Decision of Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control of Sucre (Extensión Cumaná), of Tuesday July 20, 2010
| Resolution Date | Tuesday July 20, 2010 |
| Issuing Organization | Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control |
| Judge | MarÃa Gabriela Faria |
| Procedure | Suspension Condicional Del Proceso |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000004
ASUNTO : RP01-P-2010-000004
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha, TRECE (13) de julio de dos mil Diez (2010), siendo las 3:00 de la tarde se constituyó el Juzgado QUINTO de CONTROL, en la sala No. 02-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. M.G.F.M., acompañado del ABG. S.A., secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. : RP01-P-2010-000004, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con a.d.A. de sala P.M. y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. D.B., el defensor privado abg. S.B., el imputado V.S.R.R. y la victima A.J.B.B.. Acto seguido. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se procede a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano V.S.R.R., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.672, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-12-86, de profesión u oficio PESCADOR, hijo de V.R. y G.d.R., y residenciado en el Sector Cambio de Rumbo, La Llanada, Sector 01, manzana 05, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre,, el cual riela a los folios 34 al 38 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 09-04-2010 así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.J.B.B., solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último copia del acta. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana A.J.B.B. quien manifestó: No tengo nada que decir. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado V.S.R.R., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.672, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-12-86, de profesión u oficio PESCADOR, hijo de V.R. y G.d.R., y residenciado en el Sector Cambio de Rumbo, La Llanada, Sector 01, manzana 05, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, previa imposición del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no querer rendir declaración y su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Publico ABG. S.B. y expone: Escuchados los sustentos de la acusación fiscal, solicito ante este tribunal la desestimación total de la acusación fiscal por no proporcionar fundamentos serios así como tampoco la pluralidad de elementos procesales que establece la norma, para el enjuiciamiento publico de mi representado no cumplimiento así con el articulo 326 en sus numerales 2 y 3 del C.O.P.P. contándose únicamente con el dicho de la victima lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del C.O.P.P. numeral 3 en concordancia con el 318 numeral 1 y 4 ejusdem, a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado y en la eventual juicio oral y publico la pruebas ofrecida las hago mías por principio de comunidad de la prueba. Solicito una copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano V.S.R.R., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.672, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-12-86, de profesión u oficio PESCADOR, hijo de V.R. y G.d.R., y residenciado en el Sector Cambio de Rumbo, La Llanada, Sector 01, manzana 05, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.J.B.B.;, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hechos ocurridos en fecha 01-01-2010 los cuales dieron origen al presente procedimiento. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 36 al 37 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación el juez procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al V.S.R.R., impuesto nuevamente de sus derechos quien expuso: admito los hechos, le pido una disculpa a la señora presente como reparación simbólica del daño cometido, no volverá a suceder, solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que se impongan. Es todo. Toma la palabra la Defensora Publico ABG. S.B. quien una vez realizada la admisión de hechos de su defendido solicita le sea impuesta al mismo las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: no hago oposición a la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal QUINTO de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano V.S.R.R., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.672, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-12-86, de profesión u oficio PESCADOR, hijo de V.R. y G.d.R., y residenciado en el Sector Cambio de Rumbo, La Llanada, Sector 01, manzana 05, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.J.B.B.;
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