Decisión nº 1606 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constituidos con Asociados.-

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 30 de enero de 2009 y 03 de febrero de 2009 (folios 518 y 519, 521 y 522, 524, segunda pieza), por los abogados G.J.R.Z., J.O.P.R. y M.D.G., en su condición de coapoderados judiciales de la parte codemandada, contra la decisión definitiva de fecha 1º de diciembre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la abogada A.R.M., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DAYNAR UZCÁTEGUI DE VILLEGAS y C.F.V.R., contra los ciudadanos J.O.P.R., I.R.D.P., E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., G.J.R.Z., J.C.R.Z. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., por cobro incumplimiento de contrato, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 531, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y, de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes en el juicio hicieran uso del derecho para la elección de asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes deberían presentarse el vigésimo día hábil de despacho siguientes a la fecha del referido auto.

Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2009 (folio 532, segunda pieza), el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A, parte codemandada, solicitó que éste Tribunal se constituyera con asociados.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2009 (folio 534, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A, parte codemandada, en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana para proceder a la elección.

Por acta de fecha 12 de marzo de 2009 (folios 535 al 537, segunda pieza), siendo el día y hora fijados para la elección del Tribunal con Asociados, se encontraban presentes el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A, parte codemandada, el abogado G.J.R.Z., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z. y L.R.Z., parte codemandada, y el abogado J.O.P.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos I.R.D.P., E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., parte codemandada, se dejó constancia que no se encontraba presente los ciudadanos DAYNAR UZCÁTEGUI DE VILLEGAS y C.F.V.R., en su condición de parte demandante, en tal sentido se designó como asociados a los abogados L.M.M. y E.A.M.M., a quienes ser acordó notificar mediante boleta a los fines de que comparecieran dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación, y manifestaran su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestaran el correspondiente juramento de Ley. Finalmente el abogado M.D.G., ofreció como honorarios profesionales de los jueces asociados la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para cada uno, en consecuencia este Juzgado advirtió a las partes que una vez constara en autos la consignación de los honorarios profesionales de los asociados, se fijaría la oportunidad para la juramentación y constitución del Tribunal.

Se evidencia al folio 538 de la segunda pieza, constancia de aceptación para el cargo de Juez Asociado, suscrita por los abogados N.D.S.H.D.V., E.A.M.M. y G.U.C..

Por auto de fecha 17 de marzo de 2009 (folio 539, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar boleta de notificación al abogado L.M.M., en virtud de haber sido postulado para el cargo de Juez Asociado (folio 540, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2009 (folio 541, segunda pieza), el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A, parte codemandada, consignó cheque de gerencia Nº 00146573060Z, código cuenta cliente Nº 0137-0021-41-0005000001, correspondiente al Banco Sofitasa, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), a nombre de este Juzgado, a los fines del pago de honorarios profesionales de los Jueces Asociados designados (folios 542 y 543, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2009 (folio 544, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.A.M.M., en su condición de Juez Asociado (folio 545, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2009 (folio 546, segunda pieza), el abogado L.M.M., aceptó el cargo para el cual fue designado.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2009 (folio 548, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó depositar en la cuenta corriente signada con el Nº 0007-0040-14-0000053787, que este Tribunal tiene aperturada en la entidad bancaria BANFOANDES, el cheque de gerencia consignado por el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte codemandada, destinado al pago de honorarios profesionales de los Jueces Asociados, abogados L.A.M.M. y E.A.M.M., igualmente acordó su notificación a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación, a las diez de la mañana, para el acto juramentación y constitución del Tribunal con Asociados (folios 549 al 552, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2009 (folio 553, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado E.A.M.M., en su condición de Juez Asociado (folio 554, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2009 (folio 555, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.A.M.M., en su condición de Juez Asociado (folio 556, segunda pieza).

Por acta de fecha 14 de abril de 2009 (folios 557 y 558, segunda pieza), siendo el día fijado para la juramentación y constitución del Tribunal con Asociados, se encontraban presentes los abogados E.A.M.M. y L.A.M.M., en su carácter de Jueces Asociados, en consecuencia el Juez Titular de este Juzgado, les tomó el correspondiente juramento de Ley, seguidamente se procedió a constituir el Tribunal con Asociados, designando como Secretaria y Alguacil a la abogada M.A.S.G. y M.G., quienes aceptaron el cargo en ellos recaído, acto seguido el Juez Titular de este Juzgado y Presidente del Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 21 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, eligió el ponente de la decisión, mediante insaculación, recayendo tal designación en el asociado L.A.M.M., quien aceptó tal designación, comprometiéndose a elaborar y presentar el proyecto de sentencia a los demás integrantes del Tribunal, en el trigésimo día calendario siguiente a aquel en que la presente causa entrara en términos para decidir, a las diez de la mañana, para lo cual quedaron convocados los demás miembros del Tribunal, finalmente advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 517 eiusdem, los correspondientes informes se presentarían en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 559, segunda pieza), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, en consecuencia advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2009 (folio 560, segunda pieza), el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A, parte codemandada, consignó en doce (12) folios útiles escritos de informes en la presente causa, el cual obra agregado a los folios 561 al 572 de la segunda pieza.

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2009 (574 al 578, segunda pieza), la abogada J.D., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, presentó informes en la presente causa.

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 580, segunda pieza), el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A, parte codemandada, consignó en un (01) folio útil, escrito de observación a los informes presentados por la parte actora, el cual obra agregado al folio 581 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 583, segunda pieza), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente incidencia.

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2009 (folio 584, segunda pieza), el abogado L.A.M.M., en su condición de Juez Asociado, solicitó se fijara nueva oportunidad para presentar el proyecto de sentencia.

Por auto de fecha 26 de junio de 2009 (folio 586, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó para la presentación del proyecto de sentencia por parte del ponente, abogado L.A.M.M., a los efectos de su discusión, las diez de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a la constancia de autos de la última de las notificaciones practicadas a los integrantes del Tribunal Colegiado (folios 587 y 588, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 07 de julio de 2009 (folio 589, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado E.A.M.M., en su condición de Juez Asociado (folio 590, segunda pieza).

Por diligencia de fecha XX de julio de 2009 (folio 591, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.A.M.M., en su condición de Juez Asociado (folio 592, segunda pieza).

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de septiembre de 2006 (folios 01 al 13, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.263.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.355, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAYNAR UZCÁTEGUI DE VILLEGAR y C.F.V.R., venezolanos, mayores de edad, casado, titulares de la cédula de identidad números 13.801.767 y 11.466.287 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.185, 1.194, 1.191, 1.196, 1.504, 1.508 y siguientes del Código Civil, interpuso contra los ciudadanos J.O.P.R., E.R.R.R. e I.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.031.219, 678.176 y 9.010.950, respectivamente, domiciliados en Estado Mérida y hábiles, formal demanda por Incumplimiento de Contrato.

En el libelo de la demanda cabeza de autos, la apoderada judicial de la parte actora, en resumen, expuso lo siguiente:

En el intitulado “EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS” expuso que, sus representados son deudores hipotecarios de BANAP a través del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BanPro), por la compra de un inmueble sobre el que se ha constituido la hipoteca, ubicado en el Edificio Residencias La Flores, Pedregosa Sur, Apartamento 3-1, Calle Chama, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 11, Folios 267 al 277, y que le fuera vendido por los ciudadanos E.R.R. e I.R.D.P., representada por el ciudadano J.O.P.R., según poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 1991, bajo el Nº 39, Tomo II, el cual consignó al presente escrito, marcado con la letra “B”.

Que esa “Residencias Las Flores”, habían sido anunciadas como “…EDIFICIO A ESTRENAR, con 16 apartamentos y 2 “pent house”, lo que ha resultado un presunto FRAUDE, ya que la construcción de esta edificación es ilegal, irregular, ha sido construido “clandestinamente” tal y como determina el Informe que nos hizo entrega la Alcaldía después de haberlo inspeccionado, informe cuya copia le consignamos hoy marcada con la letra “C”…” (sic).

Señaló la apoderada judicial de la parte actora que “…Debo mencionar que algunos de los vecinos y la familia de C.V., se (sic) mudamos a este edificio sin terminar, sin que hubieran puesto los servicios de electricidad, gas domestico, acometidas de teléfonos y otros servicios, ya que los supuestos constructores, no entregaron la obra en la fecha que habían determinado, entre otras cosas, PORQUE NO EXISTEN PLANOS NI PROYECTO con el que pueda guiarse nadie para hacer la construcción metódicamente, sin embargo estos “constructores=vendedores” prometieron que 8 días después de la firma de la compra-venta, los servicios estarían legalmente instalados y funcionando, lo que aún no ha ocurrido…” (sic).

Que sus representados una vez mudados comenzaron a notar graves fallas que le fueron exponiendo a los “supuestos constructores”, especialmente a los ciudadanos J.O.P., E.R.R. y G.R., quien es hijo de los de los demandados, quienes “…sin ninguna consideración seguían adelante con la obra, burlándose y haciendo caso omiso de lo que les mencionábamos, por lo cual acudieron a solicitar inspecciones en varios entes especializados en edificaciones y responsables de ellas, entre otras: Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, Alcaldía del Municipio Libertador, Departamento de Estructuras de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, CADELA, Aguas de Mérida, Colegio de Ingenieros del Estado Mérida e INPRADEM…” (sic).

Que el informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, el cual anexó marcado “D1 y D2”, es esencial ya que determina que “…NO existe seguridad en esta edificación y se paraliza la obra por las ilegales instalaciones de gas externas al edificio y anexas…” (sic).

Que esas acciones de los supuestos constructores, violan las normas “COVENIN” tal y como se determina en los informes del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida.

Que los responsables, ciudadanos E.R.R.R. y J.O.P.R., quienes fungieron como constructores en la obra y ante la Alcaldía, CADELA, Aguas de Mérida, BUSGAS, entre otros organismos, vendieron los apartamentos sabiendo todas las irregularidades que el Edificio tenía.

Que la gravedad de la situación es máxima, ya que están en riesgo las vidas de los habitantes de esa obra y especialmente de sus representados y su familia, ya que su apartamento presenta resquebrajaduras de consideración, y en general, de todos cuantos viven allí, tal y como se desprende del informe técnico del Departamento de Estructuras de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, quienes realizaron las pruebas pertinentes y asombrados con esa situación les hicieron entrega del informe, cuya copia anexó marcada “E”.

Que igualmente solicitaron inspección al Colegio de Ingenieros, cuyo informe anexó marcado “F”, el cual señaló que es absolutamente palpable el peligro que representa el que la familia de sus representados viviera allí.

Que dicho Edificio, antes de ser construido no le realizaron los estudios de suelos obligatorios, no tiene planos y luego de solicitar y buscar con acuciosidad en un departamento del Colegio de Ingenieros, se determinó que no hay ante dicho colegio ningún responsable.

Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que no lograron determinar cómo obtuvieron los permisos de habitabilidad en la Alcaldía del Municipio Libertador, ya que no existen planos de proyecto alguno que corresponda a esas Residencias Las Flores de la Pedregosa.

Que los ingenieros H.G., Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador y E.V., Inspector de ese mismo departamento, señalan en el informe que “…NO AVALAN BAJO NINGÚN CONCEPTO ESTA OBRA YA QUE CARECE DE PLANOS, PROYECTO, DE PERMISOLOGÍA LEGAL Y SANITARIA Y NO SE HACEN RESPONSABLES EN VIRTUD DE QUE LAS CONSTANCIAS DE HABITABILIDAD, FUERON OTORGADAS DE FORMA IRREGULAR Y ESTÁN VICIADAS…” (sic).

Que en esa edificación se puede observar, según el informe del Departamento de Estructuras de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, entre otras irregularidades graves que “…la edificación fue erigida SIN EL BENEFICIO DE LA REGLAMENTACIÓN SÍSMICA, CON INOBSERVANCIA DE UNA BUENA TÉCNICA CONSTRUCTIVA Y SIN INSPECCIÓN ADECUADA, LO QUE LA HACE ALTAMENTE VULNERABLE ANTE SISMOS Y PUEDE CONSTITUIR UNA CAUSA DE RIESGOS MAYORES A LOS ACEPTABLES PARA PRESERVAR LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FÍSICA DE SUS RESIDENTES y aparte de expresar claramente su preocupación por esta situación, dice: LOS ORGANISMOS COMPETENTES DEL ESTADO DEBERÍAN TOMAR CARTAS EN EL ASUNTO PARA TRATAR DE ESTABLECER LAS RESPONSABILIDADES QUE AMERITE EL CASO…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, y en virtud de que específicamente en el apartamento de su representado, ciudadano C.V., existen irregularidades tales como “….Vicios graves de construcción y estructurales, donde aparentes “columnas” NO son tales sino vigas que tampoco son estructurales, revestidas de concreto para dar apariencia de “vigas”…” (sic).

Que no existen planos de “Planta Física”, por tanto no tienen planos de aguas blancas y negras, electricidad, ni ninguna planificación metodológica de la construcción, además se han colocado servicios por fuera del edificio después que ha sido concluida la estructura, entre ellos el gas.

Que los planos que debían estar consignados en la Alcaldía, los cuales a través de ellos y de las debidas supervisiones, debieron emitir el correspondiente “Permiso de Habitabilidad”, no existen y tampoco han pasado por el Colegio de Ingenieros, lo que es un requisito indispensable para que los admita la Alcaldía.

Que la constancia de habitabilidad que han visto sus representados, fue emitida en el año 2004, por los arquitectos R.P. y B.M., y el ingeniero I.D.M., el cual fue el encargado de inspeccionar la obra por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual anexó marcada “E1”.

Que igualmente ha podido ver que la constancia de habitabilidad del inmueble de la ciudadana, R.M.Q.D.Q., de fecha 06 de abril de 2000, y que consignó marcada con la letra “E2”, fue firmada por los arquitectos M.L. y J.E. CONTRERAS.

Que los planos que han consignado en la Oficina Subalterna de Registro Público son “…simples plantas de distribución y No coinciden con la distribución real de los apartamentos inspeccionados” como dice el Informe de la Alcaldía, e igualmente señala la Alcaldía: “En el Archivo de las Oficinas de Ingeniería Municipal, no existe Proyecto alguno y por ende NO existen planos (Arquitectura, servicios de Inst. Agua Potable, Aguas Negras, Electricidad, Gas, Teléfono, Aguas Pluviales). En cuanto a la electrificación alto y bajo voltaje, CADELA instaló posteadura y colocó tres (3) pilas y en esta obra, no se han instalado electricidad, con sus respectivos medidores, se pueden observar que la luz está siendo “ROBADA”, también se observó que la tubería de gas no es la mas recomendable, ya que debería de ajustarse a lo que indican las NORMAS COVENIN…” (sic).

Que el informe de CADELA, cuya copia anexó marcada con la letra “G1”, determina que “…no se hacen responsables de las instalaciones internas sin embargo, a pesar de que se lo solicitamos en la primera comunicación que nos dieran detalles del cumplimiento o no, por lo cual hubimos de solicitar un segundo informe con la segunda comunicación, marcada con la letra “G2”, y donde les hacemos mención de este requerimiento ya que se puede observar a simple vista y así quedo establecido en la INSPECCIÓN JUDICIAL que realizamos el día 14 de marzo del 2006, anexa y consignad (sic) con la letra “H”, signada con el No. 3.961 que el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M., del Estado Mérida que las instalaciones eléctricas atraviesan la calle sin cumplir la normativa legal y la lógica, los cables de alta tensión se introducen por un ducto de plástico anexo y externo a la construcción y caen a una tanquilla en donde en este mismo sitio cae el tubo bajante del recolector de aguas de lluvia, lo que denota un peligro potencial (puestos 11 y 15), tampoco CADELA nos ha dado información si tiene consignado el plano eléctrico del proyecto y suponemos que no lo tiene, determinando que aquí existen también responsabilidades de estas irregularidades pues si los entes de dar servicios hubieran sido acuciosos en inspeccionar que se cumplieran las normativas y denunciar irregularidades, NO HUBIÉRAMOS LLEGADO A VERNOS EN ESTE PELIGRO INMINENTE con la posible e inminente pérdida de la vivienda adquirida con tanto esfuerzo…” (sic).

Que el informe de Aguas de Mérida, que consignó marcado con la letra “I”, determina que existen filtraciones de aguas servidas, que existen filtraciones en los apartamentos pero que no se determinó la fuente de tales filtraciones, que no hay tanque de agua, que hay una llave de paso y por tanto no hay contadores individuales.

Que en la inspección judicial igualmente se evidencia, que no existe tanque de agua, que hay filtraciones y machas de humedad, deterioros graves, que no existen acometidas de servicios de telefonía, televisión por cable, Internet, tal como lo prometieron al venderles el apartamento a sus representados.

Que igualmente de dicha inspección judicial, se observan “…claramente resquebrajaduras, se ven a simple vista “empates” de vigas, y se determina también a simple vista que algunas de estas vigas verticales NO sujetan a las “vigas riostras” o de apoyo de los techos (fotos 42 y 63 de la Inspección Judicial “H”, página o foto encima del Informe de los bomberos “D2 y D3”), ya que se ven en el aire, y no son soporte de NADA, lo sujetan las vigas del techo, lo que a nuestro parecer constituye una de las irregularidades más graves, irresponsables y que denota la canallada atroz de esta construcción ilegal, empírica y absurda…” (sic).

Que también se puede observar, al subir la escalera hacia el apartamento, que los escalones son irregulares todos, algunos más altos o anchos que otros, lo que se puede determinar también en la Inspección Judicial anexa.

Que se observan, remiendos groseros de vigas, techos, escaleras, terminaciones, filtraciones, paredes humedecidas y manchadas, tubos que sobresalen de las paredes sin ningún uso aparente, y además, no se han cumplido en ningún momento fechas, condiciones ni servicios ofrecidos.

Que anexó marcado con la letra “J”, copia del plano del estacionamiento, de la Residencias Las Flores, en donde supuestamente los presuntos constructores, que ninguno de ellos es ingeniero civil, arquitecto o “maestro de obras”, dicen que en ese espacio, caben treinta y seis (36) vehículos y en realidad no caben dieciséis (16) vehículos, incurriendo en venderle a sus representados dos (02) puestos de estacionamiento, según se determina en el documento de compra venta, y actualmente no le han hecho entrega de ninguno, teniendo su representado, ciudadano C.F.V.R., que estacionar su vehículo en un estacionamiento pagado a un particular.

Que los terrenos del estacionamiento de las Residencias Las Flores, anexo al terreno donde están construidas las viviendas, han sido vendidos varias veces ya que el ciudadano H.A.B.S., le vendió al ciudadano F.G.H., según documento cuya copia anexó marcada “K1”, los terrenos del estacionamiento de las Residencias Las Flores, y que le fueron vendidos a sus representados con su apartamento y a los otros copropietarios, además de estar vendiendo terrenos que ya les fueron vendidos por ser el estacionamiento de los apartamentos, les está dejando en propiedad, según se desprende del documento “K2”, áreas comunes del edificio como son la rampa, la puerta del estacionamiento, la bombona del gas y sus instalaciones, depósito de desechos y otros, lo que de por sí también constituye una irregularidad pues es en la proporción que le corresponde, de sus representados y de los demás copropietarios.

Que existen ocho (08) órdenes de paralización de parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, incumplidas y violadas, la cual una de ellas la consignó marcada con la letra “L”, de fecha 13 de junio de 2006.

Que anexó marcada con la letra “L2”, comunicación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la que se dejó constancia que en el archivo de la alcaldía no se encuentran los planos ni proyecto de esa Residencias Las Flores.

Que anexó marcado con la letra “L3”, inspección judicial que se hiciera a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se dejó constancia que no existe proyectos ni planos de dicha construcción.

Que igualmente anexó marcado con la letra “M”, un “ordinario panfleto”, repartido por el ciudadano J.O.P.R., en la Residencias Las Flores, reseñando que “…está emitido por el mencionado O.P. y el señor R.R.R., pero sin rúbrica, lo que determina un acto de bajeza y cobardía, que hemos podido palpar a lo largo de relación de “contructores-comprador” que han sostenido mis representados y que yo he presenciado en varias oportunidades, tratando de poner al escarnio público al Dr. C.F.V.R., uno de mis representados, quien antes de comprar este inmueble vivió en S.M. y que en contraposición a lo expresado en este panfleto, tiene las mejores referencias, no solo del sitio donde ha residido, S.M., sino de su trabajo, compañeros de estudio, y de toda la comunidad, incluso en este sector Las Flores pues sus vecinos han visto que con dedicación y preocupación, ha realizado las investigaciones que han puesto al descubierto la IGNOMINIOSA construcción realizada por los denunciados y que pueden salvaguardar sus vidas y exigir sus patrimonios…” (sic).

Que en la oportunidad procesal promoverá los testimonios de los ciudadanos copropietarios, ciudadanos M.B.M., A.S.S.P., O.R.N.F., N.D.V.Z., Á.R.C.D.G., titulares de la cédula de identidad números 13.790.964, 7.543.099, 12.728.175, 12.354.244 y 2.866.790, domiciliados en la Residencias Las Flores, apartamentos PB-4, 1-1, 3-4, 2-2, 1-4, y a los vecinos C.B.S.M. y Z.S.M., titulares de las cédulas de identidad números 8.031.197 y 8.041.173.

Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que se han presentado varias demandas, con motivo de resolución de contrato de venta y de opción a compra, como el caso de la ciudadana M.P.G., quien demandó la resolución del contrato de compra venta y cuyo expediente Nº 26.687, cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y la ciudadana Á.R.C.D.G., quien demandó la resolución de la opción de compra, por tanto, de dichos expediente “…se denota la mala intención, dolo, mala fe y perversión, en prometer lo que no se puede cumplir, sabiéndolo de antemano y haciendo un esfuerzo estos señores por dar la “apariencia” de inmuebles terminados y en uso para poder defraudar a los compradores…” (sic).

Que otra de las irregularidades, se evidencia de la denuncia realizada por la ciudadana M.M.U., quien es propietaria de un inmueble ubicado al lado de las Residencias Las Flores, denominado Residencias Cabañas Park, la cual ha sido afectada por las construcciones ilegales que han hecho debajo de su propiedad, y que corresponden a la Residencias Las Flores, la cual consignó marcada con la letra “N”, entregada a la Alcaldía en fecha 04 de mayo de 2006, motivo por el cual también promoverá como testigo ha dicha ciudadana.

En el intitulado “DEL DERECHO”, se fundamentó en el artículo 1.185 del Código Civil, para exigir el daño causado, moral y material, dentro de los cuales quedan de manifiesto los de lucro cesante, honorarios causados, costos de investigación y manejo, mudanza, entre otros.

Igualmente se fundamentó en el artículo 1.194 del Código Civil, para determinar la responsabilidad solidaria de los demandados, quienes fueron vendedores, constructores y propietarios del edificio.

Que se fundamenta en el artículo 1.191 del Código Civil, para dejar indubitada la responsabilidad que recae en el ciudadano J.O.P.R., que aunque en el documento aparezca como apoderado, ha sido uno de los “constructores” manipuladores, vendedores, intermediarios, contratistas, gestor principal y director ante organismos y compradores, ante su persona y ante los obreros que han contratado para hacer la obra, y para que quede determinada sin lugar a dudas su solidaridad con éste ilícito y los daños y perjuicios que han ocasionado a su representado, ciudadano C.F.V.R., consignó actas de las prefectura Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fechas 21 de febrero de 2008, 28 de marzo de 2006 y 25 de abril de 2006, marcadas con las letras “O1, O2 Y O3”, en donde el ciudadano J.O.P.R., actúa en nombre propio y así ha actuado en la construcción de éste adefesio ilegal, donde tienen su habitación sus representados.

Que se fundamentó en el artículo 1.196 del Código Civil, para determinar la obligación que tienen los demandados de cancelar todos los daños ocasionados debido a los hechos que se sucedieron como consecuencia de los ilícitos cometidos al construir y al venderle ese inmueble a sus representados, ya que por estos vicios en la hechura de la construcción, ha debido dejar de trabajar para poder resolver lo que es fundamental para él y su familia, como es el hogar y el sacrificio de todos sus miembros para poder materializarlo en este inmueble que ha resultado un fracaso.

En el intitulado “PETITORIO”, señaló que por todo lo antes expuesto demanda en nombre de sus representados, a los ciudadanos J.O.P.R., E.R.R.R. e I.R.D.P., para que convinieran o a ello sean obligados por el Tribunal, a cancelar las siguientes cantidades de dinero:

(Omissis):…

PRIMERO: La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) por concepto del costo del inmueble que vendieran los demandados a mis representados, tal y como reza en el documento de compra venta ya identificado en este libelo.

SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que los demandados cobraron de mas por concepto de “aumento (sic) del precio del inmueble por inflación.

TERCERO: La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.500.000,00), por concepto del 35% del aumento del consto de los inmuebles desde que se realizara la Opción de Compra hasta el día de hoy, índice determinado por la Cámara de Construcción en base a lo determinado por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios materiales, dinero que hemos determinado con los precios del mercado para comprar hoy en día un apartamento similar en una ubicación similar.

QUINTO: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daños morales ocasionados a mis representados y su familia pues han vivido días de inquietud, de intranquilidad, de amenaza permanente cada vez que el edificio crujía o aparecía una nueva grieta en la estructura de su inmueble, porque han debido mudarse y ello acarrea no solo los daños materiales, sino los intangibles ya que ahora las distancias desde donde habitan a la escuela, lugares de estudio y trabajo son mayores, porque deben pagar alquiler, etc. Cantidad esta que según la ley determina el Juez pero con fundamento en similitudes, costos y lógico desenvolvimiento del caso.

SEXTO: La cantidad OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por el costo del análisis, búsqueda, informes, solicitudes de inspecciones, inspecciones judiciales, escritos, reuniones, intentos de solucionar por vía no contenciosa, etc.

SEPTIMO: La cantidad de la cantidad (sic) de DIECISIETE MILLONES QUINEINTOS (sic) MIL BOLÍVARES (17.500.000,00) por concepto de lucro cesante de mi representado C.F.V., quien hubo de pedir su baja laboral para poder ocuparse de su vivienda, de su familia y de cambiarla a un sitio mas seguro, lo que se ha verificado el 19 de julio de este mismo año.

OCTAVO: La cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 126.000.000,00) por concepto del 30% de la suma de las cantidades anteriores, lo que determina la ley puede estipularse como Honorarios Profesionales.

NOVENO: Igualmente solicito al tribunal que una vez sea declarada con lugar la demanda, sea nombrado un experto conocedor de la materia financiera a fin de que calcule ajustado a lo legal y con precisión, estas cantidades demandadas, haciéndole el respectivo ajuste por inflación y los demás conceptos que permitan actualizar el verdadero valor de estas cantidades al momento del pago.

Debido a la vulnerabilidad de mis representados y su familia en cuanto a quedarse sin casa, sin dinero y con una deuda encima, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes, en virtud de que siendo inmuebles es fácil insolventarse y como veremos estos señores tienen hábito del manejo de compra-venta-hipotecas de inmuebles y la capacidad de hacerlo, solicitamos a este tribunal que con carácter de URGENCIA, solicito las siguientes medida cautelares a fin de que no quede infructuosa la ejecución del fallo:

a) la prohibición de enajenar y gravar los siguientes inmuebles propiedad de los nombrados en cada uno de ellos:

a1 Casa de habitación y mejoras y su correspondiente área de terreno situado en plan de la ciudad de Mérida. Av. M.N.. 3-105, Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador de esta localidad bajo el No. 10, tomo 17 de fecha 11 de Noviembre de 1988, en su correspondiente protocolo y trimestre, que se encuentra registrado a nombre de la esposa del ciudadano R.R., señora E.Z.d.R. y cuyo copia anexamos marcada con la letra “P”.

a2 Un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el No. 01-02, ubicado en el Edificio 01 del Bloque 04 de la Urbanización Humboldt de la ciudad de Mérida, Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el día 21 de julio de 1997 y que quedara registrada bajo el No. 40 del Tomo 12 del correspondiente trimestre y protocolo y cuya copia del documento consignamos marcada con la letra “Q”.

a3 Un inmueble consistente en una casa quinta y el terreno que ocupa ubicado en el parcelamiento Don Pancho, Municipio Libertador del Estado Mérida, entre las calles San Rafael y S.H.d. la Urbanización Don Pancho y que quedara registrado en fecha 6 de octubre de 1998 bajo el No. 39 del Tomo 2do del correspondiente trimestre y protocolo y cuya copia del documento consignamos marcado con la letra “R”.

a4 Un inmueble consistente de una casa de dos plantas y su terreno, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Buena Vista distinguida con el No. 3 del Bloque 1, jurisdicción de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 4 de diciembre del 2002, quedando registrado con el No. 17 del Tomo 28 del respectivo trimestre y protocolo y cuya copia del documento consignamos marcado con la letra “S”…” (sic).

Señaló la apoderada judicial de la parte actora, que se reserva el derecho de buscar otros bienes a nombre de los demandados y solicitar medidas que puedan contribuir a que el fallo sea cumplido.

Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que “…Dada la gravedad de los hechos y la urgencia del caso, ya que al ser tan grave como se indica en los informes y verbalmente, mis representados pierden su inmueble, deben cancelar al Banco BanPro el crédito pendiente que se determina en el documento donde se constituye la hipoteca, que además han debido de mudarse, pues como se indica en los informes, esta edificación debe ser desalojada de inmediato, y sumado al hecho que mi representado sufre permanentemente las agresiones morales, materiales, patrimoniales y especialmente la pérdida de su esfuerzo por constituir HOGAR, como lo había hecho, donde se desvanecen todas las ilusiones, proyectos de vida y planificación familiar en torno a este inmueble, reiteramos la solicitud de cada una de las demandas estipuladas arriba, que el tribunal acuerde estas medidas preventivas estipuladas lo antes posible y declare con lugar la demanda luego que haya sido sustanciada conforme a la ley, la presente demanda…” (sic).

Finalmente señaló el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e indicó como domicilio procesal la siguiente dirección calle “…Colón No. 4-32 La Parroquia, M.T. 2716721…” (sic).

Junto con el libelo, la apoderada judicial produjo los documentos siguientes:

1) Copia simple de poder otorgado por los ciudadanos DAYNAR UZCÁTEGUI DE VILLEGAS y C.F.V.R., a la abogada A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.355, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2006, anotado bajo el N° 70, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2006, bajo el Nº 18, Folios 116 al 121, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre (folios 14 al 16, primera pieza).

2) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2006, inserto bajo el Nº 41, Folios 267 al 277, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos E.R.R.R. e I.R.D.P., dan en venta pura, simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a los ciudadanos C.F.V.R. y DAYNAR UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-1, ubicado en el tercer piso, de la Residencias Las Flores, ubicado en el sitio denominado La Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de La Vega, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signado con el número catastral 03-13-02-71, con una superficie de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71.04), constante de las siguientes dependencias: sala, cocina, comedor, dos (2) dormitorios con baño, un (1) dormitorio y un (1) baño y un puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos de dos y medio metros de ancho por cuatro metros de largo, para un total de diez metros cuadrados (10 mts2), por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) (folios 17 al 24, primera pieza).

3) Copia simple de Informe Técnico efectuado por el ingeniero H.G., en su condición de Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha

08 de marzo de 2006, en la estructura de la construcción de las Residencias Las Flores, ubicada en la Pedregosa Sur (folios 25 al 40, primera pieza).

4) Copia simple de Reporte de Inspección Nº 41, efectuado por el arquitecto H.P. y el abogado D.B., miembros del Cuerpo de Bomberos, División de Prevención de Riesgos e Investigación de Siniestros, en fecha 14 de marzo de 2006, en la Residencias Las Flores, Sector La Pedregosa Sur, frente a las Parabólicas Netuno (folios 41 al 49, primera pieza).

5) Copia simple de Informe, efectuado por el arquitecto H.P., en su condición de Inspector Adjunto al Departamento de Sala Técnica de la División de Prevención de Riesgos, Cuerpo de Bomberos, en fecha 17 de mayo de 2006, en la Residencias Las Flores, Sector La Pedregosa Sur (folios 50 al 64, primera pieza).

6) Copia simple de comunicación de fecha 10 de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano O.R.B., en su condición de Jefe del Departamento de Estructuras, mediante la cual remitió a la abogada A.R.M., el Informe presentado por la Comisión nombrada por ese Departamento en las Residencias Las Flores, ubicado al final de la Calle Chama, Sector La Pedregosa Sur (folios 65 al 74, primera pieza).

7) Copia simple de constancia de habitabilidad del inmueble ubicado en la Pedregosa Sur, Calle Chama S/N, suscrita por los arquitectos R.P., en su condición de Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del Municipio Libertador del Estado Mérida y BELKYS MORENO, en su condición de Jefe del Departamento de Permisología e Inspección del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de agosto de 2004 (folio 75, primera pieza).

8) Copia simple de constancia de habitabilidad del inmueble ubicado en la Pedregosa Sur, Calle El Chama, Nº 23, suscrita por los arquitectos M.L., en su condición de Directora de Desarrollo Urbanistico de la Alcaldía del Municipio Libertador, y J.C., en su condición de Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador (folio 76, primera pieza).

9) Copia simple de comunicación de fecha 22 de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano R.P.B., en su condición de Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Mérida, mediante la cual remitió a la abogada A.R.M., el Informe Técnico realizado por el ingeniero H.A., en las Residencias Las Flores, ubicado en la Calle Chama, Sector La Pedregosa Sur (folios 77 al 79, primera pieza).

10) Copia simple de misiva de fecha 03 de marzo de 2006, suscrita por el ingeniero L.A.R., en su condición de Coordinador de Obras de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), dirigida a la abogada A.R.M., mediante la cual señaló que la obra montaje de un banco de transformación, en las Residencias Las Flores, fue recibida en fecha 21 de febrero de 2006, no presentando detalles técnicos. Igualmente dejó constancia que CADELA no se hacía responsable por las instalaciones eléctricas internas de la edificación (folio 80, primera pieza).

11) Copia simple de misiva de fecha 21 de abril de 2006, dirigida al ingeniero L.A.R., en su condición de Coordinador de Obras de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), mediante la cual la abogada A.R.M., solicitó información sobre la obra de las Residencias Las Flores, Calle Chama, Pedregosa Sur (folios 81 y 82, primera pieza).

