Sentencia nº 224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 3 de marzo de 2009, el abogado N.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.066, con el carácter de “apoderado judicial” de los ciudadanos UVILERMA DE LA L.C.D.M. y L.E.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.424.303 y 2.744.214, respectivamente, ejerció acción de amparo constitucional, contra el auto dictado el 16 de septiembre de 2008, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó “[…] la inmediata remisión de las actuaciones al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal […]”; por haberse vencido el lapso legal previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el recurso de casación.

El 9 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

El 2 de abril de 2009, el abogado N.C., quien afirmó ser “apoderado judicial” de la parte agraviada, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente.

El 18 de mayo de 2009, el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón se inhibió del conocimiento de la presente causa “[…] por cuanto podría estar implicado el derecho de todo justiciable a un juez idóneo e imparcial […]”.

El 11 de junio de 2009, vista la exposición formulada por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la Magistrada L.E.M.L., en su carácter de Presidenta de la Sala se abocó al conocimiento de la incidencia y declaró con lugar la inhibición planteada. Asimismo, acordó convocar al Dr. D.E.C.A., en su condición de Cuarto Conjuez de la Sala Constitucional.

El 17 de noviembre de 2009, con el objeto de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo la causa, se reunieron en el Despacho de la ciudadana Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Doctores L.E.M.L., Presidenta; F.A.C.L., Vicepresidente; P.R.R.H., C.Z. deM., A.D.R. y D.E.C.A., quien aceptó la convocatoria que le fue efectuada en su carácter de Cuarto Conjuez de la Sala Constitucional y una vez juramentado este último, la Presidenta declaró constituida la Sala Accidental que habrá de conocer la presente causa.

De conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala Accidental procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL A.C.

El abogado N.C.R., con el carácter de “apoderado judicial” de los ciudadanos Uvilerma de la L.C. deM. y L.E.M., fundamentó la acción de amparo constitucional en los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “[e]n fecha 20 de mayo de 2008, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la Apelación interpuesta por los Ciudadanos UVILERMA CORNIELES DE MAITA Y L.E.M., en su condición de querellantes, folio 1 al 40, ambos inclusive del anexo ‘B’, contra la sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que absolvió a las acusadas de los delitos de AMENAZAS Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, folios 111 al 134, ambos inclusive, del anexo ‘B’”.

Que “[e]n fecha 06 de Junio de 2008, el Abogado defensor de las Querelladas, mediante solicitud de copia de la decisión de dicha sala se dio por autonotificado, folio 44 del anexo ‘B’; en fecha 13 de Junio de 2008, como abogado representante de los Querellantes me dí por notificado a título personal, folios 45, 46 y 47 del anexo ‘B’”.

Que “[m]ediante auto de fecha 16 de Junio de 2008, folio 49 del anexo ‘B’, la Sala 9 decretó la ‘notificación de todas las partes en la causa’, para que se aperture el lapso establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con tal fin expidió las boletas de notificación a mi persona, a Los Querellantes, a las Querelladas y su abogado, véanse dichas boletas a los folios 50 al 59, ambos inclusive, del anexo ‘B’”.

Que “[e]n fecha 28/07/2008, la Querellante UVILERMA DE LA L.C.D.M., se dio por notificada, y en la misma boleta el Querellante L.E.M., el 07/08/2008, faltando 05 días para el receso judicial, se dio por notificado, folio 54 del anexo ‘B’, todo en cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 16 de Junio de 2008; faltaba la notificación de las Querelladas para la apertura del lapso para interponer el Recurso de Casación, según lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[...] en fecha 16 de Septiembre de 2008, al día siguiente del receso judicial, la Sala 9 en cuestión ordenó el computo (sic) de los días de despacho transcurrido (sic) desde que me di por notificado el día 13 de Junio de 2008, folio 70 del anexo ‘B’, luego al folio 71 del anexo ‘B’, consideró que con mi notificación personal del 13 de Junio de 2008, los Querellantes ya estaban notificados, es decir, sin aviso previo, con abuso de autoridad y extralimitándose en sus funciones y sus poderes, violentando el auto que dictara el día 16 de Junio de 2008, folio 49 del anexo ‘B’, remitió el expediente al tribunal de la causa, es decir, sin haberse notificado a las acusadas y sin haber transcurrido el lapso para la interposición del Recurso de Casación”.

