefe inmediato del Dr. C.A..

  3. Que en la recurrida, se omite el hecho de que la Fiscalía basó su calificación jurídica y acción penal, tal como lo señala en el escrito al comisario E.J., en el cual se ordena se realice una tercera valoración médica por incongruencia en la los primera valoraciones.

  4. Que el A quo no precisó y no consta en el expediente ninguna diligencia del Tribunal de Control, ni del Ministerio Público en la que se notifique al imputado de la realización del tercer informe médico, ya que a criterio del accionante, es de interés de las parte, ya que mal puede recusar a un experto si no ha sido informado de la realización del acto.

De seguidas extractó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 85, 86, 87, 199, 328, 330 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicitó la nulidad de todos lo actos procesales generados del tercer informe médico practicado al ciudadano N.U., en virtud de que a su criterio, contraviene lo establecido en la norma adjetiva penal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de apelación se desprende que el accionante considera que el A quo incurrió en falta de motivación en la sentencia, ya que a su criterio, el Tribunal de Instancia no valoró la parte de fondo del tercer informe suscrito por el Dr. C.A., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo el cual sirvió de fundamento para presentar la acusación; Igualmente ataca el hecho de no haber sido notificado de la realización del tercer informe médico en el asunto principal y que el Tribunal de Instancia, negó la solicitud de recusación interpuesta en contra del Dr. C.A., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo.

Ahora bien, una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte quejosa mediante los cuales afirma que la recurrida violó su derecho al debido proceso, se aprecia que como única denuncia planteada, la falta de motivación, fundada según el actor, es diversas omisiones realizadas por el A quo, en atención a ello, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al mismo, en los siguientes términos.

Así, en relación a la motivación, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…

Por su parte, la doctrina define la Falta de motivación de la siguiente manera:

…El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva…

Igualmente, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 136, de fecha 12 de junio de 2001, indicó en relación a la inmotivación lo siguiente:

...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos…

Se deduce de los criterios jurisprudenciales y doctrinales plasmados que la motivación constituye los razonamientos del sentenciador, necesarios para las partes, conozcan los motivos en los cuales el tribunal fundamenta determinada decisión, siendo que la escasez de motivos no debe confundirse con la falta de los mismos.

En atención a lo anterior, procede esta Alzada a examinar individualmente las presuntas omisiones alegadas por el accionante que a su criterio constituyen falta de motivación en la sentencia, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

De la primera denuncia que se desprende del escrito de apelación se evidencia que según el criterio de actor, el A quo no valoró la parte de fondo del tercer informe suscrito por el Dr. C.A., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo el cual sirvió de fundamento para presentar la acusación.

En relación a lo anterior, esta Alzada considera prudente traer a colación lo establecido en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al desarrollo de la audiencia preliminar, establece que:

…El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…

Para abundar en lo establecido en la norma citada, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia dictada en el expediente RC04-255, en el mes de noviembre de 2006, ha señalo en relación a la etapa intermedia lo siguiente:

…Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas…

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente: “…advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control…

Ahora bien, se observa que el A quo en relación a la solicitud de la defensa sobre el análisis y valoración de los informes médicos forenses de los cuales, según el criterio de la parte accionante, no se evidencia la comisión del hecho punible objeto de la investigación, estableció lo siguiente:

…En relación a ello, puntualizó este Tribunal en primer lugar, lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 329 último aparte cuando señala: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”

El proceso penal acusatorio venezolano, está regido por una serie de principios que conforman el debido proceso y cada uno de estos principios, con sus características propias, tienen vigencia en cada una de las fases de proceso, delimitándose entre sí y estableciéndose el orden procesal que garantiza seguridad jurídica.

Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 13 de fecha 08-03-05, reiterada en diferentes fallos hasta el presente, lo siguiente: “…en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas o los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…por lo tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio…” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, los argumentos defensivos expuestos en la audiencia preliminar, comportan un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, puesto que atañe el análisis de los medios de prueba, cuestión ésta que contraviene el orden procesal establecido…

De lo anterior logró esta Alzada constatar que el A quo dio respuesta oportuna y legalmente fundada a los pedimentos efectuados por la defensa, por lo que mal puede alegar la parte accionante, que tal pronunciamiento por ser negativo a su solicitud y consideración, constituye falta de motivación, razón por la cual estima esta Alzada que en relación a este primera denuncia, no le asiste la razón a la parte actora, por haberse constatado de la recurrida la motivación fundada y suficiente; y así se determina.

Por otra parte, se aprecia que el recurrente aduce como lesionado su derecho al debido proceso en virtud de no haber sido notificado sobre la realización del tercer informe médico en el asunto principal.

En relación a ello, debe indicar esta Alzada que se aprecia de las actas que conforman el presente asunto que riela al folio 75, oficio suscrito por la Abg. M.L., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual ordena practicar con carácter de Extrema Urgencia, una nueva valoración médica a la víctima de autos.

