Decisión de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCION INTERNACIONAL

199º y 151º

Asunto: AP51-V-2009-011238

Recurso: AP51-R-2009-019260

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Juez Ponente: DRA. T.M.P.G.

Parte actora: B.R.G.G.D.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.889.877.

Apoderada judicial

de la parte actora: M.G., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el

Inpreabogado bajo el Nro. 20.031.

Parte demandada

y recurrente: P.J.U.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.543.373.

Abogado Asistente

de la Parte demandada

y recurrente: J.D., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.359.

Niño y Niña: Cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.

Sentencia Recurrida: Dictada por la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de noviembre de 2009.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por el ciudadano P.J.U.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.543.373, debidamente asistido por el abogado J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.031, contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana B.R.G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.889.877, a favor de sus hijos, contra el ciudadano P.J.U.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.543.373.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Realizadas las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se inició el presente juicio de Fijación de Obligación de Manutención, mediante demanda interpuesta en fecha 17 de abril de 2008, por la ciudadana B.R.G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.889.877, asistida por la abogada M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 20.031, a favor de sus hijos, contra el ciudadano P.J.U.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.543.373.

En su escrito libelar la parte actora alegó que el padre de sus hijos, ciudadano P.J.U.H., decidió abandonar el hogar conyugal desde hace aproximadamente un año, y desde ese entonces y sin consultar previamente con ella quien es la encargada de hacer el mercado y la comida, decidió que lo percibido por concepto de cesta-tickets era mas que suficiente para la alimentación de los dos niños, ya que la madre se dedica a las labores del hogar y cuido de los niños y no tiene empleo en la actualidad.

Asimismo, alegó la parte actora que el monto en bolívares por cesta-tickets era de seiscientos noventa bolívares (Bs.690,00), el cual se incrementó con el aumento del sueldo desde el mes de mayo y llega a los ochocientos bolívares (Bs.800,00), lo cual es insuficiente debido al alza de la canasta básica de alimentos, ya que además de los alimentos, debe también emplear este dinero para cubrir los gastos de medicinas, meriendas, material de estudio, implementos de aseo personal y de limpieza, ya que no hay una partida especial en dinero que cubran éstos gastos, monto el cual su cónyuge se negaba a reconsiderar a pesar de habérselo solicitado en innumerables ocasiones.

Segundo

En fecha 06 de julio de 2009, la Juez Unipersonal XIII dictó auto mediante el cual admitió la referida demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Asimismo, en dicho auto se ordenó: Primero: la citación del ciudadano P.J.U.H.. Segundo: oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa Metro de Caracas C.A., solicitando información relacionada con el sueldo y demás emolumentos percibidos mensualmente por el demandado. En fecha 04 de agosto de 2009, se recibió oficio Nro. 0771-9, de fecha 23 de julio de 2009, emanado de la Compañía Anónima Metro de Caracas, mediante el cual informaban sobre la remuneración mensual y demás beneficios percibidos por la parte demandada.

Tercero

En fecha 02 de noviembre de 2009, la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial de Protección, dictó sentencia mediante la cual decidió:

…este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana B.R.G.G., en representación de sus hijos, los niños, en contra del ciudadano P.J.U.H.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de 0,75 salarios mínimos urbanos, es decir, SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 732,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), pagaderos en partidas quincenales, las cuales deberán ser descontadas directamente del sueldo del demandado por el Departamento respectivo de la Compañía Anónima Metro de Caracas, y entregados directamente a la ciudadana B.R.G.G.. Asimismo se establece que el demandado deberá continuar suministrando los tickets de alimentación que percibe en la compañía donde labora y deberán ser entregados a la ciudadana B.R.G.G., por parte del demandado. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), cada una, la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, las cuales igualmente deberán ser descontadas directamente del sueldo del demandado por el Departamento respectivo de la Compañía Anónima Metro de Caracas, y entregados directamente a la ciudadana B.R.G.G.. Finalmente deberá continuar el padre suministrando las bonificaciones que le otorga su empleo como beneficiarios a sus hijos tales como bonificación de útiles escolares y bonificación de fin de año, igualmente de poseer dicha Compañía algún otro beneficio para los hijos de sus trabajadores, deberá dicha compañía incorporar a los niños en los mismos.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria…)

Cuarto:

En fecha 09 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano P.J.U.H., debidamente asistido por el abogado J.C.D., antes identificado, quien expuso: “estando dentro del lapso legal para apelar de la sentencia en la causa up supra identificada, única y exclusivamente a que el demandado desea continuar suministrando los tickets de alimentación que percibe de la compañía donde labora, por medio de la presente formalmente apelo de la misma única y exclusivamente del punto referido”.

