Decisión nº PJ602014000464 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2010-000057

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha siete (07) de Junio del 2010, por la ciudadana J.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.286.141, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 45.832, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente C.V.G. COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, C.A. (CVG CONACAL) inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de septiembre de 1976, bajo el Nº 189, Tomo A-III, posteriormente modificado su documento constitutivo Estatutario, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24-09-2003, bajo el Nº 24, Tomo A-21, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Torre del Sur, Piso 13, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha siete (07) de Junio de 2010, contra la Resolución de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente C.V.G. COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, C.A., (CVG CONACAL), contra el Acta de Inspección Fiscal signada con el Nro ADM-001-2010 de fecha tres (03) de Marzo de 2010, ordenando pagar por concepto de Impuestos Causados y No liquidados, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL, NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, CON SEIS CENTIMOS (BsF. 1.389.092,06), dictada por la Alcaldía del Municipio F.d.P.P.P.E.A..

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 15-06-2010, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente C.V.G., COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, C.A. (CVG CONACAL), contra la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio F.d.P.d.E.A..

En fecha 23-06-2010, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, asimismo se le solicitó se sirviera aclarar su pedimento, a los fines de proveer lo conducente.

En fecha 01-07-2010, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se le designara correo especial a los fines de la práctica de las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02-07-2010, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio F.d.P.d.E.A., signadas con los Nº 538-2010 y 539-2010, debidamente practicadas.

En fecha 06-07-2010, se dictó nota dejando constancia de la entrega de las Boletas de Notificación signadas con los Nros 536-2010 y 537-2010, dirigidas a los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 06-07-2010, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el Nº 535-2010, debidamente practicada.

En fecha 17-09-2010, se dictó auto agregando el Oficio sin número de fecha 06-09-2010, emanado del Municipio F.d.P.d.E.A.. En el cual remite Expediente Administrativo de la contribuyente.

En fecha 16-02-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 537-2010, dirigida al ciudadano: Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se dejó constancia que la Boleta de Notificación antes mencionado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó librar nueva Boleta de Notificación con las inserciones pertinentes signada con el Nº 309-2012.

En fecha 22-02-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se comisionara la Boleta de Notificación signada con el Nº 536-2010, dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se libró Oficio Nº 348-2012.

En fecha 23-05-2012, se dictó auto agregando el Oficio Nº 261-2012, de fecha 08-05-2012, emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite la Boleta de Notificación signada con el Nº 536-2010, dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10-07-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se comisionara la Boleta de Notificación signada con el Nº 309-2012, dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se libró Oficio Nº 1547-2012.

En fecha 11-01-2013, se dictó auto agregando el Oficio Nº 1736, emanado del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite la Boleta de Notificación signada con el Nº 309-2012, dirigida al ciudadano: Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18-01-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000015, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 05-02-2013, se dictó auto dejando constancia que las partes no presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 04-04-2013, se dictó auto agregando y acordando las diligencias presentadas por la recurrente en la cual solicitó copias simples.

En fecha 18-04-2013, se dictó auto agregando los Informes presentados por la recurrente, asimismo se dejo constancia del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1) DE LA ILEGALIDAD DEL ACTO RECURRIDO Y DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION Y DE DETERMINACION FISCAL.

2) DE LA POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL (FALSO SUPESTO).

3) DE LA EXENCION TRIBUTARIA.

4) SUSPENSION DE EFECTOS DE LA RESOLUCION RECURRIDA.

III

DE LAS PRUEBAS

A este particular, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, deja expresa constancia que ninguna de las partes presentó Escritos de Promoción de Pruebas correspondientes por lo que es necesario señalar lo siguiente:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Resaltado de este Tribunal)

En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario, no fueron consignadas pruebas que sustenten sus alegatos; No obstante de los documentos presentados anexos al escrito libelar (Folios 49 al 71), específicamente los dictados por la administración tributaria, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

Asimismo se apreció que la Representación Municipal, consignó en fecha 16-09-2010, Expediente Administrativo de la recurrente CVG CONACAL, C.A., cursante a los folios 101 al 127, del presente asunto.

IV

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos expuestos por la Recurrente en el presente Recurso, le corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse como punto previo sobre la competencia del Municipio F.d.P.d.E.A., para tasar las operaciones realizadas por la contribuyente CVG CONACAL. C.A., en la jurisdicción de dicho Municipio, con motivo a la actividad económica de la utilización y explotación del yacimiento de piedra caliza (peñas blancas) y a tal efecto, observa este despacho:

CAPITULO III

DE LA POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL.

