Decisión nº PJ0022009000127 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 09 de octubre de 2008 por el ciudadano P.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.194.407, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia abogados M.R.O., J.A., A.M., L.B., JHON MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ, MIGNELYS DÍAS y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.128, 85.304, 116.531, 107.694, 115.134, 109.562, 110.055 y 89.416, respectivamente; en contra del ciudadano J.M.U.Q., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.451.508, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, propietario del fundo a.F.L.N., representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.F.V., L.O.R.V. y A.A.A.M., inscritos en Inpreabogados bajo los Nros. 60.609, 105.472 y 105.405, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 05 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano P.R.M.C., alegó en su libelo de demanda original y en su escrito de subsanación que en fecha 04 de febrero de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como Obrero, para el ciudadano J.M.U.Q. en su condición de propietario del fundo a.F.L.N., cuyas funciones eran entre otras: ordeñar, cuidar el ganado y demás actividades requeridas por la patronal, incluyendo el aseo y limpieza del lugar de trabajo; devengando un último Salario semanal de Bs. 250,00, que equivale a un Salario diario de Bs. 35,71, considerando que dicha labor la realizaba en un horario establecido de la siguiente manera: de lunes a domingo de 04:00 a.m. a 02:00 p.m., hasta la fecha de su despido; que en fecha 28 de julio de 2008 fue despedido sin causa justificada alguna por el ciudadano J.M.U.Q., pese de haber cumplido a cabalidad con cada una de las obligaciones impuestas por la patronal, con la sola idea de preservar su puesto de trabajo; que el día 05 de agosto de 2008, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia, hacer el correspondiente reclamo por pago de sus Prestaciones Sociales, en donde fue citada la FINCA LOS NIETOS, propiedad del ciudadano J.M.U.Q., acto al cual, pese de haber comparecido y haber reconocido la existencia del vínculo laboral, no fue posible la conciliación, razón por la cual se ve en la necesidad de proceder judicialmente; por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acude por ante este Tribunal a demandar al ciudadano J.M.U.Q. en su condición de propietario del fundo a.F.L.N., patrono a quien le prestó servicios personales y subordinados, por un tiempo de SEIS (06) años, CINCO (05) meses y VEINTICUATRO (24) días, a los fines de que cancele los beneficios que legalmente le corresponde, cuyos montos se discriminan a continuación: Determinación del Salarios: del 04 de febrero de 2002 al 30 de abril de 2002: Salario Mínimo diario Bs. 5,26 + Recargo por Día D.T.B.. 1,12 = Salario Normal Bs. 6,38 + Incidencia Utilidad y Bono Bs. 0,46 = Salario Integral Bs. 6,84; del 01 de mayo de 2002 al 30 de abril de 2003: Salario Mínimo diario Bs. 5,70 + Recargo por Día D.T.B.. 1,22 = Salario Normal Bs. 6,92 + Incidencia Utilidad y Bono Bs. 0,50 = Salario Integral Bs. 7,42; del 01 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004: Salario Mínimo diario Bs. 6,27 + Recargo por Día D.T.B.. 1,34 = Salario Normal Bs. 7,61 + Incidencia Utilidad y Bono Bs. 0,55 = Salario Integral Bs. 8,16; del 01 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005: Salario Mínimo diario Bs. 9,82 + Recargo por Día D.T.B.. 2,10 = Salario Normal Bs. 11,92 + Incidencia Utilidad y Bono Bs. 0,87 = Salario Integral Bs. 12,79; del 01 de mayo de 2005 al 30 de enero de 2006: Salario Mínimo diario Bs. 12,37 + Recargo por Día D.T.B.. 2,65 = Salario Normal Bs. 15,02 + Incidencia Utilidad y Bono Bs. 1,10 = Salario Integral Bs. 16,12; del 01 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2006: Salario Mínimo diario Bs. 15,52 + Recargo por Día D.T.B.. 3,32 = Salario Normal Bs. 18,84 + Incidencia Utilidad y Bono Bs. 1,38 = Salario Integral Bs. 20,22; del 01 de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007: Salario Mínimo diario Bs. 17,08 + Recargo por Día D.T.B.. 3,65 = Salario Normal Bs. 20,73 + Incidencia Utilidad y Bono Bs. 1,52 = Salario Integral Bs. 22,25; del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008: Salario Mínimo diario Bs. 20,50 + Recargo por Día D.T.B.. 4,39 = Salario Normal Bs. 24,89 + Incidencia Utilidad y Bono Bs. 1,82 = Salario Integral Bs. 26,71; y del 01 de mayo de 2008 al 28 de julio de 2008: Salario Mínimo diario Bs. 26,65 + Recargo por Día D.T.B.. 5,71 = Salario Normal Bs. 32,36 + Incidencia Utilidad y Bono Bs. 2,37 = Salario Integral Bs. 34,73; que la operación matemática utilizada para calcular la alícuota por el día domingo trabajado es la siguiente: un día de salario diario más 50% de recargo y el producto se divide entre siete días de la semana; de dicha operación resulta la incidencia del domingo en el Salario Integral, o lo que es lo mismo: Salario diario + 50% / 7 días = alícuota del domingo trabajo: 1.- Bs. 5,26 + 50% = Bs. 7,89 / 7 días: Bs. 1,12; 2.- Bs. 5,70 + 50% = Bs. 8,22 / 7 días: Bs. 1,22; 3.- Bs. 6,27 + 50% = Bs. 9,40 / 7 días: Bs. 1,34; 4.- Bs. 9,82 + 50% = Bs. 14,73 / 7 días: Bs. 2,10; 5.- Bs. 12,37 + 50% = Bs. 18,56 / 7 días: Bs. 2,65; 6.- Bs. 15,52 + 50% = Bs. 23,29 / 7 días: Bs. 3,32; 7.- Bs. 17,08 + 50% = Bs. 25,62 / 7 días: Bs. 3,65; 8.- Bs. 20,50 + 50% = Bs. 30,75 / 7 días: Bs. 4,39; 9.- Bs. 26,65 + 50% = Bs. 39,77 / 7 días: Bs. 5,71; que la operación aritmética utilizada para calcular la Alícuota por Utilidades y de Bono Vacacional es la siguiente: se toma el número de días asignados por utilidades, en este caso 15 días anuales más 07 días de Bono, es decir, 22 días y se multiplican por el Salario diario y luego se divide entre los días trabajados, o lo que es lo mismo: 1.- Bs. 6,38 X 22 / 300 = Bs. 0,46; 2.- Bs. 6,92 X 22 / 300 = Bs. 0,50; 3.- Bs. 7,71 X 22 / 300 = Bs. 0,55; 4.- Bs. 11,92 X 22 / 300 = Bs. 0,87; 5.- Bs. 15,02 X 22 / 300 = Bs. 1,10; 6.- Bs. 18,84 X 22 / 300 = Bs. 1,38; 7.- Bs. 20,73 X 22 / 300 = Bs. 1,52; 8.- Bs. 24,89 X 22 / 300 = Bs. 1,82; y 9.- Bs. 32,36 X 22 / 300 = Bs. 2,37. Demandó el pago de los siguientes conceptos: 1.- PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: del 04 de febrero de 2002 al 04 de febrero de 2003: Bs. 7,42 X 45 = Bs. 333,90; del 05 de febrero de 2003 al 30 de abril de 2003: Bs. 7,42 X 10 = Bs. 74,20; del 01 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004: Bs. 8,16 X 52 = Bs. 424,32; del 01 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005: Bs. 12,79 X 64 = Bs. 818,56; del 01 de mayo de 2005 al 30 de enero de 2006: Bs. 16,12 X Bs. 45 = Bs. 725,40; del 01 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2006: Bs. 20,22 X 21 días = Bs. 424,62; del 01 de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007: Bs. 22,25 X 68 días = Bs. 1.513,00; del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008: Bs. 26,71 X 70 días = Bs. 1.869,70; y del 01 de mayo de 2008 al 28 de julio de 2008: Bs. 34,73 X 15 días = Bs. 520,95; cantidades cuyas sumatorias ascienden al monto de Bs. 6.704,65. 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y DÍA DE DESCANSO: 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, según lo establece en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2003: 15 Vacaciones + 7 Bono + 2 descansos: 24 días; 2004: 16 Vacaciones + 8 Bono + 2 descansos: 26 días; 2005: 17 Vacaciones + 9 Bono + 2 descansos: 28 días; 2006: 18 Vacaciones + 10 Bono + 2 descansos: 30 días; 2007: 19 Vacaciones + 11 Bono + 2 descansos: 32 días; 2008: 20 Vacaciones + 12 Bono + 2 descansos: 34 días; total 174 días X Bs. 32,36 = Bs. 5.630,64. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el mes de marzo hasta julio de 2008, un período de 04 meses, equivalente a 12 días calculados con base en su Salario diario discriminado precedentemente de Bs. 32,36 = Bs. 388,32. 4.- UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Calculadas a razón de 15 días por año, por el período comprendido desde el 04 de febrero de 2002 al 28 de julio de 2008, resultan 95 días (15 días X 06 años = 90 días + 05 días = 95 días), calculados a razón de un Salario diario de Bs. 32,36 resulta la cantidad de Bs. 3.074,20. 5.- INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE DE PREAVISO: 60 días X Salario Integral de Bs. 34,73 resultan la cantidad de Bs. 2.083,80. 6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 150 días X Salario Integral de Bs. 34,73 resultan la cantidad de Bs. 5.209,50. Todos los conceptos antes señalados en sus montos individuales ascienden a la suma de VEINTITRÉS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 23.091,11) monto por el cual demanda al ciudadano J.M.U.Q. en su condición de propietario del fundo a.F.L.N., para quien prestó servicios personales y subordinados por un tiempo de SEIS (06) años, CINCO (05) meses y VEINTICUATRO (24) días, a los fines de que convengan en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal, con los pronunciamientos de Ley. Que en caso de ser declarada con lugar la demanda, solicita se ordene liquidar a la parte perdidosa por concepto de costas los honorarios del Estado, estimados en un 30% del monto de la presente demanda, en cheque de gerencia a favor del Banco central de Venezuela – T.N., en virtud de haber contado con el p.d.E. mediante un Procurador Especial de Trabajadores.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