Quinto

En fecha 11 de noviembre de 2009, la Sala de Juicio XIII admitió el presente recurso de apelación, oyendo el mismo en un solo efecto a tenor de lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó remitir el mismo a esta Alzada.

Sexto

En fecha 08 de febrero de 2010, se recibió escrito de formalización suscrito por el ciudadano P.J.U.H., identificado en autos, debidamente asistido por el abogado J.C.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.359, en el cual expresó:

En relación a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el a quo fijó obligación de manutención, bonificaciones especiales para sufragar los gastos escolares y navideños (septiembre y diciembre), continuar suministrando las bonificaciones que el Metro de Caracas C.A., otorga como beneficiarios a mis hijos y así mismo establece que deberé continuar suministrando los tickets de alimentación que percibo en la compañía donde laboro. (…) Ahora bien, es el caso que el a quo decide que debo continuar suministrando los tickets de alimentación que percibo en la compañía Metro de Caracas y que los mismos deberá entregárselos a la ciudadana B.R.G.G.. (…) debo aclarar que no percibo cesta tickets de alimentación, si no depósitos en tarjeta electrónica de alimentación, representada con el Nro. 603011-002-0038-5886, emitida por el Grupo Único, cuyo depósito se efectúa mediante el Banco Occidental de Descuento, bajo la cuenta Nro. 3300095697, cliente Nro. 005003221, tal como consta en comunicación expedida por el Metro de Caracas, dicha tarjeta es total y absolutamente intransferible, en autos consta comunicación emanada del Metro de Caracas, que indica que percibo el beneficio de alimentación por jornada efectivamente laborada. (…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para apelar como en efecto apelo de la sentencia del Tribunal a quo en cuanto a que debo continuar suministrando los tickets de alimentación que percibo en la compañía donde laboro y entregárselos a la ciudadana B.R.G.G., por cuanto no es ese el medio por el cual se me otorga dicho beneficio. (…). Por lo anteriormente expuesto, debe esta Corte Superior Segunda pasar a pronunciarse sobre la obligación de manutención demandada en el presente asunto, y en caso de considerarla procedente establecer un monto de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por ser esta la ley especial que rige la materia.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Corte Superior Segunda pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

La demanda de fijación de obligación de manutención fue interpuesta por la ciudadana B.R.G.G.D.U., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.889.877, asistida por la abogada M.G.Ñ., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 20.031, a favor de sus hijos los niños, respectivamente, contra el ciudadano P.J.U.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.543.373, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la referida ley y lo cual es la garantía al derecho de tener un nivel de vida adecuado consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y hasta del derecho a la vida dispuesto en el articulo 15 ejusdem, por tratarse del alimento que le da sustento a los niños quienes no pueden proveérselos por sí mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

Es importante señalar que, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por lo que en el presente caso se debe aplicar el supuesto de procedencia de la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establecen los elementos para la determinación de la misma, a saber: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar social, Y ASI SE ESTABLECE.

