Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoObligación Alimentaria

Jurisdicción Protección del Niño y del Adolescente

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 2, en virtud del auto de fecha 26 de Junio de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2009, por el abogado J.D.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.M.M.G., contra la decisión de fecha 23 de abril de 2009, que declaró “ Primero: impugnado el poder otorgado por la ciudadana ERKIDA MERQUIADEZ R.R. a la abogada N.E.M.H., (…) Segundo: Improcedente el reconocimiento de cualidad como concubina del fallecido Begonio de J.R. a la ciudadana G.M.M., por no haber sido demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre ellos, mediante sentencia judicial. Tercero: En consecuencia de ello, vista la opinión Fiscal, se acuerda la entrega equitativa de la suma de (Bs. 127.205,76) entre las ciudadanas Erkida Merquiades y M.L.R.R., así como la adolescente Chiquinquirá Betzi.R. Moncada…”, en la incidencia surgida en el juicio principal que versa sobre la oferta real hecha por la empresa C.V.G. EDELCA C.A., a las herederas del de cujus BEGONIO DE J.R., ciudadanas. ERKIDA MERQUIADEZ y M.L.R.R., así como la adolescente CHIQUINQUIRA BETZIBETH R.M., quedando anotado bajo el N° 09-3454.-

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Antecedentes:

1.1.- El Juez de la causa en virtud de la apelación formulada por el abogado J.D.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.M.M., remitió a este alzada copias certificadas del expediente principal así como del cuaderno de incidencias Nº 07-087-2, del cual tenemos:

- Consta al folio 1 del expediente principal consta (…sic)” oferta real” realizada por la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA, C.A.), a favor de los únicos y universales herederos ERKIDA M.R.R., M.L.R.R. Y CHIQUINQUIRA BETZIBETH R.M., del trabajador BEGONIO DE J.R., por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 127.205.760,11).

- Riela al folio 12 y 13 solicitud de únicos y universales herederos presentada por la abogada N.E.M.H., a favor de las ciudadanas ERKIDA M.R.R., M.L.R.R. y la adolescente CHIQUINQUIRA BETZIBETH R.M., siendo declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido BEGONIO DE J.R., las nombradas ciudadanas por decisión de fecha 18 de abril de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 2.

- Consta al folio 26 donde la ciudadana ERKIDA MERQUIADEZ R.R., otorga instrumento poder conferido a la abogada N.E.M.H.,.

- Riela a los folios del 47 y 48 la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue favorable.

- A los folios del 49 al 50, corre inserto escrito presentado por el abogado J.D.R., apoderado judicial de la ciudadana G.M.M., donde solicita se le haga entrega de las cantidades de dinero que corresponden a sus representadas con motivo de la relación de trabajo que mantuvo su padre.

- Riela a los folios del 54 al 55 escrito presentado por el abogado J.D.R., apoderado judicial de la ciudadana G.M.M., mediante el cual alega que las acreencias solicitadas por la empresa son de índole laboral, y que en ese orden de ideas pide se respete el derecho de su poderdante así como el de su menor hija, la cual solo ella puede representar y considera como un fraude judicial la propuesta realizada vía poder por parte de otra beneficiaria quien se subrogo en los derechos de la madre sin tener tal facultad y en virtud del acto de mala fe incoado, que impugna el poder antes mencionado y pide solo se distribuya el dinero entre su representada y su hija.

- Al folio 56 consta auto de fecha 25 de septiembre de 2008 dictado por el Tribunal de la causa, donde se abstiene de proveer sobre la entrega de dinero, hasta tanto no sea resuelto la oposición planteada.

- Consta al folio 57 auto de fecha 25 de septiembre de 2008, donde el Tribunal de la causa acordó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar una incidencia, en virtud de la impugnación del poder presentada por el abogado J.D.R..

- Consta al folio 1 del cuaderno de la incidencia, auto mediante el cual se acuerda la notificación de la ciudadana ERKIDA MERQUIADEZ R.R., para que proceda a dar contestación a la incidencia planteada, o en caso contrario se aperturará una incidencia probatoria de ocho (8) días sin término de la distancia.

- Riela al folio 9 diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana ERKIDA M.R.D.B., mediante la cual revoca el poder otorgado a la abogada N.E.M.H..

- A los folios del 10 al 15 corre inserto copia poder general otorgado por la ciudadana M.L.R.R. a la ciudadana E.M.R.D.B., por ante el Distrito de Alicante, en Sant Joan D`Alacant. España.

