Decisión nº PJ0662014000104 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 20 de junio de 2014.-

203º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000072 SENTENCIA Nº PJ0662014000104

-I-

El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2010, por el Abogado C.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.288.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.580, representante judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00100542-0, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/099, de fecha 08 de julio de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 10 de agosto de 2010

Este Juzgado Superior en fecha 25 de octubre de 2010, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 51 al 64).

En fecha 29 de Octubre de 2010, la Abogada Damerys S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.546.017, registrada en el IPSA bajo el Nº 98.895, representante judicial del recurrente, consigna copia simple de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, identificada con el Nº 082001230002618 de fecha 19/11/2009, emitida por la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 65 al 68).

En fecha 14 de Diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación debidamente cumplida destinada al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 72 al 73).

En fecha 19 de Enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó el envió por el correo interno de la DEM de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 74 al 77).

En fecha 19 de Enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó el envió por el correo interno de la DEM de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 78 al 81).

En fecha 25 de Enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación debidamente cumplida destinada al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v. folios 82 al 83).

En fecha 29 de Abril de 2011, se agregó al presente asunto la comisión Nº AP31-C-2011-000390, debidamente cumplida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificación practicada del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 84 al 96).

En fecha 06 de Mayo de 2011, se agregó al presente asunto la comisión Nº 4410, debidamente cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta la notificación practicada del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 98 al 112).

En fecha 13 de Junio de 2011, se dicto sentencia interlocutoria, contenida en la resolución Nº PJ0662011000103, mediante la cual se Admitió el presente recurso contencioso tributario, (v. folios 115 al 119).

Este Juzgado Superior en fecha 13 de junio de 2011, ordenó Librar las notificaciones correspondientes, concernientes a la Admisión del presente Recurso Contencioso. (v. folios 120 al 126).

En fecha 22 de Junio de 2011, el suscrito Alguacil de este Tribunal consignó el envío por el correo interno de la DEM, de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 127 al 130).

En fecha 27 de Junio de 2011, el suscrito Alguacil de este Tribunal consignó notificación debidamente practicada, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. (v. folios 131 al 132).

En fecha 30/06/2011, por el Abogado J.C.V., inscrito en el IPSA Nº 25.186

En fecha 13 de Julio de 2011, se dicto sentencia interlocutoria contenida en la resolución Nº PJ0662011000135, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por el representante del Fisco Nacional (v. folio 133 al 139).

Este Juzgado Superior en fecha 14 de julio de 2011, ordenó Librar las notificaciones correspondientes, concernientes a la Admisión de las Pruebas en el presente Recurso Contencioso. (v. folios 140 al 146).

En fecha 19 de Julio de 2011, el suscrito Alguacil de este Tribunal consignó notificación debidamente practicada, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. (v. folios 147 al 148).

En fecha 21 de Julio de 2011, el suscrito Alguacil de este Tribunal consignó el envío por el correo interno de la DEM, de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 149 al 152).

En fecha 04 de Agosto de 2011, Se agrego mediante auto, oficio Nº 00791, de fecha 17 de febrero de 2011, emanado de la Abogada Depsy Cortez Marrón, supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, concerniente al acuse de recibo de la notificación de entrada, la misa se encontraba previamente consignada en autos. (v. folios 153 al 155)

En fecha 26 de Octubre de 2011, los Representantes Judiciales de la recurrente, previamente identificados en autos consignaron escrito de informes, constante de siete (07) folios y doce (12) anexos. (V. folios 156 al 175).

En fecha 26 de Octubre de 2011, el Abogado J.C.V., representante judicial del recurrido, presento escrito de informes, constante de seis (06) folios y cuatro (04) anexos. (v. folios 176 al 186).

En fecha 27 de Octubre de 2011, se dijo vistos a los escritos de informes de las partes, donde se les concede un lapso de ocho (08) días para hacer sus observaciones a los informes y posteriormente vencido este plazo, comenzara a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (v. folio 268).

En fecha 30 de Abril de 2013, se agrego al presente asunto, comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual contiene la notificación debidamente practicada de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la admisión del Recurso. (v. folios 373 al 388).

-II-

ANTECEDENTES ADMINSTRATIVOS

En fecha 19 de noviembre de 2011, la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuó la revisión de la declaración y pago de retención del Impuesto al Valor Agregado a la contribuyente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., en la cual constató el incumplimiento de los ilícitos formales y materiales concernientes a la declaración y pago de dicho Impuesto, durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 16/08/2004 al 31/08/2004, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 1 de la Providencia Nº 685, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha 08/02/2007 y en el artículo 1 de la Providencia 2387, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847, de fecha 20/12/2003, por tal razón, ese órgano exactor procedió emitir la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenida en la Planilla de Liquidación Nº 082001230002618, notificada el día 14/12/2008, y cuyo tenor es:

SANCIÓN MONTO

Liquidación de Multa en base a lo establecido en el Artículo 113 del COT, por Enterar Extemporáneamente los Impuestos Retenidos. 65.615,74

Liquidación de los Intereses Moratorios en Base a lo establecido en el Artículo 66 del COT. 2.380,75

Monto Total 67.996,49

En fecha 29 de enero de 2010, la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuó la revisión de la declaración y pago de retención del Impuesto al Valor Agregado a la contribuyente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., en la cual constató el incumplimiento de los ilícitos formales y materiales concernientes a la declaración y pago de dicho Impuesto, durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 16/02/2005 al 28/02/2005, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 1 de la Providencia Nº 685, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha 08/02/2007 y en el artículo 1 de la Providencia 2387, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847, de fecha 20/12/2003, por tal razón, ese órgano exactor procedió emitir la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenida en la Planilla de Liquidación Nº 082001230000976, notificada el día 04/02/2010, y cuyo tenor es:

SANCIÓN MONTO

Liquidación de Multa en base a lo establecido en el Artículo 113 del COT, por Enterar Extemporáneamente los Impuestos Retenidos. 33.970,51

Liquidación de los Intereses Moratorios en Base a lo establecido en el Artículo 66 del COT. 1.151,03

Monto Total 35.121,54

En la misma fecha, la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuó la revisión de la declaración y pago de retención del Impuesto al Valor Agregado a la contribuyente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., en la cual constató el incumplimiento de los ilícitos formales y materiales concernientes a la declaración y pago de dicho Impuesto, durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2007 al 15/01/2007, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 1 de la Providencia Nº 685, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha 08/02/2007 y en el artículo 1 de la Providencia 2387, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847, de fecha 20/12/2003, por tal razón, ese órgano exactor procedió emitir la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenida en la Planilla de Liquidación Nº 082001230000977, notificada el día 04/02/2010, y cuyo tenor es:

SANCIÓN MONTO

Liquidación de Multa en base a lo establecido en el Artículo 113 del COT, por Enterar Extemporáneamente los Impuestos Retenidos. 79.836,15

Liquidación de los Intereses Moratorios en Base a lo establecido en el Artículo 66 del COT. 2.893,14

Monto Total 82.529,29

En fecha 15 de marzo de 2010, la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A, intentó en sede gubernativa recurso jerárquico en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, antes descritas.