Que “Al remitir el expediente al Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, coartó el derechos de mis representados de recurrir mediante el Recurso Extraordinario de Casación por su desacuerdo con el fallo, lo que se traduce en una evidente violación al Derecho de Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la carta (sic) Magna”.

Que “[…] el auto de fecha 16 de Junio de 2008, dictado por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, con motivo a la naturaleza del acto que puso fin al proceso al declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, y que tutoreaba constitucionalmente el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso cuando ordena ‘la notificación de todas las partes en la causa’, era una garantía que otorgó el tribunal para que todas las partes tengan tuvieran (sic) conocimiento de la sentencia y asegurar el ejercicio de sus derechos; formalmente las acusadas no han estado a derecho en cuanto al fallo Del (sic) 20 de Mayo de 2008, y sin duda alguna podemos afirmar que no ha comenzado a transcurrir el lapso para interponer el recurso extraordinario de casación que restablecería la situación jurídica constitucionalmente infringida, o en todo caso, si habría comenzado a discurrir no había precluido conforme al calendario judicial de la sala en cuestión”.

Que “[…] el derecho al debido proceso garantiza la correcta aplicación de las normas al caso concreto, tanto en instancia judiciales (sic) como administrativas, por lo que el presente error judicial, acarrean el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida declarando la nulidad del auto de fecha 16 de septiembre de 2008, que en los actuales momentos se cumple y es de efecto continuado, y ordenando al A-quem (sic) la notificación de las acusadas o la certificación de su notificación por parte del defensor, o dejar trascurrir el lapso del artículo 462 del texto adjetivo penal para brindar al actor la posibilidad de recurrir contra la decisión, lo que posibilita retrotraer las cosas (sic) estado anterior a su comienzo”.

Que “[l]as notificaciones de los actos procesales son asuntos de orden público y su propósito es el aseguramiento de que las partes queden inequívocamente mediante acreditación en los autos, en conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, cuantimás (sic) si se trata de una sentencia dictada a destiempo. Es una garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales sino una campanada de alerta para que el interesado prepare sus argumentos y ejerza su sacrosanto derecho a la defensa, y por ser un derecho inmanente de la persona humana sobre todo y ante todo en un estado caracterizado por su orden democrático, social de derecho y de justicia”.

Una vez que cita extractos de dos sentencias dictadas, una por la Sala de Casación Penal y otra por esta Sala Constitucional, alegó que “[a]l avistar que el auto de fecha 16 de Septiembre de 2008 que ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa desdice de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y compromete el orden público y normas procesales, el mejor remedio judicial para restablecer la situación jurídica quebrantada es la declaratoria Con Lugar el (sic) presente Recurso de A.C., y si la M.S.T. de los derechos y garantías constitucionales, en vista de la escandalosa decisión de ambos tribunales de instancia si lo estima correcto, justo y legal declarar subsidiariamente la nulidad de ambas sentencias dictadas en sede judicial ordinaria y se ordene a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que dicte nueva sentencia en atención a los elementos de juicio evacuados en segunda instancia y tomando en cuenta el pedimento contenido en el escrito de apelación de fecha 07/12/2007, que riela a los folios 98 al 110 del anexo ‘B’”.

Que interpuesta la querella acusatoria contra las ciudadanas G.A. de Osorio y D.I.O.A. por los delitos de amenaza y hacerse justicia por sí mismo, previstos y sancionados en los artículos 174 y 271 del Código Penal, “[e]l Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la causa y dictó sentencia el 23 de Noviembre de 2007, folios 111 al 134, ambos inclusive, del anexo ‘B’. En el escrito decisorio se dispuso la juez a condenar a las querelladas, al respecto señala: ‘...CORRESPONDE A ESTE JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONDENATORIA…’; pero luego termina absolviéndolas de los delitos imputados […]”.

