Sentencia nº 133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoExtradición

Magistrada Ponente Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

El 9 de agosto de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 320, mediante la cual declaró PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano V.R.R.H., de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad Nro. 11.354.315, al Gobierno de la República de Colombia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con las agravantes contenidas en los numerales 1, 5, 11 y 12 del artículo 77 “eiusdem”, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de L.G.S.S. y YUDEXI Y.A..

Ahora bien, el 7 de octubre de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° VF-DGAJ-CAI-2-1990-11-51999 del 6 de octubre de 2011, suscrito por la doctora M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República, remitiendo copia del fax N° 002247 del 5 de octubre de 2011 enviado por el ciudadano I.R.U., Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia donde remite anexo Nota DIAJI N° 1339 de la misma fecha, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, fax mediante el cual indican lo siguiente:

“…en la oportunidad de informar que en la tarde de hoy se recibió llamada telefónica de la Fiscalía General de la República de Colombia, en el cual se nos manifestó que actualmente se corre el riesgo de dejar en libertad a los ciudadanos Alfonso Rafael Lindo Olivares, CC 876717, V.R.R.H., C.C. 11.354.315 y J.P.R., CC 13.722.239, en virtud de que están a punto de vencerse los plazos correspondientes para la consignación de la documentación requerida por las autoridades colombianas para la formalización de los respectivos procesos de extradición (…) igualmente la necesidad de remitir a la brevedad posible la documentación que sustenta el nuevo requerimiento de extradición del ciudadano V.R.R.H. y la garantía…”. (Folio 156 del expediente).

El 11 de octubre de 2011, la Secretaría de la Sala recibió oficio N° 3740 de la misma fecha, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que remite copia del fax N° 002104 de fecha 14 de septiembre de 2011, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante el Gobierno de la República de Colombia y anexo copia de la Nota DIAJI N° 2302 de fecha 9 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería Colombiana, donde se indica que para tramitar la solicitud de extradición por el delito de Homicidio Calificado, se requiere agregar los documentos que sustentan el nuevo pedido de extradición.

Por su parte, el 16 de marzo de 2012, la Secretaría de la Sala recibió oficio N° VF-DGAJ-CAI-2-583-12, 0014206 de la misma fecha, suscrito por la doctora M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República, mediante la cual hace referencia al procedimiento de extradición activa del ciudadano V.R.R.H. en la cual somete a la consideración de la Sala lo siguiente:

… en fecha 29-02-2012, se recibió en el Ministerio Público, copia del fax dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores por el Ministro Consejero de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, acreditado en Colombia, mediante la cual adjuntó copia de las Notas emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, así como del Ministerio de Justicia y del Derecho, ambos de ese país, mediante las cuales se nos notifica que el Gobierno de esa nación, mediante Resolución Ejecutiva N° 417 del 01 de diciembre de 2011, concedió la extradición de los ciudadanos V.R.H. y Á.L.O.I., condicionando a su vez su entrega, a que el Estado Venezolano ofrezca garantías de que los ciudadanos requeridos no serán sometidos a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, de conformidad con su legislación interna…

. (Resaltado de la decisión).

En atención a la comunicación recibida por ante la Secretaría de la Sala, se considera que la decisión N° 320 del 9 de agosto de 2011, en el proceso de extradición en mención, se determinó lo siguiente:

“…la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, en el caso bajo estudio, la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave.

En cuanto al Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, en el presente caso, la solicitud de extradición al Gobierno de la República de Colombia se hace respecto de un ciudadano de nacionalidad venezolana.

Y en cuanto a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte.

Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

… No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…

.

Ahora bien, especial consideración merece el análisis del llamado principio de especialidad, según el cual ninguna persona extraditada podrá ser detenida, procesada o penada en el estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición.

Tal consideración se hace en virtud de que -como ya se mencionó al comienzo de la parte motiva del presente capítulo- la Sala de Casación Penal en sentencia 256 del 15 de junio de 2011 ya solicitó al Gobierno Colombiano la extradición del ciudadano venezolano V.R.R.H., conjuntamente con el ciudadano Á.L.O.I., por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, relacionados con los hechos ocurridos en fecha 05 de enero de 2009.

El reconocido Jurista J.d.A. analizando los alcances de este Principio señala lo siguiente: “...el Estado que recibe al sujeto no puede extender el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición, ni someterle a la ejecución de una condena distinta. En suma: el Estado reclamante debe enunciar taxativamente el tipo de delito que este comprendido en el Tratado y por el que se solicita la entrega, y no puede enjuiciar ni castigar al extraído más que por ese delito".

En el análisis de los alcances de este principio, observa la Sala que si el solicitado en extradición hubiere sido recibido en Venezuela, existiera la imposibilidad de juzgarlo por un delito cometido con anterioridad y distinto de la anterior solicitud. Sin embargo, ello no ha ocurrido aún, por cuanto nos encontramos a la espera de la resolución de esa solicitud de Extradición Activa y siendo así, es procedente solicitar la Extradición de dicho ciudadano, por la comisión de un delito distinto, como lo es el homicidio calificado, perpetrado en las personas que en vida respondieran a los nombres de L.G.S.S. y YUDEXI Y.R.A., cometido en fecha 8 de junio de 2008, evitando así la impunidad de este doble homicidio, que merece ser investigado y castigado por las Autoridades Judiciales Venezolanas.

Por ello, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano venezolano V.R.R.H., antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por el delito señalado. Así se decide.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición, existe la obligación para ambos Estados de presentar conjuntamente con la solicitud de extradición los documentos siguientes:

Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

. (Negrillas de la Sala Penal).

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal remite conjuntamente con esta solicitud de extradición, los siguientes recaudos:

1) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2011 donde se ordenó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano V.R.R.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en relación con los numerales 1, 5, 11 y 12 del artículo 77 “eiusdem”. En dicho fallo se indican los hechos, así como la fecha en que éstos se suscitaron y las pruebas en virtud de las cuales se ordenó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano.

2) Gaceta Oficial Nº 5768 Extraordinario del 13 de abril de 2005, contentiva de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, donde se encuentra previsto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el cual está siendo requerido el ciudadano V.R.R.H..

Para finalizar, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de los imputados, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad reside en evitar que sean juzgados sin ser oídos y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546 del 14 de diciembre de 2010)…

.

El 25 de abril de 2012, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió el oficio N° 6911, suscrito por la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana Doctora C.I.D.T., relacionados con las garantías aplicables a la presente solicitud de Extradición Activa.

Expuestas las consideraciones hechas por la Sala de Casación Penal en su decisión citada supra, en esta oportunidad el Poder Judicial asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que al ciudadano V.R.R.H., se le seguirá juicio penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con las agravantes contenidas en los numerales 1, 5, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Así de declara.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara que ASUME EL FIRME COMPROMISO ante el Gobierno de la República de Colombia, que al ciudadano V.R.R.H., se le seguirá juicio penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con las agravantes contenidas en los numerales 1, 5, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Cancillería General de la República, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,

a los TRES días del mes de MAYO de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Secretaria,

G.H.G.E.. 2011-229. NBQB.

LA MAGISTRADA B.R. MÁRMOL DE LEÓN NO FIRMÓ POR MOTIVO JUSTIFICADO.

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