En fecha 08 de julio de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dictó la Resolución (Recurso de Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/099, en el cual declaró Inadmisible el recurso de impugnación intentado por la referida empresa, siendo ésta notificada el mismo día (v. folios 41 al 47).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, incurrió en un Falso Supuesto de Derecho al declarar INADMISIBLE el Recurso Jerárquico, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 242 ejusdem, por considerar que el apoderado que actuó en representación de la contribuyente carecía de la capacidad necesaria y representación legal suficiente a tales fines.

Que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por estar fundamentada en un falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración Tributaria partiendo de una errada interpretación legal, pretende aplicar la normativa tributaria respecto de supuestos distintos a los expresamente previstos por la norma vigente, subsumiendo conceptos que no forman parte de ella, y desconociendo el hecho cierto que la sustitución de poder otorgado legítimamente por quien ejercía para la fecha el cargo de Presidente de la recurrente.

Que la Resolución impugnada se encuentra en nulidad absoluta al estar fundamentada también en un falso supuesto de hecho, que se configuró en el momento mismo en que la Administración Tributaria desconoció o simplemente valoró de manera inadecuada la fecha en que fue notificada la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº 082001230002618, y por tal motivo declaro inadmisible el recurso jerárquico.

Que la Administración Tributario violentó las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa al calificar de forma errónea la interpretación de los hechos y falsa aplicación del derecho, cercenó el Derecho que le asiste para traer al procedimiento aquellos elementos que estimase necesarios para desvirtuar la pretensión de la propia Administración, y en consecuencia, la posibilidad de demostrar la improcedencia de los actos recurridos.

Que existe una tácita nulidad de las resoluciones impugnadas por incurrir la Administración Tributaria en un falso supuesto de hecho por haberse configurado una eximente de responsabilidad como lo es la causa extraña no imputable, en virtud de que presuntamente se entero fuera del plazo legalmente establecido las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos impositivos 2da. Quincena 08/2004, 2da. Quincena 02/2005 y la 1ra. Quincena 01/2007, ignorando el hecho cierto que el retraso del enteramiento le es imputable a la propia Administración Tributaria, debido a que la contribuyente se vio en la imposibilidad material de enterar en forma oportuna los impuestos retenidos por cuanto presentó problemas de acceso al portal del SENIAT. En consecuencia, la contribuyente informó oportunamente mediante oficio a la Administración Tributaria lo sucedido con la página web del SENIAT, en todos los periodos impositivos manifestando que una vez logrado el acceso al sistema se procedería a realizar la declaración y el pago.

Que al no incurrir la contribuyente en retardo culpable alguno en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, toda vez que el enteramiento extemporáneo que le ha sido imputado fue producto de las fallas en el portal del SENIAT, lo cual constituye una causa extraña no imputable a la contribuyente, que la libera no solo de la carga de soportar las sanciones, sino también de la indemnización por mora prevista en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Instrumento de Poder Original (v. folios 36 al 40); Copia de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2010/099, de fecha 08 de Julio de 2010. (v. folios 41 al 50)

Copia Certificada de la Planilla de liquidación Nº 081001240000209, de fecha 13/07/2010, (v. folio 193); Copia Certificada de la Planilla de liquidación Nº 081001240000210, de fecha 13/07/2010, (v. folio 194); Copia Certificada de la Planilla de liquidación Nº 081001240000211, de fecha 13/07/2010, (v. folio 195); Copia Certificada de las c.d.N. (v. folio 196); Copia Certificada de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº 2010082001230000977, de fecha 29/01/2010. (V. Folio 211); Copia Certificada de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº 2010082001230000976, de fecha 29/01/2010. (V. Folio 211); Copia Certificada de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº 2009082001230002618, de fecha 19/11/2009. (V. Folio 213); Copia Certificada de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2010/099, de fecha 08 de Julio de 2010. (v. folios 41 al 50); Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorgó el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

Alega la recurrente (en resumen):

Que la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, incurrió en un Falso Supuesto de Derecho al declarar INADMISIBLE el Recurso Jerárquico, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 242 ejusdem, por considerar que el apoderado que actuó en representación de la contribuyente carecía de la capacidad necesaria y representación legal suficiente a tales fines.

Que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por estar fundamentada en un falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración Tributaria partiendo de una errada interpretación legal, pretende aplicar la normativa tributaria respecto de supuestos distintos a los expresamente previstos por la norma vigente, subsumiendo conceptos que no forman parte de ella, y desconociendo el hecho cierto que la sustitución de poder otorgado legítimamente por quien ejercía para la fecha el cargo de Presidente de la recurrente.

Que la Resolución impugnada se encuentra en nulidad absoluta al estar fundamentada en un falso supuesto de hecho, que se configuró en el momento mismo en que la Administración Tributaria desconoció o simplemente valoró de manera inadecuada la fecha en que fue notificada la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº 082001230002618, y por tal motivo declaro inadmisible el recurso jerárquico.

Que la Administración Tributario violento las garantías constitucionales al debido Proceso y derecho a la defensa al calificar de forma errónea la interpretación de los hechos y falsa aplicación del derecho, cercenó el Derecho que le asiste para traer al procedimiento aquellos elementos que estimase necesarios para desvirtuar la pretensión de la propia Administración, y en consecuencia, la posibilidad de demostrar la improcedencia de los actos recurridos.

Que existe una tácita nulidad de las resoluciones impugnadas por incurrir la Administración Tributaria en un falso supuesto de hecho por haberse configurado una eximente de responsabilidad como lo es la causa extraña no imputable, en virtud de que presuntamente se entero fuera del plazo legalmente establecido las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos impositivos 2da. Quincena 08/2004, 2da. Quincena 02/2005 y la 1ra. Quincena 01/2007, ignorando el hecho cierto que el retraso del enteramiento le es imputable a la propia Administración Tributaria, debido a que la contribuyente se vio en la imposibilidad material de enterar en forma oportuna los impuestos retenidos por cuanto presentó problemas de acceso al portal del SENIAT. En consecuencia, la contribuyente informó oportunamente mediante oficio a la Administración Tributaria lo sucedido con la página web del SENIAT, en todos los periodos impositivos manifestando que una vez logrado el acceso al sistema se procedería a realizar la declaración y el pago.