El ciudadano J.M.U.Q. en su condición de propietario del fundo a.F.L.N., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando que el ciudadano P.R.M.C., haya comenzado a laborar para él en fecha 04 de febrero de 2002, realizando labores entre otras: ordeñar, cuidar el ganado y demás actividades requeridas, donde se incluye el aseo y limpieza del fundo agropecuario, ya que, es falso que el ciudadano P.R.M.C. haya laborado de manera permanente para el y mucho menos desde la fecha que de manera mendaz y falsa indica como inicio de la supuesta relación laboral, ya que, adquirió dichas mejoras a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2005, anotado bajo el Nro. 58, tomo 03, de los libros de autenticaciones; rechazó que el ciudadano P.R.M.C., devengara un último Salario semanal de Bs. 250,00, o lo que es lo mismo un Salario diario de Bs. 35,71, ya que, el referido ciudadano en ningún momento ha laborado para él en forma subordinada y permanente, nunca le ha prestado sus servicios de manera permanente y reiterada en el tiempo, como si fuera un obrero de él, por lo tanto es falso que haya sido un obrero permanente para él ni mucho menos para el fundo de su propiedad denominado FUNDO MIS NIETOS; contradijo que haya despedido injustificadamente en fecha 28 de julio de 2008 al reclamante-demandante de autos, como lo expone en la presente demanda, por cuanto el ciudadano P.R.M.C., nunca ha laborado para él en forma y/o manera permanente, mal podía realizarle despido alguno sea este justo injusto; negó que haya reconocido relación laboral alguna en fecha 25 de agosto de 2008, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia, donde se evidencia la mala fe del demandante, puesto que en dicha acta se puede constatar plenamente que rechazo dicho reclamó porque en ningún momento ha laborado para él de forma subordinada y permanente, nunca le ha prestado sus servicios de manera permanente y reiterada en el tiempo para él, como ha pretendido hacer ver el ciudadano demandante de autos; rechazó que adeude al demandante de autos PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 6.704,65, correspondiente a la fecha 04 de febrero de 2002 hasta el 28 de julio de 2008, debido a que en ningún momento ha laborado para el en forma subordinada y permanente, nunca le ha prestado sus servicios de manera permanente y reiterada en el tiempo; contradijo que le adeude al demandante de autos VACACIONES, BONO VACACIONAL y DÍAS DE DESCANSO, correspondiente 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2008, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 5.603,64, debido a que en ningún momento ha laborado para él de forma subordinada y permanente, nunca le ha prestado sus servicios de manera permanente y reiterada en el tiempo; negó que le adeude al demandante de autos VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO del período del año 2008, conforme a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde marzo hasta julio de 2008, por la cantidad de Bs. 388,32, debido a que en ningún momento ha laborado para él de forma subordinada y permanente, nunca le ha prestado sus servicios de manera permanente y reiterada en el tiempo; rechazó que le adeude al demandante de autos pagos correspondientes a UTILIDADES VENCIDAS y UTILIDADES FRACCIONADAS, calculadas a razón de 15 días por año, por el período comprendido desde el 04 de febrero de 2002 hasta el 28 de julio de 2008, por la cantidad de Bs. 3.074,02, debido a que en ningún momento ha laborado para el en forma subordinada y permanente, nunca le ha prestado sus servicios de manera permanente y reiterada en el tiempo; contradijo que le adeude al demandante de autos INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE DE PREAVISO, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días que multiplicados por el Salario Integral, por la cantidad de Bs. 2.083,80, debido a que en ningún momento ha laborado para él de forma subordinada y permanente, nunca le ha prestado sus servicios de manera permanente y reiterada en el tiempo; negó que le adeude al demandante de autos INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días que multiplicados por el Salario Integral, por la cantidad de Bs. 5.209,50, debido a que en ningún momento ha laborado para el de forma subordinada y permanente, nunca le ha prestado sus servicios de manera permanente y reiterada en el tiempo; negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 23.091,11), por todos los conceptos antes señalados por el demandante y a su vez tener que pagar costos procesales, costas procesales, honorarios profesionales por cuanto no adeuda ningún tipo de concepto laboral debido a que en ningún momento ha laborado para el en forma subordinada y permanente, nunca le ha prestado sus servicios de manera permanente y reiterada en el tiempo.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

En atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si el ciudadano P.R.M.C., prestó servicios personales Obrero a favor del ciudadano J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N., que pueda configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  2. En caso de verificarse lo anterior, corresponderá a este sentenciador determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano P.R.M.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si el ciudadano J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N., cumplió con su pago liberatorio.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que en el caso de autos el ciudadano J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N., negó y rechazó en forma negativa absoluta que desde el 04 de febrero de 2002 el ciudadano P.R.M.C., le haya prestado servicios personales como Obrero, realizando funciones de ordeño, cuidar el ganado, aseo y limpieza del lugar de trabajo, entre otras, devengando un último Salario semanal de Bs. 250,00, equivalente a Bs. 35,71 diarios, cumpliendo una jornada de trabajado de lunes a domingo de 04:00 a.m. a 02:00 p.m., hasta el día 28 de julio de 2008, cuando fue despedido sin causa justificada para ello; y por cuanto no se efectuó una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo, ni se introdujo un hecho nuevo a la controversia, no se produjo la inversión de la carga probatoria sino que la misma quedó incólume en cabeza del demandante, razón por la cual le corresponde a la parte demandante, ciudadano P.R.M.C., la carga de probar la existencia de un servicio personal a favor del ciudadano J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N., para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso A.F.S.V.. J.D.V.Q.); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda (a excepción de la jornada de trabajo), correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.C.M., A.S.M. Y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.); cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de febrero de 2009 (folios Nros. 25 y 26), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 16 de junio de 2009 (folio Nro. 37) y admitidas por este Juzgador según auto de fecha 08 de julio de 2009 (folios Nros. 63 y 64).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos R.J.G.T., P.E.G.P., P.A.M.S., E.G. y A.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.538.717, V.- 2.378.316, V.- 7.400.544, V.- 1.966.609 y V.- 525.183, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos P.E.G.P., P.A.M.S. y A.M., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declarándose el desistimiento del resto de los testigos ciudadanos R.J.G.T. y E.G., por no haber comparecido en la oportunidad previamente fijada por este sentenciador, por lo que con respecto a ella no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, el ciudadano P.E.G.P. al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte accionante, manifestó que conoce al ciudadano P.R.M.C.; que sabe y le consta que prestó servicios para el ciudadano J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N., y de allí fue donde lo conoció; que sabe y le consta que el ciudadano P.R.M.C. le prestó servicios al ciudadano J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N., por cuanto vive cerca de la finca y lo veía trabajar; que sabe y le consta que el ciudadano P.R.M.C. se encargaba de ordeñar ganado dos veces al día y hacer las demás labores; que sabe y le consta que el ciudadano P.R.M.C. trabajaba diariamente; que actualmente el ciudadano P.R.M.C. no presta servicios para el ciudadano J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N.; que no sabe ni le consta las razones por las cuales el ciudadano P.R.M.C. dejó de prestar sus servicios al ciudadano J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N.; que ha visto al ciudadano P.R.M.C. trabajando en la finca del ciudadano J.M.U.Q., aproximadamente desde el año 2002 y que tiene como un año que dejo de trabajar; que sabe y le consta que el ciudadano P.R.M.C. trabajo para el ciudadano J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N., por cuanto siempre ha trabajado en una finca que queda colindante con la del demandado y siempre lo veía pasar hasta dicho fundo. Por otra parte, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada expresó que conoce de vista y trato al ciudadano J.M.U.Q.; que sabe y le consta que el ciudadano P.R.M.C. trabajo para el ciudadano J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N., porque lo veía de entrada y salida para trabajar allí; expresó que tiene una finca con ganado ubicada en punta de palma, llamada la redoma y trabaja en la misma; que sabe y le consta que la finca del ciudadano J.M.U.Q. se encuentra ubicada en La Ralla de la Lara-Zulia, un poco más delante de su fundo, a una distancia aproximada de dos kilómetros; que a pesar de la distancia que existía entre su finca y la del ciudadano J.M.U.Q., sabe y le consta que el ciudadano P.R.M.C. llegaba a la finca del hoy demandado, porque antes iba a la finca del ciudadano J.M.U.Q. y por allí pasaba el ciudadano P.R.M.C.; que iba a la finca del ciudadano J.M.U.Q., en virtud de que era amigo de quien estaba trabajando allí, aproximadamente en el año 2002; que sabe y le consta que el propósito de la finca propiedad del ciudadano J.M.U.Q., es el cuidado y ordeño de ganado, para lo cual iba el ciudadano P.R.M.C.; que tiene más de un año que no va para la finca del ciudadano J.M.U.Q.; que no iba para la finca LOS NIETOS propiedad del ciudadano J.M.U.Q., sino para la finca vecina y allí veía al ciudadano P.R.M.C., cuando venía por la carretera y cruzaba la finca donde él vive; que veía al ciudadano P.R.M.C. dirigirse a la finca del ciudadano J.M.U.Q. todos los días; que sabe y le consta que el ciudadano P.R.M.C. comenzó a trabajar en la finca de la finca del ciudadano J.M.U.Q. el 04 de febrero de 2002 y que no sabe ni le consta la fecha exacta en que dejó de prestar sus servicios. De igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que sabe y le consta que el ciudadano P.R.M.C. durante su prestación de servicios a favor del J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N., ordeñaba ganado y traía leche, la cual era vendida por el ciudadano J.M.U.Q. al lechero; que él salía a realizar las labores de ordeño a las 04:00 a.m.; que su finca queda ubicada más o menos a dos kilómetros de la finca propiedad del ciudadano J.M.U.Q.; que veía al ciudadano P.R.M.C. en la carretera como a las 06:00 a.m., cuando salía de la finca a la carretera; que veía al ciudadano P.R.M.C. hacer labores de ordeño a las 04:00 a.m., cuando empezaban ellos; que sabe y le consta que el ciudadano P.R.M.C. comenzaba a realizar las labores de ordeño a las 04:00 a.m., porque a esa hora todo el mundo realiza labores de ordeño, pero que en ningún momento lo vio realizar esas funciones; que es posible que el ciudadano P.R.M.C., aparte de las labores de ordeño también realizaba otra labores, pero que el lo veía ordeñando, pasando todos los días hasta las propiedad del ciudadano J.M.U.Q., y que además realizaba otras actividades como levantar estantillos, hacer cercas, etc.; que sabe y le consta las labores que eran efectuadas por el ciudadano P.R.M.C., porque el mismo se lo decía; que no iba todos los días hasta la finca vecina del fundo propiedad del ciudadano J.M.U.Q., sino solo cuando tenía que hacer alguna diligencia, no quedándose allí sino que iba y venía, es decir, llegaba a la finca y se regresaba.