En este orden de ideas, establece el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El Ministerio público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación…

De la inteligencia de la norma transcrita se puede apreciar que el Legislador estableció de forma expresa el carácter potestativo que le asiste al Ministerio Público en la fase preparatoria para decidir sobre la asistencia o participación de las parte en los actos que deban practicarse, es decir, nuestro legislado atribuyó al Ministerio Público, la potestad de permitir la asistencia de las partes, a los actos que se deban practicar cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos.

Así, en el presente caso se puede apreciar que el acto que el quejoso aduce como violatorio del debido proceso, por falta de notificación a su persona, es el de la valoración médica de la víctima de autos, siendo que, a criterio de esta Alzada, la realización de la misma por cuestiones de simple lógica no requieren la presencia de las partes, en virtud de no ser útil su presencia para la realización de la misma, por cuanto sólo se requiere de la presencia de la persona que va a ser valorada, siendo en este caso en concreto la víctima de autos.

Por otra parte, encontramos que la normativa legal vigente señala expresamente los actos de investigación sobre los cuales existe la obligación de notificar a las partes de su realización, como por ejemplo, la práctica de la prueba anticipada, no siendo el caso de la realización de los informes médicos de valoración de la víctima.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, que la falta de notificación de la parte recurrente de la realización del tercer informe médico de valoración a la víctima, no supone ninguna violación al debido proceso, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente; y así se determina.

Por otra parte, también se observa que el accionante ataca el hecho de que el A quo negó la solicitud de recusación efectuada por el accionante de forma escrita en fecha 02 de octubre de 2009 y ratificada de forma oral en la Audiencia Preliminar, en contra del Dr. C.A., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo.

En tal sentido, observa este Tribunal de Alzada que a los efectos de declara la procedencia o no de un planteamiento de recusación se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos taxativamente en la norma adjetiva penal, a tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea.

Se aprecia que en el caso que nos ocupa, la recusación fue planteada en fecha 02 de octubre de 2009 de forma escrita y ratificada en la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte accionante posee la legitimidad y realizó el debido fundamento legal mediante el escrito de recusación, no es menos cierto que, el artículo 92 de la norma penal adjetiva, atribuye a los recusantes la obligación de presentar los elementos que sustenten sus señalamiento y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación.

Así pues, se aprecia que el accionante en su oportunidad, no presentó ningún elemento para respaldar sus alegatos, no consignando en ninguna oportunidad elemento probatorio, ni siquiera luego de la interposición de la recusación. En tal sentido, estima este Tribunal de Alzada que, no basta con la exclusiva postulación de las causales a que hace referencia el artículo 86 del texto penal adjetivo, es decir, no basta que se realice la narrativa del los hechos que conducen a la interposición de la recusación, sino que también es necesario, determinar tales situaciones con medios que las sustente.

En este orden de ideas, se debe indicar que, no se logró constatar que se desprenda o que exista anexo a la solicitud de recusación interpuesta en su oportunidad por la parte accionante ante el Tribunal de Instancia, ningún elemento que acredite lo afirmado por el quejoso en el escrito de recusación.

En este punto, se debe insistir que es criterio de esta Alzada que la carga de la prueba corresponde al recusante, en virtud de que es de esos elementos aportados que debe emerger la total convicción de que la causal alegada se encuentra acreditada, para que justamente opere la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:

… toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes…

… pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…

En este sentido, logró apreciar esta Alzada que, el escrito de recusación fue presentado en fecha 02 de octubre de 2009, contentivo de un (01) folio útil, de lo cual se constata que el recusante no promovió, ofertó o anexó medio de prueba alguno para sustentar y demostrar la causal invocada.

Asimismo, considera este Tribunal Ad quem, que la norma legal al establecer que será inadmisible aquella recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, también supone que la misma resultará inadmisible cuando se proponga sin ofertar o promover los medios en los cuales se sustente para acredita la causal invocada, ya que resultaría ineficaz admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar, ya que necesariamente, esto conllevaría a una segura declaratoria sin lugar de la recusación.

En atención a todo lo previamente señalado, debe indicar esta Alzada, que al corroborar que la accionante en la oportunidad de la interposición de la recusación no acompaño ningún medio probatorio mediante el cual se pudiera corroborar la existencia de la causal de recusación alegada, mal podría esperar la declaratoria con lugar de la misma.

Por último, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por el accionante y la decisión objeto de impugnación, quienes aquí se pronuncian concluyen que no estamos en presencia de las vulneraciones alegadas por la parte quejosa; En razón a ello, se estima que lo ajustado a derecho es declara sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 27 de noviembre de 2009; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por Usmaldo J.A., previamente identificado, asistido en este acto por la Abg. Zhayda Páez, previamente identificada; y en consecuencia Se Confirma la resolución publicada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 27 de noviembre de 2009, en el asunto signando IP11-P-2006-001161, resolución ésta que negó la solicitud de recusación interpuesta por el ciudadano Usmaldo J.A..

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. D.A.P.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZ PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION. Nº-IG0120100000435

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