12) Copia simple de expediente signado con el número 3961, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual la abogada A.R.M., solicitó inspección judicial en las Residencias Las Flores, Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue practica en fecha 14 de marzo de 2006 (folios 83 al 136, primera pieza).

13) Copia simple de comunicación de fecha 1º de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano C.E., en su condición de Jefe del Departamento de Comerciales, Subgerencia Libertador, Aguas de Mérida C.A., dirigida a la abogada A.R.M., mediante la cual informó que en fecha 16 de febrero de 2006, los técnicos de la empresa Aguas de Mérida C.A., realizaron inspección en las Residencias Las Flores, ubicado en la Calle Chama, Pedregosa Baja, asignado con el número de cuenta 07-0010-16001 (folio 137, primera pieza).

14) Copia simple de plano de planta de puestos de estacionamiento (folio 138, primera pieza).

15) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 39, Folios 303 al 308, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano H.A.B.S., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano F.G.H.B., un lote de terreno y las mejoras que existen sobre el mismo, con paredes de bloques, columnas, vigas de carga, una rampa y un portón de hierro con su respectivo riel, ubicado en el sitio denominado La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), actualmente la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) (folios 139 al 140, primera pieza).

16) Copia simple de documento de fecha 05 de marzo de 2006, mediante el cual los ciudadanos F.G.H.B., asistido por la abogada S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.122, por una parte y por la otra, E.R.R.R. y J.O.P.R., acordaron la construcción de una placa de seis metros cuadrados (6 mts2), por quince metros cuadrados (15 mts2) aproximadamente, para un total de noventa metros cuadrados (90 mts2) en el terreno ubicado en La Pedregosa, en el área que corresponde a los estacionamientos adjudicados al Edificio Las Flores I, destinada para la ubicación de una (01) bombona de gas doméstico y depósito de basura, para prestar servicio al mencionado Edificio Las Flores I y las F.I.. Los planos de estructura, cálculos y costos de la construcción de la referida placa son a única cuenta de los ciudadanos E.R.R.R. y J.O.P.R. y el destino y uso del espacio que resta de los nueve metros cuadrados (9 mts2), asignados para la ubicación de la bombona y el cuarto de basura queda en beneficio absoluto del ciudadano F.G.H., quien le dará el uso de acuerdo a las ordenanzas municipales y la permisología correspondiente (folio 141, primera pieza).

17) Copia simple de acta de paralización de los trabajos que se ejecutan en el terreno ubicado en la Pedregosa Baja, Calle Chama, Edifico Las Flores, Parroquia Laso de la Vega, de fecha 13 de junio de 2006, suscrita por el ingeniero H.G., en su condición de Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 142, primera pieza).

18) Copia simple de misiva de fecha 16 de marzo de 2005, suscrita por la licenciada MARY LUZ URIBE FERNÁNDEZ, en su condición de Archivólogo II del Archivo General Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual dejó constancia que se investigó desde el año 1980 al 1999 en los registros que se llevan como control de los documentos y que el proyecto de construcción según datos aportados sobre una edificación, propiedad de H.B.S., ubicado en la Pedregosa Sur, Calle Chama, Residencias Las Flores, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, no se encuentra instalado, en resguardo y custodia de ese archivo (folio 143, primera pieza).

19) Copia simple de carta dirigida a los propietarios de las Residencias Las Flores, por los ciudadanos J.O.P.R. y R.R.V. (folio 144, primera pieza).

20) Copia simple de misiva de fecha 03 de mayo de 2006, dirigida al ingeniero H.G., Departamento de Ingeniería Municipal, y suscrita por la ciudadana M.M.U., en su carácter de propietaria del apartamento 1-A, Residencias Cabaña Park, mediante la cual solicitó se practicara una inspección sobre las áreas comunes de las Residencias Cabaña Park, las cuales son también áreas comunes de las Residencias Las Flores (folio 145, primera pieza).

21) Copia simple de acta de compromiso suscrita por ante la Prefectura de la Parroquia Lasso de La Vega, Pedregosa Mérida, en fecha 25 de abril de 2006, por los ciudadanos C.F.V.R., J.O.P.R. y E.R.R.R., mediante la cual se comprometieron a no ofenderse ni de hecho ni de palabras ni por sí mismos ni por terceras personas ni atentar contra los bienes del otro. Igualmente se dejó constancia que a solicitud de las partes ese despacho realizaría una inspección ocular al Edificio, específicamente al apartamento Nº 31, el día 27 de abril de 2006 (folio 146, primera pieza).

22) Copia simple de acta suscrita por la Prefecto de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual se dejó constancia que en las instalaciones del Edifico Las Flores, ubicado en la Calle Chama, se reunieron los ciudadanos F.G.H.B., E.R.R.R. y H.A.B.S., para solucionar un problema entre ellos, a tal efecto una vez oídas las partes y ejerciendo la Prefectura sus funciones de mediación y conciliación ese Despacho levantó la presente Acta de Compromiso, donde se repartieron las herramientas de construcción, quedando conformes ambas partes, comprometiéndose a no ofenderse ni de hecho ni de palabras por sí mismos ni por terceras personas, ni atentar contra los bienes del otro. Finalmente el ciudadano F.G.H., quedó comprometido a demarcar los puestos de estacionamiento una vez sacado los escombros del área, y los ciudadanos “JESÚS OLINTO y ELIO RAMÓN”, en nivelar en la parte más pendiente la rampa de acceso al estacionamiento (folio 147, primera pieza).

23) Copia simple de acta suscrita por la Prefecto de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 2006, mediante la cual se dejó constancia que en las instalaciones del Edifico Las Flores, ubicado en la Calle Chama, se reunieron los ciudadanos I.M., en su carácter de Inspector del Departamento de Inspección y Permisología de la Alcaldía del Municipio Libertador, H.B. y S.H., y los propietarios de los apartamentos A-31, 1-4, ciudadanos C.V. y Á.D.G., comprometiéndose el ciudadano O.P., en su carácter de representante legal de los propietarios del Edificio a presentarse el día 22 de febrero de 2006 en la Alcaldía Municipio Libertador del Estado Mérida, para diligenciar los permisos correspondientes para la construcción de la placa, ya que el ingeniero I.M., paralizó dicha construcción por falta de permisología. Finalmente los vecinos y propietarios del Edificio dejaron constancia que se les niega el libre acceso a las instalaciones del Edificio, por parte de un vigilante privado contratado por el ciudadano O.P. (folio 148, primera pieza).

24) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 1988, inserto bajo el Nº 10, Tomo 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana B.E.S.D.L., dio en venta a la ciudadana E.Z.D.R., un inmueble constituido por una casa para habitación con todas sus mejoras y su correspondiente área de terreno, ubicado en la Avenida Miranda, Nº 3-105, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida (folios 149 y 150, primera pieza).

25) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 1997, inserto bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre, mediante el cual la ciudadana A.D.V.R.D.R., dio en venta con pacto de retracto, por el término de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de registro de este documento, al ciudadano E.R.R.R., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 01-02, ubicado en el Edificio 01, Bloque 04, Urbanización Humbolt, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 151 al 153, primera pieza).

26) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de octubre de 1998, inserto bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 2, Trimestre Cuarto, mediante el cual los ciudadanos J.A.G.S. y R.T.D.G., dieron en venta con pacto de retracto al ciudadano E.R.R.R., un inmueble constituido por una casa ubicado en el parcelamiento Don Pancho, Municipio Liberador del Estado Mérida (folios 154 y 155, primera pieza).

27) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 02 de diciembre de 2002, bajo el Nº 20, Tomo 80, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2002, bajo el Nº 17, Folios 160 al 166, Protocolo Primero, Tomo 28, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana M.V.G.D.B., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano E.R.R.R., un inmueble constituido por una casa ubicado en la Calle Principal, Urbanización Buena Vista, Nº 3, Bloque 1, Jurisdicción de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 156 al 159, primera pieza).

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 160, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la presente demanda, le dio entrada y el curso de Ley, en consecuencia ordenó emplazar a los ciudadanos J.O.P.R., E.R.R.R. e I.R.D.P., para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación y dieran contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006 (folios 162 y 163, primera pieza), la abogada A.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretaran las medidas solicitadas en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006 (folio 164, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no ordenó formar cuaderno separado de medida, por cuanto de la revisión que se hiciera en el libro de control de copias solicitadas, la abogada A.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, no solicitó la copia del auto de admisión a los fines de formar dicho cuaderno, hecho lo cual se resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006 (folio 165, primera pieza), la abogada A.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos correspondientes para la elaboración de las copias certificadas, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006 (folio 166, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2006 (folio 167, primera pieza), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana I.R.D.P., parte codemandada (folios 168 al 183).

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2006 (folio 184, primera pieza), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de citación sin firmar librada al ciudadano J.O.R.R., parte codemandada (folios 185 al 200).

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2006 (folio 201, primera pieza), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de citación sin firmar librada al ciudadano E.R.P.R., parte codemandada (folios 202 al 216).

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2006 (folio 217, primera pieza), el abogado C.F.V.R., en su condición de parte codemandante, solicitó se librara los carteles para la citación de los demandados.

En fecha 30 de octubre de 2006 (folios 218 al 233, primera pieza), la abogada A.R.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAYNAR UZCÁTEGUI DE VILLEGAR y C.F.V.R., consignó escrito de reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Que con fundamento en los artículos 1.185, 1.194, 1.191, 1.196, 1.504, 1.508 y siguientes del Código Civil, interpuso contra los ciudadanos J.O.P.R., I.R.D.P., E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., G.J.R.Z. y J.C.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.031.219, 9.010.950, 678.176, 5.198.094, 10.717.801, 16.199.290, 11.954.810, 9.476.502, 10.103.749 y 15.174.938 respectivamente, y contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2006, bajo el Nº 23, Tomo A-22, en la persona de sus socios ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., G.J.R.Z. y J.C.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 678.176, 5.198.094, 10.717.801, 16.199.290, 11.954.810, 9.476.502, 10.103.749 y 15.174.938, formal demanda por incumplimiento de contrato.

En el intitulado “EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS” expuso que, sus representados, ciudadanos DAYNAR UZCÁTEGUI DE VILLEGAS y C.F.V.R., son deudores hipotecarios de BANAP a través del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BanPro), por la compra de un inmueble sobre el que se ha constituido la hipoteca, ubicado en el Edificio Residencias La Flores, Pedregosa Sur, Apartamento 3-1, Calle Chama, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 11, Folios 267 al 277, y que le fuera vendido por los ciudadanos E.R.R. e I.R.D.P., representada por el ciudadano J.O.P.R., según poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 1991, bajo el Nº 39, Tomo II, el cual consignó marcado con la letra “B” al escrito libelar.

Que esa “Residencias Las Flores”, habían sido anunciadas como “…EDIFICIO A ESTRENAR, con 16 apartamentos y 2 “pent house”, lo que ha resultado un presunto FRAUDE, ya que la construcción de esta edificación es ilegal, irregular, ha sido construido “clandestinamente” tal y como determina el Informe que nos hizo entrega la Alcaldía después de haberlo inspeccionado…” (sic), informe cuya copia consignó al escrito libelar marcada con la letra “C”.

Señaló la apoderada judicial de la parte actora que “…Debo mencionar que algunos de los vecinos y la familia de C.V., se mudaron a este edificio sin terminar, sin que hubieran puesto los servicios de electricidad, gas domestico, acometidas de teléfonos y otros servicios, ya que los supuestos constructores, no entregaron la obra en la fecha que habían determinado, entre otras cosas, PORQUE NO EXISTEN PLANOS NI PROYECTO con el que pueda guiarse nadie para hacer la construcción metódicamente, sin embargo estos “constructores=vendedores” prometieron que 8 días después de la firma de la compra-venta, los servicios estarían legalmente instalados y funcionando, lo que aún no ha ocurrido…” (sic).

Que sus representados una vez mudados comenzaron a notar graves fallas que le fueron exponiendo a los “supuestos constructores”, especialmente a los ciudadanos J.O.P., E.R.R., G.R.Z. y J.C.R.Z., quienes“…sin ninguna consideración seguían adelante con la obra, burlándose y haciendo caso omiso de lo que les mencionábamos, por lo cual acudieron a solicitar inspecciones en varios entes especializados en edificaciones y responsables de ellas, entre otras: Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, Alcaldía del Municipio Libertador, Departamento de Estructuras de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, CADELA, Aguas de Mérida, Colegio de Ingenieros del Estado Mérida e INPRADEM…” (sic).

Que el informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, el cual anexó marcado “D1 y D2” al libelo de la demanda, es esencial ya que determina que “…NO existe seguridad en esta edificación y se paraliza la obra por las ilegales instalaciones de gas externas al edificio y anexas…” (sic).

Que esas acciones de los supuestos constructores, violan las normas “COVENIN” tal y como se determina en los informes del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida.

Que los responsables, ciudadanos E.R.R.R. y J.O.P.R., quienes fungieron como constructores en la obra y ante la Alcaldía, CADELA, Aguas de Mérida, BUSGAS, entre otros organismos, vendieron los apartamentos sabiendo todas las irregularidades que el Edificio tenía.

Que la gravedad de la situación es máxima, ya que están en riesgo las vidas de los habitantes de esa obra y especialmente de sus representados y su familia, ya que su apartamento presenta resquebrajaduras de consideración, y en general, de todos cuantos viven allí, tal y como se desprende del informe técnico del Departamento de Estructuras de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, quienes realizaron las pruebas pertinentes y asombrados con esa situación les hicieron entrega del informe, cuya copia anexó marcada “E”, al escrito libelar.

Que igualmente solicitaron inspección al Colegio de Ingenieros, cuyo informe anexó marcado “F”, el cual señaló que es absolutamente palpable el peligro que representa el que la familia de sus representados viviera allí.

Que dicho Edificio, antes de ser construido no le realizaron los estudios de suelos obligatorios, no tiene planos y luego de solicitar y buscar con acuciosidad en un departamento del Colegio de Ingenieros, se determinó que no hay ante dicho colegio ningún responsable.

Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que no lograron determinar cómo obtuvieron los permisos de habitabilidad en la Alcaldía del Municipio Libertador, ya que no existen planos de proyecto alguno que corresponda a esas Residencias Las Flores de la Pedregosa.

Que los ingenieros H.G., Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador y E.V., Inspector de ese mismo departamento, señalan en el informe que “…NO AVALAN BAJO NINGÚN CONCEPTO ESTA OBRA YA QUE CARECE DE PLANOS, PROYECTO, DE PERMISOLOGÍA LEGAL Y SANITARIA Y NO SE HACEN RESPONSABLES EN VIRTUD DE QUE LAS CONSTANCIAS DE HABITABILIDAD, FUERON OTORGADAS DE FORMA IRREGULAR Y ESTÁN VICIADAS…” (sic).

Que en esa edificación se puede observar, según el informe del Departamento de Estructuras de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, entre otras irregularidades graves que “…la edificación fue erigida SIN EL BENEFICIO DE LA REGLAMENTACIÓN SÍSMICA, CON INOBSERVANCIA DE UNA BUENA TÉCNICA CONSTRUCTIVA Y SIN INSPECCIÓN ADECUADA, LO QUE LA HACE ALTAMENTE VULNERABLE ANTE SISMOS Y PUEDE CONSTITUIR UNA CAUSA DE RIESGOS MAYORES A LOS ACEPTABLES PARA PRESERVAR LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FÍSICA DE SUS RESIDENTES y aparte de expresar claramente su preocupación por esta situación, dice: LOS ORGANISMOS COMPETENTES DEL ESTADO DEBERÍAN TOMAR CARTAS EN EL ASUNTO PARA TRATAR DE ESTABLECER LAS RESPONSABILIDADES QUE AMERITE EL CASO…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, y en virtud de que específicamente en el apartamento de su representado, ciudadano C.V., existen irregularidades tales como “….Vicios graves de construcción y estructurales, donde aparentes “columnas” NO son tales sino vigas que tampoco son estructurales, revestidas de concreto para dar apariencia de “vigas”…” (sic).

Que no existen planos de “Planta Física”, por tanto no tienen planos de aguas blancas y negras, electricidad, ni ninguna planificación metodológica de la construcción, además se han colocado servicios por fuera del edificio después que ha sido concluida la estructura, entre ellos el gas.

Que los planos que debían estar consignados en la Alcaldía, los cuales a través de ellos y de las debidas supervisiones, debieron emitir el correspondiente “Permiso de Habitabilidad”, no existen y tampoco han pasado por el Colegio de Ingenieros, lo que es un requisito indispensable para que los admita la Alcaldía.

Que la constancia de habitabilidad que han visto sus representados, fue emitida en el año 2004, por los arquitectos R.P. y B.M., y el ingeniero I.D.M., el cual fue el encargado de inspeccionar la obra por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual anexó marcada “E1”, al escrito libelar.

Que igualmente ha podido ver que la constancia de habitabilidad del inmueble de la ciudadnaa, R.M.Q.D.Q., de fecha 06 de abril de 2000, y que consignó marcada con la letra “E2”, fue firmada por los arquitectos M.L. y J.E. CONTRERAS.

Que los planos que han consignado en la Oficina Subalterna de Registro Público son “…simples plantas de distribución y No coinciden con la distribución real de los apartamentos inspeccionados” como dice el Informe de la Alcaldía, e igualmente señala la Alcaldía: “En el Archivo de las Oficinas de Ingeniería Municipal, no existe Proyecto alguno y por ende NO existen planos (Arquitectura, servicios de Inst. Agua Potable, Aguas Negras, Electricidad, Gas, Teléfono, Aguas Pluviales). En cuanto a la electrificación alto y bajo voltaje, CADELA instaló posteadura y colocó tres (3) pilas y en esta obra, no se han instalado electricidad, con sus respectivos medidores, se pueden observar que la luz está siendo “ROBADA”, también se observó que la tubería de gas no es la mas recomendable, ya que debería de ajustarse a lo que indican las NORMAS COVENIN…” (sic).

Que el informe de CADELA, cuya copia anexó marcada con la letra “G1”, determina que “…no se hacen responsables de las instalaciones internas sin embargo, a pesar de que se lo solicitamos en la primera comunicación que nos dieran detalles del cumplimiento o no, por lo cual hubimos de solicitar un segundo informe con la segunda comunicación, marcada con la letra “G2”, y donde les hacemos mención de este requerimiento ya que se puede observar a simple vista y así quedo establecido en la INSPECCIÓN JUDICIAL que realizamos el día 14 de marzo del 2006, anexa y consignad (sic) con la letra “H”, signada con el No. 3.961 que el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M., del Estado Mérida que las instalaciones eléctricas atraviesan la calle sin cumplir la normativa legal y la lógica, los cables de alta tensión se introducen por un ducto de plástico anexo y externo a la construcción y caen a una tanquilla en donde en este mismo sitio cae el tubo bajante del recolector de aguas de lluvia, lo que denota un peligro potencial (puestos 11 y 15), tampoco CADELA nos ha dado información si tiene consignado el plano eléctrico del proyecto y suponemos que no lo tiene, determinando que aquí existen también responsabilidades de estas irregularidades pues si los entes de dar servicios hubieran sido acuciosos en inspeccionar que se cumplieran las normativas y denunciar irregularidades, NO HUBIÉRAMOS LLEGADO A VERNOS EN ESTE PELIGRO INMINENTE con la posible e inminente pérdida de la vivienda adquirida con tanto esfuerzo…” (sic).

Que el informe de Aguas de Mérida, que consignó al escrito libelar marcado con la letra “I”, determina que existen filtraciones de aguas servidas, que existen filtraciones en los apartamentos pero que no se determinó la fuente de tales filtraciones, que no hay tanque de agua, que hay una llave de paso y por tanto no hay contadores individuales.

Que en la inspección judicial igualmente se evidencia, que no existe tanque de agua, que hay filtraciones y machas de humedad, deterioros graves, que no existen acometidas de servicios de telefonía, televisión por cable, Internet, tal como lo prometieron al venderles el apartamento a sus representados.

Que igualmente de dicha inspección judicial, se observan “…claramente resquebrajaduras, se ven a simple vista “empates” de vigas, y se determina también a simple vista que algunas de estas vigas verticales NO sujetan a las “vigas riostras” o de apoyo de los techos (fotos 42 y 63 de la Inspección Judicial “H”, página o foto encima del Informe de los bomberos “D2 y D3”), ya que se ven en el aire, y no son soporte de NADA, lo sujetan las vigas del techo, lo que a nuestro parecer constituye una de las irregularidades más graves, irresponsables y que denota la canallada atroz de esta construcción ilegal, empírica y absurda…” (sic).

Que también se puede observar, al subir la escalera hacia el apartamento, que los escalones son irregulares todos, algunos más altos o anchos que otros, lo que se puede determinar también en la Inspección Judicial anexa.

Que se observan, remiendos groseros de vigas, techos, escaleras, terminaciones, filtraciones, paredes humedecidas y manchadas, tubos que sobresalen de las paredes sin ningún uso aparente, y además, no se han cumplido en ningún momento fechas, condiciones ni servicios ofrecidos.

Que anexó marcado con la letra “J” del escrito libelar, copia del plano del estacionamiento, de la Residencias Las Flores, en donde supuestamente los presuntos constructores, que ninguno de ellos es ingeniero civil, arquitecto o “maestro de obras”, dicen que en ese espacio, caben treinta y seis (36) vehículos y en realidad no caben dieciséis (16) vehículos, incurriendo en venderle a sus representados dos (02) puestos de estacionamiento, según se determina en el documento de compra venta, y actualmente no le han hecho entrega de ninguno, teniendo su representado, ciudadano C.F.V.R., que estacionar su vehículo en un estacionamiento pagado a un particular.

Que los terrenos del estacionamiento de las Residencias Las Flores, anexo al terreno donde están construidas las viviendas, han sido vendidos varias veces ya que el ciudadano H.A.B.S., le vendió al ciudadano F.G.H., según documento cuya copia anexó marcada “K1”, los terrenos del estacionamiento de las Residencias Las Flores, y que le fueron vendidos a sus representados con su apartamento y a los otros copropietarios, además de estar vendiendo terrenos que ya les fueron vendidos por ser el estacionamiento de los apartamentos, les está dejando en propiedad, según se desprende del documento “K2”, áreas comunes del edificio como son la rampa, la puerta del estacionamiento, la bombona del gas y sus instalaciones, depósito de desechos y otros, lo que de por sí también constituye una irregularidad pues es en la proporción que le corresponde, de sus representados y de los demás copropietarios.

Que existen ocho (08) órdenes de paralización de parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, incumplidas y violadas, la cual una de ellas la consignó marcada con la letra “L”, de fecha 13 de junio de 2006.

Que anexó al escrito libelar marcada con la letra “L2”, comunicación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la que se dejó constancia que en el archivo de la alcaldía no se encuentran los planos ni proyecto de esa Residencias Las Flores.

Que anexó marcado con la letra “L3”, inspección judicial que se hiciera a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se dejó constancia que no existe proyectos ni planos de dicha construcción.

Que igualmente anexó marcado con la letra “M”, un “ordinario panfleto”, repartido por el ciudadano J.O.P.R., en la Residencias Las Flores, reseñando que “…está emitido por el mencionado O.P. y el señor R.R.R., pero sin rúbrica, lo que determina un acto de bajeza y cobardía, que hemos podido palpar a lo largo de relación de “contructores-comprador” que han sostenido mis representados y que yo he presenciado en varias oportunidades, tratando de poner al escarnio público al Dr. C.F.V.R., uno de mis representados, quien antes de comprar este inmueble vivió en S.M. y que en contraposición a lo expresado en este panfleto, tiene las mejores referencias, no solo del sitio donde ha residido, S.M., sino de su trabajo, compañeros de estudio, y de toda la comunidad, incluso en este sector Las Flores pues sus vecinos han visto que con dedicación y preocupación, ha realizado las investigaciones que han puesto al descubierto la IGNOMINIOSA construcción realizada por los denunciados y que pueden salvaguardar sus vidas y exigir sus patrimonios…” (sic).

Que en la oportunidad procesal promoverá los testimonios de los ciudadanos copropietarios, ciudadanos M.B.M., A.S.S.P., O.R.N.F., N.D.V.Z., Á.R.C.D.G., titulares de la cédula de identidad números 13.790.964, 7.543.099, 12.728.175, 12.354.244 y 2.866.790, domiciliados en la Residencias Las Flores, apartamentos PB-4, 1-1, 3-4, 2-2, 1-4, y a los vecinos C.B.S.M. y Z.S.M., titulares de las cédulas de identidad números 8.031.197 y 8.041.173.

Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que se han presentado varias demandas, con motivo de resolución de contrato de venta y de opción a compra, como el caso de la ciudadana M.P.G., quien demandó la resolución del contrato de compra venta y cuyo expediente Nº 26.687, cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y la ciudadana Á.R.C.D.G., quien demandó la resolución de la opción de compra, por tanto, de dichos expediente “…se denota la mala intención, dolo, mala fe y perversión, en prometer lo que no se puede cumplir, sabiéndolo de antemano y haciendo un esfuerzo estos señores por dar la “apariencia” de inmuebles terminados y en uso para poder defraudar a los compradores…” (sic).

Que otra de las irregularidades, se evidencia de la denuncia realizada por la ciudadana M.M.U., quien es propietaria de un inmueble ubicado al lado de las Residencias Las Flores, denominado Residencias Cabañas Park, la cual ha sido afectada por las construcciones ilegales que han hecho debajo de su propiedad, y que corresponden a la Residencias Las Flores, la cual consignó marcada con la letra “N”, entregada a la Alcaldía en fecha 04 de mayo de 2006, motivo por el cual también promoverá como testigo ha dicha ciudadana.

En el intitulado “DEL DERECHO”, se fundamentó en el artículo 1.185 del Código Civil, para exigir el daño causado, moral y material, dentro de los cuales quedan de manifiesto los de lucro cesante, honorarios causados, costos de investigación y manejo, mudanza, entre otros.

Igualmente se fundamentó en el artículo 1.194 del Código Civil, para determinar la responsabilidad solidaria de los demandados, quienes fueron vendedores, constructores y propietarios del edificio.

Que se fundamenta en el artículo 1.191 del Código Civil, para dejar indubitada la responsabilidad que recae en el ciudadano J.O.P.R., que aunque en el documento aparezca como apoderado, ha sido uno de los “constructores” manipuladores, vendedores, intermediarios, contratistas, gestor principal y director ante organismos y compradores, ante su persona y ante los obreros que han contratado para hacer la obra, y para que quede determinada sin lugar a dudas su solidaridad con éste ilícito y los daños y perjuicios que han ocasionado a su representado, ciudadano C.F.V.R., consignó actas de las prefectura Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fechas 21 de febrero de 2008, 28 de marzo de 2006 y 25 de abril de 2006, marcadas con las letras “O1, O2 Y O3”, en donde el ciudadano J.O.P.R., actúa en nombre propio y así ha actuado en la construcción de éste adefesio ilegal, donde tienen su habitación sus representados.

Que se fundamentó en el artículo 1.196 del Código Civil, para determinar la obligación que tienen los demandados de cancelar todos los daños ocasionados debido a los hechos que se sucedieron como consecuencia de los ilícitos cometidos al construir y al venderle ese inmueble a sus representados, ya que por estos vicios en la hechura de la construcción, ha debido dejar de trabajar para poder resolver lo que es fundamental para él y su familia, como es el hogar y el sacrificio de todos sus miembros para poder materializarlo en este inmueble que ha resultado un fracaso.

En el intitulado “PETITORIO”, señaló que por todo lo antes expuesto demanda en nombre de sus representados, a los ciudadanos J.O.P.R., I.R.D.P., E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., G.J.R.Z. y J.C.R.Z., y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., en la persona de sus socios ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., G.J.R.Z. y J.C.R.Z., para que convinieran o a ello sean obligados por el Tribunal, a cancelar las siguientes cantidades de dinero:

(Omissis):…

PRIMERO: La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) por concepto del costo del inmueble que vendieran parte de los demandados a mis representados, tal y como reza en el documento de compra venta ya identificado en este libelo.

SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que los demandados cobraron de mas por concepto de “aumento del precio del inmueble por inflación”.

TERCERO

La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.500.000,00), por concepto del 35% del aumento del consto de los inmuebles desde que se realizara la Opción de Compra hasta el día de hoy, índice determinado por la Cámara de Construcción en base a lo determinado por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

La cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios materiales, dinero que hemos determinado con los precios del mercado para comprar hoy en día un apartamento.

QUINTO

La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) por concepto de daños morales ocasionados a mis representados y su familia pues han vivido días de inquietud, de intranquilidad, de amenaza permanente cada vez que el edificio crujía o aparecía una nueva grieta en la estructura de su inmueble, porque han debido mudarse y ello acarrea no solo los daños materiales, sino los intangibles ya que ahora las distancias desde donde habitan a la escuela, lugares de estudio y trabajo son mayores, porque deben pagar alquiler, etc. Cantidad esta que según la ley determina el Juez pero con fundamento en similitudes, costos y lógico desenvolvimiento del caso, fundamentados en todos estos hechos ilícitos.

SEXTO

La cantidad OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por el costo del análisis, búsqueda, informes, solicitudes de inspecciones, inspecciones judiciales, escritos, reuniones, intentos de solucionar por vía no contenciosa, etc.

SEPTIMO

La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00) por concepto de lucro cesante de mi representado C.F.V., quien hubo de pedir su baja laboral para poder ocuparse de su vivienda, de su familia y de cambiarla a un sitio mas seguro, mudanza que se ha verificado el 19 de julio de este mismo año, teniendo que trabajar con denuedo todos estos meses en pos de las pruebas y análisis de estos informes que hoy consignamos.

OCTAVO

La cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 218.250.000,00) por concepto del 30% de la suma de las cantidades anteriores, lo que determina la ley puede estipularse como Honorarios Profesionales.

NOVENO

Igualmente solicito al tribunal que una vez sea declarada con lugar la demanda, sea nombrado un experto conocedor de la materia financiera a fin de que calcule ajustado a lo legal y con precisión, estas cantidades demandadas, haciéndole el respectivo ajuste por inflación y los demás conceptos que permitan actualizar el verdadero valor de estas cantidades al momento del pago, dejando establecido que el valor de la demanda prior (sic) la suma de todas las cantidades de dinero demandas (sic) es de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 945.750.000,00).

Debido a la vulnerabilidad de mis representados y su familia en cuanto a quedarse sin casa, sin dinero y con una deuda encima, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes, en virtud de que los demandados han pretendido insolventarse con mala intención, dolosamente pero absurdamente, pues ellos han vendido y ha comprado los inmuebles de los que son propietarios algunos de ellos, la empresa que hoy estamos demandados, INVERSIONES RIVZAM C.A. y siendo que estando demostrada la mala intención con la nota remitida por la Registradora Inmobiliaria y que para ellos es fácil volver a pretender insolventarse y como veremos estos señores tienen hábito del manejo de compra-venta-hipotecas de inmuebles y la capacidad de hacerlo, pues hemos encontrado en el archivo del registro inmobiliario la cantidad de mas de ciento treinta (130) documentos entre hipotecas, ventas con pacto de retracto, liberaciones, compras y demás movimientos, solicitamos a este tribunal que con carácter de URGENCIA, decrete las siguiente medidas cautelares a fin de que no quede infructuosa la ejecución del fallo:

  1. la prohibición de enajenar y gravar los siguientes inmuebles propiedad de los nombrados en cada uno de ellos y de la empresa RIVZAM C.A.

a1 Casa de habitación y mejoras y su correspondiente área de terreno situado en plan de la ciudad de Mérida. Av. M.N.. 3-105, Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador de esta localidad bajo el No. 10, tomo 17 de fecha 11 de Noviembre de 1988, en su correspondiente protocolo y trimestre, que se encuentra registrado a nombre de la esposa del ciudadano R.R., señora E.Z.d.R. con anterioridad y que ahora ha sido vendida a la empresa que hoy demandados, RIVZAM C.A. y cuya copia del documento riela agregada a este expediente en los folios 241 al 243 y que fuera registrada en las (sic) Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 01-08-06 y que quedara inscrita con el No. 35 Tomo 17 de los correspondientes protocolo y trimestre y que nombraremos como el documento que correspondía a este inmueble y que entregamos con la demanda modificada, con la letra “P2”.

a2 Este inmueble, ha sido vendido a terceras personas y sobre el no podemos volver a ejercer medidas cautelares: Un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el No. 01-02, ubicado en el Edificio 01 del Bloque 04 de la Urbanización Humboldt de la ciudad de Mérida, Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el día 21 de julio de 1997 y que quedara registrada bajo el No. 40 del Tomo 12 del correspondiente trimestre y protocolo y cuya copia del documento consignamos marcada con la letra “Q”.

a3 Un inmueble consistente en una casa quinta y el terreno que ocupa ubicado en el parcelamiento Don Pancho, Municipio Libertador del Estado Mérida, entre las calles San Rafael y S.H.d. la Urbanización Don Pancho y que quedara registrado en fecha 01 de agosto de 2006 bajo el No. 32 del Tomo 17mo del correspondiente trimestre y protocolo y cuya copia del documento consignamos marcado con la letra “R2”.

a4 Un inmueble consistente de una casa de dos plantas y su terreno, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Buena Vista distinguida con el No. 3 del Bloque 1, jurisdicción de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 1 de agosto del 2006, quedando registrado con el No. 33 del Tomo 17 del respectivo trimestre y protocolo y cuya copia del documento consignamos marcado con la letra “S2”.

Igualmente, solicito el embargo cautelar de las acciones de la empresa AUTOPERIQUITOS MICHELE, firma personal de uno de los demandados, ciudadano G.R.Z. y de los bienes de la misma, cuya copia simple del registro mercantil anexo marcada con la letra “T2”, ubicada en la Av. 16 de Septiembre, No. 52-45, Autoperiquitos Michelle, cuyo Registro Mercantil ha sido insertado en el Registro Primero de Mérida con el No. 57, del Tomo B-1 de fecha 19-01-06; y el embargo de las acciones de la empresa INVERSIONES RIVZAM C.A. y de los bienes que indicamos arriba (inmuebles) y otros si los hubiera, cuyo copia del registro mercantil, recién creada anexamos marcada con la letra “U2” y que fuera realizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el No. 23, Tomo A-22 de fecha 21-07-06, a fin de asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo y toda vez que estos señores se han dado a la tarea de insolventarse para no responder por los daños y perjuicios que han ocasionado a los compradores y vecinos de los apartamentos de Las Residencias Las Flores y los daños que pueden ocasionarse, con riesgo de la vida misma a quien incautos, compren allí nuevamente…” (sic).

