Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..-

EXPEDIENTE Nro. 069-04

PARTE DEMANDANTE: M.H.U., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.486.586

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.G. MILANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.936

PARTE DEMANDADA: E.A.B.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 10.111.645

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.P.S. y N.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.958 y 60.078

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Es recibida las presentes actuaciones procedente del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, contentivos del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana M.H.U., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.486.586, contra la ciudadana E.A.B.H. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 10.111.645.

Mediante libelo de demanda de fecha 12 de Febrero de 2004, la parte actora ciudadana M.H.U. (identificada ut-supra), demanda por ACCION MERO DECLARATIVA a la ciudadana E.A.B.H. (identificada ut-supra) expresando que a su solas expensa construyó unas bienhechurías que miden (13.36 mts2) por (4.80 mts2) de construcción aproximadamente, en una parcela de terreno que tiene una superficie de (237,60 mts2) y que se encuentra ubicado en la urbanización la Raiza, Carretera Nacional La Raiza, Sector el Manguito, S.L., IV Etapa, Jurisdicción del Municipio P.C., Estado Miranda, y la cual es Propiedad de la Sra. E.A.B.H. (identificada ut-supra), dichas bienhechurías constan en Titulo Supletorio identificado con letra “B” evacuado en fecha 22 de Enero de 2.004, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; la parte actora igualmente expreso en su escrito libelar que ha agotado todas las gestiones para que la ciudadana E.A.B.H. le venda el referido terreno donde están construidas las bienhechurias o en su defecto le pague el valor de las mismas, así mismo la parte actora expreso que la prenombrada ciudadana E.A.B.H. se ha negado a venderle alegando que el terreno es propiedad de sus hijos, cuestión que no consta en el referido documento de propiedad, es por lo que solicita ante esta instancia que la propietaria del terreno haga suya la obra y pague a su elección el valor de los materiales, el precio de la obra de mano, el aumento del valor adquisitivo por el inmueble, por cuanto no se ha procedido de mala fe, porque esta efectuada con el consentimiento de la propietaria y la construcción evidentemente aumento el valor de su inmueble, expresa que seria injusto que no se le indemnizará, por cuanto las bienhechurías fueron efectuadas de buena fé, sin oposición del propietario, los materiales y la mano de obra fueron sufragados por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto que la ciudadana E.A.B.H. (identificada ut-supra) solicita: 1) Que son cierto los hechos narrados 2) en pagar el valor de los materiales, la mano de obra y la plusvalía conforme al articulo 557 del Código Civil de Venezuela. 3) Se haga una experticia complementaria del fallo para la fecha de la ejecución de la sentencia, a fin que determine el precio de la obra. Fundamenta la acción en los artículos 557 del Código Civil de Venezuela y 16 ejusdem. Estima la demanda en DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00).

Cursa al folio 73 de fecha 16-03-2.004 auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques remite el expediente a este Tribunal en virtud de que el inmueble objeto de la Acción Merodeclarativa se encuentra ubicado en esta Jurisdicción.

Cursa al folio 76, de fecha 29- 03-2004 auto de admisión de la demanda por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cursa en el folio 79 de fecha 27-04-04, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación firmada en fecha 23-04-2004 por la ciudadana E.A.B.H. (identificada ut-supra).

Cursa al los folios del 81 al 91 de fecha 26-05-2004 escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado J.D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.223.827 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.B.H. (identificada ut-supra); en dicho escrito de CONTESTACION la parte demanda contradice pura y simplemente todo los hechos descritos en el contenido de la demanda.

Cursa al folio 101 de fecha 14-07-2.004 diligencia suscrita por el abogado P.G. MILANES apoderado judicial de la parte demandante en la que consigna escrito de pruebas. Documentales: Contrato de construcción, Documento de Compra Venta, Planilla del Banco Mercantil, Oficio emitido por el Banco Central de Venezuela, Oficio emitido por la Contraloría General de la Republica Dirección de Administración. Testimoniales: De las ciudadanos: A.J. RIVERO MORENO, D.R. LIANDRES MILLAN, A.J. RIVERO PAJARO, YAMILEX M. APONTE GONZALEZ, YULIMAR M.I., titulares de la cedula de identidad N° 6.488.358, 6.155.449, 11.163.075, 10.544.449, 14.216.414, respectivamente. Inspección Judicial: en el inmueble (identificado ut-supra) objeto de la presente acción. Posiciones Juradas: De la ciudadana A.E.B. (identificada ut-supra)

