Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dos de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2012-000049

PARTE DEMANDADA APELANTE: Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre del año 1993, bajo el Nº 51, Tomo 38- A Sgdo, posteriormente modificado su domicilio mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de Diciembre de 1994, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Junio de 1.994, bajo el numero 438, Tomo 1; Adic.8 , Sociedad Mercantil Intervenida según consta en Resolución Nº 160-00 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiaras, de fecha 05 de mayo del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.466 Extraordinaria, de fecha 23 de mayo del 2000.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio F.M., M.P.M. y A.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.521., 39.249 y 17.859, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa VENEZOLANA DE TURISMO S.A, (VENETUR)., Creada mediante decreto Presidencial Nº 3.819, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.246 de fecha 09 de Agosto del 2005, cuya acta constitutiva fue debidamente Registrada ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, el 10 de Noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 1215-A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio L.G.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.087.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.N.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.464.254.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.G., L.M. CUESTA Y KAMIL S.H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.046, 49.502 y 77.346, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 22-06-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa ROYAL VACATIONS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio M.P.M., plenamente identificada en autos, contra la sentencia publicada en fecha veintidós (22) de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana M.N.V.C., en contra de las empresas ROYAL VACATIONS, C.A., y VENEZOLANA DE TURISMO S.A., (VENETUR).

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la abogada en ejercicio M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ROYAL VACATIONS, C.A., hizo uso de su derecho a la defensa invocando que está en desacuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, en virtud de que dejó establecido en la referida sentencia la continuidad de la relación laboral alegada por la actora, que no son ciertos los dichos de la parte actora, en cuanto de que existiese una sola relación laboral y de que existiese continuidad de la relación desde el año 1998 hasta el año que tuvo lugar la expropiación el complejo Turístico M.H.S., ya que no existió una sola relación de trabajo, sino que existieron tres relaciones laborales en momentos diferentes a saber, dos con su representada y una con la empresa Quality Vacations, C.A. Enfatiza que la primera relación laboral se inicia en el año 1998 y que el motivo de la terminación de la misma con la empresa Royal Vacations, C.A., fue por renuncia voluntaria, celebrando por ese motivo acuerdo transaccional por el concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, debidamente firmada por la actora por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado; suscribiendo una nueva relación laboral con la empresa Quality Vacations, C.A., denominadas empresas trabajo temporales de acuerdo al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 2005. Destaca que su representada jamás abandonó la administración de la venta de tiempo compartido que se desarrollaba dentro de las instalaciones del Hotel M.H., ahora denominado Hotel Venetur, asumiendo la empresa Quality Vacations, C.A., la administración del personal. Igualmente, aduce la representación judicial de la parte apelante que en fecha 16-12-2007, culmina la relación laboral con la empresa Quality Vacations, C.A., de forma voluntaria, emprendiendo de esta forma una nueva relación de trabajo con su representada empresa Royal Vacations, C.A., el día 02-02-2008, más de un mes después de haber culminado la relación laboral con Quality Vacations, C.A., razón por la cual no puede concluirse que existió continuidad. Señaló la representación judicial de la parte apelante que la Jueza del A-quo no tomó en consideración la transacción celebrada por la actora con las empresas Quality Vacations, C.A. y Royal Vacations, C.A., ni los montos cancelados previamente por prestaciones sociales, ni las cartas de renuncia promovidas. Igualmente manifestó que la Jueza de Primera Instancia, aplicó de forma errada el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), dado que luego de culminar la relación laboral con la empresa Quality Vacations, C.A., transcurrieron más de 30 días, surgiendo posteriormente una nueva relación de trabajo con la empresa Royal Vacations, C.A., que no hubo simulación de la relación laboral y mucho menos una sustitución de patrono, en virtud que la empresa Royal Vacations, C.A., utilizó la figura de las empresas temporales de trabajo, que las empresas Quality Vacations, C.A., y Royal Vacations, C.A., le cancelaron a la actora todos los montos correspondientes a la terminación por las relaciones laborales y solicita la aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social. Asimismo, adujo que a la actora se le canceló erróneamente la indemnización contemplada en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que al tener lugar la expropiación no pudo producirse el despido. Por último solicita la correcta aplicación del principio de realidad sobre las formas, el principio de la buena fe y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y sin lugar la demanda.