(…)

Ahora bien, en el presente caso, la actuación del Municipio F.d.P.d.E.A., traducida en la emisión del acto administrativo determinativo de tributos materializado en la Resolución dimanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.P.d.E.A. con fecha veintiséis (26) de abril de 2010, colide directamente con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pretender, por una parte, gravar con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio la actividad de aprovechamiento y explotación del yacimiento de la caliza (minas) desarrollada por la CVG CONACAL en esa jurisdicción municipal y, por la otra, incluir dentro de la base imponible de dicha exacción local, los ingresos brutos percibidos por la CVG CONACAL, en aplicación de un sistema de determinación y autoliquidación basado en los enriquecimientos generados por las actividades u operaciones ejercidas en Jurisdicción del Municipio Caroni; todo lo cual, en definitiva, se traduce en una invasión de competencias que se encuentran expresamente reservadas al Poder Nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 ordinal 12 y 302 de la Constitución eiusden. La invasión de competencias del Poder Nacional por parte del Municipio Autónomo F.d.P.d.E.A., se materializa en virtud del establecimiento de un gravamen local a la actividad que realiza CVG CONACAL y con respecto a la reserva constitucional general en materia de minas.

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto, el acto administrativo determinativo de tributos dimanado del Despacho del Alcalde del Municipio F.d.P.d.E.A. con fecha veintiséis (26) de abril de 2010, es un acto cuyo objeto o pretensión de gravamen es de inconstitucional e ilegal ejecución, ya que el ente que ha dictado el fundamento legal que respalda el proceder de la Administración Tributaria Local, según la recurrente, ha procedido a otorgar competencias rentísticas al Municipio invadiendo atribuciones propias del Poder Legislativo Nacional, por lo anterior, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con los artículos 156 numeral 12 y 16 de la Constitución de 1999, por lo que solicito en nombre de mi mandante se declare la nulidad del Acto Administrativo dimanado del Despacho de la Alcaldía del Municipio Autónomo F.P. y la improcedencia de la determinación en el contenida…

(…)

De tal forma el artículo 302 de Constitución debe leerse junto con el 12 eiusdem “que reserva para la República los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, leídos concatenadamente esos dos artículos constitucionales, se revela que “la intención de inclusión de la actividad en el artículo 302 debe entenderse referida a la actividad de explotación de minas cuya explotación constituye la industria estratégica fundamental para el desarrollo económico del país, siendo. Esta actividad debe tener un tratamiento en uniformidad en el impacto del régimen tributario que la grava, por cuanto, cualquiera de las actividades que se realicen en su función, se realiza en función (sic) de la República y los recursos provenientes de dicha explotación, son en definitiva los que nutren la Hacienda Pública Nacional, de la cual salen no solo las asignaciones de especiales destinados a financiar las haciendas regionales y municipales”. El artículo 156, numeral 16, de la Constitución reserva al Poder Nacional “el régimen y administración de las minas e hidrocarburos” y dispone que la ley establecerá “un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral.

(…)

Así las cosas, es menester de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, pronunciarse como punto previo sobre la competencia Municipal en cuanto al gravamen de la Actividad desarrollada por la contribuyente CVG CONACAL, C.A., tomando en consideración que la misma se circunscribe a la utilización y explotación de los yacimientos de la piedra caliza, dentro de la jurisdicción del Municipio F.d.P.d.E.A., y a tal efecto es importante destacar lo siguiente:

Para poder hablar de la competencia municipal, es necesario que exista previamente un texto legal que consagre dicha competencia, teniendo en consideración esta premisa, nuestra Carta Magna, establece tres niveles territoriales perfectamente definidos, en un ordenamiento especifico, Nacional, Estadal y Municipal, cada uno regulado por materias propias y en ciertos casos materias que pudieran llegar a ser concurrentes. Refiriéndonos a los municipios, tenemos que los mismos cuentan con una serie de funciones y competencias, usando la participación ciudadana para poder así desarrollar la entidad y contribuir al mismo tiempo con el desarrollo nacional, como parte de esa competencia, los municipios son los garantes de administrar los intereses particulares de la localidad, sin embargo se presenta que al tener el carácter de concurrente, cierta materias pueden ser compartidas tanto para los municipios como para el Poder Nacional, artículo 4, 168 y 178 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades.

