Decisión nº IG012100000313 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 01 de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000141

ASUNTO : IP01-X-2009-000141

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada MORELA F.B., en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión punto Fijo, en el proceso principal signado con numero IP11-P-2009-004905, seguido contra los ciudadanos querellados USMALDO J.A., MARCOS OSTEICOCHEA, KILE BALDAYO, J.G. BARRAEZ PÉREZ Y A.A. CARIEL REYES, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, prevista y sancionada en el articulo 442 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 222 y 226 Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos N.E.U. Y M.E.H.D.U., de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

La mencionada Jueza consideró que estaba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de: “… haber emitido opinión en la causa …”, al manifestar:

… “Ahora bien en el año 2006, ejerciendo, funciones de Segundo de Control realice Audiencia de Presentación en el asunto IP11-P-2006-001161, donde aparece como victima el ciudadano N.E.U.V. y como imputado el ciudadano USMALDO J.A., a quien se le decretó en esa oportunidad la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales graves y el procedimiento ordinario. Este hecho imputado en esa oportunidad el hoy querellante N.E.U.V., la promovió como prueba en la presente querella razón por la cual esta humilde servidora considera oportuno inhibirse en la presente querella.

De lo anterior se establece que he emitido opinión, en cuanto a la prueba presentada, (signado con la letra “A referido a los antecedentes de la presente querella) por el hoy querellado”, situación esta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el articulo 86 eiusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento en la misma…”

Presentada la inhibición se formó el cuaderno separado, remitiéndose a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Abogada C.N.Z., en su carácter de Jueza Provisoria de esta corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo que la Juez Titular M.M., de reposo se inhibió de conocer el asunto en fecha 18/12/2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° y 87 del la ley adjetiva penal, decretándose la misma con lugar en fecha 08/02/2010 , designándose ponente quien con tal carácter suscribe la presente.

En esta misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez Domingo Arteaga Pérez.

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de Alzada lo hace en los términos siguientes:

Vista el acta de inhibición suscrita por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, se pasa a examinar si está incursa en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella

.

Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Artículo 88: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar

.

Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)

Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).

En el caso de autos, la nombrada Jueza de Juicio procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante el Tribunal que preside, al observar que había emitido pronunciamiento en la causa, antes de la oportunidad de abrir el debate oral y público, cuando en el año 2006, ejerciendo funciones como Juez de Control, realizo audiencia de presentación en el asunto Nº IP11-P-2006-001161, donde apareciera como victima el ciudadano N.E.U.V. (hoy querellante en el asunto del que se inhibe) y como imputado el ciudadano USMALDO J.A. (hoy querellado en el asunto del que se inhibe), donde decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, y equivalió que a su vez efectuara la publicación del auto fundado de dicho pronunciamiento judicial emitido en Sala, plasmando los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y analizarlos, a los fines de la determinación de, si tales hechos, estaban acreditados por el Ministerio Público, lo que comportó un evidente acto de emisión de opinión en la causa, aunado al hecho de que el hoy querellante promovió como prueba en la querella lo que la inhabilita para conocer de la misma.

Lo anteriormente especificado demuestra que la Jueza inhibida, al momento de celebrar la audiencia de la celebración de la Audiencia de presentación de fecha 06/11/2006, en contra del imputado USMALDO J.A., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, Previsto y Sancionado en el Articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.E.U.V. y decretar el procedimiento ordinario, tal como evidenció esta Corte de Apelaciones de la copia certificada del auto motivado publicado en fecha 14/11/2006 que promovió la Jueza como Prueba de la causal de inhibición y que aprecia esta Alzada, significa un conocimiento del fondo del asunto cuando la Jueza, en dicha fase del proceso, redundó en los hechos imputados y las pruebas promovidas por el Fiscal, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley y que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…“Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente …(Exp. 03-2437; 09-12-2003).

En consecuencia, al constatarse la veracidad que dimana de ese acto volitivo de la Jueza, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, Abogada MÓRELA F.B., en el asunto Penal Nº IP11-P-2009-004905, seguido contra los ciudadanos USMALDO J.A., MARCOS OSTEICOCHEA, KILE BALDAYO, J.G. BARRAEZ PÉREZ Y A.A. CARIEL REYES, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, prevista y sancionada en el articulo 442 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 222 y 226 Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos N.E.U. Y M.E.H.D.U., de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que sea agregado al asunto principal antes señalado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones al primer (1°) día del mes de Julio de 2010.

G.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTE

C.N.Z. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA (PONENTE) JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

Nº Resolución IG012100000313

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