Decisión nº PJ0122014000128 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2012-000139

DEMANDANTE U.A.T.L., titular de la cédula de identidad No. 8.512.360

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.A.M., F.R. IPSA 54.825 y 142.798 respectivamente.

DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A (VEINPRO), TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN), TODAS PERTENECIENTES AL GRUPO VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA),

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSSLYN MONCADA, Inpreabogado Nº 65.179.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de febrero del 2012, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano U.A.T.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.512.360, contra las entidades de trabajo conjunta y solidariamente VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A (VINPRO), TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN), TODAS PERTENECIENTES AL GRUPO VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA)..

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 02 de febrero de 2012.

En fecha 07 de Febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libra despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora para que corrija las omisiones indicadas.

En fecha 16 de Marzo del 2012, comparece ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogado FRANCYS ALFONZO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentan escrito de subsanación.

Admitida la demanda en fecha 20 de Marzo del 2012, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 31 de julio de 2014, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 07 de agosto del 2012 compareció, la abogada R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna escritos de contestación a la demanda.

En fecha 08 de agosto del 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 17 de septiembre de 2012, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.

En fecha 28 de septiembre del 2012 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se declarando SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE LA EMPRESA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN) y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO U.A.T.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.512.360 CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A (VEINPRO), la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 15 de noviembre del año 2000, comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de Oficial de Seguridad para las empresas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A (VEINPRO), TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN), TODAS PERTENECIENTES AL GRUPO VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), cuya sede se encuentra ubicada en el Centro Profesional Guacara Plaza, local PB-47, calle Piar cruce con A.G., Guacara, Estado Carabobo.

  2. - Que su último salario mensual fue de Bs. 1.469,46 y un salario diario de Bs. 48,98 para el mes de febrero del año 2011, con una jornada de trabajo de Lunes a Sabados, y Domingos libres, en un horario de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.

  3. - Que en el tiempo que prestó sus servicios personales en la empresa demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de Oficial de Seguridad, que consistía en resguardar las instalaciones, personas y cosas en los lugares que le eran asignados por su patrono y que recibía órdenes del ciudadano C.O..

  4. - Que siempre realizaba su trabajo con dedicación e idoneidad, de manera continua y subordinada desde el 15 de noviembre de 2000 hasta el 03 de marzo del año 2011, fecha en que fue despedido en forma ilegal e injustificada por el ciudadano C.O..

  5. - Que ante tales circunstancias procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían por su tiempo de servicios en la empresa, negándose el patrono a cancelarlas.

  6. - Que en virtud que las empresas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A (VINPRO), TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN), TODAS PERTENECIENTES AL GRUPO VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), se han negado a cancelarle sus derechos laborales, de conformidad con las normas legales laborales vigentes, produciéndose un hecho ilícito, violentándose las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho al trabajo y las convenciones colectivas de trabajo del SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍAS, MANTENIMEINTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM) y el SINDICATO DE TRABAAJDORES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. (SINTRAVEINPRO).

  7. - Que por lo antes expuesto, procede a demandar en forma conjunta y solidaria a las empresas las empresas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A (VEINPRO), TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN), TODAS PERTENECIENTES AL GRUPO VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), por el pago de prestaciones sociales y demás derechos que le corresponde por el tiempo de servicio en la empresa de 10 años, 03 meses y 18 días.

  8. - Que devengaba para el mes de febrero del año 2011 un salario normal mensual de Bs. 1.469,46 y un salario diario de Bs. 48,98. Procede a detallar los salarios devengados mensualmente durante la relación de trabajo, en la forma siguiente:

    Sueldo mensual

    Nov-00 344,12

    Dic-00 344,12

    Ene-01 344,12

    Feb-01 344,12

    Mar-01 344,12

    Abr-01 344,12

    May-01 344,12

    Jun-01 344,12

    Jul-01 344,12

    Ago-01 344,12

    Sep-01 344,12

    Oct-01 344,12

    Nov-01 344,12

    Dic-01 344,12

    Ene-02 344,12

    Feb-02 344,12

    Mar-02 344,12

    Abr-02 344,12

    May-02 344,12

    Jun-02 344,12

    Jul-02 344,12

    Ago-02 344,12

    Sep-02 344,12

    Oct-02 344,12

    Nov-02 344,12

    Dic- 02 344,12

    Ene-03 344,12

    Feb-03 344,12

    Mar-03 344,12

    Abr-03 344,12

    May-03 344,12

    Jun-03 344,12

    Jul-03 344,12

    Ago-03 344,12

    Sep-03 344,12

    Oct-03 344,12

    Nov-03 344,12

    Dic-03 344,12

    Ene-04 344,12

    Feb-04 344,12

    Mar-04 344,12

    Abr-04 344,12

    May-04 344,12

    Jun-04 344,12

    Jul-04 344,12

    Ago-04 344,12

    Sep-04 344,12

    Oct-04 344,12

    Nov-04 345,57

    Dic-04 339,83

    Ene-05 356,28

    Feb-05 356,28

    Mar-05 356,28

    Abr-05 326,2€0

    May-05 431,73

    Jun-05 902,89

    Jul-05 435,68

    Ago-05 561,57

    Sep-05 561,57

    Oct-05 561,57

    Nov-05 561,57

    Dic-05 561,57

    Ene-06 561,57

    Feb-06 561,57

    Mar-06 561,57

    Abr-06 561,57

    May-06 1.161,56

    Jun-06 1.161,56

    Jul-06 1.161,56

    Ago-06 1.161,56

    Sep-06 1.161,56

    Oct-06 1.161,56

    Nov-06 1.161,56

    Dic-06 1.161,56

    Ene-07 1.161,56

    Feb-07 1.161,56

    Mar-07 1.161,56

    Abr-07 1.161,56

    May-07 1.123,29

    Jun-07 1.123,29

    Jul-07 1.123,29

    Ago-07 1.123,29

    Sep-07 1.123,29

    Oct-07 1.123,29

    Nov-07 1.123,29

    Dic-07 1.123,29

    Ene-08 1.123,29

    Feb-08 1.123,29

    Mar-08 1.123,29

    Abr-08 1.123,29

    May-08 1.233,97

    Jun-08 1.233,97

    Jul-08 1.233,97

    Ago-08 1.233,97

    Sep-08 1.233,97

    Oct-08 1.233,97

    Nov-08 1.200,06

    Dic-08 2.346,15

    Ene-09 1.104,16

    Feb-09 1.123,29

    Mar-09 1.161,56

    Abr-09 1.147,26

    May-09 1.446,44

    Jun-09 1.446,44

    Jul-09 1.446,44

    Ago-09 1.446,44

    Sep-09 1.446,44

    Oct-09 1.446,44

    Nov-09 1.446,44

    Dic-09 1.446,44

    Ene-10 1.446,44

    Feb-10 1.446,44

    Mar-10 1.446,44

    Abr-10 1.446,44

    May-10 1.501,00

    Jun-10 1.464,96

    Jul-10 1.501,00

    Ago-10 1.501,00

    Sep-10 1.501,00

    Oct-10 1.501,00

    Nov-10 1.501,00

    Dic-10 1496,24

    Ene-11 1.491,74

    Feb-11 1.496,46

  9. - Reclama el pago de la cantidad de Bs. 257.814,23, por los conceptos siguientes:

    ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 29.015,01, por concepto de 690 días de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el parágrafo segundo del artículo 146 ejusdem.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs. 16.052,65

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 857,19, correspondiente al período 2010-2011, a razón de la fracción de 17,50 multiplicado por el salario normal de 48,98 Bs

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES: La cantidad de Bs. 37.226,30, correspondiente a los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, de conformidad con los artículos 219, 220, 223 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 979,64, correspondiente al período ENERO DEL AÑO 2011 HASTA EL 03 DE MARZO DE 2011, a razón de la fracción de 20 días multiplicado por el salario normal de 48,98 Bs

    UTILIDADES AÑOS ANTERIORES: La cantidad de Bs. 64.656,24, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de conformidad con los artículos 174, 176, 177, 178 Y 179 de la ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas.

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 10.714,50, por concepto de 150 días a razón del salario diario integral de Bs. 71,43, de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de Bs. 6.428,70, por concepto de 90 días a razón del salario diario integral de Bs. 71,43, de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

    CESTA TICKET: La cantidad de Bs. 91.884,00, por concepto deL BENEFICIO DE CESTA TICKET, correspondiente del periodo desde el 15 de noviembre de 2000 hasta el 03 de marzo de 2011 150 días a razón del salario diario integral de Bs. 71,43, de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Reclama de igual forma, el pago de intereses moratorios y corrección monetaria.

    ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN):

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada R.E. MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.179, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN) y alego:

  10. - Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus términos la demanda incoada por el ciudadano U.T., toda vez que nunca ha laborado para ella.

  11. - Negó la existencia de la relación de trabajo, así como todos y cada uno de los conceptos y sumas demandadas puesto que el accionante fue trabajador de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. VEINPRO, C.A.

    ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. VEINPRO, C.A.:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada R.E. MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.179, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. VEINPRO, C.A. y alego:

  12. - Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada por el ciudadano U.T..

  13. - Negó, rechazó y contradijo que al ex trabajador le hayan correspondido los días alegados para el cálculo de los beneficios reclamados, por cuanto no corresponden ni a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo ni a lo convenidos posteriormente en Contrato Colectivo que arropó la relación de trabajo.

  14. - Negó, rechazó y contradijo cada uno de los salarios integrales alegados por el actor, toda vez que el salario base para el cálculo no se corresponde con el verdaderamente devengado por el actor, que era salario mínimo; negando asimismo, que las alícuotas para el cálculo de las utilidades y el bono vacacional sean los correctos ya que exceden la cantidad de días que verdaderamente aplican para cada caso.

  15. - Alegó que la alícuota de bono vacacional desde noviembre de 2000 febrero de 2002, se rigen según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a partir de marzo de 2002 hasta 2005, comenzó a devengar 18 días para el segundo año, 19 días para el tercer año y 20 días para el cuarto año, según lo dispuesto en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. VEINPRO, C.A. y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍAS, MANTENIMEINTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM).

  16. - Que a partir del año 2005, devengó 24 día sor el quinto año, 25 días por el sexto año, 26 días por el séptimo día, 27 días por el octavo año, 28 días por el noveno año y 29 días para el décimo año, según modificación que sufrió la mencionada Convención.

  17. - Que es importante señalar que el máximo de días de bono vacacional estipulado en dicha Convención es de 30 días para aquellos trabajadores que tengan más de diez años de servicio en la empresa, por lo que mal podría alegarse en la demanda en forma genérica la suma de 45 días de bono para todos y cada uno de los años que duro la relación de trabajo.

  18. - Negó, rechazó y contradijo la alícuota de utilidades en base a 120 días por cada año de servicio, toda vez que antes de entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo que le arropa, devengaba 15 días de utilidades y luego de su entrad en vigencia en el año 2002, le correspondieron por utilidades la cantidad de 28 días de salario por el primer año de servicio, 40 días de salario por el segundo año de servicio y 75 días de salario después del tercer año de servicio y que posteriormente, cuando se celebró la modificación de la convención en el año 2005, devengó la cantidad de 80 días de salario por cada año de servicio hasta la finalización de la relación de trabajo.

  19. - Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 29.015,01, por cuanto la base salarial alegada para su cálculo, así como la base de días empleada para calcular las alícuotas que componen el salario integral (utilidades y bono vacacional) no se corresponden a lo realmente devengado por el trabajador. Asimismo, alegó que el trabajador recibió anticipos sobre prestaciones y anualmente le fueron pagados los intereses generados por este concepto, recibiendo el saldo acumulado restante conforme pago de liquidación de prestaciones sociales.

  20. - Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES la cantidad de Bs. 37.226,30, por cuanto no le correspondía 25 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional, en forma invariable, toda vez que le correspondían los días:

    Año 2000-2001: 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional

    Año 2001-2002: 17 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional

    Año 2002-2003: 18 días de vacaciones y 19 días de bono vacacional

    Año 2003-2004: 19 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional

    Año 2004-2005: 20 días de vacaciones y 21 días de bono vacacional

    Año 2005-2006: 25 días de vacaciones y 22 días de bono vacacional

    Año 2006-2007: 26 días de vacaciones y 23 días de bono vacacional

    Año 2007-2008: 27 días de vacaciones y 24 días de bono vacacional

    Año 2008-2009: 28 días de vacaciones y 25 días de bono vacacional

    Año 2009-2010: 29 días de vacaciones y 26 días de bono vacacional

  21. -Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de Bs. 857,19, porque le hubiese correspondido 30 días de vacaciones por el ultimo año si lo trabajara completo, lo que la dividirlo entre 12 meses arroja la cantidad de 2,5 días por mes, que al multiplicarlo por 3 meses de servicios arroja un monto de Bs. 7,5 días, calculados a su último salario que era menor al demandado. Que asimismo, le hubiese correspondido 26 días de bono vacacional por el ultimo año si lo trabajara completo, lo que la dividirlo entre 12 meses arroja la cantidad de 2,16 días por mes, que al multiplicarlo por 3 meses de servicios arroja un monto de Bs. 6,48 días.

  22. - Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor por concepto de UTILIDADES la cantidad de Bs. 64.656,24, toda vez que antes de la entrada en vigencia del Contrato Colectivo se le pagan 15 días por cada año por concepto de utilidades y posteriormente se le pagaron 28 días en el año 2002, 40 días en el año 2003, 75 días en el año 2004 y a partir del año 2005, se le pagaron 80 días de salario por cada año.