Que “[…] contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por adolecer de los Vicios de Ilogicidad, Falta de Motivación, Quebrantamiento y Omisión de Normas Jurídicas y de Formas Sustanciales, según se explica en los folios 98 al 110, ambos inclusive, del anexo ‘B’”.

Que “[l]a Sala 9 de la Corte de Apelaciones, inexplicablemente al resolver la causa el día 20 de Mayo de 2008, no realizó al igual que el A-quo, el más mínimo análisis de las pruebas ofertadas por las acusadas y su defensor, tampoco resolvió las denuncias planteadas en la acción recursiva, y extralimitándose en sus funciones y abusando de su autoridad conoció y resolvió asuntos de hecho como si se le hubiese planteado en el recurso de apelación la violación del numeral 4 del artículo 452 del COPP, infringiendo la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso”.

Que “[l]a Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimó que en el juicio penal por ante el Tribunal A-quo, todo se llevó a cabo con entero apego al derecho y que no hubo contradicción ni ilogicidad aún cuando el tribunal de juicio comenzó su sentencia condenando para luego absolver sin que ello signifique que se violó la lógica elemental; para ésta (sic) sala estuvo bien la conducta del A-quo (…) tal vez por esto no analizó ni un (1) ápice de los elemento (sic) de prueba ofertado por las acusadas que apoyaban las razones alegadas por los querellantes […]”.

Que “[…] llama la atención y desconcierta que tres (3) respetados magistrados no se hayan fijado que habiendo dictado el auto de fecha 16 de Junio de 2008, y sin estar notificadas las acusadas o certificada su notificación en autos, ni haber precluido el lapso para interponer el recurso de casación, hayan ordenado la remisión del expediente al tribunal de la causa y éste con la velocidad del rayo lo haya remitido a la oficina de distribución de expedientes para su distribución al Tribunal 12 de Ejecución”.

Que “[l]a escandalosa decisión de la Sala 9, además de vulnerar principios elementales sobre derechos y garantías constitucionales y del derecho procesal penal, no atendió la denuncia presentada en cuanto a la presunta comisión de los DELITOS DE FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS COMETIDOS POR LAS ACUSADAS Y SU ABOGADO FLEMING VEITIA, los cuales confesaran según consta del acta de la Audiencia de Conciliación de fecha 02 de Abril de 2007, folios 40 del anexo ‘A’, en la cual reconocen que tomaron unas fotos en octubre de 2006 y las anexaron a una inspección judicial que realizaron el día 15 de Marzo de 2007, con la complicidad de la fotógrafa y la funcionaria de la notaría, documento que corre inserto en el cuaderno de pruebas que reposa en el A-quo”.

Por último el accionante pidió a esta Sala Constitucional que “[…] se sirva requerir del Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el envío del Expediente N° 24J-428-06 con sus cuadernos o carpetas de pruebas, de la nomenclatura que lleva dicho tribunal; solicite a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cómputo de los días de despacho, según el Libro Diario, transcurridos desde la fecha 07 de Agosto de 2008, exclusive, día de la notificación del Ciudadano L.E.M., hasta el día 16 de septiembre de 2008, inclusive, y previa la admisibilidad del presente recurso y las notificaciones de rigor, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, declare CON LUGAR la presente acción de A.C. ejercida contra la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) ordenando a dicha sala practicar la notificación de las acusadas o su certificación en autos, o dejar discurrir el lapso previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio o no del derecho de los acusadores de recurrir en casación” .

