Sentencia nº 505 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la demanda por Reparación de Daño Moral, derivado de la acción penal interpuesta por la ciudadana MARINA CASTRELLÓN SALAZAR en contra del ciudadano V.H.R., razón por la cual CONDENÓ al demandado antes mencionado a cancelar a la demandante, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES por la reparación del daño moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 del Código Orgánico Procesal Penal y 1196 del Código Civil. Igualmente condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esta decisión en fecha 27 de enero de 2010, el abogado L.F.I.A., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano V.H.R.A., interpuso Recurso de Apelación.

En fecha 8 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con ponencia del Juez Eliseo José Padrón Hidalgo dictó sentencia mediante la cual DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado; CONFIRMÓ PARCIALMENTE LA SENTENCIA dictada en fecha 19 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial y REVOCÓ la condena del pago de costas procesales impuestas al demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de Julio de 2010, los abogados S.S.F. y L.F.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.664 y 10.069, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano V.H.R.A., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 5.645.393, interpusieron Recurso de Casación contra la sentencia dictada el 8 de Junio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 30 de Agosto de 2010 y le correspondió a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir con respecto a la desestimación o no del Recurso de Casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la acción civil, interpuesta por la ciudadana MARINA CASTRELLÓN SALAZAR en su carácter de víctima por ser la madre de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), fueron los siguientes:

…Los (sic) ciudadana MARINA CASTRELLÓN SALAZAR ya identificada actuando en su carácter de víctima por ser progenitora de quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA)…representada por el Abogado D.A. CARVAJAL ARIZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 83.090, demandó al ciudadano V.H.R.A., por la REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, anexando como fundamento de su pretensión, copia certificada del Juicio Oral y Público donde resultó condenado el citado demandado V.H.R.A., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la parte demandante que el día 5 de Julio de 2002, cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ingresó al Hospital FUNDAHOSTA de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, quien se encontraba en estado de gravidez con embarazo a término y con buenas condiciones tanto de la madre como del feto, siendo en ese momento cuando se le presentaron dolores de parto, a cuyo efecto fue atendida por el Médico residente de Guardia Doctor D.V., quien decidió según su criterio, después de examinarla aplicar los métodos indicados para efectuar un trabajo de parto normal, pese a la referencia del Dr. G.U. Médico privado donde sugiere la práctica de una C.E. (ya que se trataba de UN PARTO DE ALTO RIESGO) sugerencia que no acató el médico residente; no encontrándose en el área de emergencia el médico especialista de Guardia Dr. V.H.R.A., comenzando la adolescente a dilatar después de varias horas sin llegar a producirse el parto, pues el nacimiento del niño se complicó, disminuyendo la frecuencia cardiaca del feto, realizando el Médico residente Maniobras, tales como la aplicación de una episiotomía, maniobras de Kristeller y procedió a llamar al médico especialista Jefe de Guardia para dicha fecha, es decir, al citado Dr. V.H.R.A., Gineco-Obstetra adscrito al Hospital, a quien le explicó vía telefónica la atención brindada a la paciente y el estado en el que se encontraba al momento, respondiéndole este último que se encontraba en la Población de Michelena y que no podía dirigirse al Hospital, efectuando seguidamente llamada telefónica al Dr. H.M., Director para el momento del mencionado Instituto, quien orientó al residente a comunicarse con el Coordinador de Obstetricia, quien fue llamado por éste, ordenándole la referencia de la paciente al Hospital Central de San Cristóbal, momento para el cual el feto ya había muerto, lugar donde ingresó la adolescente en condiciones críticas, produciéndose la muerte al día siguiente, pese al esfuerzo de los médicos que recibieron a la adolescente en ese centro Hospitalario para salvarle la vida, comprobándose que la muerte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo según Protocolo de Autopsia practicado a la misma por “UN SHOCK HIPOVOLÉMICO POR EL SANGRADO GENITAL RPOFUSO DEBIDO A LA ATANIA EN EL PUERPERO INMEDIATO POR UN TRABAJO DE PARTO PROLONGADO EN UNA DISTOXIA CEFALOPÉLVICA AL PRODUCIRSE LA HEMORRAGIA GENITAL MASIVA Y PROLONGADA POR LA ATONIA UTERINA SE PRODUCE A SU VEZ AGOTAMIENTO DEL FIBRINOGENO SANGUÍNEO CON UNA COAGULACIÓN INTRAVASCULAR DISEMINADA CON MÁS HEMORRAGIA ESTABLECIENDOSE ASÍ UN CÍRCULO VICIOSO QUE PRODUCE LA MUERTE DE LA P.P.A.A.”, igualmente según quedó establecido en el Protocolo de Autopsia, el reblandecimiento cerebral se produjo por Anemia Cerebral, durante el paro cardio- respiratorio que hizo la paciente y la del feto por MUERTE INTRAUTERINA POR ASFIXIA EN TRABAJO DE PARTO, quedando de esta manera en evidencia una conducta omisiva de parte del referido Médico Especialista de Guardia para dicha fecha Dr. V.H.R.A. al no acudir al Centro Hospitalario FUANDHOSTA, tal y como quedó demostrado en la indicada Sentencia Condenatoria emitida en su contra.