2. La gestión de las materias de su competencia.

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.

Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.

4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución.

Sin embargo, si bien es cierto que las entidades municipales son de carácter autónomo, y poseen la capacidad de autogestionarse y administrarse, crear leyes y Ordenanzas, que las hagan percibir dividendos, para ser invertidos en pro de los intereses de los habitantes del ente municipal, no es menos cierto que por disposición expresa de nuestra Carta Magna, el poder de legislar del Municipio no es completamente amplio, puesto que el mismo se ve limitado, por las prerrogativas que posee el Poder Nacional, al legislar competencias únicas de el, en este particular opina Gallotti (2010) que a la Administración se le dota de un conjunto considerable de prerrogativas, es decir, se le atribuye constitucional y legalmente una serie de deberes y facultades exorbitantes, que además de crear una especie de blindaje sobre los referidos bienes e intereses patrimoniales del colectivo, colocan a la Administración Pública en una situación jurídica privilegiada o de ventaja en el mundo jurídico. De allí que se hable de un status privilegiado de la Administración en relación a sus bienes o créditos fiscales; o de una posición privilegiada de ésta dentro de un juicio o fuera de él, etc. Así pues, tenemos que varias son las prerrogativas que posee el Poder Nacional, en cuanto la administración y disposición de sus intereses, circunscribiéndonos al caso de marras, y por disposición Constitucional reza el artículo 156 Numeral 12 y 302 de Nuestra Carta Magna lo siguiente:

“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

…omissis…

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.”

Dicho esto, se aprecia que el presente procedimiento fue incoado por la Empresa CVG CONACAL, C.A., ahora bien, haciendo una breve reseña de dicha empresa nos encontramos con que la misma es una empresa filial de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, (folio 34 del presente asunto), la cual es una “Institución estatal descentralizada, ubicada en el sureste del país, asume el reto de aprovechar racional y sosteniblemente cuantiosos recursos hídricos, forestales, hierro, bauxita, oro, diamantes y otros minerales existentes en la región, además de singulares bellezas naturales, para impulsar el desarrollo nacional a partir de la diversificación económica, y basada en una política de alianzas estratégicas con capitales públicos y privados, nacionales y extranjeros. Un total de 15 empresas y más de 18.000 empleados integran la Corporación que es eje económico y social en una región que incluye 5 estados y más del 50% del territorio venezolano.”, (http://www.cvg.gob.ve/), empresa estratégica con participación completa del Estado Venezolano, siendo la CVG la Corporación matriz, tenemos que la recurrente en cuestión es una filial directa de la mismas, CVG CONACAL, C.A., “Fundada en 1976, su objetivo es contribuir con los programas de desarrollo agrícola nacional, mediante el suministro de cal agrícola y adicionalmente producir agregados para la construcción. En el año 1986, la empresa fue transferida a la Corporación Venezolana de Guayana, con el propósito de consolidarla como proveedor de caliza para las industrias básicas de Guayana, especialmente para la industria siderúrgica. La empresa explota, procesa y comercializa minerales no metálicos y sus derivados desde su centro de operaciones localizado en Clarines, estado Anzoátegui, donde se ubica el yacimiento Peñas Blancas, que tiene reservas en el orden de 10.000 de toneladas de caliza de óptima calidad. Esta empresa provee a la industria siderúrgica, a la industria de la construcción y al sector agrícola nacional. Satisface plenamente las condiciones y requerimientos de calidad de sus clientes, mediante el mejoramiento continúo de sus procesos a través de la implantación de un Sistema Integral de Aseguramiento de la Calidad. CVG Conacal incorpora en todos sus procesos criterios de productividad, rentabilidad, competitividad y de respeto al medio ambiente.

Además, posee reservas de caliza en el estado Sucre, (Cerro La Auyama-Catuaro) y la concesión del yacimiento Cerro Azul en el estado Monagas. Como parte de sus estrategias de desarrollo y crecimiento para agregar valor al negocio, se cuenta realizar un estudio de factibilidad para la creación de una planta de Cal Viva y Cal Hidratada. CVG Conacal es, en la actualidad, la principal fuente de empleos directos e indirectos de la población de Clarines, y una importante alternativa no petrolera para el desarrollo económico y social de la región.”, (http://www.cvg.gob.ve/espanol/conacal.htm). Visto lo anterior, queda claro que la participación de dichas empresas se encuentran estrechamente relacionadas, con el motor productivo del País, asimismo se evidencia que la misma se encuentra regulada por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553, Extraordinario de fecha 12-09-2001, contentivo del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, la cual establece que la CVG su actividad y filiales serán de interés y utilidad pública, en este orden de ideas es menester señalar el reiterado criterio jurisprudencia que nuestro M.T. administrador de Justicia a pronuncia al respecto: Sala Político-Administrativo, 08-11-2007, Sentencia Nº 1796:

De acuerdo al contenido del fallo apelado, a los argumentos invocados por las partes y a los elementos de prueba que reposan en autos, queda circunscrito el thema decidendum al estudio de la naturaleza de la actividad económica desplegada por la empresa recurrente, y su posible vinculación con la noción de intermediación comercial, en cuyo caso la base de cálculo del impuesto a las actividades económicas corresponderá al monto total de las comisiones por ella percibidas, tal como fue declarado por el juzgador en su sentencia; o si por el contrario, se trata de una actividad mercantil independiente y, por consiguiente, la fijación de sus ingresos brutos debe coincidir con las sumas totales que ésta percibe por la distribución de combustible, como ha sido pretensión del Municipio San C.d.E.T., a través del acto administrativo impugnado.

En razón de lo anterior, y a partir de las particularidades jurídicas que caracterizan a las actividades económicas de distribución y comercialización de hidrocarburos, se estima de esencial importancia formular los siguientes planteamientos:

Por ser la industria de los hidrocarburos la principal fuente de ingresos del Estado venezolano, su regulación jurídica merece especial tratamiento en nuestra Constitución política y en todo el sistema normativo en general.

Así, el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proclama que “[l]os yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. (…)”

A partir de esta declaratoria de plena propiedad, continúa el Texto Fundamental disponiendo lo relativo al régimen regulatorio sobre los mencionados recursos energéticos, y en tal sentido, el numeral 16 de su artículo 156, establece:

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional: (…)

(…) 16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos; (…)

Asimismo, el artículo 302 de la Carta Magna establece:

Artículo 302: El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riquezas y bienestar para el pueblo.

Por su parte, el numeral 12 del prenombrado artículo 156, dispone a su vez:

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional: (…)

(…) 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley. (…)

(Destacado de la Sala).

Esta última disposición constitucional atribuye a la República la potestad de crear, organizar, recaudar, administrar y controlar impuestos y demás contribuciones sobre hidrocarburos y minas, de manera que además de las potestades regulatorias asignadas en el citado numeral 16, también podrá la República desplegar sus potestades impositivas sobre este particular.

Pero no sólo el Poder Público Nacional es titular de una potestad tributaria de orden constitucional, también los Municipios gozan de poderes originarios en materia fiscal producto de su consagrada autonomía, la cual presupone entre otros atributos, la posibilidad jurídica de obtener y manejar libremente recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades del colectivo local.

Por tal virtud, el artículo 168 de la aludida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende: (…)

(…) 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. (…)

En concordancia con lo anterior, el numeral 2 del artículo 179 eiusdem, prevé textualmente:

Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: (…)

(…) 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanísticas. (…)

(Destacado de la Sala).

Nótese de las normas reproducidas que el constituyente de 1999, en su afán de preservar el carácter autonómico de la estructura municipal como unidad política primaria del Estado, atribuyó a estas entidades un extenso repertorio de materias económicas sobre las cuales aplicar sus poderes de detracción, de manera de asegurar que éstas dispongan de ingresos tributarios que le permitan, en concurrencia con los restantes ingresos oficiales y demás asignaciones económicas, diseñar su propia política fiscal y en especial, su propio patrón de gasto público.

De este modo, se consideró de capital importancia conferir a los entes municipales la potestad de gravar el ejercicio de las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con un impuesto que sería luego, indirecto, pues no consulta la capacidad contributiva del contribuyente, real, periódico y eminentemente territorial.

En atención a lo anterior; y ante la destacada amplitud de la materia imponible supra descrita, podría afirmarse que en principio, todo ejercicio habitual del comercio in latu sensu (industrialización, tráfico, intercambio, distribución, almacenamiento y expendio de mercaderías) puede ser considerado objeto de imposición por estos entes locales bajo la aplicación del examinado tributo. Sin embargo, esta regla general cuenta con rigurosas excepciones.