II

ACTUACIÓN JUDICIAL SUPUESTAMENTE LESIVA

El 16 de septiembre de 2008, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dispuso lo siguiente:

[v]isto el cómputo que antecede, mediante la cual se evidencia que transcurrió el lapso legal establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Sala el 20 de Mayo de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación presentado por los acusadores privados en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio el 22-11-07; sin que hasta la presente fecha se haya presentado recurso de casación alguno, es por lo que se acuerda la inmediata remisión de las actuaciones al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese el correspondiente oficio de remisión de la causa. Cúmplase

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1/2000 del 20 de enero, recaída en el caso: E.M.M., le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto entonces que la presente acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, ha sido incoada contra el auto del 16 de septiembre de 2008, dictado por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional Accidental se declara competente para su conocimiento y decisión, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica y con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala Accidental, a fin de pronunciarse sobre el amparo incoado por el abogado N.C.R., con el carácter de “apoderado judicial” de los ciudadanos Uvilerma de la L.C. deM. y L.E.M., contra el auto dictado el 16 de septiembre de 2008, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó “[…] la inmediata remisión de las actuaciones al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal […]”; por haberse vencido el lapso legal previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el recurso de casación; observa lo siguiente:

En el escrito de amparo el abogado N.C.R. afirmó actuar como “apoderado judicial” de los ciudadanos Uvilerma de la L.C. deM. y L.E.M., querellantes en el proceso penal que motivó el amparo, según se evidencia de las copias certificadas que contienen el juicio seguido por los delitos de amenaza privada y hacerse justicia por sí mismo, previstos y sancionados en los artículos 175 y 270 del Código Penal, respectivamente; puesto que los mencionados ciudadanos aparecen representados por el señalado profesional del derecho en los distintos actos del proceso, a saber: a) en la audiencia de conciliación; b) en las distintas audiencia del juicio oral y público; y c) tanto en la apelación como en su trámite ante la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que el amparo constitucional es un juicio distinto al juicio donde se produce la actuación judicial que se pretende lesiva, toda vez que en el juicio de amparo se ventilan exclusivamente violaciones a derechos o garantías constitucionales; de allí que no deba considerarse una suerte de tercera instancia para replantear un asunto debatido ante los distintos tribunales de instancia (Vid. sentencias números 1364/2005, caso: R.E.G.B.; 1425/2006, caso: Minerales Latinas, C.A. y 1189/2008, caso: Mantenimiento e Ingeniería Industrial del Orinoco C.A., entre otras).

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas que integran el presente expediente se observa que no consta en autos copia del poder que acredite el carácter de “apoderado judicial” que se atribuye el abogado N.C.R. para interponer la presente acción de amparo constitucional, tan sólo consta copia certificada de un poder que le fue otorgado a dicho profesional del derecho por los ciudadanos L.E.M. y Uvilerma de la L.C. deM. ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, el 6 de noviembre de 2006, cuyo tenor es el siguiente:

Nosotros, L.E.M. y UVILERMA DE LA L.C.D.M. (…), por el presente documento declaramos: Que conferimos poder especial, amplio, bastante y suficiente, en cuanto a derecho se requiere al Ciudadano N.C.R., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 36.066, para que en nuestro nombre y representación, sostenga nuestros derechos, acciones, e intereses por ante la Jurisdicción Penal, particularmente para ejercer ACUSACIÓN PENAL contra las Ciudadanas G.A. DE OSORIO y D.O.A. (…) por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS O VIOLENCIA PRIVADA y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos en los artículos 175 y 270 del Código Penal. En ejercicio de este mandato, podrá intentar la querella por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, darse por citado o notificado, solicitar auxilio judicial, intervenir en la audiencia de conciliación, proponer y celebrar acuerdos preparatorios (sic), recibir cantidades de dinero, transigir, desistir, promover y evacuar pruebas, intervenir en el juicio oral y público, interponer recursos ordinarios o extraordinarios, y en fin realizar cuantos actos estime útiles y convenientes para la mejor ejecución de este mandato. Mención expresa hacemos de que las facultades conferidas al mencionado Abogado son a título enunciativo y en ningún caso taxativo o limitativo

(Subrayado añadido).