En contraposición a ello, aduce la representación judicial del Fisco Nacional que:

Que los representantes de la contribuyente, al alegar defensa de la extemporaneidad de su escrito ejerciendo el Recurso Jerárquico, lo hacen sobre una sola de las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y planillas de liquidación, específicamente de la Nº 082001230002618 de fecha 19/11/2009 correspondiente a la segunda quincena de Agosto de 2004, de fecha 04 de febrero de 2010 y no 14 de Diciembre de 2009 como lo determinó la Administración Tributaria; y sobre las otras dos Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios no hacen pronunciamiento alguno; por lo que reconocen que desde su notificación a la fecha de la interposición del Recurso Jerárquico transcurrió el Lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso, tal como lo prevé el articulo 261 del Código Orgánico Tributario. No obstante en virtud de que la contribuyente fue notificada de forma no personal, de acuerdo a como lo dispone el articulo 164 del Código Orgánico Tributario, el lapso para la interposición del Recurso se extiende por cinco (05) días, es decir que la contribuyente disponía hasta el día 27 de Enero de 2010, para recurrir en sede Administrativa contra los Actos objeto de la Impugnación, sin embargo, el escrito recursorio fue presentado ante la División de Contribuyentes Especiales, en fecha 15 de Marzo de 2010, es decir treinta y un día después de haberse vencido el plazo.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/099, de fecha 08 de julio de 2010, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., contra las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 082001230002618, Nº 082001230000976 y 082001230000977, todas emanadas de la División de Contribuyentes Especiales, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida. Así se decide.-

Ahora bien, de seguida corresponde a este Tribunal examinar en primer lugar, la presunta inconstitucionalidad de la referida Resolución Administrativa, para luego de no configurarse la misma, pasar a analizar la procedencia del resto de los argumentos planteados.

Al respecto, afirma la recurrente que:

…la Administración Tributaria (por su errónea interpretación de los hechos y falsa aplicación del derecho) cerceno el derecho que le asiste para traer el procedimiento aquellos elementos que estimase necesarios para desvirtuar la pretensión de la propia Administración y en consecuencia, la posibilidad de demostrar la improcedencia de los actos recurridos.

…Omissis…

…la Administración violenta [sus] derechos al pronunciarse con respecto a la admisión del Recurso con absoluto desacato que, por imperio del artículo 249 del Código Orgánico Tributario, obliga a la Administración Tributaria a admitir o no el Recurso Jerárquico interpuesto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición del Recurso, o a la recepción del mismo por parte de la Administración (…), el escrito contentivo del citado Recurso Jerárquico, fue presentado por [la contribuyente] ante la División de Contribuyentes Especiales (…), en fecha 15 de marzo de 2010, debiendo a la Administración pronunciarse dentro del lapso señalado, lo cual no hizo hasta el día 8 de julio de 2010.

Siendo ello así, consideramos que la Gerencia de Tributos Internos creó un estado de incertidumbre al dejar trascurrir el precitado lapso, sin pronunciarse expresamente admitiendo o negando el Recurso Jerárquico interpuesto (…); conforme a lo establecido en los artículos 249 y 250 del Código Orgánico Tributario, ocasionando de esta forma que trascurriera un lapso considerable de tiempo, en detrimento de los intereses de [la contribuyente], para finalmente emitir una Resolución que no se pronuncia sobre el fondo de lo impugnado…

Ante la presunta infracción constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana se hace necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”. (Destacado de este Tribunal Superior).

    Del artículo antes trascrito el cual prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, de ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

    En tal sentido, el derecho a ser oído tiene un amplio espectro que no sólo asociado a las formas de los procedimientos (orales o por audiencias), se extiende a todo proceso donde se interpreta como oportunidad de alegar y probar; ergo, manifestación que es propia del derecho a la defensa y conectada con la circunstancia, que se debe contar con la debida oportunidad de su ejercicio, entonces, cuando el texto de nuestra Constitución se refiere al derecho de ser oído, ha de entenderse no en su sentido literal, sino que mas amplio o lo que es lo mismo, como derecho u oportunidad de alegar/probar.

    En este mismo orden, se consigue que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1442/2000 lo explique de este modo:

    De allí que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y pruebas que establece la Ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como los de contradicción y control de las pruebas, todo como desarrollo de derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    De otro lado, en sentencia Nº 80/2001 la misma Sala Constitucional explicó con referencia al artículo 49 Constitucional –que contiene el debido proceso- que:

    La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa,, sea esta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos igualmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

    De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerados en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir en el menor tiempo posible.

    Así la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de este el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce.

    …omissis… de manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse:

    1) Cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derecho

    . (Destacado de este Tribunal Superior).

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, mas que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el citado artículo 49, devienen en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su mismo constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos su derechos o intereses, sean estos individuales o colectivos.

    Es evidente que el derecho a la defensa y el debido proceso vienen a garantizar a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; busca asegurar que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asimismo, asegura al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantizando así, la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

    Eso explica, que se conciba a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el interesado desconozca el procedimiento que pueda afectarlo, ó se le impida su participación o ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.

    Ahora bien, al comparar lo descrito con el contenido de la Resolución impugnada en el presente juicio, se observa que durante el procedimiento de investigación levantado a la contribuyente todas las actuaciones administrativas se realizaron conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario vigente, el primero prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; el segundo, le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Por otra parte, la referida empresa afirma que la Administración Tributaria no admitió su Recurso Jerárquico en los tres (3) días siguientes a su presentación, a pesar de haberlo hecho el día 15 de marzo de 2010 (conforme lo preceptúa el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001), y no fue sino hasta el día 08 de julio de 2010 que lo admitió dicho órgano; al respecto, esta Juzgadora observa que la denunciante no trajo a los autos algún medio de prueba que demostrará tal afirmación, así como tampoco existe en el expediente administrativo el aludido auto de admisión, el cual le permitiría a esta Sentenciadora evaluar si la actuación administrativa ocurrió o no dentro del lapso legal establecido; por tanto, en virtud que los acto administrativo -en general- disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando el supuesto vicio de que éste adolece, sino demostrando la real existencia del mismo, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado, quien suscribe, concibe que en el caso subjudice, no se encuentra demostrado un estado de incertidumbre de tal magnitud que haya lesionado el derecho al debido proceso y/o el derecho a la defensa de la accionante, pues, en todo caso de haberse configurado la presunta tardanza en admitir el referido recurso jerárquico, tal situación operó sin duda, en provecho de la contribuyente, al otorgarle un lapso más de tiempo para adicionar algún soporte de prueba que le permitiese ratificar sus pretensiones, por una parte y por la otra, se debe considerar el supuesto contenido en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario, que reza: “Cumplido el termino fijado en el articulo anterior (60 días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio) sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá como denegado quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria”.