Por su parte el abogado en ejercicio, KAMIL SALMEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que hacía valer y ratificaba en cada una de sus partes la Sentencia publicada en fecha 27-06-2012, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aplicó de forma correcta lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la referida decisión quedó plenamente demostrado la existencia de la continuidad de la relación de trabajo entre las partes, ya que entre las empresas había un objeto común, por cuanto el trabajador siempre se desempeño dentro de las mismas instalaciones, ya que existió una sustitución de patrono. Alegó que aun cuando se llevó a cabo una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, la misma no puso fin a la relación laboral, existiendo continuidad de la misma por cuanto Royal Vacations, C.A., autorizó a la empresa Quality Vacations, C.A., a celebrar la mencionada transacción. Solicita la aplicación de la sentencia proferida por el A-quo en atención al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora ciudadana M.N.V.C., en su libelo de demanda (F- 1 al 21 y 33 al 60 primera pieza expediente OP02-L-2010-000206), que en fecha 01 de mayo de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de ANFITRIONA, de manera subordinada, ininterrumpida y bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., que posteriormente en fecha 23 de agosto de 2005 y sin interrupción de la relación laboral se le informó que se modificaría la denominación de su patrono, y nuevamente se le informó que a partir del 18 de febrero de 2008, pasaría a formar parte de la nómina de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., mediante la suscripción de un nuevo contrato individual de trabajo a tiempo indefinido, en la continuidad de su cargo de Ejecutivo de Ventas cuya prestación de servicio consistía en negociar y cerrar definitivamente la venta de los productos promocionados por la empresa, tales como hospedaje en las modalidades de tiempo compartido y/o multipropiedad y/o certificados vacacionales VIP con las personas o posibles compradores invitados al HOTEL HILTON M.S., por el personal de calle, quienes captaban los posibles clientes, trasladándolos a las instalaciones del hotel para que luego el personal LINER les mostrara detalladamente las instalaciones del HOTEL HILTON M.S., haciendo estos últimos mucho hincapié en los beneficios, provechos y ventajas que podían brindar dichas instalaciones a los potenciales compradores. Señala recibía una contraprestación por los servicios prestados, constituido por comisiones variables pero constantes, cuya variación venía dada por su intervención en el proceso de la venta, es decir, si participaba o no en la captación del cliente, si efectuaba labores de liners o si se limitaba a cerrar el contrato, en este sentido señala que su último salario normal mensual promedio fue la cantidad de Bs. 6.096,53; y su ultimo salario integral diario era de DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, que comprende la alícuota de utilidades y de bono vacacional. Señala que desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación existió CONTINUIDAD LABORAL, y que la actividad laboral, desarrollada por la actora se realizó en las instalaciones del Hotel M.M.S., indistintamente de quien fuese el patrono y siempre ejerciendo labores como ejecutivo de ventas. Alega que la constitución de la firma Mercantil INVERSIONES LA, C.A., por la actora, no es un hecho suficiente para calificar de mercantil su actividad, puesto que esta actividad participa de las características de una labor regida por la legislación del Trabajo, que tomando en cuenta el principio constitucional y laboral, de la primacía de la realidad sobre la forma, por lo que se debe enfocar en la naturaleza de los servicios prestados en la forma como realmente cumplió su actividad en la realidad de sus servicios, que M.H.S., lugar donde prestó sus servicios fue intervenida por parte de CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A., en fecha 05 de mayo del 2000 y que el despido injustificado de su representado obedece a la expropiación de que fuera objeto el Hotel M.M.S. por parte de dicha Junta Interventora. Manifiesta que la actora en fecha 15 de enero de 2008, fue instada a renunciar a Quality Vacations, C.A, continuando en la prestación del mismo servicio, en las mismas condiciones y de manera inmediata y continua, para el patrón sustituto Royal Vacations, C.A., recibiendo la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 16.206,66) que el periodo aquí cancelado comprendía desde el 23 de Agosto del 2005 hasta el 15 de Enero del 2008. Señala que en fecha 03 de noviembre del 2009, la Gerencia de Recursos Humanos de Royal Vacations, C.A., le comunica a su representada por que Decreto Presidencial Nro. 6.962, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.282, de fecha 09 de octubre del 2009, se ordenó la adquisición forzosa de los activos, muebles, e inmuebles, bienhechurías que conforman el Complejo Hotelero M.H.S., recibiendo la liquidación de prestaciones sociales relativo a un tiempo de servicio de un año y nueve meses, la cantidad de Bs. 44.223,95, monto en el que está pretendidamente incluido la indemnización del despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que usa el término pretendidamente por que este concepto fue cancelado de manera errada al no tomar en cuenta la antigüedad cierta de su representada de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS. Finalmente reclama el pago de los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: 822 días para un total de Bs. 94.125,23; Diferencia de Antigüedad: 30 días: Bs. 6.966,66; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 45.551,18; Indemnizaciones contempladas en el primer y segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 240 días para un total de Bs. 55.732,80; Vacaciones y Bono Vacacional 1998-1999: Bs. 5.108,84; Vacaciones y Bono Vacacional 1999-2000: Bs. 6.037,72; Vacaciones y Bono Vacacional 2000-2001: Bs. 6.502,16; Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002: Bs. 6.996,60; Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003: Bs. 7.431,04; Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004: Bs. 7.895,48; Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005: Bs. 8.359,92; Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006: Bs. 8.824,36; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007: Bs. 3.606,08; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008: Bs. 8.133,94; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009: Bs. 10.217,68; Diferencia Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010: Bs. 2.138,68; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 2.138,68; Utilidades: Bs. 5.118,25; Días Feriados (domingos): 182 días Bs. 57.260,53; Días de Descanso semanales: Bs. 52.581,39; para un total a demandar de TRESCIENOTS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 343.701,99). Así mismo solicitan el pago de los intereses moratorios así como las costas y costos del proceso calculados en base al 30% de la estimación de la demanda y que sea estimada la indización correspondiente.

