Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

Exp. N° 3744

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Once (2011)

200° y 151°

Visto el escrito de Solicitud de Medida Cautelar, presentado en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), por los ciudadanos J.V.C. y E.U., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 7.668.818 y 3.352.485, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio L.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.540, este Juzgado procede a pronunciarse sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

Alegan los solicitantes de la medida cautelar, expresamente que:

… Por cuanto consideramos que están cumplidos los extremos del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos al Tribunal que decrete medidas preventivas positivas anticipadas e innominadas de: 1) suspensión de la Junta Directiva de la ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA) designada el 16 de enero de 2011 y cuyos miembros son: PRESIDENTE: CARLOS LIEBSTER, VICEPRESIDENTE: N.B.N., TESORERO: M.M., SECRETARIO: LISBETH CRESPO, DIRECTOR: S.R., DIRECTOR: VINIRSO CASTILLO y DIRECTOR: J.A. y se mantenga en sus funciones la Junta Directiva sustituida cuyos miembros eran: PRESIDENTE: ANTONIO MORLES, VICEPRESIDENTE: LUIS GRATEROL, TESORERO: M.F., SECRETARIO: Vacante, PRIMER VOCAL: LUIS ROTA, SEGUNDO VOCAL: ALIRIO MOSQUERA, TERCER VOCAL: ADRIANO FURLANETO, COMISARIO: N.B.N., antes identificados, y los SUPLENTES: D.N. y M.M.. 2) Se suspenda los efectos jurídicos de reforma de los estatutos de la ASOCIACIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA) de fecha 16 de enero de 2011 y registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en Ciudad Ojeda en fecha 27 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 24, folio 97, Tomo 5, Protocolo Primero.

(…)

En cuanto al requisito de la presunción del buen derecho o de la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho), no se requiere la prueba cierta e indubitable del derecho que se reclama, sino un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho, es decir que no es necesaria una prueba determinante y plena del derecho alegado, sino que es suficiente su acreditación al inicio del proceso.

A la demanda se le acompañó con una serie de instrumentos registrado tales como: 1) Acta constitutiva de la Asociación debidamente certificada por el Registrador de S.R., Cabimas, S.B.d.E.Z., de fecha 04 de diciembre de 1969, bajo el No. 11 Protocolo Primero, Tomo 6to, marcada con la letra “A” en 09 folios útiles. 2) Acta de Junta Directiva de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica y Asamblea General de Socios de fecha 13 de agosto de 2000, registrada el 12 de septiembre de 2002, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 5, que se anexa en copia certificada marcada con la letra “B” en siete (7) folios útiles. 3). Copia certificada de los Estatutos de la Asociación aprobados el 13 de agosto de 2000, agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 284, que se agrega marcada con la letra “C” en catorce (14) folios útiles. 4) Copia certificada de la Reunión de los Miembros Titulares de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica (AGAPICA) de fecha 23 de agosto de 2000 y registrada en fecha 07 de diciembre de 2010, anotada bajo el Nº 06, folio 37, Tomo 14, Protocolo Primero que se anexa en original marcada con la letra “D” en seis (6) folios útiles. 5) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación de Ganaderos de La Pica Pica (AGAPICA), celebrada el 16 de enero de 2011, anotada bajo el No. 24, folio 97, Tomo 5, Protocolo Primero registrada el 06 de abril de 2011, que se anexa marcada con la letra “E” y en doce (12) folios útiles.

De tales documentos se demuestra la presunción grave del derecho que se reclama, pues de los mismos se evidencia, las normas estatuarias de la ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA) que regulan los requisitos del llamado de Asociación a sus miembros para una Asamblea General de Socios. De tales documentos se determina prima facie que en la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de Socios del 19 de diciembre de 2010, se efectuó con violación a los estatutos sociales; que las decisiones tomadas en la Asamblea de Socios de ese día, son nulas por cuanto no había quórum para la validez de sus decisiones, entre ellas la designación de la Comisión Electoral y en puntos varios la elección de una nueva Junta Directiva; que la elección del 16 de enero de 2011 de una nueva Junta Directiva, es nula por cuanto nunca se convocó a la Asamblea General de Socios de la ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA), para elegir una Junta Directiva; que la reforma de los Estatutos de la Asociación se hicieron con franca violación al artículo 72 de los mismos, norma estatutaria que no ha sido reformada; que se eligieron como miembros de la Junta Directiva, personas que no tenían las condiciones de miembros de la Asociación. Con tales documentos se demuestra el buen derecho de la pretensión, es decir, medios de prueba que establece una presunción grave del derecho que se reclama.

Como se expresó en la demanda la convocatoria para el 19 de diciembre de 2010, en el punto tercero de la misma se establecía punto varios y en la Asamblea que se celebró ese día se expresó que en los puntos varios se planteaba la necesidad de llevar a efecto las elecciones para la nueva Junta Directiva de la Asociación para el período 2011-2013, por la muerte el Presidente de la Junta Directiva Á.M..