Cursa al folio 125 de fecha 29-07-2.004, escrito de pruebas presentado por la parte demandada en la consigna. Documentales: ratifica Documento de Propiedad del terreno y la Casa, Original de Partida de Nacimiento, Original de recibos de agua, Teléfonos, recibo de Cancelación Total otorgado por FUNDAPOL, los recibos consignada por la parte demandante que rielan a los folios 29, 33, 35, 38, 49, 67, 72, 73 Testimoniales: SUEHI M.C.B., V.E.L.C.M., M.M., ADELHEID A.F.Y. y S.D.C. titular de la cedula de identidad N° 12.113.292, 14.198.484, 4.811.115, 10.486.586, respectivamente, Inspección Judicial: en las bienhechurías objeto de la presente litis. Prueba Grafotécnica: Sobre los documentos que rielan a los folios 30, 31, 33, 38, 40, 45, y 29, 33, 35, 38, 49, 67, 72, 73,

Cursa al folio 138 de fecha 15-07-2.004, auto en la que este Tribunal admitió las pruebas que consideró legales y pertinente, ordenando así la evacuación de las mismas.

Cursa al folio 140 de fecha 19-07-2.004 auto mediante el cual este Tribunal ordena librar despacho con comisión a los Juzgados correspondientes, con el objeto de que los mismos fijen oportunidad para que comparezcan a rendir declaraciones testimoniales.

Cursa al folio 146 de fecha 26-07-2.004 diligencia donde el apoderado judicial de la parte demandada solicita en vista de que ha promovido como prueba el documento privado entre M.H. y L.G.M., interrogue a este ciudadano L.G.M. a los fines de ratificar o no el contenido del documento promoción se encuentra en el escrito folio 103; así mismo solicita la evacuación de la testimonial de la ciudadana GLORIA Y S.D. por cuanto no fue admitida y fue promovida dentro del lapso legal correspondiente; solicita sea diferida la práctica de la Inspección Judicial fijada para el primer día de despacho; así como también solita sea designado correo especial para entregar la comisión librada con respecto a las testimoniales.

Cursa al folio 147 de fecha 28-07-2.004 auto donde este Tribunal niega el pedimento PRIMERO por cuanto el lapso de promoción de pruebas ha concluido, con respecto al SEGUNDO pedimento, Se Admite, por cuanto por error involuntario se omitió la admisión de la prueba testimonial de la ciudadana G.Y.S.D., titular de la cedula de identidad N° 5.010.324 por lo que se ordenó librar la comisión respectiva.

Cursa en el folio 152 de fecha 09-08-2.004, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación para absolver las posiciones juradas la cual fue firmada en fecha 06-08-2.004 por la ciudadana E.A.B.H..

Cursa en el folio 155 de fecha 09-08-2.004 tuvo lugar la Inspección Judicial realizada en las bienhechurías objeto de la presente litis

Cursa a los folios 159 de fecha 19-08-2.004 la parte demandada ALENJANDRINA E.B., solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.

Cursa a los folios del 160 al 162 de fecha 19-08-2.005 tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas de la ciudadana A.E.B.H., parte demandada en la presente causa, en dicho acto las partes acordaron suspender la causa por un lapso de 42 días continuos a los fines de llegar a un arreglo conciliatorio.

Cursa al folio 163 de fecha 20-09-2.004 mediante auto se da por recibida la comisión según oficio 5370-634 procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., constante de seis (06) folios útiles.

Cursa al folio 171 de fecha 23-09-2.004, auto donde se da por recibida la comisión según oficio 5370-625 procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., constante de trece (13) folios útiles.

Cursa el folio 186 de fecha 12-11-2.004, auto en el que se da por recibida la comisión según oficio 647-04 procedente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, constante de ocho (08) folios útiles.

Cursa al folio 196 de fecha 21-04-2.005 mediante diligencia la parte actora solicita al Tribunal dicte sentencia en el presente caso.