  23. - Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor tanto los días como los montos que se señalan en el libelo de la demanda por no corresponderle 120 días al año sino 80, que dividido entre 12 meses arroja un monto de Bs. 6,66 días por mes que corresponden al mes de servicio del año fiscal, monto que le fue pagado en su oportunidad con el pago de liquidación de prestaciones sociales.

  24. - Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor las indemnizaciones derivadas del despido injustificado que alega haber sufrido, en virtud que presentó su renuncia manuscrita en fecha 02 de febrero de 2011, debidamente firmada por el y con sus huellas dactilares.

  25. - Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor 3.224 bonos de alimentación ni la suma de Bs. 91.884,00, por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, toda vez que desde que se ordenó su pago la demandada implementó la modalidad de CESTA TICKET, lo cual se lepagó al demandante en cada oportunidad a través de la sociedad mercantil SODEXHO PASS DE VENEZUELA C.A. por cuenta y cargo de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. VEINPRO, C.A.

  26. - Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 257.814,23, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  27. - DOCUMENTALES

  28. - EXHIBICIÓN

  29. - TESTIGOS

    PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN)

  30. - INFORMES

    PARTE CO-DEMANDADA VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. VEINPRO, C.A.:

  31. - DOCUMENTALES

    2- INFORMES

  32. - EXHIBICIÓN

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    De las enumeradas del 1 al 17, consistentes en Recibos de Pago, de los cuales se desprenden los pagos realizados por la empresa VEINPRO C.A., al ciudadano U.A.T.L., por concepto de sueldo, así como las deducciones por S.S.O EMPLEADO, S.P.F. EMPLEADO, LPH EMPLEADO, CUOTA SINDICATO, de los cuales emergen los sueldos mensuales y diarios devengados en los periodos:

    Periodo salario mensual salario diario

    Del 16/10/2004 al 31/10/2004 Bs. 321.235,20 Bs. 10.707,84

    Del 01/11/2004 al 15/11/2004 Bs. 321.235,20 Bs. 10.707,84

    Del 01/12/2004 al 15/12/2004 Bs. 321.235,20 Bs. 10.707,84

    Del 16/12/2004 al 31/12/2004 Bs. 321.235,20 Bs. 10.707,84

    Del 01/01/2005 al 15/01/2005 Bs. 321.235,20 Bs. 10.707,84

    Del 16/01/2005 al 31/12/2005 Bs. 321.235,20 Bs. 10.707,84

    Del 01/04/2005 al 15/04/2005 Bs. 321.235,20 Bs. 10.707,84

    Del 16/04/2005 al 30/04/2005 Bs. 321.235,20 Bs. 10.707,84

    Del 01/05/2005 al 15/05/2005 Bs. 405.000,00 Bs. 13.500,00

    Del 16/05/2005 al 31/05/2005 Bs. 405.000,00 Bs. 13.500,00

    Del 16/06/2005 al 30/06/2005 Bs. 405.000,00 Bs. 13.500,00

    Del 01/07/2005 al 15/07/2005 Bs. 405.000,00 Bs. 13.500,00

    Del 16/03/2006 al 30/06/2006 Bs. 465.750,00 Bs. 15.525,00

    Del 16/07/2008 al 15/07/2008 Bs. 799,00 Bs. 26,64

    Del 16/11/2008 al 30/11/2008 Bs. 799,00 Bs. 26,64

    Del 01/12/2008 al 15/12/2008 Bs. 799,00 Bs. 26,64

    Del 16/12/2008 al 31/12/2008 Bs. 799,00 Bs. 26,64

    Del 01/01/2009 al 15/01/2009 Bs. 799,00 Bs. 26,64

    Del 16/01/2009 al 31/01/2009 Bs. 799,00 Bs. 26,64

    Del 01/02/2009 al 15/02/2009 Bs. 799,00 Bs. 26,64

    Del 16/02/2009 al 28/02/2009 Bs. 799,00 Bs. 26,64

    Del 01/03/2009 al 15/03/2009 Bs. 799,00 Bs. 26,64

    Del 16/03/2009 al 31/03/2009 Bs. 799,00 Bs. 26,64

    Del 01/04/2009 al 15/04/2009 Bs. 799,00 Bs. 26,64

    Del 16/04/2009 al 30/04/2009 Bs. 799,00 Bs. 26,64

    Al 30/06/2010 Bs. 1.223,89

    Al 31/07/2010 Bs. 1.223,89

    Al 15/12/2010 Bs. 1.223,89

    Al 20/01/2011 Bs. 1.223,89

    Al 15/01/2011 Bs. 1.223,89

    Al 03/02/2011 Bs. 1.223,89

    Al 15/02/2011 Bs. 1.223,89

    Al 25/02/2011 Bs. 1.223,89

    Al 16/03/2011 Bs. 1.223,89

    Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    De la enumerada 18, consistente en C.d.T., de fecha 18 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano O.V.C.E., COORD. DE OPERACIONES DELEGACIÓN CENTRO DE VEINPRO, de la cual se desprende que el ciudadano TORREALBA LOYO U.A., titular de la cédula de identidad No. V- 8.512.360, presta sus servicios para la empresa VEINPRO desde el 15/11/2000, en el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 1.200,00; quien decide no les otorga valor probatorio por nada aportar en la resolución de la controversia, por no ser controvertida la relación de trabajo ni la fecha de inicio de la misma. Y ASI SE APRECIA.

    De la enumerada 19, consistente en C.d.T., de fecha 24 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano E.E. SUAREZ, COORDINADOR DE OPERACIONES DELEGACIÓN CENTRO DE VEINPRO, de la cual se desprende que el ciudadano TORREALBA LOYO U.A., titular de la cédula de identidad No. V- 8.512.360, presta sus servicios para la empresa VEINPRO desde el 15/11/2000, en el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un salario básico mensual de Bs. 614.790,00; quien decide no les otorga valor probatorio por nada aportar en la resolución de la controversia, por no ser controvertida la relación de trabajo trabajo ni la fecha de inicio de la misma. Y ASI SE APRECIA.

    De las enumeradas 20, consistente en Carnets emitidos por VEINPRO, en fechas 31/12/2007 y 11/05/2005, en los cuales figura como portador el ciudadano TORREALBA L. UVENCIO, Oficial de Seguridad; quien decide no les otorga valor probatorio por nada aportar en la resolución de la controversia, por no ser controvertida la relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    EXHIBICIÓN

    1- Recibos De pago de salarios semanales realizados por la empresa VEINPRO C.A. otorgados al actor desde el 15/11/2000 al 03/02/2011. No fueron exhibidos, esgrimiendo la demandada que los mismos rielan incorporados a los autos; quien decide sujeta la apreciación de la exhibición una vez valoradas las instrumentales en referencia, consignadas por la demandada.

