Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de ejecución de créditos fiscales incoado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, representada judicialmente por los abogados W.A., O.A., M.A.U., L.E.D.A., I.A.P.V., R.M.E., M.P.A., C.T., M.C.C.A., K.Y.G., C.S.V., M.G.M., L.E.C., N.A., Alietthys C.M., E.S.B.G., D.B. y F.E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.974, 72.290, 74.510, 23.498, 36.323, 90.093, 104.201, 84.215, 72.982, 92.368, 90.498, 90.431, 70.704, 90.283, 65.699, 90.122, 53.258 y 92.308 respectivamente, contra la sociedad mercantil EXPLOTACIONES ARIVACOA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 7 de abril de 1995, bajo el N° 7, tomo 68-A, representada judicialmente por los abogados J.A.P.G., R.A.G.C. y Almaritt Colmenárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.826, 84.426 y 90.456 en su orden; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante auto de fecha 9 de junio de 2004, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio y, en consecuencia, declinó la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el cual, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2005, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer de la causa, ordenando la remisión del expediente al juzgado de origen; éste, a su vez remitió las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado.

En fecha 8 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer del asunto, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

I

ANTECEDENTES

El 13 de marzo de 2003, la Procuraduría General del Estado Lara, en representación de los intereses del Estado, demandó por vía de juicio ejecutivo a la sociedad mercantil Explotaciones Arivacoa C.A. el pago de las obligaciones tributarias originadas por el aprovechamiento de minerales no metálicos sin haber cumplido con los requisitos que establecía la Ley sobre Aprovechamiento de Minerales en el Estado Lara (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 198 del 31 de diciembre de 1993) y su Reglamento (publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 513 del 13 de noviembre de 1997) –vigentes para el momento en que ocurren los hechos constitutivos de la pretensión-, infracciones que fueron determinadas mediante Resolución Fiscal N° DGSAFDT980008 del 8 de marzo de 1999 dictada por el Departamento de Liquidación y Control de Ingresos Propios de la Dirección de Tesorería de la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Secretaría General de Gobierno del Estado Lara.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al que correspondió el conocimiento de la causa, declinó la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental mediante auto del 9 de junio de 2004, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) este Tribunal habida consideración que la disposición transitoria prevista en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario establece que los tribunales de la jurisdicción Civil Ordinaria seguirían conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se crearan los tribunales contencioso tributarios y siendo el caso que en nuestra Entidad Federal fue creado un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario, sin lugar a dudas dada la disposición transitoria anteriormente mencionada ocurrió una incompetencia sobrevenida en razón de la materia, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la materia para el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario del Estado Lara.

Asimismo, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente en auto de fecha 19 de septiembre de 2005, argumentando:

En esta oportunidad es conveniente destacar el contenido de los artículos 291, 333 y 340 del Código Orgánico Tributario (…) los cuales prevén:

(Omissis)

Del contenido de las citadas normas, se infiere en primer lugar cuáles son los órganos jurisdiccionales para interponer la solicitud de ejecución de un determinado crédito fiscal, confiriéndole a los Tribunales Contencioso Tributarios competentes la interposición de dicha solicitud; en segundo lugar que deberán crearse o ponerse en funcionamiento estos Tribunales dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación en Gaceta Oficial del Código Orgánico Tributario (…). En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el 31 de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy; y en tercer lugar, que los juicios ejecutivos instaurados a través de solicitudes de ejecución de crédito fiscal que estuvieren pendientes en los tribunales de jurisdicción ordinaria de primera o segunda instancia antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, seguirán en esta jurisdicción hasta su conclusión definitiva.

(Omisis)

(…) el conocimiento de las causas incoadas antes de la creación de este Tribunal Superior corresponde a los Juzgados de jurisdicción ordinaria. En este sentido, quien decide observa que la presente demanda de ejecución de crédito fiscal fue interpuesta en fecha trece (13) de marzo de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente de 2001, es decir, incoada antes del veinticinco (25) de agosto de 2003, en donde la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resolvió mediante Resolución N° 1.459, la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, entre otros. En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (…) se DECLARA INCOMPETENTE (…).

En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, remitió el expediente al Juzgado a quo, el cual, a su vez, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal a los fines de que decidiera el conflicto negativo de competencia.

Mediante decisión N° 159 del 8 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer del asunto, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA

En el caso sub examine corresponde resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, para conocer del juicio de ejecución de créditos fiscales incoado por la Procuraduría General del Estado Lara contra la sociedad mercantil Explotaciones Arivacoa C.A.

Al respecto, se observa que, en materia de regulación de competencia durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esta Sala Plena únicamente le correspondía conocer de los conflictos de competencia que se plantearan entre las Salas que lo integraban conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 de la derogada Ley; sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 3 estipula que, a partir de su entrada en vigencia, dicha competencia le corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En este orden de ideas, se advierte que resulta necesario para que se materialice un conflicto de competencia entre Salas, que algunas de ellas discuta su competencia o incompetencia para conocer de una causa, situación ésta que no se ha configurado en el caso sub examine, ya que lo planteado es un conflicto de competencia entre tribunales con distintas competencias materiales y, siendo así, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano que deba conocer una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código adjetivo, establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será este último el que deberá decidir la regulación.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos; no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es aquella afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie, no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que su actuación se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (sentencia N° 4 del 7 de marzo de 2001, dictada por la Sala Plena de este M.T.).

No obstante lo anteriormente expuesto, mediante sentencia N° 24 del 26 de octubre de 2004, esta Sala abandonó tal criterio, al considerar que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicando como fundamento de ello:

Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

‘Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República (...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (...) (resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual (sic) es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer el caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala, para determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, realiza las consideraciones siguientes:

El artículo 330 del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), establece:

Artículo 330. La Jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencias en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 329 eiusdem otorga competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en el Título VI del Código Orgánico Tributario, entre los cuales se encuentra el juicio ejecutivo regulado en los artículos 289 y siguientes, lo cual resulta ratificado por el artículo 291 eiusdem cuando expresa que “la solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente”.

En virtud de lo anterior, puede afirmarse que, en principio, las demandas que deban tramitarse mediante este procedimiento ejecutivo, deben interponerse ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región correspondiente –y en aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, ante el mismo tribunal que esté conociendo de aquél, según lo dispuesto en el artículo 291-.

Sin embargo, el artículo 340 del Código Orgánico Tributario estableció que los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes en primera o segunda instancia en los tribunales de la jurisdicción ordinaria para la fecha de entrada en vigencia de este Código, continuarían en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva, y adicionalmente, el artículo 333 eiusdem dispuso que los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirían conociendo del juicio ejecutivo previsto en dicho código, hasta que se creasen los tribunales contencioso tributarios en las diferentes ciudades del país.

Es decir, que los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes en los tribunales de la jurisdicción ordinaria para el momento en que entraron en vigencia las normas relativas a la competencia de los tribunales especiales –lo cual, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Tributario, ocurrió pasados que fueren noventa días continuos a partir de su publicación en Gaceta Oficial-, deberán decidirse por los tribunales ordinarios, y hasta tanto no fueren creados los tribunales especiales de lo contencioso tributario en las diferentes regiones del país, las nuevas demandas interpuestas para el cobro ejecutivo de créditos fiscales, eran competencia de los tribunales ordinarios.

Se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2003-0001 del 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero del mismo año, creó los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de las Regiones Zulia, Los Andes, Centro Occidental, Oriental, Central y Guayana. Sin embargo, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, no inició sus funciones de administración de justicia antes del 2 de septiembre de 2003, fecha de publicación en Gaceta Oficial N° 37.766 de la Resolución N° 1459 del 25 de agosto del mismo año, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se crea materialmente el referido Tribunal.

En el caso de autos, la demanda de cobro de créditos fiscales incoada por la Procuraduría General del Estado Lara, fue presentada ante la jurisdicción civil ordinaria el 13 de marzo de 2003, es decir, después de que había entrado en vigencia el Código Orgánico Tributario –lo que hace improcedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem-, y posteriormente a la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy. No obstante, para la fecha en que se interpuso la demanda, no había sido constituido efectivamente ni puesto en funcionamiento el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental –que ostentaba la competencia territorial y material para conocer la demanda, y que fue constituido mediante Resolución publicada el 2 de septiembre de 2003-, por lo que debe concluirse que en el momento de iniciarse el proceso, el juez competente era el de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, y que esta Sala ha hecho suyo en sentencia N° 24 del 26 de octubre de 2004, con relación al alcance del principio perpetuatio fori que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que ‘Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia’, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.’

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

‘Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.’ (Resaltado de la Sala).

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en el a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, ‘Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

‘Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.’ (Resaltado de la Sala).

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que ‘El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales’; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide. (Sala Político Administrativa, sentencia N° 835 del 14 de julio de 2004, caso: Abastecimiento de Alimentos MIG, C.A. contra Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A., La CASA, S.A.).

