Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Enero de 2012.

Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022100

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora) y el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión de fecha 11 de Octubre de 2011, por parte de la Jueza Décima Primera de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, del Asunto Nº KP11-P-2010-004359 mediante la cual Declina la Competencia a un Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, por ser este el competente para conocer de los hechos considerados como falta, de acuerdo a lo establecido en el articulo 64 numeral 1º y 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza de Control se considera incompetente para conocer sobre la solicitud realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. R.J.S.L., en la cual manifestó lo siguiente:

…Quien suscribe R.J.S.L., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con domicilio procesal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República de Venezuela, 11, 24 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el 319 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal SOLICITUD DE SOBRESIMIENTO en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION:

La presente solicitud está dirigida a favor de:

1.- W.D.L. SANGTELIZ CIV 4.722.971, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 57 AÑOS DE EDAD, NACIO EL 30/05/1954, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CHOFER RESIDENCIADO EN PARCELAS DEL SOCORRO, AV. A.B. CASA Nº E-52, V.E.C..

CAPITULO II

LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que la presente investigación se inicia el día 16/06/2010 ya que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejan constancia de que el ese mismo, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se encontraba de servicio en el Punto fijo de Control fijo UBICADO EN LA CARRETERA L.T., SECTOR LA PASTORA, PARROQUIA CECILIO ZUBILLAGA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, donde observaron un vehiculo TR, que se desplazaba en sentido L.T., conducido por el ciudadano: W.D.L. SANTELIZ CIV 4.722.917, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehículo sería objeto de una requisa minuciosa de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando constatar que en el maletero del mismo transportaba la cantidad de 07 BULTOS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE MERCANCIA Y COMIDA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA (CHINA) a quien se le solicito la documentación respectiva que ampare la legal introducción al Territorio Nacional Aduanero y la legal procedencia de la mercancía antes especificada, manifestando dicho ciudadano no poseerla, por lo que procedieron a trasladar al referido ciudadano y la mercancía que transportaba hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional en Carora. Es todo…

Aperturándose la investigación penal por parte de esta Representación Fiscal.

CAPITULO III

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano: W.D.L. SANTELIZ CIV 4.722.917, se subsume perfectamente dentro de los tipo de falta previsto y sancionado en el ARTICULO 23 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha 23/06/2010, esta Representación Fiscal, apertura la investigación penal por el delito antes mencionado. Ordenándose a la Guardia Nacional, bajo la dirección y supervisión de esta Fiscalía, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes, tendentes al esclarecimiento de los hechos. Los resultados de esas investigaciones efectivamente han arrojado que existe un hecho considerado por el legislador venezolano como falta. No obstante en la norma penal señala los diferentes supuesto para la extinción de la acción penal por caso de prescripción, en su artículo 108 del referido código, a tal efecto señala el Nral 6 que la prescripción opera por el transcurso de 1 años para aquellos delitos…, como es el caso de marras opero la prescripción ya que los hechos ocurrieron hace UN año y UN mes, subsumidos estos hechos en lo señalado en el artículo 23 de la ley oral 3ro…, como lo es la falta; por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 318 nral 3ro del COPP; en concordancia con lo previsto en el articulo 108, numeral 6to del código penal, que solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA,

CAPITULO IV:

OFRECIMIENTOS DE DATOS PERTINENTES

  1. - Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 16/06/2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concede de Carora Estado Lara, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión de la imputada de autos e incautación de la mercancía de procedencia y manufactura extranjera.

  2. - Con el ACTA DE PERITAJE, AVALUO Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A MERCANCIA NRO. SNAT/INA/APCOC/DO2010-1228, suscrita en fecha 08/11/2010, por el ciudadano J.L.H. V, funcionario Reconocedor (Experto), adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicada a la cantidad de 07 BULTOS DE MERCANCIA Y COMIDA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA (CHINA).

CAPITULO V

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal presenta formal SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO en contra del ciudadano: W.D.L. SANTELIZ CIV 4.722.917, ya suficientemente identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 nral 3ra del COPP; en concordancia con lo previsto en el artículo 108, numeral 6to del código penal, toda vez que la acción penal ha prescrito…”4

En fecha 11 de Octubre de 2011, la Jueza Décima Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, emite auto el cual fundamentó de la siguiente manera:

…Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal por la Fiscalia Auxiliar 8º del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 07-10-2011, mediante la cual solicita ante este Juzgado de Control el SOBRESIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde figura como investigado el ciudadano WILFREDO DOMINGO0 L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.722.917, soltero, residenciado en parcelas del Socorro, Avenida A.B., casa nº E-52, V.E.C., por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley de Aduanas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ésta Juzgadora puede establecer que la Representación Fiscal, en el procedimiento que ocupa este expediente, presentó entre los elementos que sirven de fundamento a tal solicitud, Acta de Peritaje y Evalúo y Experticia de Reconocimiento de fecha 08 de Noviembre de 2010 practicada a la mercancía, objeto del presente procedimiento, suscrita por el Reconocedor J.L.H.; tal como consta en el presente asunto en folios 09 y 10; la cual indica que el valor en aduanas aproximado de dicha mercancía, es la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 8.371,16); circunstancia ésta que obliga destacar el contenido del artículo 23 de la nueva La Ley sobre El Delito de Contrabando, publicada en Gaceta Oficial No. 6017 Extraordinario del 30 de Diciembre de 2010; el cual establece. “…Cuando los supuesto de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas unidades Tributarias (500 U.T), serán considerados como faltas…”

Igualmente, resulta necesario indicar que actualmente el equivalente en bolívares fuertes de 500 Unidades Tributarias, es la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (B.f. 38.000, 00) y siendo que el valor aproximado en aduanas de la mercancía objeto del presente procedimiento, no supera el monto indicado por la Ley in comento, tales son considerados faltas.