Sobre la legitimación activa en materia de amparo respecto de quien se afirma agraviado de sus derechos constitucionales, es pertinente reiterar que en sentencia N° 914 del 4 de junio de 2008, caso: Inversiones Infelca, C.A., la Sala Constitucional precisó lo siguiente:

…No obstante, es necesario recordar el criterio de esta Sala establecido en la sentencia 1894 del 27 de octubre de 2006, en la cual respecto a la suficiencia del poder para intentar acciones de amparo constitucional, se señaló lo siguiente:

´…esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder presentado por los abogados J.E.M. y O.B.S., otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional (Subrayado del presente fallo).

En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados J.E.M. y O.B.S., es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dichos apoderados judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder general que este último le otorgó a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

‘Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional. (Destacado del fallo citado).

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (Negritas de la Sala).

Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite a la abogada B.A.M.L., la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional ante esta Sala, no contando por tanto con la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que ´cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder´, estima la Sala que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere como causal de inadmisibilidad de las acciones intentadas ante esta Sala ´…la manifiesta falta de representación o legitimidad´, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide

.

Conforme con el precedente judicial citado supra, esta Sala Accidental aprecia que en el caso sub lite el poder consignado resulta insuficiente para que el abogado, N.C.R., actúe en representación de los ciudadanos Uvilerma de la L.C. deM. y L.E.M. –accionantes-, toda vez que el mismo es un poder para una causa penal específica, que únicamente faculta a dicho abogado para actuar ante los organismos allí enunciados.

Corolario de lo expuesto, esta Sala Accidental declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado N.C.R., actuando con el carácter de “apoderado judicial” de los ciudadanos Uvilerma de la L.C. deM. y L.E.M., de conformidad con el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere como causal de inadmisibilidad de las acciones o demandas intentadas ante esta Sala la falta manifiesta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado N.C.R., actuando con el carácter de “apoderado judicial” de los ciudadanos Uvilerma de la L.C. deM. y L.E.M., contra el auto dictado el 16 de septiembre de 2008, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó “[…] la inmediata remisión de las actuaciones al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal […]”; por haberse vencido el lapso legal previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el recurso de casación.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de abril de dos mil nueve (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

D.E.C.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0215

CZdeM/

El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. La discrepancia de la referida decisión atañe a la declaración de inadmisión de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la exigencia de facultad expresa en el instrumento poder del representante judicial para la interposición de la demanda de tutela constitucional. Al respecto, se advierte:

    En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo constitucional–entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisión de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que la demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante de la actora (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente normada por el instrumento legal que regla el amparo constitucional, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de protección constitucional, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la negativa de admisión de las demandas de amparo como la de autos, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo constitucional, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo que se mentó y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo como el de autos porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se observe que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

    En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo constitucional son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala;

    De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quien alegue que actúa en nombre y por cuenta de la parte actora en un proceso de protección constitucional no acredita debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debe dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisión sólo después de que caduque el lapso que establece el artículo 19 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el abogado subsane el defecto de acreditación de su cualidad procesal;

    La negativa de admisión que fue expedida, en el veredicto que antecede, con afincamiento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia causó, además del antes anotado desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo constitucional ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos, que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia para la interposición del amparo, no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

    Como conclusión, quien suscribe estima que la admisión de la pretensión de autos no debió ser valorada según el artículo 19 de del Tribunal Supremo de Justicia, sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen que, en el caso concreto, habrían determinado la suficiencia del poder que fue presentado.