Señaló la apoderada judicial de la parte actora, que se reserva el derecho de buscar otros bienes a nombre de los demandados y la Sociedad Mercantil, y solicitar medidas que puedan contribuir a que el fallo sea cumplido.

Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que “…Dada la gravedad de los hechos, los montos y la urgencia del caso, ya que al ser tan grave como se indica en los informes y verbalmente, mis representados pierden su inmueble, deben cancelar al Banco BanPro el crédito pendiente que se determina en el documento donde se constituye la hipoteca, que además han debido de mudarse, pues como se indica en los informes, esta edificación debe ser desalojada de inmediato, y sumado al hecho que mi representado sufre permanentemente las agresiones morales, materiales, patrimoniales y especialmente la pérdida de su esfuerzo por constituir HOGAR, como lo había hecho, donde se desvanecen todas las ilusiones, proyectos de vida y planificación familiar en torno a este inmueble, reiteramos la solicitud de cada una de las demandas estipuladas arriba, que el tribunal acuerde estas medidas preventivas estipuladas lo antes posible y declare con lugar la demanda luego que haya sido sustanciada conforme a la ley, la presente demanda…” (sic).

Finalmente señaló el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e indicó como domicilio procesal la siguiente dirección calle “…Colón No. 4-32 La Parroquia, M.T. 2716721…” (sic).

Junto con el escrito de reforma de la demanda, la apoderada judicial consignó lo siguiente:

1) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 32, Folios 225 al 230, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano E.R.R.R., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., representada por el ciudadano J.C.R.Z., un inmueble constituido por una casa y el terreno que ocupa, ubicada en el parcelamiento Don Pancho, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, (folios 234 al 237, primera pieza).

2) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 33, Folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano E.R.R.R., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., representada por el ciudadano J.C.R.Z., un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Principal de la Urbanización Buena Vista, distinguida con el Nº 3, Bloque 1, Jurisdicción de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 238 al 241, primera pieza).

3) Copia simple de fondo de comercio denominado AUTO PERIQUITOS MICHELLE propiedad del ciudadano G.J.R.Z., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el Nº 57, Tomo B-1 (folios 242 y 243, primera pieza).

4) Copia simple de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2006, bajo el Nº 23, Tomo A-22 (folios 244 al 253, primera pieza).

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2006 (folios 255 y 256, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el escrito de reforma de la demanda, le dio entrada y el curso de Ley, en consecuencia ordenó emplazar a los ciudadanos J.O.P.R., I.R.D.P., E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., G.J.R.Z., J.C.R.Z., y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., en la personas de sus socios, ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., G.J.R.Z. y J.C.R.Z., para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación y dieran contestación a la demanda y su reforma. Finalmente ordenó formar cuaderno separado de medidas, para lo cual debían ser consignados los fotostatos necesarios.

Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006 (folio 257, primera pieza), el abogado C.F.V.R., en su condición de parte codemandante, consignó las copias fotostaticas necesarias para la citación de los demandados y la apertura del cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2006 (folio 258, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar los recaudos de citación de los demandados, y formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 260, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó formar cuaderno separado de medida de embargo, a los fines de resolver lo conducente sobre la medida solicitada por la abogada A.R.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006 (folios 261 y 262, primera pieza), la abogada A.R.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se “…ordene publicar y editar el decreto para que a su vez sean consignados y actuados y surtan el efecto de protección que deben surtir…” (sic). Igualmente solicitó se decretara medida de embargo cautelar al fondo de comercio AUTO PERIQUITO MICHELLE y a la sociedad mercantil INVERSIONES RIVZAN C.A.

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2007 (folio 263, primera pieza), el abogado J.C.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.908, en su condición de parte codemandada, se dio por notificado en la presente causa. Finalmente solicitó copia certificada de la totalidad del expediente y los cuadernos.

Por auto de fecha 18 de enero de 2007 (folio 264, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado J.C.R.Z., en su condición de parte codemandada.

Por diligencia de fecha 22 de enero de 2007 (folio 265, primera pieza), el abogado J.C.R.Z., en su condición de parte codemandada, solicitó la entrega de las copias certificadas acordadas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de enero de 2007 (folio 264, primera pieza).

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2007 (folios 266 al 267, primera pieza), la abogada A.R.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se acordara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Edificio Irma, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de agosto de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 17, propiedad de los codemandados y de la Sociedad Mercantil RIVZAM C.A., ya que los bienes que han sido afectados con la medida no son suficientes para asegurar la ejecución del fallo.

Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2007 (folio 268, primera pieza), los abogados M.D.G., M.C.G.D.D., G.R.Z. y J.O.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.857, 49.622, 84.528 y 32.355, consignaron en siete (07) folios útiles, lo siguiente:

1) Poder otorgado por los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., a los abogados M.D.J.D.A., M.C.G.D.D., M.D.G., J.O.P.R., G.J.R.Z. y J.C.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.261, 49.622, 109.857, 32.355, 84.528 y 109.908 respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el Nº 58, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría (folios 269 y 270, primera pieza).

2) Poder otorgado por el ciudadano J.C.R.Z., en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., a los abogados M.D.J.D.A., M.C.G.D.D., M.D.G. y J.O.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 12.261, 49.622, 109.857 y 32.355, respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el Nº 23, Tomo A-22 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría (folios 271 y 272, primera pieza).

3) Copia certificada de poder otorgado por los ciudadanos V.P.R., A.R.P.R.D.D., R.A.P.R.D.R., I.R.D.P., Y.J.P.R. y F.M.P.R., al abogado J.O.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.355, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 10 de junio de 1991, bajo el Nº 97, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 1991, bajo el Nº 38, Protocolo Tercero, Tomo 2do., Cuarto Trimestre (folios 273 al 275, primera pieza).

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2007 (folio 277, primera pieza), la abogada A.R.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, tachó el poder consignado a los folios 273 al 275 de la primera pieza, por los abogados M.D.G., M.C.G.D.D., G.R.Z. y J.O.P.R., en su condición de coapoderados judiciales de la parte codemandada, por presentar enmendaduras y estar otorgado por personas que no son parte en el presente juicio. Finalmente solicitó copia simple de los folios 268 al 276 de la primera pieza.

Por diligencia de fecha 1º de marzo de 2007 (folio 278, primera pieza), el abogado J.O.P.R., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos I.R.D.P., E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., parte codemandada, ratificó el instrumento poder consignado a los folios 273 al 275 de la primera pieza, en consecuencia solicitó al Tribunal de la causa le otorgara valor jurídico a los efectos de la representación judicial de la ciudadana I.R.D.P..

Por auto de fecha 06 de marzo de 2007 (folio 279, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vistas las diligencias suscritas por los abogados A.R.M. y J.O.P.R., para decidir observó que “…el documento Poder, que se encuentra inserto al folio 273 del presente expediente, no presenta errores que alteren el contenido y el cometido del mismo, sino que presenta errores de transcripción, razón por la cual este Tribunal niega la tacha de dicho documento solicitado por la primera de las nombradas y confirmo lo expuesto por el abogado J.O.P.R.. Y así se decide…” (sic).

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2007 (folio 280, primera pieza), el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A, parte codemandada, el abogado G.R.Z., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z. y L.R.Z., parte codemandada, el abogado J.O.P.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos I.R.D.P., E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., parte codemandada, y el abogado J.C.R.Z., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z. y L.R.Z., parte codemandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, el cual obra agregado a los folios 281 al 285 de la primera pieza, en los siguientes términos:

En el capítulo intitulado “SÍNTESIS DEL PROBLEMA”, alegaron que los ciudadanos DAYMAR UZCÁTEGUI DE VILLEGAS y C.F.V.R., en su condición de parte actora, demandaron con fundamento en los artículos 1.185, 1.191, 1.196, 1.504, 1.508 del Código Civil, a los ciudadanos E.R.R.R., I.R.D.P. y J.O.P.R..

Que la apoderada judicial de la parte actora en la exposición de los hechos narrados en el libelo, dice que los ciudadanos DAYMAR UZCÁTEGUI DE VILLEGAS y C.F.V.R. son deudores hipotecarios del Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BanPro), por la compra de un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Las Flores de la Pedregosa Sur, Apartamento Nº 3-1, Calle Chama, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 11, Folios 267 al 277, otorgado por los ciudadanos E.R.R. e I.R.D.P., representada por el ciudadano J.O.P.R., según instrumento poder protocolizado en la misma Oficina bajo el Nº 39, Tomo II, de fecha 22 de noviembre de 2001, hechos estos ciertos y documento que ya constan en el presente expediente.

Que la apoderada judicial de la parte actora, narra que las Residencias Las Flores había sido anunciadas como edificio “a estrenar” resultando un fraude, que varios de los vecinos se mudaron sin que los servicios públicos estuviesen instalados y en funcionamiento, porque según su ellos no existen planos ni proyectos de la edificación, a su vez señala que una vez mudados sus representados notaron fallas, y que solicitaron inspecciones a varios entes especializados, al igual menciona una serie de seudos e írritos informes de varias Instituciones solicitadas, las cuales agregaron a su temerario libelo en simples copias fotostaticas, que según dichos informes supuestamente paralizan la obra por la “dizque” ilegales instalaciones de los servicios públicos, en síntesis “…he aquí la esencia de la fabulosa e ilógica historia narrada por los actores en su exposición de los hechos; también en su libelo inicial solicitan al tribunal condene a nuestros 3 primeros representados, a pagar sendas cantidades de dinero, por la restitución del precio de la venta, más el 35% del aumento de los inmuebles hasta el día de hoy, más daños y perjuicios materiales, más daños morales, más lucro cesante, más honorarios profesionales de su apoderada, más la indexación de dichas cantidades, arrojando una suma multimillonaria, finalmente solicitan una asombrosa y temeraria medida preventiva, de prohibición de enajenar y gravar de una serie de inmuebles, propiedades de nuestro representado E.R.R. RIVAS…” (sic).

Que para mayor asombro reforman la demanda, demandando también a ocho (08) ciudadanos más, quienes son la esposa y los seis (06) hijos de su representado, ciudadano E.R.R.R., por ser socios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., demandándolos personalmente y con el carácter de socios, también aumenta desproporcionadamente la cuantía de la demanda, llevándola a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 945.750.000,00), actualmente la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 945.750,00), y a su vez solicitan, una medida preventiva de embargo de acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., y del Fondo de Comercio AUTO PERIQUITOS MICHELLE, propiedad del ciudadano G.R.Z., las cuales fueron solicitadas sin dar ningún tipo de fianza.

Que en aras de dar contestación al fondo de la presente demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por la temática procesal desde ya rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por las razones de hecho y de derecho que esgrimen a continuación.

En el intitulado “II FALTA DE CUALIDAD EN LOS ACTORES PARA INTENTAR EL JUICIO”, señalaron que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, establece que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, éste podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandando para intentar y sostener el juicio, en efecto, ésta defensa de fondo encuadra exactamente con los hechos que los ocupan, ya que los actores ciudadanos DAYMAR UZCÁTEGUI DE VILLEGAS y C.F.V.R., carecen de la cualidad e interés para ejercer la acción propuesta, que según se desprende del libelo, pretenden la reclamación de daños y perjuicios causados hacia ellos por unos supuestos vicios que presenta la estructura total del Edificio Residencias Las Flores, edificación que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, por tanto, dicha acción corresponde legítimamente a la Junta de Condominio legalmente constituida, autorizada por la Asamblea de Copropietarios en pleno, y no a uno solo de los copropietarios, según lo establecido en dicha Ley en el artículo 20, literal E, debido a que si el edificio presenta vicios en su estructura, los perjudicados son todos los copropietarios, por ende la legitimación para accionar la tendría la Asamblea de Copropietarios, por ello mal podría uno solo intentar la presente acción, criterio éste que es pacífico y consolidado inveterado de la doctrina de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Supremo de Justicia, desde la sentencia Nº 36, de fecha 29 de abril de 1970, ratificado en fecha 23 de marzo de 2004.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitan se declara con lugar la defensa de falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción, y por ende sin lugar la presente demanda, con su correspondiente condenatoria en costas.

En el intitulado “III FALTA DE CUALIDAD DE NUESTROS REPRESENTADOS PARA SOSTENER EL JUICIO”, señalaron que subsidiariamente a la defensa de falta de cualidad de la parte actora, y en caso de que el Tribunal la desestimara, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron formalmente la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, con base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, los ciudadanos E.R.R.R. e I.R.D.P., son los únicos, que mantuvieron una relación meramente contractual con los demandantes, siendo dicha relación la compra venta de uno de los dieciséis (16) apartamentos, así como consta del documento protocolizado en fecha 15 de agosto de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, bajo el Nº 43, Folios 315 al 324, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre, documento éste por el cual adquirieron en propiedad los referidos apartamentos, el cual anexaron marcado con la letra “A”.

Que igualmente consta en documento de constitución de condominio del Edificio Residencias Las Flores, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual anexaron marcado con la letra “B”.

Que del análisis de los citados documentos se desprende a simple vista, que sus representados, ciudadanos E.R.R.R. e I.R.D.P., no son los constructores del referido Edificio, hecho este cierto, relevante y que consta de un documento público.

Que el artículo 1.637 del Código Civil, señala que “…Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que sea terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables…” (sic).

Que del contenido del artículo anteriormente citado, se evidencia que sus representados ciudadanos E.R.R.R. e I.R.D.P., no son responsables bajo ninguna circunstancia, de cualquier deterioro que pudiera presentar el edificio, ya que como lo están probando, ellos no fueron los constructores del edificio, ni arquitectos ni empresarios de la obra, por tanto oponen la falta de cualidad de los ciudadanos E.R.R.R. e I.R.D.P., para sostener el presente juicio como demandados, y así formalmente solicitaron sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva, ya que la única relación que ha habido entre los demandantes y los ciudadanos E.R.R.R. e I.R.D.P., es la compra venta del apartamento signado con el Nº 3-1, ubicado en las Residencias Las Flores, el cual jamás le da a los compradores la legitimidad por sí solos para intentar la acción y a sus representados para sostenerla, en consecuencia solicitaron se declarara con lugar la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio y por ende, sin lugar la presente demanda, con su correspondiente condenatoria en costas.

En segundo lugar, opusieron la falta de cualidad para sostener el presente juicio como demandado del abogado J.O.P., ya que él otorgó el documento de venta en nombre de su representada, ciudadana I.R.D.P., hecho este que también se demuestra con el documento de venta que obra a los folios 17 al 24 del presente expediente, siendo esto así, todos los efectos de la representación fungida por él, recaen sobre la ciudadana I.R.D.P., tal y como lo establece el artículo 1.169 del Código Civil, por tanto, es notoria la falta de cualidad del abogado J.O.P., para sostener el presente juicio como demandado, en consecuencia solicitaron al Tribunal, así lo declarara en la sentencia definitiva.

En tercer lugar, alegaron que con mayor evidencia y notoriedad, no existe vinculación jurídica alguna, entre los demandantes y sus representados los ciudadanos E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., G.R.Z. y J.C.R.Z., debido a que nunca hubo ni ha existido relación, ni contractual ni extracontractual, de ningún tipo y bajo ninguna circunstancia, por ello, mal pueden sostener un juicio como demandados por incumplimiento de contrato, más daños y perjuicios materiales y morales, por lucro cesante, entre otras pretensiones que aspira la parte actora, cuando nunca tuvieron relación en lo que los accionantes consideran el negocio jurídico que supuestamente los lesionó.

Que como se puede observar del libelo de la demanda, la parte actora admitió que no tiene ninguna vinculación con siete (07) de los codemandados, por esa razón, solicitaron se declarara la falta de cualidad para sostener el presente juicio como demandados los ciudadanos E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., G.R.Z. y J.C.R.Z., y en consecuencia se declarara sin lugar la demanda, con su correspondiente condenatoria en costas.

En cuarto lugar, opusieron la falta de cualidad e interés pasiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., para sostener el presente juicio, por cuanto entre ambas partes no ha existido, ni existe relación jurídica alguna, máxime, cuando se demanda a dicha empresa, ni siquiera se indica quien es su representante legal, a los fines de que la represente en la presente demanda. Alegaron que esos hechos no fueron alegados por la parte actora en el libelo ni en su reforma, por tanto, los mismos no podrán ser objeto de demostración, por “…no haber sido suficientemente alegados en el propio libelo de demanda, el cual junto con la contestación de la misma, constituye la relación procesal, o sea el cuasi contrato judicial…” (sic).

Manifestaron que la falta de cualidad tanto activa como pasiva, mejor conocida por la doctrina como legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia sea inhibitoria, por ende, solicitaron que se admitiera la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, tal y como lo han esgrimido y en consecuencia se declarara sin lugar la presente demanda con su correspondiente pronunciamiento en costas.

En el intitulado “IV CONTESTACIÓN AL FONDO”, alegaron que en el supuesto negado que el Tribunal de la causa, no providenciara cualesquiera de las defensas perentorias planteadas subsidiariamente una de otra, como punto previo a la sentencia, en nombre de sus representados rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda de incumplimiento de contrato, más daños y perjuicios materiales y morales, más lucro cesante, entre otras pretensiones incoadas, rechazo que formularon por ser falsos los hechos invocados en la demanda y carente de eficiencia jurídica el fundamento legal esgrimido.

Que es falso que las Residencias Las Flores, hayan sido anunciadas como edificio a estrenar, así como también es falso que la construcción de dicha edificación haya dido clandestina, ilegal e irregular.

Que es falso que dicho edificio haya sido habitado antes de terminar su construcción, por tanto, rechazan y niegan que la edificación no tenga planos, ni proyecto.

Que rechazan y niegan que sus representados hayan prometido que ocho (08) días después de la firma de la compra venta, los servicios públicos estarían instalados y en funcionamiento.

Que es falso que la parte actora, le expusiera a sus representados que la edificación se le notaba graves fallas y que se hiciera caso omiso continuando con la obra.

Que es falso que el Cuerpo de Bomberos haya realizado un informe en el que determinan que no existe seguridad en la edificación y que a su vez, paralizaran la obra por violar las normas “CONVENIN”.

Que es falso que sus representados hayan fungido como constructores de la obra ante la Alcaldía Municipal, C.A.D.E.L.A., Aguas de Mérida y BUSGAS.

Que es falso que sus representados, ciudadanos E.R.R.R. e I.R.D.P., vendieron los apartamentos sabiendo que el edificio tenía irregularidades.

Que es falso que las vidas de los demandantes se encuentren en riesgo.

Que es falso que el apartamento propiedad de los demandantes presenta resquebrajaduras de consideración.

Que es falso que el edificio antes de ser construido no se le realizaron estudios de suelo.

Que es falso que no existan planos del proyecto en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que los Inspectores de la Alcaldía no avalen la construcción porque carece de permisos legales y sanitarios.

Que es falso que el permiso de habitabilidad este viciado y que haya sido otorgado irregularmente.

Que es falso que el Departamento de Estructuras de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, haya realizado un informe determinando que el edificio fue erigido sin regulación sísmica, con inobservancia de técnicas constructivas, sin la inspección adecuada y que lo hace altamente vulnerable ante sismos.

Que es falso que el apartamento de los demandantes padezca de vicios graves de construcción y estructurales.

Que es falso que la edificación no tenga planos de planta física, y que por ellos los actores no tienen planos de aguas blancas y negras, de electricidad, y se colocaron los servicios por fuera del edificio como el gas.

Que es falso que Aguas de Mérida haya emitido un informe determinando la existencia de filtraciones de aguas servidas y que no hay tanque de agua.

Que es falso que se observen remiendos groseros de vigas, techos y escaleras en la edificación.

Que es falso que existan ocho (08) ordenes de paralización de la obra de construcción del edificio por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Que la ilógica, amañada y acomodaticia narración de los hechos planteada en el libelo de la demanda, desvirtúa la verdadera realidad de los hechos, máxime, cuando el Juzgador analice sus planteamientos.

Que como se desprende de los documentos públicos que acompañan al presente escrito, sus representados E.R.R.R. e I.R.D.P., le vendieron a los actores un inmueble que les pertenecía en propiedad y del cual no fueron los constructores.

Que del documento de venta del inmueble objeto de la presente demanda, se desprende “…inteligiblemente, que los vendedores (sic) para llegar al precio del valor del apartamento optaron por un crédito hipotecario con una institución bancaria, crédito que les fue otorgado por el Banco BANPRO, llama poderosamente la atención y es evidente como máximas de experiencia, que para que un banco otorgue un préstamo hipotecario, él mismo realiza un avaluó del inmueble a hipotecar, siendo claro y lógico que si el inmueble hoy propiedad de los actores estuviese en las circunstancias que aseveran en su libelo, ninguna institución bancaria les otorgaría préstamo hipotecario alguno, por lo que consideramos la presente acción como temeraria…” (sic).

Que por otra parte, los actores realizaron una serie de peticiones en su libelo, las cuales, no tienen lógica alguna, y son interpretaciones acomodaticias del marco jurídico, que incluso excluyen entre ellas, por las siguientes razones:

1) Demandan el pago de cantidades exorbitantes de dinero por unos supuestos daños y perjuicios tanto materiales como morales, causados por sus representados, y señalan el artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé, y es ignorado por la parte actora, que los actos que generan un dado de esta índole, tiene que ser netamente ilícitos, es decir, ilegales, y en su libelo aducen que los daños materiales y morales supuestamente causados por sus representados fueron producto de un contrato de compra venta de un apartamento “(acto totalmente licito)”, pedimento éste que se desvirtúa por sí solo, con lo alegado en la propia demanda.

2) Solicitan la restitución del precio de la venta y para poder solicitar esta restitución lo que se debió demandar fue la resolución del contrato de compra venta y no el incumplimiento del contrato.

3) Demandan el pago de una cantidad multimillonaria para el pago de honorarios profesionales de la abogada de la parte demandante, petición ésta, ilógica e irracional, ya que para que nazca el derecho a cobrar costas por honorarios del apoderado tiene que haber sido vencida completamente alguna de las partes, así lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la sentencia definitiva declare con lugar la demanda, y que esta se pronuncie condenando a la parte vencida al pago de las costas, una vez quede definitivamente firme una sentencia, con estas características es que nace el derecho a cobrar costas.

Que la relación existente entre sus representados, ciudadanos E.R.R.R. e I.R.D.P., y los demandantes, fue una relación contractual, es decir, proveniente “…de un contrato, en este caso de compra-venta, nuestros representados estarían obligados nada más al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, del cual se encontrarían también exonerados de cualquier responsabilidad, ya que los demandantes en su libelo dicen que los vicios de la estructura son claros y a simple vista (así lo admiten en su demanda), siendo esto así, y aplicando el dispositivo legal a favor de nuestros representados, contenido en el Art. 1.519 del Código Civil, el cual citamos: “El vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por sí mismo.”, por lo que nuestros representados no se encuentran obligados con los compradores bajo ninguna circunstancias. Es por lo que se hace nuevamente necesario e imperioso solicitar a este Juzgado que la demanda cabeza de autos sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva, con sus correspondiente condenatoria en costas…” (sic).

Que en uso del derecho que le otorga el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo…” (sic), impugnaron todos y cada uno de los anexos que los actores consideraron como prueba de todo lo alegado en su ilógica pretensión, a saber:

“(Omissis):…

  1. - Impugnamos la fotocopia del informe de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual es el anexo “C”; 2.- Impugnamos la fotocopia del informe del cuerpo de bomberos, siendo los anexo “D1” y “D2”; 3.- Impugnamos la fotocopia del Informe del Departamento de Estructuras de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los (sic) Andes, el cual es el anexo “E”; 4.- Impugnamos la fotocopia de la inspección del Colegio de Ingenieros, el cual es el anexo “F”; 5.- Impugnamos las fotocopias de los informes de C.A.D.E.L.A., los cuales son los anexos “G1” y “G2”; 6.- Impugnamos la fotocopia de la Inspección Judicial, la cual es el anexo “H”, y también por carecer de validez, ya que la misma es una Inspección Extra-litem que no produce consecuencia jurídica alguna en la presente causa; 7.- Impugnamos la fotocopia del informe de Aguas de Mérida, el cual es el anexo “I”; 8.- Impugnamos la fotocopia del plano del estacionamiento, el cual es el anexo “J”; 9.- Impugnamos las copias de los documentos marcados en los anexos como “K1” y “K2”, y a su vez por ser documentos emanados de terceros que para que surtan efectos en un juicio, deben ser ratificados mediante la prueba testifical, así lo expresa el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil; 10.- Impugnamos la supuesto orden de paralización de obra por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, siendo los anexos “L”, “L1”, “L2” y “L3”; 11.- Impugnamos la fotocopia de un panfleto y además carente de rubrica alguna, es decir apócrifo, el cual es el Anexo “M”; 12.- Impugnamos la fotocopia de una supuesta denuncia emanada de un tercero que no es parte en este juicio, la cual debe ser ratificados mediante la prueba testifical, así lo expresa el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual es el anexo “N”…” (sic).

Que por cuanto la parte actora estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 945.750.000,00), actualmente la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 945.750,00), la rechazan por exagerada, ya que el contrato de compra venta que para los demandantes fue lo que ocasionó los irritos daños, fue por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), todo ello, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…” (sic), impugnación que solicitan sea resuelta como punto previo en la sentencia.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal la siguiente dirección; Avenida 4 Bolívar, entre Calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Oficina No. 36, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Junto con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada produjo los siguientes documentos:

1) Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de agosto de 2003, inserto bajo el Nº 43, Folios 315 al 324, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano H.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.059.432, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos E.R.R.R. e I.R.D.P., representada por el ciudadano J.O.P.R., según consta en instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo Tercero, unos inmuebles consistentes en dieciséis (16) apartamentos y un local comercial, signados con los números LC-1, PB-1, PB-2, PB-3, PB-4, 1-1, 1-2, 1-3, 1-4, 2-1, 2-2, 2-3, 2-4, 3-1, 3-2, 3-3 y 3-4, de las Residencias Las Flores, ubicada en el sitio denominado La Pedregosa Sur, Parroquia Lazo de La Vega, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 222.200.000,00), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 222.200,00) (folios 286 al 290, primera pieza).

2) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el Nº 38, Folios 286 al 314, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre, mediante el cual se constituyó el condominio del Edificio Residencias Las Flores, ubicado en el sitio denominado La Pedregosa Sur, Parroquia Lazo de La Vega, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida (folios 291 al 300, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2007 (folios 302, primera pieza), la abogada A.R.M., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DAYNAR UZCÁTEGUI DE VILLEGAS y C.F.V.R., parte actora, confirió poder apud acta al abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.601.

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2001 (folios 303 al 305), la abogada A.R.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, expuso en síntesis lo siguiente:

Que son absolutamente pertinentes las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo solicitadas, toda vez que existe una prueba contundente del dolo y la mala intención de los demandados en cuanto a pretender soslayar la grave responsabilidad que tienen sobre la construcción del edificio en el cual está ubicado el apartamento que fraudulentamente le vendieron a sus representados, ciudadanos C.F.V.R. y DAYNAR UZCÁTEGUI DE VILLEGAS, ya que cuando “…introdujimos las medidas de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles la primera vez, y habiéndoles solicitado un acuerdo extrajudicial con anterioridad, crearon una empresa y le vendieron los inmuebles a la mencionada empresa (Rivzam C.A.), tratando de evadir el cumplimiento de lo que ya se les había exigido, poniendo algunos inmuebles a nombre de esa empresa y otros a nombre de terceras personas, dejando establecido también que la infamia cometida ha sido violando toda una serie de normativas que deben cumplir para poder vender inmuebles, pues sin que existan planos ni otros elementos esenciales para ello, han construido y vendido, con lo cual la suspicacia pasa de ser una mera suposición a ser una evidencia del manejo que tienen de los medios de registro, legales, recordando que varios de ellos son prestamistas profesionales y compran y venden con inusitada frecuencia, lo que les allana el camino para hacerlo, por lo cual, HABIENDOLO HECHO YA, y debido a ello tuvimos que reformar la demanda, de no existir las medidas, quedaría ilusoria la ejecución del fallo…” (sic).

Que consigna seis (06) recibos de pago, tomados en “…el momento de recibir el dinero y que luego fueron reflejados integralmente el documento de “Opción de Compra” primero, y el de venta después, pero que evidencia que además de ser responsables de estos daños y perjuicios del ciudadano O.P.R., son todos los miembros de la familia Rivas-Zambrano, que todos los miembros de la familia han recibido cantidades de dinero, han estado en la obra, han mandado sobre los obreros que construían y que todos tienen responsabilidad grave sobre ello aunque solamente aparezcan como vendedores del inmueble el ciudadano E.R.R. e I.R. DE PEÑA…” (sic).

Que el ciudadano J.O.P.R., parte codemandada, “…no hace mención de la cualidad de apoderado con que los recibe e igualmente mencionamos que hace uso de un poder, en el cual figura la ciudadana I.R.d.P., para soslayar su propia responsabilidad en los hechos, haciendo mención al tribunal que cuando pretendimos llegar a un acuerdo antes de interponer la demanda, nos dirigimos a la casa de habitación de la señora I.R.d.p. (sic), quien funge como vendedora y nos informó unote (sic) sus hijos, hermano según dijo, del ciudadano J.O.p. (sic), que no podía atendernos porque es una persona con graves problemas de salud, que tiene disminuida sustancialmente su capacidad intelectual y que está ajena absolutamente a lo que está haciendo su apoderado…” (sic).

Alegó la coapoderada judicial de la parte actora, que reitera que en el libelo de la demanda se reservan el derecho a seguir solicitando medias sobre bienes propiedad de la parte demandada, pues el valor de los ya presentados “…NO cubren el valor de la demanda, haciendo mención que alguno de ellos venden inmuebles dolosamente, haciendo uso de un estado civil que no poseen y aparecen como solteros, sin mencionar en los (sic) absoluto el matrimonio, lo que determina igualmente el carácter doloso de estos demandados y que es fundamento para determinar que es posible que intenten OTRA VEZ insolventarse. Consigno copias de este documento en el cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar y en el cuaderno de Embargo, a fin de que surta los efectos jurídicos pertinentes al hacerse parte del cuaderno, mencionado que estos recibos de pago consignados demuestran que G.R. peña (sic) es parte de las personas responsables de esta infamia y que sus bienes deben ser afectados pues es justamente una de las personas que con mayor facilidad puede soslayar la responsabilidad de lo que ha cometido. Igualmente la empresa RIVZAM C:A: (sic) debe ser afectada pues esta empresa es exclusivamente propiedad de los demandados, responsables todos, sin excepción de las graves irregularidades cometidas en la construcción de este inmueble, haciéndolo sin importarles el grave peligro eminente a que exponen a las personas que adquirieron un inmueble en ese edificio para vivir y que mi representado ante el inminente peligro que se materializa en los informes de Ingeniería Municipal, Colegio de Ingeniero (sic), Bomberos del estado Mérida, Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, ha debido mudarse, teniendo daños añadidos de los que nos reservamos la facultad de demandarlos posteriormente…” (sic).

Junto con el escrito, la coapoderada judicial de la parte actora consignó lo siguiente

1) Recibo de fecha 30 de octubre de 2004, mediante el cual el ciudadano G.R., recibió del ciudadano C.F.V.R., la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de “…Abono Compra de Apto…” (sic) (folio 306, primera pieza).

2) Recibo de fecha 22 de noviembre de 2004, mediante el cual el ciudadano J.O.P.R., recibió del ciudadano C.F.V.R., la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de “…compra de apartamento distinguido con el Nº 3-1, de Residencias Las Flores, Mérida…” (sic) (folio 306, primera pieza).

3) Recibo de fecha 13 de septiembre de 2004, mediante el cual el ciudadano G.R., recibió del ciudadano C.F.V.R., la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de “…Abono de Compra Apto en la Pedregosa, Nº 3-1…” (sic) (folio 307, primera pieza).

4) Recibo de fecha 23 de diciembre de 2005, mediante el cual el ciudadano R.R., recibió del ciudadano C.F.V.R., la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de “…parte de la opción a compra de apartamento del Edificio Las Flores, signado con el Nº 3-1 (folio 307, primera pieza).

5) Recibo de fecha 07 de septiembre de 2004, mediante el cual el ciudadano G.R., recibió del ciudadano C.F.V.R., la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), actualmente TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de “…Opción a compra de Apto por 60.000.000 Bs. (sic) Resta: 57.000.000 (sic)…” (sic) (folio 307, primera pieza).

6) Recibo de fecha 02 de octubre de 2004, mediante el cual el ciudadano G.R., recibió del ciudadano C.F.V.R., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), actualmente QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por concepto de “…abono al pago de la inicial de un Apto ubicado en la pedregosa para un total de 7.500.000…” (sic) (folio 308, primera pieza).

En fecha 11 de abril de 2007 (folio 310, primera pieza), la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el último día fijado para la contestación de la demanda, no se agregó escrito alguno, por cuanto en fecha 20 de marzo de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2007 (folio 311, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual deberá ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2007 (folio 314, segunda pieza), los abogados M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A, parte codemandada, el abogado G.R.Z., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z. y L.R.Z., parte codemandada, el abogado J.O.P.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos I.R.D.P., E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., parte codemandada, y el abogado J.C.R.Z., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z. y L.R.Z., parte codemandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):..