En efecto, pese a que el primer aparte del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice que “[l]a potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.”; y a su vez, el encabezamiento del artículo 208 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.327 de fecha 02 de diciembre de 2005, establece que “[e]ste impuesto [ a las actividades económicas] es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o el ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos. (...)”; es necesario reparar en la limitación enunciada en el citado numeral 2 del artículo 179 de la Carta Magna, que al momento de atribuir a los Municipios el gravamen a las actividades económicas, precisa que deberán atenderse también a las pautas y restricciones previstas en el aludido Texto Fundamental.

Ejemplos de las limitaciones a las que alude este numeral 2 del artículo 179 constitucional, son las contenidas en el artículo 183 eiusdem, cuyo numeral 1 se impone reproducir a continuación:

Artículo 183: Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

(Destacado de la Sala).

A partir del precepto normativo que antecede, específicamente del fragmento destacado por la Sala, queda evidenciado entonces que corresponde privativamente a la República crear, organizar, recaudar, administrar y controlar los gravámenes sobre la actividad de minas e hidrocarburos, por así disponerlo expresamente el precitado numeral 12 del artículo 156 constitucional, y por existir un claro límite de las potestades tributarias otorgadas a los Estados y Municipios para ejercer sus poderes de detracción sobre las materias rentísticas reservadas al Poder Nacional.

No obstante, a efectos de delimitar el ámbito de aplicación de la mencionada prohibición constitucional y su incidencia en el caso de autos, requiere la Sala precisar el alcance de la noción “actividad de hidrocarburos”, para de este modo determinar si la distribución de combustible (gasolina) resulta gravable con el impuesto a las actividades económicas, o si por el contrario se encuentra excluida de todo el régimen de imposición municipal.

En este orden de ideas, es necesario destacar que en razón de las especificidades técnicas que la actividad de hidrocarburos, y en particular la industria petrolera requiere en todas las etapas de su industrialización y comercialización, el aprovechamiento de estas sustancias fósiles no se circunscribe a la mera exploración y explotación de los recursos energéticos, sino que abarca un conjunto de operaciones verticalmente integradas que van desde la fase inicial de extracción del crudo, hasta la puesta de los productos derivados a disposición de los consumidores finales.

Esta integración vertical de actividades ha sido el resultado histórico del mal llamado proceso de “nacionalización” (rectius: reserva), llevado a cabo en el año 1975 con la promulgación de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, cuerpo normativo en el cual, basados en razones de “conveniencia nacional” se acordó el ejercicio privativo por parte del Estado venezolano de toda la actividad de hidrocarburos, entendida por tal, tanto la exploración del suelo, como la explotación de los yacimientos petrolíferos, asfálticos, y de otros hidrocarburos en general; su manufactura, refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento, comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas, así como las “obras que su manejo requiera”, con lo cual se procedió posteriormente a un proceso de reversión y expropiación de los bienes e instalaciones necesarias para llevar a cabo las operaciones antes señaladas, cuya titularidad estaba en manos de empresas privadas.

Esa concepción integracionista de la actividad petrolera, ha permanecido prácticamente invariable en nuestra legislación energética, en tanto, pese a la celebración en el año 1995 de los Convenios de Asociación para la Exploración a Riesgo de nuevas áreas y la producción de hidrocarburos bajo el esquema de Ganancias Compartidas (“apertura petrolera”), mediante los cuales se autorizó al Estado a celebrar con las empresas privadas convenios operativos y de asociación para la exploración y explotación de crudo, crear asociaciones estratégicas propiamente dichas y asociaciones de ganancias compartidas, que permitían en algunos casos la reactivación de viejos pozos petroleros, y en otros el descubrimiento y explotación de nuevos yacimientos, y con ello el incremento de la producción de crudos y sus derivados; se ratificaba “a las actividades relacionadas con la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos, con el transporte por vías especiales, almacenamiento y comercialización de la producción obtenida en las Áreas, y con las obras que su manejo requiera”, parte integrante del régimen de aprovechamiento de los hidrocarburos reservado al Poder Nacional.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ejecutivo Nacional habilitado por el Poder Legislativo dictó el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que en su artículo 1° dispone textualmente:

Artículo 1: Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.

A través de este instrumento normativo, se reitera una vez más la noción global que se ha mantenido históricamente de la actividad de hidrocarburos, no obstante añadir aspectos novedosos acordes con los nuevos lineamientos introducidos en la Carta Fundamental.