La demandante alega en su pretensión que por cuanto no existe deseo de reparación que no sea el que su querida hija (IDENTIDAD OMITIDA) y un nieto vuelvan a la vida, situación imposible, sin embargo, el deseo conceptualizado y procesal instado en que medianamente sea reparada en su dolor, mediante el pago de una indemnización en términos pecuniarios por DAÑO MORAL, para lo cual reclama como Monto de la Indemnización descrita la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 950.000.000), hoy NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 950.000), los cuales deben ser cancelados por el demandado en dinero efectivo y de curso legal…

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PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACION

Primera Denuncia:

De conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación por indebida aplicación del artículo 168 del Código Civil.

La recurrida convalida los fundamentos expuestos por el Sentenciador de Juicio, desechando el exigido litis consorcio activo necesario para interponer la acción. Señalan los recurrentes que la parte actora (demandante) ha debido estar conformada por no sólo la madre de la occisa (quien figura como demandante) sino también por su ex-cónyuge, quien es el padre de la occisa.

Segunda Denuncia:

Con apoyo en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación por indebida aplicación de los artículos 822 y 825 del Código Civil y por falta de aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Señalan los recurrentes que en la “primera” consideración del fallo como fundamento del supuesto derecho de la demandante, se cita el artículo 30 de la Constitución que no guarda relación con la controversia, por cuanto dicha norma se refiere a la obligación del estado de indemnizar a la víctima cuando se le han violado sus derechos humanos. Señalan los recurrentes que la precitada norma no tiene injerencia en este proceso, porque el reclamo de indemnización por daño moral es de un particular a otro, sin intervención del Estado.

Tercera Denuncia:

Conforme a los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación por errónea interpretación del artículo 442 eiusdem y por indebida aplicación del Título II, Capítulo II, Libro Cuarto, Parte Primera, Procedimientos Especiales contenciosos del Código de Procedimiento Civil.

Denuncian que la recurrida equipara la sentencia penal producida en un juicio de responsabilidad civil derivada del delito a un título ejecutivo. Señalan que la sentencia condenatoria en este caso no puede operar como título ejecutivo, ni mucho menos tienen carácter monitorio, como se lo atribuye la recurrida.

La Sala, para decidir, observa:

Dio origen a la presente causa la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito. De acuerdo con lo establecido en los artículos 49 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana MARINA CASTRELLÓN SALAZAR (en su carácter de víctima), demandó civilmente al ciudadano V.H.R.A., quien había sido condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA).

Esta acción civil, interpuesta en cumplimiento con lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejerció ante el mismo tribunal que había condenado al demandado por el delito de Homicidio Culposo y se tramitó conforme lo establece el texto procedimental penal. Ahora bien, el artículo 430 eiusdem, señala que concluida la audiencia el Juez o Jueza dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en el caso de admitirla (como en el presente proceso), ordenar la reparación o indemnización adecuada.

Del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las decisiones recurribles en casación, el cual se transcribe a continuación, se observa que la recurrida no encuadra en ninguna de las sentencias contra las cuales es admisible el Recurso Extraordinario de Casación.

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusado o acusada particular o acusado o acusada privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Tomando en consideración lo anterior y concatenando lo establecido en ambas disposiciones, esta Sala de Casación Penal declara que la sentencia recurrida no es susceptible de ser revisada en casación, por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que el recurso interpuesto por los apoderados judiciales del demandado es inadmisible y así se decide.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano V.H.R.A.. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 26 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 10-0280

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