Estando dentro de la oportunidad legal, y de conformidad a lo establecido en el Art. 392 del Código de Procedimiento Civil, pasamos a promover pruebas, a favor de nuestros representados, en los siguientes términos:

PRIMERO: Valor y merito probatorio del documento de compra-venta, del apartamento 3-1, de las Residencias las Flores de la Pedregosa Sur, Parroquia Laso (sic) de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo 11, Folios 267 al 277, de fecha 30 de enero de 2.006, el cual ya cursa en las presentes actuaciones corriente a los folios 17 al 24 del expediente principal del presente juicio; documento este, que fue otorgado por los aquí demandantes como compradores y como vendedores los ciudadanos E.R.R.R. e I.R.D.P., en cuanto al consentimiento de la allí vendedora, dicha documento de compra-venta, fue otorgado por su apoderado el Dr. J.O.P.R.. Con el referido documento, se evidencia a simple vista, y pretendemos probar los siguientes hechos y circunstancias: 1.- Que la relación existente entre los demandantes y E.R.R.R. e I.R.D.P., fue una relación netamente contractual, la compra-venta de un apartamento, por lo que no puede existir algún daño moral derivado de dicho negociación, ya que los daños morales se originan de un hecho ilícito, es decir, algo ilegal, así es que lo determina nuestro legislador en el Art. 1.196 del Código Civil el cual citamos: “La obligación de reparar se extiende a todo daño material causado por el acto ilícito…”; esto por una parte, 2.- También se demuestra, que nuestros representados no han incumplido el referido contrato de compra-venta, porque han llenados los requisitos contenidos en el Código Civil, el cual establece que son las principales obligaciones del vendedor (Art. 1.486), la tradición de la cosa, la cual se ha verificado con la entrega material del inmueble a los hoy demandantes; y, el saneamiento de la cosa vendida, la cual se verifica con la posesión pacifica e inequívoca del apartamento vendido por nuestros representados, de manera que los compradores no han padecido evicción bajo ninguna circunstancia, siendo así, que nuestros representados han cumplido con su carga de condición de vendedores. 3.- También se evidencia s todas luces, que nuestros representados J.O.P.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., G.J.R.Z., J.C.R.Z.; así como también la Empresa INVERSIONES RIVZAN C.A., no tienen ninguna relación y bajo ninguna circunstancia con los hoy temerarios demandantes, y menos aun contractual derivada de la aquí referida compra-venta, que les dé derecho a los demandantes plantear una demanda de incumplimiento de contrato, demandan daños morales y materiales, demandan lucro cesante, demandan las costas del juicio (sin haberse generado las mimas), demandan la restitución del precio de la venta entre otras pretensiones; pedimento este ultimo, improcedente y causa mas que suficiente para que se declare la demanda cabeza de autos inadmisible, toda vez que no se puede acumular en una sola, la demanda de cumplimiento de contrato y la resolución, por ser contradictorias y excluyentes entre sí.

SEGUNDO: Valor y mérito probatorio del documento de constitución del Condominio de Las Residencias Las Flores, el cual fue Protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 24 de mayo de 2.000, bajo el No. 38, Tomo 18, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, el cual ya cursa en el presente expediente corriente en los folios 291 al 300, en el que se evidencia que el edificio en el que se ubica el apartamento de los aquí demandantes no fue construido por ninguno de nuestros representados, por lo que tampoco están obligados ni tienen ninguna obligación por vicios en la construcción del mismo, tal y como los exonera de toda responsabilidad el Art. 1.637, el cual citamos: “Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruino por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables…”; del referido documento se desprende que el propietario-constructor del referido edificio es el Ingeniero H.A.B.S., por lo tanto ninguno de nuestros representados ha sido el arquitecto o el empresario (dueño de la obra), por lo que no tienen ninguna obligación o responsabilidad respecto al estado de la construcción.

Finalmente solicitamos que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho…

(sic).

En fecha 09 de mayo de 2007 (folio 317, segunda pieza), la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el último día fijado para agregar pruebas en la presente causa, sólo la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en la presente causa.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2007 (folio 318, segunda pieza), el abogado J.O.P.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos I.R.D.P., E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., parte codemandada, solicitó copias certificadas del folio 317 de la segunda pieza.

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2007 (folio 319, segunda pieza), el abogado J.C.R.Z., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z. y L.R.Z., parte codemandada, solicitó copia certificada del folio 317 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2007 (folio 320, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2007 (folio 321, segunda pieza), el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A, parte codemandada, solicitó copia certificada del folio 317 de la segunda pieza.

Por autos de fecha 17 y 21 de mayo de 2007 (folios 322 y 323, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó expedir la copia certificada del folio 317 de la segunda pieza, solicitada por el abogado J.C.R.Z., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z. y L.R.Z., parte codemandada y por el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A, parte codemandada en la presente causa.

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2007 (folio 324, segunda pieza), la abogada A.R.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, y la abogada L.M.S.M., consignaron escrito y sus anexos (folios 325 al 324 de segunda pieza), en el cual en síntesis solicitaron “…la declaración de NULIDAD de todos y cada uno de los actos que se han sucedido en el expediente No. 21.458 que cursa por ante este Tribunal DESDE QUE SE INTRODUJERA EL PODER OTORGADO POR LOS DEMANDADOS AL CIUDADANO M.D.A., toda vez que el abogado M.D.A. es Funcionario Público, DIRECTOR DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, lo que hace que sea NULO de toda nulidad el poder que le fuera conferido, por ende todos los actos de la parte demandada, que como apoderado de los demandados han producido en el expediente él y los coapoderados, toda vez que queda sin efecto el poder y todo aquello que se deriva de él…” (sic).

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2007 (folio 344, segunda pieza), la abogada A.R.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, revocó el poder que le fuera conferido al abogado M.A.C., y confirió poder apud acta a la abogada L.M.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.099.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2007 (folio 345, segunda pieza), el abogado J.C.R.Z., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z. y L.R.Z., parte codemandada, solicitó copia certificada del folio 317 de la segunda pieza.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2007 (folio 346, segunda pieza), el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A, parte codemandada, dejó constancia que recibió copia certificada del folio 317 de la segunda pieza.

Por escrito de fecha 14 de junio de 2006 (folios 347 y 348, segunda pieza), la abogada A.R.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de nulidad del poder otorgado al abogado M.D.A. y consignó anexos en tres (03) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 349 al 351 de la segunda pieza).

En fecha 18 de julio de 2007 (folios 353 y 354, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió lo siguiente, el cual por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

De la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el poder otorgado por los demandados no es solo al abogado M.D.A., sino que es otorgado a los abogados M.D.J.D.A., M.C.G.D.D., M.D.G., J.O.P.R., G.J.R.Z. y J.C.R.Z., para que actúen en forma conjunta o separadamente en la presente causa, sosteniendo y defendiendo los derechos e intereses de la parte demandada y como se evidencia de las actuaciones hechas por la parte demandada estas han sido realizadas por los demás abogados apoderados, sin que hasta la presente fecha el abogado M.D.A. haya firmado actuación alguna en nombre de la parte demandada. En este mismo orden de ideas, es de hacer notar que el poder otorgado por los demandados se hizo ante funcionario publico competente, es decir, cumpliendo con las formalidades de ley, por lo que la declaración de la nulidad del poder mencionado es improcedente y dejaría a la deriva el derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada en el proceso, derechos que están garantizados en todo momento por este Juzgado, a las partes. En cuanto al proceder, presuntamente cuestionable, del dr. (sic) Díaz Angulo, como la propia parte solicitante lo sugiere, son los organismos públicos señalados, los que deben pronunciarse.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la abogado A.R., en su carácter de parte actora y ordena excluir a partir de la presente fecha al abogado M.D.A. como apoderado judicial de la parte demandada, mientras se despeja o aclara su condición y limitaciones. Ofíciese a los organismos competentes, para que sustancien las presuntas irregularidades aquí descritas, con los soportes correspondientes, proporcionados y a solicitud de la parte interesada…

(sic).

Por diligencia de fecha 28 de junio de 2007 (folio 355, segunda pieza), la abogada A.R.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de junio de 2007.

Por auto de fecha 02 de julio de 2007 (folio 356, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de junio de 2007 exclusive, hasta el 28 de junio de 2007 inclusive. En consecuencia la Secretaria dejó constancia que había transcurrido cuatro (04) días de despacho.

Por auto de fecha 02 de julio de 2007 (folio 357, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada A.R.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2007.

Por auto de fecha 12 de julio de 2007 (folio 358, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de mayo de 2007 exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas promovidas en la presente causa, hasta el día 12 de julio de 2007 inclusive, a los fines de fijar la causa para informes. En consecuencia la Secretaria dejó constancia que había transcurrido treinta y un (31) días de despacho.

Por auto de fecha 12 de julio de 2007 (folio 359, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para que las partes presentaran informes en la presente causa.

Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2007 (folio 360, segunda pieza), el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A, parte codemandada, el abogado G.R.Z., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z. y L.R.Z., parte codemandada, el abogado J.O.P.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos I.R.D.P., E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., parte codemandada, y el abogado J.C.R.Z., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z. y L.R.Z., parte codemandada, consignaron escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 361 y 362 de la segunda pieza, en los siguientes términos:

En el numeral “PRIMERO”, señalaron que la parte actora, no promovió pruebas en la presente causa, y en la contestación a la demanda, aparte del abanico de defensa que propusieron a favor de sus representados, siendo todas y cada una perfectamente procedente, también impugnaron de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todos y cada uno de los anexos consignados con el libelo, es por lo que tanto el libelo y la reforma quedaron totalmente infundadas, y sin sustento alguno, esto a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la carga de la prueba.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que “siendo esto lo que acaeció en el transcurso del juicio, que los actores pretenden imputarle a nuestros representados una serie de hechos que supuestamente les han ocasionado una serie de daños, del cual no han probado absolutamente nada, es por lo que debe este honorable Juzgado de conformidad a lo establecido en normas como las contenidas en los Arts. (sic) 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en las que el legislador ordena que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, y que toda sentencia será nula cuando no sea expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que sin lugar a dudas este Juzgador tiene que declarar sin lugar la presente acción…” (sic).

En el numeral “SEGUNDO”, señalaron que al analizar la temeraria demanda, los actores tomaron como sustento de la misma los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, normas sustantivas estas, que la doctrina y jurisprudencia venezolana han interpretado y sostenido que “…el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho, así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal…” (sic).

Que la Ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los limites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos, y siendo esto así, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito “…1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 215, Pág. 662); lo largo del presente juicio. Siendo lo planteado en este capitulo, la génesis y la esencia, de la figura jurídica de los daños materiales y morales en forma objetiva, y como se evidencia indubitablemente de las actuaciones, los actores han hecho una aberrada interpretación de estas normas sustantivas acomodándolas y dándole un sentido que no le a dado el legislador; máxime, cuando los demandantes narran en su libelo que los supuestos daños se originaron de un incumplimiento de contrato, caracterizándose esto por suponer la violación de un vinculo jurídico determinado que preexistiera entre el agente del daño y la victima, lo que no haría nacer una obligación sino que seria solamente la sanción de la inejecución de una obligación preexistente (Ramírez & Garay, Tomo 32, Pág. 228), contrato de compra-venta que tampoco a (sic) sido incumplido por parte de nuestros representados como lo hemos demostrado a lo largo de este juicio...” (sic).

Que la parte actora al intentar una acción como la interpuesta “…hacen un abuso del derecho el cual nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso; y, que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho, lo que constituye una plena arbitrariedad, como la interposición de la presente demanda, tratado de ajustarla a normas que no le corresponden a los hechos narrados y esto sumado, a que prácticamente abandonan la controversia, al ni siquiera promover una solo prueba que enarbole sus pretensiones, es decir, que abandonaron el controvertido del juicio (la litis), por lo debe declarar sin lugar la presente acción…” (sic).

En el numeral “TERCERO”, señalaron que quedó plenamente demostrado, lo siguiente:

1) Que la relación existente entre los demandantes y los ciudadanos E.R.R.R. e I.R.D.P., fue una relación netamente contractual, por lo que jamás se podría considerar un hecho ilícito, la compraventa de un apartamento, por lo que no puede existir algún daño moral derivado de dicha negociación, ya que los daños morales se originan de un hecho ilícito, es decir, algo ilegal, y así lo establece el artículo 1.196 del Código Civil.

2) Que ha quedado demostrado que sus representados no incumplieron el referido contrato de compraventa, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 1.486 del Código Civil, es decir, la tradición de la cosa y el saneamiento de la cosa vendida, de manera que los compradores no han padecido evicción bajo ninguna circunstancia, siendo así, sus representados cumplieron con su carga como vendedores.

3) Que ha quedado probado que sus presentados, ciudadanos J.O.P.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., G.J.R.Z., J.C.R.Z. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAN C.A., no tuvieron ninguna relación y menos aun contractual derivada con la referida compraventa, que les diera derecho “(cualidad o interés)” a la parte actora, para intentar una demanda de incumplimiento de contrato, daños morales y materiales, lucro cesante, costas del juicio “(sin haberse generado las mimas”), restitución del precio de la venta, entre otras pretensiones, por tanto solicitaron que se declarara inadmisible la presente demanda, toda vez que no se puede acumular la demanda de cumplimiento de contrato y la resolución, por ser contradictorias y excluyentes entre sí.

Finalmente solicitaron que la presente demanda se declarara sin lugar con su correspondiente condenatoria en costas.

En fecha 06 de agosto de 2007 (folios 363 y 364, segunda pieza), la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el día fijado para que las partes consignaran escrito de informes, sólo la parte demandada consigno escrito de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2006 (folio 365, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no entró en términos para decidir hasta que no se venciera el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2007 (folios 366 al 376, segunda pieza), los abogados C.F.V.R., actuando en su propio nombre, y la abogada A.R.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, consignaron escrito, en los siguientes términos:

Que junto con el libelo de la demanda se consignaron las pruebas que evidencia el daño y los perjuicios ocasionados por la parte demandada, lo que determina que con fundamento en los artículos 257, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 1.184, 1.185, 1.196 y 1.637 del Código Civil y artículo 25 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos y demás normas que determinen la búsqueda de la verdad, deben considerarse, apreciarse y valorarse, especialmente porque existen delitos de orden público y elementos de peso dentro del mismo expediente para determinar el dolo, la mala fe, el acto de “insolventarse” personalmente para evadir responder por los daños y perjuicios ocasionados por la venta efectiva y fraudulenta de los apartamentos, ubicados en la Residencia Las Flores, calle Chama, Pedregosa Sur, de esta ciudad de Mérida, y el que le fue vendido a sus representados, y especialmente el hecho de que “…como el construir esta guillotina para los que compraron constituye un delito de orden público, cualquier Tribunal, aún el Civil, tiene que actuar de oficio a fin de verificar si efectivamente esta construcción constituye una amenaza y tomar las previsiones que sean menester para preservar la vida y bienes de los que allí viven y compraron…” (sic).

Que esos fraudes quedaron demostrados en todos y cada uno de los informes, experticias e inspecciones judiciales, realizadas para tales fines, además fueron consignadas todas, con el libelo de la demanda.

Que el motivo por el cual reformaron la demanda, fue debido a que dolosamente la parte demandada “…hicieron un acto intencional de “evadir” responsabilidades y no responder a ellas y los demandados cambiaron sus propiedades inmobiliarias a terceras personas, entre ellas a una empresa que fundaron para esa motivo (RIVZAM C.A.), y que fue registrada en fecha 21 de julio de 2006 y cuyos socios son ellos mismos…” (sic).

Que cursa denuncia ante “…el Registro Inmobiliario y ante la Fiscalía, en contra de este registro ya que puede evidenciarse el dolo y la mala fe, puesto que el documento de Registro Inmobiliario marcado con R2 y anexo a este documento, puede verse que para insolventarse, venden el inmueble determinado en el documento a la empresa RIVZAM C.A. y en el sello que tiene estampado en el ángulo superior izquierdo se encuentra el sello del Colegio de Abogados del día 07 de Julio de 2007 y en el mismo documento se lee que la empresa fue registrada en el Registro Primero Mercantil de Mérida el 21 del mismo mes y año, o sea que 14 días antes de que ellos registraran la empresa RIVZAM C.A. ya sabían que numero y tomo tenía de registro mercantil y fue presentada ante la taquilla del Colegio de Abogados un documento futuro e incierto pues al día 7 de julio no había sido registrado tal y como se evidencia del documento consignado (varios documentos con la misma situación) y en el sello del Colegio de Abogados estampado en dicho documento…” (sic).

Que de manera “…particularmente extraña, cuando fueron llevadas las medidas cautelares al Registro Inmobiliario de Mérida de la demanda original, los bienes de los demandados figuraban a su nombre todavía, y luego de dos (2) semanas, la Registradora de ese momento, remitió comunicación al Tribunal informando que los inmuebles pertenecían a terceras personas y no podían afectarse y nos preguntamos porqué NO (sic) lo hizo de inmediato cuando recibió la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo cual procedimos a realizar las respectivas denuncias ante los organismos competentes…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitaron “…para mejor proveer y conocer la verdad, solicite al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida información sobre estos registros, las fechas de cada uno de ellos, el reporte de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y le solicite cual es el procedimiento a seguir por el Registro Inmobiliario en el momento de recibir una medida de un tribunal ya que le mencionamos al ciudadano Juez que el día que llevamos al Registro Inmobiliario las primeras medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, ante nosotros mismo se buscaron los libros respectivos y los inmuebles no presentaban ninguna nota marginal y no habían sido enajenados a favor de RIVZAM C.A., y la registradora en aquel momento recibió las medidas sin ningún inconveniente…” (sic)

Que una vez reformado el libelo de la demanda, se procedió a ejecutar las medidas acordadas sobre algunos de los bienes propiedad de la parte demandada, y reiteran que en el presente procedimiento puede determinarse el dolo y la mala fe de los demandados.

Que junto con el libelo de la demanda, consignaron informe realizado por la Alcaldía del Municipio Libertador, marcado con la letra “C”.

Que en el informe realizado por la Alcaldía del Municipio Libertador y en otros entes, los cuales fueron también consignados con el libelo de la demanda, se demuestra claramente que “…NO EXISTEN PLANOS, CÁLCULOS, ANÁLISIS, INFORMES NI ABSOLUTAMENTE NINGÚN DOCUMENTO LEGAL OBLIGATORIO EN LA QUE PUEDA FUNDAMENTARSE LA CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO EN CUESTIÓN, Y QUE NINGÚN ENTE DE ESTOS, INCLUYENDO EL COLEGIO DE INGENIEROS, NI LA ALCALDÍA, AVALAN TAN TERRIBLE IRREGULARIDAD, PUESTO QUE ESE EDIFICIO (ADEFESIO) FUE CONSTRUIDO EN LA CLANDESTINIDAD Y POR SER UN DELITO DE ORDEN PÚBLICO EL TRIBUNAL, YA EN CONOCIMIENTO DE ELLO, DEBE ACTUAR EN CONSECUENCIA Y POR LO TANTO, QUIENES TIENEN LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR QUE ES LEGAL, QUE NO PONE EN PELIGRO DE MUERTE A LOS QUE ALLÍ VIVIMOS, SON LOS DEMANDADOS Y NO NOSOTROS, YA QUE DE LO CONTRARIO, CUALQUIER AUTORIDAD QUE SABIENDO ESTA TERRIBLE, GRAVE, PELIGROSA Y DRAMÁTICA IRREGULARIDAD, ILEGALIDAD, SERÍA COMPLICE DE ELLO, SI NO ACTUARA CON RIGUROSIDAD, POR ESO ES QUE TODO EL EXPEDIENTE SE FUNDAMENTÓ, EN TODAS LAS PRUEBAS, EXPERTICIAS E INFORMES REALIZADOS PARA DEJAR PLENAMENTE DEMOSTRADO Y ESTABLECIDO LA INFAMIA DE HABER CONSTRUIDO UN EDIFICO COMO “NAIPES EN EL AIRE”, CON PELIGRO INMENENTE (sic) DE QUE CAIGA AL SUELO, Y QUE COMO YA HA OCURRIDO, COLAPSEN TODOS LOS SERVICIOS, ESPECIALMENTE LAS AGUAS NEGRAS Y BLANCAS, LA ELECTRICIDAD Y QUEDA EN ALTO RIESGO, LA ESTRUCTURA, POR LO CUAL, EN EL LIBELO DE LA DEMANDA CONSIGNARON TODAS ESAS INDUBITABLES PRUEBAS, QUE EN TODO CASO Y DE OFICIO, PARA MEJOR PROVEER Y DETERMINAR SI ES CIERTO, EL TRIBUNAL DEBIERA LLAMAR A LOS QUE LO EMITEN ESTOS INFORMES Y CONSTATARLOS, PUES DE OFICIO DEBE ACTUAR, SO PENA DE QUE PUEDA OCURRIR ALGO GRAVE, SABIENDO, COMO SABE POR LO CONSIGNADO, QUE ESTE EDIFICIO ES ABSOLUTAMENTE UNA AMENAZA INMINENTE, VULNERABLE A DERRUIRSE EN CUALQUIER SISMO, POR LO CUAL EN ESE LIBELO, ESTA TOTALMENTE CLARO LO QUE AFIRMAMOS CIUDADANO JUEZ, Y NO EXISTE NINGUN “ATAJO” PROCEDIMENTAL QUE DEBA PERMITIR CALLAR O DEJAR DE LADO, EVADIR ESTA CIRCUMNSTANCIA (sic) PUES NO SOLO SON BIENES DE PARTICULARES Y DEL ESTADO LOS QUE ESTAN EN RIESGO, SON LAS VIDAS DE LOS QUE ALLÍ HABITAMOS INICIALMENTE Y QUE ALGUNOS, AL TENER CONCIENCIA DE LA ESPADA DE DAMOCLES QUE TENIAMOS CADA SEGUNDO COLGANDO DE NUESTRAS CABEZAS, NOS MUDAMOS, PERO QUE MUCHOS DE ELLOS, NO HAN PODIDO CAMBIAR LA RESIDENCIA Y SIGUEN ARRIESGANDO SU VIDA CADA SEGUNDO QUE PASA, SIN TOMAR LAS DEBIDAS PROVISIONES PARA QUE NO OCURRA UNA DESGRACIA. ESTÁ SOBREENTENDIDO Y CLARAMENTE DEMOSTRADO LAS PRETENSIONES QUE ESTAMOS SOLICITADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA…” (sic).

Que la parte demandada, pretende legalizar con la presente demanda algo que de plano y a todas luces es ilegal y amenazante, ya que violaron flagrantemente todas las ordenanzas municipales, las normas “COVENIN”, las del Colegio de Ingenieros y otras básicas de construcción, ya que nunca pasó legalmente proyecto alguno por los organismos competentes, y tal construcción fue declarada inhabitable y de alto riesgo por todos los órganos competentes del Estado y en consecuencia obligando a su desalojo.

Que sus representados tienen más de un (01) año, en busca de una nueva vivienda y hasta esa fecha no ha sido posible, ya que son deudores hipotecarios y sus dos (02) hijos también están sufriendo por carecer de vivienda, y las consecuencia de esta situación se ha extendido con mayor gravedad a los que allí viven, por lo que no puede ser que “…DE OFICIO NO SE ACTUE DE INMEDIATO, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE HASTA AHORA NO SE HA HECHO JUSTICIA Y QUE AUN CUANDO LAS ACTUACIONES DEL ABG. M.D.J.D.A. SON ILEGALES Y NULAS, POR SER FUNCIONARIO PÚBLICO Y QUE EL UNICO INTERES EN REPRESENTAR A LOS DEMANDADOS ES DE DILATAR EL PROCESO DE JUICIO, LA ALTA PELIGROSIDAD, LA CRITICA SITUACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEBERÍAN MOTIVAR AL TRIBUNAL A ACTUAR DE OFICIO Y CONSTATAR LO CONSIGNADO JUNTO CON EL LIBELO, VERIFICANDO CON LOS FUNCIONARIOS, PERITOS, INGENIEROS, TÉCNICOS, BOMBEROS, EXPERTOS, QUE REALIZARON TALES INFORMES, PUES ES ABSOLUTAMENTE GRAVE ESTA DENUNCIA, POR TAL MOTIVO CIUDADANO JUEZ, A PESAR DE QUE LA PARTE DEMANDADA SOLO SE FUNDAMENTA EN “FORMALIDADES” PROCEDIMENTALES PARA EVADIR RESPONSABILIDADES Y DILATAR EL PROCESO, LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, LA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA (Art. 257 de la Constitución concordante con el Art. 23 del COPP), ESTÁ POR ENCIMA DE CUALQUIER FORMA PUES ESTÁN EN RIESGO VIDAS HUMANAS, INCLUSO POR ENCIMA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE ME HAN OCASIONADO Y QUE DEBEN CANCELAR. POR OTRA PARTE QUIERO SEÑALAR QUE EL ABG. M.D.A. TAMBIEN FIGURA EN OTROS EXPEDIENTES LITIGANDO JUNTO CON SU ESPOSA E HIJO Y QUE IGUALMENTE ESTABLECE COMO DOMICILIO PROCESAL SU OFICINA, UBICADA EN EL EDIFICIO OFICENTRO POR LO QUE NO ES DE PURA CASUALIDAD QUE VIENE A APARECER EN ESTE PODER YA QUE LO HE DENUNCIADO EN VARIAS OPORTUNIDADES Y AGREGO ESCRITO DE DENUNCIA ANTE LA FISCALIA DE SALVAGUARDA…” (sic).

Señalaron que el Juez del Tribunal de la causa, debía actuar sin demora, pues desde el punto de vista administrativo, la Alcaldía no ha iniciado el correspondiente expediente para demoler el “ADEFESIO” peligroso del edificio Residencias Las Flores, y por tanto la Defensoría del Pueblo le abrió expediente a la Alcaldía, para que debiera “…ACTUAR PARA DEMOLER LA CONSTRUCCIÓN ILEGAL QUE HAN FABRICADO LOS DEMANDADOS. CIUDADNO (sic) JUEZ, INVOCAMOS SU CAPACIDAD ACADEMICA Y SUS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, PARA PROVEER LO QUE LE PAREZCA OPORTUNO A FIN DE ESCLARECER ESTA REALIDAD CRÍTICA, PROTEGIENDO LA VIDA Y BIENES DE QUIENES ADQUIRIMOS INMUEBLES EN ESTA GUILLOTINA COMO ES LA RESIDENCIAS LAS FLORES…” (sic).

Que reiteran nuevamente que no existen planos del edificio, ni proyecto del mismo con el que se pudieran guiar para hacer la construcción, y ello se determina con la Inspección Judicial consignada, realizada al archivo de la Alcaldía y de las cartas del Colegio de Ingenieros.

Que la inseguridad, violación a las mínimas normas de calidad, seguridad y prevención, quedan determinadas igualmente por los informes del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Departamento de Estructuras de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, CADELA, Aguas de Mérida, Colegio de Ingenieros del Estado Mérida e INPRADEM.

Que la “…denuncia interpuesta por nosotros ante la Defensoría del pueblo con el Nº de expediente P-06-00406 de Residencias las (sic) Flores aperturado en fecha 14-07-2006 en donde se señala que la Abogada de la Alcaldía se niega a aperturar el expediente administrativo correspondiente, en consecuencia existen ocho (08) paralizaciones realizadas ese año 2006 y además tenía 8 (sic) paralizaciones más de años anteriores…” (sic).

Que los informes del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida consignados con el libelo de la demanda, marcados con las letras “D1 y D2”, determinan que no existe seguridad en esa edificación, igualmente dejan evidencia de las ilegales instalaciones de gas externas al edificio, las cuales violan todas las normas “COVENIN”.

Que el informe técnico del departamento de Estructuras de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, cuya copia fue anexada marcada con la letra “E”, determina la gravedad de esa construcción, la cual presenta resquebrajaduras de consideración, y también determina que las personas que habitan ahí corren el riesgo de perder la vida, porque la misma no soportaría un sismo de “4.5”, lo cual también se determina del informe del Colegio de Ingenieros, marcado con la letra “F”.

Que ese edificio antes de ser construido, no se le realizó los estudios de suelos obligatorios, no tiene plano y luego de solicitar y buscar con acuciosidad en el departamento del “CENAL” del Colegio de Ingenieros, determinaron que no hay ante dicho gremio ningún responsable, tampoco lograron determinar como obtuvieron los permisos de habitabilidad en la Alcaldía del Municipio Libertador, ya que no existen planos de proyecto alguno que corresponda a esas Residencias Las Flores de la Pedregosa, ya que allí no existen.

Que consignaron igualmente con el libelo de la demanda, informe emitido por CADELA marcado con la letra “G1”, en el que se determina que no se hacen responsables de las instalaciones internas, sin embargo, en el segundo informe marcado con la legra “G2”, se determina el incumplimiento de los demandados, y así quedó establecido en la Inspección Judicial practicada en fecha 14 de marzo de 2006, marcada con la letra “H”, signada con el Nº 3.961, por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencian todas las irregularidades que quedaron expresadas en el libelo de la demanda.

Que en el informe de Aguas de Mérida, marcado con la letra “I”, se determina que existen filtraciones de aguas servidas, filtraciones en los apartamentos, que no existe tanque de agua, que hay una llave de paso para todo el edificio, por tanto no hay contadores individuales, lo cual también se evidencia de la Inspección Judicial anteriormente señalada.

Que igualmente de dicha Inspección Judicial, se evidencia que no existen acometidas de servicios de telefonía, televisión por cable, Internet, tal y como se lo prometieron al venderles el inmueble y se determinan los graves daños estructurales tales como resquebrajaduras, empates de vigas, las cuales no están sujetas a las horizontales o de apoyo de los pisos y techos, ya que dicha construcción se encuentra en el aire sin apoyo de ningún tipo, lo que constituye una de las irregularidades más graves e irresponsables que denotan la “…canallada atroz de esta construcción ilegal, empírica y absurda…” (sic).

Que igualmente se puede determinar la irregularidad de la “propiedad” inicial del terreno, del supuesto “estacionamiento”, y por tanto consignaron marcado con la letra “J” copia del “plano del estacionamiento” de las Residencias Las Flores, en donde “…NO CABEN 16 vehículos, dejando expresa constancia que entre otros daños, este en el que han incurrido al venderle a mis representados dos puestos de estacionamiento es uno de los mas resaltantes, según se determina en el documento de compra venta de su apartamento, y especialmente porque jamás hicieron entrega de los puestos de estacionamiento…” (sic).

Que los terrenos del estacionamiento de las Residencias Las Flores, anexo al terreno donde están construidas las viviendas, ha sido vendido varias veces, ya que “…el ciudadano H.A.B.S. le vendió al ciudadano F.G.H., según documento cuya copia anexamos marcada con la letra “K1” con el cual en este documento queda “plasmada” una compra venta de LOS TERRENOS DEL ESTACIONAMIENTO DE RESIDENCIAS LAS FLORES, y que le fueron vendidos a mis representados con su apartamento y a los otros copropietarios, puesto que no olvidemos que los apartamentos y los estacionamientos es UNA SOLA UNIDAD, y además de estar vendiendo terrenos que ya nos fueron vendidos a nosotros por el estacionamiento de los apartamentos, les está dejando en propiedad, según se desprende del documento K2, áreas comunes del edificio como son la rampa, la puerta del estacionamiento, la bombona de gas y sus instalaciones, deposito de desechos y otros, lo que de por si también constituye una irregularidad pues es en la proporción que le corresponde, de mis representadas y de los demás copropietarios. Dejamos expresado que cursa denuncia por ante la Fiscalía Segundo del Ministerio Público denuncia en contra de estos ciudadanos por supuesta estafa y otros delitos…” (sic).

Que en el libelo de la demanda la expectativa se cifró en otra de las irregularidades dolosas e inmorales, como ha sido el nombrar apoderado judicial a un funcionario público que trabaja a dedicación exclusiva y tiempo completo para una institución pública del Estado, de lo cual cursa denuncia por ante la Fiscalía correspondiente.

Que la parte demandada ha intentado “…validar sus pendencieras acciones alegando la “supuesta” inactividad en el lapso debido de nuestra demanda, pero reiteramos la necesaria, legal y obligatoria de la búsqueda de la verdad…” (sic).

Que “en el proceso” la parte demandada ha debido “convenir” y transigir con otros demandantes por las mismas o similares situaciones, como es el caso de la ciudadana M.P.G., que demandó la resolución del contrato de compra venta y cuyo expediente cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 26.687, y la ciudadana Á.R.C.D.G., que demandó la resolución de la opción de compra.

Que dentro de las incidencias que ha tenido el proceso, una de ellas ha sido la imposibilidad de realizar el embargo de los bienes de la Sociedad Mercantil AUTOPERIQUITOS MICHELE, propiedad del ciudadano G.J.R.Z., parte codemandada, por errores y circunstancias que lo impidieron, pudiendo el mismo cambiar rápidamente de nombre la empresa, lo cual demuestra la mala intención, dolo y mala fe en insolventarse para no responder por los daños causados.

Que la gravedad de los hechos se cifra especialmente en que sus representados pierdan el inmueble por no cancelar al Banco BanPro el crédito hipotecario, perdiendo igualmente la capacidad para solicitar otro nuevo crédito de Ley de Política Habitacional, y cualquier otro crédito bancario para adquirir vivienda u otro bien por entrar en morosidad con los bancos, lo cual se evidencia de las pruebas presentadas con el libelo de la demanda que deben valorarse.

Que la parte demandada alega la falta de cualidad para intentar la presente acción, señalando que es la Junta Directiva del Condominio quien debe intentarla, lo cual es una “…acción metódica del Dr. M.D.A. intentar este argumento “a ver si pasa” ya que en varios de sus expedientes alega lo mismo siendo determinante que mis representados han sido los que han padecido y sufrido los daños, los afectados y evidentemente alegan todos y cada uno de los hechos ilegales, irregulares y dolosos que han cometido los demandados en la construcción, comercialización y venta del inmueble en cuestión…” (sic).

Que la parte demandada alega que ellos “…NO TIENEN LA CUALIDAD PARA SER DEMANDADOS, toda vez que en el documento de compra-venta aparecen como vendedores solamente la señora I.R.d.p. (sic), madre de J.O.P., quien es su apoderado y el señor E.R.R., lo que queda desvirtuado por los documentos que firman el resto de ellos, entre otros, todos los hijos del señor E.R.R., en donde constituyen la empresa RIVZAN C.A., adquiriendo los bienes de los demandados, mientras estaba en curso la demanda, habiendo sido enterados de ella, lo que los hace responsables, pero es que queda demostrado en la demanda y consignado con el libelo que efectivamente algunos de ellos firman los recibos de pago que efectuaron mis representados por adelanto del pago del inmueble o por la opción de compra del mismo…” (sic).