      Del estudio detallado efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que el ciudadano P.E.G.P., es un testigo referencial que sabe de los hechos interrogados por las partes de acuerdo a la información que le era suministrada por el mismo supuesto ex trabajador demandante ciudadano P.R.M.C., quien le decía las labores que supuestamente realizaba en la finca propiedad del ciudadano J.M.U.Q.; y que no presenció en forma directa la relación que unía a los ciudadanos previamente mencionados, en virtud de que solo veía entrar y salir al ciudadano P.R.M.C. de las instalaciones propiedad del ciudadano J.M.U.Q.; observándose de igual forma que el deponente incurrió en ciertas y notables contradicciones al momento de rendir su testimonial jurada, ya que, primero señaló que veía al ciudadano P.R.M.C. para el ciudadano J.M.U.Q., por cuanto frecuentaba las instalaciones de un fundo vecino al del demandado, y luego indicó que lo veía ya que frecuentaba la hacienda propiedad del ciudadano J.M.U.Q., para visitar a un amigo suyo que estaba trabajando allí aproximadamente en el año 2002; y posteriormente indicó que le sabe y le consta que el ciudadano P.R.M.C. durante su prestación de servicios a favor del J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N., ordeñaba ganado, pero sin embargo en ningún momento lo vio realizar esas funciones; razones estas que producen ciertas y graves dudas en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de las deposiciones bajo análisis, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      Por su parte, el ciudadano A.M. al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que conoce al ciudadano P.R.M.C.; que sabe y le consta que el ciudadano P.R.M.C. prestó servicios para el ciudadano J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N., por cuanto la finca donde él trabajaba y la hacienda donde él trabaja quedan próximas, y por lo tanto lo veía todos los días trabajando allí como encargado o trabajador; que sabe y le consta que actualmente el ciudadano P.R.M.C. no presta servicios en la finca propiedad del ciudadano J.M.U.Q.; que sabe y le consta que el ciudadano P.R.M.C. era el encargado de la hacienda propiedad del ciudadano J.M.U.Q., realizando labores de ordeño y de supervisión al resto de los trabajadores que el accionado tenía trabajando también; que veía al ciudadano P.R.M.C. trabajar para el ciudadano J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N., diariamente. De igual forma, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que conoce al ciudadano J.M.U.Q., desde hace aproximadamente un año; que no sabe ni le consta desde cuando el ciudadano J.M.U.Q. compró la finca LOS NIETOS, dado que, cuando el compró la finca él estaba trabajando en otra hacienda; que no tiene ningún interés en la resulta del presente juicio; que no lo une ningún lazo de amistad ni consanguíneo con el ciudadano P.R.M.C.; que él labora en la hacienda llamada SAN ISIDRO, y que la misma es vecina de la finca LOS NIETOS propiedad del ciudadano J.M.U.Q., pues ambas están ubicadas como a medio kilómetro de distancia; que sabe y le consta que el ciudadano P.R.M.C. prestaba servicios para el ciudadano J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N., porque él trabajaba dentro de una tienda y la otra tienda donde trabajaba el accionante quedaban muy próximas, y el accionante trabajaba allí diariamente; que actualmente sigue trabajando en la hacienda vecina del fundo a.F.L.N. propiedad del ciudadano J.M.U.Q., acumulando hasta la fecha un tiempo de servicio de casi cuatro años; que conoce al ciudadano P.R.M.C., desde hace un año y medio aproximadamente. Al ser interrogado por éste administrador de justicia conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que el ciudadano P.R.M.C. trabajaba diariamente para el ciudadano J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N.; que sabe y le consta que el ciudadano P.R.M.C. trabajaba para el ciudadano J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N., desde hace aproximadamente seis (06) años, en virtud de que otras personas que trabajaban con él le dieron esa información, quienes le decía que el ciudadano P.R.M.C. veía trabajando para el accionado desde hace seis años; explicó que el ciudadano P.R.M.C. pasaba por un costado de la hacienda donde él trabajaba y lo veía todos los días; que sabe y le consta que el ciudadano P.R.M.C. se encargaba de realizar labores de ordeño y era trabajador de machete, levantaba estantillo y hacía otras actividades.

      Luego del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano A.M., quien suscribe el presente fallo pudo constatar que el mismo es una testigo presencial, por cuanto laboraba cerca (hacienda SAN ISIDRO) de las instalaciones donde el ciudadano P.R.M.C. prestaba sus servicios personales (fundo LOS NIETOS) para el demandado, por lo que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, este juzgador de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano P.R.M.C. le prestaba servicios personales al ciudadano J.M.U.Q. como encargado del fundo a.F.L.N., realizando labores de ordeño, limpieza de maleza, levantamiento de cercas (estantillos), supervisión de otros trabajadores, y otras actividades. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Finalmente, el ciudadano P.A.M.S., al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante, expresó que no conoce al ciudadano P.R.M.C., que solo lo ha conocido de vista pero que no son amigos; que sabe y le consta que el ciudadano P.R.M.C. prestaba servicios para la finca LOS NIETOS propiedad del ciudadano J.M.U.Q.; que dicho conocimiento lo tiene por cuanto trabajaba cerca de su sitio de trabajo y lo veía allí; que ha laborado cerca del fundo propiedad del ciudadano J.M.U.Q. desde el año 2002 aproximadamente; que actualmente el ciudadano P.R.M.C. no presta servicios para el ciudadano J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N.; que sabe y le consta que el ciudadano P.R.M.C. no presta actualmente servicios para la parte demandada, por cuanto no lo ha visto más en sus instalaciones; que las atribuciones del ciudadano P.R.M.C. dentro de la finca LOS NIETOS, propiedad del ciudadano J.M.U.Q., eran ordeñar y mandar como un encargado. Asimismo, al ser repreguntado por el representante legal de la parte demandada, indicó que conoce de vista al ciudadano J.M.U.Q.; que no es amigo del ciudadano J.M.U.Q.; que no tienen ningún interés en las resultas del presente juicio; que vive en el sector la esperanza y trabaja en la hacienda del ciudadano SILIO VÁSQUEZ; que la hacienda del ciudadano SILIO VÁSQUEZ se encuentra ubicada como a un kilómetro del fundo propiedad del ciudadano J.M.U.Q.; que la finca MIS NIETOS se encuentra ubicada en el sector puente palma y la finca en la cual él trabajaba se encuentra ubicada en el sector la esperanza; que sabe y le consta que el ciudadano P.R.M.C., realizaba labores de ordeño y de encargado en virtud de que en dos oportunidades fue hasta donde el trabajaba para limpiar un monte; que fue para la finca donde el ciudadano P.R.M.C. prestaba sus servicios aproximadamente durante el año 2002 o 2003, y que desde ese entonces no ha ido más hasta la finca LOS NIETOS propiedad de la finca MIS NIETOS; que sabe y le consta que el ciudadano P.R.M.C., trabajó para el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N. desde el año 2002 hasta el año 2008; que dicho conocimiento lo tiene por cuanto en el año 2002 lo vio trabajando allí y en el año 2008 le contó que todavía se encontraba laborando allí; manifestó que no es amigo del ciudadano J.M.U.Q., sino que simplemente son conocidos. De igual manera, al ser interrogado por este Juez de Juicio conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mencionó que veía trabajar al ciudadano P.R.M.C., trabajar para el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., de lunes a domingo, desde tempranas horas de la mañana 04, 05, 06 o 07 a.m. hasta las 02:00 p.m.; que es cierto que trabaja donde él vive, y que sabe que el ciudadano P.R.M.C., trabajaba para el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., por cuanto realizaba sus labores cerca de él; que cuando él iba llegando a la hacienda el ciudadano P.R.M.C., ya estaba allá trabajando; que el demandante realizaba labores de ordeño en el fundo a.F.L.N. propiedad del ciudadano J.M.U.Q.; que dichas labores de ordeño eran realizadas más o menos como a las 06 o 05:30 a.m.; que las labores de ordeño en la hacienda LOS NIETOS comienzan a varias horas 03:30, 03, 04, 05, 06 y a veces a las 07:00 a.m., cuando hacen un solo ordeño; que no tiene conocimiento que el ciudadano P.R.M.C., realizara alguna otra actividad a favor del ciudadano J.M.U.Q..