- Riela al folio 16 y 17 revocatoria del poder otorgado por la ciudadana ERKIDA M.R.R. a la abogada N.E.M.H. que riela al folio 18 y 19

- Consta al folio 21 diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por el abogado J.D.R., apoderado judicial de la ciudadana G.M.M.G., mediante la cual impugna y desconoce las copias simples del supuesto poder donde la ciudadana ERKIDA MERQUIADEZ RUIZ se acredita la representación de la ciudadana M.L.R.R., que ratifica la mala fe de la ciudadana ERKIDA M.R. y pide se exija la exhibición de la autorización para representar a la ciudadana CHIQUINQUIRA BETZIBETH R.M. quien es menor de edad y quien debe ser representada por su señora madre ciudadana G.M.M.G., igualmente pide se respete el derecho de su poderdante así como el de su menor hija, la cual solo ella puede representar, solicitando que el dinero solo se distribuya entre su representada y su hija y para demostrar la relación concubinaria entre su representada y el ex trabajador y causante B.R., solicita se apertura una incidencia probatoria.

- Al folio 22 cursa diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por el abogado KINEN ABOUD NAZUR, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ERKIDA M.R.D.B., mediante la cual consigna escrito de contestación a la incidencia planteada en fecha 25 de septiembre de 2008, donde alegó lo siguiente:

• Que consta en el expediente a los folios del 16 y 17 del cuaderno de incidencia revocatoria del poder otorgado por la ciudadana ERKIDA M.R., a la abogada N.M., poder que había otorgado, sin tener conocimiento del alcance, y que no tenía facultad para representar a su hermana CHIQUINQUIRA BETZIBETH R.M. y manifiesta firmemente que la única representación es la que tiene de su hermana M.L.R., y que consta mediante poder otorgado en Alicante España y que fue presentado por ante el Tribunal a “Efectun Videndi”.

• Que con respecto a lo solicitado por el abogado J.D.R., de que las cantidades de dinero deberán ser entregadas únicamente a sus representadas, alega que las cantidades de dinero consignadas por la empresa EDELCA son a favor de los herederos del de cujus BEGONIO DE J.R., por lo que solicita que sea desestimada tal petición, por no llenar las condiciones que requiere el ordenamiento jurídico, e igualmente solicita que vista la opinión favorable de la Fiscal Octava que emita el pago en cantidades iguales a las tres partes que son herederas de las cantidades consignadas y que la adolescente Chiquinquirá R.M. sea representada por su madre G.M.M..

- Al folio 25 consta auto de fecha 20 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal acuerda aperturar el lapso probatorio por ocho (8) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela a los folios del 26 al 30, escrito presentado por el abogado J.R., en representación de la ciudadana G.M.M.G., mediante el cual alega como punto previo lo siguiente:

• que las acreencias consignadas por la empresa son de índole laboral y en tal sentido deben atenderse según el artículo 108, 149, y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se respete el derecho de su poderdante así como el de su menor hija, la cual solo ella puede representar y considere como un fraude judicial la propuesta realizada vía poder por parte de otra beneficiaria quien se subrogo en los derechos de la madre sin tener la facultad y en virtud del acto de mala fe incoado, e impugna el poder antes mencionado y pide solo se distribuya el dinero entre su representada y su hija.

• Como pruebas documentales consignó justificativo de p.m.d. concubinato, partida de nacimiento de la menor CHIQUINQUIRA R.M., consulta de pensión realizada por ante el IVSS, acta emitida por CVG EDELCA, copia simple de constancia de asegurado del Seguro Qualitas C.A. contratado por CVG EDELCA cuyo beneficiario era el difunto BEGONIO DE J.R.; Acta de defunción emitida por la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A..

• Como prueba de informes, solicitó se oficiara a la Gerencia de Recursos Humanos de EDELCA, a los fines de informar sobre las personas que se encontraban inscritas en la carga familiar del extrabajador, así como las personas que el ex trabajador en vida designó como beneficiarias del seguro de vida.

• Asimismo solicitó al Tribunal oficie a la Notaría Pública de Upara, con el fin de que informe en torno a los documentos que le exhibió el poderdante al autenticar el instrumento poder cuestionado de fecha 26-03.2003, anotado bajo el Nº 79, tomo 14.

• Que se oficie al consulado Español ubicado en Caracas, a los fines de que informe en torno a la autenticidad del instrumento poder fecha 26-03-2003 anotado bajo el Nº 79, tomo 14.

• Promovió la prueba testimonial de la ciudadana M.L.R.R..

• Solicitó al Tribunal que exija la exhibición de la autorización para representar a la ciudadana CHIQUINQUIRA BETZIBETH R.M., todos estos recaudos cursan del folio 31 al 39.