    En consecuencia, con fundamento en el análisis anterior, esta Jurisdicente comprende que las consideraciones de la empresa C.V.G. FERROMINERA, C.A., respecto a que la Resolución impugnada, es producto de una falsa interpretación y aplicación del derecho, lo que representa es una contravención a normativas de carácter legal más no subyace en ello, la supuesta violación de normas de rango constitucional -como lo supone la contribuyente- visto que la empresa contó con la debida oportunidad para defenderse, además de haber ostentado la posibilidad de interponer los recursos correspondientes y, en consecuencia, ejercer a plenitud su derecho a la defensa dentro del ámbito del debido proceso. De tal manera, que en sintonía con todo lo comentado, esta Juzgadora no encuentra elementos suficientes para admitir las denuncias formulas que pudieran denotar la pretendida indefensión alegada por la denunciante, en base al dispositivo constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental. Así se decide.-

    Vista la declaratoria precedente, esta Juzgadora continuando con el examen de legalidad de la Resolución impugnada, observa que la contribuyente C.V.G. FERROMINERA, C.A., alega el vicio de falso supuesto de hecho respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico prevista en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber trascurrido el plazo que la ley le otorga para recurrir la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenida en la Planilla de Liquidación Nº 082001230002618 de fecha 19 de noviembre de 2009, tal como lo afirmó la Administración Tributaria en la Resolución distinguida con letras y números GRTI/RG/DJT/2010/099 de fecha 16 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Es el caso, que al momento de apreciar el vicio del falso supuesto corresponde revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e intelectiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de los hechos y la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados, bien porque incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Sobre este punto se ha pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia al establecer que:

    La correcta precisión de los hechos que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines... constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de la disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos, sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo... Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces, una decisión basada en falsos supuestos.

    (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, del 9 de Junio de 1988, caso: J. Amaro S.R.L/Fondo de Comercio Bar Restaurant Los Hermanos).

    Corolario al criterio jurisprudencial trascrito, se observa que cursa al folio 213 del expediente, en copia certificada por la Administración Tributaria, la Planilla de Liquidación bajo el Nº 082001230002618 de fecha 19 de noviembre de 2009, y de cuyo texto se evidencia el sello húmedo de identificación de la empresa C.V.G. FERROMINERA, C.A., conjuntamente con el señalamiento del día de su notificación, es decir, fechado 14 de diciembre de 2009, por una parte y por la otra, se observa que riela inserta al folio 66, una diligencia suscrita por la Abogada Damerys S.S., identificada en autos, actuando presuntamente como apoderada judicial de la referida empresa, en la cual consignó como un anexo marcado con el “Número 3” referente a una copia simple de la misma Planilla de Liquidación, pero sin sello húmedo de identificación de la misma, en el cual se lee que supuestamente fue notificada el día 04 de febrero de 2010; ante esta contradicción y a pesar de que esta última prueba no fue impugnada por el Fisco Nacional, es opinión de esta Sentenciadora que el contenido de dicha prueba no arroja la certeza jurídica suficiente para dar por descontado que el día de notificación in comento, fue realizada el día 04 de febrero de 2010 y no el día 14 de diciembre de 2009, como lo señala la primera de las planillas de liquidación valoradas. Por tal razón, se tiene como valida la notificación practicada el día 14 de diciembre de 2009. Así se decide.-

    En orden a lo anterior, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana para declarar inadmisible el recurso jerárquico se fundamentó en lo siguiente:

    (…) en el presente caso, la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 082001230002618, de fecha 19/11/2009, correspondiente a la segunda quincena de agosto de 2004, fue notificada a la contribuyente en fecha 14 de diciembre de 2009, tal y como se evidencia de la firma empresa en las referidas planillas que cursan en el expediente…Omissis…

    …no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual dispone la contribuyente para recurrir contra los Actos Administrativos (…), no obstante, en virtud que la referida contribuyente fue notificada de forma no personal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, el lapso para la interposición del Recurso se extiende por cinco (05) días, es decir, que la contribuyente disponía hasta el 27 de enero de 2010, para recurrir en sede administrativa contra los actos administrativos objeto de impugnación, sin embargo el escrito recursorio fue presentado por el ciudadano (…), en fecha 15 de marzo de 2010, es decir, treinta y un (1) días hábiles después de haberse vencido el plazo otorgado por la ley para recurrir por ante la propia Administración, incurriendo en la causal de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico contemplada en el numeral 2º del artículo 250 del Código in comento

    .

    Ahora bien, este Tribunal considera necesario revisar las normas contenidas en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Tributario 2001, las cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

    Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4. Falta de asistencia o representación de abogado

    .

    Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultas al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga

    .

    De la normativa antes señalada se infiere que la misma impone a la autoridad administrativa la obligatoriedad de un análisis previo al examinar lo relativo a la temporalidad de la interposición del recurso, tomando en cuenta para ello la disposición contenida en el artículo 10 del mismo Código (disposición que establece la forma como deben contarse los lapsos previstos tanto en las normas legales como en las reglamentarias). Asimismo, del texto legal citado se puede colegir que el órgano recaudador en uso de las facultades y atribuciones con las que se encuentra investido, tiene la potestad de solicitar a los contribuyentes o representantes legales cualquier información que coadyuve al esclarecimiento de los hechos, así como realizar las diligencias de investigación que estime necesarias.

    En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.

    De manera que las previsiones contenidas en los artículos 244 y numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico y, de ningún modo, contravienen el e.d.C. de 1999, como ya anteriormente se declaró- ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho para recurrir del fallo.

    Así, en el caso de autos este Tribunal observa que el contribuyente afirma que: “…la Administración Tributaria desatina en su juicio, al valorar en forma errada los hechos que realmente sucedieron, pues, tal y como se evidencia de la documentación que será consignada conjuntamente con el presente recurso, la recurrente fue notificada de la referida Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 082001230002618, de fecha 19/11/2009, correspondiente a la segunda quincena de agosto de 2004, en fecha 04 de febrero de 2010 y no en la fecha que sostiene la Administración Tributaria, es decir, el 14 de diciembre de 2009”. A lo cual esta Sentenciadora aclara en primer lugar, que la recurrente no consignó tal prueba con el escrito recursivo como lo afirma; luego, fue consignado en los autos, una copia simple en la cual se indica que la fecha de notificación del acto gubernativo bajo análisis ocurrió el 04 de febrero de 2010, prueba ésta que fue desechada precedentemente.