    2- Originales de 02 c.d.t. de fecha 18/03/2008 al 24/06/2007 consignadas marcadas 18 y 19. No fue exhibida la marcada 18, alegando la demandada que dicha documental fue desconocida; por aplicación de las consecuencias legales por su no exhibición debe tenerse por cierto el contenido de la documental, por lo que se reproduce la valoración dada supra a dicha instrumental. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada 19, no fue exhibida quedando reconocida por la representación judicial de la accionada, por lo que se tienen por exacto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. por lo que se reproduce la valoración dada supra a dicha instrumental. Y ASI SE APRECIA.

    TESTIMONIALES

    1) A.M.R.H., 2) F.J.P.B., 3) P.J.H.S. quienes al llamado del alguacil NO comparecieron a la audiencia, la apoderada judicial de la parte demandada en virtud del principio de la comunidad de la prueba solicitan sean evacuados a lo cual la part 1) A.M.R.H., 2) F.J.P.B., 3) P.J.H.S. quienes al llamado del alguacil NO comparecieron a la audiencia, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar. Y ASI SE APRECIA.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte demandada en virtud del principio de la comunidad de la prueba solicitó la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, siendo negada dicha solicitud, por lo que al reservarse el Tribunal la motivación de tal negativa, surge menester señalar: Las testimoniales promovidas por la parte accionante de los ciudadanos A.M.R.H., F.J.P.B. y P.J.H.S., fueron admitidas, no obstante no evacuadas ante la incomparecencia de los testigos promovidos, cuya carga de presentación en la oportunidad de la audiencia de juicio le corresponde a la parte promovente. Al no ser evacuados los testigos, no constan incorporadas al proceso sus resultas, por lo que considera este Juzgado, que ante tal supuesto, no existe nada que favorezca o perjudique, tanto al promovente como a la contraparte, no surgiendo aplicable en consecuencia, el principio de la comunidad de la prueba, invocado por la demandada en sustento de su solicitud.

    Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso acción de amparo interpuesta por DVA AGRICOLA, S.A., en la cual se estableció:

    … (omissis) … Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; …”

    Dejando así establecido este Tribunal ls motivación de la negativa de la solicitud de evacuación de las referidas testimoniales en el decurso de la audiencia de juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., (TRANSCOMBAM, C.A.):

    INFORMES

    De los requeridos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas rielan a los folios 188 y 189 de la pieza Nº1, conforme comunicación de fecha 03 de abril de 2013, suscrita por el abogado E.A.O.V., Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de la cual se desprende que el ciudadano TORREALBA L.U.A., titular de la cédula de identidad No. V- 8.512.360, aparece asegurado por ante la referida institución en la empresa MONTO SEGURIDAD C.A, bajo el No. patronal M1-83-0274-1 CON ESTATUS DE ASEGURADO cesante, CON FECHA DE EGRESO 31/05/2012 Y SU PRIMERA FECHA DE AFILIACIÓN EL 20/02/1991 y el cual tiene acumuladas 1.309 semanas cotizadas. Este Tribunal presume la autenticidad de la información recibida, así como la exactitud de su contenido.

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCION (VEINPRO):

    DOCUMENTALES

    De las enumeradas del “1 AL 32”, consistentes en Recibos de Pago, de los cuales se desprenden los pagos realizados por la empresa VEINPRO C.A., al ciudadano U.A.T.L., por concepto de sueldo, así como las deducciones por S.S.O EMPLEADO, S.P.F. EMPLEADO, LPH EMPLEADO, CUOTA SINDICATO, de los cuales emergen los sueldos devengados en los periodos:

    Periodo salario mensual

    Del 01/09/2009 al 15/09/2009 Bs. 967,07

    Del 16/09/2009 al 30/09/2009 Bs. 967,07

    Del 01/10/2009 al 15/10/2009 Bs. 967,07

    Del 16/10/2009 al 31/10/2009 Bs. 967,07

    Del 01/11/2009 al 15/11/2009 Bs. 967,07

    Del 16/11/2009 al 30/11/2009 Bs. 967,07

    Del 01/12/2009 al 15/12/2009 Bs. 967,07

    Del 16/12/2009 al 31/12/2009 Bs. 967,07

    Del 01/01/2010 al 15/01/2010 Bs. 967,07

    Del 16/01/2010 al 31/01/2010 Bs. 967,07

    Del 01/02/2010 al 15/02/2010 Bs. 967,07

    Del 16/02/2010 al 28/02/2010 Bs. 967,07

    Del 01/03/2010 al 15/03/2010 Bs. 1.064,25

    Del 16/03/2010 al 31/03/2010 Bs. 1.064,25

    Del 01/04/2010 al 15/04/2010 Bs. 1.064,25

    Del 16/04/2010 al 30/04/2010 Bs. 1.064,25

    Del 01/05/2010 al 15/05/2010 Bs. 1.223,89

    Del 16/05/2010 al 31/05/2010 Bs. 1.223,89

    Del 01/06/2010 al 15/06/2010 Bs. 1.223,89

    Del 16/07/2010 al 31/07/2010 Bs. 1.223,89

    Del 16/09/2010 al 30/09/2010 Bs. 1.223,89

    Del 01/10/2010 al 15/10/2010 Bs. 1.223,89

    Del 16/10/2010 al 31/10/2010 Bs. 1.223,89

    Del 01/11/2010 al 15/11/2010 Bs. 1.223,89

    Del 16/11/2010 al 30/11/2010 Bs. 1.223,89

    Del 01/12/2010 al 15/12/2010 Bs. 1.223,89

    Del 16/12/2010 al 31/12/2010 Bs. 1.223,89

    Del 01/01/2011 al 15/01/2011 Bs. 1.223,89

    Del 16/01/2011 al 31/01/2011 Bs. 1.223,89

    Del 01/02/2011 al 15/02/2011 Bs. 1.223,89

    Del 16/02/2011 al 28/02/2011 Bs. 1.223,89

    Del 01/03/2011 al 15/03/2011 Bs. 1.223,89

    Fueron impugnadas por tratarse de simples reproducciones y no estar suscritas por el actor, además de ser copias de instrumentos electrónicos, no promovidos de conformidad con la Ley de Mensaje y Datos Electrónicos. La parte promovente a los fines de hacerlas valer señaló que las que no se encuentran firmadas por el trabajador, su contenido es igual a las promovidas por el actor. Quien decide les otorga valor probatorio a los recibos de pago de los mese mayo, junio, julio y diciembre del año 2010, por guardar relación y correspondencia con los recibos de pago promovidos por la parte actora y valorados supra. Desechándose los restantes recibos al ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

    De las enumeradas del “33 AL 35” consistentes en Recibos de Pago, de los cuales se desprenden los montos pagados por la empresa VEINPRO C.A., al ciudadano U.A.T.L., por concepto de utilidades, de los cuales se desprende:

    La enumerada 33, Utilidades 01/01/2009 al 31/12/2009 Bs. 3.447,96

    La enumerada 34, Utilidades 01/01/2010 al 31/12/2010 Bs. 4.005,03

    La enumerada 35, Utilidades 01/01/2010 al 31/12/2010 Bs. 4.058,47. Dichos instrumentos fueron atacados por la parte adversaria en la audiencia de juicio, por ser simples reproducciones además de no estar suscritas por el actor. No haciéndolas valer la parte promovente mediante los medios idóneos. Quien decide no le otorga valor probatorio a la enumerada 33, al ser enervada su eficacia probatoria y se le otorga valor probatorio a las enumeradas 34 y 35 ser reconocidas por el actor. Y ASI SE APRECIA

    De la enumerada “36” consistente en Recibo de Pago del periodo 16/06/2010 al 30/10/2010, de los cuales se desprende el pago realizado por la empresa VEINPRO C.A., al ciudadano U.A.T.L., por concepto de vacaciones y bono vacacional:

    Vacaciones 49.00 días Bs. 1.999,02

    Bono vacacional Bs. 8,00 días, Bs. 326,37

    Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida por el actor. Y ASI SE APRECIA

    De la enumerada “37” , consistente en Recibo de Pago del en el periodo 01/09/2010 al 15/90/2010, del cual se desprende el pago realizado por la empresa VEINPRO C.A., al ciudadano U.A.T.L., por concepto de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 4.500,00. Quien decide no le da valor probatorio al no estar suscrita por el actor. Y ASI SE APRECIA

    De la enumerada “38”, consistente en Recibo de Pago del periodo 01/11/2010 al 15/11/2010, del cual se desprende el pago realizado por la empresa VEINPRO C.A., al ciudadano U.A.T.L., por concepto de intereses de prestaciones por Bs. 505,13. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    De la enumerada “39, Carta de fecha 2 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano U.T. mediante la cual renuncia al cargo de Oficial de Seguridad que venía desempeñando desde el día 15-12-2000 para la empresa VEINPRO quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

    De la enumerada 40 consistente en Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, de la cual se desprende la cantidad de Bs. 7.199,28 recibida en fecha 26-05-2011 por el ciudadano U.T., quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

    De la enumerada 41 Comprobante de Soporte de pago de fecha 06-05-2011, por el monto de Bs. 7.199,28 realizado al ciudadano U.A.T.L. , por concepto de Liquidaciones por Pagar quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

    De la enumerada 42 copia de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍAS, MANTENIMEINTO Y SUS SIMILARES. Por cuanto no constituye un medio de prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA

    De la EXHIBICIÓN promovida por la actora: Cuya valoración se sujeto al no ser exhibidas por la demandada, por lo que se tienen por exactos y se reproduce el valor probatorio dado supra.

    INFORMES

    De los requeridos al BBVA BANCO PROVINCIAL (cuyas resultas corren inserta a los folios 226 al 253 de la pieza principal del expediente, conforme comunicación de fecha 09 de noviembre de 2012, suscrita por I.T., Responsable del Sector Organismos Oficiales Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales, de la Unidad de Operaciones del BBVA BANCO PROVINCIAL, de la cual se desprende que el ciudadano U.A.T.L., C.I. V- 8.512.360, figura como titular de la cuenta corriente N° 0108-0992000100051952, así como los movimientos bancarios de la señalada cuenta desde el 25-09-2009 hasta el 30-09-2012. Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA

    De los requeridos al BBVA BANCO PROVINCIAL (cuyas RESULTAS RIELAN DEL FOLIO del 04 al 178 de la pieza Nº1).

    Conforme comunicación de fecha 18 de julio de 2013, suscrita por I.T., Responsable del Sector Organismos Oficiales Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales, de la Unidad de Operaciones del BBVA BANCO PROVINCIAL, de la cual se desprende que el ciudadano U.A.T.L., C.I. V- 8.512.360, figura como titular de la cuenta de ahorros N° 0108-0071-41-02007996, así como los movimientos bancarios de la señalada cuenta desde el 18-12-2011 hasta el 30-06-2013, conforme relación remitida adjunta, de la cual emerge abonos realizados por la empresa VEINPRO, bajo el rubro VEINPRO SIENOM 00, NOMINAS Y DOMICIL.

    Este Tribunal presume la autenticidad de la información recibida, así como la exactitud de su contenido. En tal sentido, se cita lo puntualizado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana C.A.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE:

    … (omissis)…Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

    En tal sentido, desestimar el informe cursante en autos con el argumento de ser una comunicación simple emanada del Secretario de Planificación y Presupuesto, indiscutiblemente contraviene los criterios expuestos, por cuanto, no solamente debe presumirse la veracidad de lo dicho, mas ante la falta de impugnación del medio probatorio, sino que en modo alguno se reflexionó sobre la potestad del referido funcionario para emitir la respuesta a la información solicitada, al ser quien refrenda los actos que ejecuta o realiza el departamento al cual pertenece.

    En consecuencia, la valoración del informe, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo para el establecimiento de lo alegado. Así se decide…

    Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De los requeridos a la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA C.A. cuyas RESULTAS RIELAN a los folios 233 al 237 de la pieza Nº1 , conforme comunicación de fecha 22 de mayo de 2014, suscrita por la ciudadana L.G., GERENTE LEGAL, de la cual se desprende "... que la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), registrada en nuestro sistema bajo el Código Cliente N° 11278, RIF. J-00137240-7, mantiene relaciones comerciales con nuestra Organización Sodexho Pass Venezuela C.A.,... (omissis)... desde el 11-02-1999.

    Asimismo, les informamos que la referida empresa otorgo el beneficio de Alimentación al ciudadano U.A.T.L., titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.512.360, en el periodo comprendido desde el 09/01/2001 hasta el 05/04/2011.

    Anexamos a la presente prueba de informes, los soportes de los abonos realizados por la empresa ..."

    Este Tribunal presume la autenticidad de la información recibida, así como la exactitud de su contenido. En tal sentido, se cita lo puntualizado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana C.A.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE:

    … (omissis)…Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

    En tal sentido, desestimar el informe cursante en autos con el argumento de ser una comunicación simple emanada del Secretario de Planificación y Presupuesto, indiscutiblemente contraviene los criterios expuestos, por cuanto, no solamente debe presumirse la veracidad de lo dicho, mas ante la falta de impugnación del medio probatorio, sino que en modo alguno se reflexionó sobre la potestad del referido funcionario para emitir la respuesta a la información solicitada, al ser quien refrenda los actos que ejecuta o realiza el departamento al cual pertenece.

