Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000381

ASUNTO: LL01-P-1999-000381

AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, seguida contra el penado J.L.U.E., se pudo constatar que hasta el día de hoy, éste no ha cumplido con presentarse ante éste Tribunal, tal como fuere ordenado por éste Juzgado de Ejecución, según auto de ejecución de sentencia condenatoria dictado en fecha 03-1-2.000, cursante al folio (233) de las actuaciones, resulta necesario verificar el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que quedó firme la sentencia condenatoria que le fuera impuesta hasta la presente fecha, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Del folio (216) al folio (229) de las actuaciones, corre inserta sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03-6-1.999, donde se CONFIRMA la sentencia definitiva pronunciada en fecha 12-3-1.999, por el extinto Tribunal Accidental Primero del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano J.L.U.E., por la comisión de los delitos de: ESTAFA y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previstos y sancionados en los artículo 464 del Código Penal y 132, Ordinal 1° de la Ley de Ejercicio de la Medicina, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley. (Folios 202 al 211).

SEGUNDO

Al folio (230) de las actuaciones, cursa auto de fecha 14-6-1.999, mediante el cual el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano J.L.U.E., en virtud de no haber sido anunciado el respectivo Recurso de Casación.

TERCERO

En los folios subsiguientes, se observan las diferentes diligencias realizadas por éste Tribunal de Ejecución, luego de dictar el correspondiente auto de ejecución de la sentencia (ejecútese), dirigidas a imponer al penado J.L.U.E., sobre la existencia de la citada sentencia condenatoria dictada en su contra, quien nunca pudo ser localizado, transcurriendo el tiempo sin que hasta la presente fecha el penado haya comparecido voluntariamente ante el Tribunal, ni tampoco se llegó a ordenar su aprehensión.

CUARTO

Una vez realizada la revisión de las actuaciones, éste Tribunal, pudo percatarse que desde el momento en que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra el penado J.L.U.E., hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, lo que acarrearía la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal que textualmente reza lo siguiente:

Las penas prescriben así:

1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido...

El artículo anteriormente trascrito, señala claramente el supuesto de hecho que debe existir para considerar que la pena ha prescrito, siendo que en el presente caso, encontramos que el penado J.L.U.E. fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ESTAFA y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previstos y sancionados en los artículo 464 del Código Penal y 132, Ordinal 1° de la Ley de Ejercicio de la Medicina, cuya sentencia fue declarada firme el día catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve (14-6-1.999), fecha desde la cual comienza a correr el lapso de prescripción de la pena, es decir, esta fecha es el punto de partida para comenzar a computar el lapso de su prescripción.

QUINTO

Siendo la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, es lógico que por el transcurrir inevitable del tiempo, para el día de hoy, la misma ya hubiese culminado (si el penado hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta), lo cual no sucedió en el presente caso, ya que el prenombrado penado no fue privado de libertad una vez dictada la condena, si no que se trató de lograr su comparecencia, lo cual no fue posible. Por otro lado, la pena impuesta a J.L.U.E. es de prisión, y tal como lo indica el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, debe sumarse al tiempo de la pena que haya de cumplirse (2 años), la mitad del mismo, es decir, un lapso de tiempo de: UN (01) AÑO, los cuales concluyeron en fecha 14-6-2.002, lo cual significa que el día quince de Junio de dos mil dos (15-6-2.002), prescribió la pena que debía cumplir el penado J.L.U.E..

SEXTO

En el caso que nos ocupa, se produjo la situación prevista en el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, ya que desde el día en que se declaró definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy, ha transcurrido más del tiempo que exige la mencionada disposición legal para que opere la prescripción de la pena, es decir, el tiempo igual al de la pena (2 años), mas la mitad de éste tiempo (1 año), lo cual evidencia que indudablemente la pena ha prescrito.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRECRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO J.L.U.E., quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.031.137, probablemente residenciado en el Sector Manzanito, Calle Urdaneta, casa nro. 16, Ejido, Estado Mérida, de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa (terminada) al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, una vez quede ésta decisión.

Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público, a la Defensor Privado; Abogado R.E.M. y al penado. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. H.R.M.

La Secretaria

En fecha_______, se libraron las Boletas de Notificación Nros._______________.

La Secretaria

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