Que el ciudadano J.O.P., no solo “…usa un poder otorgado por su señora madre hace varios años y que además tiene tachaduras y enmiendas por lo que se le impugno dicho poder siendo así se le solicita al tribunal nuevamente que certifique con todos y cada uno de los otorgantes de ese poder ya que su señora madre solo le confirió el mismo con el objeto de realizar ciertas y determinadas acciones y la madre se encuentra en estado de gravedad por haber sufrido un accidente, y sus hermanos, según lo manifestado a viva voz con nosotros, no están de acuerdo con lo que el Ab. (sic) O.P. esta haciendo con dicho poder, y el mismo se constituye en “constructor y responsable de la obra” cuando gestiona permisología ante los entes del estado (sic), ante la alcaldía (sic) del Municipio Libertador y se apersona en su carácter de constructor en la obra y no como apoderado de su madre, ordena e incluso interviene en la manufactura de la misma e igualmente recibe pagos a titulo personal como se evidencia en los recibos consignados…” (sic).

Que la parte demandada “…utilizando los medios que pueden, niegan toda responsabilidad e impugnan las pruebas pero ES INNEGABLE QUE LOS DEMANDADOS CONSTRUYERON ILEGAL, IRRESPONSABLE Y ALEVOSAMENTE UN EDIFICIO QUE ES UN PELIGRO PARA LOS QUE VIVEN EN EL Y PARA EL ENTORNO, que uno de esos apartamentos se lo vendieron a mis representados ocasionándoles graves daños morales y materiales, que queda demostrada su responsabilidad, de todos y cada uno de ellos no solo por el contrato de compra venta, por haber recibido cantidades de dinero del costo del inmueble y haber emitido los correspondientes recibos, sino por HABER SIDOS (sic) LOS CONSTRUCTORES Y LUEGO POR HABER CONSTITUIDO UNA EMPRESA FAMILIAR con todos los responsables de la construcción, habiendo tratado de evadir responsabilidades o para no cumplir con ellas, constituyendo la empresa RIVZAM C.A. también responsable de la construcción, de los daños y del dolo, ya que todas las personas que la conforman fueron los constructores y vendedores del inmueble junto al Abg. J.O.P.. Evidentemente existen otros responsables de estas irregularidades, de los entes públicos y de los que fueron propietarios originales, pero son acciones que ya procesan o que nos reservamos el derecho a reclamarlas. Igualmente determinados que han sido realizadas todas y cada una de las denuncias penales pertinentes, ante la Fiscalía Segunda, ante la Fiscalía de Salvaguarda, ante el Colegio de Ingenieros, ante el Indecu, ante la Defensoría del Pueblo…” (sic).

Que por todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se provea lo conducente para actuar de oficio en la búsqueda de la verdad y se procure la seguridad de las vidas y bienes de quienes adquirieron inmuebles en las Residencias Las Flores, y se declare con lugar la presente demanda.

Que las únicas pruebas que consignó la parte demandada son “fundamentos de procedimiento”, lo cual no desvirtúa los hechos de que han construido clandestinamente violando todas las normativas, ya que no presentaron ningún documento que probara lo contrario de lo que han denunciado, lo cual es de orden público, por tanto solicitan que se determinen las responsabilidades, y no se deje impugne el daño moral y material cometido contra sus representados, y no se pase “…debajo de la mesa la práctica odiosa y peligrosa e inmoral de “construir sin planos ni proyectos”, con reiteradas irregularidades inmobiliarias, teniendo la evidencia de los responsables y solicitándole al ciudadano Juez que dentro de los límites que le son propios, BUSQUE LA VERDAD, DETERMINE LAS RESPONSABILIDADES Y APLIQUE LA LEY…” (sic).

Junto con el escrito, la parte actora produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano C.F.V.R., debidamente asistido por la abogada A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.355, contra los ciudadanos H.A.B.S., F.G.H.B., J.O.P.R., E.R.R.R., I.R.D.P. y G.R. (folios 377 al 382, segunda pieza).

2) Copia simple de denuncia interpuesta ante la Fiscalía de Salvaguarda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano C.F.V.R., debidamente asistido por la abogada A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.355, contra la ciudadana L.A.B.G., el ciudadano o ciudadana recaudador del Colegio de Abogados, que manejó la planilla Nº 5631, de fecha 07 de julio de 2006, los ciudadanos J.Z., E.Z.D.R., J.C.R.Z. y E.R.R.R. (folios 383 al 384, segunda pieza).

3) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de agosto de 2006, bajo el Nº 32, Folios 225 al 230, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano E.R.R.R., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil RIVZAM C.A., representada por el ciudadano J.C.R.Z., un inmueble consistente en una casa quinta y el terreno que ocupa, ubicada en el parcelamiento Don Pacho, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), actualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) (folios 385 al 388, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007 (folio 390, segunda pieza), la abogada M.C.G.D.D., en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A, parte codemandada, impugnó el escrito presentado por la parte actora en fecha 18 de septiembre de 2007 (folios 366 al 376, segunda pieza), ya que el mismo fue presentado extemporáneamente.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007 (folio 391, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó que en la sentencia definitiva decidiría lo relativo a la impugnación del escrito presentado por lo parte actora.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007 (folio 392, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que la parte actora consignó escrito de observaciones, en consecuencia entró en términos para decidir la presente causa.

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2007 (folio 393, segunda pieza), la abogada A.R.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, señaló los folios que debían ser remitidos a los efectos del conocimiento del recurso de apelación interpuesto, igualmente solicitó copia certificada de los mismos.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2007 (folio 394, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó expedir dos juegos de copias certificadas de los folios solicitados por la parte actora, en consecuencia ordenó remitir un juego al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y el otro que se le entregara a la parte actora.

Se evidencia al folio 395 de la segunda pieza, oficio Nº 1021 de fecha 15 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente Nº 21458, a los efectos del conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora.

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2007 (folios 396 al 405, segunda pieza), la abogada A.R.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusó a la Secretaria Titular del Tribunal de la causa.

En fecha 16 de octubre de 2007 (folios 411 al 415, segunda pieza), la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, dejó constancia que la inhibición obrara en contra de la abogada A.R.M..

Por auto de fecha 19 de octubre de 2007 (folios 416 y 417, segunda pieza), el Juzgado Primer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la inhibición formulada por la Secretaria Titular de ese Juzgado, en consecuencia designó como Secretaria Accidental a la abogada C.A.S., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (folio 418, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2007 (folios 419 y 420, segunda pieza), la abogada A.R.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó se “…decidiera sobre los otros pedimentos que este documento de los folios 395 al 404 contempla: inspección judicial, y el envío al superior de la apetación (sic) que riela al folio 354 y que fuera admitida en el folio 397 y ordenando su envío en el folio 394…” (sic).

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007 (folio 421, segunda pieza), la abogada A.R.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, expuso “…fue consignada la denuncia del hecho de que fueran sustituidos escritos y actas a la Fiscalía de Salvaguarda y solicitado un Fiscal de Tribunales, sin embargo expreso con vehemencia que en el acta del folio 316 de este expediente (folio 316) Nº 21458, la original que fuera consignada en la Fiscalía II del Ministerio Público por los demandados aparecen unas iniciales Aegs y la que riela a este expediente ap que deben pertenecer a los empleados del Tribunal que manejan este expediente y que deben ser investigados…” (sic).

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007 (folios 422 y 423, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió lo siguiente, lo cual por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Vista la diligencia de fecha 26 de Octubre de dos mil siete, suscrita por la abogada A.R., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, suficientemente identificada; mediante la cual solicita de este tribunal decida sobre los presuntos hechos, expuestos en los folios 395 al 404, en la cual se denuncia, por las presuntas irregularidades, comisión de ilícitos y/o delitos de naturaleza penal y de orden público, a la Secretaria de este juzgado y a la representación judicial de la parte demandante; así como un conjunto de pedimentos, que contempla: Inspección Judicial en la Fiscalía del Ministerio Público, cuyas resultas servirían de prueba fundamental para esclarecer el proceder presuntamente delictivo de la secretaria de este juzgado; Procedimiento Disciplinario al Colegio de Abogados y averiguación administrativa, en la ULA, contra el abogado presuntamente representante de la parte demandante; entre otros.

Este tribunal, de la revisión efectuada, exhorta a la denunciante, debido a su interés, a impulsar por iniciativa propia, esas actuaciones que aun siendo de orden público, el tribunal civil, considera inconveniente asumirlas, ya que, puede activar la jurisdicción penal y el contencioso administrativo, en forma autónoma; para lo cual dispone de un conjunto de vías y acciones que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, que garantiza la tutela jurídica de sus derechos e impedirían caer en un estado de indefensión y, al tribunal ser Juez y parte.

En cuanto a los demás pedimentos de oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Inspectoría de Tribunales y al Juez Rector de Mérida, para que sea abierta la correspondiente averiguación, debe canalizarla a través del Juez rector, quien le indicara los pasos a seguir. Por otra parte; a la Alcaldía, al cuerpo de Bomberos de Mérida, al Colegio de Ingenieros, al Departamento de Estructuras de la Facultad de Ingeniería de la ULA, para constatar la veracidad de las actas consignadas con el libelo de la demanda e igualmente solicita que se declaren nulos los poderes que se le confieren al ciudadano Dr. M.D.A. y todos los actos posteriores, sin que se reponga la causa. Para este tribunal, en las actuales circunstancias procesales, que es para dictar la sentencia definitiva, en la que sin perjuicios analizaremos detalladamente todo lo aquí acontecido; no es procedente adelanto de opinión alguna, en tal sentido, los pronunciamientos respectivos se harán en la definitiva.

En cuanto a lo solicitado en el folio 354, referente a la apelación, este tribunal la providencio y se oficio bajo el Nº 1021 al Juzgado Superior distribuidor a fin que a quien le corresponda conozca de la misma conforme la ley…

(sic).

Por diligencia de fecha 21 de enero de 2008 (folio 424, segunda pieza), la abogada A.R.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó copia certificadas de los folios 352 y 353 de la segunda pieza del presente expediente y que el Tribunal instara a los Inspectores de Tribunales a los fines dejar claras las responsabilidades de la sustitución de las actas anteriormente señaladas.

Por auto de fecha 24 de enero de 2008 (folio 425, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó expedir las copias de los folios 352 y 353 de la segunda pieza, solicitadas por la abogada A.R.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, y en cuanto al segundo pedimento ratificó el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2007 (folios 422 y 423, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2008 (folio 426, segunda pieza), la abogada A.R.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que recibió las copias certificadas.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2008 (folio 427, segunda pieza), la abogada A.R.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, y que el Tribunal instara a los Inspectores de Tribunales a los fines dejar claras las irregularidades surgidas en el presente expediente, especialmente las responsabilidades de la sustitución de las actas anteriormente señaladas. Finalmente solicitó que se declarara con lugar la presente demanda.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2008 (folio 428, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso que no había dictado sentencia en la presente causa por el exceso de trabajo que se registraba en ese Juzgado, sin embargo les hizo saber a las partes que una vez que se dictara sentencia, se les notificaría mediante boleta y en cuanto al segundo pedimento ratificó el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2007, que obra a los folios 422 y 423 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2008 (folio 429, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designó como Secretaria Accidental a la ciudadana BERTULIA V.D.F., en virtud de que la Secretaria Accidental designada se encontraba disfrutando de sus vacaciones reglamentarias.

En fecha 26 de marzo de 2008 (folio 430, segunda pieza), la ciudadana BERTULIA V.D.F., aceptó el cargo de Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2008 (folio 431, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso que no había dictado sentencia en la presente causa por el exceso de trabajo que se registraba en ese Juzgado, sin embargo les hizo saber a las partes que una vez que se dictara sentencia, se les notificaría mediante boleta y en cuanto al segundo pedimento ratificó el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2007, que obra a los folios 422 y 423 de la segunda pieza.

Por diligencia de fecha 02 de abril de 2008 (folio 432, segunda pieza), el abogado J.O.P.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos I.R.D.P., E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., parte codemandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa y se desglosara del poder que obra a los folios 273 al 275 de la primera pieza, y en su lugar se dejara copia certificada.

Por auto de fecha 04 de abril de 2008 (folio 433, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificó el auto de fecha 26 de marzo de 2008 que obra al folio 431 de la segunda pieza, mediante el cual le manifestó a las parte interesadas los motivos por los cuales el Tribunal le había sido imposible dictar sentencia en el presente proceso. Finalmente acordó lo solicitado por el abogado J.O.P.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos I.R.D.P., E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., parte codemandada y en consecuencia ordenó el desglose de los folios 273 al 275 de la primera pieza, dejando en su lugar copias certificadas.

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2008 (folio 434, segunda pieza), el abogado J.O.P.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos I.R.D.P., E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., parte codemandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, y entre otras cosas, señaló que le llamaba la atención que la abogada de la parte actora, en todo el expediente se dedicó a señalar al abogado M.D.A. y éste no tiene ni una sola actuación en el presente expediente. Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la presente demanda, en virtud de que la parte actora no promovió ni evacuó pruebas.

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2008 (folio 435, segunda pieza), el abogado J.O.P.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos I.R.D.P., E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., parte codemandada, dejó constancia que recibió original del poder que obra a los folios 273 al 275 de la primera pieza.

Por auto de fecha 29 de abril de 2008 (folio 436, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia de fecha 24 de abril de 2008, presentada por el abogado J.O.P.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos I.R.D.P., E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., parte codemandada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificó el auto de fecha 04 de abril de 2008 que obra al folio 433 de la segunda pieza.

Por escrito de fecha 29 de abril de 2008 (folios 437 al 440, segunda pieza), el abogado J.O.P.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos I.R.D.P., E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., parte codemandada, expuso lo siguiente:

Que ratifica la solicitud de que se dictara sentencia en la presente causa.

Que el presente procedimiento surgió, en virtud de que la parte actora alega que el inmueble que compró tiene una serie de fallas, así como el edificio en el cual está ubicado, por lo que demandó a los vendedores por incumplimiento de contrato de venta, y los señala y acusa de estafadores.

Que en la contestación a la demanda, se negaron los señalamientos y acusaciones de la parte actora, alegando que los vendedores habían cumplido con las dos (02) obligaciones que establecen los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, como lo es el de poner al comprador en posesión del inmueble vendido y el otorgamiento del documento traslativo de propiedad.

Que en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora no promovió ni evacuó pruebas, sino que en su lugar, en múltiples diligencias realizadas en el expediente, insistió una y otra vez en hacer ver a la parte demandada como estafadores e infractores de las Leyes, extendiendo esos señalamientos irresponsables e irrespetuosos al abogado M.D.A., continuando con sus generalizaciones e irresponsables señalamientos al decir que los “…funcionarios de este tribunal también son corruptos…” (sic).

Que la abogada de la parte actora, hace esos señalamientos con franca violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de enredar, embarullar y dilatar el proceso, escondiendo sus verdaderos propósitos que son los de extorsionar a la parte demandada con sus señalamientos y con las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar que solicitó, las cuales fueron acordadas sin que se le hubiese exigido una fianza o caución y sin que cumplieran los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, con el fin de confundir y no probar nada de lo que dice, porque en lugar de probar sus afirmaciones, se le fue la oportunidad de promover y evacuar pruebas, en utilizar las medidas preventivas como medio para difamar y extorsionar a la parte demandada pidiéndoles dinero, porque en definitiva lo único que ha hecho es convertirse en una “…ACUSADORA DE OFICIO, pero NADA, ABSOLUTAMENTE NADA HA PROBADO, porque los documentos y fotocopia que trajo a los autos no fueron promovidos, además de que fueron desconocidos e impugnados en su oportunidad procesal, por cuanto desconocemos su origen y su autenticidad y por lo tanto no tienen ningún valor probatorio…” (sic).

Que la “incapacidad” de la abogada de la parte actora, ha llegado a los límites de no haber cumplido con la obligación que impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil que establece “…LA PARTE TIENE LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO…”, y con el incumplimiento de esa obligación procesal, afectó de manera grave y definitiva los intereses de la parte actora, debido a que por lógica elemental, el que no prueba sus afirmaciones se queda como un “…mero hablar…de tonterias (sic), y esto trae como consecuencia a que LA DEMANDA SEA DECLARADA SIN LUGAR, toda vez que por mandato del ARTÍCULO 12 del Código de Procedimiento Civil “LOS JUECES…DEBEN ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, SIN PODER SACAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN FUERA DE ÉSTOS, NI SUPLIR EXCEPCIONES O ARGUMENTOS DE HECHO NO ALEGADOS NI PROBADOS” y por mas que la Apoderada de la Actora insista en hacer esos señalamientos irresponsables, y de repetirlos una y otra vez para (sic) parezcan como verdad (sin pruebas), el juez tiene que atenerse a lo probado en autos, y fuimos por ciento los vendedores los que probamos mediante el documento de venta los que demostramos en la evacuación de pruebas el que habíamos cumplido las dos obligaciones que el Código Civil impone a los vendedores como lo es el de poner al comprador en posesión del inmueble vendido y el de otorgarle el documento de venta…” (sic).

Que la presente demanda, es tan infame y temeraria que la misma involucra a una empresa que no tiene ninguna relación con la venta del apartamento a la parte actora, y lo involucra por actuar con un poder de representación en la venta.

Que en el libelo cabeza de autos, se demandó inicialmente por “…doscientos y pico de millones, y posteriormente, reformó la demanda y esta vez demandó por novecientos cuarenta y cinco millones de bolívares…” (sic), y la venta del apartamento que dio origen a la presente demanda, fue por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

Que ese hecho les da referencia a la desproporción y la ambición que mueve a la abogada de la parte actora y a sus representados, no obstante, confían en que se dicte la debida sentencia.

Que se reservan las acciones civiles y penales, que ejercerán por daño moral, difamación, injuria y extorsión, de los cuales han sido víctimas, por parte de la abogada de la parte actora y su apoderado, al hacerles semejantes señalamientos de manera tan impune.

Que solicitan se le expedida copia certificada del presente escrito, de la contestación a la demanda y del auto que declaró la falta de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2008 (folios 442 al 445, segunda pieza), la abogada A.R.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó que se tomara en cuenta los hechos ilícitos cometidos por la parte demandada al haber vendido un inmueble sin haber cumplido las normas mínimas de construcción, colocando en riesgo la vida de los que allí viven y sus vecinos, lo cual quedó demostrado con las pruebas consignadas con el escrito libelar, en consecuencia solicitó se declarara con lugar la presente demanda.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2008 (folio 446, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les hizo saber a las partes que resolvería lo conducente en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2008 (folio 447, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado J.O.P.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos I.R.D.P., E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., parte codemandada.

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2008 (folio 448, segunda pieza), el abogado J.O.P.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos I.R.D.P., E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., parte codemandada, dejó constancia que recibió las copias certificadas solicitadas.

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2008 (folios 449 y 450, segunda pieza), la abogada A.R.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, confirió poder apud acta al abogado J.E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.266.

Por diligencia de fecha 30 de junio de 2008 (folio 451, segunda pieza), la abogada M.C.G.D.D., en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A, parte codemandada, solicitó se desestimaran los alegatos y pedimentos formulados por la parte actora, y se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 04 de julio de 2008 (folio 452, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó lo solicitado por la abogada M.C.G.D.D., en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A, parte codemandada, en virtud de que la presente causa se encontraba en fase de dictar sentencia.

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 1º de diciembre de 2008 (folios 453 al 499, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la demanda, en los términos que a continuación se trascribe in verbis:

(Omissis):…

MOTIVA

I

La presente controversia quedo planteada por la parte actora Abogada en ejercicio, A.R.M., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:

• Que sus representados, Daynar Uzcategui de Villegas y C.F.V. son deudores hipotecarios de Banap a través del Banco Provincial C.A., Banco Universal (BanPro) por la compra de un inmueble sobre el que se ha constituido la hipoteca y que está ubicado Edificio Residencias Las Flores de la Pedregosa Sur, Apartamento 3-1, Calle Chama de la Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, y cuyo documento de compra venta quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida con el N° 41, del tomo 11, folios 267-277 de fecha 30-01-2006 y que le fuera vendido por los ciudadanos E.R.R., e I.R.d.P., representada por J.O.P.R., según poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de noviembre de 1.991, con el N° 39, tomo 11.

• Que Las Residencias Las Flores, habían sido anunciadas como Edificio a estrenar, con 16 apartamentos y 2 pent house, lo que ha resultado un presunto fraude, ya que la construcción de esta edificación es ilegal, irregular, ha sido construida “clandestinamente” tal y como determina el informe que les hizo entrega la Alcaldía después de haber sido inspeccionado.

• Que algunos de los vecinos y la familia de C.V., se mudaron a el edificio sin terminar, sin que hubieran puesto los servicios, de electricidad, gas domestico, acometidas de teléfonos y otros servicios, ya que los supuestos constructores, no entregaron la obra en la fecha que habían determinado, estos constructores vendedores prometieron que 8 días después de la firma de la compra-venta, los servicios estarían legalmente instalados y funcionando, lo que aun no ha ocurrido.

• Que una vez mudados, empezaron a notar graves fallas que le fueron exponiendo a los supuestos constructores, especialmente al ciudadano J.O.P. y E.R.R., quienes sin ninguna consideración seguían adelante con la obra, por lo cual acudieron a solicitar la Inspecciones en varios entes especializados en edificaciones y responsables de ellas, entre otras cuerpo de bomberos del Estado Mérida, alcaldía del Municipio Libertador, departamento de estructuras de la facultad de Ingeniería de la universidad de los Andes, CADELA, Aguas de Mérida, Colegio de Ingenieros del Estado Mérida e INPRADEM.

• Que según el informe de bomberos determino que no existe seguridad en esta edificación y se paraliza la obra por las ilegales instalaciones de gas externas al edificio y anexas.

• Que estas acciones de los supuestos constructores, violan las normas COVENIN tal y como se determina en los informes del cuerpo de bomberos de Estado Mérida.

• Que los responsables de ella, ciudadanos E.R.R.R. y J.O.P.R., quienes fungieron como constrictores en la obra y ante la alcaldía, cadela, aguas de Mérida, Busga etc, vendieron los apartamentos, sabiendo todas las irregularidades que este edificio tiene.

• Que la gravedad de la situación es máxima, ya que están en riesgo las vidas de los habitantes de esta obra y especialmente la de sus representados y su familia ya que su apartamento presenta resquebrajaduras de consideración, en general de todos cuanto viven allí, tal y como puede verse en el informe técnico del Dpto. de estructuras de la facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, quienes realizaron las pruebas pertinentes y les hicieron entrega del informe.

• Que pueden aseverar que los ingeniero H.G., jefe del departamento de Pemisologia e inspección de la alcaldía del Municipio Libertador y el Ing. E.V., Inspector del mismo departamento a quien comisionaron para la infección, dicen que el informe que no avalan bajo ningún concepto esta obra ya que carece de planos, proyecto, de perisología legal y sanitaria y no se hacen responsables en virtud que las constancias de habitabilidad, fueron otorgadas de forma irregular y están viciadas.

• Que pueden observarse entre otras muchas irregularidades, constatadas por los informes especialmente el informe del departamento de estructura de la facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, este informe determina que la edificación fue eregida sin el beneficio de la reglamentación sísmica, con inobservancia de una buena técnica contructiva y sin inspección adecuada, lo que la hace altamente vulnerable ante sismos y puede constituir una causa de riesgos mayores a los aceptables para preservar la vida y la integridad física de los residentes.

• Que el informe de aguas de Mérida, determina que existen filtraciones de aguas servidas, que existen filtraciones en los apartamentos pero que no se determino la fuente de tales filtraciones, que no hay tanque de agua, que hay una llave de paso y por tanto no hay contadores individuales y en la Inspección Judicial, también se deja constancia que no existe tanque de agua, que hay filtraciones y manchas de humedad, deterioros graves.

• Que de la inspección se determino que no existe acometidas de servicios de telefonía, televisión por cable, Internet, tal como se les prometieron al vendérselo.

• Que los planos del estacionamiento, donde supuestamente los presuntos constructores, que ninguno de ellos es ingeniero Civil, arquitecto o maestro de obras, presuntamente, a pesar de la forma que aparece en la copia, pues el señor H.A.B. al parecer es ingeniero forestal, ni tampoco existe nadie responsable nombrado por ellos en ninguna institución, identificados arriba y demandados hoy, dicen que en ese espacio, del que son propietarios los que compraron, caben 36 vehículos y en la realidad, No caben 16 vehículos, dejando expresa constancia que entre otros daños esta en el que han incurrido al venderle a sus representados 2 puestos de estacionamiento, y para el día de hoy no han hecho entrega de ninguno, teniendo que el señor C.F.V. que estacionar su vehículo en estacionamiento pagado a un particular.

• Que los terrenos del estacionamiento de las residencias las flores anexo al terreno donde están construidas las viviendas, han sido vendidos varias veces ya que el ciudadano H.A.B.S. le vendió al ciudadano F.G.H., según documento que anexan.

• Que hacen mención que existen ocho ordenes de paralización de parte de la alcaldía del Municipio Libertador, incumplidas y violadas.

• Que promueven en su momento los testimonios de los ciudadanos copropietarios de las Residencias Las Flores, M.B.M., A.S.S.O.R.N.F., N.D.V.Z., A.R.C.D.G., y a los vecinos C.B.S.M., y Z.S.M..

• Que señalan que ya han presentado varias demandas, resoluciones de contrato de venta y de opciones de compra, otra de las irregularidades se evidencia en la denuncia realizada por la Dra. M.M.U., quien es propietaria de un inmueble que pertenece a el edificio del lado y que tambien ha sido afectada por las construcciones ilegales que han hecho debajo de su propiedad y que corresponden a las Residencias Las Flores, igualmente promueven a dicha doctora M.M.U..

• Que fundamenta la demanda en los artículos, 1.185, 1.194, 1.191, 1.196 del Código Civil.

• Que según poder otorgado por la parte demandante en su carácter de apoderada demanda a los ciudadanos J.O.P.R., E.R.R.R. e I.R.D.P., ya identificados, para que convengan o en su defecto el Tribunal los sentencie a pagar las siguientes cantidades de dinero:

• PRIMERO: La cantidad de (Bs. 60.000.000,00), por concepto de costo del inmueble que vendieran los demandados a sus representados, tal y como reza en el documento de compra venta ya identificado en el libelo.

• SEGUNDO: La cantidad de (Bs. 10.000.000,00), que los demandados cobraron de mas por concepto de aumento del precio del inmueble por inflación.

• TERCERO: La cantidad de (Bs. 24.500.000,00), por concepto del 35% del aumento del costos de los inmuebles desde que se realizara la opción a compra hasta el día de hoy índice determinado por la cámara de la Construcción en base a lo determinado por el Banco central de Venezuela.

• CUARTO: La cantidad de (Bs. 200.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios materiales, dinero que han determinado con los precios del mercado para comprar hoy en día un apartamento similar en una ubicación similar.

• QUINTO: La cantidad de (Bs. 100.000.000,00), por concepto de daños Morales ocasionados a sus representados y su familia pues han vivido días de inquietud, de intranquilidad de amenaza permanente cada vez que el edificio crujía o aparecía una nueva grieta en la estructura de su inmueble.

• SEXTO: La cantidad de (Bs. 8.000.000,00), por costo del análisis, búsqueda, informes, solicitudes de inspecciones judiciales, escritos, reuniones, intentos de solucionar por vía no contenciosa, etc.

• SÉPTIMO: La cantidad de (Bs. 17.500.000,00), por concepto de lucro cesante de su representado C.F.V., quien hubo de pedir su baja laboral para poder ocuparse de su vivienda, de su familia y de cambiarla a un sitio mas seguro, lo que se ha verificado el 19 de julio de este mismo año.

• OCTAVO: La cantidad de (Bs. 126.000.000,00), por concepto del 30% de la suma de las cantidades anteriores, lo que la ley puede estipularse como Honorarios Profesionales.

• NOVENO: igualmente solicitan al Tribunal que una vez sea declarada con lugar la demanda, sea nombrado un experto conocedor de la materia financiera a fin que calcule ajustado a lo legal y con precisión, estas cantidades demandadas haciéndole el respectivo ajuste de inflación y los demás conceptos que permitan actualizar el verdadero valor de estas cantidades al momento del pago.

• Que con fundamento en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes, solicita medidas cautelares a fin que no quede infructuosa la ejecución del fallo. A) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre propiedad de los nombrados en cada uno de ellos.

• A1) casa de habitación y mejoras y su correspondiente área de terreno situado en el plan de la ciudad de Mérida, AV. Miranda N° 3-105, parroquia el llano del municipio Libertador del estado Mérida, con su correspondiente registro a nombre de la ciudadana E.Z.D.R., esposa del ciudadano R.R..

• A2) un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el n 01-02, ubicado en el Edificio 01 del Bloque 4 de la Urbanización Humbolth de la ciudad de Mérida, parroquia J.R.S.d.m.L.d.e.M., con su correspondiente registro marcado con la letra Q.

• A3) un inmueble consistente en una casa quinta y el terreno que ocupa ubicado en el Parcelamiento Don Pancho, del municipio Libertador del estado Mérida, entre las calles San Rafael Y s.E.d. la Urbanización Don Pancho, con su correspondiente registro marcado con la letra R.

• A4) un inmueble, consistente en una casa de dos plantas y su terreno ubicado en la calle principal de la Urbanización Buena Vista distinguida con el N° 3 del bloque 1, Jurisdicción de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., con su correspondiente registro marcado con la letra S.

EN CUANTO A LA REFORMA SEÑALARON LO SIGUIENTE:

• Que según poder otorgado por la parte demandante en su carácter de apoderada demanda a los ciudadanos J.O.P.R., E.R.R.R., I.R.D.P., E.R.R.V.; E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., G.J.R.Z. y J.C.R.Z., ya identificados, a todos ellos como personas naturales, y los 8 últimos en su carácter de socios de la empresa Inversiones Rivzam C.A, empresa que igualmente queda demandada y ya identificada arriba, cuyo Registro Mercantil consignan, para que convengan o en su defecto el Tribunal los sentencie a pagar las siguientes cantidades de dinero:

• PRIMERO: La cantidad de (Bs. 60.000.000,00), por concepto de costo del inmueble que vendieran los demandados a sus representados, tal y como reza en el documento de compra venta ya identificado en el libelo.

• SEGUNDO: La cantidad de (Bs. 10.000.000,00), que los demandados cobraron de mas por concepto de aumento del precio del inmueble por inflación.

• TERCERO: La cantidad de (Bs. 24.500.000,00), por concepto del 35% del aumento del costos de los inmuebles desde que se realizara la opción a compra hasta el día de hoy índice determinado por la cámara de la Construcción en base a lo determinado por el Banco central de Venezuela.

• CUARTO: La cantidad de (Bs. 400.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios materiales, dinero que han determinado con los precios del mercado para comprar hoy en día un apartamento.

• QUINTO: La cantidad de (Bs. 200.000.000,00), por concepto de daños Morales ocasionados a sus representados y su familia pues han vivido días de inquietud, de intranquilidad de amenaza permanente cada vez que el edificio crujía o aparecía una nueva grieta en la estructura de su inmueble.

• SEXTO: La cantidad de (Bs. 8.000.000,00), por costo del análisis, búsqueda, informes, solicitudes de inspecciones judiciales, escritos, reuniones, intentos de solucionar por vía no contenciosa, etc.

• SÉPTIMO: La cantidad de (Bs. 25.000.000,00), por concepto de lucro cesante de su representado C.F.V., quien hubo de pedir su baja laboral para poder ocuparse de su vivienda, de su familia y de cambiarla a un sitio mas seguro, lo que se ha verificado el 19 de julio de este mismo año.

• OCTAVO: La cantidad de (Bs. 218.250.000,00), por concepto del 30% de la suma de las cantidades anteriores, lo que la ley puede estipularse como Honorarios Profesionales.

• NOVENO: igualmente solicitan al Tribunal que una vez sea declarada con lugar la demanda, sea nombrado un experto conocedor de la materia financiera a fin que calcule ajustado a lo legal y con precisión, estas cantidades demandadas haciéndole el respectivo ajuste de inflación y los demás conceptos que permitan actualizar el verdadero valor de estas cantidades al momento del pago, dejando establecido que el valor de la demanda es por la suma de todas las cantidades de dinero demandadas es por (Bs. 945.750.000,oo).

• Que con fundamento en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes, solicita medidas cautelares a fin que no quede infructuosa la ejecución del fallo. A) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre propiedad de los nombrado en cada uno de ellos.

• A1) casa de habitación y mejoras y su correspondiente área de terreno situado en el plan de la ciudad de Mérida, AV. Miranda N° 3-105, parroquia el llano del municipio Libertador del estado Mérida, con su correspondiente registro a nombre de la ciudadana E.Z.D.R., esposa del ciudadano R.R., y que ahora ha sido vendida a la empresa que demandan RIVZAM. C.A, marcado con la letra “P2”.

• A2) Este Inmueble ha sido vendido a terceras personas y sobre el no pueden volver a ejercer medidas cautelares. un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 01-02, ubicado en el Edificio 01 del Bloque 4 de la Urbanización Humbolth de la ciudad de Mérida, parroquia J.R.S.d.m.L.d.e.M., con su correspondiente registro marcado con la letra Q.

• A3) un inmueble consistente en una casa quinta y el terreno que ocupa ubicado en el Parcelamiento Don Pancho, del municipio Libertador del estado Mérida, entre las calles San Rafael Y s.E.d. la Urbanización Don Pancho, con su correspondiente registro marcado con la letra R2.

• A4) un inmueble, consistente en una casa de dos plantas y su terreno ubicado en la calle principal de la Urbanización Buena Vista distinguida con el N° 3 del bloque 1, Jurisdicción de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., con su correspondiente registro marcado con la letra S2.

• Que igualmente solicita medida de embargo cautelar de las acciones de la empresa AUTO PERIQUITOS MICHELLE, firme personal de uno de los demandados G.R.Z., y de los bienes de la misma, “T2” “U2”

II

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte demandada representada por el abogado en ejercicio M.D.G., dio contestación en los siguientes términos:

Falta de cualidad en los actores para intentar el juicio.