    En consecuencia, la valoración del informe, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo para el establecimiento de lo alegado. Así se decide…

    Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De todos y cada uno de los originales de recibos de pago nomina, prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional efectuados al actor promovidas del 01 al 38.,no fueron exhibidos por lo que se tienen por exactos y se reproduce el valor probatorio dado supra.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la forma como ha quedado trabada la Litis, la parte actora alega que en fecha 15/11/2000, comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de Oficial de Seguridad para las empresas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN), TODAS PERTENECIENTES AL GRUPO VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA). Asimismo, adujo que su último salario mensual fue de Bs. 1.469,46 y un salario diario de Bs. 48,98 para el mes de febrero del año 2011, con una jornada de trabajo de Lunes a Sabado, y Domingos libres, en un horario de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y que en fecha 03/03/2011, fue despedido injustificadamente por el ciudadano C.O.. La co-demandada TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN), negó la existencioa de relación laboral alguna con el actor, rechazando todos y cada uno de los conceptos y sumas demandadas. Por su parte la co-demandada VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A, reconoció la relación de trabajo, así como el tiempo de su vigencia; no obstante rechazó el despido alegando que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia del trabajador. Procediendo de igual forma a rechazar los salarios que el actor indica haber devengado, refiriendo que éste devengaba el monto equivalente al salario mínimo nacional, rechazando igualmente las cantidades de días que por concepto de utilidades y vacaciones alega el actor a los fines del cálculo de los conceptos reclamados.

    En cuanto a la reclamación interpuesta, el actor demanda a las empresas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A (VEINPRO), TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN), señalando que pertenecen al GRUPO VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA); sin embargo, no demanda al mencionado grupo, limitándose a interponer su pretensión en contra de las empresas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A (VEINPRO), TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN).

    El artículo 21 del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la época-, establece:

    Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo segundo: se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresa cuando:

    Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 468 de fecha (02) días del mes de junio del año 2.004 caso - L.A. DURÁN GUTIÉRREZ, contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., MERCAVOL S.R.L, CONFECCIONES ARENAL S.R.L, SASTRERÍA S.R. C.A y PROMOCIONES ARCAM, C.A., estableció:

    ”….para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial”

    De manera que del análisis del citado artículo, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social, igualmente citado supra, para que opere la responsabilidad solidaria en caso de un Grupo de empresas o Unidad económica, con respecto a las obligaciones con los trabajadores, se amerita que se den los requisitos siguientes:

  33. Cuando la administración o control es común.

  34. Que constituyan una unidad económica de carácter permanente.

  35. La administración u órganos de dirección involucrados estén conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

  36. Que su domicilio sea común.

    Del acervo probatorio, no emergen elementos que evidencien que las empresas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A (VEINPRO), TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN), tienen objetos sociales similares, no verificándose que se encuentran bajo una misma administración o control común, no constando quien funge como controlador o controladora, hecho éste no precisado por la parte accionante en el escrito de demanda y de necesaria determinación como hecho configurativo de la existencia de un grupo económico de empresas. De manera que al no quedar evidenciado que ambas entidades mercantiles VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A (VEINPRO), TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN), posean un controlador o controladora común, se infiere que tienen independencia en sus actividades. En igual sentido, no quedó evidenciado en el proceso que los órganos de dirección involucrados en las señaladas sociedades de comercio, estén conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

    De manera que no quedó evidenciado en el proceso que entre las entidades mercantiles VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A (VEINPRO), TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN), exista un grupo económico denominado GRUPO VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA). Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la co-demandada TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN), al haber sido negada de manera absoluta la relación de trabajo y no aportando el actor pruena alguna al proceso medianet la cual demuestre su existencia, surge improcedente la pretensión interpuesta en su contra y por ende debe ser declarada sin lugar la demanda en contra de TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN). Y ASI SE DECLARA.

    Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los montos y conceptos reclamados con relación a la co-demandada VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A (VEINPRO), en los términos siguientes:

    Quedaron reconocidas la relación de trabajo, así como el tiempo de su vigencia; con fecha de inicio el 15 de noviembre de 2000 y fecha de terminación el día 03 de marzo de 2011. De igual forma, habiendo el actor alegado en el escrito libelar que fue despedido injustificadamente, en la oportunidad de la audiencia de juicio, fue reconocido por la representación judicial del demandante, la renuncia del trabajador, al verificarse tal circunstancia de las pruebas aportadas al proceso, por lo que ha quedado de igual forma reconocida que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por renuncia del trabajador, por lo que no procede a su favor indemnización alguna por despido. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto al salario devengado por el accionante, surge controvertido al ser rechazados los salarios alegados, en tal sentido adujo la co-demandada VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A (VEINPRO), que el trabajador durante la relación de trabajo devengó el monto equivalente al salario mínimo nacional.

    Conforme emerge de los recibos de pago aportados por el actor, se verifica que devengo los salarios siguientes:

    Sueldo mensual

    Nov-00 344,12

    Dic-00 344,12

    Ene-01 344,12

    Feb-01 344,12

    Mar-01 344,12

    Abr-01 344,12

    May-01 344,12

    Jun-01 344,12

    Jul-01 344,12

    Ago-01 344,12

    Sep-01 344,12

    Oct-01 344,12

    Nov-01 344,12

    Dic-01 344,12

    Ene-02 344,12

    Feb-02 344,12

    Mar-02 344,12

    Abr-02 344,12

    May-02 344,12

    Jun-02 344,12

    Jul-02 344,12

    Ago-02 344,12

    Sep-02 344,12

    Oct-02 344,12

    Nov-02 344,12

    Dic- 02 344,12

    Ene-03 344,12

    Feb-03 344,12

    Mar-03 344,12

    Abr-03 344,12

    May-03 344,12

    Jun-03 344,12

    Jul-03 344,12

    Ago-03 344,12

    Sep-03 344,12

    Oct-03 344,12

    Nov-03 344,12

    Dic-03 344,12

    Ene-04 344,12

    Feb-04 344,12

    Mar-04 344,12

    Abr-04 344,12

    May-04 344,12

    Jun-04 344,12

    Jul-04 344,12

    Ago-04 344,12

    Sep-04 344,12

    Oct-04 344,12

    Nov-04 345,57

    Dic-04 339,83

    Ene-05 356,28

    Feb-05 356,28

    Mar-05 356,28

    Abr-05 326,2€0

    May-05 431,73

    Jun-05 902,89

    Jul-05 435,68

    Ago-05 561,57

    Sep-05 561,57

    Oct-05 561,57

    Nov-05 561,57

    Dic-05 561,57

    Ene-06 561,57

    Feb-06 561,57

    Mar-06 561,57

    Abr-06 561,57

    May-06 1.161,56

    Jun-06 1.161,56

    Jul-06 1.161,56

    Ago-06 1.161,56

    Sep-06 1.161,56

    Oct-06 1.161,56

    Nov-06 1.161,56

    Dic-06 1.161,56

    Ene-07 1.161,56

    Feb-07 1.161,56

    Mar-07 1.161,56

    Abr-07 1.161,56

    May-07 1.123,29

    Jun-07 1.123,29

    Jul-07 1.123,29

    Ago-07 1.123,29

    Sep-07 1.123,29

    Oct-07 1.123,29

    Nov-07 1.123,29

    Dic-07 1.123,29

    Ene-08 1.123,29

    Feb-08 1.123,29

    Mar-08 1.123,29

    Abr-08 1.123,29

    May-08 1.233,97

    Jun-08 1.233,97

    Jul-08 1.233,97

    Ago-08 1.233,97

    Sep-08 1.233,97

    Oct-08 1.233,97

    Nov-08 1.200,06

    Dic-08 2.346,15

    Ene-09 1.104,16

    Feb-09 1.123,29

    Mar-09 1.161,56

    Abr-09 1.147,26

    May-09 1.446,44

    Jun-09 1.446,44

    Jul-09 1.446,44

    Ago-09 1.446,44

    Sep-09 1.446,44

    Oct-09 1.446,44

    Nov-09 1.446,44

    Dic-09 1.446,44

    Ene-10 1.446,44

    Feb-10 1.446,44

    Mar-10 1.446,44

    Abr-10 1.446,44

    May-10 1.501,00

    Jun-10 1.464,96

    Jul-10 1.501,00

    Ago-10 1.501,00

    Sep-10 1.501,00

    Oct-10 1.501,00

    Nov-10 1.501,00

    Dic-10 1496,24

    Ene-11 1.491,74

    Feb-11 1.496,46

    De igual manera se desprende que los salarios que emergen de los recibos antes relacionados no guardan coincidencia con los salarios alegados por el actor en el libelo de la demanda, por lo que este Juzgado, en atención a lo señalado y al hecho de no constar en autos la totalidad de los recibos de pago, ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a objeto de determinar el salario devengado por el trabajador en los períodos faltantes. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. VEINPRO, C.A. y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍAS, MANTENIMIENTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM), se observa que consta al folio 254 inserta copia del auto de fecha 04 de febrero de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que la Convención Colectiva celebrada entre VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. VEINPRO, C.A. y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍAS, MANTENIMEINTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM), ha sido presentada para su deposito por ambas partes contratantes en fecha 25-01-2002. Con respecto a su aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. VEINPRO, C.A. y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍAS, MATENIMEINTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM), ha sostenido la representación judicial del actor en el desarrollo de la audiencia de juicio, que la misma no ha sido homologada; en tal sentido cabe señalar que al ser depositada por ante el órgano administrativo del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, a partir del depósito respectivo, comienza a surtir los efectos legales que de ella se desprenden, por lo que a criterio de este Tribunal rigió en la relación de trabajo que sostuvieron las parte y debe ser aplicada la misma. Y ASI SE DECLARA.

    Establecido lo anterior se procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados:

    ANTIGÜEDAD: Reclama el accionante el pago del concepto de antigüedad, surgiendo procedente dicho concepto, de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a razón de cinco días por el salario integral de cada mes, conformado dicho salario en consideración a la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir del 04 de febrero de 2002, conformado dicho salario en consideración a la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, calculada a razón de lo establecido en la Convención Colectiva celebrada entre VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. VEINPRO, C.A. y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍAS, MANTENIMEINTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM), de 28 días anuales, para el primer año de servicios, 40 días anuales, para el segundo año de servicios, y 75 días anuales luego d el tercer año de servicios.

    En consideración a la fecha de ingreso del actor, 15 de noviembre de 2000 y la fecha de egreso, 03 de marzo de 2011, le corresponde por concepto de antigüedad 690 días conforme se discrimina:

    Antigüedad

    Periodo Días

    15/11/2000 al 14/11/2001 45

    15/11/2001 al 14/11/2002 62

    15/11/2002 al 14/11/2003 64

    15/11/2003 al 14/11/2004 66

    15/11/2004 al 14/11/2005 68

    15/11/2005 al 14/11/2006 70

    15/11/2006 al 14/11/2007 72

    15/11/2007 al 14/11/2008 74

    15/11/2008 al 14/11/2009 76

    15/11/2009 al 14/11/2010 78

    15/11/2010 al 03/03/20011 15

    Total: 690

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante 690 días de antiguedad a razón del salario integral conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, a objeto de determinar el salario devengado por el actor, a los fines de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal de ejecución, deberá tomar en consideración los salarios que conforme el presente fallo devengó el actor y en los periodos faltantes, deberá determinar los montos pagados por concepto de salario de acuerdo a los registros y contabilidad de la empresa demandada. Una vez determinado el salario normal del trabajador, deberá el experto proceder a integrar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir del 04 de febrero de 2002, conformado dicho salario en consideración a la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, calculada a razón de lo establecido en la Convención Colectiva celebrada entre VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. VEINPRO, C.A. y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍAS, MANTENIMEINTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM), de 28 días anuales, para el primer año de servicios, 40 días anuales, para el segundo año de servicios, y 75 días anuales luego del tercer año de servicios.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Correspondiente al período 2010-2011, se declara procedente por lo que de conformidad con la Convención Colectiva celebrada entre VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. VEINPRO, C.A. y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍAS, MANTENIMEINTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM), se condena a la demandada a pagar la fracción de 7,5 días de vacaciones y 2,16 días de bono vacacional, calculados al último salario devengado.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES: Se declara procedente dicho concepto, por lo que de conformidad con los artículos 219, 220, 223 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo y las Convención Colectiva celebrada entre VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. VEINPRO, C.A. y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍAS, MANTENIMEINTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM), se condena a la demandada a pagar al actor lo siguiente:

    Año 2000-2001: 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional

    Año 2001-2002: 17 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional

    Año 2002-2003: 18 días de vacaciones y 19 días de bono vacacional

    Año 2003-2004: 19 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional

    Año 2004-2005: 20 días de vacaciones y 21 días de bono vacacional

    Año 2005-2006: 25 días de vacaciones y 22 días de bono vacacional

    Año 2006-2007: 26 días de vacaciones y 23 días de bono vacacional

    Año 2007-2008: 27 días de vacaciones y 24 días de bono vacacional

    Año 2008-2009: 28 días de vacaciones y 25 días de bono vacacional

    Año 2009-2010: 29 días de vacaciones y 26 días de bono vacacional

    A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende el concepto de vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionadas. se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A; a objeto de determinar el último salario devengado por el actor, el experto deberá tomar en consideración los registros y contabilidad de la empresa demandada.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente y de conformidad con la Convención Colectiva celebrada entre VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. VEINPRO, C.A. y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍAS, MANTENIMEINTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM), se condena a la demandada a pagar la cantidad de 20 días correspondiente al período enero del año 2011 hasta el 03 de marzo de 2011, por el último salario normal devengado.