En virtud de lo establecido en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la competencia del órgano jurisdiccional que debe decidir la cuestión de fondo debe determinarse con base en la situación fáctica y normativa existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda alterarse durante el transcurso del proceso por cambios sobrevenidos en las circunstancias de hecho o por modificaciones en la legislación vigente y, dado que en el caso de autos, la demanda fue incoada con anterioridad a la puesta en funcionamiento del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el criterio atributivo de competencia que resulta aplicable es el establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario, según el cual, correspondía el conocimiento del asunto a los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Adicionalmente, cabe citar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en cuanto a la atribución de competencia a los tribunales de la jurisdicción ordinaria para conocer de los juicios ejecutivos sobre créditos fiscales:

En efecto, al tratarse el caso bajo examen de la ejecución de créditos fiscales, observa la Sala que el Código Orgánico Tributario vigente dispone en sus artículos 291 y 333 lo siguiente:

‘Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente (…)’.

‘Artículo 333. Dentro de los 6 meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contencioso Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se creen los Tribunales Contencioso Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).

Al respecto, observa la Sala que mediante Resolución Nº 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, la Sala Plena de este M.T. resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003, dictó las Resoluciones Nros. 1.455, 1.456, 1.457, 1.458, 1.459 y 1.460, publicadas en la Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, en la cual se estableció la ubicación de cada uno de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que habían sido creados a través de la aludida Resolución N° 2003-0001 en las siguientes regiones: Guayana, Oriental, Central, Los Andes, Centro Occidental y Zuliana; señalándose además que las causas nuevas serían conocidas por los mencionados órganos jurisdiccionales, según su competencia por el territorio, aún cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital, seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Ahora bien, en relación al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la Resolución N° 1.459 indicó que éste tendría competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy y su sede estaría ubicada en la ciudad de Barquisimeto.

Del análisis de la Resolución Nº 1.459, se evidencia el criterio atributivo de competencia a favor del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial.

Con vista a lo expuesto, habiéndose solicitado en el caso concreto la ejecución de un crédito fiscal dentro de la jurisdicción del Estado Lara, su conocimiento, en principio, correspondería al mencionado órgano jurisdiccional.

No obstante lo anterior, de las actas se desprende que el juicio ejecutivo de autos fue incoado el 10 de febrero de 2003, fecha ésta anterior a la puesta en funcionamiento del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a través de la tantas veces mencionada Resolución Nº 1.459.

En armonía con lo indicado, atendiendo al contenido de las normas antes transcritas (artículos 291 y 333 del vigente Código Orgánico Tributario) y circunscribiéndonos al caso concreto, esta Sala estima que -interpuesta la demanda de ejecución de créditos fiscales por parte del Fisco Nacional con anterioridad al día 2 de septiembre de 2003, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial la Resolución N° 1.459, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 25 de agosto de 2003, mediante la cual se estableció la ubicación física de la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental- el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida demanda es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

(Sala Político Administrativa, sentencia N° 316 del 15 de febrero de 2006, caso: Fisco Nacional contra Constructora Viclamo C.A.). En este mismo sentido, véanse sentencias N° 6519/2005, 499/2003, entre otras.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en aquellos casos en que la demanda que da inicio a los juicios ejecutivos sobre créditos fiscales, haya sido presentada antes de la puesta en funcionamiento del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región correspondiente, serán competentes para decidir la controversia los tribunales de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, dado que la demanda que da inicio al proceso ejecutivo seguido por la Procuraduría General del Estado Lara contra la sociedad mercantil Explotaciones Arivacoa C.A., fue interpuesta el 13 de marzo de 2003 –antes de que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental comenzara a prestar servicios-, es competente para conocer en primera instancia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, d eclara: 1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental; 2) CORRESPONDE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer del juicio de ejecución de créditos fiscales incoado por la Procuraduría General del Estado Lara contra la sociedad mercantil Explotaciones Arivacoa C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones, con oficio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

PRIVATE O.A. MORA DÍAZ

TC \l 4 "I.R.U."El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO C.A.O. VÉLEZ

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN J.E. CABRERA ROMERO

Y.J. GUERRERO YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

L.I. ZERPA JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO R.A. RENGIFO CAMACARO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ EMIRO GARCÍA ROSAS

L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS C.E.P.D.R.

Ponente

L.A. SUCRE CUBA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº 2006-0071

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