Por su parte, la representación de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda (F- 43 al 57 segunda pieza Expediente OP02-L-2010-000206) alega la existencia de tres relaciones de trabajo, las cuales dos fueron con su representada y otra con Quality Vacations, C.A.; señala que la primera relación se desarrollo hasta el 22-08-2005, la cual terminó por renuncia o retiro voluntario de la demandante y que las prestaciones, beneficios e indemnizaciones causadas en dicha relación de trabajo, fueron canceladas mediante transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, el mismo 22-08-2005, quedando resueltas todas las controversias inclusive la fecha de inicio y duración de la relación de trabajo, cancelándole a la actora lo devengado durante la relación de trabajo, restando las cantidades que habían sido adelantadas. Alega que hubo una segunda relación de trabajo desde el 23 de agosto de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2007, que vinculó a la demandante y la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A., con quien Royal Vacations había suscrito un contrato de “Servicio de Provisión y Administración de Trabajadores, que fungía como empresa de trabajo temporal en los términos previstos en el articulo 23 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para ese momento, que independientemente que la actora desarrollara actividades de ventas y que el beneficiario último de las mismas fuera su mandante, en esa relación de trabajo, el patrono era la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A., y no Royal Vacations, C.A., que el reglamento vigente en abril de 2006 suprime las empresas de trabajo temporal y las considera como intermediario pero aun en este caso y como beneficiario de la obra o el servicio no es el deudor principal, no es el patrono sino un obligado solidario conforme al articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la segunda relación de trabajo culminó el 16-12-2007, ya que el 16-11-2007, la actora consignó a Quality Vacations, C.A., una carta de renuncia voluntaria, y que por tal motivo alega la prescripción de la acción en caso que el tribunal considere que se debe monto alguno por dicha relación de trabajo mantenida por la demandante con la empresa Quality Vacations, C.A. Alega que la segunda relación de trabajo mantenida por la actora con su representada (LA TERCERA) se desarrollo entre el 17-01-2008 y el 03-11-2009, fecha en la cual termina por causa ajena a la voluntad de las partes al iniciarse el p.d.e. o adquisición forzosa del Complejo Hotelero M.H.S., que al terminar esta relación se le cancelo a la actora Bs. 58.601,86, restándosele las deducciones de ley y los anticipos de prestaciones de antigüedad, se le entregó Bs. 44.223,95; que su representada tiene en esta relación otro carácter, si es patrono, y en la anterior era beneficiario; que no hay continuidad entre ambos contratos; que la relación laboral con Quality Vacations, C.A., culminó el 16-12-2007 y la vinculación con su mandante inicio 17-01-2008; que entre ambos contratos media la distancia de un mes y un día, por lo que en ningún caso se puede establecer que hubo continuidad temporal ni fáctica; que durante la última relación laboral que duro un año, nueves meses y dieciséis días nada le adeuda su representada a la actora ya que canceló montos no debidos que serán opuestos como compensación en el supuesto negado que se considere que se le adeude un monto por algún concepto distinto a las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Invoca la Falsedad de los salarios normales indicados por la actora, de los cálculos de prestación de antigüedad, de los cálculos de intereses de prestación de antigüedad, de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la relación no termino por despido injustificado si no por causas ajenas, falsedad de los reclamos de vacaciones, bono vacacional, y de las utilidades que su representada es responsable de las vacaciones, bono vacacional y de las utilidades causados desde el 17-01-2008, alega la falsedad de los días domingos no laborados y de los días de descanso obligatorio, y de ser procedentes su representada es responsable desde el 17-01-2008. Finalmente alega la compensación ya que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado, que su mandante pago indebidamente por no deberlos, los montos de Bs. 13.441,84 por indemnización por despido injustificado y Bs. 10.081,38 por indemnización sustitutiva de preaviso, dichas cantidades opone como compensación en el supuesto negado que se considere que su representada debe algún monto por cualquier otro concepto, por todo lado solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