  2. En relación con el criterio de la mayoría de que, “en el caso sub lite el poder consignado resulta insuficiente para que el abogado, N.C.R., actúe en representación de los ciudadanos…, toda vez que el mismo es un poder para una causa penal específica, que únicamente faculta a dicho abogado para actuar ante los organismos allí enunciados”, tal afirmación, a juicio de quien disiente, lesiona el principio pro actione, por cuanto dicha exigencia no es requerida ni por el Código de Procedimiento Civil ni por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

    El contenido de la disposición legal que se citó supra es claro y no admite interpretación respecto de los actos procesales que requieren facultad expresa para su ejercicio por parte del apoderado judicial (convenimiento y desistimiento en la demanda, transigir, comprometer en árbitros, solicitud de pronunciamiento conforme a la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disposición del derecho en litigio), con excepción de los actos que atañen a los derechos personalísimos, intuito personae, que están establecidos en el Código Civil (vg. interposición de demandas de divorcio o separación de cuerpos y bienes, nulidad de matrimonio, solicitudes de interdicción o inhabilitación, entre otros), y de la necesaria facultad expresa para darse por citado (ex artículo 217 del Código de Procedimiento Civil); por tanto, todo aquello que no sea expresamente requerido o prohibido en la ley, es perfectamente realizable mediante un mandato con facultades generales de actuación en el proceso.

    Por su parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solo preceptúa que en la solicitud de tutela constitucional deberá expresarse la suficiente identificación del poder que fue conferido.

    Así, en razón de la inexistencia legal de requerimiento expreso, este Magistrado estima que, para la proposición de una pretensión de amparo constitucional, como la del caso sub examine, basta con la existencia de un poder general.

    Quien se aparta del criterio mayoritario ha expresado, en otras oportunidades, que el alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de los juzgamientos que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio del derecho de acción, a través del cual se deduce la pretensión, pues “el propio derecho a la tutela judicial eficaz garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (vid., entre otras, ss. S.C. n.os 1.064/2000, de 19 de septiembre, y 97/2005, de 02 de marzo).

    Además, ha sido parecer pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional que la tutela judicial eficaz, de amplio contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia que establece el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino además el derecho a que, en cumplimiento con los requisitos que preceptúan las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, dentro de un debido proceso, y resuelvan la controversia mediante una decisión que sea expedida conforme a derecho. En este sentido, el Texto Fundamental preceptúa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (ex artículo 2), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), “la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. Así, la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución obliga al juez a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (vide. s. S.C. n.° 708/2001, de 10 de mayo).

    Respecto al derecho al acceso a los medios que dispone la ley como parte del derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, se destaca que se requiere que este Tribunal Constitucional, en forma ejemplarizante para los demás tribunales de la República, realice una interpretación razonada y razonable de las causas de inadmisión de aquellos y, en caso de duda interpretativa de normas procesales, debe optarse siempre por aquélla que haga posible su admisión y sustanciación, es decir, por la que resulte más favorable para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, como parte medular de la tutela judicial eficaz. De allí que resulte contrario a los derechos y garantías constitucionales que, como en el caso que se examina, se exijan requisitos que la ley no contenga expresamente ni puedan deducirse de su interpretación.

    Contrariamente a lo que se expuso en el veredicto del cual se difiere, el abogado N.C.R. tenía facultades para “realizar cuantos actos estime útiles y convenientes para la mejor ejecución de este mandato. Mención expresa hacemos de que las facultades conferidas al mencionado Abogado son a título enunciativo y en ningún caso taxativo o limitativo”; es decir, el abogado en referencia tenía facultades amplias que le habían otorgado, mediante instrumento poder, los ciudadanos Uvilerma de la L.C. deM. y L.E.M..

    En conclusión, en opinión de quien suscribe, se insiste en el señalamiento de que el instrumento poder que fue otorgado es suficiente para que el abogado N.C.R. obrara en los términos como lo hizo, pues dicho mandatario fue investido con facultades precisas y bastantes para el ejercicio de la representación de los poderdantes en la pretensión de tutela constitucional. El razonamiento que se sigue en el acto decisorio del cual se difiere, esto es, la exigencia de otras formalidades que -se reitera- no han sido establecidas expresamente por la ley, restringe el acceso a la justicia, lo cual es contrario a los postulados de la Constitución sobre la tutela judicial eficaz.

  3. Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Disidente

    C.Z.D.M.

    …/

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    D.E.C.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 09-0215

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