En atención a tales circunstancias en este Tribunal estima ajustado a DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, tal como lo establece en el articulo 64 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el presente procedimiento se tramite de conformidad con establecido en el Art. 382 y siguientes de dicho texto adjetivo referido al procedimiento de faltas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, tal como lo establece en el articulo 64 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo seguirse el procedimiento de faltas establecido en el Art. 382 y siguientes de dicho texto adjetivo.

SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por distribución.

TERCERO: Ofíciese al Tribunal Unipersonal de Juicio, que por distribución le corresponda, a los fines de remitir el presente asunto…

Asimismo en fecha 28 de Noviembre de 2011, la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez recibido el Asunto al cual le fue asignado el Nº KP01-P-2011-022100, dictó el siguiente pronunciamiento:

…Abocada al conocimiento de la presente causa y en atención a la decisión de fecha 11/10/2011 proferida por el Juzgado XI de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declina la competencia para su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal a los fines de emitir la correspondiente decisión observa:

El 16/06/2010 se apertura procedimiento policial en contra del ciudadano A.D.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.722.917, por la presunta comisión del delito de Contrabando, tipificado en la Ley Orgánica de Aduana en su artículo 104, tal como refiere la orden de inicio de investigación penal librada en fecha 23/06/2010.

Realizada la investigación en esta causa, la Fiscalía VIII del Ministerio Público en el estado Lara, presenta en fecha 02/09/2011 solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano A.D.L.S., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verifica la prescripción de la acción penal para continuar con la persecución respectiva, debido al paso del tiempo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal.

El Juzgado XI de Control de este Circuito Judicial Penal, declina el conocimiento de la presente causa tomando en consideración que el hecho imputado, conforme a lo establecido en la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando en su artículo 23, no establece con sanción privativa de libertad para la comisión de la falta allí tipificada, sino el pago de una multa tomando como base el valor aproximado en Aduanas de la mercancía objeto del procedimiento.

Es ampliamente conocido que el Derecho Penal es la rama del Derecho que se refiere al delito y a las consecuencias que éste acarrea, siendo la más frecuente la pena o sufrimiento que se propina al autor del hecho punible, consistente en la restricción o supresión de un bien jurídico así como el sacrificio patrimonial consistente en el pago de la multa.

Nuestro ordenamiento jurídico acoge la denominación de hechos punibles, para el establecimiento de los diversos actos cuya comisión es sancionada por el Código Penal, acogiéndose la división bipartita de éste en: delitos y faltas cuya diferenciación es de tipo estructural, habida cuenta que los delitos se encuentran tipificados en el libro II del Código Penal mientras que las faltas están en el libro III del mismo texto sustantivo, pero que derivado de ello se observa que el enjuiciamiento del sujeto activo en la mayoría de los delitos se corresponde con el procedimiento ordinario, mientras que la faltas son enjuiciables por el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la competencia por la materia viene dada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento, mediante la regulación por el texto adjetivo de la actividad desplegada por cada Tribunal, generándose en consecuencia la denominada competencia objetiva, que impone la necesidad de determinar el objeto del proceso, mediante el análisis de éste, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, dependiendo de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.

Sobre este punto especial, el Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 382 del texto adjetivo penal vigente, la competencia para la realización del procedimiento Especial de Faltas por el Juzgado Unipersonal de Juicio se activa cuando el funcionario que haya tenido conocimiento de la falta o aquel que la ley designe para perseguirla, solicite el enjuiciamiento (subrayado añadido) de conformidad con el procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, actuación ésta por la que se inicia la persecución penal para lograr la obtención de la sanción que establece la ley como consecuencia del hecho punible cometido, por lo que no es posible la generación de competencia cuando lo que se pide es la terminación de la causa por la concurrencia de una o varias de las causales establecidas en el artículo 318 eiusdem, terminado el procedimiento preparatorio.

Es de hacer notar que corresponde al Juez de Control por imperativo del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal el pronunciamiento de la decisión de Sobreseimiento, pedido por el Ministerio Público al término de la fase preparatoria del proceso penal, siendo que éste Tribunal podrá emitir el citad pronunciamiento, cuando en la etapa de juicio se produce una causal extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, desplegándose la presente etapa mediante la solicitud de enjuiciamiento de la persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible y no mediante la pretensión directa de Sobreseimiento, ya que obviamente, es de la competencia del Juzgado de Control.