    UTILIDADES AÑOS ANTERIORES: Se declara procedente y y de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo y las Convención Colectiva celebrada entre VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. VEINPRO, C.A. y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍAS, MANTENIMEIENTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM), condena a la demandada a pagar por dicho concepto lo siguiente:

    Año 2000: 15 días

    Año 2001: 15 días

    Año 2002: 28 días

    Año 2003: 40 días

    Año 2004: 75 días

    Año 2005: 80 días

    Año 2006: 80 días

    Año 2007: 80 días

    Año 2008: 80 días

    Año 2009: 80 días

    Año 2010: 80 días

    A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende el concepto de utilidades, venciads y fraccionadas. se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A; a objeto de determinar el salario promedio devengado por el actor en cada uno de los períodos en que le nació el derecho al trabajador, el experto deberá tomar en consideración los salarios que conforme el presente fallo devengó el actor y en los periodos faltantes, deberá determinar los montos pagados por concepto de salario de acuerdo a los registros y contabilidad de la empresa demandada.

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo: Se declara improcedente al quedar establecido que la relación de trabajo terminó por renuncia del actor. Y ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo: Se declara improcedente al quedar establecido que la relación de trabajo terminó por renuncia del actor. Y ASI SE DECLARA.

    CESTA TICKET: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 91.884,00, por concepto del BENEFICIO DE CESTA TICKET, correspondiente del periodo desde el 15 de noviembre de 2000 hasta el 03 de marzo de 2011 a razón de una jornada y media (1,50). En tal sentido observa este Tribunal que conforme al cargo desempeñado por el actor, de Oficial de Seguridad, se encuentra dentro de la jornada especial de trabajo aplicable a los trabajadores de la vigilancia, por lo que no puede considerarse su jornada como el cumplimiento de jornada y media, conforme pretende el actor al realizar el calculo pertinente. De igual forma advierte este Tribunal que reclama el pago de dicho beneficio desde el 15 de marzo de 2000, invocando la aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de Trabajadores, lo cual surge improcedente por cuanto violenta el principio de irretroactividad de la Ley, con vigencia a partir del 28 de abril del año 2006. De igual forma quedó evidenciado en el proceso conforme a la prueba de informes recibida de SODEXHO PASS, que la demandada otorgó al actor dicho beneficio en el periodo comprendido desde el 09/01/2001 hasta el 05/04/2011. Con respecto al período que le antecede al 09/01/2001, es decir desde el 15/11/2000 al 08/01/2001, cuyo pago debía generarse por días efectivamente laborados, calculados a razón del 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la época y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se declara improcedente su pago, al no quedar establecido en el proceso las jornadas efectivamente laboradas en el periodo comprendido desde el 15/11/2000 al 08/01/2001, que a decir del actor no le fue pagado, observándose que el libelo de demanda procede a relacionar de manera continua y sin interrupción los días que supuestamente fueron laborados. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A

    Una vez determinado el monto al cual ascienden los conceptos condenados se ordena deducir las cantidades de Bs. 12.991,23 que se desprende del proceso recibió el actor por concepto de utilidades, vacaciones y por liquidación de prestaciones sociales.

    utilidades. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE LA EMPRESA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN) y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO U.A.T.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.512.360 CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A (VEINPRO), por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante los siguientes conceptos:

    ANTIGÜEDAD:

    Antigüedad

    Periodo Días

    15/11/2000 al 14/11/2001 45

    15/11/2001 al 14/11/2002 62

    15/11/2002 al 14/11/2003 64

    15/11/2003 al 14/11/2004 66

    15/11/2004 al 14/11/2005 68

    15/11/2005 al 14/11/2006 70

    15/11/2006 al 14/11/2007 72

    15/11/2007 al 14/11/2008 74

    15/11/2008 al 14/11/2009 76

    15/11/2009 al 14/11/2010 78

    15/11/2010 al 03/03/20011 15

    Total: 690

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante 690 días de antiguedad a razón del salario integral conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, a objeto de determinar el salario devengado por el actor, a los fines de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal de ejecución, deberá tomar en consideración los salarios que conforme el presente fallo devengó el actor y en los periodos faltantes, deberá determinar los montos pagados por concepto de salario de acuerdo a los registros y contabilidad de la empresa demandada. Una vez determinado el salario normal del trabajador, deberá el experto proceder a integrar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir del 04 de febrero de 2002, conformado dicho salario en consideración a la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, calculada a razón de lo establecido en la Convención Colectiva celebrada entre VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. VEINPRO, C.A. y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍAS, MANTENIMEINTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM), de 28 días anuales, para el primer año de servicios, 40 días anuales, para el segundo año de servicios, y 75 días anuales luego del tercer año de servicios.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Correspondiente al período 2010-2011, se condena a la demandada a pagar la fracción de 7,5 días de vacaciones y 2,16 días de bono vacacional, calculados al último salario devengado.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES: Se condena a la demandada a pagar al actor lo siguiente:

    Año 2000-2001: 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional

    Año 2001-2002: 17 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional

    Año 2002-2003: 18 días de vacaciones y 19 días de bono vacacional

    Año 2003-2004: 19 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional

    Año 2004-2005: 20 días de vacaciones y 21 días de bono vacacional

    Año 2005-2006: 25 días de vacaciones y 22 días de bono vacacional

    Año 2006-2007: 26 días de vacaciones y 23 días de bono vacacional

    Año 2007-2008: 27 días de vacaciones y 24 días de bono vacacional

    Año 2008-2009: 28 días de vacaciones y 25 días de bono vacacional

    Año 2009-2010: 29 días de vacaciones y 26 días de bono vacacional

    A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende el concepto de vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionadas. se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A; a objeto de determinar el último salario devengado por el actor, el experto deberá tomar en consideración los registros y contabilidad de la empresa demandada.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de 20 días correspondiente al período enero del año 2011 hasta el 03 de marzo de 2011, por el último salario normal devengado.

    UTILIDADES AÑOS ANTERIORES: Se condena a la demandada a pagar por dicho concepto lo siguiente:

    Año 2000: 15 días

    Año 2001: 15 días

    Año 2002: 28 días

    Año 2003: 40 días

    Año 2004: 75 días

    Año 2005: 80 días

    Año 2006: 80 días

    Año 2007: 80 días

    Año 2008: 80 días

    Año 2009: 80 días

    Año 2010: 80 días

    A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende el concepto de utilidades, venciads y fraccionadas. se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A; a objeto de determinar el salario promedio devengado por el actor en cada uno de los períodos en que le nació el derecho al trabajador, el experto deberá tomar en consideración los salarios que conforme el presente fallo devengó el actor y en los periodos faltantes, deberá determinar los montos pagados por concepto de salario de acuerdo a los registros y contabilidad de la empresa demandada.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A.,

    Una vez determinado el monto al cual ascienden los conceptos condenados se ordena deducir las cantidades de Bs. 12.991,23 que se desprende del proceso recibió el actor por concepto de utilidades, vacaciones y por liquidación de prestaciones sociales.

    utilidades. Y ASI SE DECLARA.

    No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ

    ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.M.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:48 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.M.

    EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000139

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