En cuanto a la demandada, empresa VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR), S.A., en su escrito de contestación a la demanda (F- 37 al 42 segunda pieza expediente OP02-L-2010-000206); negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la demandada señalando que es falso que la demandante haya mantenido relación laboral ni de ningún otro tipo con su representada, que es falso que en fecha 3 de noviembre de 2009, su representada haya despedido injustificadamente a alguien a quien nunca contrató, que es falso que la ciudadana M.N.V.C. haya trabajado para su representada como empleada del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, toda vez que al momento de asumir las actividades propias de los bienes inmuebles afectados por el decreto 6962, de fecha 06 de octubre de 2009, no operaba la venta de multipropiedad. Que en consecuencia de lo anterior es completamente falso que su representada deba monto alguno a la demandante, conforme al acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 2009, donde la empresa Royal Vacations, C.A., se hizo responsable de todos los conceptos derivados de pagos de prestaciones sociales y demás beneficios, siendo así no puede pretender la demandante que sea VENETUR, S.A., quien cancele tales conceptos. Niega, rechaza y contradice lo alegado en lo concerniente al cobro de diferencias de prestaciones sociales así como cualquier otra pretensión que pudiese tener en contra de su representada, toda vez que los mismos fueron reconocidos por la empresa Royal Vacations, C.A., quien fungía como patrono del mismo y que era la empresa que asumía las cargas concernientes de la prestación de servicio. Por último señala que es completamente falso que ocurriera sustitución patronal por parte de su representada, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta se configura cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. En tal sentido, mal puede darse una sustitución de patrono, cuando la empresa Royal Vacations, C.A., no es parte del p.d.E. ni propietaria de ninguno de los bienes afectado por el mismo, no pudiendo en consecuencia haber transferido por ningún concepto titularidad de bien alguno a su representada.

De las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana M.N.V.C.; (F- 188 al 475 primera pieza expediente OP02-L-2010-000206):

  1. - Promovió el Merito Favorable de Autos; en cuanto al mérito de autos, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones.

