Decisión nº 1616 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Febrero de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2008-000411. SENTENCIA Nº 1.616.-

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2008, la ciudadana M.L.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.912.064 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.128, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “VÍA MARTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Agosto de 2002, bajo el Nº 66, Tomo 696-A-V, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30943098-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000128 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha once (11) de Julio de 2007, contra la Resolución Nº 22486 (Decisiones 1/20 a la 20/20) contenida en las Planillas de Liquidación que a continuación se indican:

Período

Planilla de Liquidación Nº

Fecha

Sanción U.T.

03-2005 01-10-01-2-26-008677 09-10-2006 150

05-2004 01-10-01-2-26-008685 09-10-2006 75

06-2004 01-10-01-2-26-008678 09-10-2006 75

07-2004 01-10-01-2-26-008679 09-10-2006 75

08-2004 01-10-01-2-26-008680 09-10-2006 75

09-2004 01-10-01-2-26-008681 09-10-2006 75

10-2004 01-10-01-2-26-008682 09-10-2006 75

11-2004 01-10-01-2-26-008683 09-10-2006 75

12-2004 01-10-01-2-26-008684 09-10-2006 75

01-2005 01-10-01-2-26-008694 09-10-2006 75

02-2005 01-10-01-2-26-008686 09-10-2006 75

04-2005 01-10-01-2-26-008687 09-10-2006 75

05-2005 01-10-01-2-26-008688 09-10-2006 75

06-2005 01-10-01-2-26-008689 09-10-2006 75

07-2005 01-10-01-2-26-008690 09-10-2006 75

08-2005 01-10-01-2-26-008691 09-10-2006 75

09-2005 01-10-01-2-26-008692 09-10-2006 75

10-2005 01-10-01-2-26-008693 09-10-2006 75

12-2005 01-10-01-2-26-002640 09-10-2006 25

12-2005 01-10-01-2-26-000964 09-10-2006 12,5

Proveniente de la distribución efectuada el veintisiete (27) de Junio de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000411, mediante auto de fecha dos (2) de Julio de 2008, se ordenó la notificación a las partes y adicionalmente se solicitó la remisión del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 130/08 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2008, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el ocho (8) de Diciembre de 2008 el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia por auto de fecha nueve (9) de Diciembre de 2008 que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha seis (6) de Febrero de 2009, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el cuatro (4) de Marzo de 2009, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó conclusiones escritas y copia certificada del expediente administrativo, las cuales fueron agregadas al expediente, quedando la causa vista para sentencia. Luego el veintiocho (28) de Octubre de 2010, la mencionada apoderada judicial de la República, mediante diligencia consignó nuevamente copia certificada del expediente administrativo.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la verificación fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la contribuyente “VÍA MARTE, C.A.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto Sobre la Renta y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos comprendidos desde Mayo de 2004 hasta Octubre de 2005, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nº 22486 en fecha siete (07) de Marzo de 2008, la cual dejó constancia que el contribuyente: 1) Emite facturas y/(o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento, y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999; y 2) Tiene en su establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos de imposición Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2005, incumpliendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; y 3) No presentó el Libro Mayor, incumpliendo con lo establecido en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; aplicando en consecuencia la sanción prevista en los artículos 101 segundo aparte, y 102 primer y segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, aplicando luego la concurrencia de infracciones, ordenándose emitir las Planillas de Liquidación identificadas al comienzo del presente fallo.

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha once (11) de Julio de 2007, interpuso Recurso Jerárquico el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000128 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario incoado el veintisiete (27) de Junio de 2008, el cual fundamentó alegando que si bien al verificarse la falta de cumplimiento de una norma prevista en un cuerpo de carácter sublegal como lo sería para este caso la Resolución Nº 320, debería hablarse en términos de faltas cometidas y no con el rigor de la violación de una normativa legal, pues el fin de los instrumentos como la referida resolución y los reglamentos, es lograr hacer viable la aplicación de las normas legales, insistiendo en que la Administración Tributaria dio un trato excesivamente riguroso no solo en la determinación de las multas sino en la correcta calificación de la falta, y su extensión, pues afirma que el propio acto recurrido señala, respecto del incumplimiento de los requisitos de llenado para los períodos de imposición desde Mayo de 2004 hasta Octubre de 2005, que fue “subsanado a partir del período de imposición de julio 2005 hasta octubre 2005” concluyendo así, que no hay razón válida por la cual los períodos de imposición correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, sigan causando multa.

Continúa la recurrente refiriéndose en sus alegatos, a la incorrecta interpretación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, dada por la Administración Tributaria, lo cual a su modo de ver es violatorio de los preceptos contenidos en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente destaca que el ente exactor en el cálculo de la multa impuesta, incurrió en violación del principio Non Bis In Idem, considerando que la Administración Tributaria debió aplicar una sola multa como si se tratara de un solo ilícito tributario, aumentando la multa de una sexta parte a la mitad, y no imponerlas mes a mes por cada infracción.

Luego arguye para el supuesto por ella negado, que se estimen procedentes las multas impuestas, con la necesaria aplicación, a su modo de ver, de las reglas del delito continuado previstas en el Código Penal, debe aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, referida al concurso de ilícitos tributarios,

Finalmente sostiene que la Administración Tributaria debe tomar en consideración, a los efectos de la imposición de sanciones, que se mantenga la proporcionalidad en todo momento, ello en atención a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la ciudadana sustituta de la Procuraduría General de la República, ratifica los actos administrativos impugnados y explana los siguientes alegatos: Que no se infringió el principio del non bis in idem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para ello era necesario que se diese en forma concurrente, una triple identidad, es decir que las sanciones impuestas se identifiquen entre si, por cuanto versan sobre el mismo sujeto, por la concurrencia del mismo hecho, así como que hayan sido impuestas con base en los mismos fundamentos legales y finalmente que correspondan al mismo período, lo cual a su decir, no sucede en el presente caso.