Así, su artículo 60 establece a la letra lo siguiente:

Artículo 60: Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, destinados al consumo interno. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, fijará los precios de los productos derivados de los hidrocarburos y adoptará medidas para garantizar el suministro, la eficiencia del servicio y evitar su interrupción.(…)

(Destacado de la Sala).

Mientras que los artículos 57 y 58 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, son del siguiente tenor:

Artículo 57: Las actividades de comercialización de los hidrocarburos naturales, así como la de los productos derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional sólo podrán ser ejercidas por las empresas a que se refiere el artículo 27 del presente Decreto Ley.

Artículo 58: Las actividades de comercialización de los productos derivados que estuvieren excluidos conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrán ser realizadas por el Estado directamente, o por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado en cualquier proporción y por empresas privadas.” (Destacado de la Sala).

Nótese de las normas reproducidas, que la actividad de comercialización y en ella la distribución de los productos derivados de los hidrocarburos, es catalogada como servicio público, cuya prestación bien podría ser asumida directamente por el Estado, a través de personas jurídicas de su exclusiva propiedad, a través de la conformación de empresas mixtas conformada por el Estado y los particulares cualquiera sea la proporción de la participación oficial, y aun por los capitales privados.

En consecuencia, al estar prevista la posibilidad jurídica de que la empresa privada lleve a cabo la distribución y comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos, reconocida oficialmente con el carácter de servicio público, y asimismo, al formar parte esta labor de la noción de actividad de hidrocarburos, expresamente reservada como materia rentística a favor del Poder Nacional, debe considerarse dicha actividad como no sujeta a la imposición municipal.

Ello se debe, entre otras razones, a que es la República la encargada de valorar la presión fiscal que habrá de aplicarse a las mencionadas empresas, con el fin de evitar que en razón de la fijación de los precios de los rubros comercializados y a la consiguiente imposibilidad material de repercutir económicamente esta carga impositiva en el consumidor final, se afecte patrimonialmente a las referidas sociedades mercantiles, todo lo cual podría inclusive constituir en ocasiones trabas u obstáculos a la propia prestación del servicio público.

(…)

Sin embargo, a juicio de esta Sala y a tenor de lo previsto en las disposiciones constitucionales supra mencionadas, la referida actividad económica no está sujeta al examinado tributo municipal, todo lo cual evidencia que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de normas jurídicas vigentes en el acto administrativo impugnado y, por consiguiente, resulta de obligada consecuencia para esta M.I. la desaplicación del aludido código “II Comercio 5. VENTA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. 5.3. Distribuidores y Mayoristas de Combustible”, contenido en la Ordenanza Sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio San C.d.E.T., publicada en la Gaceta Municipal N° 078 de fecha 21 de diciembre de 2004, vigente y aplicable para el 06 de junio de 2005, por vía del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo, se estima necesario destacar que de la lectura de la cláusula tercera del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil recurrente, Corporación La Petrólea, C.A., se evidencia que además de las actividades propias del régimen de aprovechamiento de hidrocarburos, la mencionada sociedad de comercio se encuentra habilitada para desplegar otra clase de actividades como sería el “establecer y mantener talleres de reparación y Estaciones de Servicio para los artículos que negocie, comprar, vender o permutar toda clase de accesorio y piezas de repuestos; y en general, dedicarse a cualquier clase de negocio de la misma índole de los que han sido enumerados anteriormente y que la Junta Directiva resuelva emprender.”, en caso de cuya materialización se originaría el deber de tributar al Municipio en proporción a los ingresos brutos que se obtengan de las mismas, siempre que se determine que éstas no encuadran dentro de las operaciones que le son consustanciales a la actividad de hidrocarburos , y que han sido descritas en la presente decisión. Así se declara.

Por tanto, en razón de los argumentos expuestos, bien pudo el a quo declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Corporación La Petrólea, C.A., pero basándose en los razonamientos jurídicos explanados en la presente sentencia, a partir de lo cual debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación municipal y, en consecuencia, confirmar la declaratoria de nulidad pronunciada por el juzgador de instancia en el fallo apelado, sustentándose en los fundamentos constitucionales y legales aludidos a lo largo de este pronunciamiento judicial. Así se declara.

Por consiguiente, se anula la Resolución N° DHR008-2005 de fecha 06 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.. Así se declara.

Ahora bien, vista la declaratoria anterior, en atención a lo previsto en el numeral 22 y aparte cuarto, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala acuerda informar a la Sala Constitucional de este M.T. de la presente decisión, a cuyo efecto se ordena librar el oficio respectivo y remitir los recaudos pertinentes. Así se decide.