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte. En efecto, esta defensa de fondo contemplada en la norma adjetiva, encuadra, exactamente con los hechos que les ocupan; a saber los actores, los cónyuges Villegas-Uzcategui, carecen de la cualidad e interés para ejercer la acción propuesta, ya que como se desprende del libelo, pretenden la reclamación de daños y perjuicios causados hacia ellos por unos supuestos vicios que presenta la estructura total del edificio Residencias Las flores, identificación que se rige por la Ley de Propiedad H.a. que le correspondería legítimamente, a la Junta de condominio legalmente constituida. Esto debido a que si el edificio presenta vicios en su estructura, los perjudicados son todos los copropietarios, por ende la legitimación para accionar la tendría la asamblea de copropietarios, por ello mal podría uno solo intentar la presente acción, que solicitan a este Juzgado declare con lugar la defensa de falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción, y por ende que en la sentencia definitiva sea declarada sin lugar la presente acción, con su correspondiente condenatoria en costas.

La falta de cualidad de sus representados para sostener el juicio.

Subsidiariamente a la defensa de falta de cualidad de la parte actora planteada en el capitulo precedente, y en caso que este Juzgado la desestimare, y de conformidad a lo establecido en el primer aparte del Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, es que formalmente oponen la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio con base a los fundamentos de hecho y de derecho.

Que los ciudadanos E.R.R. e I.d.R., son los únicos, de todos los representados, que mantuvieron una relación meramente contractual con los aquí demandantes, siendo dicha relación la compra-venta de uno de los 16 apartamentos que para aquella oportunidad eran los propietarios, así como consta del documento registrado, documento este por el cual adquirieron en propiedad los referidos apartamentos, así como constan también del documento de constitución de condominio del edificio Residencias Las Flores, del análisis de los citados y aquí acompañados documentos, se desprende a simple vista, que su representado E.R.R. e I.d.R.d.P. no son los constructores del referido edificio, ya que adquirieron el apartamento ya estando terminado, hecho este cierto, relevante y que consta de un documento público, señala que sus representados, no son responsables bajo ninguna circunstancia, de cualquier deterioro que pudiera presentar el edificio, ya que como están probando no fueron, los constructores del edificio, ni empresarios de la obra; valiéndose del dispositivo legal, es que oponen la falta de cualidad en cuanto a los ciudadanos E.R.R. e I.d.R.d.P., para sostener el presente juicio como demandados, y así formalmente lo solicitan sea declarado por este Juzgado en la sentencia definitiva; ya que la única relación que ha habido entre los demandantes y sus representados es la compra venta del apartamento N° 3-1, de las Residencias Las Flores, lo cual jamás le da a los compradores la legitimidad por si solos para intentar la acción y en sus representados para sostenerla en consecuencia solicitan declaren con lugar la falta de cualidad de sus representados para sostenerle presente juicio y consecuencialmente sin lugar la demanda.

Oponen la falta de cualidad para sostener el presente juicio como demandado, el doctor J.O.P., ya que el otorgo el documento de venta en nombre de su constituyente la ciudadana I.R.d.P., hecho este que también se demuestra con el documento de venta que corre en el expediente. Siendo estos hechos concordantes con la citada presunción legal es notoria la falta de cualidad del doctor J.O.P. para sostener el presente juicio como demandado.

En tercer lugar y con mayor evidencia y notoriedad, no existe vinculación jurídica alguna, entre los hoy demandante y sus representados los ciudadanos E.Z.D.R., R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., G.R.Z. y J.C.R.Z., debido a que nunca hubo ni ha existido, relación, ni contractual ni extracontractual, de ningún tipo y bajo ninguna circunstancia, por ello, mal pueden sostener un juicio como demandados por incumplimiento de contrato, mas daños y perjuicios materiales y morales, por lucro cesante, entre otras pretensiones que aspiran los actores cuando nunca tuvieron relación en lo que los accionantes consideran el negocio jurídico que supuestamente los lesiono. Que del libelo de los actores, admiten que no tienen ninguna vinculación con estos 7 de sus representados.

En cuarto lugar, tamben se hace procedente oponer la falta de cualidad e interés pasiva en la empresa Inversiones Rivzam C.A., identificada en autos, para sostener el presente juicio, por cuanto entre ambas partes no ha existido, ni existe relación jurídica alguna, máxime cuando se demanda a dicha empresa, ni siquiera se indica quien es su representante legal, a los fines que la representante legalmente en este procedimiento.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.

Rechazan y contradicen categóricamente en todas y cada una de sus partes la demanda de incumplimiento de contrato, mas daños y perjuicios materiales y morales, mas lucro cesante, entre otras pretensiones incoadas en contra de sus representados; rechazo que formulan por ser falsos los hechos invocados en la demanda y carente de eficiencia jurídica el fundamento legal esgrimido.

Es falso, que las Residencias Las flores, hayan sido anunciadas como edificio a estrenar; así como también es falso que la construcción de dicha edificación haya sido clandestina ilegal e irregular, es falso que el edificio haya sido habitado antes de terminar su construcción.

Niegan, Rechazan y contradicen que sus representados hayan prometido que 8 días de la firme de la compraventa los servicios públicos estarían instalados y en funcionamiento, es falso que los compradores aquí demandantes le expusieron a su representado que de la edificación se notaban graves fallas y que hicieron caso omiso continuando con la obra, es falso que el cuerpo de Bomberos haya realizado en un informe en el que determinan que no existe seguridad en la edificación y que a su vez paralizan la obra por violar las normas CONVENIN; es falso que sus representados hayan fungido como constructores de la obra ante la alcaldía municipal, ante Cadela, ante aguas de Mérida y ante Busgas, es falso que sus representados vendieron los apartamentos sabiendo que el edificio tenia irregularidades; es falso que las vidas de los demandantes esta en riesgo; es falso que el apartamento propiedad de los accionantes presente resquebrajaduras de consideración; es falso que el edificio antes de ser construido no se le realizaron estudios de suelo; es falso que o existan planos del proyecto en la alcaldía del Municipio Libertador; es falso que Inspectores de la Alcaldía no avalen la construcción porque carece de perisología legal y sanitaria; es falso que el permiso de habitabilidad este viciado y que haya sido otorgado irregularmente ; es falso que el departamento de estructura de la facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes haya realizado un informe determinando que el edificio fue regido sin regulación sísmica, con inobservancia de técnicas constructivas,, sin la inspección adecuada que lo hace altamente vulnerable ante sismos; es falso que el apartamento de los demandantes padezca de vicios graves de construcción y estructurales; es falso que la edificación no tenga planos de planta física, y que por ello los demandantes no tienen planos de aguas blancas y negras, de electricidad, y colocaron los servicios por fuera del edificio como el gas; es falso que aguas de Mérida haya emitido un informe determinando la existencia de filtraciones de aguas servidas y que no hay tanque de agua; es falso que se observen remiendos groseros de vigas, techos y escaleras en la edificación; es falso que existan 8 ordenes de paralización de la obra de constricción del Edificio por parte de la alcaldía del Municipio Libertador. Siendo estos los relatos narrados en la exposición de los hechos del libelo cabeza de autos totalmente falsos, es por lo que enfatizan y reiteran su rechazo y contradicción a esta temeraria acción.

En uso del derecho que le otorga la norma adjetiva a sus representados en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a este dispositivo técnico, es por lo que formalmente impugnan, todos y cada uno de los anexos que los actores consideran pruebas. 1) Impugnan la fotocopia del informe de la Alcaldía del Municipio Libertador. 2) Impugnan la fotocopia del informe del cuerpo de bomberos. 3) Impugnan la fotocopia del informe del departamento de estructura de la facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes. 4) Impugnan la fotocopia de la Inspección del Colegio de Ingenieros. 5) Impugnan la fotocopia del informe de Cadela. 6) Impugnan la fotocopia de la Inspección judicial, y también por carecer de validez, ya que la misma es una inspección extra-litem que no produce consecuencia jurídica alguna en la presente causa; 7) Impugnan la fotocopia del informe de Aguas de Mérida. 8) Impugnan la fotocopia del plano del estacionamiento. 9) Impugnan las copias de los documentos marcados k1 y k2 y a su vez por ser documentos emanados de terceros que para que surtan efectos en un juicio, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. 10) Impugnan la supuesta orden de paralización de la obra por parte de la alcaldía del Municipio Libertador, siendo los anexos L, L1, L2 y L3. 11), impugnan la fotocopia de un panfleto y además carente de rubrica alguna, es decir, apócrifo, el cual es el anexo M. 12. Impugnan la fotocopia de una supuesta denuncia emanada de terceros que no es parte en este juicio, la cual debe ser ratificada mediante la prueba testifical, anexo N. Por cuanto a que los demandantes estiman la cuantía de la demanda en la suma multimillonaria de ( Bs. 945.750.000,oo), es por lo que la rechazan por exagerada ya que el contrato de compra-venta que para los demandantes que ocasionó los irritos daños, fue por la cantidad de (Bs. 60.000.00,oo) de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Señalan como domicilio procesal La Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio oficentro, piso 3 oficina 36 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

III

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, por escrito de fecha, 07 de Mayo de 2007, de la siguiente manera:

Primero

Valor y merito probatorio del documento de compra venta, del apartamento 3-1, de las Residencias Las Flores de la Pedregosa Sur, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 41, tomo 11, folios 267 al 277, de fecha 30 de enero de 2.006, el cual cursa a los folios 17 al 24 del expediente principal, documento este, que fue otorgado por los aquí demandantes como compradores y como vendedores los ciudadanos E.R.R. e I.R.d.P., dicho documento de venta fue otorgado por su apoderado el Dr. J.A.P.R., con ello pretenden probar: 1) Que la relación existente entre los demandantes, y E.R.R. e I.R.d.P., fue una relación netamente contractual, por lo que no puede existir ningún daño moral derivados de dicha negociación. 2) También se demuestra, que sus representados no han incumplido el referido contrato de compra-venta, porque han llenado los requisitos establecidos en el Código Civil, de manera que los compradores no han padecido evicción bajo ninguna circunstancia, siendo así que sus representados han cumplido con su carga de condición de vendedores. 3) así también se evidencia que sus representados, así como la empresa Inversiones Rivzan C.A., no tienen ninguna relación y bajo ninguna circunstancia con los temerarios demandantes, y menos aun contractual derivada de la aquí compraventa, que les de derecho a los demandantes plantear una demanda de incumplimiento de contrato, demandan daños morales y materiales, demandan lucro cesante, demandan las costas del juicio (sin haberse generado las mismas), demandan la restitución del precio de la venta entre otras pretensiones. De la revisión hecha observa quien decide que obra en las actas procésales a los folios 17 al 24 del presente expediente en copias simples documento de compra venta, del apartamento 3-1, de las Residencias Las Flores de la Pedregosa Sur, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 41, tomo 11, folios 267 al 277, protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre de fecha 30 de enero de 2.006, documento este, que fue otorgado por los aquí demandantes como compradores y como vendedores los ciudadanos E.R.R. e I.R.d.P., dicho documento de venta fue otorgado por su apoderado el Dr. J.A.P.R.. En consecuencia, quien decide le da pleno valor probatorio por ser documento público, debidamente suscrito por los ciudadanos E.R.R. E I.R.D.P., como (vendedores) y los ciudadanos DAYNAR UZCATEGUI DE VILLEGAS, y C.F.V.R., como compradores, emanado y suscrito en presencia de funcionario público con carácter para darle legitimidad al acto de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano, y además no fue tachado ni impugnado por la contraparte, en su debida oportunidad procesal de conformidad con el articulo 438 en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Segundo

Valor y merito probatorio del documento de constitución del Condominio de las Residencias Las Flores el cual fue Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 24 de mayo de 2000, bajo el N° 38, tomo 18, Protocolo Primero, segundo Trimestre del Citado año, el cual riela a los folios 291 al 300, en el que se evidencia que el edificio en el que se ubica el apartamento de los aquí demandantes no fue construido por ninguno de sus representados, por lo que tampoco están obligados ni tiene ninguna obligación por vicios en la construcción del mismo, tal y como lo exonera de toda responsabilidad el articulo 1.637, del referido documento se desprende que el propietario constructor del referido edificio es el Ingeniero H.A.B.S., por lo tanto ninguno de sus representados ha sido el arquitecto o el empresario (dueño de la obra), por lo que no tienen ninguna obligación o responsabilidad respecto al estado de la construcción. De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente al folio 291 al 300, esta consignado documento de constitución del Condominio de las Residencias Las Flores el cual fue Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 24 de mayo de 2000, bajo el N° 38, tomo 18, Protocolo Primero, segundo Trimestre del Citado año, en el que aparece el ciudadano H.A.B.S., como propietario de un lote de terreno en el que se construyeron varios apartamentos, considerado como condominio, se valora solo como documento de condominio y se le da el valor probatorio que le confieren los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente de darle fe pública, el cual no fue tachado en su oportunidad legal por la contraparte. Y ASI SE DECIDE.

IV

Mediante nota de secretaria se dejo constancia que la parte demandante no promovió pruebas en su oportunidad correspondiente, como consta al folio 316 del presente expediente.

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Punto previo:

FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES

La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

Asimismo y de conformidad con la definición de cualidad activa expresada por nuestro tratadista L.L. en su “CONTRIBUCION AL ESTUDIO DE LA EXCEPCION DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD” y este tribunal, acoge en el sentido de que esta es la identidad lógica entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona que es su verdadero titular (Cualidad Activa) o sea, la identidad entre a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se pretende ejercitándolo como titular efectivo y del análisis de los hechos indicados al comienzo, se infiere de manera ostensible que los demandantes poseen cualidad para sostener dicho juicio.

En este sentido, considera pertinente este Juzgador señalar lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma: “…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”

No se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la Sentencia de mérito; en el presente caso, nos encontramos que la parte accionada opuso la defensa de fondo de falta de cualidad, señalando que los actores ciudadanos C.F.V.R., y DAYNAR UZCATEGUI SÁNCHEZ, carecen de cualidad para ejercer la acción propuesta, ya que como se desprende del libelo, pretenden la reclamación de daños y perjuicios causados hacia ellos por unos supuestos vicios que presenta la estructura total del edificio Residencias Las flores, identificación que se rige por la Ley de Propiedad H.a. que le correspondería legítimamente, a la Junta de condominio legalmente constituida, a los fines de decidir se observa: El Dr. L.L. en su trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”; ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, precisó:

Dada la relación lógica de antecedente a consecuente en que se encuentra la cualidad con respecto al interés jurídico hecho valer en juicio, es posible y de gran interés práctico separar en el proceso la prueba de una, de la prueba del otro, ya que si se demuestra la no existencia de la primera, antecedente lógico, que funciona en la estructura del proceso como un punto prejudicial, es manifiesto que será innecesario pasar a demostrar la existencia del segundo, interés jurídico demandado.

Asimismo el Dr. A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, señaló:

El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el lenguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)...(omissis)...La doctrina brasilera (...) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda...(omissi)...

En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción -interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica- lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción...

Y aplicando al caso que nos ocupa las doctrinas antes transcritas, aunado a la existencia de un documento de venta suscrito por los ciudadanos E.R.R.R., e I.R.D.P., como (vendedores) del inmueble y los ciudadanos C.F.V.R., y DAYNAR UZCATEGUI SÁNCHEZ, como (compradores) del inmueble en litigio que cursa a los folios 17 al 24 del presente expediente, el cual fue consignado por la parte actora sin ser desconocido ni impugnado por la demandada, razón por la cual conforme al artículo 1363 del Código Civil se le otorgo pleno valor probatorio, se evidencia que los demandantes tiene cualidad para sostener el presente proceso, toda vez que el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue suscrito entre la parte demandante en su carácter de comprador del inmueble y los accionados como vendedores del inmueble en litigio. En consecuencia, estando ciertamente ante la presencia en el que los intervinientes poseen el mismo interés jurídico sobre el mismo objeto de litigio, considera quien aquí decide que los demandantes tienen acreditado en autos la cualidad con la que actúan, por lo que se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la parte demandada de la falta de cualidad de los demandantes, prevista en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

FALTA DE CUALIDAD DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS E.R.R. e I.R.D.P..

Señalan los apoderados Judiciales de la parte demandada lo siguiente:

Subsidiariamente a la defensa de falta de cualidad de la parte actora planteada en el capitulo precedente, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, es que formalmente oponen la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio con base a los fundamentos de hecho y de derecho, los ciudadanos E.R.R. e I.d.R., son los únicos, de todos los representados, que mantuvieron una relación meramente contractual con los aquí demandantes, siendo dicha relación la compra-venta de uno de los 16 apartamentos que para aquella oportunidad eran los propietarios, así como consta del documento registrado, así como constan también del documento de constitución de condominio del edificio Residencias Las Flores, del análisis de los citados y aquí acompañados documentos, se desprende a simple vista, que su representado E.R.R. e I.d.R.d.P. no son los constructores del referido edificio, ya que adquirieron el apartamento ya estando terminado, hecho este cierto, relevante y que consta de un documento público, señala que sus representados, no son responsables bajo ninguna circunstancia, de cualquier deterioro que pudiera presentar el edificio, ya que como están probando no fueron, los constructores del edificio, ni empresarios de la obra; valiéndose del dispositivo legal, es que oponen la falta de cualidad en cuanto a los ciudadanos E.R.R. e I.d.R.d.P., para sostener el presente juicio como demandados, y así formalmente lo solicitan sea declarado por este Juzgado en la sentencia definitiva.

Con relación a la defensa de fondo referente a la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener este proceso la doctrina ha considerado que la cualidad es el derecho para actuar como demandante o demandado en un proceso y en este sentido el tratadista Doctor L.L. dice “La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley conoce abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.-

Consta en autos, aportado como prueba por la parte demandante el documento de compra venta del inmueble en el que aparecen como vendedores los ciudadanos E.R.R. e I.d.R.d.P.. Además los apoderados judiciales de la parte demandada reconocen en su escrito lo siguiente: con base a los fundamentos de hecho y de derecho, los ciudadanos E.R.R. e I.d.R., son los únicos, de todos los representados, que mantuvieron una relación meramente contractual con los aquí demandantes, siendo dicha relación la compra-venta de uno de los 16 apartamentos que para aquella oportunidad eran los propietarios En consecuencia, estando ciertamente ante la presencia en el que los intervinientes poseen interés jurídico en dicho documento considera quien aquí decide que los demandados tienen acreditada la cualidad para sostener el juicio, por lo que se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la parte demandada de la falta de cualidad de los demandados ciudadanos E.R.R. e I.d.R.d.P., prevista en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO COMO DEMANDADO, EL DOCTOR J.O.P., COMO APODERADO.

Oponen la falta de cualidad para sostener el presente juicio como demandado, el doctor J.O.P., ya que el otorgo el documento de venta en nombre de su constituyente la ciudadana I.R.d.P., hecho este que también se demuestra con el documento de venta que corre en el expediente. Siendo estos hechos concordantes con la citada presunción legal es notoria la falta de cualidad del doctor J.O.P. para sostener el presente juicio como demandado.

De la revisión hecha se evidencia que a los folios 273 al 275, obra poder otorgado por la ciudadana I.R.D.P., al abogado J.O.P., debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 22 de noviembre de 1.991, bajo el N° 38, Tomo 2°, Protocolo Tercero, en la cual le otorga poder general, para que sin limitación alguna la represente en la gestión de administración y disposición de sus bienes muebles e inmuebles.

Según el Procesalista JOSE MÉLICH-ORSINI, DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. Señala EL CONCEPTO DE REPRESENTACIÓN, como una especie particular del poder sobre la esfera jurídica ajena lo constituye el llamado “ poder de representación”, esto es, la facultad de producir directamente efectos sobre el patrimonio de otra persona mediante negocios jurídicos celebrados en nombre suyo (Art. 1.169 C.C). Esos efectos pueden consistir en la adquisición de un derecho, en la Asunción de una obligación o en actos de disposición de los derechos de esa otra persona.

Señala igualmente que para que una persona pueda ejercer el poder de disposición sobre un bien ajeno basta por lo general con que el titular de éste le otorgue su autorización. El autorizado podrá obrar en su propio nombre y no necesariamente como representante del autorizante.

La representación es, pues, una modalidad aportada por la Ley o por las partes (en sentido impropio) a las consecuencias naturales del contrato celebrado, en virtud de la cual los efectos de ese contrato en lugar de recaer sobre la persona que lo ha consentido (el representante) recaen en la esfera jurídica de otra persona (el representado).

En virtud de la representación, la verdadera parte del contrato resulta ser no el representante, sino el representado, en cuya cabeza se producen directamente (según el Art. 1.169 C.C.) los efectos activos y pasivos del contrato.

El articulo 1.169 del Código Civil señala: “ Los actos cumplidos en los limites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último”. En consecuencia este Juzgador acatando la norma legal considera que el Abogado apoderado de la parte Co-demandada no posee cualidad para sostener el presente juicio ya que solo actuó mediante poder como representante, por lo que se declara CON LUGAR, la excepción opuesta por la parte demandada de la falta de cualidad de los demandados ciudadanos E.R.R. e I.d.R.d.P.. Y así se decide.

FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO COMO DEMANDADOS LOS CIUDADANOS E.Z.D.R., R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., G.R.Z. y J.C.R.Z..

Señalan los apoderados judiciales de la parte demandada, que con mayor evidencia y notoriedad, no existe vinculación jurídica alguna, entre los hoy demandante y sus representados los ciudadanos E.Z.D.R., R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., G.R.Z. y J.C.R.Z., debido a que nunca hubo ni ha existido, relación, ni contractual ni extracontractual, de ningún tipo y bajo ninguna circunstancia, por ello, mal pueden sostener un juicio como demandados por incumplimiento de contrato, mas daños y perjuicios materiales y morales, por lucro cesante, entre otras pretensiones que aspiran los actores cuando nunca tuvieron relación en lo que los accionantes consideran el negocio jurídico que supuestamente los lesiono.

Con relación al tema, señala Devis Echandia:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En relación a este particular, la representación de las co-demandadas alego en su descargo que no se desprende de los hechos alegados por la parte actora que los mismos tengan vinculación debido a que nunca hubo ni ha existido, relación, ni contractual ni extracontractual, de ningún tipo y bajo ninguna circunstancia, por ello, mal pueden sostener un juicio como demandados por incumplimiento de contrato, mas daños y perjuicios materiales y morales, por lucro cesante, al respecto este despacho del análisis de los elementos probatorios traídos a juicio se desprende que los co-demandados ciudadanos

E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., G.R.Z. y J.C.R.Z., se constituyeron socios de la empresa “ INVERSIONES RIVZAM, C.A” en fecha 12 de julio de 2006, y como consecuencia del estudio de los medios probatorios traídos a juicio, la consecuencia inmediata es tenerse como no cierta la cualidad de los co accionados para ser demandados, ni existe la relación de solidaridad para ellos responder, resultando forzoso para quién decide declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, en lo referente a los ciudadanos E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., G.R.Z. y J.C.R.Z.. Y ASI SE DECIDE.

FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA INVERSIONES RIVZAM C.A.

También oponen la falta de cualidad e interés pasiva en la empresa Inversiones Rivzam C.A., identificada en autos, para sostener el presente juicio, por cuanto entre ambas partes no ha existido, ni existe relación jurídica alguna, máxime cuando se demanda a dicha empresa, ni siquiera se indica quien es su representante legal, a los fines que la representante legalmente en este procedimiento. De la revisión hecha a las actas procésales, se evidencia que el ciudadano E.R.R., es uno de los socios y director de la empresa Inversiones Rivzam C.A, el cual considera este Tribunal que no responde la empresa ya que de las actas se desprende que la misma fue constituida posteriormente a la venta y debidamente registrada en su oportunidad. En consecuencia para quién decide debe declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.

El Tribunal pasa a resolver la defensa de fondo y al respecto observa:

La pretensión aquí incoada tiene por objeto el incumplimiento de un contrato de compra venta, del apartamento 3-1, de las Residencias Las Flores de la Pedregosa Sur, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 41, tomo 11, folios 267 al 277, de fecha 30 de enero de 2.006, el cual cursa a los folios 17 al 24 del expediente principal, documento este, que fue otorgado por los aquí demandantes como compradores y como vendedores los ciudadanos E.R.R. e I.R.d.P., dicho documento de venta fue otorgado por su apoderado el Dr. J.A.P.R., y con el alegato principal de la parte actora que los vendedores incumplieron con dicha venta así como el resto de los co-demandados de autos señalado en síntesis lo siguiente: Que algunos de los vecinos y la familia de C.V., se mudaron a el edificio sin terminar, sin que hubieran puesto los servicios, de electricidad, gas domestico, acometidas de teléfonos y otros servicios, ya que los supuestos constructores, no entregaron la obra en la fecha que habían determinado, estos constructores vendedores prometieron que 8 días después de la firma de la compra-venta, los servicios estarían legalmente instalados y funcionando, lo que aun no ha ocurrido. Señalando también que una vez mudados, empezaron a notar graves fallas que le fueron exponiendo a los supuestos constructores, especialmente al ciudadano J.O.P. y E.R.R., quienes sin ninguna consideración seguían adelante con la obra, por lo cual acudieron a solicitar la Inspecciones en varios entes especializados en edificaciones y responsables de ellas, entre otras cuerpo de bomberos del Estado Mérida, alcaldía del Municipio Libertador, departamento de estructuras de la facultad de Ingeniería de la universidad de los Andes, CADELA, Aguas de Mérida, Colegio de Ingenieros del Estado Mérida e INPRADEM, que según el informe de bomberos determino que no existe seguridad en esta edificación y se paraliza la obra por las ilegales instalaciones de gas externas al edificio y anexas, que los responsables de ella, ciudadanos E.R.R.R. y J.O.P.R., quienes fungieron como constructores en la obra y ante la alcaldía, cadela, aguas de Mérida, Busga etc, vendieron los apartamentos, sabiendo todas las irregularidades que este edificio tiene, señalan igualmente entre otras cosas que pueden aseverar que los ingeniero H.G., jefe del departamento de Pemisologia e inspección de la alcaldía del Municipio Libertador y el Ing. E.V., Inspector del mismo departamento a quien comisionaron para la inspección, dicen que el informe que no avalan bajo ningún concepto esta obra ya que carece de planos, proyecto, de perisología legal y sanitaria y no se hacen responsables en virtud que las constancias de habitabilidad, fueron otorgadas de forma irregular y están viciadas. Que el informe de aguas de Mérida, determina que existen filtraciones de aguas servidas, que existen filtraciones en los apartamentos pero que no se determino la fuente de tales filtraciones, que no hay tanque de agua, que hay una llave de paso y por tanto no hay contadores individuales y en la Inspección Judicial, también se deja constancia que no existe tanque de agua, que hay filtraciones y manchas de humedad, deterioros graves, dejando establecido que el valor de la demanda es por la suma de todas las cantidades de dinero demandadas es por (Bs. 945.750.000,oo).

Ahora bien, siendo el contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, este tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.-

En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1º) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2º) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.-

En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.-

Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1 La existencia de un contrato bilateral; y,

2 El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

En el caso que nos ocupa, queda demostrada la existencia de un contrato de compra venta suscrito entre las partes. En cuanto al segundo de los pedimentos antes mencionados, el Tribunal observa que de las pruebas traídas al proceso y que constan en las actas del expediente, se evidencia el incumplimiento de la parte demandada, en cuanto a que el inmueble objeto de la compra venta sufrió deterioro y por tal motivo es procedente la demanda por incumplimiento del contrato en cuestión.

Este Tribunal sobre el procedimiento debe aclarar lo siguiente:

Demandado el incumplimiento del contrato de compra venta, de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia el mismo puede terminar no solo con lugar la ejecución o resolución sino con el mandato contentivo de la condena a pagar los daños y perjuicios, en ambos casos (articulo 1167 del Código Civil), específicamente en lo que respecta al daño material; en tal sentido, durante la litis, el demandante ocupo buena parte de su estrategia procesal a obtener pronunciamiento favorable al resarcimiento por daños materiales, interesándole la declaratoria del hecho ilícito como fundamento del incumplimiento y consecuencia la condenatoria de los daños y perjuicios materiales. Ahora bien, estas pretensiones comúnmente se dirimen a través de la acción de resolución del contrato, pero en este caso se planteo como incumplimiento, por lo que no existiendo impedimento alguno, ni en la ley o en la jurisprudencia, por ser procedimientos compatibles y, con estricto apego de las normas constitucionales 26 y 49, fueron tramitados y decididos tal como se hizo en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados representados de abogados, presentan escrito, alegando en primer lugar la falta de cualidad tanto de los demandantes como de los demandados y codemandados y rechazando la demanda en síntesis: Rechazan y contradicen categóricamente en todas y cada una de sus partes la demanda de incumplimiento de contrato, mas daños y perjuicios materiales y morales, mas lucro cesante, entre otras pretensiones incoadas en contra de sus representados; rechazo que formulan por ser falsos los hechos invocados en la demanda y carente de eficiencia jurídica el fundamento legal esgrimido.

Es falso, que las Residencias Las flores, hayan sido anunciadas como edificio a estrenar; así como también es falso que la construcción de dicha edificación haya sido clandestina ilegal e irregular, es falso que el edificio haya sido habitado antes de terminar su construcción.

Niegan, Rechazan y contradicen que sus representados hayan prometido que 8 días de la firma de la compraventa los servicios públicos estarían instalados y en funcionamiento, es falso que los compradores aquí demandantes le expusieron a su representado que de la edificación se notaban graves fallas y que hicieron caso omiso continuando con la obra, es falso que el cuerpo de Bomberos haya realizado en un informe en el que determinan que no existe seguridad en la edificación y que a su vez paralizan la obra por violar las normas CONVENIN; es falso que sus representados hayan fungido como constructores de la obra ante la alcaldía municipal, ante Cadela, ante aguas de Mérida y ante Busgas, es falso que sus representados vendieron los apartamentos sabiendo que el edificio tenia irregularidades; es falso que las vidas de los demandantes esta en riesgo; es falso que el apartamento propiedad de los accionantes presente resquebrajaduras de consideración; es falso que el edificio antes de ser construido no se le realizaron estudios de suelo; es falso que o existan planos del proyecto en la alcaldía del Municipio Libertador; es falso que Inspectores de la Alcaldía no avalen la construcción porque carece de perisología legal y sanitaria; es falso que el permiso de habitabilidad este viciado y que haya sido otorgado irregularmente ; es falso que el departamento de estructura de la facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes haya realizado un informe determinando que el edificio fue regido sin regulación sísmica, con inobservancia de técnicas constructivas,, sin la inspección adecuada que lo hace altamente vulnerable ante sismos; es falso que el apartamento de los demandantes padezca de vicios graves de construcción y estructurales; es falso que la edificación no tenga planos de planta física, y que por ello los demandantes no tienen planos de aguas blancas y negras, de electricidad, y colocaron los servicios por fuera del edificio como el gas; es falso que aguas de Mérida haya emitido un informe determinando la existencia de filtraciones de aguas servidas y que no hay tanque de agua; es falso que se observen remiendos groseros de vigas, techos y escaleras en la edificación; es falso que existan 8 ordenes de paralización de la obra de constricción del Edificio por parte de la alcaldía del Municipio Libertador. Siendo estos los relatos narrados en la exposición de los hechos del libelo cabeza de autos totalmente falsos, es por lo que enfatizan y reiteran su rechazo y contradicción a esta temeraria acción. Así como también en uso del derecho que les otorga la norma adjetiva a sus representados en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a este dispositivo técnico, es por lo que formalmente impugnan, todos y cada uno de los anexos que los actores consideran pruebas.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

  1. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

  2. Como el producto de la acción de probar; y

  3. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

El cumplimiento esta fundamentado, en que del documento de compra venta se desprende el compromiso del vendedor entregar un apartamento en condiciones de uso familiar, y su correspondiente habitabilidad, y el comprador a cancelar el precio pactado, cosa que no sucedió en este caso debido a que si bien es cierto que el comprador pago el precio exigido, al momento de mudarse al inmueble se consiguió con todas las imperfecciones e incomodidades señaladas a lo largo del juicio, y además teniendo que abandonar el inmueble por estar imposibilitado para habitar.

Evidenciándose de la revisión a las actas procésales que efectivamente obra a los autos en primer lugar documento de compra venta, del apartamento 3-1, de las Residencias Las Flores de la Pedregosa Sur, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 41, tomo 11, folios 267 al 277, de fecha 30 de enero de 2.006, el cual cursa a los folios 17 al 24 del expediente principal, documento este, que fue otorgado por los aquí demandantes como compradores y como vendedores los ciudadanos E.R.R. e I.R.d.P., dicho documento de venta fue otorgado por su apoderado el Dr. J.A.P.R.. En consecuencia, quien decide le da pleno valor probatorio por ser documento público, debidamente suscrito por los ciudadanos E.R.R. E I.R.D.P., como (vendedores) y los ciudadanos DAYNAR UZCATEGUI DE VILLEGAS, y C.F.V.R., como compradores, emanado y suscrito en presencia de funcionario público con carácter para darle legitimidad al acto de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano, y además no fue tachado ni impugnado por la contraparte, en su debida oportunidad procesal de conformidad con el articulo 438 en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Así como también obra marcado con la letra C, que riela al folio 26 al folio 49 del presente expediente un informe de Inspección Practicada Res. “ Las Flores” C/Chama Pedregosa Sur, de fecha 06-02-2008, suscrito por el Ing. E.V.. Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, este juzgador hace las siguientes consideraciones sobre la prueba consignada junto al libelo de la demanda, en los siguientes términos:

Documento este que a pesar de ser impugnado por la parte demandada, no fue formalizada la tacha del mismo y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.

Igualmente junto al libelo obra a los folios 50 al 64 del presente expediente inspección realizada por el cuerpo de bomberos de fecha 17de mayo de 2006, al inmueble cuyo incumplimiento se señala y dicha inspección explica por si sola las condiciones de habitabilidad del inmueble. En consecuencia este Juzgador hace las mismas consideración que las del numeral anterior, y le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.