- Al folio 67 cursa diligencia de fecha 02 de abril de 2009, suscrita por el abogado J.D.R., apoderado judicial de la ciudadana G.M., mediante la cual desiste de las pruebas promovidas, las cuales fueron dirigidas a la Embajada de España, ubicada en Puerto Ordaz y a la Notaría Pública de Upata.

- Al folio 83 consta diligencia de fecha 22 de junio de 2009, suscrita por el abogado J.D.R., apoderado judicial de la ciudadana G.M., mediante la cual apela de la decisión de fecha 23 de abril de 2009, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 26 de junio de 2009, tal como consta al folio 84.

- Consta al folio 87 diligencia de fecha 02 de julio de 2009, suscrita por el abogado J.D.R., apoderado de la ciudadana G.M. donde interpone recurso de hecho.

• Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Consta a los folios del 55 al 97 acto de formalización de la apelación compareciendo los abogados J.D.R. y HENAN J.R.R., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana G.M.M.G., quien actúa en nombre y representación de la menor Chiquinquirá R.M..

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad del abogado J.D.R. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.M.M.G., con relación a la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Profesional Nº 2, que declaró Primero: se declaró impugnado el poder otorgado por la ciudadana ERKIDA MERQUIADEZ R.R. a la abogada en ejercicio N.E.M.H., por ante la Notaría Pública de Upata, y consecuencialmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNA en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, la ciudadana G.M.M., es la representante y administradora de su hija la adolescente Chiquinquirá Betzi.R.M.. Segundo Improcedente el reconocimiento de cualidad como concubina del fallecido B.d.J.R. a la ciudadana G.M.M. por no haber sido demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre ellos, mediante sentencia judicial. Tercero, en consecuencia de ello y vista la opinión Fiscal, se acuerda la entrega equitativa de la suma de (Bs. 127.205,76) entre las ciudadanas Erkida Merquiades y M.L.R.R., así como la adolescente Chiquinquirá Betzi.R.M..

    Efectivamente, se da inicio a la presente incidencia, en virtud de la oposición e impugnación hecha por el apoderado judicial de la ciudadana G.M.M.G., donde la ciudadana ERKIDA M.R.R. se atribuye una cualidad de representante de la adolescente CHIQUINQUIRA BETZIBETH R.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notificándose a la parte demandada ciudadana ERKIDA M.R.R. a fin de que proceda a dar contestación a la incidencia planteada, así se desprende del folio 1 de la pieza distinguida como “Cuaderno de Incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte la demandada ERKIDA M.R.R., al momento de dar contestación a la incidencia planteada entre otras cosas alegó, que consta en el expediente en los folios 16 y 17 del cuaderno de incidencia revocatoria del poder otorgado por la ciudadana ERKIDA M.R., a la abogada N.M., poder que había otorgado, sin tener conocimiento del alcance y que no tenía facultad para representar a su hermana CHIQUINQUIRA BETZIBETH R.M. y manifiesta firmemente que la única representación es la que tiene de su hermana M.L.R., y que consta mediante poder otorgado en Alicante España y que fue presentado por ante el Tribunal a “Efectun Videndi”, que con respecto a lo solicitado por el abogado J.D.R., de que las cantidades de dinero consignadas por la empresa EDELCA deberán ser entregadas únicamente a sus representadas y que son a favor de los herederos del de cujus BEGONIO DE J.R., por lo que solicita que sea desestima tal petición, por no llenar las condiciones que requiere el ordenamiento jurídico, e igualmente solicita que vista la opinión favorable de la fiscal octava que emita el pago en cantidades iguales a las tres partes que son herederas de las cantidades consignadas y que la adolescente Chiquinquirá R.M. sea representada por su madre G.M.M..