    En consecuencia, este Órgano de Justicia estima que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales. La finalidad de este tipo de requisito es de proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por tal motivo, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; razón por la cual resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la contribuyente C.V.G. FERROMINERA, C.A., en el escrito contentivo del presente recurso contencioso tributario. Así se decide.-

    De seguida, como tercer supuesto a examinar, encontramos que la recurrente alega el vicio de falso supuesto de derecho respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico prevista en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con el artículo 242 eiusdem, por considerar que el apoderado que actuó en representación de la contribuyente carecía de la capacidad necesaria y representación legal suficiente, tal como lo afirmó la Administración Tributaria en la Resolución distinguida con letras y números GRTI/RG/DJT/2010/099 de fecha 16 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Establece el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente que:

    Artículo 250. “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4…”

    Al respecto, argumenta en su defensa la contribuyente que:

    …en primer lugar que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por estar fundamentada en un falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración parte de una errada interpretación legal, al aplicar la normativa tributaria respecto de supuestos distintos a los expresamente previstos en la norma vigente, subsumiendo conceptos que no forman parte de ella y desconociendo el hecho cierto que la sustitución de Poder otorgada legítimamente por quien ejercía para la fecha el cargo de Presidente de la contribuyente, no perdió su vigencia por el hecho de haberse realizado un cambio en la Junta Directiva de la empresa.

    En efecto, desconocer la legitimidad de un instrumento otorgado ante un funcionario a quien la Ley autoriza para darle fe pública a los actos que se celebran en su presencia y obviar el hecho que en el mismo Instrumento Poder y Sustitución que cursa en autos, el ciudadano Notario hace constar la cualidad atribuida por el otorgante, implicaría supeditar la validez de los referidos Instrumentos a la permanencia de la Junta Directiva de las empresas o de determinadas personas en determinados cargos.

    Señala la recurrente, observamos que el Poder que otorgó al ciudadano J.F.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.392.618 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.597, fue validamente conferido, dando cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en la contradicha Resolución Administrativa, es de la opinión que:

    (…) Razón por la cual, en ausencia de elementos que demuestren la capacidad y representación suficiente del ciudadano J.F.B.R., titular de la cedula de identidad V- 10.392.618, para interponer recursos administrativos o judiciales, en oposición a la sanción impuesta por la División de Contribuyente Especiales de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, a la contribuyente C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A., es por lo que esta Instancia Administrativa considera INADMISIBLE el presente recurso por haber incurrido la recurrente en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 3, del Articulo 250 del Código Orgánico Tributario, antes citado, y así se declara

    .

    Así las cosas, se observa al folio 230 y siguientes del presente expediente Poder General suscrito por el ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.879, actuando en su carácter de PRESIDENTE de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del Estado venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo de Caroní del Estado Bolívar, en el cual se lee: “…suficientemente facultado para este acto por la Junta Directiva en su Reunión ordinaria Nº JD-144/2004 celebrada el veintisiete (27) de julio de 2004, declaro: En nombre de mi referida representada, confiero poder general a los ciudadanos L.R.R., D.C.R., Marinella Rendon Delepiani, R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., Orledy Ojeda, M.F.L., venezolanos, (…), titulares de las cédulas de identidad 8.534.364, 9.949.541, 12.006.489, 12.125.161, 10.392.618,…respectivamente ”.

    En orden a lo anterior, se observa que la referida Gerencia Regional de Tributos Internos para declarar inadmisible el recurso jerárquico se fundamentó en lo siguiente:

    (…) que si bien, cursa en el expediente conformado con ocasión del presente recurso, copia del documento “sustitución de poder” otorgado por el ciudadano C.B., titular de la cedula de identidad 4.595.879, Presidente de la referida contribuyente para la fecha de su autenticación, 14 de octubre de 2004, no consta en el expediente contentivo del referido recurso, ni en el Expediente Administrativo de la Contribuyente que reposa en el Archivo de esta Gerencia Regional, documento alguno que demuestre que el ciudadano C.B. en los actuales momentos siga desempeñándose como Presidente de la referida contribuyente. Asimismo, pudo constatarse en los sistemas de información tributaria (SIVIT e ISENIAT), llevados por esta Administración para fines de control fiscal que quien figura actualmente es la ciudadana M.I.R.H., titular de la cédula de identidad V-5.393.707, como Representante Legal de la contribuyente C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A.”.

    Visto esto, luce necesario traer a colación la Sentencia Nº 00471 publicada en fecha 15 de abril de 2009, caso: Carbones de la Guajira, S.A., que en lo tocante al Sistema de Información Venezolana Tributaria (SIVIT) establece:

    Así es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que éste último tenga otra ingerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sea de él mismo o de otro contribuyente.

    En tal virtud dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT, pero no se constituye como un requisito para que los contribuyentes opten por recuperar sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza con fundamento únicamente en este sistema…

    Por otra parte, establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Articulo 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

    Se infiere entonces de esta formula jurídica que la representación normalmente tiene su propia fuente en una típica declaración de voluntad del representado: el apoderamiento, acto unilateral con el cual un sujeto atribuye a otro sujeto el poder de representarlo. Según criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 640 de la Sala Constitucional de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: S.A. REX (Fábrica de Calzado Rex), Exp. N° 02-3105),

    Respecto de la falta de representación de la persona que quedó notificada del proceso judicial por parte de S.A. REX., y que sucesivamente actuó en nombre de dicha persona jurídica, con lo que se alega la violación al derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución, esta Sala aclara que en esta materia es pertinente relacionar el sustrato constitucional (derechos e intereses subjetivos) con los presupuestos para tramitar un proceso útil y efectivo (legitimación), de modo tal que “no bastarán las definiciones clásicas que parten de exponer e interpretar a los códigos, sino en todo caso, en darles a ellos, una interpretación funcional que ponga a la legitimación como un problema de índole fundamental” (Gozaini, Osvaldo. La legitimación en el proceso civil. Buenos Aires. EDIAR. 1996. p. 74).

    En tal sentido, explica F.G. (El negocio jurídico. Trad: F. de P. Blasco y L Prats. Madrid. Ed. Tirant lo Blanch. 1992. p. 365 y 403), que la representación normalmente tiene su propia fuente en una típica declaración de voluntad del representado: el apoderamiento, acto unilateral con el cual un sujeto atribuye a otro sujeto el poder de representarlo. La expresión típica de esta manifestación de voluntad es el mandato, el cual para que revista efectos en juicio, debe constar por escrito (poder) y contener las facultades del mandatario.

    Estas representaciones mediante poder no son necesariamente formalistas, pues si bien es cierto que en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916 existía hasta un modelo de poder judicial (art. 40), la ley puede otorgar la representación a personas que no reciban un mandato con las formalidades que identifican al poder judicial, tal como hace el Código de Comercio con los factores mercantiles (art. 95)

    Sin embargo, existen hipótesis en las que la representación es un elemento de una posición mucho más compleja. Así, en la representación legal o derivada de la ley, este poder más que derivar de la ley, es una facultad inherente a una cualidad del representante, la de los padres que ejerzan la patria potestad, o inherente a una condición, como la del tutor del representado.

    Pero la representación puede nacer –incluso la judicial- de otra fuente, que no es la del contrato de mandato. Esa es la representación orgánica, que es la que interesa para el caso que se decide. El concepto de órgano tiene su origen en el derecho societario. Las sociedades son entidades sociales que a semejanza del hombre, forman su propia voluntad mediante sus órganos (como la asamblea o en la junta directiva) y la realiza mediante otros órganos (los administradores). Es el estatuto social el que señala quienes tienen el poder de realizar actos jurídicos vinculantes para una organización colectiva, sean actos internos, como los acuerdos asamblearios, o actos externos, como los contratos celebrados mediante los administradores. En la representación orgánica el poder de representación se une a una específica función que se atribuye al sujeto en la organización colectiva, como es el caso de las sociedades anónimas. En principio, la persona física que ocupa el cargo no resulta importante, sino el cargo o ente funcional, designado por la Ley o la convención, para realizar una determinada conducta a nombre de la sociedad. Así, administradores, comisarios, liquidadores, cuyos atributos y deberes se establecen en la Ley o en la convención, derivan en órganos de la sociedad, que pueden ser controlados por los socios o los terceros, sin importar quiénes son las personas físicas que detentan los cargos, ya que lo interesante es cómo se estructura la función y cuáles son los requisitos que para ella se exijan y cómo las funciones se van a llevar a cabo. Esta manera de articularse internamente las personas jurídicas, les permite crear otros cargos con funciones proyectadas hacia fuera, hacia los terceros, quienes deben relacionarse con ellas, siendo dichos órganos legítimos a menos que se utilicen fraudulentamente para burlar los derechos de los socios o terceros.

    F.M. (Manual de derecho civil y comercial. Trad: S.S.M.. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 412) explica que el representante difiere del órgano de la persona jurídica porque:

    1) como no todos los representantes son órganos, no siempre órgano implica representación: alguno, como la asamblea, tiene más bien funciones deliberativas y (si se quiere, directivas), pero con predominante carácter interno; algún otro, como el administrador, puede también carecer de representación (...); y 2) también porque el representante expresa la propia voluntad y presupone, o puede presuponer, una separada voluntad del representado, siendo así que el órgano es siempre el depositario y el vehículo (o portador) de la voluntad única, que es la de la persona jurídica, tanto que, con abstracción del órgano, la persona jurídica no podría ni tener ni –mucho menos- expresar una voluntad (el órgano es el elemento intrínseco a la persona jurídica); 3) finalmente, porque representante es quien obra en nombre ajeno, mientras el órgano es el trámite por el cual la persona jurídica obra directamente y en nombre propio.

    Muchos de estos órganos de la persona jurídica, diferentes a los tradicionales previstos en el Código de Comercio, pueden existir para la representación judicial de la sociedad, pero cuando ello sucede, los terceros deben recibir todas las garantías y beneficios, que les permitan conocer cuáles son los alcances y límites de esa representación, y ellos no pueden quedar perjudicados por las ambigüedades u oscuridades que surjan con motivo del estatuto que rija esos órganos y sus relaciones con los terceros.

    La intervención en procesos judiciales, administrativos o de policía, como derivación de la función representativa de los órganos sociales, apunta la Sala, está instituida en beneficio y garantía de los terceros, por lo que no puede ser desconocida, cercenada ni restringida por la voluntad social. Por otra parte, “(…) debe admitirse que tanto si cada órgano tiene una esfera de competencia no coincidente con la de otro como si la coincidencia se produce en los sectores de actividad asignados, cada órgano sigue sometido al principio de la inoponibilidad al tercero de buena fe de cualquier limitación de facultades representativas (…)” (Iglesias Prada, J.L.. Administración y delegación de facultades en la sociedad anónima. Madrid. Ed. Tecnos. 1971. p. 330)

    En tal sentido, si paralelamente se encuentran nombrados y en ejercicio del cargo, por un lado, administradores, y por el otro, representantes judiciales de la sociedad, ambas figuras comparten la función de órganos sociales para las diferentes esferas de competencia que se discriminan en los correspondientes estatutos y en la ley, de modo que, como principio, si el acto pertenece a la gestión normal de negocios de la sociedad será competente para obligar a la empresa el administrador, y si el acto implica directa o indirectamente actuaciones ante los órganos de justicia, será competente para obligar al ente colectivo el representante judicial, actuando en la misma cualidad de órgano social, a menos que el estatuto o la Ley, que rige al órgano, expresamente lo limite en su posición.

    En Derecho, para que la sociedad quede obligada por los actos de su representante judicial designado en el documento constitutivo, o sea su órgano legal, al igual que en el caso de los administradores de la sociedad, se exigen dos requisitos: el representante judicial debe mantenerse en los límites de las facultades que le han sido conferidas por la ley o por el documento constitutivo; y además debe actuar en su carácter de representante judicial, vale decir, bajo la razón social o al menos en circunstancias de las cuales se desprende su intención de obligar a la sociedad.

    Corolario a ello, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 241 de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso: ENVASES VENEZOLANOS, S.A., Exp. Nº 99-481), sostiene con relación al mencionado artículo, que la representación normalmente tiene su propia fuente en una típica declaración de voluntad del representado: el apoderamiento, acto unilateral con el cual un sujeto atribuye a otro sujeto el poder de representarlo, “con prescindencia de los posibles vicios que pudieran afectar éste documento poder, el mismo no fue impugnado por la representación de la parte actora en la primera oportunidad, por lo que debe presumirse como legítima la representación allí ejercida y como presentado el escrito de contestación de la demanda”

    Así las cosas, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 165: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    1º Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

    2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

    3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

    4º Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

    5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

    La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.”

