Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 8 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000971

ASUNTO : RP01-P-2006-000971

El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza M.M.S., para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-2008-971, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en v.d.A. formal planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada: Esleny Muñoz, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado V.R.C., venezolano, Cédula de Identidad Nº 10.460.677, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-11-68, de estado civil soltero, hijo de J.R.C. y A.B.H., de profesión u oficio albañil, domiciliado en la Urbanización Bebedero, Vereda 34, Casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código penal venezolano vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del “LOCAL COMERCIAL SAVOY”. Cuya defensa fue ejercida por la Defensora Publica Abogada: E.B., siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL

Y ALEGATOS DE DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.

LA PARTE FISCAL afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para solicitar formalmente el enjuiciamiento del acusado V.R.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.460.677, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código penal venezolano vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del “LOCAL COMERCIAL SAVOY”, señalando esta representación fiscal que “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 22/05/2006, que cursa a los folios 54 al 59, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, y acuso formalmente al ciudadano V.R.C.H., por estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la “EMPRESA COMERCIAL SAVOY”, dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado, ya que el mismo se había introducido en horas de la madrugada del día 26-04-06, en el local comercial Savoy, sustrayendo éste varias cajas de galletas y chocolates, practicándose su detención y corroborando que en una de las paredes de dicho local se encontraba una abertura, por donde se introdujo dicho acusado. Es todo”. (Sic)

Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Primera del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del acusado V.R.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.460.677, señalando firmemente en sus conclusiones finales “se tuvo oportunidad a través de los funcionarios J.H. y W.R.M., quienes practicaron la detención del ciudadano V.C., en las adyacencias de la B.B., frente al Asilo de Ancianos, en su poder se encontró la caja contentiva de objetos consistentes en chuchearías, de marcas como Nestlé, Nesfit, galletas cocosette tipo sándwich, del ,local que para esa oportunidad fungía como depósito de la empresa Savoy. Si bien es cierto, en el acto de imputación, el Ministerio Público lo hizo por el delito de hurto calificado, en la audiencia preliminar, hizo un cambio en la calificación por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no se incautó objetos o herramientas que permitieran abrir el hueco por el cual se introdujo persona alguna para sustraer los objetos, lo cual fue corroborado en esta sala por el experto L.Z., el cual deja constancia de la medida del mismo, de la medida de dicho boquete de 20X20 y que el mismo había sido recientemente reparado, lo cual es lógico, ya que si es una pared que sirve de defensa, al sitio. De igual manera, deja constancia el funcionario, por sus conocimientos como expertos, por los conocimientos que tiene, que tampoco pudio introducir la mano, pues la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la medida de ese hueco lo que se le preguntó en sala por esta defensa y fue también preguntado por la defensa, de si se podía introducir una persona o parte del mismo, para poder cometer el hecho. La hora en la cual se comete el hecho, me refiero el hecho en el cual se encontró en poder del acusado los objetos, la única persona que encontraron y le encontraron esos objetos fue al ciudadano V.r.C.H.. Es imposible que a las 2 y 20 de la madrugada, ubicar transeúntes, que normalmente si fuera una hora del día que transitamos quienes laboramos, hubiese sido un caso distinto; se hubiese contado con testigos que pudieran referir las circunstancias en que se produjeron esos hechos. En virtud de lo antes expuesto, considera esta representación fiscal, que los medios de prueba ofrecidos, permiten concluir que efectivamente existió la comisión de un hecho punible como es la de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y existe la comisión por parte del ciudadano V.C., a quien el Ministerio Público solicita a este Tribunal, sea condenado. Es todo”. (Sic) Solicitando se dicte en la definitiva una sentencia condenatoria para el referido acusado V.R.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.460.677, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código penal venezolano vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del “LOCAL COMERCIAL SAVOY.”