    En el acto de formalización a la apelación propuesta celebrado el día 29 de septiembre de 2009, compareció el abogado J.D.R. y H.J.R.R., apoderada judicial de la ciudadana G.M.M.G., donde alegó el error de la Interpretación y alcance de la norma escogida por el sentenciador a la hora de decidir la causa que nos ocupa; que los hechos se circunscriben a la oferta real que realiza la empresa C.V.G. EDELCA con motivo de los pasivos laborales acumulados por el ciudadano BEGONIO RUIZ, y que fueron solicitados o requeridos por su concubina e hija, que el Tribunal de la causa asume que la persona de su representada G.M. no tiene legitimidad para realizar el cobro de los pasivos laborales descritos y por el contrario asume que las hijas mayores de edad son las que deberían acceder a tal acreencia que es de índole laboral, que en tal sentido el Tribunal de la causa a parte de que omitió total y absolutamente la valoración de elementos de pruebas promovido tempestivamente y no desvirtuados en el proceso, tales como actas de nacimiento, acta de defunción, certificaciones emitidas por la empresa EDELCA, planillas de inclusión en el Seguro Social y otros documentos administrativos, los cuales daban cuenta de la cualidad de su representada en ese acto; que otros de los vicios de los cuales hace referencia es el atinente a la participación de dos personas mayores de edad, quienes dicen ser hijas del difunto BEGONIO RUIZ y que presentaron instrumento poder para que la representare una profesional del derecho el cual fue debidamente impugnado y el ciudadano juez a pesar de haber declarado con lugar la impugnación en su dispositiva de manera incongruente les otorga el mismo derecho que a una de sus representadas, a sabiendas de que al haberse impugnado el poder, primero quedaban sin representación, y luego su petición no era ratificada, obviamente carecían de interés total y absoluto en el proceso, asimismo hizo referencia a la sentencia Nº 0630, de fecha 16-07-2005, de la Sala Social, en la cual concatenado con el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 108, parágrafo 3º, 569 y 570 todos de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen en Ley especial la única forma y manera de distribuir pasivos laborales entre beneficiarios, ya que en esta materia no son considerados por ley herederos y esa fue la confusión que presentó el tribunal en su decisión, por lo que solicita formalmente ante el vicio evidente, se anule la sentencia del caso y se proceda a la distribución correcta de acuerdo a las normas citadas, de las cantidades depositadas por la empresa EDELCA, por concepto de pasivos laborales.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

    En el caso subexamine, como quedó patentizado, una empresa del Estado Venezolano hace una oferta real ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, ante el fallecimiento del trabajador BEGONIO DE J.R., quien era titular de la cédula de identidad Nº 5.339.042, a favor de sus (…sic) Únicos y Universales Herederos ciudadanos ERKIDA M.R.R., M.L.R.R. y CHIQUINQUIRA BETZIBETH R.M.”, por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SESNTA BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 127.205.760,11), correspondiente a la indemnización y demás beneficios a que en vida se hizo acreedor el referido trabajador.

    Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007 que riela al folio 21 de la pieza principal, el Tribunal le da entrada y de “…conformidad con lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1036 y 1037 del Código Civil vigente, se acuerda el traslado y constitución del Tribunal al sitio que indique la parte oferente a objeto de poner a disposición de la parte oferida la suma de dinero antes mencionada. Ofíciese lo conducente. Se ordena Notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación…”.

    Conforme a las normas aplicadas señaladas por el Tribunal, se está en presencia de un procedimiento de OFERTA Y DEPOSITO conforme al Titulo VIII del Libro Cuarto, de los procedimientos especiales contencioso, primera parte, del Código de Procedimiento Civil y como todo procedimiento es de orden público y consta de dos fases, amen de los requisitos de forma que debe llenar el escrito estipulado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y además aunque la norma no lo señala, se deben llenar además, algunos requisitos de forma que surgen necesarios al procedimiento y además poner a disposición del Tribunal las cosas que ofrece para que las ofrezca el acreedor.

    Uno de los requisitos a que hace mención el legislador -819- es la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, como se dijo, este procedimiento consta de dos (2) fases la primera es la no contenciosa donde:

    …El Tribunal deberá providenciar el escrito contentivo del ofrecimiento real de pago dentro de los tres días siguientes a su recibo (Art. 10 CPC) y fijará día y hora para trasladarse al lugar donde deba hacerse la oferta, a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor consignó junto con el escrito correspondiente.

    Llegado el día y la hora fijados, el Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse el ofrecimiento al acreedor y se constituirá para hacerle tal ofrecimiento y la entrega de las cosas ofrecidas. Dicha oferta y entrega se harán al mismo acreedor que sea capaz de exigir y recibir o a la persona que tenga facultad por él para recibirla.

    El Tribunal al hacer el ofrecimiento levantará acta que deberá contener las siguientes menciones:

    1. La hora, día, mes. Año y ligar en que se ha hecho la oferta.

    2. El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.

    3. La descripción de las cosas, valores o dinero ofrecidos.

    4. La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.

    5. La mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo por parte del acreedor, en caso de aceptación de la oferta.

    6. La firma del Juez, del Secretario y de quienes hayan intervenido en el acto.

    (…) en tal caso, el Juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, ordenará al Secretario expedir copia certificada del acta que se levante conforme al artículo 821 y la dejará en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciéndose saber al acreedor en la misma acta que dispone en un lapso de tres días para aceptar la oferta hecha y que en caso de no aceptarla en tal lapso, se procederá al depósito de la cosa ofrecida, dejándose constancia de la entrega de la copia del acta en el expediente respectivo.