Destaca que la emisión de facturas y documentos equivalentes, en términos generales y todo lo relacionado con los requisitos que las mismas deben cumplir, es una forma de control fiscal que permite a la Administración Tributaria conocer las operaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y así asegurar el cumplimiento de los deberes formales y de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

Que en tal sentido la Administración Tributaria haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, dictó las Resoluciones 3.061 del veintisiete (27) de Marzo de 1996, 3.146 del treinta y uno (31) de Julio de 1996 y de la Resolución Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999 aplicable en razón del tiempo, las cuales complementan y desarrollan la disposición del artículo 63 del Reglamento. Teniendo que en la Resolución 320 se establecen las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, exigiéndose determinados requisitos, cuya omisión constituye incumplimiento de deberes formales. Concluyendo que la interpretación dada por el ente exactor se ajusta a la sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2.158 del diez (19) de Octubre de 2001 y 0083 del veintinueve (29) de Enero de 2002.

Señala la representación Fiscal en su escrito de Informes, que la fiscalización evidenció que la contribuyente de autos emite facturas por las ventas que realiza que no cumplen con los requisitos formales legalmente establecidos en materia de facturación, durante todos los períodos investigados, motivo por el cual procedió en estricto cumplimiento al principio de legalidad tributaria a imponer la sanción en los términos y condiciones previstas en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, esto es, una Unidad Tributaria hasta un máximo de ciento cincuenta Unidades Tributarias por período de imposición investigado.

Por otra parte sostiene, que la aplicación supletoria del supuesto del delito continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas por el Código Orgánico Tributario, toda vez que a la aplicación de los principios y normas del derecho penal al ámbito del derecho tributario, resulta necesario comenzar indicando, que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial; por lo que no es posible aplicar a las primeras, figuras o conceptos que no son compatibles por su naturaleza y fines del derecho tributario. Así, la existencia de reglas específicas de concurso como las que establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, descarta totalmente la posibilidad de conculcar o lesionar el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud, de que ello sólo puede ocurrir, cuando una norma atribuye o deja algún margen de discrecionalidad al operador jurídico para imponer o graduar una sanción.

Con respecto a las denuncias invocadas de violación de los principios y garantías constitucionales contenidos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basándose en jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la representación judicial de la República, colige que en la forma como se presenta el Impuesto al Valor Agregado, no consulta de forma directa la capacidad contributiva de los contribuyentes, pues le resulta obvio que el legislador patrio tomó en cuenta de forma mediata el enunciado principio de la capacidad contributiva, dado que pagará más aquél sujeto que adquiera mayor cantidad de bienes o utilice mayores servicios, lo cual evidentemente se traduce en una mayor capacidad contributiva respecto a otros que adquieran menores bienes o requieran de menos servicios. Y si bien se reconoce en forma expresa la existencia de derechos y garantías constitucionales, los mismos no son en forma alguna absoluta e ilimitada, sino que se encuentran sujetos a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general; por tal motivo considera que mal podría la Administración Tributaria castigar el patrimonio y la capacidad contributiva de la contribuyente en función del cumplimiento de los deberes formales a que está obligada, pues en el ejercicio de la potestad de rango constitucional y como ente público acreedor del tributo y sujeto activo de las obligaciones de hacer, practicó un procedimiento de verificación de sus deberes formales.

Finalmente en relación a la solicitud que se aplique la concurrencia de infracciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, estima que la misma fue aplicada en su oportunidad.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.), Impuesto a los Activos Empresariales (I.A.E.) e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en la copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente, la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/7299 de fecha cinco (5) de Diciembre de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

RCA-DF-VDF/2005/7299 Los Ruices, 05-12-2005

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: M.C.P.C., titular de la C.I. N°: 6.340.160, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Mayo de 2004 hasta Octubre de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación (...).

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: OCARINA DEL C.M.P., titular de la C.I. Nº: 11.692.909, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

(Firma autógrafa)

J.R.C.G..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCION Nº 32 DEL 24-03-95

P.A. Nº 0041

DEL 21-01-2005

SUJETO PASIVO: Vía Marte, C.A. NOMBRE: J.T.

RIF. N° J-: 30943098-0 C.I. 15.056.526

DOMICILIO FISCAL: Esq de Madrices CARGO: Gerente

a San J.E. 11 PB TELEFONO: 563-34-30

Locales 2 y 3 Caracas.

FECHA: 06-12-2005 FIRMA: Autógrafa

FIRMA: SELLO: VIA MARTE, C.A.

¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

- Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización

- Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

(Negrillas del original).

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, facultó a la ciudadana M.C.P.C., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyente o responsables, referentes al Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004; así como en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos comprendidos desde Mayo de 2004 hasta Octubre de 2005; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano J.T., en su condición de Encargado de la empresa “VÍA MARTE, C.A.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Medico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/7299 de fecha cinco (5) de Diciembre de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/7299, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintisiete (27) de Junio de 2008, por la ciudadana M.L.P.F., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “VÍA MARTE, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000128 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha once (11) de Julio de 2007, contra la Resolución Nº 22486 (Decisiones 1/20 a la 20/20) y sus correlativas Planillas de Liquidación identificadas al comienzo del presente fallo; actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “VÍA MARTE, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).---------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2008-000411.

GAFR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR