Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Febrero de 2012
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2012 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Lourdes Salazar |
Procedimiento | Negacion De La Medida De Proteccion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000259
ASUNTO: RP11-P-2012-000259
NEGATIVA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Vista la solicitud realizada por el Abg. R.V., en su carácter de Defensor Privado del Imputado U.R.C., mediante el cual requiere le provea de una Medida de Protección y Seguridad a su representado y a su núcleo familiar; alegando que en fecha 07 de Febrero del 2012, le fue concedida a su representado una medida cautelar de fianza, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de C.A.V., la cual vive al lado de su representado y tanto ella como su familia continúan en una actitud agresiva en contra de su persona, de su esposa e hijos, ocasionando así la búsqueda de agresiones físicas, verbales o psicológicas entre ambas familias, etc.; por tal motivo acude a éste Tribunal a fin de solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de su defendido y de su familia, tal como lo establece el artículo 87 ordinales 2,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con los artículos 118,119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se hace necesario a.l.e.e. dichos artículos: Artículo 87. Las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata, por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: …..
El artículo 118 del C.O.P.P: establece. La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases…
El artículo 119 del C.O.P.P establece: Se considera victima:
-
La persona directamente ofendida por el delito.
-
3….
El artículo 120 del C.O.P.P establece. Quien de acuerdo con las disposiciones de éste Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
-
Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
Los artículos parcialmente trascritos, refieren la protección y reparación de las víctimas como objetivos del proceso, la cualidad de víctima y uno de los derechos que pueden ejercer para obtener protección frente a probables ataques a su integridad u otros derechos, siendo el deber de los órganos jurisdiccionales competentes, tutelar y salvaguardar dichos derechos, cuando estos puedan ser menoscabados.
Del análisis de los citados artículos se desprende que ciertamente estas disposiciones garantizan la protección de la victima en el proceso penal, pero siendo que el abogado solicita son medidas de protección y seguridad para el imputado U.R.C., como a su núcleo familiar, se considera que la misma en el presente asunto es IMPROCEDENTE, por cuanto el mencionado ciudadano es imputado y no victima y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud del Abg. R.V. de que se le otorgue a su defendido U.R.C. , titular de la cedula de identidad Nº 6.696.053 y a su núcleo familiar, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A SU FAVOR, tal como lo establece el artículo 87 ordinales 2,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De las Mujeres a una V.L.d.V., y los artículos 118,119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo es imputado y no victima , debiendo canalizar su solicitud por ante la Fiscalía que investiga el caso. Notifíquesele a las partes y remítase las presentes actuaciones a fin de ser agregadas a la causa principal.
Jueza Primera de Control
ABG. L.S.
La Secretaria
ABG. MARIA ACOSTA