      Con respecto a las deposiciones anteriormente transcritas, se pudo verificar que el ciudadano P.A.M.S. es un testigo presencial que conoce de los hechos interrogados por las partes no sólo por haber vivido y prestado servicios cerca del fundo agrícola propiedad del ciudadano J.M.U.Q., sino también porque durante parte del tiempo en que las partes hoy en conflicto estuvieron unidas supuestamente, le prestó servicios para dicho ciudadano limpiando monte en varias oportunidades; y al no haber incurrido en contradicciones, siendo contestes en su dichos, es por lo que este Tribunal de Juicio le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano P.R.M.C. le prestaba servicios personales al ciudadano J.M.U.Q. como encargado del fundo a.F.L.N., realizando labores de ordeño. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Original de Acta Nro. 309 correspondiente el Expediente Nro. 045-2008-03-00248 suscrita por el ciudadano P.R.M.C. y el ciudadano J.M.U.Q., por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil e inserta en autos al pliego Nro. 43; dicho medio de prueba fue rechazado por la representación judicial de la parte contraria, ya que, de la misma se puede leer que el ciudadano J.M.U.Q., negó a todo evento la relación laboral, porque lo que ella no entiende como pudo haber reconocido la existencia de una relación de trabajo, por lo que no ve la pertinencia de la prueba, notando que fue un acto que se realizó con la presencia de ambas partes donde el accionante hizo sus alegatos y el demandado en su debida oportunidad negó tales conceptos y negó asimismo que se le deban prestaciones sociales algunas, en virtud de lo cual no ve la pertenencia de dicha prueba; al respecto, se debe hacer notar que los alegatos utilizados por la parte contraria para enervar el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, no encuadran dentro de los supuestos de hecho normativo para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), por lo que al no haber sido debidamente atacados, es por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar la impugnación realizada por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.-

    Determinado lo anterior, y al haber quedado totalmente firme el contenido de las instrumentales bajo análisis, este juzgador de instancia les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano P.R.M.C. le prestó servicios personales al ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., colocando una cerca de estantillos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE MENE GRANDE-ESTADO ZULIA, a los fines de solicitar copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 045-2008-03-00248; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 70 al 74, expresando textualmente lo siguiente: “En fecha 25 de Agosto de 2008 a las 2:30 p.m., se celebró en este sub-Inspectoría del Trabajo en Mene Grande del Municipio Baralt, Estado Zulia. Acta N° 309 en el Expediente de Reclamo N° 045-2008-03-00248 incoada por el ciudadano: P.M., en contra de la HACIENDA LOS NIETOS, de la cual se remite copias Certificadas.”.

      Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano P.R.M.C. le prestó servicios personales al ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., colocando una cerca de estantillos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano P.R.M.C. por el ciudadano J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

      Con relación a este medio de prueba se pudo observar que en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial del ciudadano J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N., manifestó que la exhibición promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas es confusa, dado que, no indica en ningún momento a que Recibos de Pago se refiere, si son los Recibos de Pago que el ciudadano J.M.U.Q. le entregaba o le entrega a sus trabajadores que realmente le prestan servicios a él, porque mal puede tener Recibos de Pago de salarios cancelados al ciudadano P.R.M.C., por cuanto no trabajó para el ciudadano J.M.U.Q., de manera permanente, por lo que considera que la promoción es totalmente confusa, por lo que se opone que dicha prueba sea admitida ya que no indica la pertinencia de dicha prueba y no es clara en cuanto a que Recibos de Pago se refiere, dado que, en ningún momento se habla de los recibos de pago que se le entregaron al ciudadano P.R.M.C..

      Al respecto, es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Ahora bien, por cuanto en el presente asunto fue negada en forma absoluta la existencia de la relación laboral por parte del ciudadano J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N., la parte actora promovente ciudadano P.R.M.C., debió no sólo traer las copias fotostáticas de los recibos solicitados, sino también demostrar que los mismos se encuentran en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso, toda vez que no fueron consignadas las copias fotostáticas simples de los Recibos de Pago que debían ser exhibidos ni se indicaron los datos que querían ser verificados de los mismos, aunado a que no se consignó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que dichos Recibos de Pago se hallan o se ha hallado en poder del ciudadano J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N.; razón por la cual, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copia fotostática simple de Documento de Mejoras y Bienhechurías autenticado en fecha 09 de mayo de 2005, por el ciudadano J.M.U.Q., por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, constante de CUATRO (04) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 46 al 50; la anterior documental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte actora en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que desde el año 2002 el ciudadano J.M.U.Q., ha venido ejerciendo las labores de agricultor y pequeño criador, así como el fomento de unas mejoras y bienhechurías, con la finalidad de constituir un Fundo Agropecuario, como lo es hoy en día, denominado FUNDO AGROPECUARIO MIS NITOS, el cual consta de las siguientes mejoras y bienhechurías: DOS (02) corrales de ordeño de ganado, CINCO (05) pozos artificiales que sirven de bebedero de agua para ganado, UNA (01) vaquera construida con tubos de hierro y techo de zinc; y que dichas mejoras y bienhechurías las ha venido poseyendo desde la fecha antes mencionada (año 2002) de manera pacifica, reiterada en el tiempo, pública e ininterrumpida, a la vista de todos, con el animo de propietario, y sin haber sido perturbado nunca por persona natural o jurídica alguna. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Original de Acta Nro. 309 correspondiente el Expediente Nro. 045-2008-03-00248 suscrita por el ciudadano P.R.M.C. y el ciudadano J.M.U.Q., por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil e inserta en autos al pliego Nro. 50; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano P.R.M.C. le prestó servicios personales al ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., colocando una cerca de estantillos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.A.M., A.E.F. y A.R.D., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.131.854, V.- 12.844.991 y V.- 8.611.949, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; dichos ciudadanos comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública, siéndole leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, el ciudadano A.E.F. al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que conoce de vista, trata y comunicación al ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N.; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.R.M.C.; que es cierto que trabaja para el ciudadano J.M.U.Q. desde hace cuatro años, haciéndole trabajos de herrería, construcción y elaboración de corrales; que es falso que el ciudadano P.R.M.C., le haya prestado servicios personales y subordinados en forma permanente al ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., pues solamente el año pasado (2008) en los meses de junio y julio fue que le trabajó haciéndole una cerca de alambre de púas y desmalezando unos potreros; que es falso que el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., le cancelaba Bs. 250,00 semanales al ciudadano P.R.M.C., por concepto de Salarios, debido a que trabaja con él y pagó de acuerdo al Salario mínimo vigente; que sabe y le consta que el ciudadano J.M.U.Q. compró la FINCA LOS NIETOS, en el año 2005. Asimismo, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante expresó que trabaja en la FINCA LOS NIETOS, desde hace cuatro años; que es cierto que trabaja en la hacienda propiedad del ciudadano J.M.U.Q., desde hace cuatro años; que sabe y le consta que desde el año 2005 el ciudadano J.M.U.Q., compró la FINCA LOS NIETOS, porque desde esa oportunidad fue que comenzó a trabajar con el; que comenzó a trabajar para el ciudadano J.M.U.Q. desde el año 2005 cuando compró la FINCA LOS NIETOS, pero que no recuerda la fecha exacta; que la FINCA LOS NIETOS se dedica a la cría de animales pequeños y después que están grande se venden; que en la FINCA LOS NIETOS no se realizan labores de ordeño; que conoce de vista al ciudadano P.R.M.C. porque en una ocasión hizo una cerca y unos potreros durante el año pasado durante los meses de junio y julio, pero que en ningún momento vio al ciudadano; que su horario de trabajo en la FINCA LOS NIETOS propiedad del ciudadano J.M.U.Q., es desde las 07:00 a.m. corrido hasta las 06:00 p.m., de lunes a viernes; que su salario era salario mínimo vigente; que su cargo era de Soldador, lo cual efectuaba durante todo el día; que es falso que en la FINCA LOS NIETOS propiedad del ciudadano J.M.U.Q., se realicen labores de ordeño. En este orden de ideas, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que conoció al ciudadano P.R.M.C. durante el mes y medio que estuvo trabajando para el ciudadano J.M.U.Q., en el año pasado (2008); que es cierto que trabaja para la finca propiedad del ciudadano J.M.U.Q. desde el año 2005; que realiza sus labores de Soldador en unas vaqueras que están construyendo y que anteriormente no existían; que solamente vio a trabajar al ciudadano P.R.M.C. para el ciudadano J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N., durante los meses de junio y julio del año 2008, realizando una cerca de alambre de púas y desmantelando unos potreros en aproximadamente durante un mes y medio.

      Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano A.E.F., se pudo verificar que se trata de un testigo presencial en virtud de la relación de trabajo que la unió con el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., por lo que al ser hábil para testificar, siendo conteste en sus dichos y al no haber incurrido en contradicciones, es por lo que este juzgado de instancia le confiere valor probatorio como indicio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente durante el año 2008 el ciudadano P.R.M.C. le prestó servicios personales al ciudadano M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N., realizando labores de construcción de una cerca de alambre de púas y de desmalezamiento de potreros. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En este orden de ideas, el ciudadano A.R.D., al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, expresó que conoce de trato y vista al ciudadano J.M.U.Q.; que conoce de vista al ciudadano P.R.M.C.; que es cierto que sea trabajador del ciudadano J.M.U.Q.; que trabaja para el ciudadano J.M.U.Q. desde el año 2005; que no sabe ni le consta que el ciudadano P.R.M.C. haya laborado para el ciudadano J.M.U.Q., en forma permanente y subordinada desde el año 2002 hasta el año 2008; que no sabe ni le consta si el ciudadano J.M.U.Q. le cancelaba al ciudadano P.R.M.C. un salario de Bs. 250,00 semanales. Por otra parte, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte accionante indicó que le realizaba trabajo de construcción al ciudadano J.M.U.Q., fabricando vaqueras o labores de herrerías; que actualmente no le presta servicios al ciudadano J.M.U.Q., desde hace aproximadamente dos mes atrás; que no siempre le ha realizado labores de construcción al ciudadano J.M.U.Q., debido que le prestaba servicios en forma esporádica u eventual; que tienen conocimiento que la finca propiedad del ciudadano J.M.U.Q., se dedica al levante de ganado; que no sabe ni le consta que en la finca propiedad del ciudadano J.M.U.Q. se realizan labores de ordeño; que no sabe ni le consta la hora en que los trabajadores del ciudadano J.M.U.Q. comenzaban a laborar en la finca de su propiedad; que él llegaba a laborar como a eso de las 07:30 a.m. y trabajaba corrido, pero que no sabe si a esa hora ya habían trabajadores en la finca; que la finca propiedad del ciudadano J.M.U.Q., posee varias hectáreas de terreno, y él laboraba por una parte y el resto de los trabajadores prestaban sus servicios en otra parte, por lo que no sabe que tipo de actividades realizan ellos; que no sabe ni le consta si antes del año 2005 el ciudadano J.M.U.Q. realizaba labores como productor agropecuario; que no tiene ningún intereses en las resultas del presente juicio. Al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguyó que él trabajaba en la parte de fabricación del corral y no tenía comunicación con ninguno de los trabajadores del ciudadano J.M.U.Q., pues solo los veía pasar y no sabía que iban a realizar, porque ellos estaban en una parte y él estaba en otra; que es cierto que en la FINCA LOS NIETOS propiedad del ciudadano J.M.U.Q. había una vaquera fabricado por ellos desde hace aproximadamente un año; que es cierto que fue trabajador ocasional del ciudadano J.M.U.Q., por lo que en algunas ocasiones era contratado aproximadamente cada dos meses, dependiendo el tipo de trabajo; que ha sido contratado por el ciudadano J.M.U.Q., desde hace aproximadamente un año; que sabe y le consta que el ciudadano P.R.M.C., ha realizado trabajos para el ciudadano J.M.U.Q., específicamente labores de limpieza de linderos o cercas; que vio al ciudadano P.R.M.C., prestarle servicios al ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., como en dos ocasiones, sin recordar específicamente en que año.

      Analizadas como han sido las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que el ciudadano A.R.D., es un testigo presencial que laboró para el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., durante el tiempo que duró la supuesta relación de trabajo que hoy nos ocupa, y que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; por lo que al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, este juzgador de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano P.R.M.C. le prestó servicios personales al ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., consistentes en la limpieza de linderos y en la elaboración de cercas. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Finalmente, el ciudadano J.A.M., al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, expresó que conoce al ciudadano J.M.U.Q. por cuestiones de trabajo; que conoce de vista al ciudadano P.R.M.C.; que es cierto que es trabajador del ciudadano J.M.U.Q. desde el mes de junio del año 2005, y que actualmente le sigue prestando servicios para dicho ciudadano; que sabe y le consta que la finca LOS NIETOS propiedad del ciudadano J.M.U.Q., se dedica a engordar ganado; que no sabe ni le consta que el ciudadano P.R.M.C. haya trabajado para el ciudadano J.M.U.Q. desde el año 2002 hasta el año 2008; que no sabe ni le consta que el ciudadano P.R.M.C. devengara un salario de Bs. 250,00 semanales durante su prestación de servicios al ciudadano J.M.U.Q.; que no es cierto que se quede a dormir en la finca propiedad del ciudadano J.M.U.Q.. De igual forma, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte accionante, manifestó que realiza trabajos de albañilerías en la finca propiedad del ciudadano J.M.U.Q.; que dichas actividades de albañilería consisten en reparar portones, hacer comederos, etc.; que dichas labores las viene realizando desde el mes de julio del año 2005; que es cierto que actualmente presta servicios como Obrero en la hacienda LOS NIETOS propiedad del ciudadano J.M.U.Q.; que la relación laboral que mantiene con el ciudadano J.M.U.Q. no es de forma permanente sino de manera ocasional; que es cierto que durante el año 2005 logró ver al ciudadano P.R.M.C. prestarle servicios al ciudadano J.M.U.Q., específicamente arreglando una cerca, y después en otra ocasión lo vio desmantelando unos potreros; que no todas las veces que le iba a prestar servicios al ciudadano J.M.U.Q. veía al ciudadano P.R.M.C.; que no sabe ni le consta que en la finca LOS NIETOS se realicen actividades de ordeño; que sabe y le consta que el persona de la finca LOS NIETOS comienza a laborar a las 07:00 a.m., y a esa hora comenzaba a reparar cercas y otras cuestiones; que la finca propiedad del ciudadano J.M.U.Q., se dedica a criar animales de engorde; que sabe y le consta que antes del año 2005 el ciudadano J.M.U.Q. ya realizaba actividades como productor agropecuario. Al ser interrogado por éste administrador de justicia conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que desde el año 2005 el ciudadano J.M.U.Q. realizaba actividades agropecuarias en el fundo que compró, específicamente engordando ganado; y que antes de esa fecha no tiene conocimiento de las actividades que realizaba el ciudadano J.M.U.Q., dado que para esa fecha no trabajaba para él, sino que empezó a trabajarle desde el año 2005; que es cierto que vio al ciudadano P.R.M.C. durante el año 2005 realizando labores para el ciudadano J.M.U.Q., arreglando una cerca durante aproximadamente durante 15 días, que luego lo vio en otra ocasión tres o cuatro meses después desmalezando unos potreros, y que luego lo volvió a ver de nuevo aproximadamente durante el año 2006; que vio al ciudadano P.R.M.C. realizar actividades para el ciudadano J.M.U.Q. durante los años 2005 y 2006, haciendo limpieza de potreros; que el resto de los trabajadores de la finca LOS NIETOS propiedad del ciudadano J.M.U.Q., realizan limpieza de los animales, colocación de alambres y limpieza de potreros; que en la finca in comento solamente hay un solo trabajador porque no hay muchas cosas que realizar; que es cierto que trabajaba en forma esporádica para el ciudadano J.M.U.Q., durante aproximadamente 03 días a la semana en forma constante; que le cancelaban su salario en forma semanal; que es cierto que en la finca LOS NIETOS habían vaqueras que fueron construidas durante el año 2005, las cuales fueron realizadas por su persona, y después hicieron otras vaqueras, por lo que existen dos vaqueras en total; y que en dichas vaqueras no se realizan labores de ordeño.

