Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 08 de Septiembre de 2.004

194º y 145º

Exp. N°: C-2.137-02.

En fecha 01/07/2.002, se inicia por ante este despacho judicial el presente procedimiento de GUARDA Y CUSTODIA mediante escrito acompañado de recaudos en el que el Ciudadano U.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.839.944 de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.R.S.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.065, solicita le sea conferida LA GUARDA Y C.J. de sus hijas las niñas MARGER SELENA Y Y.A.R.M., de cinco (05) y tres (03) año de edad respectivamente, incoada contra la madre de las mismas ciudadana S.Y.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-15.672.670, alegando que de mutuo acuerdo la madre se quedo con la guarda de las niñas en aras de darle la mayor paz y tranquilidad necesaria para su crecimiento y desarrollo.

En fecha 03/07/2.002, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda se le dio el curso de ley ordenándose la práctica de los informes técnicos sociales, psicológicos y psiquiátricos de los ciudadanos U.D.R.M. y S.Y.M.B., así como la evaluación nutricional y médica de las niñas y la notificación como parte de buena fe a la representante del Ministerio Público.

De fechas 03/07/2.002 a los folios 11, 13, 15, y 17 cursan boletas de notificaciones practicadas a la Fiscal Especializado y al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Al folio 18 y 19 cursa Informe Psicológico efectuado a los Ciudadanos U.D.R.M. y S.Y.M.B., realizado por la psicólogo de este Tribunal Lic. A.P., constante de un (01) folio útil y agregado a autos según consta al folio 21.

En fecha 14/10/2.002, inserto al folio 20 cursa auto de avocamiento de la Dra. C.D.R., donde se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido con el Artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 22 al 33 cursa diligencia en la cual la Trabajadora Social Lic. Belkys Peroza, consigno Informe practicado en las residencias de los ciudadanos U.D.R.M. y S.Y.M.B., constante de doce (12) folios útiles, agregado a autos en fecha 28/10/2.002, al folio 34.

En fecha 13/11/2.002, al folio 35 cursa diligencia suscrito por el Dr. J.A., por medio de la cual expone que el Informe Psiquiátrico de la ciudadana S.Y.M.B., no se ha realizado por cuanto la misma ha acudido a la evaluación respectiva, constante de un (01) folios útil.

En fecha 13/11/2.002, a los folios 36 al 38, cursa Informe Psiquiátrico suscrito por el Dr. J.A., practicado al ciudadano U.D.R.M., constante de dos (02) folios útiles y agregado al folio 39 de fecha 21/11/2.002.

En fecha 19/02/2.003, a los folios 41 al 43, cursa Informe Psiquiátrico suscrito por el Dr. J.A., practicado a la ciudadana S.Y.M.B., constante de dos (02) folios útiles y agregado al folio 46 de fecha 24/02/2.003.

Al folio 44 de fecha 19/02/2.003, cursa boleta de citación de la ciudadana S.Y.M.B., la cual fue librada y debidamente firmada según consta al folio 45.

En fecha 27/02/2.003, a los folios 47 y 48 cursa escrito de promoción de pruebas, Constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, presentado por la ciudadana S.Y.M.B., asistida en este acto por la Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Público de Protección del Estado Barinas, promoviendo las pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos J.T.M.B., cédula de identidad Nº V-2.494.585, M.D.L.C.D.M., cédula de identidad Nº V-1.608.503, Z.D.C.M., cédula de identidad Nº V-9.991.809 y D.A.C., cédula de identidad Nº V-6.582.223, e igualmente se promovieron las documentales cursantes a los folios 33 y 43 de la presente causa y admitidas en fecha 06/03/2.003, al folio 55.

Al folio 56 de fecha 19/07/2.003, cursa auto dictado por este Tribunal, por medio del cual solicita se certifique por secretaria y tablilla llevada por este Tribunal el Acto conciliatorio y el Acto de evacuación de los testigos promovidos, certificadas al folio 57 de fecha 02/07/2.003.

En fecha 07/07/2.003, al folio 58 riela auto del Tribunal donde se fijará el lapso oportuno para dictar sentencia definitiva en la presente causa, una vez conste en auto el Informe Psiquiátrico pendiente, se ordeno igualmente imponer al Dr. J.A. a la consignación de dichas resultas.

A los folios 59 y 60 de fecha 09/07/2.003 y 16/07/2.003 cursan diligencias suscritas por el Dr. J.A., Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, por medio de la cual dejo por sentado que dichos Informes se presentaron y se encuentran insertos en los folios 41 y 36 del presente expediente

En estado de sentencia la presente causa de GUARDA Y CUSTODIA.