    Cuando el acreedor se encuentre presente en el acto, se tendrá a derecho para la continuación del procedimiento, pero esta notificación está referida sólo a la fase no contenciosa, a los efectos del depósito de la cosa ofrecida, pues una vez hecho el depósito, si el procedimiento pasa a ser contencioso, se hace necesaria la citación del acreedor, conforme a lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil…

    Luego entramos a la fase contenciosa una vez ordenado el depósito de la cosa ofrecida, se ordenará la citación de acreedor y al momento de su comparecencia puede optar entre otras defensas por atacar solo la validez de la oferta y del depósito a que se refieren los artículos 1307 y 1308 del Código Civil, luego viene el lapso probatorio de diez (10) días siguientes, decidiendo el tribunal sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito.

    Del examen de las actas procesales se observa que el juez de la causa subvirtió totalmente el procedimiento en franca violación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil:

    …no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público. (…) Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales… Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador… unas de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso… Los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en la leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de la formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Sentencia, Sala Constitucional, 13 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., Clínica Vista Alegre, C.A., en amparo, Exp. Nº 03-2724,S. Amp Nº 2935…

    La actuación del juzgador se limitó a admitir la oferta, a notificar a la Representante del Ministerio Público y está a emitir “su opinión favorable”, folios 45, 47 y 48, analizar la opinión favorable y abrir una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio 57, para concluir con una sentencia que resolvió la incidencia declarando “… impugnado, el poder otorgado por la ciudadana Erkida M.R.R. a la abogada en ejercicio: N.E.M.H., por ante la Notaría Pública Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 26 de marzo de 2007 y consecuencialmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, la ciudadana: G.M.M., es la representante y administradora de su hija la adolescente Chiquinquirá Betzi.R.M.. Segundo: Improcedente el reconocimiento de cualidad como concubina del fallecido B.d.J.R., a la ciudadana G.M.M., por no haber sido demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre ellos, mediante sentencia judicial. Tercero: En consecuencia de ello, vista la opinión Fiscal, se acuerda la entrega equitativa de la suma de Bs. 127,2005,76, entre las ciudadanas Erkida Merquiades y M.L.R.R., así como la adolescente: Chiquinquirá Betzi.R.M., todas plenamente identificadas en autos…”.

    Por otra parte, vale acotar por esta juzgadora que conforme el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el patrono quien debe pagar la indemnización a los parientes de la víctima, estableciendo la norma un lapso para ello.

    Efectivamente, señala el referido artículo “El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquélla. Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización”.

    Tal norma se aplica, aunque el fallecimiento del trabajador haya ocurrido por cualquier motivo por expresa remisión del artículo 108 Parágrafo Tercero “En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los Artículos 569 y 570 de esta Ley”.

    A su vez el artículo 569 eiusdem señala: “Ninguna de las personas indicadas en el Artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultáneamente o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas”.

    Ahora bien, ¿cuales son esas personas que tienen derecho a recibir la indemnización correspondiente al trabajador fallecido?. Para responder a esta interrogante nos tenemos que remitir a la lectura del artículo 568 eiusdem que señala cuales son esas personas “Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

    1. Los hijos menores de dieciocho (18) años o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

    2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

    3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

    4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

    PARAGRAFO UNICO. Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias….”

    Conforme a las normas citadas podemos arribar a las siguientes conclusiones:

  2. - Que en caso de fallecimiento de un trabajador, es la empresa que deberá hacer el pago a los beneficiarios que lo hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses a la muerte del mismo.

  3. - Que los beneficiarios son los señalados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la empresa previa constatación y alegación de su cualidad procederá a la entrega de las cantidades correspondientes.

    En conclusión tenemos, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, no observó las normas procedimentales ante la oferta realizada por la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA, C.A.), por lo que, la presente causa debe reponerse al estado de que el Tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de la misma, tomando en cuenta lo expuesto en este fallo, quedando nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 13 de Diciembre de 2007, incluyendo la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.D.R. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.M.M.G., contra la decisión de fecha 23 de abril de 2009, con motivo de la incidencia surgida en la OFERTA REAL realizada por la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), a favor de las ciudadanas ERKIDA M.R.R., M.L.R.R. y la adolescente CHIQUINQUIRA BETZIBETH R.M., reponiendo la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de la oferta que realizara la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA, C.A.), tomando en cuenta lo expuesto en este fallo, quedando nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 13 de diciembre de 2007 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 2, INCLUYENDO LA SENTENCIA RECURRIDA, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 11, 12, 206, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. J.P.B.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, previo anuncio de Ley.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    JPB/lal/cf

    Exp. Nº 09-3454

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