  2. - Promovió marcado con la letra “A”, constante de cinco (5) folios útiles, Carnet de Identificación y Reconocimientos Varios, (F- 236 al 240); de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que las mencionadas documentales fueron reconocidos por ambas partes; motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  3. - Promovió marcado con la letra “B”, constante de un (1) folio útil, Contrato de trabajo, (F-241); de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  4. - Promovió marcado con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, liquidación de pago por terminación de servicios, (F- 242); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  5. - Promovió marcado con la letra “D”, constante de un (1) folio útil, forma 14-03 emitida por el I.V.S.S; (F- 243); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  6. - Promovió marcados con las letra “E”, constante de un (1) folio útil, forma 14-02, (F- 244); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  7. - Promovió marcado con la letra “F” constante de tres (3) folios útiles, contrato de trabajo en original entre la Sociedad Mercantil Royal Vacations, C.A., y M.N.V.C.; F- 245 al 247 de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  8. - Promovió marcado con la letra “G”, constante de un (1) folio útil, Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de Royal Vacations, C.A., (F- 248); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  9. - Promovió marcado con la letra “H”, constante de un (1) folio útil, Carta de Despido emitida por Royal Vacations, C.A., dirigida a el actor; (F- 249); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  10. - Promovió marcado con la letra “I”, constante de catorce (14) folios útiles, Comunicaciones y Oficios Varios generados durante la relación laboral; (F- 250 al 263); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  11. - Promovió marcados con la letra “J”, constante de ocho (8) folios útiles, Comprobantes de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta; (F- 264 al 271); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  12. - Promovió marcados con la letra “K”, constante de nueve (9) folios útiles, Recibos de Pago, Comisiones de Venta, Contratos Cuenta Corriente; Folios del 274 al 282; marcado con la letra “L” constante de cuarenta y tres (43) folios útiles Recibos de Pagos y Comisiones de Ventas del Año 2006; (F- 284 al 326); marcado con la letra “M”, constante de (27) folios útiles Hojas de Trabajo del Año 2007 Junto con relación de Pago y Relación de Derechos de Corretaje Mercantil; (F- 327 Al 354); Marcado con la Letra “N”, constante de (70) folios útiles Hojas de Trabajo del Año 2008 junto con relación de pago y relación de derechos de Corretaje Mercantil; (F-354 Al 427); Marcado con la Letra “0”, constante de (44) Folios Útiles Hojas de Trabajo del Año 2009 Junto con relación de pago y Relación de Derechos de Corretaje Mercantil; (F- 428 Al 472); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que a solicitud de la parte demandada se evacuó desde la prueba marcada K hasta la marcada O a los fines de emitir una observación general sobre dichos instrumentos, señalando que en relación a las marcadas L, no asume la defensa de Quality Vacations, C.A., y que dichas documentales fueron acompañadas por la parte actora, en cuanto a los conceptos de sueldo mensual, retención paro forzoso, ley política habitacional recalca que todos los instrumentos fueron traídos por la parte actora y que se desprende la cancelación de las utilidades, igualmente indica que en ningún momento Royal dejó de operar siendo importante destacar que cuando trabajó domingos o feriados fueron cancelados, por su parte la actora señala que estos instrumentos fueron promovidos a los fines de demostrar la continuidad y pagos de la relación laboral; motivo por el cual por cuanto dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  13. - Promovió marcado con la letra “P”, constante de (3) folios útiles Decreto Nro 6.962 de fecha 06 de octubre de 2010 emanado del ejecutivo nacional; (F- 473 AL 475); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la representación judicial de la empresa demanda Royal Vacations, alegó que el despido del cual fue objeto el trabajador se debió a lo que se ha denominado el hecho del príncipe, por su parte la representación judicial de la empresa Venezolana de Turismo (VENETUR), observó que se evidencia el decreto de expropiación por utilidad pública, que éste fue recibido libre de pasivos, y que dicho decreto afecta solo los bienes muebles e inmuebles; y siendo que se trata de un decreto emanado del Ejecutivo Nacional, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.