Cursa al folio 197 de fecha 27-04-2.005 auto visto para sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora expresa que a su solas expensa construyó una bienhechurías que miden (13.36 mts2) por (4.80 mts2) de construcción aproximadamente, en una parcela de terreno que tiene una superficie de (237,60 mts2) y que se encuentra ubicado en la urbanización la Raiza, Carretera Nacional La Raiza, Sector el Manguito, S.L., IV Etapa, Jurisdicción del Municipio P.C., Estado Miranda, y la cual es Propiedad de la Sra. E.A.B.H. (identificada ut-supra), dichas bienhechurias constan en Titulo Supletorio identificado con letra “B” evacuado en fecha 22 de Enero de 2.004, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así mismo, expresó que ha agotado todas las gestiones para que la ciudadana E.A.B.H. le venda el referido terreno donde están construidas las bienhechurias o en su defecto le pague el valor de las mismas, así mismo la parte actora expreso que la prenombrada ciudadana E.A.B.H. se ha negado a venderle alegando que el terreno es propiedad de sus hijos, cuestión que no consta en el referido documento de propiedad, es por lo que solicita ante esta instancia que la propietaria del terreno haga suya la obra y pague a su elección el valor de los materiales, el precio de la obra de mano, el aumento del valor adquisitivo por el inmueble, por cuanto no se ha procedido de mala fe, porque esta efectuada con el consentimiento de la propietaria y la construcción evidentemente aumento el valor de su inmueble, expresa que seria injusto que no se le indemnizará, por cuanto las bienhechurías fueron efectuadas de buena fé, sin oposición del propietario, así mimo hizo hincapié expresando que los materiales y la mano de obra fueron sufragados por la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demanda en sus defensas esgrimidas contradice todos los hechos descritos en el contenido de la demanda, expresando que entre las partes existen malas relaciones familiares entre la hija y su progenitora; y que por la propia petición y ruego de parte de su progenitora, le solicito que le diera un espacio donde vivir en su casa, es por ello que a su decir, confió y ayudo a su madre, quien no tenia donde vivir, dormir, donde transcurrir su vida y pasar los últimos días sin que nadie la molestara o la sacara a la calle; igualmente expresó entre otras cosas, que el terreno, la casa principal, y las bienhechurias objeto de la presente demanda, han sido y fueron construida única y exclusivamente por ella, y las misma han sido canceladas sin haber utilizado dinero de nadie, solo la ayuda que le puede dar una madre a su hija después de haberla abandonado toda su vida y haberle rogado que le diera un espacio, igualmente expresa que la parte demandante se apropió, valiéndose de la confianza de ser madre, de varias cosas, entre estos de copias de documento y recibos que eran de su propiedad, y que nunca hubo consentimiento de ningún tipo, ni de construcción, ni nada por el estilo, porque simplemente no fue la parte demandante quien construyo las bienhechurias, alego que una vez construidas las bienhechurias fue el momento que comenzó a vivir la parte demandada, así mismo hizo hincapié sobre las medidas alegando que están malas y por consiguiente el documento hecho ha sido redactado sobre bases inexistentes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. - TITULO SUPLETORIO, en dicho titulo se evidencia que en fecha 22 de Enero de 2.004 fue evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas unas bienhechurias del inmueble ubicado en la carretera Nacional la Raiza, sector “El Manguito” S.L., IV etapa, Jurisdicción del Municipio P.C.d.E.M. (cuyos linderos se encuentran identificados en los autos), a nombre de la ciudadana M.H.U., titular de la cedula de identidad N° 10.486.586. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad de la ciudadana M.H.U. sobre las bienhechurias objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.

  2. - DOCUMENTO DE VENTA en lo que se evidencia que la “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACION” (CABISOFAC) le dió en venta a la ciudadana E.A.B.H. una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 377, ubicada en la carretera “La Raiza”, sector el Manguito, S.T.d.T., Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C.d.E.M., de fecha 03 de Octubre de 1.994, bajo el Nro 1, Protocolo Primero, Tomo I. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 y 1.364 del Código Civil, razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad de la ciudadana E.A.B.H. sobre el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías, objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Facturas que rielan a los folios del diecinueve (19) al setenta y dos (72) en las que se puede evidenciar la compra de los materiales de construcción que fueron utilizados para la fabricación de las bienhechurías objeto de la presente acción. Dichas facturas en su mayoría se encuentran emitidas a nombre de la parte actora y las mismas no fueron tachadas de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. En consecuencia esta juzgadora le concede valor de indicio a los fines de demostrar que efectivamente la parte actora compro los materiales utilizados en la construcción de las bienhechurias. Y ASI SE DECLARA.