    En sintonía con la norma trascrita, quien suscribe, encuentra conveniente aclarar que en el caso de marras, la Administración Tributaria no trajo a los autos algún documento, libro, registro, gaceta que evidenciase la ilegitimidad de los apoderados judiciales para actuar en la etapa gubernativa que se examina, solo se conforma en señalar que: “no consta en sus archivos que el ciudadano C.B., en los actuales momentos siga desempeñándose como Presidente de la empresa CVG Ferrominera del Orinoco, C.A. (…). Asimismo, pudo constatar que los sistemas de información tributaria contenida en el SIVIT e ISENIAT…”. Afirmaciones que no demuestran a esta Juzgadora que el instrumento-poder otorgado por el entonces Presidente de la empresa C.V.G. FERROMINERA, C.A., perdió su legitimidad, pues la circunstancia del cambio de presidencia en la referida empresa conforme lo aduce la Administración Tributaria en el acto aquí recurrido, no significa que el poder otorgado por el predecesor de éste haya dejado de surtir efectos legales, concebirlo así, sería desconocer la facultad que efectivamente ostentó en su oportunidad correspondiente; facultad que ejerció ya no en beneficio de sus intereses personales sino para procurar la defensa de los intereses de esta compañía venezolana, y que en el presente caso, corresponde a la empresa C.V.G. FERROMINERA, C.A., por una parte y por la otra, como antes se señaló, los soportes emanados del SIVIT e ISENIAT son sistemas auxiliares de información tributaria, pero ello no obsta para que se constituyan como un medio probatorio capaz de desvirtuar el mandato otorgado en su momento por un funcionario competente en pleno ejercicio de sus funciones. Por esta razón, siendo que no se evidencia en los autos que se haya revocado el poder otorgado anteriormente a los representantes judiciales de la misma, este Tribunal a diferencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana la concibe como valida a los efectos de la interposición del recurso jerárquico incoado. Así se decide.-

    En consecuencia, Juzgadora es de la opinión que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, no se encuentra ajustada a derecho toda vez que no se configura ninguno de los ordinales relacionados con la cesación del mandato del referido representante judicial, por cambios en la Junta Directiva de la contribuyente C.V.G. FERROMINERA, C.A. Habida cuenta que la actividad gubernativa ejercida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana no puede bajo ningún motivo contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; razón por la cual resulta procedente el vicio de falso de derecho invocado por la mencionada empresa. Así se decide.-

    En conclusión, esta Juzgadora advierte que del examen de legalidad realizado a la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/099 de fecha 16 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), encontró procedente la inadmisibilidad declarada sobre el recurso jerárquico incoado por la mencionada contribuyente con fundamento en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber trascurrido el plazo que la ley le otorga para recurrir la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenida en la Planilla de Liquidación Nº 082001230002618 de fecha 19 de noviembre de 2009. Por tal razón, se confirma la Resolución, antes identificada sobre este particular. Así se decide.-

    Ahora bien, en lo tocante a la inadmisibilidad declarada en la misma Resolución, pero sobre la base del numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, por carecer el Abogado J.F.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.392.618, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.597, de la capacidad necesaria y representación legal suficiente para oponerse a las sanciones impuestas por la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la mencionada Gerencia, este Tribunal actuando en provecho de la tutela judicial efectiva debe forzosamente declarar su nulidad en este sentido, y por ende, ordenar el examen correspondiente de las Resoluciones Nº 082001230000976 y 082001230000977. Así se decide.-

    Vista esta declaratoria, este Juzgado Superior procede a realizar el examen de fondo respecto a la procedencia o no del eximente de responsabilidad alegado por la empresa C.V.G. FERROMINERA, C.A., como lo es la causa extraña no imputable, debido a que dicha compañía se vio en la imposibilidad material de enterar en forma oportuna los impuestos retenidos.

    Sobre ello, apunta la recurrente que mediante las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 082001230000976 y 082001230000977 -objeto de impugnación-, la División de Contribuyentes Especiales aplicó la multa contemplada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por haber enterado fuera del plazo legalmente establecido las retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los periodos impositivos ya antes señalados, ignorando el hecho cierto que el retraso en el enteramiento le es imputable a la propia Administración Tributaria, por la imposibilidad material de enterar en forma oportuna los impuestos retenidos por cuanto presento problemas de acceso el portal del SENIAT, consignando a tal fin la documentación conjuntamente con el recurso jerárquico la cual cursa en el expediente administrativo, a saber:

    Periodo impositivo mes de febrero de 2005.

    Copia simple de (i) Auto de Recepción Nº 10461, de fecha 02 de marzo de 2005, en el cual se dejó constancia que para esa fecha fue consignado por la contribuyente un Escrito de Notificación de poder accesar al portal fiscal, a los efectos de proceder al pago de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado; Copia simple de comunicación identificada con las siglas y números GEAM-0081/05, de fecha 02 marzo de 2005, en la que se deja constancia que no se había podido realizar la declaración y reporte de la información de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a la segunda quincena del mes de febrero de 2005, en virtud de problemas con la página web del SENIAT, informando a la Administración Tributaria que una vez logrado el acceso al sistema procederíamos a realizar la declaración y pago. Conjuntamente con el referido escrito se consignaron copias simples de las páginas que arrojaron error en esa oportunidad.

    Periodo impositivo mes de enero de 2007.

    Copia simple de comunicación identificada con las siglas y números GGAF-0067/07, de fecha 19 enero de 2007, en la que se deja constancia que no se había podido realizar la declaración y reporte de la información de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a la segunda quincena del mes de enero de 2007, en virtud de problemas con la página web del SENIAT, informando a la Administración Tributaria que una vez logrado el acceso al sistema procederíamos a realizar la declaración y pago. Conjuntamente con el referido escrito se consignaron copias simples de las páginas que arrojaron error en esa oportunidad.

    Visto esto, esta Operadora de Justicia, observa que es evidente que la referida empresa responsabiliza por su incumplimiento a la Administración Tributaria, así las cosas, se le hace necesario hacer referencia a las formas de incumplimiento de las obligaciones.

