Case nº 0256 of Supreme Court - Sala de Casación Social of March 11, 2008
Resolution Date | March 11, 2008 |
Issuing Organization | Sala de Casación Social |
Judge | Alfonso Rafael Valbuena Cordero |
Procedure | Recurso de Casación |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano V.M.N., representado judicialmente por los abogados V.M.N.R., M.M. deN., R.G.B. y A.K.B.M. contra la empresa MERCANTIL SUFARA CHARROUF, C.A., representada judicialmente por los abogados Doraizi Montero Parra, L.M.S., M.A.Q., N.A.F. y M.A.A.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 12 de marzo del año 2007, siendo la misma reproducida el día 19 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.
Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación el abogado V.M.N.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.
Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 17 de mayo del año 2007, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 28 de febrero del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 2, 6, 7, 9 y 12 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública; 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 12, 15, 243 en su ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:
(…) en relación con las normas citadas de la LECP y de LOT que se negó a aplicarlas, a pesar de ser expresamente reclamado en la demanda como petitum, teniendo en cuenta los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, ratificado en la audiencia, tal como consta en el video. La ley establece en su art. 2, que "el ejercicio de la profesión de contador público no constituye una actividad mercantil", lo cual no fue interpretado ni aplicado al decidir el alegato formulado en la apelación de ser una simulación de relación mercantil, en razón que la demandada en su contestación, al reconocer la prestación personal de los servicios contables, y calificando la relación de "netamente mercantil”, no logró la demostración de tal carácter mercantil con las pruebas, ya que por no ser mercantil su actividad profesional no se les permite constituir empresas ni el contador es comerciante, ni se le pagaban honorarios profesionales, no fundamentando la recurrida su decisión conforme a derecho, al negarle aplicación a esta norma para hacer la calificación jurídica, violando el art. 12 CPC; y siendo que la ley solo permite constituir firmas o asociaciones civiles de profesionales, y no es el caso, por ser prestados los servicios en forma personal sin tener firma mercantil, ni fue alegada ni probada la existencia de empresa, infringió también el art. 12 LECP. No se interpretó ni aplicó la LECP, que establece cuales son las funciones que puede realizar un Contador Público en el ejercicio independiente de la profesión, y que en cuanto a su “actividad profesional”. (art. LECP), art. 7, RLECP define que se entiende por tal actividad tanto el ejercicio independiente de la profesión como los servicios prestados bajo relación de dependencia, y es por ello, que las actividades que ellos realizan en ejercicio liberal de la profesión están previstas por el art. 7, LECP y arts. 8 y 9, RLECP, no realizando en su labor contable ninguna de ellas, y que al profesional se denomina “Público”, justamente porque sus actuaciones en forma liberal e independiente dan fe pública, y cuáles actividades por no constituir ejercicio profesional liberal no son asignadas en forma específica al Contador Público (Art.9), y que por tanto pueden ser realizadas tanto por estos y por Contadores Técnicos y T.S.U en Contaduría, y ésta es la diferencia entre una y otra actividad profesional, encuadrando mi representado en el supuesto de hecho de esta norma, que los servicios contables prestados por el actor están comprendidos en el art. 9 ejusdem, que establece que: “No constituyen ejercicio profesional de la contaduría pública…” y por no ser su actividad ejercicio profesional liberal de la profesión, sino que la hizo bajo las dependencias como contador de la empresa, sin dar fe pública de sus actuaciones, al no tener independencia de criterio cuando prestan sus servicios contables en forma privada, y no como dice el fallo “un profesional independiente”, y de haber aplicado en una correcta interpretación y aplicación las normas de la ley especial concordante con la legislación laboral citada y en base a las pruebas de autos, se hubiera establecido que el contador está en el supuesto de hecho de los que ejercen actividades profesionales que no constituyen ejercicio libre de la profesión, en una modalidad especial de contrato de trabajo alegada, y la consecuencia jurídica era subsumirla en el supuesto de hecho del art. 9, en concordancia con los art. 39 y 65, LOT y art. 4, RLTO, por ser contador de empresa bajo dependencia, aunque sea en sede externa, y también infringió los arts. 59 LOT y 9 LOPT, por no aplicar al caso en concreto el principio in dubio pro operario, ya que “en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto debió de haber aplicado la que mas favorezca al trabajador”, el art. 9, LECP, concordante con los arts. 9 y 39 LOT, así como el art. 60; y se denuncia el vicio de incongruencia negativa del fallo como “citrapetita”, al no decidir conforme a lo que había sido pedido, omitiendo pronunciarse sobre todo lo alegado en la demanda, violando así también los artículos 12, 15, 243, ord. 5 y 244 CPC.
Para decidir la Sala observa:
Es menester señalar que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo cuando la sentencia recurrida contenga vicios determinantes que hayan producido una insatisfacción e inseguridad jurídica, que haga necesaria la intervención de este Tribunal Supremo de Justicia con el fin de evitar la violación del marco jurídico establecido.
Pues bien, al intentarse dicho recurso extraordinario, debe cumplirse ciertos requisitos para su formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional, de manera que, lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establezca la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada contiene vicios capaces de anularla.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente en su artículo 171 que: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos” siendo uno de estos requisitos, como también lo indica la norma citada, la consignación por ante esta Sala de un escrito razonado, entendiéndose esto, el deber que tiene el recurrente de exponer , de manera clara y precisa los motivos por los cuales se pretende la nulidad de la sentencia recurrida, esto es lo, que la doctrina de casación llama “técnica para la formalización”. (Subrayado de la Sala)
De acuerdo con la normativa que rige en la actualidad el proceso laboral, se requiere, que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. En otras palabras, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa que permita conocer y resolver sobre los vicios o infracciones que adolece el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala, quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o no la denuncia formulada.
Es así, que la doctrina en casación ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).
Pues bien, consecuente con lo anterior, se constata en la denuncia que nos ocupa, una serie de imprecisiones que hace imposible que esta Sala descienda a su conocimiento, pues se observa que bajo una misma fundamentación pretende el formalizante denunciar el vicio de “citrapetita” conjuntamente con infracciones de normas, lo que hace a todas luces imposible el conocimiento de la misma, además el formalizante no especifica de manera diáfana, concisa y clara cómo la recurrida infringió las normas citadas.
De esta manera, se da cumplimiento al principio de la seguridad jurídica (confianza legítima o expectativa plausible) desarrollado extensamente por la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de abril del año 2007, por lo que debe observarse los requisitos establecidos expresamente en la Ley para que el recurso de casación sea admitido, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.
Por consiguiente, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.
II
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción por falsa aplicación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 72 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 1397 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio denominado petición de principio
El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:
(…) se denuncia la infracción de ley por falsa aplicación de los artículos 65, LOT, y arts. 72 y 177 LOPT, y 1397 CC, por no aplicar correctamente la jurisprudencia vinculante de la Sala respecto a la presunción de laboralidad y de la carga de la prueba (TSJ, SCS, Sent. 1161 04-07-06), y se alegó en la apelación que se violaba por la aquo la jurisprudencia reiterada, en el aspecto que se tiene establecido que si la demandada reconoce la prestación personal de los servicios prestados y los califica como mercantil, el actor queda dispensado de hacer prueba a su favor, y quien tenía que demostrar la existencia de una relación mercantil y no laboral, desvirtuando la presunción de laboralidad, era la parte demandada, y no lo hizo con las pruebas de autos, en que la ad-quem dispensó a la demandada de probar el carácter mercantil, y erró al interpretar y aplicar los arts. 65 LOT-72 LOPT, y le suplió el argumento de la excepción opuesta al señalar tenía (sic) una empresa que no fue aprobada, desaplicando la presunción de laboralidad, con una situación de hecho no contemplada en ella, falseando la calificación jurídica de ser una relación mercantil, y falsea las pruebas al dar por hecho probado (petición de principio) de que su labor como contador era en ejercicio libre de la profesión, y por tanto independiente, con lo cual analiza la presunción legal, pero la aplica falsamente al dispensar la carga de probar el carácter mercantil a la parte obligada, y al pervertir su alcance legal, desvirtuándola al pretender que se pudo “esclarecer la relación mercantil existente” simulada.
Para decidir la Sala observa:
El formalizante denuncia, que la sentencia recurrida infringió por falsa aplicación los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 72 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 1397 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar incorrectamente la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social referida a la “presunción de laboralidad” y “la carga de la prueba”.
En este sentido, continúa señalando el recurrente que al reconocer la parte demandada una “prestación personal de servicio” pero al calificarla como una relación mercantil, se produjo la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, correspondía a la parte demandada demostrar la naturaleza mercantil de dicha relación, y no correspondía al actor, como así lo estableció la recurrida, demostrar la naturaleza laboral de la misma.
Pues bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se observa que contrariamente a lo señalado por el recurrente, la sentencia de alzada distribuyó correctamente la carga probatoria debido a la presunción de laboralidad que se originó cuando la parte demandada señaló que la relación personal que le unió con el ciudadano actor era de naturaleza mercantil y no laboral.
Es así, que al folio 787 y 788 de la sentencia de alzada, la misma señala que: “Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, cabe señalar que en la presente causa la empresa demandada negó en forma expresa la relación laboral alegada por el ciudadano V.M.N. con la empresa MERCANTIL SUFARA CHARROUF, dado que la relación que unió al demandante con su representada era netamente mercantil, ahora bien, recae en cabeza de la demandada probar la naturaleza de la relación independiente y autónoma que le unió con el actor, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal no calificada de naturaleza laboral, (criterio acogido por este tribunal de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha 25-05-2002 Brahma y 11 de mayo de 2004, J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La P.E.), y eventualmente de resultar procedente la relación jurídico laboral entre el actor y la empresa demandada, recae en cabeza de la empresa demandada la carga de probar la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el ciudadano V.M.N., cargas esta impuestas todo de conformidad con lo establecido el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Ahora bien, en cuanto al vicio de petición de principio, no se observa en la denuncia que nos ocupa, que el recurrente haya indicado qué resultó dado por cierto, cuando precisamente era lo que se intentaba probar.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
III
En conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción por “errónea interpretación y falsa aplicación” del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:
Se denuncia la errónea interpretación y falsa aplicación del art. 4°, LOT, adoptada por la aquo y convalidada por la ad-aquem, al ratificar la sentencia, ya que la juez erró en el establecimiento de las pruebas en base al supuesto de hecho de considerarlo como trabajador independiente, para subsumirlo en dicha norma, errando en la calificación jurídica, por cuanto la ley declara que las actividades contables que realizaba no constituyen ejercicio profesional liberal de la contaduría publica, y que dicha actividad no es mercantil, y la norma legal aplicable es el art.9, LOT, concordante con el art.39, ya que se dan los 4 elementos de la relación, al ser los servicios por cuenta de la empresa y para beneficio exclusivo de esta, y al no aplicar los principios constitucionales que informan a la legislación laboral, llega a una premisa errada y contraria al derecho y la justicia, siendo que la norma que debió aplicarse es el citado art. 9, LECP, que excluye las labores como ejercicio profesional independiente, y resultando del test de laboralidad una mayoría de indicios y que son relevantes para comprobar la laboralidad de la relación: el servicio personal, intuitu personae, la permanencia en el cargo, la continuidad y periodicidad de los servicios, pago regular de un salario mensual, y el que además de dependencia económica, si existe un cierto grado de subordinación jurídica por estarse a disposición del patrono para recibir instrucciones, porque además de la labor ordinaria de los asientos contables mensuales en los libros de contabilidad, y en las diferentes declaraciones fiscales(ISLR, Iva, municipales), hace otro tipo de trabajos contables a "requerimientos" del patrono y con el mismo sueldo (balances internos para informes del comisario, cierres de ejercicio económico, inventarios, etc.) bajo sus directrices, como labores por cuenta de la empresa.
Para decidir la Sala observa:
Quien recurre aduce, que la sentencia recurrida incurrió en la infracción tanto por errónea interpretación como por falsa aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto estableció erradamente que el ciudadano actor era un trabajador independiente.
Es de advertirle al formalizante, que nuevamente ha incurrido en una falta de técnica al denunciar con un mismo argumento la infracción de una norma bajo dos supuestos de casación totalmente diferentes y excluyentes.
No obstante, esta Sala atendiendo a los principios constitucionales, constata que lo realmente querido delatar por el recurrente fue la falsa aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se pasa a conocer la denuncia que nos ocupa bajo este supuesto de casación.
Así, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, no se logró constatar que la misma haya aplicado el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede señalar el formalizante que existe falsa aplicación de la misma.
Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
IV
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en “quebrantamientos de forma por violación de las garantías procesales constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso”
El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:
(…) se denuncia en base al art. 168, ord. 1, LOPT el quebrantamiento de forma por violación de las garantías procesales constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, violando con ello normas procesales de orden público, arts. 82, 86-90, 91, 101, 102 LOPT y arts. 12, 15, 478 y 59 CPC, al haberse causado indefensión por no haber permitido ilegalmente evacuar pruebas de exhibición de instrumento fundante, cotejo de firma y la de tacha de falsedad de testigos, promovidas en la audiencia de juicio, lo cual no fue corregido por la ad-quem en su sentencia confirmatoria ante la denuncia en la apelación, y que conllevó a que al desechar y no valorar dichas pruebas y valorar los dichos inválidos de testigos de testigos (sic) inhábiles llegó a la decisión irrita y nula en el fallo; razón por la cual, promuevo en copias certificadas de documentos públicos en 14 folios útiles , pruebas que demuestran el interés directo e indirecto y la enemistad alegada de los testigos promovidos y evacuados, cuya tacha no se admitió, además de hacer valer las otras pruebas de autos, y en especial las 2 sentencias del juicio laboral contra CASA BENALBER.
Para decidir la Sala observa:
Vista la deficiencia de la denuncia que nos ocupa, esta Sala reproduce lo expuesto en el primer capítulo de este fallo para desecharla por falta de técnica. Así se decide.
V
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación de los artículos 12, 15, 82, 86, 90, 206, 208 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo delata que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de silencio de prueba, a la vez que dejó de aplicar la jurisprudencia de esta Sala referida al “test de laboralidad”.
El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:
(…) Al valorar las pruebas de la parte actora (folios 788-794) incurre en varios errores de interpretación de normas procesales en la inteligencia sobre su contenido y yerra en su alcance, lo que la lleva a su vez a aplicarlas falsamente, tanto en la prueba documental, (f.32) cuya exhibición se pidió como instrumento fundante, como en la exhibición de planillas de declaraciones fiscales y otros documentos contables, indica la norma aplicable art.82, LOPT, y que se ti como exacto sus contenidos, pero aplica falsamente sus efectos legales, al desecharlas en su merito probatorio ante la conducta omisiva de la parte obligada a exhibirla, sin darle valor alguno a los hechos que acreditan, y sin fundamentarla, alegando falsamente que los hechos que se desprenden de ella no aportan circunstancias a la controversia, con lo que incurre en el vicio de silencio de pruebas, por no analizarlas y valorarlas art. 509, CPC, ya que las pruebas si aportan hechos relevantes,(fechas de inicio y termino de la relación; sustitución de patrono; continuidad en el tiempo, los diversos servicios contables, requerimiento de entrega de todos los libros y documentos que demuestra el despido indirecto, y las segundas, todas firmadas sin el CPC, lo que demuestra ser suscritas como contador de la empresa), como se constata por comunidad de pruebas con las otras planillas de declaraciones fiscales similares de otras empresas en los autos; y vicios de falsedad y error de juicio en la justificación de desechar la del cotejo de la firma que se pidió, en base al documento publico indubitado (art.90, ord. 2) cursante en autos es un Acta de la Inspectoría del Trabajo de S.B. deZ., debidamente certificada, por lo que al señalar en el particular 2do que dicho instrumento consta solo en copias fotostáticas, aplico falsamente dichas normas legales, violando así además los arts. 12,15,206 Y 509, CPC. También el silencio, de pruebas promovidas conforme al art.81,LOPT, violándose con ello el art.117 y 159, LOPT y el art.509, CPC, al no valorar y silenciar la prueba de informe del Acta Constitutiva-Estatutos sociales de la empresa con actas de asambleas (sic), dejando así de aplicar la jurisprudencia del TSJ en cuanto a este indicio del test sobre la condición del patrono; y silencio de prueba del informe del Reglamento del Colegio de Contadores Públicos, promovida por la contraparte, en el cual consta el sueldo para un contador contratado a tiempo completo, y las tarifas de honorarios que cobran los que ejercen libremente la profesión.
Para decidir la Sala observa:
Del escrito de formalización se evidencia la mezcla de denuncias en que incurrió el formalizante, siendo imposible para esta Sala descender a su conocimiento.
Es así, que el recurrente en su escrito denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 82, 86, 90, 206, 208 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto por errónea interpretación, como por falsa aplicación, indicando como norma aplicable el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente el recurrente se refiere a varias normas vulneradas por la sentencia del juez de alzada, sin cumplir con la técnica requerida para la formulación de dichas denuncias. Como se puede observar del escrito, se delata la infracción de los artículos 81, 117 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba.
En fin, como se puede observar, el recurrente no expresa de manera clara y precisa el fundamento de su delación, siendo esta, como ya se dijo, la carga más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por lo tanto se le imposibilita a esta Sala, detectar lo que el formalizante realmente quiso denunciar, pues las delaciones resultan absolutamente inseparables porque con los mismos razonamientos pretende fundamentar de manera indistinta varias denuncias.
Es de advertirle, una vez más al formalizante, que la técnica para denunciar los errores imputados al fallo impugnado debe ajustarse a los requisitos que establece el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, debe expresarse las razones que demuestren la existencia del vicio o infracción, colocando en cabeza del formalizante la carga de delatar separadamente cada uno de los errores que le imputa a la decisión.
Por consiguiente, se desecha la denuncia. Así se decide.
VI
De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en “error, falsedad y contradicción en la motivación”.
El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:
Se denuncia al art. 168, ord. 3, el vicio de error, falsedad y contradicción en la motivación del fallo en cuanto a los recibos de pagos mensuales, que les da pleno valor probatorio al ser reconocidos por la testigo y por la empresa y que prueban los pagos correspondientes a cada mes, como prueba del elemento salarial regular, contradiciéndose al valorarla al analizar el test y otras pruebas, y es un error de motivación el señalar que era por pago de servicios requeridos cuando la empresa lo necesitara, o de que eran honorarios porque así lo alegaron, sacando otros elementos de convicción diferentes a los que dimanan de la prueba. (…).
Para decidir la Sala observa:
Nuevamente, se constata deficiencias insalvables que conllevan a todas luces a desechar la denuncia planteada, no sin antes recordarle al formalizante que como se expresó con anterioridad, la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia.
Por consiguiente, se desecha la denuncia. Así se decide.
VII
De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de falsedad en la motivación, infringiendo por consiguiente los artículos 12, 15, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil; 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “en cuanto al análisis y valoración de las pruebas de declaración de partes y de testigo”.
El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:
(…) se denuncia en base al art. 168, Ord. 3, LOPT los vicios de falsedad en la motivación, violando los arts. 12 y 15, 508, 509, CPC y 2, 3 y 10 LOPT, en cuanto al análisis y valoración de las pruebas de declaración de partes y de testigo, se refiere, al ser falsos los argumentos utilizados al imputarle al actor una confesión de hechos y que estos “no coincidieron con lo alegado en la demanda”, al considerar como confesión el que dijo que no tenía horario y que atendía de 25 a 30 empresas, ya que esto se alegó (sic) estar bajo la figura de multiplicidad de contratos de trabajo y lo ratificó el demandante al declarar con verdad sobre los hechos, por cuanto respecto a la misma declaración de parte, la Juez no la valora integralmente y en conjunto con otras pruebas, entre ellas la declaración conteste con la de la testigo, violando el principio de unidad de prueba, y desecha de que era el patrono quien fijaba el sueldo (que revela la falsedad de los testigos tachados), y que a la oficina acudían los representantes, y que el actor visitaba y llamaba frecuentemente a la empresa, que demuestra dependencia.
Para decidir la Sala observa:
En virtud de lo confuso en que se encuentra planteada la delación que nos ocupa, es menester señalar la obligación que tiene el formalizante de cumplir con la esencial técnica al plantear sus denuncias, ya que cualquier delación -como es el caso que nos ocupa- que pudiera vislumbrarse como indeterminada por genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que la misma se deseche, como efectivamente así se declara.
Por consiguiente, se desecha la denuncia. Así se decide.
VIII
De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de error, falsedad, ilogicidad y contradicción en la motivación.
El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:
(…) Se denuncian conforme al art.168, ord.3, como vicios de error, falsedad, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, violando la jurisprudencia del TSJ sobre el test de laboralidad (art.177) al motivar el haz (sic) de indicios: 1) De error y falsedad: En la forma de determinación de la labor, que tiene que ver con la disponibilidad del trabajador para el servicio, y que quedo establecido que los trabajos contables se hacían a requerimientos de la empresa, confesado en su escrito de contestación, y de acuerdo a la normativa legal, de forma continua y permanente, errando al aplicar el indicio, al pretender referirlo al salario mensual pagado regularmente, pero condicionándolo falsamente a los trabajos realizados, para concluir errada e ilógicamente que el servicio del actor era por cuenta propia.-2) En cuanto al tiempo y condiciones de trabajo: se hace una errada valoración de pruebas y contradicción en los motivos, al reconocer el indicio del test de labores continuas, y permanente, silenciando que fueron mas de 23 años, sin inferir que es una modalidad especial de contrato por tiempo indeterminado, e incurre en contradicción al ya haber señalado que entre las partes "existía una flexibilidad en las condiciones de prestar el servicio", (p-890.p9),reconociendo que la ley faculta a las partes para fijarlas de mutuo acuerdo, incluyendo el horario y el prestarse en sede externa; e ilogicidad al decir que se labora por cuenta propia en virtud de su profesión de contador, silenciando el que la ley permite que esta se ejerza tanto en ejercicio libre como bajo dependencia. 3) Forma de efectuarse el pago: se señalo que los recibos prueban que el pago era mensual y permanente, errando al extraer otros elementos de dichos recibos y contradiciéndose con lo probado de ser pagos por servicios continuos. 4) TRABAJO PERSONAL, supervisión y control disciplinario: omite valorar el hecho personalísimo del trabajo prestado, al quedar probado que los asientos los hacia personalmente el contador, incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas, y de error de razonamiento en cuanto a la supervisión, ya que el representante patronal declara bajo fe de juramento en las declaraciones fiscales(ISLR, lva, municipales) que las examina, entonces si hay supervisión, yen sus propios estatutos sociales, que no valoró ni analizó, se establece la figura del Comisario para revisar la contabilidad y balances, y por ello, es ilógico concluir que no se tiene ninguna supervisión y control disciplinario, ya que el Comisario y/o Administrador pueden proponer a la Asamblea el cambio del contador. 5) INVERSIONES Y SUMINISTROS: Es falso el razonamiento y el pretender estar probado en actas que los libros de contabilidad y las planillas de declaraciones fiscales los aportara el contador, ya que estos son propiedad exclusiva de la empresa y el costo de los mismos los paga esta, como consta en las declaraciones del actor y testigo, siendo la prueba irrefutable de ello es el Acta da entrega de los mismos. 6) La Condición del Patrono: además del silencio de la prueba, la desvirtúa al referir el indicio al trabajador (oficina, su declaración y personal, que es una sola empleada) y no al patrono: persona jurídica de derecho privado, cuyo objeto es actividades mercantiles con fines de lucro, a quien siempre se le llevó la contabilidad al día, y por la labor del contador cumplía sus obligaciones fiscales (declaraciones, deberes formales), y de balances para aprobación de ejercicios, y que siempre se benefició con los servicios prestados. 7) LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS: si bien el escritorio, máquinas y útiles de Oficina son del actor (sic), incurre en error y falsedad al indicar que los insumos utilizados en la prestación de los servicios (recibos, facturas, documentos) son del contador, cuando lo cierto es que tanto estos insumos como los libros de contabilidad y diferentes planillas y formas fiscales utilizadas también son Propiedad de la empresa. 8) La naturaleza y quantum de la contraprestación: incurre en error e ilogicidad de motivación al pretender que el último salario pagado y probado con los recibos reconocidos de Bs. 50.000,00 no es asimilable a lo que ganan los contadores por su labor, siendo probado que era la empresa la que se beneficiaba de los servicios prestados fijando el salario, sin una justa contraprestación por los servicios. 9) Del servicio por cuenta ajena: la motivación es errada falsa y contradictoria, ya que luego de declarar que "existía una flexibilidad en las condicionas de prestar el servicio", (p.810, pto. 9) previsto por el art. 186, LOT, incurre en un error de interpretación del alcance de dicha norma al no deducir que las partes tienen facultad de convenir las condiciones, y que la labor es por cuenta propia sólo por trabajar en su oficina y que no hay ajenidad por no ser de la empresa los útiles y equipos para prestarse los servicios y "no estar subordinado", siendo ilógica y contradictoria la conclusión, ya que de las pruebas se desprenda que si se prestó el servicio por cuenta de la empresa y para beneficio de ésta (arts.39 y 67), que es lo determinante en cuanto al elemento por cuenta ajena, y que existe un conjunto mayoritario de indicios trascendentes del Test que demuestran analizados en su conjunto y conforme a los principios constitucionales que si existe laboralidad, en base en una apreciación y valoración integral de las pruebas y de las normas legales en una interpretación extensiva que tienda a brindar una tutela judicial efectiva, conforme a la doctrina de avanzada, inclusive del autor del test de laboralídad, y de los organismos internacionales del trabajo a los "trabajadores económicamente dependientes pero jurídicamente autónomos", máxime en este caso que si existe cierta un cierto (sic) grado de subordinación jurídica a la empresa.
Para decidir la Sala observa:
Es menester señalar, que la falsedad, la ilogicidad y la contradicción en la motivación están referidas a situaciones o supuestos diferentes.
Es así, que se entiende que hay falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, situación que esta Sala no constata en la sentencia recurrida.
Por otro lado, la contradicción en los motivos ocurre cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, vicio tampoco constatado en el sentencia objeto del estudio de casación.
No obstante, a pesar de que el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en los vicios anteriormente señalados, de los argumentos esgrimidos en la delación puede deducirse que lo realmente querido denunciar por el recurrente fue la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar el formalizante que la sentencia de alzada no aplicó correctamente la jurisprudencia de esta Sala referida al “test de laboralidad”, por lo quede seguida pasa al conocimiento de la denuncia que nos ocupa bajo este supuesto de casación.
Del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, específicamente de los folios 806 al 811, se logró constatar, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, que el juez de la recurrida aplicó correctamente el test de laboralidad en total sujeción con la jurisprudencia de esta Sala, estableciendo debidamente que la relación que unió a las hoy partes controvertidas era de naturaleza mercantil y no laboral, razón por la cual no incurrió el juzgador de la alzada en la infracción del artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo de fecha 12 de marzo del año 2007, reproducida el día 19 del mismo mes y año.
De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, para los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.
La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO ni la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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J.E.R. NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2007-000961
Nota: Publicado en su fecha
El Secretario