  4. -CONTRATO DE OBRA, Dicho contrato se encuentra suscrito por la ciudadana M.U.H., titular de la cedula de identidad N° 10.486.586 y el ciudadano L.G.M., titular de la cedula de identidad N° 10.486.586, y fue celebrado en fecha 20-09-2.002 a los fines de realizar trabajos de construcción en el terreno ubicado en el sector La Raiza, carretera Nacional la Raiza, sector el Manguito S.L., IV etapa, casa N° 377, Municipio P.C.d.E.M.. Instrumento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil le concede valor probatorio a los fines de demostrar que la parte actora contrató los servicios del ciudadano L.G.M. para los trabajos de construcción de las bienhechurías objeto de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

  5. - Documento de Compra Venta, efectuada por la parte actora M.H.U. (identificada ut-supra) a la ciudadana M.C.H.; de este elemento probatorio se desprende que en fecha 07 de Agosto de 2.001 la prenombrada ciudadana, vendió sus derechos y acciones sobre el inmueble de su propiedad ubicado en al ciudad de Caracas, operación ésta de donde obtuvo el dinero para efectuar las bienhechurías. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  6. -Poder especial otorgado por L.S.B., N.H.B.C., R.I. BAEZ CADENAS, L.P.B.H. y A.E.B.H., venezolanos, mayores de edad, y titular de la cedula de identidad N° 1.865.733, 2.089.885, 3.143.051, 14.585.700, 10.111.645 a la ciudadana M.H.U., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 10.486.586 para que de en venta un lote de terreno ubicado en el Kilómetro 22 de la carretera El Junquito, jurisdicción de la parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Distrito Federal. Esta Juzgadora observa que dicho poder especial nada tiene que aportar a la cuestión controvertida en el presente juicio, en tal sentido se desecha. Y ASI SE DECIDE.

  7. -Planilla del Banco Mercantil, en lo que se evidencia que en fecha 16-09-2.002 la ciudadana HERRERA M.U., titular de la cedula de identidad N° 10.486.586 realizó un deposito en su cuenta N° 01050096677096004688 del Banco Mercantil por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). De este elemento probatorio se puede evidenciar que la parte actora contaba con la liquidez necesaria para efectuar la construcción de las bienhechurías objeto de la presente litis. Dicha planilla no fue tachada de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  8. -Oficio emitido por el Banco Central de Venezuela, donde se puede evidenciar, que en fecha 11 de julio de 2001 por medio de oficio sé dejo constancia que en los registros de ingresos la sucesión L.S. aparece cancelada la planilla de liquidación emitida por el Ministerio de Finanzas sobre el ramo de Impuesto sobre sucesiones, Donaciones, y demás R.C. y Multas. Esta Juzgadora observa que dicho oficio nada tiene que aportar a la cuestión controvertida en el presente juicio, en tal sentido se desecha dicha instrumental. Y ASI SE DECIDE.

  9. -Oficio N° 01-03-599/127 emitido en fecha 31 de Mayo de 2001 por la Contraloría General de la Republica Dirección de Administración, donde se le informa a la ciudadana A.E.B., titular de la cedula de la cedula de identidad N° 10.111.645 la imposibilidad de suministrar copias certificadas de los documentos solicitados por cuanto los sucesos ocurridos en el país durante el mes de Diciembre de 1.999 tuvieron perdidas totales de algunos de los archivos de expedientes sucesorales que se encontraban ubicados en Petare Guarenas instrumento. Esta Juzgadora observa que dicho oficio (identificado ut-supra) nada tiene que aportar a la cuestión controvertida en el presente juicio, en tal sentido se desecha. Y ASI SE DECIDE.

  10. -Testimoniales: De las ciudadanos: A.J. RIVERO MORENO, D.R. LIANDRES MILLAN, A.J. RIVERO PAJARO, YAMILEX M. APONTE GONZALEZ, YULIMAR M.I., titulares de la cedula de identidad N° 6.488.358, 6.155.449, 11.163.075, 10.544.449, 14.216.414, respectivamente, la cual no fueron evacuados, por no comparecer al acto de evacuación por lo que no puede valorarse la misma.