  14. - Promovió Prueba de Exhibición de todos y cada uno de los contratos de compraventa de los productos ofrecidos por las empresas demandadas que se encuentra identificados números de contratos; Originales de los recibos de pagos de las comisiones devengadas en el periodo 05-09-1996 al 03-11-2009; Originales de las hojas de trabajo en el periodo 05-09-1996 al 03-11-2009; Originales de planillas de comisiones de ventas en el periodo 01-05-1998 al 03-11-2009; Los contratos de compra venta de los productos ofrecidos por Quality vacations, C.A., Royal vacations, C.A., y Venetur, C.A., desde la fecha de ingreso 01-05-1998; El horario de trabajo del departamento de ventas debidamente sellado por la Inspectoría del trabajo; Libro de asistencia y de control de entrada y salida del departamento de ventas en el periodo 01-05-1998 al 03-11-2009, Permiso para laboral en los días feriados en el periodo01-05-1998 al 03-11-2009; Los comprobantes de documentales de retención de impuestos sobre la renta efectuados por Quality Vacations y Royal Vacations; y Documentales identificadas i 13 y i 14; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación alegó la parte demandada empresa Royal Vacations, C.A., que no están en manos de su representada, que la prueba está mal promovida por cuanto no indican si es VENETUR, C.A. o ROYAL VACATIONS, C.A., quien debe exhibir las mismas por cuanto no se puede verificar ni precisar en cual de las dos administraciones se encuentran las planillas de pagos, horarios y demás instrumentos cuya exhibición se solicita, sin embargo observa el Tribunal que no fueron promovidos por el actor como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en dicha norma a no tener datos ciertos de los mismos.

  15. - Promovió Pruebas Informes al Banco Provincial; se desprende de la revisión de las actas procesales, que se libró oficio a dicha entidad bancaria del cual consta resulta a los folios 147 y 148 de la Pieza Nro 2, pero la misma no aporta nada a la solución de lo debatido por lo que no se le otorga valor probatorio.

  16. - Promovió Pruebas Informes Al Banco Venezuela; se desprende de la revisión de las actas procesales, que se libró oficio a dicha entidad bancaria del cual consta resulta a los folios 145 y 146 de la Pieza Nro 2, pero la misma no aporta nada a la solución de lo debatido por lo que no se le otorga valor probatorio.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada, empresa ROYAL VACATIONS, C.A., (F- 2 al 35 segunda pieza expediente OP02-L-2010-000206):

  17. - Promovió el Merito Favorable que se desprende de las Actas del expediente; en cuanto al mérito ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones.

  18. - Promovió marcado con la letra “A”, en un folio útil original de carta de renuncia de fecha 22-08-2005, (F- 8 2da pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocida por la parte actora, alegando que la renuncia fue por instancia de la empresa, en tal sentido a esta Alzada le merece valor probatorio.

  19. - Promovió marcada con la letra “B”, constante de seis (6) folios útiles Original de Convenio Transaccional celebrado por la demandante y Royal Vacations, C.A., representada por Quality Vacations, C.A., el 22-08-2005 homologada 01-09-2005, (F – 9 al 14 2da pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la misma fue reconocida por las partes, por lo cual esta Juzgado le confiere pleno valor probatorio.

  20. - Promovió marcado con la letras “C” constante de 14 folios copia de contrato de trabajo suscrito entre Royal Vacations, C.A., y Quality Vacations, (F- 15 al 29 2da pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la misma fue reconocida por las partes, por lo cual esta Juzgado le confiere pleno valor probatorio.

  21. - promovió marcada con la letra “D”, constante de 1 folio copia de carta de renuncia de fecha 16-11-2007, (F- 32, 2da pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dicha documental, no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, en tal sentido esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.