(…)

En cuanto al otro extremo que exige el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o la frase latina periculum in mora o peligro en la demora con los medios de pruebas incorporados en la demanda, se determina prima facie, la forma dolosa e ilegal en que se nombró la Junta Directiva de la Asociación, como la reforma a sus estatutos y de los otros vicios denunciados en el escrito libelar. El periodo electivo de la Junta Directiva del cual se pide su declare su ilegalidad es de dos años, que discurrirían desde el 16 enero de 2011 al 2013. La tramitación del presente de juicio, puede durar más de dos (2) años que permitiría, que la dirección de la Asociación, estuviese en personas elegidas ilegalmente y que las sentencia definitiva, no podría retrotraer, ni reponer los efectos en el tiempo de la anómala Junta Directiva, pues el tiempo transcurrido en la sustanciación del juicio no podría ser borrada por la sentencia. Se expondría de esta manera a la Asociación, todo ese tiempo a estar dirigida por personas elegidas ilegalmente. Lo ilusorio de la ejecución del fallo, estaría en la posibilidad cierta que por el tiempo de sustanciación del juicio, puede la ilegitima Junta Directiva, consumir enteramente el lapso de tiempo para el que ilegítimamente designada y llamarse a una nueva elección y elegirse una nueva Junta Directiva, aplicando los Estatutos sociales ilegalmente reformados, sin haberse aún dictado sentencia definitivamente firme y de pronunciarse la sentencia después de ese lapso de tiempo, la decisión judicial para el caso de ser favorable a nuestras pretensiones, no podría ejecutarse y de esta manera sería ilusoria la ejecución de la sentencia.

(…)

Pido que decretadas las medidas solicitadas, se traslade el Tribunal a la sede de a ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA, (AGAPICA), ubicada en la vía que conduce de Maracaibo al Venado a lado de la Estación de Gasolina “El Cordobés”, para la notificación y ejecución de la medida y se oficie la suspensión de los efectos jurídicos de reforma de los estatutos de la asociación a la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z..

Ahora bien, establece el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De allí pues, que el precitado artículo, consagra de manera expresa los dos pilares fundamentales de toda la arquitectónica de las medidas cautelares en el derecho adjetivo positivo, y en el cual se puede constatar que, el legislador patrio estableció dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares. En ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y como segundo requisito, se exige la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).

Con relación al primero de los requisitos señalados, es decir, el fumus bonis iuris, la intención del legislador radica en la necesidad de que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá el derecho que se reclama; y con relación al requisito del fumus periculum in mora, éste consiste en la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la protección de los derechos del productor rural y de los bienes agropecuarios, conforme a lo previsto en el artículo 254, ejusdem.

Sobre este particular, el jurista patrio R.O.O., en su brillante obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en el análisis de los requisitos up supra mencionados, hace las siguientes consideraciones:

… Podemos definir este requisito (peligro en la demora) de la siguiente manera:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el concernido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o que de una partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otra circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro que bien puede denominarse “peligro en la infructuosidad del fallo”, no se presume sino que debe manifestarse de manera palpable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser al menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente…” (Caracas, 1997)

Con relación al otro de los requisitos legales, de impretermitible cumplimiento, exigido por la norma bajo estudio, señala el citado autor, lo siguiente:

(…) la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia practica de la sentencia o resolución definitiva que recae en otro proceso (en el proceso) a la cual se halla necesariamente ligado por un nexo de instrumentalidad.

Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal”

De esta característica surge la necesidad del fumus bonis iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice LIEBMAN “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.

(…) En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que CALAMANDREI señala:

Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar

.

Con base en esto la decisión del juez sobre la apariencia del derecho invocado no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo, pues no tiene el valor de certeza, sino una hipótesis que es perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso; en palabras de CALAMANDREI es de mera hipótesis; solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad”.

Este criterio doctrinal parcialmente transcrito y que comparte este juzgado pacíficamente, a su vez ha sido acogido, por el Tribunal Supremos de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada.

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. de la República, en sentencia N° 02713, de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:

(…) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente (…)

Ahora bien, luego de analizado como ha sido el alcance y concepción práctica de los requisitos legales pertinentes, concatenados éstos con una revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales que conforman tanto la pieza principal del presente expediente, como su cuaderno de medida, infiere de manera sumaria este Órgano Jurisdiccional, con relación a los extremos de ley exigidos (fumus bonis iuris) y el peligro en la mora o fumus periculum in mora, consta en las actas procesales, elementos de prueba suficientes para ser valorados someramente para el caso hipotético que se plantea en el procedimiento cautelar, a criterio de sentenciador como son: 1) Acta constitutiva de la Asociación de Ganaderos de La Pica Pica (AGAPICA) debidamente certificada por el Registrador de S.R., Cabimas, S.B.d.E.Z., de fecha 04 de diciembre de 1969, bajo el No. 11 Protocolo Primero, Tomo 6to, marcada con la letra “A”. 2) Acta de Junta Directiva de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica y Asamblea General de Socios de fecha 13 de agosto de 2000, registrada el 12 de septiembre de 2002, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 5, que se anexa en copia certificada marcada con la letra “B”. 3). Copia certificada de los Estatutos de la Asociación aprobados el 13 de agosto de 2000, agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 284, marcada con la letra “C” . 4) Copia certificada de la Reunión de los Miembros Titulares de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica (AGAPICA) de fecha 23 de agosto de 2000 y registrada en fecha 07 de diciembre de 2010, anotada bajo el Nº 06, folio 37, Tomo 14, Protocolo Primero que se anexo en original marcada con la letra “D” y 5) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación de Ganaderos de La Pica Pica (AGAPICA), celebrada el 16 de enero de 2011, anotada bajo el No. 24, folio 97, Tomo 5, Protocolo Primero registrada el 06 de abril de 2011, que se anexo marcada con la letra “E” , los cuales valora y aprecia este sentenciador, como cumplidos los extremos de ley, antes analizados, conforme a la celeridad e inmediatez necesaria del procedimiento cautelar para salvaguardar y garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia definitiva, cualquiera que fuere, tratando de equilibrar los efectos del tiempo de los derechos supuestamente lesionados y de los cuales se desprende en definitiva las normas estatutarias y las reformas estatuarias impugnadas, que serán objeto del debate contradictorio del procedimiento principal.

Por otro lado, las medidas anticipadas, como lo sostiene el respetado autor P.C., están dirigidas a garantizar un estado de hecho incólumes para que sea posible la ejecución del fallo, que en el caso concreto se hace necesario, lo cual aunado a la valoración del conjunto de las pruebas aportadas al proceso; se considera demostrado y de manera concurrente ambos requisito de la apariencia del derecho reclamado y el Peligro en la mora, pues en el caso particular no se pueden desligar por los efectos del tiempo en lo que constituye el objeto de este procedimiento, donde la participación del Juez Agrario dentro del proceso, como lo sostiene J.P.J.. Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ( 2008, p 236), permite la aplicación de la justicia distributiva en cada caso concreto haciendo igual lo que jurídicamente o económicamente es desigual.

Siendo las cosas así, y dados los elementos de juicio de carácter probatorio incorporados en actas, tendentes a demostrar, ambos extremos de ley, resulta forzoso para este Juzgado concluir que, en el presente caso, se verificaron de manera concurrente los requisitos exigidos en el Artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la procedencia de la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA) y de LA REFORMA DE SUS ESTATUTOS solicitadas, motivo por el cual se debe declarar procedente y así se decide.

Por los argumentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE en sede cautelar la medida innominada de SUSPENSIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA) designada el 16 de enero de 2011 conformada por el PRESIDENTE: CARLOS LIEBSTER, VICEPRESIDENTE: N.B.N., TESORERO: M.M., SECRETARIO: LISBETH CRESPO, DIRECTOR: S.R., DIRECTOR: VINIRSO CASTILLO y DIRECTOR: J.A., debiéndose mantener en sus funciones la Junta Directiva sustituida y conformada de la siguiente manera: PRESIDENTE: ANTONIO MORLES, VICEPRESIDENTE: LUIS GRATEROL, TESORERO: M.F., SECRETARIO: Vacante, PRIMER VOCAL: LUIS ROTA, SEGUNDO VOCAL: ALIRIO MOSQUERA, TERCER VOCAL: ADRIANO FURLANETO, COMISARIO: N.B.N., y los SUPLENTES: D.N. y M.M.. Asimismo, SE SUSPENDE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS de la ASOCIACIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA) realizada en fecha 16 de enero de 2011, solicitada por J.V.C. y E.U., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 7.668.818 y 3.352.485, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado L.P.C., contra la ASOCIACIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA), en la presente causa que por Nulidad de Actas incoara Los identificados ciudadanos contra la mencionada Asociación.

SEGUNDO

SE ORDENA librar los OFICIOS correspondientes a la ASOCIACIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA) y a la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., haciendo referencia, en el expediente de la mencionada ASOCIACION, al documento inscrito en fecha 27 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 24, folio 97, Tomo 5, Protocolo Primero. En cuanto al traslado para la ejecución de la medida, este Tribunal fijara día y hora en auto por separado.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaria, de la presente sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Junio de 2011.

El JUEZ

ABOG. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GÓMEZ ROJAS

En la misma fecha, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) ,siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p, m,) se dictó y publico el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GÓMEZ ROJAS

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