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Alzada pasar a analizar los elementos para la estimación de la obligación de manutención, relativos a la necesidad de los niños, la cual quedó demostrada en juicio en virtud que por su corta edad los mismos se encuentran incapacitados para proveerse el sustento necesario para un nivel de vida adecuado en cuanto a su alimento, educación, vestido, calzado, habitación, cultura, deportes, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, lo que obliga a los padres en virtud del principio de la unidad de filiación, la cual también quedó demostrada en juicio, a través del acta de nacimiento de los referidos niños expedidas en fechas 19 de febrero de 2008 y 15 de septiembre de 2000, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, ambas inclusive, a cumplir de manera conjunta dicha obligación de manutención, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al punto único apelado que se refiere a la inconformidad del padre, tal como lo expresó en su escrito de conclusiones presentado por ante esta Alzada de no poder otorgar el monto para la compra de los alimentos a través de la tarjeta de Cesta Tickets, ya que, a su decir, su tarjeta donde le depositan la cantidad como beneficio de alimentación es total y absolutamente intransferible. Ahora bien, es importante resaltar por estos sentenciadores, los correos electrónicos enviados desde la dirección de correo pjaviuz7yahoo.com, a la dirección gblancag7@yahoo.com, los cuales cursan insertos a los folios (88) y (89) del presente recurso, de los que se desprende que el ciudadano P.J.U.H., le venia aportando a los niños, identificados en autos, el cien por ciento (100%) de la tarjeta de Cesta Ticket por concepto de obligación de manutención, las cuales fueron a.p.l.j.d. la recurrida y no fueron impugnadas por el recurrente en su oportunidad legal, todo lo cual permite determinar a quienes suscriben el presente fallo, que era un aporte que el padre como primer obligado en forma indeclinable de garantizar la manutención de sus hijos, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 366 de la Ley in comento, aseguraba la realización de la compra de alimentos para sus hijos, que posteriormente la jueza confirmó mediante sentencia como era su deber, razón por la cual el a quo consideró pertinente no quitar un beneficio que ha sido otorgado por el padre para cumplir con su deber, por lo que esta Corte Superior Segunda debe seguir garantizándole el beneficio de alimentación a los niños, en el sentido que se debe proporcionar a los mismos la tarjeta de Cesta Tickets para continuar proveyendo la compra de alimentos, ya que el obligado posee una capacidad económica suficiente para cubrir las necesidades reales de sus hijos, y así se establece. (Resaltado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, no puede dejar de observar esta Superioridad que como bien lo estableció la Jueza a quo en la sentencia recurrida, la obligación de manutención fijada en esta oportunidad no implica necesariamente un incumplimiento por parte del progenitor demandado, ya que ello no quedó suficientemente demostrado en juicio, sino que ante la discrepancia en cuanto al monto de la misma y la oportunidad de su pago, es el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en el ejercicio de la facultad que por ley tiene conferida y en atención a los parámetros que la misma ley impone, fija el monto que considere más ajustado a los criterios de justicia que deben regir esta especial materia de protección. Asimismo, resulta impretermitible señalar, que la obligación es fijada en salarios mínimos con el objeto de que éste sirva de referencia general para el cálculo de la misma, en virtud de lo establecido en la Exposición de Motivos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello implique necesariamente, que el aumento del salario mínimo mensual produzca automáticamente un aumento en la cuota alimentaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2009, por el ciudadano P.J.U.H., debidamente asistido por el abogado J.C.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.359, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 02 de noviembre de 2009. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana B.R.G.G.D.U., contra el ciudadano P.J.U.H., antes identificados, a favor de los niños. TERCERO: Queda fijado el quantum de la obligación de manutención demandada que deberá pagar el progenitor, ciudadano P.J.U.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de Obligación de Manutención por la cantidad de 0,75 salarios mínimos urbanos, es decir, SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 732,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), pagaderos en partidas quincenales, las cuales deberán ser descontadas directamente del sueldo del demandado por el Departamento respectivo de la Compañía Anónima Metro de Caracas, y depositados en la cuenta corriente Nro. 01340071770713041629, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana B.R.G.G.. Asimismo, se establece que el demandado deberá continuar suministrando a través de su tarjeta de alimentación que percibe en la compañía donde labora el monto para la compra de los alimentos de sus hijos los niños. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una, la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, las cuales igualmente deberán ser descontadas directamente del sueldo del demandado por el Departamento respectivo de la Compañía Anónima Metro de Caracas, y depositados en la cuenta corriente Nro. 01340071770713041629, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana B.R.G.G.. Finalmente deberá continuar el padre suministrando las bonificaciones que le otorga su empleo como beneficiarios a sus hijos tales como bonificación de útiles escolares y bonificación de fin de año, igualmente de poseer dicha Compañía algún otro beneficio para los hijos de sus trabajadores, deberá dicha compañía incorporar a los niños en los mismos. CUARTO: Queda en estos términos, modificada la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención dictada por la Sala de Juicio XIII, en fecha 02 de noviembre de 2009, a favor de los niños, solo en punto relativo a que el quantum fijado por concepto de Obligación de Manutención, deberá ser depositado en la cuenta corriente Nro. 01340071770713041629, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana B.R.G.G..

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2009-019260.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R.

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

TMPG/RIRR/JARR/NCL/Darwing. C

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

Asunto: AP51-R-2009-019260

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