SEÑALA LA DEFENSA.- Abogada E.B. como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido V.R.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.460.677, y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y sostiene que su defendido es inocente del delito del que se le acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que su defendido haya sido el autor del delito por el cual se le acusa, y solicita “ actuó en nombre del acusado V.R.C., plenamente identificado, siendo ésta la primera oportunidad de celebrar el juicio oral y público, lo único que pide esta defensa a la ciudadana juez, es que preste atención a los medios probatorios que comparezcan a esta Sala de audiencias, los cuales promovió la representación fiscal, ya que con esos mismos elementos de prueba, demostraré la inocencia de mi defendido y con esos mismos elementos se demostrará que los hechos narrados, no ocurrieron de esa manera, en fecha 26 de abril de 2006. Es todo”. (sic) Sosteniendo en sus conclusiones finales “…La pretensión que plantea el Ministerio Público, con respecto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. El artículo 478 del Código Penal establece que un aprovechamiento vinculado en que la cosa mueble, en este caso, hablamos de cosa mueble, que se encuentren en posesión del acusado, y además, que esas cosas sean provenientes del delito, de modo que ese tipo, o ese supuesto penal plantea dos extremos: 1: que se encuentre una cosa en posesión de una persona, y 2: que esa cosa que se encuentre en posesión de esa persona, sea de procedencia ilícita; lo que nos trae también a la consideración, que para poder hablar desde el punto de vista penal con respecto al delito de aprovechamiento, es que debe probarse que existe la necesidad como presupuesto que quede probado un delito principal de donde debe provenir la cosa ilícita. Uno de esos extremos, creo que está debidamente comprobado, porque los funcionarios policiales indicaron que mi defendido fue avistado y aprehendido posteriormente, teniendo consigo unas cajas. Esas cajas fueron inspeccionadas por el funcionario Zabaleta. Esa situación pudiera ser probada, hay un obstáculo de tipo procesal para probar el segundo extremo. Ciertamente, el funcionario Zabaleta dijo que fue a un lugar y había un hueco que tenía 20X20. No recuerdo haber escuchado del funcionario Zabaleta, que él estableció con motivo del delito que se cometió contra la empresa Savoy, sino que fue a aun sitio X. Para este debate no fue promovida para su lectura, ningún documento que de cuenta de la comisión del delito principal, es decir, de la comisión del delito de Hurto. Tampoco vino a este debate ninguna persona que haya ratificado una denuncia acerca de la comisión de un hurto dentro de una empresa dentro de un sitio específico, esto quiere decir en opinión de la defensa, el delito de aprovechamiento esa un delito sucedáneo, en el sentido que está íntimamente conectado a un delito principal. En materia procesal, para la comprobación de ese extremo, que es el extremo que la cosa sea proveniente del delito, el juez, en cuanto a la comprobación de el delito principal, debe comprobar que no hubo de parte de la víctima la ratificación de una denuncia o de una declaración que alguien dijese que el día tal a la hora tal, la empresa tal fuera víctima de un hurto. El juez debe atenerse en cuanto a lo probado con pruebas del debate. Solicito la absolución de este ciudadano por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Esta defensa, pensando en la posibilidad que el tribunal se aparte del criterio de esta defensa, solicito respetuosamente al Tribunal que considere el numeral 4 del artículo 74 del Código penal, en este caso, la circunstancia que mi defendido, por su situación de indigencia, pudiera estar esa noche y fue sorprendido en un caso en el cual él no tuviera ninguna participación, el caso que su situación de indigencia pudiera llevarlo a esta situación, esto lo hago como atenuante. Es todo”. (Sic) Señalándole al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria en virtud de que su defendido no es culpable del delito por el cual ha sido acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

II

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, se le otorga el derecho de palabra al Acusado V.R.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.460.677, quien manifestó libre y espontáneamente acogerse al precepto constitucional, aseverando no querer declarar.

III

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:

Pruebas presentadas por la Fiscalía.-

Declaración de los Expertos.-

L.O.Z.M., titular de la Cédula de Identidad N° 13.941.894, residenciado en la calle Bolívar, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; quien se juramentó, identificó, y declaró: “El 26-04-06, fui comisionado por la superioridad, a fin de realizar inspección técnica a un sitio de suceso cerrado, protegido en su parte trasera por un portón de metal con puerta rodante, no presentó signos de violencia; al lado de la pared, en sentido oeste, se apreció en ese momento un espacio físico de 20X20, con signos de reparaciones recientes. Al inspeccionar la parte interior del lugar, el mismo consta de techo de platabanda, paredes de bloque e iluminación artificial suficiente, se apreciaban cajas de cartón con chuchearías varias. Así mismo fui comisionado para realizar experticia de avalúo real a galletas de las mismas se encontraban en su estado original y fue valorado en aquel tiempo en la cantidad de 90 mil bolívares. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal Primero del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿qué tipo de sitio de suceso era? R=cerrado. ¿mencionó que en una de las paredes en sentido oeste, se apreció un hueco con signos evidentes de haber sido reparado recientemente, esa pared sirve de protección al sitio de suceso cerrado? R=sí, a la pared del frente. ¿recuerda cuanto mide la pared? R= 20 cms de ancho por 20 de alto aproximadamente. ¿según lo apreciado por ud., esa medida permite el ingreso de una persona para acceder al interior del lugar? R=puede pasar una persona o sustraer acosas con un gancho. ¿puede decirme lo que se encontraba al interior del sitio del suceso? R=lo que había eran cajas de cartón con lo que comúnmente denominamos chuchearías. ¿puede mencionar si las chuchearías estaban en su estado original y el monto? R=las galletas estaban en su estado original y el monto que arrojó es de 690 mil bolívares de los viejos. Fue interrogado por la Defensa Pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿en cuanto a la inspección que realiza, cuál es el objeto de esa actuación? R=dejar constancia de cómo se encuentra el sitio del suceso. ¿dentro de las categorías científicas que manejan con este tipo de actuaciones, podría decirse que sin de carácter objetiva o subjetiva? R=objetiva. ¿cuando señala que ese hueco de 20 x20 puede entrar una persona está estableciendo una consideración objetiva o subjetiva? R= estoy dando una apreciación como experto, puede por allí entrar una persona o puede halar las cosas con un gancho. ¿tuvo la ocasión de probar esa teoría que está diciendo al tribunal? R= ya estaba reparado. ¿no tuvo oportunidad de verlo, de inspeccionarlo? R=no, si el hueco está recientemente reparado, se ve el hueco, si horas antes ya tiene el bloque pegado, yo me guío por allí. Este Tribunal estima la credibilidad de lo expuesto por el Experto ya que configura elementos de prueba sobre la comisión de un hecho punible pero no sobre la autoría del acusado en el mismo, por lo tanto se aprecia para la comprobación del delito y se desestima para la comprobación de la culpabilidad.

Declaración de los Funcionarios.-

Sargento Segundo W.E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.300.977, residenciado en Brasil, Cumaná, quien se juramentó, identificó, y declaró: “eso fue un día no recuerdo la fecha recibimos una llamada vía radial como a las 3 de la mañana donde en la Av. B.B., donde habían varias personas sustrayendo cajas de un depósito que se encontraba allí, cuando llegamos al sitio, a pocos metros avistamos a un ciudadano que llevaba varias cajas, le dimos la voz de alto, mi compañero fue quien le dio la voz de alto, porque yo era chofer, él acató la orden de mi compañero, lo revisó y no tenía ningún tipo de arma y al llegar al sitio había un hueco, lo trasládanos al comando de brasil. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal Primero del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿el nombre del compañero? J.C.. ¿A través de quién obtiene la información de trasladarse al frente del asilo de ancianos? a través de la central de radio. ¿Qué le informan? que habían varios sujetos sustrayendo varias cajas del depósito que estaba frente al asilo de ancianos. ¿En qué unidad se trasladaron? en un jepp. ¿Cuál fue el sitio exacto cuando avista al sujeto con las cajas? al frente del negocio del depósito donde estaba el hueco, como estaba oscuro, después que llegamos al sitio fue que vimos bien. ¿cómo estaban las cosas? en cajas. ¿Hizo oposición a la voz de alto? En ningún momento. ¿Qué hora era? como a las 3 aproximadamente. ¿Testigos a esa hora? no. La única persona que salió fue un vecino que nos dijo que había escuchado unos golpes, le tomamos los datos, y fue citado. ¿Armas de fuego, armas blanca? No. Nada de eso. ¿Recuerda las características físicas de la persona que usted y Carrera consiguen con las cajas? es de apellido Cariaco. ¿La persona que se encuentra al frente de usted, que se encuentra en calidad de acusado, es la que detuvo ese día con las cajas? sí. ¿Usted y Carrera en algún momento lograron entrevistar al representante de la empresa Savoy?, no, porque no había un número de teléfono, ni nada. Cuando dejan número de teléfono, uno llama. ¿La persona que fue entrevistada como testigo, recuerda si se llamaba V.E.? No recuerdo. Fue interrogado por la Defensa Pública Abg. E.B.. Se deja constancia que al preguntársele: ¿fecha aproximada de los hechos? no recuerdo. ¿Cuando recibe la citación por parte del tribunal, le indica el número de expediente del acusado y nombre del tribunal? Sí. ¿Refiere el nombre del acusado? Sí. ¿Recuerda el nombre de la citación? apellido Cariaco. ¿Su función específica en el procedimiento que practicó? conductor. ¿Quién practica la aprehensión del acusado? J.C.. ¿Se bajó en algún momento de la unidad? para resguardarlo. ¿el vehículo donde quedó? al frente del negocio. ¿ud. habla de varias cajas, recuerda el número de las cajas y su tamaño? aproximadamente como 3 a 4 cajas de oreo, galletas, no recuerdo la cantidad aproximadamente eran medianas. ¿a qué distancia se encontraba el ciudadano? como a 10 a 15 mt de la acera. ¿Se percató si había otra persona que presenciara los hechos? en ningún momento. ¿cuál era el nombre de la persona que se comunicó vía radial? no recuerdo su nombre, solamente llama que nos trasladáramos al sitio. ¿tiene conocimiento si alguna otra persona quedó detenida en el sitio?. No. ¿tiene conocimiento si un funcionario de apellido inspector Ramos tuvo algún tipo de participación en el procedimiento? para ese momento él era inspector en brasil en el sitio solamente estábamos el sargento y yo. ¿Tuvo conocimiento si en algún momento el representante de la victima Savoy acudió al comando de brasil o de la policía? no. ¿Al momento de practicarse la revisión corporal de Cariaco, decomisó aparte de los objetos de las cajas algún objeto de interés criminalistico? eso solamente. ¿Se enteró de cuanto era la cantidad, del inventario, cuánto ascendió del hurto del local comercial? no. ¿Recordará la vestimenta de ese día del ciudadano que aprehendió? No. ¿alguna característica?. un pantalón, no recuerdo el color. Es interrogado por la juez: ¿ud dijo que obtuvieron la información vía radial? del comando. ¿quién llamó para el comando? desconozco, yo recibo la información de la central de radio. Señaló en su declaración que en esa información que se le suministró vía radial señalaba que varias personas se estaban metiendo en la comercial savoy, cuantas personas detuvieron ese día? cuando llegamos al sitio detuvimos una sola persona. ¿Desde el momento que recibió la información vía radial hasta el momento en que llegaron al sitio donde se estaban cometiendo los hechos, que tiempo transcurrió? ni 10 minutos, cerca. ¿La persona vecina que señaló en su declaración, presenció la detención del señor V.C.? cuando el compañero le da la voz de alto, lo revisa y vamos hacia el negocio que queda al lado, el señor se paró ahí, un señor blanco y dijo que tenían rato golpeando la pared. ¿ese sujeto no le señaló a ustedes que era el que había llamado al puesto de control de brasil? No me dijo nada. ¿Le tomaron la identificación a esas persona? no recuerdo si el compañero le tomó los datos, yo no lo hice. ¿esa persona fue a declarar posteriormente en la comandancia de policía? en verdad no recuerdo si fue llamada en algún momento. ¿esa persona rindió declaración? en verdad desconozco. El Tribunal estima la credibilidad de los resultados de su labor, ya que los mismos configuran elementos de prueba para la presunta comisión de un hecho punible mas no para la culpabilidad del acusado.

Funcionario J.R.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.305.652, residenciado en B.S., terraza 16, calle 5, N° 23, Cumaná; quien se juramentó, identificó, y declaró: “estaba patrullando por el centro de la ciudad en una unidad patrullera en la cual vía radial que nos trasladáramos en el sitio cerca del asilo de ancianos que había un problema, a poca distancia avistamos a un ciudadano que llevaba varias cajas en sus manos, procedimos a hacerle la revisión corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, le encontramos golosinas, galletas oreo, caramelos a pocos metros estaba un local de un depósito de golosinas el cual tenía un boquete a varios metros, un boquete pequeño para caber una sola persona y al ciudadano lo aprehendimos como a 10 metros del sitio del caso, desconozco si había varios tipos con él, desconozco si había mandarria, martillo para abrir el hueco solamente las golosinas y lo pasamos al comando de brasil para posteriormente ponerlos a la orden del comando. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal Primero del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿recuerda la hora de los hechos? como de 2 y pico a 3, 4 de la mañana. ¿recibe información a través del comando?. vía radial. ¿nombre del compañero que lo acompañaba en ese momento? el conductor del vehiculo se llamaba W.M.. ¿El sitio exacto del suceso? es frente al asilo de anciano, cercano al asilo de ancianos. ¿Algún distintivo del local? no tiene ningún distintivo, eran casa de los lados, queda como al frente del asilo. ¿Ustedes como comisión policial lograron obtener testigos del procedimiento que practicaron ese día? la calle estaba sola no había nadie. ¿Quien de ustedes dos le dan la voz de alto al que avistaron con las cajas? el que lo avistó fue el compañero mío y yo le doy la voz de alto. ¿Quién practica la revisión de esta persona? yo, ¿qué encontró allí? varias cajas de golosinas, galletas. ¿A qué distancia del sitio que funge como local comercial estaba esa persona? como a 10 metros del sitio. ¿esa persona hizo oposición? ningún tipo. ¿le incautó algún tipo de arma? no, ¿le dijo de donde lo obtuvo?, según él lo encontró afuera pero de todas maneras le hicimos la detención, ¿ese boquete el tamaño del mismo permite introducirse una persona, ud. o su compañero se introdujeron por ese boquete? no ¿fuera del boquete había mercancía regada?, si. ¿recuerda las características físicas de esa persona?, si lo veo, si. ¿El ciudadano V.C. sentado aquí es la persona que ese día aprehendieron? si. ¿Esta persona que se encuentra en sala sentado en calidad de acusado es la misma persona que ese día se le incautó las golosinas? Sí. ¿recuerda si en dicho procedimiento ud. o el comando lograron la ubicación de la victima? estuvimos localizando fuimos varias veces para lograr localizar al dueño del local, pero como es un depósito, no conseguimos a nadie a lo mejor los dueños tienen negocio en otra parte. ¿Una vez que culminan el procedimiento, había alguna persona en el sitio que les dijeran que en el sitio se escucharan ruidos?, en el momento no, lo puede decir es el centralista, que se llama M.A.M., ¿esa es la persona que les da la información que se trasladen a ese sitio.? Sí. Algún tipo de objeto de los que comúnmente conocemos para abrir algún boquete en la pared que se incautara? no había nada. Había algún vecino en ese momento? no había nada, las calles estaban solas. Fue interrogado por la Defensa Pública Abg. E.B.. Se deja constancia que al preguntársele: ¿quien elaboró el acta policial?, mi persona, ¿quien la firma? yo mismo. ¿En algún momento la firmó el funcionario que lo acompañaba el procedimiento?, la acta la hago yo, no la firma más nadie, el patrullero el que se baja primero es como el ayudante. El que firmo el acta policial fui yo, ¿recuerda el n° de cajas? no recuerdo. ¿Cómo iban esas cajas, los caramelos iban en bolsas, no recuerdo cuantas bolsitas tenia las cajas y las galleta en cajita, pero no recuerdo el nombre sé que una era oreo, en ese momento realizaron algún tipo de inventario? uno cuenta las cajas no recuerdo el numero, ¿dejó constancia en el acta policial? si. ¿Una vez que aprehende al ciudadano lo llegó a entrevistar allí? si le pregunté de donde eran las cajas y como estaba cercano en el procedimiento me dijo que las había encontrado allí y lo lleve al comando, lo lleve al comando de brasil, le entregué al funcionario de guardia del momento no recuerdo el nombre. ¿Quien ingresa las cajas en la unidad? entre los 2, el chofer y mi persona. ¿Como estaba el ciudadano? en buenas condiciones no puso ningún tipo de resistencia. En ese procedimiento, cuántas personas resultaron detenidas, él solo. Cuando recibe la información se hizo acompañar de algún tipo de testigo para realizar el procedimiento por donde estaba usted, a la altura de la perimetral, por el gordo, había gente pero la inspección se hizo en otro sitio. Por que no se hizo acompañar, porque para verificar lo ocurrido que la de información aportada por el centralista nos dijo que nos trasladáramos al asilo de ancianos y que había un problema en el sitio, fuimos a verificar y vimos al ciudadano que venia cercano. Todos los procedimientos que hace son si testigos, no depende del procedimiento si es un allanamiento es con testigo, pero ahí no había nadie. No se le acerco a ningún ciudadano aparte del ciudadano aprehendido?, no. Tiene conocimiento si el representante de la victima fue entrevistado? fuimos varias veces al local, a la noche de ese día y ese mismo día pero el ciudadano no se presentó ¿tiene conocimiento si hay alguna denuncia de parte de esa persona?, no sé. Se le dejó una cita para que formulara la denuncia. ¿El inspector ramos es compañero de trabajo suyo?, no. El era comandante de brasil en ese momento tuvo noticia el siguiente día pero en la noche cuando lo entregué había un comisario de guardia, lo que llaman el ronda que dejan en calidad de depósito, no recuerdo el nombre. ¿Recibió alguna citación de parte del tribunal para comparecer en el día de hoy?, si ¿tenia el nombre del juez y el nombre del acusado?, si, la recibí vía radial recuerda si las cajas eran pesadas, livianas?. La de caramelos pesa más y la de galletas pesa menos. Fue interrogado por la juez: ¿que fecha fue eso?, eso hace, no recuerdo bien pero eso fue como unos 3-4 años, no recuerdo el mes. A que hora fue eso de 2 a 4 de la mañana. Quien hace la denuncia en el comando como se entera m.M. de eso a el lo llamaron vía telefónica o a lo mejor fue a el o a lo mejor fue al oficial que tenia ronda en ese momento. M.M. estaba de guardia ahí, le recibe guardia de 8 de la noche hasta el otro día 8 de la mañana. Que les dice miguel vía radial? Que cercano al asilo de ancianos hay un problema que fue a averiguar, en ese momento me encontraba a la altura de la av. perimetral a la altura del restaurant. el gordo, desde ahí al lugar de los hechos que tiempo se echaron? como 7 minutos más o menos. Al momento de llegar al sitio no había un vecino, ese era el único que estaba en la calle con las cajas. Wilmer en que momento lo ayudó a usted, a meter las cajas en la camioneta, los dos nos bajamos, cuando nos trasladamos al depósito él se bajó, el depósito estaba completamente solo. Es todo. El Tribunal estima la credibilidad de los resultados de su labor, ya que los mismos configuran elementos de prueba para la presunta comisión de un hecho punible mas no para la culpabilidad del acusado.

En cuanto a las pruebas documentales. Este Tribunal estima el contenido de la presente prueba documental el cual fue corroborado por la declaración de la experto que la práctico dejándose constancia que la misma sirve para determinar con certeza que los objetos descritos en ella fueron los mismos que señalo el experto en su declaración.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico acusa a V.R.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.460.677, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código penal venezolano vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del “LOCAL COMERCIAL SAVOY.” Basándose en la declaración de los funcionarios que realizaron el procedimiento que dio origen a la detención de este ciudadano quienes fueron contestes al señalar “recibimos una llamada vía radial como a las 3 de la mañana donde en la av. B.B., habían varias personas sustrayendo cajas de un depósito que se encontraba allí, cuando llegamos al sitio, a pocos metros avistamos a un ciudadano que llevaba varias cajas, le dimos la voz de alto, … él acató la orden … se revisó y no tenía ningún tipo de arma lo trasládanos al comando de Brasil…” observándose claramente contradicción entre sus propias declaraciones al ser preguntados y repreguntados a saber: El Funcionario W.E.R.M., declaró … ¿A través de quién obtiene la información de trasladarse al frente del asilo de ancianos? a través de la central de radio. ¿Qué le informan? que habían varios sujetos sustrayendo varias cajas del depósito que estaba frente al asilo de ancianos. … ¿Testigos a esa hora? no. La única persona que salió fue un vecino que nos dijo que había escuchado unos golpes, le tomamos los datos, y fue citado. …¿La persona que se encuentra al frente de usted, que se encuentra en calidad de acusado, es la que detuvo ese día con las cajas? sí. … ¿La persona que fue entrevistada como testigo, recuerda si se llamaba V.E.? No recuerdo. … ¿Se percató si había otra persona que presenciara los hechos? en ningún momento. … ¿La persona vecina que señaló en su declaración, presenció la detención del señor V.C.? cuando el compañero le da la voz de alto, lo revisa y vamos hacia el negocio que queda al lado, el señor se paró ahí, un señor blanco y dijo que tenían rato golpeando la pared. El Funcionario J.R.C.M., declaró … ¿Ustedes como comisión policial lograron obtener testigos del procedimiento que practicaron ese día? la calle estaba sola no había nadie. … ¿le dijo de donde lo obtuvo?, según él lo encontró afuera pero de todas maneras le hicimos la detención, …¿El ciudadano V.C. sentado aquí es la persona que ese día aprehendieron? si. ¿Esta persona que se encuentra en sala sentado en calidad de acusado es la misma persona que ese día se le incautó las golosinas? Sí. … ¿Una vez que culminan el procedimiento, había alguna persona en el sitio que les dijeran que en el sitio se escucharan ruidos?, en el momento no, lo puede decir es el centralista, que se llama M.A.M., ¿esa es la persona que les da la información que se trasladen a ese sitio.? Sí. … Había algún vecino en ese momento? no había nada, las calles estaban solas. Por otra parte es importantes destacar que en el debate oral y publico no quedo debidamente comprobado que la “COMERCIAL SAVOY” haya sido objeto de un delito contra la propiedad, no se evidencio denuncia alguna de sus representantes solo contamos con el dicho de los funcionarios que practicaron la detención del acusado que como ya se ha señalado de por si son contradictorias.

En este orden de ideas se hace oportuno señalar parafraseando superficialmente lo señalado en la doctrina y que ha servido de base para la justa aplicación de la norma al momento de tomar una decisión, que los hechos típicos, o conductas descriptivas con las que la ley representa los delitos, no tienen siempre la misma luminiscencia en el texto legal. El hecho típico se puede describir, en dicho texto legal, haciendo referencia al comportamiento humano mismo en su movimiento o acciones, o también omisiones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos, o puede describirse haciendo referencia a la intención con la que actúa el sujeto activo del delito, es decir, con el animus de causar un daño con la materialización de un resultado que es contrario a la norma y que genera consecuencialmente un delito. Pero cuando esos tipos no tienen la claridad ideal que permita su exégesis con la sola lectura del texto que los contiene se impone su interpretación ya no solo gramatical sino también teleológica, para no conformarse solo con aquello ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley, sino se debe ir más allá, es ver lejos y así tratar de indagar la “mens legislativa” y el valor amparado por la norma incriminadota, y más aun en este tipo de Delito que va más allá de poner en peligro el bien jurídico de la propiedad sino que atenta contra el bien jurídico de la vida derecho que es salvaguardado en la Constitución, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República y por los países del Mundo entero, por eso el concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva “per se” el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial del delito. Toda acción tiene valor de acto y valor de resultado que debe ser debidamente probado para que arroje como en el caso que nos ocupa una sentencia justa y acorde a las exigencias de la normativa jurídica que rige las actuaciones de los que somos llamados a administrar justicia. Quedando de esta forma comprobada la No existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y así se decide.

