Decisión nº 7011-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Los Teques, 14 de Agosto de 2008

198° y 149°

CAUSA Nº 7011-08

IMPUTADO: VAAMONDE LA R.A.R.

VICTIMA: BLANCO PERAZA E.D.

DEFENSA PRIVADA: DR. E.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. TERLIA CHARVAL, FISCAL 21° DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ PONENTE: M.O.B..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Marzo de 2008, por el Profesional del Derecho: E.D.M., Defensor Privado del ciudadano: A.R. VAAMONDE LA ROSA, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO; en fecha 14 de marzo de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: VAAMONDE LA R.A.R., en virtud de considerar llenos los extremos señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente.

En fecha 13 de Junio de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7011-08, designándose ponente a la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

Cursa a los folios 06 y 07 de la presente compulsa, Acta Policial, de fecha 13/02/2008 y suscrita por los Detectives H.N. y DRESEWI FREITES y EL Agente E.V., adscritos a la Brigada Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Z. delE.M., mediante la cual se deja constancia de la detención flagrante del ciudadano VAAMONTE LA R.A..

Cursa al folio 9 de la compulsa, Orden de Aprehensión de fecha 11/03/2008, emitida por el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a nombre del ciudadano BAHAMONDE LA R.A.R. (sic).

Cursa a los folios 17 al 19 de la compulsa, Acta de Entrevista realizada en fecha 17/12/2007 a la ciudadana M.E.C., titular de la cédula de identidad N° V- 6.385.237, ante la Sub- Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

A los folios 33 al 35 de la compulsa, Acta de Entrevista realizada en fecha 10/01/2008, a la ciudadana PERAZA P.E.J., titular de la cédula de identidad N° V- 8.754.538, ante la Sub- Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A los folios 41 y 42 de la compulsa, Acta de Entrevista realizada en fecha 16/01/2008 a la ciudadana MARIA DE LOS A.L.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.097.354, ante la Sub- Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa a los folios 44 y 45 de la compulsa, Acta de Entrevista realizada en fecha 16/01/2008 al ciudadano PANTOJA RONDON J.A., ante la Sub- Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A los folios 50 al 52 de la compulsa, cursa Acta de Entrevista realizada en fecha 17/01/2008 al ciudadano O.A., ante la Sub- Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A los folios 63 al 64, cursa Acta de Entrevista realizada en fecha 22/02/2008 a la ciudadana RENGIFO M.A., ante la Sub- Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa a los folios 65 al 68 de la compulsa, Actas de Entrevistas realizadas en fecha 26/02/2008 a los ciudadanos C.E.B. ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 19.154.606 y O.J.E., ante la Sub- Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 14 de Marzo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictó pronunciamiento en la presente causa y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

… ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario de conformidad con las previsiones del Último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano VAAMONTE LA R.A.R.. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal dada como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal. TERCERO: En base al principio de Proporcionalidad de la Medida a imponer por el Órgano Jurisdiccional, respetando las garantías constitucionales que amparan a dicho ciudadano como también de la victima que debe velar igualmente este Juzgador y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada por el juzgado (sic) Segundo de Control…

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 24 de Marzo de 2008, el Profesional del Derecho E.D.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.R. VAAMONDE LA ROSA, presentó Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14/03/2008, y en el cual entre otras cosas alegó:

… DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO

I

Primer Motivo

Violación de Ley por Falsa Aplicación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión objeto del presente recurso por cuanto en la misma se incurrió en la violación de la ley por falsa aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Tal como he señalado el Juez actúa previa solicitud motivada de parte del Ministerio Público, sólo así podrá el Juez de Control ordenar la aprehensión del imputado, quedando por parte del Juez, revisar exhaustivamente los elementos que motivan la solicitud del Ministerio Público, ahora bien; de las actas que conforman el presente caso, no existe ninguna solicitud previa por parte del Ministerio Público a la emanación de la orden de aprehensión, en la oficina de alguacilazgo recepción de correspondencia tampoco existe registro de comunicación alguna efectuada por el Ministerio Público con el fin de solicitar la referida orden, y tampoco existe registro en el archivo del tribunal Segundo de Control que sustenten el motivo por el cual se ordeno la orden de aprehensión contra el ciudadano A.V.L.R., PREGUNTO:¿Se cumplieron efectivamente los requisitos previos a la emanación de la referida orden de aprehensión, N° 2C-545/08 de fecha 11 de Marzo de 2008, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal? POR SUPUESTO QUE NO.