  22. - Promovió marcada con la letra “E” y constante tres (3) folios útiles original de contrato de trabajo suscrito por el demandante y ROYAL VACATION, C.A., de fecha 17-01-2008; (F- 31 al 33); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  23. - Promovió Marcada con la letra “F”, original de carta de fecha 03-11-2009 dirigida por la empresa Royal Vacations, C.A., a la actora mediante la cual le participa la terminación de la relación de trabajo; (F- 34, 2da pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dicha documental fue reconocida por ambas partes, razón por la cual a esta Alzada le merece el mismo valor probatorio.

  24. - Promovió marcado con la letra “G” original de planilla de liquidación de prestaciones, (F- 35, 2da pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  25. - Promovió Prueba de Informe al Banco Provincial Agencia 4 de Mayo; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta resulta a los folios 85 al 135 del expediente; dicha prueba nada aporta al presente procedimiento, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

  26. - Promovió Pruebas de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, I.V.S.S.; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta resulta a los folios 79 y 80 del expediente, de dicha prueba se verifica que la actora ciudadana M.N.V.C., fue inscrita en este Instituto por ambas empresas motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

  27. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.L.A. C.I 8.683.900, A.M. C.I 12.222.341, XIMENA VALDES C.I 81.608.742, y A.Z. C.I 11.535.656; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no comparecieron en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones por lo que el tribunal de la causa declaró Desierto dicho acto; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandada apelante que no está de acuerdo con la sentencia en el sentido que si bien la Jueza de la causa aplicó el principio de realidad sobre las formas o apariencias, no lo hizo de forma correcta ya que dicho principio no solo se aplica a favor del trabajador sino también en lo que favorece al patrono, en virtud que lo utilizó de forma vacía, por cuanto no se tomó en consideración la transacción celebrada por la actora con las empresas Quality Vacations, C.A., y Royal Vacations, C.A., ni las cartas de renuncia promovidas. Por su parte el apoderado judicial de la demandante, insistió en hacer valer y ratificar en todas y cada una de sus partes la Sentencia publicada en fecha 22-06-2012, ya que en la referida decisión quedó plenamente demostrado, la existencia de la continuidad de la relación de trabajo entre las partes.

    Al respecto debe señalar esta Alzada que consta en autos contrato de trabajo en original entre la Sociedad Mercantil Quality Vacations, C.A., y M.N.V.C., contrato de trabajo suscrito por la ciudadana M.N.V.C. y la empresa Royal Vacations, C.A., contrato celebrado entre las empresas Royal Vacations, C.A., y Quality Vacations, C.A.; Original de Convenio Transaccional celebrado por M.N.V.C. y Royal Vacations representada por Quality Vacations en fecha 22-08-2005, los cuales fueron reconocidos por ambas partes en el desarrollo de la audiencia de juicio.

    Así las cosas, es de resaltar, que se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la empresa demandada ROYAL VACATIONS, C.A, reconoció que el periodo comprendido entre el 22-08-2005 al 16-12-2007 eran los principales beneficiarios del servicio, aunado al hecho de que la actora desde el inicio de la relación laboral realizó diferentes contratos de trabajo, que su actividad primordial era la venta de hospedaje en la modalidad de tiempo compartido, que la actora ejerció sus labores habituales para ROYAL VACATIONS, C.A., sin causar interrupción, con diferentes cargos tales como anfitriona, coordinadora de anfitrionas y linners, englobados todos en la denominación ejecutivo de ventas, por lo que a criterio de quien decide dando cumplimiento a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que importa no es lo que las partes hayan establecido en el acuerdo, sino realmente lo que importa es la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, siendo inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es por ello que lo predominante es la realidad sobre las formas o apariencias, el hecho de que la actora haya suscrito diferentes contratos, no significa que no exista continuidad de la relación, por lo que considera esta Juzgadora, que en el caso bajo estudio, la Jueza de la causa actuó ajustada a derecho, al considerar que si hubo continuidad de la relación laboral y al declarar parcialmente con lugar demanda. ASI SE DECIDE.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ROYAL VACATIONS, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.P., debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 22-06-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa ROYAL VACATIONS, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.P.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 22-06-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha dos (2) de octubre del año 2012, siendo las 3:00 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

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