      Con respecto a las deposiciones anteriormente transcritas, se pudo verificar que el ciudadano J.A.M. es una testigo presencial, que conoce de los hechos interrogados por las partes en virtud de la relación de trabajo que la unió con la Empresa demandada, la cual se desarrolló durante el tiempo que en que las partes hoy en conflicto estuvieron unidas supuestamente, por lo que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al no haber incurrido en contradicciones, siendo contestes en su dichos, es por lo que este Tribunal de Juicio le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente durante los años 2005 y 2006 el ciudadano P.R.M.C., le prestó servicios personales al ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., los cuales consistían en la construcción de cercas y desmalezamiento de potreros. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano P.R.M.C., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que comenzó a trabajar para el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., desde el año 2002; que en dichas instalaciones se encargaba de colocar alambres y realizar labores de ordeño, dado que primero le llevaron ochenta (80) novillos para cuidarlos cuando empezó a trabajar, y después le llevaron vacas a las cuales ordeñaba y le llevaba leche al comprador; que fue contratado directamente por el ciudadano J.M.U.Q.; que empezó a trabajar para el ciudadano antes mencionado desde el año 2002 hasta no hace mucho cuando lo sacaron; que antes la finca no tenía nombre en virtud de que era de otro señor y el ciudadano J.M.U.Q. fue eé que le colocó el nombre de FINCA LOS NIETOS, y que incluso le sirvió de testigo a la hora de firmar el documento de propiedad; que no trabajó para el dueño anterior de la hacienda denominada LOS NIETOS; explicó que antes de la compra de la hacienda en el año 2005 ya venía trabajando para el ciudadano J.M.U.Q., en virtud de que el dueño estaba midiendo el terreno y murió, entonces el demandado sacó esos papeles después que murió por cuanto no le pudo vender, y por ello fue que le sirvió de testigo para sacar los papeles de propiedad; que antes de que el ciudadano J.M.U.Q. hiciera los papeles de propiedad de la FINCA LOS NIETOS, ya veía trabajando para dicho ciudadano, pues él no había salido para ninguna otra parte; señaló que desde que comenzó a laborar para el ciudadano J.M.U.Q. ha realizado labores de ordeño y cuidado de ganado; que las labores de ordeño eran realizadas en una vaquera desde en dos turnos, uno a las 04:00 a.m., y el otro a las 02:00 p.m.; que para el momento de finalización de su relación de trabajo le era cancelado un Salario de Bs. 250,00 semanales, sin que lo otorgasen algún tipo de recibo, en virtud de que se lo pagaban directamente en efectivo; manifestó que él era la persona encargada de los obreros que laboraban en la hacienda, siendo él mismo quien giraba las órdenes o directrices sobre las labores que se debían realizar, puerto que era la persona encargada de la finca, es decir, que no tenía Jefe; que su salario era pagado por el dueño de la FINCA LOS NIETOS, ciudadano J.M.U.Q.; explicó que en las labores que ejecutaba a favor del ciudadano J.M.U.Q. no tenía Jefe alguno, ni algún encargado que lo ordenase a él, puesto que él mismo decidía las actividades que debía realizar y el demandado solo iba los sábados a pagarle su salario; indicó que cuando el ciudadano J.M.U.Q., compró la hacienda seguía trabajando para el pero devengaba menos dinero; que cuando el ciudadano J.M.U.Q. compró la hacienda le llevó ochenta (80) novillos para cuidarlos, y luego de que los sacó se puso a ayudar en la finca trabajando por días a dicho ciudadano; que no le prestó algún tipo de servicio al otro dueño de la finca.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Establecido lo anterior, y luego de adminicularse las deposiciones rendidas por la parte actora, con el resto del caudal probatorio evacuado en el caso de marras, este Tribunal de Juicio pudo verificar ciertos elementos capaces de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio únicamente a los fines de establecer que ciertamente el ciudadano P.R.M.C. le prestó servicios personales al ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., encargándose de colocar alambres, ordeñar ganado y cuidar ganado; siendo la persona encargada de los obreros que laboraban en dicha hacienda, girando las ordenes o directrices sobre las actividades que se debían realizar, sin tener un jefe inmediato o superior durante su prestación de servicios personales, por lo que él mismo decidía que actividades se debían realizar en el fundo agrícola. ASÍ SE ESTABLECE.-

      De igual forma, se utilizó la declaración de parte del ciudadano J.M.U.Q., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que antes de que comprara la FINCA LOS NIETOS en el año 2005, no tenía ganado para engordar ni realizaba algún otro tipo de actividad agropecuaria en la hacienda LOS NIETOS; que conoce de vista al ciudadano P.R.M.C., en virtud de que en dos ocasiones le realizó trabajos de alambre y desmalezando potreros; explicó que su finca es un parcelamiento en el cual hay cuatro dueños de parcelas, en la cual acostumbran que antes de la época de las lluvias, cada parcelero busca un contratista que es la persona que llega buscando el trabajo, y esa es una finca donde se entra es a trabajar, por lo que contrató directamente con el ciudadano P.R.M.C., en dos ocasiones, aproximadamente 15 días y otras veces lo vio, porque hay aparte de eso hay dos fincas más grandes que la de ellos, y tienen acceso generalmente pasan pos su finca, dado que compró dos parcelas, una parcela que compró ahora en el 2007, y desde allí ve el ajetreo de la gente que pasa por allí, pero que solamente contrató dos veces con el ciudadano P.R.M.C. en forma directa; que tiene conocimiento que el accionante trabajaba para un contratista o persona que encuentra el trabajo, y ellos no tienen ninguna relación con el trabajador, los cuales van por 15 días, un mes, dependiendo del trabajo que se le pueda dar, pero que los trabajadores se van rotando, y en dos ocasiones contrató directamente con el accionante; indicó que dichas parcelas no eran de su propiedad, en virtud de que en el referido parcelamiento hay cuatro propietarios, siendo de su propiedad dos parcelas, una a partir del año 2005 y otra que compró en el año 2007, que fue cuando el ciudadano P.R.M.C. le trabajo limpiando los linderos; que el ciudadano P.R.M.C. le trabajó en dos ocasiones en el mes de julio del año 2007, primero le reparó la cerca y luego le trabajo limpiando el potrero; que por la prestación de servicios del ciudadano P.R.M.C. le canceló la suma de Bs. 500,00; argumentó que el ciudadano P.R.M.C. estuvo trabajando en una parcela vecina ubicada en el mismo asentamiento, y ello allí se rotan, trabajando 15 días en una parte, después le trabajan a otro parcelero de hacienda vecinas más grandes que la de su propiedad; indicó que las cuatro parcelas formaban parte de una misma hacienda antes y la fueron vendiendo por partes a diferentes personas; que cada vez que el ciudadano P.R.M.C. se rotaba trabajando en las diferentes parcelas hacía un contrato verbal con el contratista, quien mete a los trabajadores necesarios para las labores por una determinada tarifa, teniendo entendido que el contratista tampoco tiene obligaciones de sueldo con los trabajadores sino que sub-contrata con los trabajadores; que las labores que le fueron prestadas por el ciudadano P.R.M.C. fueron pactadas en forma directa con el mismo, puesto que venía de trabajar en otra parcela y estaban los otros muchachos que le estaban haciendo la vaquera en la parcela que compró en el año 2007, y que estando allí nadie tiene conocimiento de que alguien trabajara allí puesto que no se ve en virtud de ser una montaña, y ahora en el 2007 adquirió la parcela vecina que es donde ha estado trabajando haciendo la segunda vaquera, y donde contrató al ciudadano P.R.M.C. para hacer los trabajos antes mencionados; indicó que en la hacienda de su propiedad trabaja directamente con él solo un trabajador más la gente de albañilería y herrería; que en su hacienda no se realizan labores de ordeño, pero en la hacienda de uno de sus vecinos si realizan ese tipo de actividades, pues es el último de los propietarios que entró en ese parcelamiento; que no sabe ni le consta si el ciudadano P.R.M.C. antes de la fecha en que adquirió el parcelamiento realizaba actividades en otros parcelamientos, pero que estando él allí si lo veía pasar para otras parcelas.

      Al respecto, se debe traer a colación nuevamente que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Examinadas como han sido los deposiciones expuestas por el ciudadano J.M.U.Q., este Juzgador de Instancia pudo verificar que el mismo hizo referencia a una serie de hechos que no fueron mencionados en el libelo de demanda ni en el escrito de litis contestación, y que por lo tanto resultan impertinentes para la solución del caso que hoy nos ocupa (que existan personas que fungen como contratistas y ubican personas para laborar en la finca del demandante y de sus vecinos; que el supuesto trabajador demandante hubiese prestado sus servicios para dichos contratistas; que el demandante hubiese prestado sus servicios personales para las diferentes haciendas ubicada alrededor de la finca propiedad del accionado; y que el demandante le hubiese prestado servicios ocasionales u eventuales pero en forma eventual u ocasional durante el año 2007); en razón de lo cual resulta forzoso desechar parcialmente los dichos expuestos por el ex trabajador demandante con respecto a los alegatos anteriormente expresados, otorgándosele por otra parte al resto de sus deposiciones pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer que ciertamente el ciudadano P.R.M.C., le prestó servicios personales al ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., los cuales consistían en la construcción de cercas de alambre y desmalezamiento de potreros. ASÍ SE ESTABLECE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la prestación de un servicio personal, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: W.T.S.T. y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:

      …Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

      Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

      En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado J.R.P., esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

      (Subrayado y negritas del Tribunal)

      Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in comento, se puede extraer que el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., al haber negado, rechazado y contradicho en su escrito de litis contestación que el ciudadano P.R.M.C. le haya prestado servicios personales, sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso, distribuyó en cabeza del supuesto ex trabajador demandante el riesgo probatorio, por lo que basta como elemento de hecho, la prestación de servicios, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