Al folio 62, riela auto dictado en fecha 06-10-2003, donde se difiere la sentencia de conformidad con el artículo 251 C.P.C, debido al exceso de trabajo.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

III

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Se acompañó a la solicitud copia certificada de las partidas de nacimientos de las niñas MARGER SELENA Y Y.A.R.M., de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, según se evidencia a los folios 03 y 04 donde se observa el vinculo filial con el accionante ciudadano U.D.R.M. y con la accionada ciudadana S.Y.M.B. y que por tratarse esta de un documento auténtico conforme el artículo 457 del Código Civil se aprecia en todo su valor probatorio; SEGUNDO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, las copias simples o certificaciones de instrumentos que reposen en oficinas públicas no ratificados en juicio mediante la prueba de informes y los privados que al no aparecer suscritos por nadie resultan en consecuencia imponibles a aquella parte contra quien se quieren hacer valer, lo que así se deja por sentado. TERCERO: Tomando en cuenta la dinámica BIO-SICO-SOCIAL evidenciada en las niñas MARGER SELENA Y Y.A.R.M., de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, así como la estabilidad emocional tanto bajo el cuido materno como paterno, evidenciadas de los informes psicológicos, social y psiquiátricos practicados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal CUARTO: Tomando en cuenta las condiciones personales favorables desde el punto de vista psíquico, afectivo y orgánico de la ciudadana S.Y.M.B. y del ciudadano U.D.R.M. reflejadas de los informes psicológicos y psiquiátricos practicados por la Drs. A.P. y J.A.; QUINTO: Tomando en consideración el deber indeclinable que tienen ambos progenitores en el cuidado de los hijos sometidos a su p.p.; tomando en cuenta sus estilos de vida y las alianzas familiares con que cuenten para el cuidado de las niñas MARGER SELENA Y Y.A.R.M., comparte quién aquí decide, los principios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los de nuestra novísima LOPNA en lo atinente a que la ATENCIÓN Y S.I. a nuestros niños y adolescentes debe hacerse con prioridad absoluta POR SU FAMILIA NUCLEAR Y EXTENDIDA TOMANDO EN CUENTA SU INTERÉS SUPERIOR, EVITANDO LA SEPARACIÓN ENTRE GRUPOS DE HERMANOS, que de común aumenta el grado de conflictividad familiar presente entre familias victimas de disfuncionalidades. SEXTO: Precisando el interés superior de las niñas MARGER SELENA Y Y.A.R.M., para la concesión judicial de su guarda, resulta imperativo adminicular los elementos probatorios que cursan en autos al dispositivo contenido en el artículo 360 LOPNA, conforme al cual los niños menores de siete (7) años deben permanecer bajo la guarda de la madre con las salvedades allí contenidas; En tal sentido visto que en la actualidad no se hayan dados los presupuestos establecidos en la parte final de su encabezamiento, esto es que RAZONES DE SALUD O DE SEGURIDAD ACONSEJEN SU SEPARACIÓN TEMPORAL O INDEFINIDA, se aprecia la valoración efectuada en los informes técnicos psiquiátricos, psicológicos y sociales practicados para determinar LA IDONEIDAD NECESARIA PARA SER EL PROGENITOR GUARDADOR, observándose un patrón referencial desde los puntos de vista psicológicos y psiquiátricos satisfactorios en ambos padres, se aprecia del informe social el nivel económico, observándose económicamente mejores condiciones de habitabilidad con el padre

dada la estabilidad laboral en la que aventaja a la madre, con la precisión que pasa de inmediato a hacer este tribunal en tal particular, por tenerse como principio que orienta a todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Territorio Nacional, el hecho de no considerarse como elemento descalificante para ser GUARDADOR, LA CARENCIA DE HOLGADOS RECURSOS ECONOMICOS EN EL PADRE O LA MADRE, por cuanto la experiencia forense nos ratifica que un ambiente familiar fortalecido por los lazos del afecto y de la atención privan sobre la holgadez económica que se tenga cuando en ella no hay la fortaleza arriba señalada, salvo que dichas carencias sean tan desfavorables que habiliten al juez a tenerlas aisladamente como elemento determinante para la exclusión de dicho progenitor como GUARDADOR sí las necesidades elementales no pueden ser atendidas por dicho progenitor o cuando no cuente con a.f.q.l. apoyen en tal fin, en consecuencia, juzga quien aquí decide que la presente acción en apego del encabezamiento al artículo 360 y 8 LOPNA, debe prosperar y así se decide.

IV

Por todas las consideraciones arriba puntualizadas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción y ACUERDA LA GUARDA Y C.J. de las niñas MARGER SELENA Y Y.A.R.M., de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, al padre ciudadano U.D.R.M., titular de la Cédula de Identidad No V-11.839.944, de conformidad con el último aparte del Artículo 360 LOPNA, quién compartirá conjuntamente y de forma armónica con la madre el ejercicio de los restantes atributos de la P.P..

La madre ciudadana S.Y.M.B., conservará conforme el artículo 27 LOPNA su derecho legal a mantener contacto con sus hijas que deberá ser lo más fluido, a lo cual el padre deberá colaborar para el desarrollo integral de sus hijas, mediante la fijación de un régimen que debe ser en lo posible resultado de acuerdos consensuados, dejando por sentado que la negación infundada al derecho de visitas y contacto personal, permanente y directo es causal de privación de la p.P. a la luz del artículo 352 LITERAL “B” LOPNA.

Publíquese, regístrese la presente sentencia definitiva y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo, el cual se acuerda notificar a las partes mediante boleta toda vez que se dicto fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de 2.004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Unipersonal (T) No 2

Abg. C.D.R.

La Secretaria,

Abg. M.B.

En la misma fecha siendo las 10:003 a.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva, Conste:

La Secretaria,

Abg. M.B.

CDR/ ninfa.-

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