En definitiva, y respetando la Jurisprudencia ut supra citada, resulta evidente para este Juzgador reconocer que la actividad de minas, yacimientos, explotación de materia prima y cualquier otra que provenga de la extracción de los recursos renovables y no renovables del suelo venezolano, es competencia exclusiva del Poder Nacional, pues le está atribuida la potestad tributaria por la propia Carta Magna, en consecuencia, la Alcaldía del Municipio F.d.P.d.E.A. al pretender gravar la actividad realizada por la contribuyente CVG CONACAL, C.A., de conformidad con la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole similar, incurrió en una flagrante invasión de la Potestad Tributaria de la Nación, vulnerado el Principio de la Legalidad, pues la competencia para gravar esta actividad le está vedada, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, numeral 12 y 302 de la Constitución re la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal por mandato de lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establece que la Resolución Nº REER-053-09, de fecha 01-04-2009, emanada por la Alcaldía del Municipio F.d.P.d.E.A., por concepto de Impuestos causados y no liquidados, según Ordenanza Municipal sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole similar, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, por colindar con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por gravar impuestos que le corresponde exclusivamente al Poder Municipal, por mandato expreso de la Ley. Así se declara.-

Finalmente, conviene citar la Nº 00121 publicada en fecha 29-02-2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

En atención al anterior pronunciamiento, esta Alzada estima innecesario conocer del resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente con los que pretende obtener la nulidad de los actos recurridos, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de los actos supra identificados. Así se declara.

Es preciso señalar que en el caso de autos, la pretensión procesal de la recurrente ha quedado satisfecha con la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº REER-053-09, de fecha 01-04-2009, emanada por la Alcaldía del Municipio F.d.P.d.E.A., por concepto de Impuestos causados y no liquidados, según Ordenanza Municipal sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole similar y el Acta de Inspección Fiscal signada con el Nro ADM-001-2010 de fecha tres (03) de Marzo de 2010, la cual ordena pagar por concepto de Impuestos Causados y No liquidados, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL, NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, CON SEIS CENTIMOS (BsF. 1.389.092,06)., por lo que este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1). CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha siete (07) de Junio del 2010, por la ciudadana J.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-6.286.141, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 45.832, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente C.V.G. COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, C.A., (CVG CONACAL) inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de septiembre de 1976, bajo el Nº 189, Tomo A-III, posteriormente modificado su documento constitutivo Estatutario, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24-09-2003, bajo el Nº 24, Tomo A-21, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Torre del Sur, Piso 13, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha siete (07) de Junio de 2010, contra la Resolución de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente C.V.G. COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, C.A., (CVG CONACAL), contra el Acta de Inspección Fiscal signada con el Nro ADM-001-2010 de fecha tres (03) de Marzo de 2010, ordenando pagar por concepto de Impuestos Causados y No liquidados, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL, NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, CON SEIS CENTIMOS (BsF. 1.389.092,06), dictada por la Alcaldía del Municipio F.d.P.P.P.E.A., en los términos expuestos en la presente Decisión. Así se decide.-

2). Se declara NULA la Resolución Nº REER-053-09, de fecha 01-04-2009, emanada por la Alcaldía del Municipio F.d.P.d.E.A., por concepto de Impuestos causados y no liquidados, según Ordenanza Municipal sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole similar y el Acta de Inspección Fiscal signada con el Nro ADM-001-2010 de fecha tres (03) de Marzo de 2010, la cual ordena pagar por concepto de Impuestos Causados y No liquidados, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL, NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, CON SEIS CENTIMOS (BsF. 1.389.092,06). Así se decide.-

3). de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y visto que el Municipio F.d.P.d.E.A., tenía motivos racionales para litigar, en virtud de la duda existente en cuanto al gravamen con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, a la contribuyente C.V.G. COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, C.A., (CVG CONACAL), por su actividad desarrollada dentro del Municipio, este Tribunal Superior se abstiene de condenar en costas al referido ente municipal. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio F.d.P.d.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio F.d.P.d.E.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente en la Jurisdicción del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva practicar la notificación de la contribuyente C.V.G. COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, C.A., (CVG CONACAL). Líbrense Boletas de Notificación y Oficios con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

La Secretaria Acc.,

Abg. Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (18-11-2014), siendo las 10:05 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abg. Yarabis Potiche.

PR/YP/eh

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