      En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

      (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

      De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

      Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

      “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

      En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

      De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

      La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

      Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial de las Pruebas Documentales insertas en autos a los folios Nros. 43 y 50, las Testimoniales Juradas de los ciudadanos A.M., P.A.M.S., A.E.F., A.R.D. y J.A.M., y las Declaraciones de Parte rendidas por las partes hoy en conflicto, apreciados de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio pudo verificar que ciertamente el ciudadano P.R.M.C. le prestaba servicios personales al ciudadano J.M.U.Q. como encargado del fundo a.F.L.N., realizando labores de ordeño, limpieza de maleza, levantamiento de cercas (estantillos), supervisión de otros trabajadores y otras actividades; en consecuencia, al haberse logrado demostrar el presupuesto de hecho para que opere la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal para otro, es por lo que se debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la relación que unió al ciudadano P.R.M.C. con el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., es de carácter netamente laboral con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; toda vez, que de la documental inserta a los folios Nros. 46 al 49 se pudo verificar que desde el año 2002 el ciudadano J.M.U.Q., ha venido ejerciendo las labores de agricultor y pequeño criador, así como el fomento de unas mejoras y bienhechurías, integradas por DOS (02) corrales de ordeño de ganado, CINCO (05) pozos artificiales que sirven de bebedero de agua para ganado, UNA (01) vaquera construida con tubos de hierro y techo de zinc, las cuales ha venido poseyendo de manera pacifica, reiterada en el tiempo, pública e ininterrumpida, a la vista de todos, con el animo de propietario, y sin haber sido perturbado nunca por persona natural o jurídica alguna; en razón de lo cual se colige que los servicios personales que eran prestados por el ciudadano P.R.M.C., se encuentran intrínsecamente vinculadas a las actividades mercantiles a que se dedica la parte demanda, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso J.P.N.F.V.. Surtidora Sukasa, C.A.); y por cuanto el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., no adujo en su escrito de litis contestación algún hecho nuevo capaz de enervar o contradecir la presunción de laboralidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico laboral (verbigracia: que dichos servicios no eran de naturaleza laboral sino de carácter mercantil; que en los servicios prestados por el demandante no se encontraba presente alguno de los demás elementos definidores de la relación de trabajo como la subordinación o ajenidad), en virtud de que se limitó a negar, contradecir y rechazar en forma pura y simple la pretensión incoada por el ciudadano P.R.M.C., es por lo que al ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., no le estaba dado la posibilidad de desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que el ciudadano P.R.M.C., logró cumplir con su carga probatoria, al haber demostrado que ciertamente le prestaba servicios personales al ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., realizando labores de ordeño, limpieza de maleza, levantamiento de cercas (estantillos), supervisión de otros trabajadores, y otras actividades; en virtud de lo cual se concluye que ciertamente existió una relación de trabajo entre las partes hoy en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vínculo que unió a las partes en el presente se encuentra regida por las normas del derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose advertir nuevamente que en la presente controversia laboral no le estaba dado al ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., la posibilidad de desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en su libelo de demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple la prestación de servicios personales aducida por el ciudadano P.R.M.C., sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales de dicha presunción, por lo que obviamente dicho hecho nuevo no podía ser demostrado en la secuela probatoria al no haber sido alegado en la oportunidad legal procesal correspondiente (acto de litis contestación); todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (caso M.R.P. y R.M.P.R.V.. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que en fecha 04 de febrero de 2002 el ciudadano P.R.M.C. le comenzó a prestar servicios laborales al ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., realizando labores de ordeño, cuidar el ganado y demás actividades requeridas por la patronal, incluyendo el aseo y limpieza del lugar de trabajo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo desde las 04:00 a.m. a 02:00 p.m., hasta el día 28 de julio de 2008 cuando fue despedido sin causa justificada alguna, que durante el período comprendido del 04 de febrero de 2002 al 30 de abril de 2002 devengaba un Salario Básico diario de Bs. 5,26 y un Salario Integral diario de Bs. 6,84, que durante el período comprendido del 01 de mayo de 2002 al 30 de abril de 2003 hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 5,70 y un Salario Integral diario de Bs. 7,42, que durante el período comprendido del 01 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004 hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 6,27 y un Salario Integral diario de Bs. 8,16, que durante el período comprendido del 01 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005 hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 9,82 y un Salario Integral diario de Bs. 12,79, que durante el período comprendido del 01 de mayo de 2005 al 30 de enero de 2006 hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 12,37 y un Salario Integral diario de Bs. 16,16, que durante el período comprendido del 01 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2006 hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 15,52 y un Salario Integral diario de Bs. 20,22, que durante el período comprendido del 01 de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007 hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 17,08 y un Salario Integral diario de Bs. 22,25, que durante el período comprendido del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008 hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 20,50 y un Salario Integral diario de Bs. 26,71, y que durante el período comprendido del 01 de mayo de 2008 al 28 de julio de 2008 hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 26,65 y un Salario Integral diario de Bs. 34,73; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano P.R.M.C. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y C.d.l.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.), que en su parte pertinente dispuso:

      De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

      En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

      En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fundo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de junio de 2002 (4to. mes de servicio) hasta el mes de julio de 2008 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los diferentes Salarios Integrales aducidos por el ciudadano P.R.M.C. en su libelo de demanda, que fueron reconocidos tácitamente por la accionada al no haberlos negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado cuales de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

      PRIMER CORTE:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2002 AL MES DE FEBRERO DE 2003 (01 AÑO):

      *Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de junio de 2002 al mes de febrero de 2003 (09 meses):

      Salario Básico diario: Bs. 5,70 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado)

      Salario Integral diario: Bs. 7,42 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado).

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 7,42 resulta la suma de Bs. 333,90, para este período. ASÍ SE DECIDE.-

      TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 333,90

      SEGUNDO CORTE:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE MARZO DEL AÑO 2003 AL MES DE FEBRERO DE 2004 (01 AÑO):

      *Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de marzo de 2003 al mes de abril de 2003 (02 meses):

      Salario Básico diario: Bs. 5,70 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado)

      Salario Integral diario: Bs. 7,42 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado).

      *Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de mayo de 2003 al mes de febrero de 2004 (10 meses):

      Salario Básico diario: Bs. 6,27 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado)

      Salario Integral diario: Bs. 8,16 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado).

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 02 días = 62 días), multiplicados los 10 días primeros a razón del Salario Integral de Bs. 7,42 = Bs. 74,20; y los restantes 52 días por el Salario Integral de Bs. 8,16 = Bs. 424,32; para obtener un monto total de Bs. 498,52, para este período. ASÍ SE DECIDE.-

      TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 498,52

      TERCER CORTE:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE MARZO DEL AÑO 2004 AL MES DE FEBRERO DE 2005 (01 AÑO):

      *Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de marzo de 2004 al mes de abril de 2004 (02 meses):

      Salario Básico diario: Bs. 6,27 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado)

      Salario Integral diario: Bs. 8,16 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado).

      *Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de mayo de 2004 al mes de febrero de 2005 (10 meses):

      Salario Básico diario: Bs. 9,82 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado)

      Salario Integral diario: Bs. 12,79 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado).

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 64 días (12 meses X 05 días + 04 días = 64 días), multiplicados los 10 días primeros a razón del Salario Integral de Bs. 8,16 = Bs. 81,60; y los restantes 54 días por el Salario Integral de Bs. 12,79 = Bs. 690,66; para obtener un monto total de Bs. 772,26, para este período. ASÍ SE DECIDE.-

      TOTAL TERCER CORTE: Bs. 772,26

      CUARTO CORTE:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE MARZO DEL AÑO 2005 AL MES DE FEBRERO DE 2006 (01 AÑO):

      *Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de marzo de 2005 al mes de abril de 2005 (02 meses):

      Salario Básico diario: Bs. 9,82 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado)

      Salario Integral diario: Bs. 12,79 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado).

      *Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de mayo de 2005 al mes de enero de 2006 (09 meses):

      Salario Básico diario: Bs. 12,37 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado)

      Salario Integral diario: Bs. 16,12 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado).

      *Salarios devengados durante el Período comprendido al mes de febrero de 2006 (01 mes):

      Salario Básico diario: Bs. 15,52 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado)

      Salario Integral diario: Bs. 20,22 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado).

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 66 días (12 meses X 05 días + 06 días = 66 días), multiplicados los 10 días primeros a razón del Salario Integral de Bs. 12,79 = Bs. 127,90; los siguientes 45 días por el Salario Integral diario de Bs. 16,12 = Bs. 725,40; y los restantes 11 días por el Salario Integral de Bs. 20,22 = Bs. 222,42; para obtener un monto total de Bs. 1.075,72, para este período. ASÍ SE DECIDE.-

      TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.075,72.

      QUINTO CORTE:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE MARZO DEL AÑO 2006 AL MES DE FEBRERO DE 2007 (01 AÑO):

      *Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de marzo de 2006 al mes de abril de 2006 (02 meses):

      Salario Básico diario: Bs. 15,52 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado)

      Salario Integral diario: Bs. 20,22 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado).

      *Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de mayo de 2006 al mes de febrero de 2007 (10 meses):

      Salario Básico diario: Bs. 17,08 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado)

      Salario Integral diario: Bs. 22,25 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado).

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 68 días (12 meses X 05 días + 08 días = 68 días), multiplicados los 10 días primeros a razón del Salario Integral de Bs. 20,22 = Bs. 202,20; y los restantes 58 días por el Salario Integral de Bs. 22,25 = Bs. 1.290,50; para obtener un monto total de Bs. 1.492,70, para este período. ASÍ SE DECIDE.-

      TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.492,70

      SEXTO CORTE:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE MARZO DEL AÑO 2007 AL MES DE FEBRERO DE 2008 (01 AÑO):

      *Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de marzo de 2007 al mes de abril de 2007 (02 meses):

      Salario Básico diario: Bs. 17,08 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado)

      Salario Integral diario: Bs. 22,25 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado).