Evidentemente estamos en una situación de ilegalidad, pues el Juez de Control no es el encargado de llevar una investigación, y mucho menos puede de oficio a mutuo propio emitir una orden de aprehensión, sin que se la haya solicitado el Orgánico (sic) encargado de la persecución penal como lo es el Ministerio Público, a menos que entre ambos exista un tipo de comunicación extransensoria (sic) que los una, y que en todo caso el Juez que emitió la orden debió informar, cosa que no hizo, pues de su propio accionar emanada su ilegalidad, donde se violan los derechos de mi representado al derecho a la defensa y debido proceso, presunción de inocencia y los demás derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrado quiero aclarar que no se cuestiona la orden en si, en cuanto a la forma, sino el procedimiento para su emanación pues no hay una solicitud previa, detallada y motiva por parte del Ministerio Público, no puede el Juez de Control proceder a emitir orden de aprehensión a motuo (sic) propio, ya que estaría dejando a un lado los derechos procesales del presunto investigado, en razón de esta situación solicito se declare la nulidad de la orden de aprehensión por cuanto se evidencia la prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido para el otorgamiento de la referida orden de aprehensión, al no haber sido solicitada directamente por el Ministerio Público y por lo que se evidencia la intromisión, o la subrogación por parte del Juez segundo de Control, en asumir directamente la actividad propia de la parte acusadora (Ministerio Público) al emitir orden de aprehensión de oficio sin conocer siquiera el contenido de las actas procesales que conforman la investigación.

II

Segundo Motivo

Quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que cause indefensión por violación del debido proceso, derecho a la defensa

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal apelo a la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2008, por cuanto en la misma se incurrió por inobservancia del artículo 12, 18, 124 y 125, del Código Orgánico procesal Penal en dejar al ciudadano VAAMONDE LA R.A.R.; en estado de indefensión.

Cabe destacar como mencione anteriormente al ser decretada una orden de aprehensión de manera oficiosa por parte del Juez segundo en Funciones de Control, evidentemente este desconoce el contenido de las actas de investigación, a tal efecto si efectivamente mi representado estaba siendo investigado y existían sobre el elementos indicatorios que lo hacían presunto autor o participe en los hechos investigados, lo acorde a derecho es que el Ministerio Público, haciendo uso de sus atribuciones legalmente conferidas procediera a citar directamente a través de los diferentes órganos de investigación subordinados, para lograr la identificación, ubicación y citación del mismo, y posteriormente realizar el acto de imputación, de tal manera poder garantizarle a este el derecho a la defensa. Cosa que no se realizó.

Al observar que no existe ningún acto del Ministerio Público, con el fin de ubicar, identificar y citar al investigado, para que se realizara el acto de imputación, evidentemente estamos en presencia de una flagrante violación al derecho a la defensa y debido proceso, para que mi representado pudiera tener conocimiento de que era investigado, aunado que en las primeras actas de investigación este es señalado por la declarante y esta manifiesta que el mismo reside a tres casas mas arriba de la suya, tomando en cuenta el día de los hechos 16 de Diciembre de 2007 hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) meses sin que el Ministerio Público haya realizado ningún acto de citación para imponer a mi representado del presunto hecho investigado.

Consta en autos que mi representado nunca fue informado de la presunta investigación en su contra, aun más se evidencia la irregularidad de la detención del mismo por parte de los funcionarios de la Policía Municipal de Zamora, pues teniendo estos supuestamente la Orden de aprehensión de fecha 11 de Marzo de 2008, hasta el día 13 de marzo cuando es puesto en libertad por parte del tribunal Primero de Control y es en la misma sede del Circuito judicial (sic) donde los funcionarios policial proceden a practicar la referida Orden de Aprehensión, sin que mi representado tuviera el más mínimo conocimiento del motivo de su detención, por lo que de este hecho y el contenido de las actas evidencia la falta de citación, notificación y por ende del acto de imputación.

Ahora bien: en el presente caso, ante la imposibilidad del ciudadano ALI RUBISTEI VAAMONDE LA ROSA pudiera hacer uso del derecho a la Defensa de alegar y defender sus derechos en el proceso durante o después del acto de imputación, y no llegar a una audiencia ante un Juez de Control, perdido sin saber el motivo por el cual era nuevamente detenido, esta Defensa considera que el Juez de Control obvió el deber de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad entre las partes, defensa y contradicción durante el proceso penal, para evitar desequilibrios y la posibilidad de que se produjera la indefensión del imputado.

