Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 22 de junio de 1999, en el domicilio de la familia M.P., ubicado en la calle Principal entre Milagro y Sucre, casa sin número, población de Mitare, Estado Falcón, cuando el ciudadano V.R.M.L. dio muerte a su esposa, la ciudadana L.M.P. deM., quien falleció a consecuencia de asfixia mecánica por estrangulamiento; luego el ciudadano V.R.M.L. se dirigió voluntariamente a la Delegación del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Falcón y manifestó lo sucedido.

En efecto, en los hechos que estableció la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 1 de marzo de 2006, consta lo siguiente:

“...En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día 22 de junio del año 199 (sic) en horas de la noche...la ciudadana C.A.P. venía de la casa de un vecino...se dirigía a su casa cuando escuchó unos gritos que procedían de la casa de su hermana L.M.P.D.M.. Esta ciudadana decidió regresarse y buscar a sus hermanos A.B. y J.P. quienes habitan cerca de la residencia...se dirigieron camino a casa de L.M., cuando llegaron la ciudadana C.E.P. también hermana...tocó la ventana del cuarto de su hermana para ver que (sic) sucedía. Pasaron unos minutos y nadie respondía, insistió y entre las hendijas de la ventana asomó los ojos el señor V.M.L. quien les informó en primer lugar que su hermana estaba dormida y cerró la hendija. Sus hermanos no conformes con la respuesta insistieron en tocar la ventana...salió nuevamente V.M.L. quien les informó que L.M. no los podía atender porque se estaba bañando y volvió a cerrar (...) Ante tal situación los hermanos de L.M., se dirigieron a la parte posterior y lateral de la casa, para verificar si la ducha del baño sonaba y diera muestras que L.M. se estaba bañando, pero fue inútil...no se escuchaba nada. En el momento en que los hermanos JESUS, A.B., C.E. y C.A. revisaban los alrededores de la casa, por el frente en la entrada principal, salió V.R.M. sólo...cerró inmediatamente la puerta de la sala, les repitió que L.M. se estaba bañando, que él se dirigía al Ambulatorio (dispensario) a buscar una medicina porque el niño tenía fiebre (...) Al frente de la residencia permanecieron las hermanas C.E. y C.A., y los hermanos JESÚS y A.B. fueron a buscar la llave de la puerta. De regreso los acompañó su primo J.L., abrieron la puerta...y la encontraron tirada en el piso al lado de la cama ya muerta con un cordón alrededor del cuello, el niño estaba dormidito en la hamaca que colgaba diagonal a la cama y en la misma habitación (...) La Defensa desde el inicio del debate señaló que L.M.P.D.M. era una esposa infiel, que el día de los hechos fue encontrada por su esposo en su propio lecho matrimonial con otro hombre totalmente desnuda, que el extraño lo empujó, salió corriendo, se fue de la casa, siendo esa la causa que motivó a VICTOR a asesinarla, porque entró en un estado mental transitorio...aunado al hecho de que estaba bajo un cuadro de intoxicación aguda de alcohol (...) En el debate no quedó demostrado de ninguna forma ni a través de prueba alguna la presencia del extraño en la residencia de los esposos M.P. el día de los hechos, tampoco se incorporaron pruebas ni testimoniales ni documentales que corroboraran la versión de la defensa sobre la infidelidad de L.M....no se demostró que el acusado el día de los hechos estaba ingiriendo alcohol al punto de entrar en un cuadro de intoxicación...También quedó demostrado en el juicio que V.M. minutos después de lo ocurrido se entregó voluntariamente en el puesto policial de Mitare...”.

El Tribunal Tercero de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ciudadana juez abogada B.R.D.T., el 1° de marzo de 2006, condenó al ciudadano V.R.M.L., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-12.176.826, a cumplir la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRESIDIO (sic) al haberlo encontrado culpable y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal (artículo 406 numeral 3 literal “a” de la Ley de Reforma Parcial de 2005).