      *Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de mayo de 2007 al mes de febrero de 2008 (10 meses):

      Salario Básico diario: Bs. 20,50 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado)

      Salario Integral diario: Bs. 26,71 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado).

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 70 días (12 meses X 05 días + 10 días = 70 días), multiplicados los 10 días primeros a razón del Salario Integral de Bs. 22,25 = Bs. 222,50; y los restantes 60 días por el Salario Integral de Bs. 26,71 = Bs. 1.602,60; para obtener un monto total de Bs. 1.825,10, para este período. ASÍ SE DECIDE.-

      TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.825,10

      SÉPTIMO CORTE:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE MARZO DEL AÑO 2008 AL MES DE JULIO DE 2008 (05 MESES):

      *Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de marzo de 2008 al mes de abril de 2008 (02 meses):

      Salario Básico diario: Bs. 20,50 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado)

      Salario Integral diario: Bs. 26,71 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado).

      *Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de mayo de 2008 al mes de julio de 2008 (03 meses):

      Salario Básico diario: Bs. 26,65 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado)

      Salario Integral diario: Bs. 34,73 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado).

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos, equivalentes a 25 días (05 meses X 05 días = 25 días), multiplicados los 10 días primeros a razón del Salario Integral de Bs. 26,71 = Bs. 267,10; y los restantes 15 días por el Salario Integral de Bs. 34,73 = Bs. 520,95; para obtener un monto total de Bs. 788,05, para este período. ASÍ SE DECIDE.-

      TOTAL SÉPTIMO CORTE: Bs. 788,05

      Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ciudadano P.R.M.C. le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.786,25), que deberán ser cancelados por el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano P.R.M.C., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano P.R.M.C. no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de acuerdo al número de días alegados por el reclamante en su libelo de demanda y de conformidad con el último Salario Normal devengado, recocido expresamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

      .- AÑO 2003: 24 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional + 02 descansos) X Salario Normal de Bs. 26,65 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 639,60.

      .- AÑO 2004: 26 días (16 días vacaciones + 08 días bono vacacional + 02 descansos) X Salario Normal de Bs. 26,65 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 692,90.

      .- AÑO 2005: 28 días (17 días vacaciones + 09 días bono vacacional + 02 descansos) X Salario Normal de Bs. 26,65 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 746,20.

      .- AÑO 2006: 30 días (18 días vacaciones + 10 días bono vacacional + 02 descansos) X Salario Normal de Bs. 26,65 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 799,50.

      .- AÑO 2007: 32 días (19 días vacaciones + 11 días bono vacacional + 02 descansos) X Salario Normal de Bs. 26,65 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 852,80.

      .- AÑO 2008: 34 días (20 días vacaciones + 12 días bono vacacional + 02 descansos) X Salario Normal de Bs. 26,65 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 906,10.

      En base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena al ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., cancelar al ciudadano P.R.M.C., la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.637,10), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. ASÍ SE DECIDE.-

      Así mismo, el ex trabajador accionante reclamó dentro de su petitum el pago de las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, debiéndose señalar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado de CINCO (05) meses, comprendidos desde el 04 de febrero de 2008 hasta el 04 de julio de 2008, correspondiéndole el pago de 14,16 días (21 días de Vacaciones + 13 días de Bono Vacacional = 34 días / 12 meses X 05 meses completos de servicio), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 26,65 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado), se obtiene la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 377,36), que deberán ser cancelados por el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., al ciudadano P.R.M.C., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., realiza labores de agricultor y pequeño creador, realizando actos de comercio a través de los cuales persigue un provecho económico; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano P.R.M.C., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano P.R.M.C. no le fueron canceladas las Utilidades Vencidas y Fraccionadas de los año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

      .- AÑO 2002: 12,50 días (15 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 10 meses completos laborados) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de Bs. 5,70 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 71,25.

      .- AÑO 2003: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de Bs. 6,27 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 94,05.

      .- AÑO 2004: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de Bs. 9,82 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 147,30.

      .- AÑO 2005: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de Bs. 12,37 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 185,55.

      .- AÑO 2006: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de Bs. 17,08 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 256,20.

      .- AÑO 2007: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de Bs. 20,50 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 307,50.

      .- AÑO 2008: 7,5 días (15 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 06 meses completos laborados) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 26,65 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 199,87.

      La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.261,72), que deberán ser cancelados por el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., al ciudadano P.R.M.C., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

      Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

      El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

      Dichas indemnización resultan aplicables para aquellos trabajadores que gocen del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendido como el derecho que tiene el trabajador a la permanencia en su empleo, mientras no incurra en alguna falta u omisión que justifique legalmente su despido y hasta tanto se haga beneficiario de la jubilación, sobrevenga la muerte o quede incapacitado para el trabajo, por lo que el empleador sólo podría despedir a su trabajador, cuando éste incurra en alguno de los supuestos fácticos previstos en la Ley, como justos motivos de despido y en el supuesto de hacerlo por motivos distintos, quedaría obligado a indemnizar al despedido.

      En este sentido, nuestra la Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la Estabilidad Laboral según la ley venezolana:

      a).- Los empleados de dirección a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores de confianza (artículo 45) quedan, por tanto, cubiertos por la garantía.

      b).- Los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, definidos en los artículos 114, 115 y 274 de la Ley Sustantiva del Trabajo; y

      c).- Los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios y, por la misma razón, los vinculados por contratos por tiempo o para una obra determinados de menos de tres meses de duración.

      Bajo este hilo argumentativo se observa que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

      Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso: R.C.R.V.. Compañía Occidental De Hidrocarburos, Inc. O Compañía Occidental De Hidrocarburos), al efectuar un análisis sobre los trabajadores que resultan beneficiarios de las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispuso lo siguiente:

      En el presente caso, como así quedó establecido en la recurrida, el Juez de Alzada reconoce al demandante por las características de las funciones que cumplía, como un representante del patrono frente a los otros trabajadores y frente a terceros, situación ésta que permite subsumirlo dentro de los parámetros jurídicos que reconocen a los trabajadores de dirección, establecidos en el artículo 42 ya analizado. Empleados éstos, que a la luz del artículo 112 de la misma Ley, pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan, por no gozar de la estabilidad reconocida en dicha norma, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, y que por demás sí fueron reconocidos erradamente por el fallo recurrido.

      Así las cosas y en virtud de todos los argumentos ampliamente expuestos esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal)

      Dicho criterio ha sido ratificado en numerosas fallos por la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: U.F.R.V.. Telares De Maracay, C.A, Texfin C.A., Politex, Tejidos Aragua, Desilasa C.A., Desarrollos Agrícolas Del Centro S.A., Jeantex C.A. y Maratex, C.A), que en su parte pertinente dispuso:

      “Con respecto a la figura del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto también reclamado por el trabajador, esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, ha establecido que el pago del aludido artículo 104, procede para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y que el contenido en el artículo 125 eiusdem, es aplicable a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral, siendo este último el aplicable en el presente caso tal y como fue acordado por lo cual se declara improcedente el pago reclamado de conformidad con el mencionado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica. Así se decide. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

      Así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en forma especial de las testimoniales juradas de los ciudadanos A.M. y A.M., adminiculadas con la declaración de parte del ex trabajador demandante, apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano P.R.M.C., durante su prestación de servicios personales a favor del ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., la persona encargada de los obreros que laboraban en dicha hacienda, girando las órdenes o directrices sobre las actividades que se debían realizar, sin tener un jefe inmediato o superior durante su prestación de servicios personales, por lo que él mismo decidía que actividades se debían realizar en el fundo agrícola; circunstancias estas que producen suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de este juzgador, sobre el hecho de el ciudadano P.R.M.C. se encontraba en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios, situándose dentro de los trabajadores que se encuentran establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo calificados como trabajador de dirección, en virtud de verificarse que esencialmente las funciones dentro del cargo que desempeñaba, consistían en representar al ciudadano J.M.U.Q., frente a los demás trabajadores que laboraban en la finca de su propiedad, y girar las ordenes e instrucciones necesarias para que dichos trabajadores efectuasen las diferentes actividades en el fundo agrícola, lo cual así con total independencia según su prudente arbitrio y su conocimiento en las labores del campo; por lo que no era un trabajador ordinario, sino que fungía como un representante del demandado y que tomaba decisiones u orientaciones en la administración de su negocio, con lo cual se justifica que estuviera dentro de lo que se denomina como empleado de dirección, y por tanto se encontraba excluido del derecho a la estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 del texto sustantivo laboral, pudiendo ser despedido por el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., con o sin causa justificada para ello; por lo que por vía de consecuencia resulta improcedente en derecho el pago de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, reclamados conforme a lo dispuesto en el artículos 125 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

      Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TRECE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.062,43), que deberán ser cancelados por el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., al ciudadano P.R.M.C. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, equivalente a la suma de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.786,25), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de julio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.276,18), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación del ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., ocurrida el día 22 de enero de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 22 al 24) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.276,18), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.786,25), por concepto de Antigüedad Legal; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 28 de julio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano P.R.M.C., en contra del ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TRECE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.062,43), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.R.M.C. en contra del ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N., cancelar al ciudadano P.R.M.C. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 04:23 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:23 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000918.-

JDPB/mc.

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