  11. -Inspección Judicial: Realizada el 17 de Mayo de 2.004 en la urbanización la Raiza, cuarta etapa N° 377, S.T.d.T., Municipio P.C. donde el Tribunal dejo constancia de la existencia de entrada independiente que ocupa la ciudadana M.H. USUBIAGA, así mismo dejo constancia que las bienhechurías tienen una superficie aproximada de 54 mts2, que las misma tienen forma rectangular constituidas en bloques, con piso de cerámicas, con sus respectivas puertas y ventanas con rejas de protección en metal, así mismo se dejo constancia que consta de sala y comedor, dos habitaciones, pasillo de articulación, con un (01) baño, con sus respectivas piezas, un (01) área para la cocina y un lavandero, se encuentra con signos de habitabilidad y en su interior existen enceres domésticos que evidencia que viven personas, así mismo se dejo constancia que en dichas bienhechurías vive la ciudadana M.H.U. y su hijo L.P.B.H. de treinta y cuatro años de edad el cual padece de una enfermedad de síndrome de daw. Esta sentenciadora le otorga valor de probatoria a los fines de demostrar la existencia y el buen estado de conservación de las bienhechurías objeto de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

  12. -Posiciones Juradas: Absueltas por la ciudadana A.E.B.H. (parte demandada), según el contenido del articulo 412 del Código de Procedimiento Civil se efectuaron de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que mi representada M.H.U. construyó a sus solas expensas unas bienhechurías en el sector conocido como la Raiza, etapa 04, Jurisdicción del Municipio P.C.d.E.M.: RESPUESTA: Las construyó a sus solas expensas pero ese es mi sitio de residencia. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto, si las bienhechurías antes identificadas fueron construídas en un lote de terreno de su propiedad, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTAS Y SIETE METRO CUADRADOS (237. Mts2). RESPUESTA: Las realizó con mi autorización SEPTIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que en la construcción de esas bienhechurias los albañiles y los obreros contratados por mi representada tardaron seis (06) meses en las construcción de las mismas. RESPUESTA: Fueron aproximadamente cuatro (04) meses y fui yo quien buscó a los albañiles para que realizaran la construcción. OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto, si estos albañiles buscados por usted fueron contratados por cuenta y pago de la señora M.H.. RESPUESTA: Si es cierto. Así las cosas, se puede evidenciar del acto de posiciones juradas anteriormente señalado la confesión de la parte demandada ciudadana E.A.B.H. (identificada ut-supra) al admitir los hechos de que si es cierto que la parte actora ciudadana M.H.U. (identificada ut-supra) construyó a sus solas expensas unas bienhechurías en el sector conocido como la Raiza etapa 04, Jurisdicción del Municipio P.C.d.E.M. y que las misma fueron realizadas con su autorización, y que los albañiles que contrataron para la construcción de las bienhechurías fueron por cuenta y pago de la parte actora. de todo lo antes expuesto se evidencia que la parte demandada ha confesado que las bienhechurías objetos de la presente litis han sido construidas por la parte actora, es decir ha declarado o reconocido los hechos litigioso alegados por la parte contraria; y como en cuanto la naturaleza jurídica de la confesión lleva implícita la posibilidad de que se produzca a través de ella, el reconocimiento de un hecho contrario para quien absuelve la posición, y que por ello, pudiera ser favorecedor la parte contraria como lo es el caso que nos ocupa actualmente, esta Juzgadora toma en consideración lo confesado por la parte demandada en el acto de posiciones juradas, en consecuencia le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

  13. - Ratifica Documento de Propiedad del terreno y la casa construida, instrumento que fue traído a los autos por la parte actora, la cual fue valorada anteriormente y de acuerdo al principio de comunidad de la prueba el cual establece que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, dicha valoración obra igualmente para la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

  14. - Original de Partida de Nacimiento, el cual fue negada su admisión mediante auto de fecha 16-07-2.004, por ser impertinente al presente juicio, es decir, dicho instrumento no aporta prueba alguna a los hechos controvertidos en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

  15. - Original de recibos de agua, teléfonos, recibo de cancelación total FUNDAPOL. En dichos recibos se evidencia que la parte demandada ha dado cumplimiento a sus obligaciones inherentes a los pagos de servicios básicos y crédito hipotecario del inmueble identificado ut-supra. Esta sentenciadora observa que dichos recibos nada tiene que aportar a la cuestión controvertida en el presente juicio, en tal sentido se desecha. Y ASI SE DECIDE.

  16. -Ratifica los recibos que rielan a los folios 29, 33, 35, 38, 49, 67, 72, 73, instrumentos que fue traído a los autos por la parte actora, la cual fue valorada anteriormente y de acuerdo al principio de comunidad de la prueba el cual establece que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, dicha valoración obra igualmente para la parte demandada. Y ASI SE DECLARA

  17. -Inspección Judicial: la cual fue valorada anteriormente y de acuerdo al principio de comunidad de la prueba el cual establece que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, dicha valoración obra igualmente para la parte demandada.