Contra ese fallo ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado C.A. LA C.A., Defensor del ciudadano acusado y alegó en su primera denuncia la falta de motivación, al considerar que no fueron evaluados los testimonios de los ciudadanos A.M. YÁNEZ PÉREZ, J.L.P., Á.E.M.S., de los funcionarios J.R. RIVERO SALAZAR, J.G. ZARRAGA FLORES y de los expertos A.R.G.G., SAMUEL FINLEY GUERRA, J.C.R.V. y C.D., así como las pruebas documentales siguientes: inspección ocular practicada al cadáver, inspección ocular al sitio del suceso, acta de defunción de la víctima, necropsia de ley, acta de matrimonio del acusado y la víctima e informes médicos psiquiátricos practicados al ciudadano acusado V.R.M.L.. En la segunda denuncia de su escrito de apelación alegó “contradicción en la motivación” ya que la juez de juicio “...al valorar cada uno de los informes médicos psiquiátricos practicados a mi defendido y las testimoniales de los expertos...la misma concluye que los valora porque después que fueron sometidos al embate de las partes, éstos no fueron impugnados de forma válida...”. Y, en su tercera denuncia, alegó la “ilogicidad (sic) en la motivación” porque “...el juez Ad-Quo, al querer corroborar los testimonios y los informes de los médicos psiquiátricas (sic) con los testimonios de los ciudadanos AURA YÁNEZ, A.M. y el Funcionario J.R....” quienes sostuvieron que el día de los hechos el acusado se encontraba sobrio, se pregunta la Defensa “...Qué medios técnicos o científicos utilizaron estas personas para llegar a esa conclusión?...”.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de los ciudadanos jueces abogados G.Z.O.R., M.M.D.P. y ZENLLY URDANETA GOVEA, el 9 de agosto de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia del Tribunal de Juicio. La Corte de Apelaciones para fundamentar su decisión y en relación con el primer motivo del recurso consideró lo siguiente:

“...evidencia esta Sala que el A quo en la sentencia procedió a establecer una relación detallada de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público y, en el Capítulo correspondiente a los Fundamentos de hecho y derecho, procedió a adminicular las pruebas, para concluir que el acusado era responsable del hecho punible por el cual se juzgaba, verificando este Tribunal Colegiado que no sólo apreció las declaraciones de los ciudadanos mencionados por el recurrente ...sino también valoró las testimoniales de los Funcionarios y Expertos que intervinieron en las investigaciones: ...quienes se apersonaron al lugar para verificar lo ocurrido y realizaron las Inspecciones Oculares del sitio del suceso y del cadáver de la occisa (pruebas documentales (...) Asimismo, constató esta Alzada que de la sentencia recurrida se extrae que fue apreciada y valorada por el Tribunal de Juicio la declaración del Médico Anatomopatólogo Forense y la prueba documental de Necropsia de Ley incorporada al juicio por su lectura, para establecer cuál fue la causa de la muerte de la víctima (...) Analizó también la sentencia recurrida cuál fue el argumento de la defensa Técnica para desvirtuar la imputación Fiscal (tesis) y el por qué no encontró procedente la misma (antitesis) (...) Todo lo anterior demuestra que no es cierto que el A quo haya fundado la sentencia únicamente en las testimoniales indicadas por el recurrente...”.

En torno al segundo motivo, la Corte de Apelaciones sostuvo que “...sobre el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia denunciado, se verificó de la sentencia objeto del recurso que efectivamente el Tribunal emitió un pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad interpuesta por el Ministerio Público...declarándola sin lugar (...) sobre esta declaratoria...el Defensor manifiesta que hay contradicción ya que, en su criterio, el Tribunal debió haber resuelto la incidencia...como punto previo, criterio que no comparte esta Alzada, ya que...no fueron realizadas en forma válida o legal en las oportunidades previstas por el legislador para hacerlo, como es en el lapso estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Y, en lo atinente a la tercera denuncia afirmó que “...la sentencia objeto del recurso guardó relación y congruencia entre los hechos imputados, las pruebas debatidas y apreciadas y el dispositivo del fallo...explicando el por qué de la certeza a la que arribó en cuanto a la culpabilidad del procesado en los hechos imputados...lo cual excluye el vicio de ilogicidad denunciado, estableciendo además que no quedó demostrado por parte de la Defensa que su defendido haya actuado bajo los efectos de intoxicación etílica ni de un trastorno mental transitorio...que la perturbación mental proveniente de la embriaguez debe ser comprobada mediante experticia...”.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el ciudadano abogado C.A. LA C.A., Defensor del ciudadano acusado.

El 20 de noviembre de 2006 se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y en la misma fecha fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN El Defensor del ciudadano V.R.M.L. fundamentó su recurso de casación en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su escrito, hizo tres planteamientos relacionados de manera idéntica con cada una de las denuncias que resolvió la Corte de Apelaciones en su fallo. En el primero de éstos, afirmó que “...la defensa denunció inmotivación de la sentencia ante la Corte de Apelaciones, cuando la juez Ad-Quo resolvió acerca de la responsabilidad del acusado apreciando solamente las declaraciones de los ciudadanos C.E., C.A., Jesús y A.B.P. (sic) Gómez...y las pruebas documentales incorporadas sin indicarlas ni analizarlas, cuando en el debate oral declararon otros ciudadanos, expertos y funcionarios y varias pruebas documentales que fueron incorporadas para su lectura; esta deficiencia deja un vacío en la motivación y trae como consecuencia que la motivación no sea clara...”.