    En este sentido, la Doctrina ha admitido dos grupos o clasificaciones, las cuales son:

    i) Incumplimientos voluntario o forzosos

    ii) Incumplimientos involuntarios;

    Siendo el segundo, una inejecución de la obligación por un obstáculo o causa sobrevenida surgida posterior a la adquisición de la obligación. Para lo cual necesariamente se debe traer a colación una figura denominada causa extraña no imputable, la cual está tipificada en nuestro ordenamiento jurídico positivo en el artículo 1.271 del Código Civil vigente. El cual establece lo siguiente:

    Artículo 1.271.- “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

    La causa extraña no imputable se caracteriza por liberar de toda responsabilidad y permitir al deudor, a través de la justificación de una causa no imputable a su persona, la inejecución de una obligación o el retardo en el cumplimiento de la misma.

    A mayor abundamiento, la causa extraña no imputable contempla la siguiente clasificación:

    i) El caso fortuito,

    ii) La fuerza mayor,

    iii) El hecho de un tercero,

    iv) El hecho del príncipe,

    v) El hecho del acreedor,

    vi) La pérdida de la cosa debida y

    vii) La culpa de la víctima.

    Este Tribunal observa que dentro de las condiciones que comprende la causa extraña no imputable en su clasificación, la recurrente no discrimina a cual se refiere. Por lo que de un riguroso estudio de lo antes expuesto al caso de autos, esta Juzgadora observa, que el argumento expuesto por la recurrente para sustentar el incumplimiento de la obligación, que como agente de retenciones está obligado a realizar, se fundamenta en una supuesta actuación de la Administración Tributaria, limitándose únicamente a consignar comprobantes que hacen presumir que la pagina web y el soporte tecnológico le impidió el cumplimiento de la obligación, por lo tanto, en criterio de este Tribunal, ese no era el único recurso disponible por la empresa para realizar el pago de la obligación, así que la representación judicial de la empresa no logró justificar en cual de las circunstancias enumeradas se justifica el incumplimiento de su obligación por una causa extraña no imputable. Por cuanto la empresa disponía de otras formas de realizar el pago.

    No obstante, estima quien aquí decide, aclara que si bien la recurrente admite el no haber cumplido con su obligación de declarar y enterar las retenciones correspondientes del Impuesto al Valor Agregado dentro del plazo establecido legalmente, para los periodos 2da. Quincena 02/2005 y la 1ra. Quincena 01/2007, por no tener acceso al portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para ese momento, sin embargo, para esta Juzgadora tal situación no constituye una excusa para que la recurrente no cumpliera con su deber de enterar la retención en el plazo estipulado, en todo caso, la recurrente pudo haber buscado alguna otra vía de manera que pudiera cumplir con su obligación.

    En este sentido se debe enfatizar que, tal como lo señaló la representación de la República en sus informes, en lo que respecta al procedimiento para enterar el impuesto retenido, los contribuyentes especiales deberán enterar los montos correspondientes electrónicamente, es decir, mediante el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se ha establecido que en los casos en que el enteramiento no pueda efectuarse electrónicamente, el agente de retención debe proceder a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela. (Vid. Artículos 11 y 16, numerales 4 y 5, de las Providencias Administrativas SNAT/2002/1455 y SNAT/2005/0056, de fechas 29 de noviembre de 2002 y 27 de enero de 2005, respectivamente). En consecuencia, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia Desestimar el referido alegato. Así se decide.

    Por último, continuando con el debate de autos, se advierte que la contribuyente aduce la improcedencia de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, en las planillas de liquidación, supra indicadas.

    Al respecto, alega que la Administración Tributaria además de la sanción impuesta pretende exigirle el pago de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por las siguientes cantidades: (i.) dos mil trescientos ochenta bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.380,75); (ii.) un mil ciento noventa bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.190,38); y, (iii.) dos mil seiscientos noventa y tres con catorce céntimos (Bs. 2.693,14); para los periodos correspondientes a la segunda quincena del mes de agosto de 2004, la segunda quincena del mes de febrero de 2005; y la primera quincena del mes de enero de 2007, respectivamente.

    A lo cual reitera que no incurrió en retardo culpable alguno en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, toda vez que el enteramiento extemporáneo que le ha sido imputado fue producto de las fallas en el portal del SENIAT, lo cual constituye una causa extraña no imputable a la empresa, que la libera no sólo de la carga de soportar las sanciones que le han sido aplicadas, sino también de la indemnización por mora prevista en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    El artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:

    Artículo 66: “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1,2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.”

    Del artículo antes trascrito se desprende, que la causación de los intereses moratorios en el ámbito tributario ha sido vinculada al vencimiento de la fecha fijada para autoliquidar y pagar el monto de la deuda tributaria principal, por cuanto es a partir de ese momento en que la obligación tributaria se hace jurídicamente exigible.

    Asimismo, importa destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la república, en su sentencia N° 191 del 9 de marzo de 2009 (caso: Municipio V.d.E.C.), respecto a los intereses moratorios determinados de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto, se dictaminó lo siguiente:

    (…) Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    .

    Circunscribiendo entonces el criterio anterior de la Sala Constitucional al caso de autos, observa esta Tribunal en lo que respecta a los intereses moratorios calculados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, resultan procedentes en virtud de que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, establece la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de lo que, al quedar demostrado en el caso bajo estudio, que la recurrente enteró las cantidades retenidas fuera del plazo establecido legalmente; quien suscribe procede a confirmar los montos estimados por la Administración Tributaria, por este concepto. Así se decide.-

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior confirma parcialmente la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/099, de fecha 08 de julio de 2010, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., contra las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 082001230002618, Nº 082001230000976 y 082001230000977, todas emanadas de la División de Contribuyentes Especiales, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y así se decide.-

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2010, por el Abogado C.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.288.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.580, representante judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00100542-0, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/099, de fecha 08 de julio de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 10 de agosto de 2010. En consecuencia:

PRIMERO

Se MODIFICA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/099, de fecha 08 de Julio de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se CONFIRMAN las Resoluciones Nº 082001230000976 y 082001230000977, emitidas en fecha 04 de febrero de 2010, por la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificadas el 04 de febrero de 2010.

TERCERO

Se ORDENA a la Administración Tributaria ajustar el monto de la sanción de multa e intereses tomando en cuenta la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento de la declaración o pago, por lo que deberá efectuar nuevamente el cálculo correspondiente, y emitir nuevas Planillas de Liquidación. Asimismo, se conmina al contribuyente de autos, a pagar las respectivas Planillas en una Oficina receptora de Fondos Nacionales.

CUARTO

Se EXIME de condenatoria en costas a las partes, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

QUINTO

Se ORDENA la notificación de todas las partes, en especial de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense notificaciones.

SEXTO

Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, emítase cuatro (4) ejemplares de la presente sentencia, a los fines de la practicas de las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las doce y veinticuatro minutos de la tarde (12:24 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000104.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/cornelio.-

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