La Juez XI de Control estima como punto atributivo de competencia, que estamos en presencia de una falta que no amerita pena privativa de libertad, pero no analiza los elementos bases del hecho punible, la determinación de la competencia con base a la división estructural del hecho punible, así como el momento inicial que genera la competencia de los Juzgados de Juicio para la apertura del procedimiento de faltas, el cual es contradictorio, tendiente a la determinación de los hechos y la responsabilidad penal y por ende, salvo que en el curso del mismo se acredite la cosa juzgada o una causal extintiva de la pretensión penal, no es susceptible de conocerse al inicio sobre una petición que genera la culminación del proceso.

Por otra parte es imperioso destacar que en oportunidad previa, esta Juzgadora plantea conflicto de no conocer con la misma Juez de Control contra la cual se formula conflicto de no conocer, ya que sobre la base del enjuiciamiento de delitos de instancia de parte agraviada remitió sendas solicitudes de Sobreseimiento por prescripción al Juzgado de Juicio que para el momento regentaba, decidiendo la Corte de Apelaciones que correspondía a ese Juzgado de Control el conocimiento de la causa, acogiendo los mismos fundamentos explanados en esta decisión.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en atención a la norma contenida en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea conflicto de no conocer con el Juzgado XI de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la remisión de copia certificada del presente auto a los fines de reproducir los fundamentos de esta decisión, la paralización de la presente causa y consecuente remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los efectos de que se produzca la decisión a que hubiere lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea Conflicto de No Conocer el presente asunto con el Juzgado XI de Control de esta Circunscripción Judicial. Se ordena la inmediata remisión de este asunto a la Corte de Apelaciones del estado Lara, a los efectos que se produzca la decisión que dirima el conflicto. Ofíciese al Juzgado XI de Control remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase…

.

Planteadas así las cosas considera necesario este Tribunal señalar lo siguiente:

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Solicitud de sobreseimiento. El fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite en el artículo 323”.

Y por su parte el artículo 322 ejusdem señala lo siguiente: “Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce un causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.

Es decir, que la competencia en cuanto a planteamientos de sobreseimiento de un Tribunal de Control o de Juicio, depende en principio de la etapa del proceso (fase de investigación, intermedia o de juicio) en la que se encuentre la causa, no obstante a ello específicamente en materia de juicio cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada.

En tal sentido este Tribunal colegiado considera que el legislador indicó la manera de resolver el planteamiento de sobreseimiento y claramente las circunstancias por las cuales solo puede conocer el Tribunal de Juicio, al establecer que “Si durante la etapa de juicio se produce un causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”; es decir, requiere dicha norma procesal que previamente la causa se encuentre en esta etapa del proceso y sólo procederá bajo las causales allí expresas, entre ellas la extinción de la acción penal que puede ser una consecuencia de la prescripción, para que el Tribunal de Juicio pueda conocer, siendo por tanto que dada la importancia que tiene el juicio como etapa decisiva del proceso se requiere además de una acusación previa, salvo cuando se trate de procedimiento abreviado, circunstancias estas que no se ajustan a lo planteado en el presente caso puesto que no hubo nunca acusación ni del Ministerio Público ni de la parte agraviada que aperturaran por tanto la etapa de juicio.

Así tenemos que en el presente caso el Tribunal Décimo primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), recibe la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público una vez que este culmina la investigación, después de realizadas las actuaciones necesarias y verificada la prescripción de la acción penal, en atención a que la conducta desplegada en el presente caso se subsume perfectamente dentro de los tipo de falta y que en el caso de marras opero la prescripción ya que los hechos ocurrieron hace un año y un mes, subsumidos estos hechos en lo señalado en el artículo 23 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, como lo es la falta, tal como lo señala en su escrito de solicitud de sobreseimiento. Siendo que el Tribunal de Control se declara incompetente por el hecho de que el tipo penal se configura en una falta, estableciendo que la competencia sería de un Tribunal de Juicio, a pesar de que la causa no se encontraba en fase de juicio como lo requiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una causa que se inicia en razón de una requisa a un vehiculo y que como consecuencia de ello es puesto al conocimiento del Ministerio Público para que este investigue y emita su acto conclusivo resultando el sobreseimiento por prescripción de la acción penal indistintamente de la precalificación jurídica, por lo que mal puede entender el Tribunal de Control que por ello se trata de una causa cuya competencia debe remitirse al Tribunal de Juicio, puesto que esta etapa se inicia cuando se decreta el procedimiento abreviado o cuando es dictado auto de apertura a juicio por el Tribunal de Control en audiencia preliminar una vez presentada la acusación fiscal y/o la de la víctima o en su defecto en los delitos de instancia de parte agraviada una vez que la presunta víctima presenta su acusación, lo cual no ocurrió en el presente caso, por tal razón considera este Tribunal de Alzada que al no haberse producido la prescripción durante la fase de juicio en el presente caso como se señaló anteriormente, la competencia de la solicitud de sobreseimiento le corresponde al Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) y no al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, para conocer de la causa Nº KP01-P-2011-022100, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y copia certificada de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Queda así resuelto el Conflicto de No Conocer.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-P-2011-022100

JRGC//Angie

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