En torno a su segundo alegato, transcribe lo decidido por la Corte de Apelaciones en la segunda denuncia del recurso de apelación y adujo lo siguiente:

“...la defensa denunció en la oportunidad procesal correspondiente, contradicción en la motivación, por cuanto la Juzgadora del Ad-Quo, al proceder a la valoración de cada una de las pruebas...concluye que las valora porque después que fueron sometidos al embate de las partes, estas (sic) no fueron impugnadas de forma válida, razón por la cual se le da pleno valor probatorio...y posteriormente manifiesta...que en las conclusiones el Fiscal del Ministerio Público solicita la nulidad absoluta de 4 pruebas que fueron incorporadas en el debate; declarando sin lugar la solicitud...Esta manifestación es contradictoria...la motivación no es clara, ni coherente, porque rompe el hilo en la adminiculación (sic) de las pruebas y esto la vicia de inmotivación y la Corte de Apelaciones expresa que esta manifestación...en nada contradice ni irrumpe contra la ilación que se desprende del fallo, razón por la cual declara sin lugar éste motivo del recurso, incurriendo la Corte de Apelaciones en Violación de la Ley por Falta de Aplicación al no declarar la Nulidad de la segunda denuncia por contradicción en la motivación...”.

En su tercera denuncia, el Defensor del ciudadano acusado hace alusión a la “ilogicidad (sic) de la sentencia” afirmando lo que se pasa a transcribir:

... los médicos declarantes expresaron que el trastorno mental transitorio sufrido por el acusado podría haber ocurrido pero no había forma de verificarlo porque el ciudadano no fue examinado momentos después, tampoco contaron con historias clínicas anteriores...ni con exámenes médicos (...) la ilogicidad (sic) en la motivación de la sentencia se evidencia, cuando la juez Ad-Quo corrobora la manifestación de los expertos de que el transtorno mental transitorio sufrido por mi patrocinado podría haber ocurrido pero no había forma de verificarlo...esta es la razón por lo que la defensa considera que la juez Ad-Quo debió haber aplicado el Principio de Indubio Pro-Reo...

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La Sala, para decidir, observa que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “...el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación...”. Por su parte, el artículo 462 “eiusdem” manda que el recurso de casación se interponga “...mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.

El recurrente no le dio cumplimiento a los requisitos de los artículos transcritos por las razones siguientes:

En la primera de sus denuncias alega la “inmotivación del fallo”, en la segunda, la “contradicción en la motivación” y en la tercera, la “ilogicidad (sic) de la sentencia”, pero refiriéndose siempre en relación con la motivación de la sentencia, a la decisión del Juzgado de Juicio y no como manda el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace recurrible en casación sólo las sentencias de las C. deA..

Así mismo, entremezcló alegatos, y cuando quiso hacer referencia a supuestas violaciones cometidas por la Corte de Apelaciones, específicamente en su segunda denuncia y referida a una supuesta “falta de aplicación” de una norma, no mencionó a qué disposición normativa se estaba refiriendo. De igual manera, cuando impugnó la decisión de la Corte de Apelaciones, lo hizo sólo por el hecho de no haber declarado, según era su pretensión, la nulidad del fallo del Tribunal de Juicio sobre la base del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, cuando el recurrente entremezcla en sus denuncias los fallos de ambas instancias, hace poco claro para la Sala Penal observar la presunta violación cometida.

La no observancia de la técnica que se debe seguir en la redacción de un escrito de casación, obliga a la Sala Penal a su desestimación, en vista de que el mismo no cumple con las formalidades exigidas en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, que para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente no debe basarlo en la expresión de su descontento con el fallo de la Corte de Apelaciones que le resultó adverso, sino exponer las razones de Derecho que demuestren que la decisión recurrida cometió un vicio cuya relevancia amerita su nulidad; vicio que evidentemente debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones y no del Tribunal de Juicio.

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano acusado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y constató que el fallo recurrido está ajustado a Derecho pues los juzgadores dieron respuesta acorde con cada uno de los planteamientos hechos por la Defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado C.A. LA C.A., contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 9 de agosto de 2006.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de FEBRERO de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 06-496

MMM

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