Igualmente junto al libelo obra a los folios 65 al 74 del presente expediente inspección realizada por el profesor O.R.B., como jefe del Departamento de Estructuras de la Dirección de escuela de Ingeniaría Civil de fecha 10 de mayo de 2006, al inmueble cuyo incumplimiento se señala y dicha inspección explica por si sola las condiciones de habitabilidad del inmueble. En consecuencia este Juzgador hace las mismas consideración que las del numeral anterior, y le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, quien aquí sentencia, considera necesario hacer las siguientes precisión, si bien es cierto, que la pretensión del demandante esta suficientemente probada, pero exclusivamente para surtir efectos respecto de el objeto del contrato que sirve de base fundamental en el presente juicio, referido al apartamento ya identificado. En consecuencia declara procedente el incumplimiento del contrato de compra venta suscrito por las partes y, como consecuencia de ello. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.160 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandada pagar lo concerniente al numeral PRIMERO: La cantidad de (Bs. 60.000.000,00), por concepto de costo del inmueble que vendieran los demandados a sus representados, tal y como reza en el documento de compra venta ya identificado en el libelo. SEGUNDO: La cantidad de (Bs. 10.000.000,00), que los demandados cobraron de mas por concepto de aumento del precio del inmueble por inflación. TERCERO: La cantidad de (Bs. 24.500.000,00), por concepto del 35% del aumento del costos de los inmuebles desde que se realizara la opción a compra hasta el día de hoy índice determinado por la cámara de la Construcción en base a lo determinado por el Banco central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de Indemnización de DAÑO MATERIAL, hecho por los apoderados judiciales de la parte actora, en su numeral CUARTO.

Artículo 1196 del Código Civil señala: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

También observa el Tribunal que, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reafirma el sostenido criterio de la jurisprudencia aplicable al expresar que:

...En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

El artículo 1.194 del Código Civil, dispone:

El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción.

Igualmente establece el articulo El artículo 1.195 del Código Civil, dispone:

Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

De las normas antes transcritas, resulta evidente que, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o, lo que es lo mismo, a cada parte le corresponderá la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualesquiera sea su posición en la litis.

En el caso bajo examen, el Tribunal observa que logra la parte demandante probar el daño material solicitado cumpliendo los extremos para la procedencia de la declaratoria con lugar, de la acción del daño material intentada contra la parte demandada, igualmente en autos no se evidencia que la parte demandada haya promovido pruebas a su favor para desvirtuar tal aseveración, solo se limitaron a desconocer las pruebas aportadas por la parte actora sin hacer la correspondiente formalización de tacha de dichos documentos y asimismo, lograr probar que la pretensión solicitada no tenia asidero legal.

Aduce la parte demandante que pueden observarse entre otras muchas irregularidades, en el cumplimiento de contrato de venta, constatadas por los informes especialmente el informe del departamento de estructura de la facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, este informe determina que la edificación fue eregida sin el beneficio de la reglamentación sísmica, con inobservancia de una buena técnica contructiva y sin inspección adecuada, lo que la hace altamente vulnerable ante sismos, además señalan que una vez mudados, empezaron a notar graves fallas que le fueron exponiendo a los supuestos constructores, especialmente al ciudadano J.O.P. y E.R.R., quienes sin ninguna consideración seguían adelante con la obra, por lo cual acudieron a solicitar la Inspecciones en varios entes especializados en edificaciones y responsables de ellas, entre otras cuerpo de bomberos del Estado Mérida, alcaldía del Municipio Libertador, departamento de estructuras de la facultad de Ingeniería de la universidad de los Andes, y otros organismos competentes, señalado en sus informes que dicho apartamento no se encuentra apto para habitabilidad y que el mismo fue construido sin ningún permiso debidamente autorizado entre otras pruebas que obran en el expediente, y que fueron consignadas junto al libelo de la demanda y reforma de la demanda y este Juzgador les da pleno valor probatorio.

La parte demandante, para probar el daño material invocado, consigno junto al libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

Siendo las siguientes: Con la letra C, que riela al folio 26 al folio 49 del presente expediente un informe de Inspección Practicada Res. “ Las Flores” C/Chama Pedregosa Sur, de fecha 06-02-2008, suscrito por el Ing. E.V.. Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, este juzgador hace las siguientes consideraciones sobre la prueba consignada junto al libelo de la demanda, en los siguientes términos:

Documento este que a pesar de ser impugnado por la parte demandada, no fue formalizada la tacha del mismo y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo.

Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.

Igualmente junto al libelo obra a los folios 50 al 64 del presente expediente inspección realizada por el cuerpo de bomberos de fecha 17de mayo de 2006, al inmueble cuyo incumplimiento se señala y dicha inspección explica por si sola las condiciones de habitabilidad del inmueble. En consecuencia este Juzgador hace las mismas consideración que las del numeral anterior, y le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.

Igualmente junto al libelo obra a los folios 65 al 74 del presente expediente inspección realizada por el profesor O.R.B., como jefe del Departamento de Estructuras de la Dirección de escuela de Ingeniaría Civil de fecha 10 de mayo de 2006, al inmueble cuyo incumplimiento se señala y dicha inspección explica por si sola las condiciones de habitabilidad del inmueble. En consecuencia este Juzgador hace la misma consideración que las del numeral anterior, y le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.

En consecuencia llevan a este sentenciador, a evidenciar que las mismas refuerzan la fundamentación de la acción interpuesta por cuanto los hechos narrados logra demostrar el daño material que atenta en contra de sus intereses económicos y patrimoniales. En este orden, la formula para la obligación de indemnización debe interpretarse en el sentido que, no basta que el evento haya producido cierto efecto para que éste, desde el punto de vista jurídico, se pueda considerar causado o provocado por él; por lo tanto, es necesario, además, que el evento dañoso sea una causa probable y adecuada de ese efecto.

En el caso de autos, el basamento que invoca la parte demandante para demostrar la existencia del daño material es considerado por este Sentenciador como elementos de convicción para declarar que los eventos, que según manifestó la parte actora, le ocasionaron los alegados daños materiales los cuales le hicieron mudarse del apartamento con su familia implicando deterioro y menoscabo a su patrimonio económico lo cual constituyen efectivamente “el hecho generador” y, en consecuencia, existe la obligación de indemnización.

En consecuencia de lo expuesto, considera este Sentenciador que la parte demandante mantuvo en su hilo argumental elementos de convicción que demostraron los daños materiales sufridos, y la procedencia de tal acción. Con fundamento en los artículos 1185, 1194, y 1191 y 1196 del Código Civil. En consecuencia está comprobado que los demandantes hayan sufrido esa pérdida que conlleva a la reclamación de dichos daños y perjuicios materiales que señalan en su escrito libelar, en consecuencia la parte demandada y co-demandada responden por tales daños, los cuales se cuantifican en los siguientes términos:

En primer lugar, solo en lo que respecta a los daños ocasionados al apartamento del presente litigio.

En segundo lugar, que alguno de esos daños ameritan reparaciones generales al edificio y que el demandante no esta acompañado en su pretensión ni por alguno de los demás propietarios o el condominio en representación de aquellos, por lo que la parte actora no pretendiendo otra cosa que el resarcimiento por incumplimiento en dinero es decir, no hay pretensión de reparación del inmueble para su habitabilidad, sino reconocimiento de daños por el incumplimiento del contrato convertibles en dinero, razones por la cual el monto estipulado por el pretendiente debe ser calculado mediante una experticia complementaria para determinar el monto de los daños materiales a indemnizar costo que correrá por cuenta del demandante. Y así se decide.

En cuanto al petitorio de la parte actora en el particular QUINTO referente al pago de los DAÑOS MORALES derivados del incumplimiento de los demandados, observa este Juzgador . “Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

También observa el Tribunal que, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reafirma el sostenido criterio de la jurisprudencia aplicable al expresar que: “...En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.”

El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito

.

En el caso bajo examen, el Tribunal observa que no logra la parte demandante probar el daño moral solicitado incumpliendo los extremos para la procedencia de la declaratoria con lugar, de la acción del daño moral intentada contra la parte demandada y, asimismo, no logra probar el hecho generador del daño invocado y, en consecuencia establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima, circunstancia que se examina así:

Aduce la parte demandante que él y su familia pues han vivido días de inquietud, de intranquilidad de amenaza permanente cada vez que el edificio crujía o aparecía una nueva grieta en la estructura de su inmueble.

Considera este sentenciador, que las mismas no fundamentan la acción interpuesta por cuanto los hechos narrados no establecen los extremos de una acción de daños y perjuicios y en consecuencia no logra demostrar el daño moral que atente en contra de su honor y reputación, ni a su estimación social, por lo tanto, no existe culpa imputable a los demandados.

En este orden, la formula para la obligación de indemnización debe interpretarse en el sentido que, no basta que el evento haya producido cierto efecto para que éste, desde el punto de vista jurídico, se pueda considerar causado o provocado por él; por lo tanto, es necesario, además, que el evento dañoso sea una causa probable y adecuada de ese efecto.

En el caso de autos, el basamento que invoca la parte demandante para demostrar la existencia del daño, no es considerado por este Sentenciador como elementos de convicción para declarar que los eventos, que según manifestó la parte actora, le ocasionaron los alegados daños a su honor, a su reputación y a su imagen constituyen efectivamente “el hecho generador” y, en consecuencia, no existe la obligación de indemnización.

En consecuencia de lo expuesto, considera este Sentenciador que la parte demandante no promovió prueba fehaciente alguna que demostrara el daño moral invocado no demostró en autos y nada que le favoreciera y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la no existencia auténtica de la obligación demandada, la cual se desprende de la falta de probanzas al respecto del referido daño, moral invocado, por lo cual solicitud de daño moral no debe prosperar Y Así se declara.-

Referente a la solicitud del numeral SEXTO en el cual solicita la parte actora en el petitorio del libelo la cantidad de (Bs. 8.000.000,00), por costo del análisis, búsqueda, informes, solicitudes de inspecciones judiciales, escritos, reuniones, intentos de solucionar por vía no contenciosa, etc.

Como quedó expresado anteriormente, los demandantes reclaman honorarios sobre actuaciones consideradas como extrajudiciales.

Al efecto el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece en su parte final:

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de procedimiento Civil a que se refiere la ley, es el actual artículo 607 del Código vigente, por tanto la tramitación se realizará como una incidencia en el juicio y en Cuaderno Separado.

En ese orden de ideas, los honorarios causados en los juicios cursantes ante este Tribunal, deberán proponerse en el expediente respectivo, para ser tramitados en conformidad con lo señalado en la ley. Este Juzgador considera que los honorarios exgtrajudicieles deben ser tramitados, por un procedimiento automono, separado ya que se esta ventilando en esta causa es el incumplimiento de un contrato de venta sobre un inmueble, por lo que la acción solicitada en dicho numeral no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE

En relación al LUCRO CESANTE solicitado en el numeral SÉPTIMO este Sentenciador asienta lo siguiente:

En sentencia del 16 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., (Jurisprudencia Ramírez y Garay 2001 Tomo 176) estableció lo siguiente:

El lucro cesante esta contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas (Curso de Obligaciones: E.M.L., pag. 560).

Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció

El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro”.

El Lucro Cesante es definido de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando efecto.

En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el lucro cesante y de la revisión hecha a las actas procésales se evidencian los daños y perjuicios materiales que rielan en el expediente como medios de prueba conducente que llevan a la convicción del sentenciador a la verdad de sus afirmaciones de hecho, es decir, la verdad que la parte actora se le privo de la utilidad del inmueble, y que su familia se hayan mudado a otro lugar. Los parámetros aquí indicados pueden considerarse como cubiertos por la alegación de los hechos en el libelo así como toda la documentación anexa. En consecuencia está comprobado que los demandantes hayan sufrido esa pérdida que conlleva a la reclamación del lucro cesante que señalan en su escrito libelar, el cual debe será establecido en el fallo Y así se decide.

En cuanto a lo peticionado en el numeral OCTAVO, referente a los HONORARIOS PROFESIONALES, este Juzgado considera lo Siguiente:

Con relación al cobro de honorarios profesionales, que fueron demandados conjuntamente con la acción, los mismos deben ser tramitados de acuerdo al ordenamiento jurídico, donde esta establecido el procedimiento correspondiente a dicha pretensión. Y ASI SE DECIDE.

La representación judicial de la parte demandante, solicitó en el numeral NOVENO, del petitorio del libelo la INDEXACION monetaria del concepto reclamado, y tratándose de una obligación de valor y por una elemental noción de justicia, a los fines que el accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento la corrección monetaria de los concepto demandados en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y SÉPTIMO o sea la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 119.500,00) desde el momento en que fue introducida la demanda hasta el momento en que la presente sentencia quede definitivamente firme, por ser procedentes y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, cálculo que debe determinarse de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente este juzgador considera significativo señalar lo siguiente:

Artículo 26.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Las obligaciones contractuales cuyo incumplimiento consta en autos, derivados de la comisión de ilícitos, establecidos en los artículos del Código Civil , antes citados, son suficientes para declarar la acción procedente. Sin embargo, no ha habido vencimiento total, toda vez que algunas de las causales alegadas han sido desvirtuadas. Por consiguiente, aún cuando resulta forzoso declarar que la acción incoada debe prosperar en derecho y en el dispositivo del fallo la parte demandada será condenada en algunos los pedimentos de la actora, no puede declararse el vencimiento total y por ende no habrá lugar a las costas procésales, por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con los pronunciamientos correspondientes como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, intentada por los ciudadanos DAYNAR UZCATEGUI DE VILLEGAS, y C.F.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.801.767, V- 11.466.287, debidamente representados por los abogados en ejercicio A.R.M. y L.S.M. e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.355 y 67069. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada en la persona de los ciudadanos RIVAS E.R. y RIVAS DE PEÑA ISABEL. Pagar a la parte actora los concepto demandados en los numerales primero, segundo, tercero y séptimo es decir la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 119.500,00), en el petitorio de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

(sic) En virtud de lo anterior y visto que la representación judicial de la parte demandante, solicitó la INDEXACION monetaria de los conceptos reclamados, por ser procedentes y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, cálculo que deberá efectuarse de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO En cuanto al numeral CUARTO del petitorio del libelo de la demanda se ordena la Indemnización de los daños materiales ocasionados, mediante una experticia complementaria del presente fallo, una vez quede firme la misma para determinar el monto a indemnizar por daños materiales según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO

Por cuanto la parte demandada no salió totalmente vencida en el presente juicio no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes en contra de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE…” (sic).

Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 505, segunda pieza), la abogada A.R.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 1º de diciembre de 2008, y solicitó tres juegos de copias certificadas de la misma, igualmente solicitó el nombramiento de los peritos y de cualquier otra acción necesaria para materializar la justa reclamación realizada.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008 (folio 506, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por la abogada A.R.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, en consecuencia expidió las copias certificadas solicitadas.

Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008 (folio 507, segunda pieza), el abogado C.F.V.R., en su condición de parte actora, dejó constancia que recibió las copias certificadas solicitadas por la abogada A.R.M..

Por diligencia de fecha 07 de enero de 2009 (folio 508, segunda pieza), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.C.G.D.D., en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A, parte codemandada (folio 509, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 07 de enero de 2009 (folio 510, segunda pieza), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.C.G.D.D., en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z. y L.R.Z., parte codemandada (folio 511, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2009 (folio 512, segunda pieza), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.O.P., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana I.R.D.P., parte codemandada (folio 513, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2009 (folio 514, segunda pieza), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado G.J.R.Z., parte codemandada (folio 515, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 20 de enero de 2009 (folios 516 y 517, segunda pieza), la abogada A.R.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, otorgó poder apud acta a las abogadas J.D. y E.A.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.943 y 15.830 respectivamente.

Por escritos de fecha 30 de enero de 2009 (folios 518 y 519, 521 y 522, segunda pieza), el abogado G.J.R.Z., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z. y L.R.Z., parte codemandada, y el abogado J.O.P.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos I.R.D.P., E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., parte codemandada, apelaron de la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 1º de diciembre de 2008, en los siguientes términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PRIMERO: una lectura de la demanda, de la contestación y de la sentencia muestra como esta última es el resultado de un desconocimiento preocupante del derecho. SEGUNDO: La sentencia confunde cumplimiento de contrato con resolución de contrato, hasta el punto que ordena el que los demandados reembolsen a los actores lo que estos últimos pagaron a los primeros como precio de compra por el apartamento y sin embargo y de manera insólita los demandados siguen conservando la propiedad del apartamento. TERCERO: Cuando la sentencia al folio 487 señala que los demandados debieron tachar documentos que señalan daños materiales sobre el apartamento vendido y que debieron haber promovido pruebas para desvirtuar tal aseveración sobre los daños materiales. Esos señalamientos de la sentencia son insólitos, porque son un desconocimiento craso del derecho, que ignora el PRINCIPIO DE LA CARGA Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA contenido en el artículo 1.357 del Código Civil y 506 del Código Civil que señala “Las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho”… es el caso que los actores no promovieron pruebas, lo que implica que no probaron nada en el juicio, y eran ellos justamente los que tenían la carga de la prueba, pero de manera insólita, la sentencia invierte la carga de la prueba, al exigir a los demandados las pruebas. En ese orden de ideas ignora la sentencia el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al darle valor a las fotocopias de unos documentos que fueron desconocidos y de conformidad con la señalada disposición legal perdieron todo valor probatorio y sin embargo la sentencia le da el valor de plena prueba. CUARTO: La sentencia declara la falta de cualidad e interés tanto DEL APODERADO J.O.P.R. como de G.J.R.Z. y de la empresa RIVZAN (sic), sin embargo ningún pronunciamiento hace con relación a las medidas de embargo y a las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas en contra de los mismos…” (sic).

Por diligencias de fecha 03 de febrero de 2009 (folios 524 y 525, segunda pieza), el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos E.R.R.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A, parte codemandada, apeló de la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 1º de diciembre de 2008.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2009 (folio 526, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de enero de 2009, fecha en que constó en autos la última de la notificación ordenada, hasta el día 30 de enero de 2009, fecha en que los abogados G.J.R. y J.O.P., actuando en su propio nombre y en representación de la parte codemandada apelaron de la decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2008, y desde el día 15 de enero de 2009, hasta el día 03 de febrero de 2009, fecha en que el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2008. En consecuencia la Secretaria Accidental dejó constancia que desde el día 15 de enero de 2009, hasta el 30 de enero de 2009, había transcurrido dos (02) días de despacho, y desde el 15 de enero de 2009, hasta el 03 de febrero de 2009, había transcurrido tres (03) días de despacho.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2009 (folio 527, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento. Finalmente ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia al folio 529 de la segunda pieza, oficio signado con el Nº 122, de fecha 06 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió original del expediente signado con el Nº 21.458, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2009 (folios 561 al 572, segunda pieza), el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte codemandada, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

En el intitulado “I SÍNTESIS DEL PROBLEMA” “DE LA DEMANDA”, señaló que los ciudadanos DAYNAR UZCÁTEGUI DE VILLEGAS y C.F.V.R., demandaron con fundamento en los artículos 1.185, 1.191, 1.196, 1.504, 1.508 del Código Civil, a los ciudadanos E.R.R.R., I.R.D.P. y J.O.P.R..

Que en el libelo de la demanda, la parte actora señala que son deudores hipotecarios del Banco Provivienda C.A, Banco Universal “(BanPro)”, por la compra de un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Las Flores de la Pedregosa Sur, Apartamento Nº 3-1, Calle Chama, Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 11, Folios 267 al 277, otorgado por los demandantes como compradores y como vendedores, los ciudadanos E.R.R. e I.R.D.P..

Que en dicho documento de compraventa, el ciudadano J.O.P.R., actuó en representación de la ciudadana I.R.D.P., según poder registrado en la misma oficina, bajo el Nº 39, Tomo II, de fecha 22 de noviembre de 1991.

Que en el libelo de la demanda, la parte actora señala que las Residencias Las Flores, habían sido anunciadas como edificio a estrenar, lo cual resultó un fraude, y que varios vecinos se mudaron al edificio sin que los servicios públicos estuviesen instalados y en funcionamiento, porque según ellos no existen planos ni proyectos de la edificación.

Que la parte actora, narra en el libelo que una vez mudados al edificio, notaron fallas, y que solicitaron inspecciones a varios entes especializados, de los cuales mencionan una serie de “seudos e írritos” informes de varias instituciones agregados en copia simple.

Que según la parte actora, dichos informes paralizan la obra por la dizque ilegales instalaciones de los servicios públicos, en síntesis, he aquí “…la esencia de la fabulosa e ilógica historia narrada por los actores en su exposición de los hechos…” (sic).

Que en el libelo de la demanda, la parte actora solicitó se condenara en costas a los ciudadanos E.R.R.R., I.R.D.P. y J.O.P.R., a pagar sendas cantidades de dinero, por la restitución del precio de la venta, el treinta y cinco por ciento (35%) del aumento de los inmuebles, daños y perjuicios materiales, daños morales, lucro cesante, honorarios profesionales de su apoderada judicial, más indexación de dichas cantidades, lo cual arroja una suma multimillonaria, y finalmente solicitan medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de una serie de inmuebles propiedad de su representado, ciudadano E.R.R.R..

Que en el libelo de la reforma de la demanda, la parte actora demandó por las mismas razones, los mismos hechos y el mismo derecho a ocho (08) ciudadanos más, quienes son la esposa y los seis (06) hijos de su representado, ciudadano E.R.R.R., por ser socios de la empresa INVERSIONES RIVZAM C.A., demandándoles personalmente y con el carácter de socios, también aumentaron desproporcionadamente la cuantía de la demanda en la cantidad de “…945.750.000 millones de Bolívares…” (sic) y, a su vez solicitaron, una medida preventiva de embargo de acciones de la empresa INVERSIONES RIVZAM C.A., y de la firma personal AUTOPERIQUITOS MICHELE, propiedad del ciudadano G.R.Z., las cuales fueron acordadas por el Tribunal de la causa, sin ningún tipo de fianza.

En el intitulado “CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”, señaló que de manera conjunta los demandados, dieron formal contestación a la demanda alegando la falta de cualidad e intereses de los actores para intentar el juicio, ya que éstos pretenden la reclamación de daños y perjuicios causados por unos supuestos vicios que presenta la estructura total del Edificio Residencias Las Flores, la cual se rige por la Ley de Propiedad H.a. que le correspondería legítimamente a la Junta de Condominio legalmente constituida, autorizada por la Asamblea de Coopropietarios en pleno, por tanto, no le corresponde dicha legitimación a uno solo de los copropietarios.

Que en capítulo aparte, y subsidiarimente, se alegó la falta de cualidad de los demandados, en virtud de que los codemandados E.R.R. e I.R.D.P., no son los constructores del edificio, ya que adquirieron el apartamento estando terminado, hecho este cierto, relevante y que consta de un documento público.

Que en capítulo seguido, subsidiariamente se alegó la falta de cualidad del ciudadano J.O.P., ya que el otorgó el documento de venta en nombre de su representada, la ciudadana I.R.D.P., hecho que se demuestra con el documento de venta que obra a los folios 17 al 24 de la primera pieza, siendo esto así, todos los efectos de la representación fungida por el recaen sobre su poderdante.

Que también se alegó la falta de cualidad de los ciudadanos E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., G.R.Z. y J.C.R.Z., debido a que nunca hubo ni existió relación ni contractual ni extracontractual de ningún tipo y bajo ninguna circunstancia, por ello, mal pueden sostener un juicio como demandados por incumplimiento de contrato, más daños y perjuicios materiales y morales, lucro cesante, entre otras pretensiones que aspiran los actores, cuando nunca tuvieron relación en lo que los accionantes consideran el negocio jurídico que supuestamente los lesionó.

Que igualmente se alegó la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., para sostener el presente juicio, ya que entre ambas partes no ha existido, ni existe relación jurídica alguna.

Que en el capítulo IV, se dio contestación al fondo de la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falso que las Residencias Las Flores, hayan sido anunciadas como edificio a estrenar, así como también es falso que la construcción de dicha edificación haya sido clandestina, ilegal e irregular.

Que es absolutamente falso que el edificio haya sido habitado antes de terminar su construcción, y que dicha edificación no tenga planos, ni proyecto.

Que igualmente se negó que sus representados hayan prometido que ocho (08) días después de la firma de la compraventa, los servicios públicos estarían instalados y en funcionamiento.

Que es falso que los compradores aquí demandantes, le expusieron a sus representados que en la edificación se notaban graves fallas y que hicieron caso omiso, continuando con la obra.

Que es falso que el Cuerpo de Bomberos haya realizado un informe en el que determinaron que no existía seguridad en la edificación, y que a su vez, paralizaron la obra por violar las normas “COVENIN”.

Que es falso que sus representados hayan fungidos como constructores de la obra ante la Alcaldía Municipal, C.A.D.E.L.A., Aguas de Mérida, y BUSGAS.

Que es falso que los ciudadanos E.R.R.R. e I.R.D.P., vendieron los apartamentos sabiendo que el edificio tenía irregularidades.

Que es falso que la vida de los demandantes este en riesgo, y que su apartamento presente resquebrajaduras de consideración.

Que es falso que al edificio antes de ser construido no se le realizaron estudios de suelo y que no existen planos del proyecto en la Alcaldía del Municipio Libertador.

Que es falso que los inspectores de la Alcaldía no avalen la construcción porque carece de permisología legal y sanitaria, y que el permiso de habitabilidad este viciado y otorgado irregularmente.

Que es falso que el Departamento de Estructura de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, haya realizado un informe determinando que el edificio fue erigido sin regulación sísmica, con inobservancia de técnicas constructivas y sin la inspección adecuada, lo cual lo hace altamente vulnerable ante sismos.

Que es falso que el apartamento propiedad de la parte actora, padezca de vicios graves de construcción y estructurales, y que dicha edificación no tenga planos de planta física, aguas blancas y negras, electricidad, y que los servicios como el gas se colocaron fuera del edificio.

Que es falso que Aguas de Mérida haya emitido un informe determinando la existencia de filtraciones de aguas servidas y que no hay tanque de agua.

Que es falso que se observen remiendos groseros de vigas, techos y escaleras en la edificación, y que existieron ocho (08) órdenes de paralización de la obra en construcción, por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Que en la contestación de la demanda, también se alegó que los hechos narrados en el libelo de la demanda son falsos, por lo que se enfatizó y reiteró el rechazo y contradicción a la temeraria acción.

Que se sostuvo que la ilógica, amañada y acomodaticia narración de los hechos planteados en el libelo de la demanda, desvirtúa la verdadera realidad de los hechos, máxime, cuando los juzgadores analicen la controversia planteada y los documentos públicos.

Que según consta del documento de compra venta que obra a los folios 17 al 24 de la primera pieza, la parte actora optaron por un crédito hipotecario con una institución bancaria, el cual les fue concedido por el Banco Banpro, lo cual les llama poderosamente la atención ya que es evidente como máximas de experiencia, que para que un banco otorgue un préstamo hipotecario, el mismo realiza un avaluó del inmueble a hipotecar, siendo claro y lógico que si el inmueble hoy propiedad de los actores estuviese en las circunstancias que aseveran en el libelo, ninguna institución bancaria les otorgaría préstamo hipotecario alguno, por lo que se consideró la acción temeraria.

Que igualmente se sostuvo que la parte actora, realizó una serie de peticiones en su libelo, los cuales, no tienen logicidad alguna, y son interpretaciones acomodaticias del marco jurídico, que incluso se excluyen entre ellas, por las siguientes razones:

1) Demandan el pago de cantidades exorbitantes de dinero por unos supuestos daños y perjuicios tanto materiales como morales, causados por sus representados, y citan el artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé, que los actos que generan un daño de esta índole, tienen que ser netamente ilícitos, es decir, ilegales, y en su libelo aducen que los daños materiales y morales supuestamente causados por sus representados fueron producto de un contrato de compraventa de un apartamento, el cual es un acto totalmente lícito, pedimento éste que se desvirtúa por sí solo, con lo alegado en la demanda.

2) Solicitan la restitución del precio de la venta y para poder solicitar dicha restitución lo que se debió demandar fue la resolución del contrato de compra venta y no el incumplimiento del contrato.

3) Demandan el pago de una cantidad multimillonaria por honorarios profesionales de la apoderada judicial, petición que es ilógica e irracional, ya que el derecho a cobrar costas por honorarios del apoderado nace exclusivamente cuando se encuentre vencida completamente algunas de las partes.

Que en el escrito de contestación a la demanda, se alegó que la relación existente entre sus representados E.R.R.R. e I.R.D.P., y la parte actora, fue un relación contractual, proveniente del contrato de compra venta celebrado, en consecuencia sus representados sólo estarían obligados al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, del cual se encontrarían también exonerados de cualquier responsabilidad, ya que los actores en su libelo dicen “…que los vicios de la estructura son claros y a simple vista (así lo admiten en su demanda), siendo esto así, y aplicando el dispositivo legal a favor de mis representados, contenido en el Art. 1.519 del Código Civil, el cual citamos: “El vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por sí mismos”, por lo que mis representados no se encuentran obligados con los compradores bajo ninguna circunstancia…” (sic).

En el intitulado “DE LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS EN LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, señaló que se impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos “…1.- Se impugnó la fotocopia del informe de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual es el anexo “C”; 2.- Se impugnó la fotocopia del informe del cuerpo de bomberos, siendo los anexos “D1” y “D2”; 3.- Se impugnó la fotocopia del Informe del Departamento de Estructuras de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, el cual es el anexo “E”; 4.- Se impugnó la fotocopia de la inspección del Colegio de Ingenieros, el cual es el anexo “F”; 5.- Se impugnó las fotocopias de los informes de C.A.D.E.L.A., los cuales son los anexos “G1” y “G2”; 6.- Se impugnó la fotocopia de la Inspección Judicial, la cual es el anexo “H”, y también por carecer de validez, ya que la misma es una Inspección Extra-litem que no produce consecuencia jurídica alguna en la presente causa; 7.- Se impugnó la fotocopia del informe de Aguas de Mérida, el cual es el anexo “I”; 8.- Se impugnó la fotocopia del plano del estacionamiento, el cual es el anexo “J”; 9.- Se impugnó las copias de los documentos marcados en los anexos como “K1” y “K2”, y a su vez por ser documentos emanados de terceros que para que surtan efecto en un juicio, deben ser ratificados mediante la prueba testifical, así lo establece el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil; 10.- Se impugnó la supuesta orden de paralización de obra por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, siendo los anexos “L”, “L1”, “L2” y “L3”; 11.- Se impugnó la fotocopia de un panfleto y además carente de rubrica alguna, es decir apócrifo, el cual es el Anexo “M”; 12.- Se impugnó la fotocopia de una supuesta denuncia emanada de un tercero que no es parte en este juicio, la cual debe ser ratificados mediante la prueba testifical, así lo expresa el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual es el anexo “N”…” (sic).

En el intitulado “II DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES” “PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA”, señaló que la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas en su favor, al tener la carga fatídica de probar todas sus afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, tal y como se evidencia del auto de fecha 09 de mayo de 2007, no promovieron pruebas, por lo que no pudieron evacuar alguna en su favor, circunstancia que los Jueces Asociados pueden corroborar de la revisión de las actas.

En el intitulado “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA”, señaló que en la oportunidad de promover pruebas, se promovió el valor y mérito jurídico del documento de compraventa del apartamento signado con el Nº 3-1, ubicado en las Residencias Las Flores de la Pedregosa Sur, Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 11, Folios 267 al 277, el cual cursa a los folios 17 al 24 de la primera pieza, otorgado por la parte actora y sus representados, ciudadanos E.R.R.R. e I.R.D.P., y en cuanto al consentimiento de la allí vendedora, dicho documento fue otorgado por su apoderado, el ciudadano J.O.P.R..

Que con el referido documento, se evidencia a simple vista, y se prueba que la relación existente entre los demandantes y sus representados, ciudadanos E.R.R.R. e I.R.D.P., fue un relación netamente contractual, la compraventa de un apartamento, por lo que no puede existir algún daño moral derivado de dicha negociación, ya que los daños morales se originan de un hecho ilícito, es decir, algo ilegal, tal y como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil.

Que con el señalado documento también se demuestra, que sus representados no han incumplido el referido contrato de compraventa, porque han llenado los requisitos contenidos en el artículo 1.486 del Código Civil, es decir, la tradición de la cosa, la cual se verificó con la entrega material del inmueble a los actores, y el saneamiento de la cosa vendida, la cual se verificó con la posesión pacífica e inequívoca del apartamento vendido por sus representados, por tanto, los compradores no han padecido evicción bajo ninguna circunstancia, en consecuencia sus representados cumplieron con la carga de condición de vendedores.

Que con el referido documento, se evidencia que sus representados, los ciudadanos J.O.P.R., E.Z.D.R., R.R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., G.J.R.Z., J.C.R.Z., y la Sociedad Mercantil RIVZAM C.A., no tienen ninguna relación con la parte actora, y menos aún contractual derivada de la referida compraventa, que les de derecho a la parte demandante a plantear una demanda de incumplimiento de contrato, daños morales y materiales, lucro cesante, costas del juicio “(sin haberse generado las mismas)”, restitución del precio de la venta, entre otras pretensiones, pedimento éste último, improcedente y causa más que suficiente para que se declare inadmisible la presente demanda, ya que no se puede acumular en una sola demanda, el cumplimiento de contrato y la resolución.

Que se promovió el valor y mérito probatorio del documento de constitución de condominio de las Residencias Las Flores, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 18, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2000, el cual obra a los folios 291 al 300 de la primera pieza, en el cual se evidencia que el edificio en el que se ubica el apartamento propiedad de la parte actora, no fue construido por sus representados, por lo que tampoco están obligados ni tienen ninguna obligación por vicios en la construcción del mismo, tal y como lo establece el artículo 1.637 del Código Civil.

Que del citado documento se evidencia que el propietario constructor del edificio es el ingeniero H.A.B.S., por lo tanto ninguno de sus representados ha sido el arquitecto o el empresario “(dueño de la obra)”, por lo que no tienen ninguna obligación o responsabilidad respecto al estado de la construcción.

Que las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron admitidas y evacuadas conforme a derecho.

En el intitulado “III DE LA SENTENCIA APELADA”, señaló que en fecha 1º de diciembre de 2008, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, en los términos que resumió en el presente escrito.

En el intitulado “IV FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN”, alegó que denuncia como el principal y más grave error inexcusable de la sentencia apelada, el faso supuesto en que incurrió el Juez del Tribunal de la causa, al dar por demostrado o probados los hechos alegados por los demandantes en su libelo, sin que los mismos hayan promovido algún tipo de prueba en el sentido de demostrar los hechos alegados como fundamento de su pretensión.

Alegó el coapoderado judicial de la parte codemandada, que como se evidencia del escrito de contestación a la demanda, sus representados formalmente impugnaron todos y cada uno de los anexos de la siguiente manera “…1.- Se impugnó la fotocopia del informe de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual es el anexo “C”; 2.- Se impugnó la fotocopia del informe del cuerpo de bomberos, siendo los anexos “D1” y “D2”; 3.- Se impugnó la fotocopia del Informe del Departamento de Estructuras de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, el cual es el anexo “E”; 4.- Se impugnó la fotocopia de la inspección del Colegio de Ingenieros, el cual es el anexo “F”; 5.- Se impugnó las fotocopias de los informes de C.A.D.E.L.A., los cuales son los anexos “G1” y “G2”; 6.- Se impugnó la fotocopia de la Inspección Judicial, la cual es el anexo “H”, y también por carecer de validez, ya que la misma es una Inspección Extra-litem que no produce consecuencia jurídica alguna en la presente causa; 7.- Se impugnó la fotocopia del informe de Aguas de Mérida, el cual es el anexo “I”; 8.- Se impugnó la fotocopia del plano del estacionamiento, el cual es el anexo “J”; 9.- Se impugnó las copias de los documentos marcados en los anexos como “K1” y “K2”, y a su vez por ser documentos emanados de terceros que para que surtan efecto en un juicio, deben ser ratificados mediante la prueba testifical, así lo establece el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil; 10.- Se impugnó la supuesta orden de paralización de obra por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, siendo los anexos “L”, “L1”, “L2” y “L3”; 11.- Se impugnó la fotocopia de un panfleto y además carente de rubrica alguna, es decir apócrifo, el cual es el Anexo “M”; 12.- Se impugnó la fotocopia de una supuesta denuncia emanada de un tercero que no es parte en este juicio, la cual debe ser ratificados mediante la prueba testifical, así lo expresa el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual es el anexo “N”…” (sic).

Que dicha impugnación fue formulada oportunamente y fundamentada en derecho, y la parte actora, no fue capaz de hacer vales los citados anexos en el juicio, según los mecanismos legales establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco promovió en la oportunidad legal para ello, todo ello se evidencia de constancia de fecha 09 de mayo de 2007, que obra al folio 317 de la segunda pieza.

Que esos hechos ciertos y relevantes, sumados a la formal impugnación de los anexos de la demanda por parte de su representado en el acto de contestación a la demanda, y a su vez que los mismos no se hicieron valer por la parte promovente, en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les hace concluir a toda lógica jurídica que los anexos impugnados carecen de todo valor probatorio y de eficacia jurídica en la presente demanda, por lo que la parte actora en el libelo de la demanda, sostuvo una fantástica narración de hechos que no fueron probados, al no cumplir con la obligación que le atribuye el artículo 506 eiusdem.

Que de esa manera se configura totalmente el vicio de falso supuesto de la sentencia apelada, al dar el Juez por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos, circunstancia violatoria de los artículos 12, 506 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que del análisis de la parte motiva de la sentencia apelada, se desprende que el Juez erradamente dio valor probatorio a las pruebas y/o anexos de la demanda, debida y oportunamente impugnados por la parte demandada, hecho que vicia fatalmente el dispositivo de la misma, por lo que debe ser declarara sin lugar la demanda por falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juez del Tribunal de la Causa, erró gravemente en la motiva de la sentencia, al pasar a valorar los anexos de la demanda, que fueran impugnados y que no fueron hechos valer en el juicio, los cuales carecen de eficacia probatoria y jurídica, realizando “…la estupefacta afirmación que cito: “Documento este que a pesar de ser impugnado por la parte demandada, no fue formalizada la tacha del mismo…”; afirmación que sostiene para todos los anexos de la demanda, y que le sirven ignorantemente de base para declarar con lugar la demanda…” (sic).

Que igualmente en la parte motiva de la sentencia, el Juez sostuvo “…Igualmente junto al libelo obra a los folios 50 al 64 del presente expediente inspección realizada por el cuerpo de bomberos de fecha 17 de mayo de 2006, al inmueble cuyo incumplimiento se señala y dicha inspección explica por si sola las condiciones de habitabilidad del inmueble. En consecuencia este Juzgador hace las mismas consideraciones que las del numeral anterior y le asigna la fehaciencia probatoria y el valor jurídico…”; circunstancia que vicia también la sentencia apelada de abrupta inmotivación que la deja sin hacedero jurídico y por ende debe ser declarada sin lugar la demanda, así formalmente lo solicito…” (sic).

En el intitulado “V CONCLUSIONES”, alegó que como se evidencia en el presente escrito de informes, el juicio que los ocupa es por incumplimiento de contrato de una compraventa de un inmueble, y como se demostró no ha existido algún incumplimiento, por cuanto su representados entregaron la cosa objeto del contrato saneada y el comprador no sufrió evicción, por lo que no existe incumplimiento alguno, y así formalmente solicitó sea declarada en la sentencia.

Por otra parte, señaló que sus representados no tienen la responsabilidad de constructores del inmueble, por cuanto el mismo compró dicho apartamento ya construido, tal y como consta en el documento público de constitución del condominio de las Residencias Las Flores, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 18, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2000, el cual obra a los folios 291 al 300 de la primera pieza, en el cual se evidencia que el edificio en el se ubica el apartamento propiedad de la parte actora, no fue construido por ninguna de sus representados, por lo que tampoco están obligados por los vicios en la construcción del mismo, tal y como los exonera de toda responsabilidad el artículo 1.637 del Código Civil.

Que del referido documento de condominio se evidencia que el propietario y constructor del inmueble, fue el ingeniero H.A.B.S., por lo tanto ninguno de sus representados fueron los arquitectos o empresario “(dueño de la obra)”, por lo que no tienen ninguna obligación o responsabilidad respecto al estado de la construcción.

Alegó el coapoderado judicial de la parte codemandada, que la parte actora solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar, las cuales fueron decretadas por el Tribunal de la causa, sobre bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., y en la sentencia apelada en su motiva declaró con lugar la falta de cualidad de dicha empresa, por lo que la consecuencia lógica era levantar tal medida, hecho que no ocurrió en pronunciamiento expreso y preciso en el dispositivo de la sentencia apelada, por lo que formalmente solicitó que esta Alzada levantara y revocara la medida mencionada en el dispositivo de la sentencia a dictar.

Finalmente solicitó que el presente escrito de informes se agregara al expediente y surtiera efectos jurídicos para todos los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, alegó a favor de sus representados el principio de la reformatio in peius, por cuanto fueron condenados y son los únicos apelantes de la sentencia, y esta Alzada no puede perjudicarlos más que la sentencia apelada, es decir, no puede desmejorarlos de la condición que traen en la sentencia de primera instancia.

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2009 (folios 574 al 578, segunda pieza), la abogada J.D., en su condición de coapoderada judicial de la parte codemandada, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que el Código de Procedimiento Civil y todas las otras leyes, obligan a los Jueces a decidir conforme la verdad y si no está clara buscarla, y en tal sentido transcribió el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que se leyera con detenimiento el libelo de la demanda y los informes anexos, el informe de conclusiones, la sentencia apelada y el presente escrito, en el cual se reitera la necesidad de hacer con imparcialidad un análisis de los hechos por una parte y del proceso por la otra.

Que sigue en la espera de las resultas de la apelación sobre la invalidación del poder otorgado por el abogado M.D.Á., por ser funcionario público, y que de acuerdo los artículos 62 ordinal 2º, 67, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción son muy claros y específicos.

Que junto con el libelo de la demanda consignaron todas las pruebas que evidencian el daño y los perjuicios ocasionados por la parte demandada a sus representados, lo que determina con fundamento en los artículos 257, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 1.184, 1.185, 1.196 y 1.637 del Código Civil, y el artículo 25 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos y todas las normas que determinan la búsqueda de la verdad, que deben considerarse, apreciarse y valorarse, especialmente porque existen delitos de orden público y elementos de peso dentro del mismo expediente para determinar el dolo, la mala fe, igualmente se evidencia el acto de “insolventarse” personalmente para evadir la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por la venta efectiva y fraudulenta de los apartamentos ubicados en la Residencias Las Flores de la Calle Chama de la Pedregosa Sur, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, que le fuera vendido a sus representados.

Solicitó que se decidiera la sentencia considerando el fondo del asunto, ya que es reiterada la impunidad de las estafas inmobiliarias, y las trampas procedimentales que se evidencian dentro del presente proceso.

Que en el presente proceso se evidencia la infamia que significa vender inmuebles de alta peligrosidad, poniendo en riesgo la vida de sus habitantes, ocasionando daños graves entre otros, defraudando el proyecto de vida de una familia que ahora no tiene para adquirir una vivienda con lo que invirtieron comprando dicho inmueble, por tanto solicitó se analizaran las omisiones, vicios y errores de la decisión si los hay, así como los motivos de la apelación para determinar que debe imperar la justicia por encima de “la forma”.

Que la parte demandada, vendió un inmueble construido por ellos mismos, con defectos tan graves que quedó catalogado como un “INMUEBLE DE ALTO RIESGO”, por varias instituciones, tales como Ingeniería Municipal del Municipio Libertador, Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, Departamento de Materiales y Construcción de la Universidad de Los Andes, entre otros, lo cual determina que no sólo fue una venta fraudulenta, ya que los anuncios que desplegaron y repartieron para captar compradores decía “…INMUEBLE NUEVO A ESTRENAR…” (sic), y resulta que hicieron unas modificaciones infames y peligrosas a una estructura que tenía mas de nueve (09) años, incluso maquillaron barras para que parecieran columnas, como quedó determinado en las fotos y en las distintas inspecciones, incluso la Inspección Judicial, sino que además de la venta fraudulenta, ha sido un engaño la forma de cobro, los recibos, la manera de adquirir los terrenos, la desconocida forma de evadir inspecciones, servicios, entre otros, lo cual determina que hay “EVICCION”, vicios ocultos y estafa.

Que el terreno en el cual se construyó el edificio fue vendido dos veces, tal y como quedó demostrado en el expediente y cuya denuncia también fue interpuesta por ante el Ministerio Público.

Que existen graves irregularidades en el proceso, entre otras “faltas graves”, se hizo “…mal las medidas cautelares, hubo un retardo DOLOSO en hacerlos que conllevó a no poderlas ejecutar, como el secuestro a Autoperiquitos Michelle, sumado a que cuando se remitieron las solicitudes de prohibición de enajenación de algunos inmuebles propiedad de los demandados al Registro Inmobiliario, también con retardo, irregularmente, dos semanas después de que estuvieran en el registro nosotros mismos, C.V. y su abogada y vieran los documentos de los inmuebles que iban a ser afectados con la prohibición, sin gravámenes, al cabo, contesta al Tribunal, la Registradora para aquel momento, que estos inmuebles pertenecían a una empresa, no a los demandados, pertenecían a otras personas jurídicas, con lo cual hubimos de hacer la modificación de la demanda, involucrando a todos los hijos del señor E.R.R. y la empresa que conformaron para intentar insolventarse, RIVZAM C.A…” (sic).

Que esas irregularidades aún están en proceso de averiguación, sin embargo, la Registradora Inmobiliaria para ese momento fue suspendida, y está en el “…aire la investigación de la planilla del Colegio de Abogados que se presentó en el Registro Inmobiliario, que determina la fecha de emisión para registrar la venta fraudulenta de los inmuebles, que no cuadra con la fecha de los Registros…” (sic).

Que hay también “…atestación falsa ante funcionario publico, ya que el señor E.R.R. declara en los documentos que firma (o firmaba) en el Registro Público, Inmobiliario o Mercantil y Notarías, Alcaldías, etc., como soltero, antes de la demanda y denuncia, y resulta que es una persona de estado civil CASADO desde hace mas de treinta y cinco años (se casó el 29/11/1974). Suponemos que el trasiego permanente de compra venta de inmuebles en los Registros y Notarías con la falsedad de su Estado Civil, obedece a que es una persona que se dedica a la usura, de lo que se deduce que desde el año 2000, en el sistema SAREN, encontramos mas de 101 documentos de compra-venta, venta con pacto de retracto, hipotecas, libaraciones, etc…” (sic).

Que una de las cosas más graves que han ocurrido en la presente demanda, ha sido la sustitución de actas firmadas por el abogado “…M.D.A., SUSTITUYENDOLAS POR ACTAS DONDE APARECE LA FIRMA DE SU HIJO, M.D.G., lo que también tiene su respectiva denuncia, sin embargo y con asombro, debo decir que existe una dilación en los procedimientos que se llevan a cabo, que me torna suspicaz, porque a pesar de que estas denuncias tiene tres y dos años, a pesar de que no han prescrito, ni caducado, ni perimido, es recién ahora cuando se van a producir las audiencias…” (sic).

Que la parte demandada, alegó la falta de cualidad para intentar este juicio, esgrimiendo una razón traída “por los pelos”, como es que la Junta de Condominio es la que debía demandar.

Que la parte demandada, también alegó que no tienen la cualidad de ser demandados, toda vez que el documento de compraventa sólo aparece como vendedores los ciudadanos I.R.D.P., representada por el ciudadano J.O.P. y el ciudadano E.R.R., lo cual queda desvirtuado por los documentos que firman el resto de los codemandados, entre otros, todos los hijos del ciudadano E.R.R., en donde constituyen a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVZAM C.A., adquiriendo los bienes de la parte demandada, mientras estaba en curso la presente demanda, lo cual los hace responsable, así como también quedó demostrado en los recibos de pago efectuados por sus representados, en los cuales algunos de ellos recibieron el pago de la opción de compra del inmueble.

Alegó la coapoderada judicial de la parte actora, que “…Lo mismo ocurre con el ciudadano J.O.P., que no solo una un poder otorgado por su señora madre hace varios años y que además tiene tachaduras y enmiendas por lo que se le impugno dicho poder siendo así se le solicita al tribunal nuevamente que certifique con todos y cada uno de los otorgantes de ese poder ya que su señora madre solo le confirió el mismo con el objeto de realizar ciertas y determinadas acciones y la madre se encuentra en estado de gravedad por haber sufrido un accidente, y sus hermanos, según lo manifestado a viva voz con nosotros, no están de acuerdo con lo que el Ab. (sic) O.P. esta haciendo con dicho poder, y el mismo se constituye en “constructor y responsable de la obra” cuando gestiona permisología ante los entes del estado (sic), ante la alcaldía (sic) del Municipio Libertador y se apersona en su carácter de constructor en la obra y no como apoderado de su madre, ordena e incluso interviene en la manufactura de la misma e igualmente reciba pagos a título personal como se evidencia en los recibos consignados…” (sic).

Que por lo anteriormente lo fundamenta en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que se buscara la verdad de los hechos, se determinara la responsabilidad, y se declarara sin lugar apelación y se reitere la sentencia apelada.

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 581, segunda pieza), el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte codemandada, presentó observación a los informes de la parte actora, en los siguientes términos:

En el intitulado “PRIMERO”, señaló que la abogada J.D., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, mantuvo la posición de sus representados de exceso y abuso de derecho, del cual los Jueces Asociados se sorprenderán cuando analicen a plenitud el expediente.

Que la parte actora, una vez que fueron impugnados los anexos presentados con la demanda no los hizo valer, así como tampoco promovió ningún tipo de prueba que sustentara su temeraria narración de hechos esgrimidos en la demanda, si no se dio a la tarea de distraer la atención del Juez, realizando una desmedida formulación de alegatos que no tienen relación con el controvertido del presente juicio, por demás manifestaciones infundadas, como lo es pretender la invalidación de su poder.

Que la parte actora nada probó de los supuestos daños causados, ni de la verdadera situación de la estructura de su apartamento, por lo que pretende con un lenguaje ofensivo y desmedido poner al escarnio público a sus representados, concluyendo así de que la presente demanda debe ser declarada con lugar.

Que la falta de lealtad y probidad de la parte actora, viola los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitó sea sancionada.

En el intitulado “SEGUNDO”, solicitó que los Jueces Asociados no distraerán la decisión con los alegatos de la parte actora, los cuales son manifiestamente infundados, faltos de lealtad y probidad procesal, máxime cuando han incumplido con la sagrada obligación establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar lo alegado en la demanda.

En el intitulado “TERCERO”, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentado en esta Alzada, y solicitó se modificara la sentencia apelada, invocando a favor de sus representados el principio reformatio in peius, por cuanto fueron condenados y son los únicos apelantes de la sentencia, y esta Alzada no pueden ser desmejorar la condición que traen en la sentencia apelada.

Este es el historial de la presente causa.

MOTIVACION DEL

FALLO

DEFENSAS PERENTORIAS PREVIAS

En este juicio demandan los ciudadanos DAYMAR UZCATEGUI DE VILLEGAS y C.F.V.R., por intermedio de su apoderada A.R.M., a los ciudadanos J.O.P.R., E.R.R.R., I.R.D.P., E.Z.D.R., L.A.R.Z., Y.R.Z., L.R.Z.G.J.R.Z., J.C.R.Z. e INVERSIONES RIVZAM, C.A. Los fundamentos de hecho de esa demanda explanados en el respectivo libelo y su reforma fueron los siguientes:

En que E.R.R.R. e I.R.D.P., por intermedio de su apoderado J.O.P.R., les vendieron a los demandantes DAYMAR UZCATEGUI DE VILLEGAS y C.F.V.R., el apartamento Nº 3-1, integrante del Edificio Residencias Las Flores de la Pedregosa Sur, ubicado en la Calle Chama de la Parroquia Lazo de La Vega, según consta del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 30 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 41, Tomo 11, Folios 267 al 277.

En que los demandantes DAYMAR UZCATEGUI DE VILLEGAS y C.F.V.R., se mudaron al apartamento en cuestión sin terminar el edificio de la cual forma parte, sin que se hubiesen puesto los servicios de electricidad, gas doméstico, cometidas de teléfono y otros servicios.

Que una vez mudados al apartamento en cuestión empezaron a notar graves fallas que le fueron exponiendo a los supuestos constructores, especialmente a los ciudadanos J.O.P., E.R., RIVAS y G.R..

Que la gravedad de la situación es máxima ya que están en riesgo la vida de los habitantes de esa obra y especialmente la vida de los compradores DAYMAR UZCATEGUI DE VILLEGAS y C.F.V.R. y su familia, ya que el apartamento en cuestión presenta resquebrajaduras de consideración.

Que en el edificio de la cual forma parte el apartamento en cuestión, pueden observarse entre muchas irregularidades, que su edificación fue erigida “SIN EL BENEFICIO DE LA REGLAMENTACION SISMICA, CON INOBSERVANCIA DE UNA BUENA TECNICA CONSTRUCTIVA Y SIN INSPECCION ADECUADA LO QUE LA HACE ALTAMENTE VULNERABLE ANTE SISMOS Y PUEDE CONSTITUIR UNA CAUSA DE RIESGOS MAYORES A LOS ACEPTABLES PARA PRESERVAR LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FISICA DE SUS RESIDENTES y aparte de expresar claramente su preocupación por esta situación, dice: LOS ORGANISMOS COMPETENTES DEL ESTADO DEBERIAN TOMAR CARTAS EN EL ASUNTO PARA TRATAR DE ESTABLECER LAS RESPONSABILIDADES QUE AMERITE EL CASO”.

Que “por lo expuesto y en virtud de que específicamente en el apartamento de C.V. apartamento existen irregularidades tales como: Vicios graves de construcción y estructurales, donde aparentes “columnas” NO son tales sino vigas que tampoco son estructurales, revestidas de concreto para dar apariencia de “vigas”.

Que en “El informe de Aguas de Mérida que consignamos marcado con la letra “I” y bastante parco, determina que existen filtraciones de aguas servidas, que existen filtraciones en los apartamentos pero que no se determinó la fuente de tales filtraciones, que no hay tanques de agua, que hay una llave de paso y por tanto no hay contadores individuales y en la Inspección Judicial mencionada y que consignamos también se deja constancia que NO existe tanque de agua, que hay filtraciones y manchas de humedad, deteriores graves”.

Igualmente en esta Inspección Judicial (“H”) se determina que no existen acometidas de servicios de telefonía, televisión por cable, Internet, tal como nos prometieron al vendérnoslo.

“De igual modo se observan claramente resquebrajaduras, se ven a simple vista “empates” de vigas y se determina también a simple vista que algunas de estas vigas verticales NO sujetan a las “vigas riostras” o de apoyo de los techos fotos 42 y 63 de la Inspección Judicial “H”, página o foto encima del Informe de los bomberos “D2 y D3”, ya que se ven en el aire, y no son soporte de NADA, lo sujetan las vigas de techo, lo que a nuestro parecer constituye una de las irregularidades mas graves, irresponsables y que denota la canallada atroz de esta construcción ilegal, empírica y absurda”.

También se puede observar, al subir las escaleras hacia el apartamento, que los escalones son irregulares todos, algunas más altos o anchos que otros, lo que se puede determinar también en la Inspección Judicial anexa

.

Se observan remiendos groseros de vigas, techos, escaleras, terminaciones, como hemos mencionado existen filtraciones y las paredes están humedecidas y manchadas, se ven tubos que sobresalen de las paredes, sin ningún uso aparente, y además, no se han cumplido en ningún momento fechas, condiciones ni servicios ofrecidos

.

La parte actora fundamenta legalmente su demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.196, 1.504 y 1.508 y siguiente del Código Civil.

Ahora bien, analizadas las afirmaciones hechas por la parte actora en el libelo de demanda y su reforma, antes transcritas y la totalidad de los documentos producidos por ella con el libelo de la demanda, tales como el informe de la Alcaldía producido marcado “C”, el informe de los Bomberos marcados “D1” y “D2”, el informe técnico del Departamento de Estructura de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, marcado “E”, el informe hecho por el Colegio de Ingenieros marcado “F”, el informe de CADELA marcado “G1” y “G2”, de la Inspección Judicial marcada “H” practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., del Informe de Aguas de Mérida marcado “I”, hemos llegado a la conclusión de que los defectos e irregularidades del apartamento en cuestión, son de construcción y así se decide.

El artículo 1.637 del Código Civil, consagra textualmente:

Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.

La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados

.

De conformidad con la norma antes transcrita el arquitecto y el empresario son responsables, en el curso de diez años por defecto de construcción de la obra o por vicio del suelo y así se establece.

Examinado el documento de condominio que corre agregado a los autos, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 24 de mayo de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 18, Protocolo Primero, el cual no fue impugnado, razón por la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se llega a la conclusión de que realmente el ingeniero H.A.B.S., fue el constructor del Edificio Residencias Las Flores de la Pedregosa Sur, ubicado en la Calle Chama de la Parroquia Lazo de La Vega, del cual forma parte el apartamento en cuestión Nº 3-1, y así se establece.

FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES PARA INTENTAR EL JUICIO

El abogado M.D.G., en representación de los demandados opuso la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el juicio, bajo el pretexto de que esa acción legítimamente corresponde a la Junta de Condominio legalmente constituida y que no le corresponde a uno solo de los copropietarios.

El Tribunal observa que los demandantes DAYNAR UZCATEGUI DE VILLEGAS y C.F.V.R., afirman ser titulares del derecho reclamado, específicamente de haber comprado el apartamento 3-1 del Edificio Residencias Las Flores de la Pedregosa Sur, ubicado en la Calle Chama de la Parroquia Lazo de La Vega, apartamento ese que dicen tener los daños de construcción antes referidos.

La compra de ese inmueble por parte de los demandantes DAYNAR UZCATEGUI DE VILLEGAS y C.F.V.R., quedó plenamente probado con el documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 11, Folio 267 al folio 277, el cual fue producido junto con el libelo de la demanda marcado ”B”, el cual no fue impugnado y por ello se le da pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Si ello es así, como en efecto lo es, tenemos que los demandantes DAYNAR UZCATEGUI DE VILLEGAS y C.F.V.R., tienen cualidad para intentar este juicio y así se establece. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada de la falta de cualidad de los demandantes prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

FALTA DE CUALIDAD DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS

E.R.R. E I.R.D.P.

De acuerdo con el citado documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 11, Folio 267 al folio 277, el cual fue producido junto con el libelo de la demanda marcado ”B”, los codemandados E.R.R.R. e I.R.D.P., le dieron en venta a los demandantes DAYNAR UZCATEGUI DE VILLEGAS y C.F.V.R., el apartamento Nº 3-1 integrante del Edificio Residencias Las Flores de la Pedregosa Sur, ubicado en la Calle Chama de la Parroquia Lazo de La Vega, lo que nos prueba la existencia de esa relación contractual.

Ahora bien, como ya se dejó establecido al inicio de este fallo, las fallas e irregularidades de ese apartamento son de construcción, por lo que a tenor en lo previsto en el artículo 1.637 del Código Civil, los responsables de las mismas en el curso de diez años son el arquitecto y el empresario. En el caso que nos ocupa el respectivo documento de condominio es de fecha 24 de mayo de 2000, por lo que aún se mantiene en vigencia la responsabilidad del empresario que construyó el apartamento Nº 3-1 integrante del Edificio Residencias Las Flores de la Pedregosa Sur, ubicado en la Calle Chama de la Parroquia Lazo de La Vega, ingeniero H.A.B.S., y así se establece.

La parte actora alega en su demanda de manera insistente y prueba abundantemente que el apartamento Nº 3-1, adolece de vicios graves de construcción y así se establece.

El citado artículo 1.637 del Código Civil, nos señala de manera inequívoca quienes son las personas que responden en el curso de los diez años de los defectos de construcción de una obra y esas personas lo son el arquitecto y el empresario.

En este caso, los demandados E.R.R.R. e I.R.D.P., adquirieron el apartamento Nº 3-1 en cuestión por compra hecha al ingeniero H.A.B.S., según consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 15 de agosto de 2003, bajo el Nº 43, Folios 315 al folio 324, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, documento público ese al cual se le da pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, inmueble ese que luego se lo dan en venta a los aquí demandantes DAYNAR UZCATEGUI DE VILLEGAS y C.F.V.R., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 11, Folio 267 al folio 277, aún en vigencia el lapso de los diez años previsto en el artículo 1.637 del Código Civil, para hacer el reclamo en contra del empresario por los vicios o defectos en la construcción del apartamento Nº 3-1 que nos ocupa, dado que la terminación de la obra respectiva se computa a partir de la fecha de registro del respectivo documento de condominio que lo fue el 24 de mayo de 2000, y así se establece.

Tratándose de la cualidad e interés para ser demandado, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 1993 Que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 1993 (Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A.), acogiendo la enseñanza del maestro L.L., precisó el concepto de cualidad e interés para demandar y ser demandado en los términos siguientes:

“...2. La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

(Omissis).

  1. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

  2. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...."

Siendo ello así, los demandados E.R.R.R. e I.R.D.P., no tienen cualidad para sostener este juicio, dado que esa cualidad se la atribuye la ley al arquitecto y al empresario del apartamento en cuestión y así se establece. En consecuencia, se declara CON LUGAR la excepción o defensa opuesta por los demandados E.R.R.R. e I.R.D.P., de la falta de cualidad de ellos, prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO COMO DEMANDADO, EL DOCTOR J.O.P., COMO APODERADO

Dicen los demandantes en su libelo que el apartamento Nº 3-1 en cuestión les fue vendido por E.R.R.R. e I.R.D.P., por intermedio del abogado J.O.P.R., cédula de identidad número V-8.031.219, en ejercicio del poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de noviembre de 1991, bajo el Nº 39, Tomo II y cuya copia fue producida por ellos marcada “B” junto con el libelo de la demanda.

También afirman en su libelo los demandantes que el nombrado abogado J.O.P.R., ha sido uno de los constructores, manipuladores, vendedores, intermediarios, contratistas, gestor, principal y director ante organismos y compradores antes la persona de ellos y ante los obreros que han contratado para hacer la obra en cuestión.

Pues bien, los demandantes vinculan y señalan con cualidad para sostener este juicio al abogado J.O.P.R., por dos razones, una la de haber actuado como apoderado de los vendedores E.R.R.R. e I.R.D.P., y la otra, por haber sido uno de los constructores, manipuladores, vendedores, intermediarios, contratistas, gestor, principal y director ante organismos y compradores antes la persona de ellos y ante los obreros que han contratado para hacer la obra en cuestión.

Con respecto a la primera razón, esto es, con respecto a la cualidad que se le imputa a J.O.P.R., por ser apoderado de los vendedores, para la solución de este aspecto del problema planteado, es conveniente transcribir textualmente los términos en que se ha expresado el legislador, en el artículo 1.169 del Código Civil:

Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último

.

Sentado, como se ha dicho, pues, que el abogado J.O.P.R., en el contrato de compra venta que nos ocupa solo actuó como apoderado de los vendedores, en ejercicio de un poder debidamente registrado, este Tribunal comparte el criterio sustentado por el magistrado de la Primera Instancia acogiéndose a la doctrina predominante de que los actos ejecutados por el mandatario en nombre del mandante obligan a éste y a aquél siempre y cuando los mismos estén dentro de los límites del mandato, doctrina ésta consagrada por el artículo 1.169 del Código Civil vigente; de suerte que en estos actos y operaciones realizados, el mandatario resulta ser persona extraña y quien queda obligado directamente por la negociación es el mandante y nunca el mandatario, así, pues, las relaciones que surjan son entre el mandante y los terceros que han contratado con el mandatario y así se establece.

Con respecto a la segunda razón, esto es, por haber sido J.O.P.R., uno de los constructores, manipuladores, vendedores, intermediarios, contratistas, gestor, principal y director ante organismos y compradores antes la persona de ellos y ante los obreros que han contratado para hacer la obra en cuestión, este Tribunal observa que no consta de autos ningún elemento que pruebe esos hechos y que fueron rechazados de manera expresa por este demandado. Pero además, esos hechos quedaron desvirtuados por el documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 24 de mayo de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 18, Protocolo Primero, en donde consta de manera expresa que el empresario que construyó el apartamento que nos ocupa lo fue el ingeniero H.A.B.S. y así se establece.

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que el abogado demandado J.O.P.R., no tiene cualidad para sostener el presente juicio incoado en su contra y en consecuencia se declara CON LUGAR la defensa o excepción de falta de cualidad para sostener este juicio prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO COMO DEMANDADOS LOS CIUDADANOS E.Z.D.R., R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., G.R.Z. Y J.C.R.Z.

No consta de autos ningún elemento probatorio ni alegato que vincule, directa o indirectamente, a la relación contractual que nos ocupa celebrada entre E.R.R.R. e I.R.D.P., por una parte, y por la otra, DAYNAR UZCATEGUI DE VILLEGAS y C.F.V.R., con los demandados E.Z.D.R., R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., G.R.Z. Y J.C.R.Z., que les pueda atribuir cualidad para sostener este juicio y así se establece.

Resulta evidente que esas personas no participaron en la construcción del inmueble que nos ocupa, no participaron en la relación contractual objeto de la demanda y no participaron en ninguna otra actividad que le pudiese haber causado daño a la parte actora y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal considera que los ciudadano E.Z.D.R., R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., G.R.Z. Y J.C.R.Z., no tienen cualidad para sostener el presente juicio y por lo tanto declara CON LUGAR la excepción o defensa de su falta de cualidad prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA INVERSIONES RIVZAM, C.A.

Tampoco consta de autos ningún elemento probatorio ni alegato que vincule, directa o indirectamente, a la relación contractual que nos ocupa celebrada entre E.R.R.R. e I.R.D.P., por una parte, y por la otra, DAYNAR UZCATEGUI DE VILLEGAS y C.F.V.R., con la empresa INVERSIONES RIVZAM, C.A., que le pueda atribuir a ésta cualidad para sostener este juicio y así se establece.

Por el contrario, consta de autos que esa empresa fue constituida con fecha posterior a la fecha en que se celebró el contrato de compra venta que nos ocupa y con fecha posterior también a la fecha del registro del documento de condominio del respectivo edificio. O sea, que la empresa INVERSIONES RIVZAM, C.A., nació a la vida jurídica después de haberse construido el apartamento en cuestión y obviamente después de la fecha de celebración del contrato de compra venta que dio origen a este litigio y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal considera que la empresa INVERSIONES RIVZAM, C.A., no tienen cualidad para sostener el presente juicio y por lo tanto declara CON LUGAR la excepción o defensa de su falta de cualidad prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por cuanto el tribunal observa que la defensas de previo pronunciamiento por falta de cualidad e interés para sostener este juicio opuesta por todos los demandados fueron declaradas con lugar, resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro planteamiento de los demandante o de los demandados y por ello el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otra excepción opuesta por cualquiera de las partes, que no haya sido resuelta con anterioridad y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores expuestas en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta dejándose así revocado el fallo apelado y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando con asociados y en sede civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y las Leyes, DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 01 de Diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en el juicio incoado contra los apelantes E.R.R.R. e I.R.D.P., por DAYNAR UZCATEGUI DE VILLEGAS y C.F.V.R., antes identificados, por daños y perjuicios, mediante el cual dicho tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Se declara sin lugar por improcedente la demanda por daños y perjuicios incoada por DAYNAR UZCATEGUI DE VILLEGAS y C.F.V.R., en contra de E.R.R.R. e I.R.D.P..

En consecuencia, se modifica la decisión contenida en el fallo apelado en cuanto se revoca la parte del mismo que había decidido que los demandados E.R.R.R. e I.R.D.P., tienen cualidad e interés para sostener el presente proceso y se confirma la parte de ese mismo fallo que decidió la falta de cualidad e interés de J.O.P.R., E.Z.D.R., R.Z., L.A.R.Z., J.R.Z., L.R.Z., G.R.Z., J.C.R.Z. e INVERSIONES RIVZAM, C.A. para sostener el presente proceso.

TERCERO

Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena el pago de las costas del juicio y del recurso.

Queda en estos términos reformada la sentencia apelada

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes. En consecuencia, líbresen boletas de notificación para las partes y entréguese al alguacil del Tribunal quien queda encargado de practicar las mismas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,

H.S.F..

Juez Asociado Ponente El Juez Asociado,

L.A.M.M.E.M.M.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las 10 y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a,m.) se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4986

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