DE LA AUTORIA Y PARTICIPACION DEL ACUSADO

Señala J.d.A., en un delito pueden intervenir varias personas de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo, así las cosas, dicha actuación puede revertir diversas formas: Autor quien perpetra o realiza el hecho constitutivo del delito, Coautor cuando el hecho punible resulta a cargo de varias personas, (perpetradores) que realizan el hecho mismo constitutivo del delito, para los colaboradores seguirán siendo autores porque realizan actos típicos y consumativos, como en el caso de dos o más sujetos de acuerdo producen acciones con el fin de perpetrar un delito, por lo tanto el coautor realiza el hecho típico conjuntamente con los otros autores. En el caso que nos ocupa tenemos la intervención del Ciudadano V.R.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.460.677, a quién la fiscalia lo señala como culpable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código penal venezolano vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del “LOCAL COMERCIAL SAVOY.”

Por otra parte puede señalarse que la declaración de los funcionarios adminiculada a las otras Pruebas son indicios de culpabilidad. A este respecto es oportuno señalar: la Doctrina determina: “la prueba por indicios resulta del concurso de varios hechos que demuestran la existencia del delito y consecuencialmente la existencia de la culpabilidad, nótese que la concurrencia de varios indicios en una misma dirección, partiendo de pruebas diferentes, aumentan la probabilidad de cada uno de ellos, con la certeza que resulta de la unión de todos ellos constituyendo una verdadera resultante”. Señalando Glassford. Solo cuando los indicios son numerosos y coincidentes pueden constituir plena prueba del delito por lo tanto esta Juzgadora al solo contar con la declaración de los funcionarios que realizaron el procedimiento que dio origen a la detención del acusado, no tiene la certeza de que el Ciudadano V.R.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.460.677, sea el autor del delito, basándose esta decisión en los siguientes elementos: Declaración de los Funcionarios W.E.R.M., declaró … ¿A través de quién obtiene la información de trasladarse al frente del asilo de ancianos? a través de la central de radio. ¿Qué le informan? que habían varios sujetos sustrayendo varias cajas del depósito que estaba frente al asilo de ancianos. … ¿Testigos a esa hora? no. La única persona que salió fue un vecino que nos dijo que había escuchado unos golpes, le tomamos los datos, y fue citado. … ¿Se percató si había otra persona que presenciara los hechos? en ningún momento. … ¿La persona vecina que señaló en su declaración, presenció la detención del señor V.C.? cuando el compañero le da la voz de alto, lo revisa y vamos hacia el negocio que queda al lado, el señor se paró ahí, un señor blanco y dijo que tenían rato golpeando la pared. El Funcionario J.R.C.M., declaró … ¿Ustedes como comisión policial lograron obtener testigos del procedimiento que practicaron ese día? la calle estaba sola no había nadie. … ¿le dijo de donde lo obtuvo?, según él lo encontró afuera pero de todas maneras le hicimos la detención, …¿Una vez que culminan el procedimiento, había alguna persona en el sitio que les dijeran que en el sitio se escucharan ruidos?, en el momento no, … Había algún vecino en ese momento? no había nada, las calles estaban solas. Y en la decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Y así debe decidirse

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve: tomando en consideración la presunción de inocencia contenida en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la máxima que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, quien aquí decide señala: NO QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA EXISTENCIA DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código penal venezolano vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del “LOCAL COMERCIAL SAVOY.” COMO TAMPOCO QUEDO COMPROBADA LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO: V.R.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.460.677, en el mismo, por lo tanto esta juzgadora CONSIDERA QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

V

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abogada M.M.S., actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la siguiente decisión SE ABSUELVE al ciudadano V.R.C., venezolano, Cédula de Identidad Nº 10.460.677, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-11-68, de estado civil soltero, hijo de J.R.C. y A.B.H., de profesión u oficio albañil, domiciliado en la Urbanización Bebedero, Vereda 34, Casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código penal venezolano vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del local “COMERCIAL SAVOY”. cuya comisión le imputara la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por la abogada Esleny Muñoz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE ORDENA LEVANTAR CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR QUE PESE EN SU CONTRA. Así mismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este tribunal a fin de informarles sobre el cese de la medida de presentación que le fuera impuesta y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de dejar sin efecto cualquier orden de captura que se haya dictado en contra del referido ciudadano en la presente causa. Se instruye al secretario de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial, en el lapso legal correspondiente para su Guarda y C.L. los oficios aquí ordenados, Así se decide en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

M.M.S.

LA SECRETARIA

IVETTE FIGUEROA.

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