Ciudadanos Magistrados en virtud de lo antes expuesto solicito se anule el auto dictado por el Juez primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., dictado en fecha 14 de Marzo de 2008, ordene se decrete la libertad de mi representado, y proceda a reponer la causa al momento de que se realice el acto de imputación por parte del Ministerio Público en el momento que considere pertinente…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Orden de Aprehensión que fue emanada por el Tribunal de Control sin la previa solicitud por parte del Ministerio Público, tal como lo señala la Defensa Privada en su escrito de apelación:

…Se puede constatar de acuerdo a las actuaciones de aprehensión que mi representado fue aprehendido en la sede de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, por funcionarios de la Policía Municipal de Zamora, al momento en que salía del referido Circuito Judicial, aprehensión hecha por los funcionarios para dar cumplimiento a una orden de aprehensión emanada del Juzgado segundo en Funciones de Control de fecha 11 de Marzo de 2008, se puede constatar que la referida orden de aprehensión fue emanada del Órgano Jurisdiccional sin haber sido solicitada efectivamente por el representante del Ministerio Público, pues del seguimiento realizado a la referida orden he podido determinar que efectivamente no reposa en la sede del Tribunal Segundo de Control ninguna solicitud de orden de aprehensión solicitada del Despacho Fiscal 21° del Ministerio Público…

Con respecto a lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que al folio 150 de la presente compulsa, cursa solicitud de Orden de Aprehensión Nº 2C545/08 de fecha 11 de Marzo de 2008, emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, la cual señala textualmente:

…Vista la solicitud interpuesta VÍA TELEFÓNICA por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requiere a este Tribunal de Control, ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano BAHAMONDE (sic) LA R.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.354.985, residenciado en Barrio Ajuro, Sector D Bellar, Casa Nº 46, Guatire, en virtud de la investigación iniciada en su contra según expediente Nº H-755-347, en la cual es señalado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) …

De lo anterior se desprende que en el caso que nos ocupa si hubo una previa Orden Judicial, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial , a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad , excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

    Por otra parte, el recurrente solicita que se anule la decisión emitida por el Tribunal A-quo, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano A.V.L.R. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio se encuentra inmotivada y además considera que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita que el referido imputado se someta al proceso en Libertad.

    Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la Inmotivación de la decisión dictada y la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello cabe mencionar la Decisión emanada de la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la falta de motivación, que señala:

    La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho

    . (Decisión N° 025-06, de fecha 14 de Agosto de 2006, Magistrada Ponente: Dra. C.D.C. PADRON ACOSTA).

    Igualmente, se observa la norma adjetiva penal:

    Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” Subrayado nuestro).

    De lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano VAAMONDE A.R., fue dictada por el Juez Primero en Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la sentencia fue motivada conforme a la correlación de fundamentos de hecho y de derecho.

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 406 numeral 1 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de Quince a Veinte años, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos.

    Se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar su correspondiente acusación, tales como las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos M.E.C., Peraza E.J., María de los Á.L.R., Pantoja Jesús, O.A., Rengifo Mayra, y C.E.B.. Asimismo cursan en el expediente Actas Policiales y la Orden de Aprehensión del acusado en la presente causa.

    De los elementos de convicción, se puede constatar que no solamente cursa el dicho y las actuaciones de funcionarios policiales, sino además las entrevistas realizadas a los ciudadanos anteriormente señalados, por tanto, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, las cuales comprometen seriamente la presunta responsabilidad penal del ciudadano VAAMONDE A.R. y corresponderá en la fase de Juicio Oral y Público determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

    Aunado a todos los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito, ya que en el caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito Contra las Personas. En virtud a todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, lo solicitado por el recurrente, en virtud que la decisión mediante la cual se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VAAMONDE A.R., se encuentra motivada conforme a los motivos de hecho y de derecho, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.D.M., contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 14 de Marzo de 2008, en virtud que la aprehensión del ciudadano VAAMONDE LA R.A.R., se realizó conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el Defensor Privado E.D.M..

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.D. MORANTE HERNANDEZ

    LA JUEZA PONENTE

    DRA. M.O.B.

    EL JUEZ INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVAR RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    RDMH/MOB/LAGR/lras.-

    CAUSA Nº 7011-08

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