Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

Cumaná, 27 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000653

ASUNTO : RP01-S-2005-000653

Visto el escrito presentado por el Abg. F.S.E.H., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 14-01-2005, por el ciudadano: Y.J.B.R., venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión reserva del Ejercito, titular de la cedula de identidad N°.-V- 15.111.638, residenciado en Cascajal, calle 101, casa Nro.- 176, de esta ciudad, por ante el Departamento de Investigaciones Penales, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual expuso: “ Resulta ser que el día 01-01.05, como a eso de las 2:00 P.M., el ciudadano C.M. me pidió una planta de Sonido marca Philips modelo FW-C777, serial KT0003-50036456, son/3cd, valorada en 779.999Bs, para cantar Kareoke, yo se la di y me quede escuchando música y tomando, como a eso de las 4: 00 A.M., estaba bastante tomado es cuando mi tío me lleva hasta mi casa cuando se día despide que me encontraba bien le pedí la planta es cuando este me niega y me dice que la planta no estaba allí. Es todo. Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, ya que los hechos denunciados, encuadran dentro del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y cuyo enjuiciamiento es a Instancia de parte agraviada, es decir se trata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que esta representación Fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado venezolano, motivo por el cual solicito la Desestimación de la denuncia formula en fecha 14-01-2005 por el ciudadano Y.J.B.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 14-01-2005, por el ciudadano : Y.J.B.R., venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión reserva del Ejercito, titular de la cedula de identidad N°.-V- 15.111.638, residenciado en Cascajal, calle 101, casa Nro.- 176, de esta ciudad, por ante el Departamento de Investigaciones Penales, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente : …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso….”. Es Todo, cúmplase. Notifíquese a las partes y remitanse las presentes actuaciones a la fiscalia Decima en su oportunidad legal correspondiente.

El Juez Segundo de Control

Abg. O.E.H.F.

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