  18. -Testimoniales: Ciudadanos SUEHI M.C.B., V.E.L.C.M., M.M., titular de la cedula de identidad N° 12.113.292, 14.198.484, 4.811.115, 10.486.586, la cual no fueron evacuados, por ser declarada desierto el acto de evacuación. Y ASI SE DECLARA.

    Analizadas como han sido todas las pruebas aportadas en el proceso especialmente la prueba de posiciones juradas siendo ésta conocida como la madre de las Pruebas, Establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:

  19. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contar si misma, su cónyuge, concubino concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. ” Igualmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Art.8 consagra lineamientos generales del denominado debido proceso, así tenemos el ordinal 4. Establece “Derecho a que la confesión del inculpado solamente sea considerada válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza” Así mismo establece la norma en el derecho patrio, que la confesión de la parte o de su apoderado dentro de los límites del mandato produce plena prueba contra quien confesa articulo 1.401 del Código Civil Venezolano y 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Artículo 1.401 de Código Civil “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Según el autor E.C. en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO CIVIL “La confesión es el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho y cuyas consecuencias de derechos son perjudiciales para aquel que formula la declaración” Así mimo, los requisitos para que tenga validez la confesión según el autor R.R.M. en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO señala: 1) Que sea rendida libre y concientemente. 2) Capacidad del confesante 3) Cumplimiento de las formalidades procesales. En consecuencia esta sentenciadora debe concluir que en el caso de marras quedó plenamente demostrado con la confesión de la parte demandada E.A.B.H. (identificada ut-supra) en el acto de Posiciones Juradas realizadas por este Tribunal en fecha 19-08-2.005, y los documentales presentados por la parte actora, la propiedad a favor de la ciudadana M.H.U. sobre las bienhechurías objetos de la presente litis. Y el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, solicita la parte actora ciudadana M.H.U. en su libelo de demanda que de conformidad con lo establecido en el artículo 557 del Código Civil, le sea cancelada el costo de las bienhechurías, ante la negativa de la demandada E.A.B.H. de cancelarle el costo de las mismas, así como experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el valor actual de las mismas. Ahora bien como podemos observar ha quedado demostrado suficientemente que la ciudadana, M.H.U. construyó con autorización de la parte demandada las bienhechurías objeto del presente juicio, las cuales se encuentran enclavadas dentro de la propiedad de la parte demandada ciudadana E.A.B.H., y de que no han podido las partes de forma amistosa llegar a un arreglo que le permita a la ciudadana M.H.U., poder obtener lo invertido en la construcción de las bienhechurías y la plusvalía obtenida por el transcurso del tiempo, para adquirir otra vivienda en compañía de su hijo enfermo tal como constató en la Inspección Judicial realizada por este tribunal, en la fase probatoria, debido a las desavenencias entre la demandante y demandada, quienes tienen un parentesco de consanguinidad en primer grado, hecho constatado en forma personal por quien suscribe este fallo, en la evacuación de las posiciones juradas y debido al principio de inmediación que debe prevalecer en todo proceso, pudo apreciar tal situación entre las partes y por cuanto no existe norma alguna que obligue a las personas a permanecer en comunidad es por lo que procede la petición de la parte demandada ciudadana M.H.U.

    En fuerza de todo lo antes expuesto debe declararse forzosamente CON LUGAR la demanda intentada por M.H.U. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.486.586 contra la ciudadana E.A.B.H. titular de la Cédula de Identidad N° 10.111.645. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  20. CON LUGAR, la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por M.H.U. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.486.586, representado por su apoderado judicial Abogado P.G. MILANES Inpreabogado bajo el N° 24.936, contra la ciudadana E.A.B.H. cedula de Identidad N° 6.415.514.

  21. Se ordena a pagar a la parte demandada E.A.B.H. (identificada ut-supra) el valor de los materiales, la mano de obra y la plusvalía por lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el valor de las bienhechurías ubicadas en el la urbanización la Raiza, Carretera Nacional La Raiza, Sector el Manguito, S.L., IV Etapa, Jurisdicción del Municipio P.C., Estado Miranda.

  22. Se condena en costas a la parte demandada ciudadana E.A.B.H., titular de la cedula de identidad N° 10.111.645 de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. AIZKEL ORSI

    EL SECRETARIO,

    Abg. M.G.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30 a.m.

    EL SECRETARIO,

    Abg. M.G.

    AO/feed

    Exp. Nº 069-04

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