Decisión nº 33 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, treinta (30) de abril de 2015

205º y 156º

SENTENCIA Nº 33

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000051

ASUNTO: LP21-R-2015-000019

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: V.A.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.244.037, domiciliado en la Vega, sector II, casa N° 4, calle principal, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.000.855, inscrito en el Inpreabogado No. 67.092, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: Malariología como dependencia adscrita a la Corporación de S.d.E.B. de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.M.P., A.M.S., L.E.O.L., B.E.M.D.B., C.D.V.R.R. y G.M.D.R., venezolanos(as), mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 12.780.066, V- 8.036.360, V- 8.076.800, V- 8.008.297, V- 5.482.226 y V- 10.102.991, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 118.626, 45.505, 62.346, 84.483, 50.428 y 72.222 en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. El instrumento poder consta a los folios del 168 al 170, y del 261 al 262 de la primera pieza.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 13 de marzo de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, junto al oficio distinguido con el Nº J3-016-2015, como se consta al folio 633 de la tercera pieza del expediente. El envío devino por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.d.V.R.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de S.d.E.B. de Mérida, contra la sentencia definitiva publicada por el mencionado juzgado, en data diecisiete (17) de octubre de 2014, que se encuentra inserta a los folios 552 al 577 de la tercera pieza de la presente causa.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, del 13/08/2002). En auto fechado 20 de marzo de 2015, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente. El día viernes, diecisiete (17) de abril del año que discurre y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia de los profesionales del derecho, C.d.V.R., apoderada judicial de la demandada-recurrente, y, L.A.P.G., en su condición de mandatario judicial del ciudadano V.A.D.Z. (demandante).

En la oportunidad de la audiencia, los intervinientes manifestaron los argumentos del recurso de apelación y la respectiva defensa. Acto seguido la Juez Titular, procedió a formular algunas preguntas y planteamientos en relación con las exposiciones de las partes para esclarecer las dudas que surgieron con sus intervenciones. Luego, con la facultad otorgada en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir el pronunciamiento -oral- de la sentencia para el día cuarto (4to) de despacho siguiente, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). El día jueves 23 de abril de 2015, a la hora indicada, el Tribunal se constituyó en la sala de audiencias, con propósito de dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: Sin Lugar el recurso de apelación formulado por la abogada C.d.V.R.R., apoderada judicial de la demandada.

Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso establecido en la ley, pasa a publicar el texto completo de la decisión, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día viernes 17 de abril de 2015, advirtiendo que en el acta que corre inserta a los folios 635 al 637 de la tercera pieza del expediente, solo se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo. La argumentación de las partes y la motivación de la sentencia oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación del demandada-recurrente:

[1] Manifiesta que existe una contradicción entre el petitorio y el motivo de la demanda y que en la sentencia definitiva el Tribunal de Juicio lo resuelve diciendo, que del contexto de la misma se infiere que se demanda por enfermedad ocupacional y que no admite dudas al contrario y que debió ser resuelto por el A quo y no fue así.

[2] Alega, que se produjo una suspensión del proceso de noventa (90) días y se otorgó un lapso de siete (07) días por termino de la distancia a la Procuraduría General de la República, sin tomar en cuenta el termino de la distancia de un (01) día, que le corresponde a la parte demandada y que el tribunal lo resolvió en la recurrida diciendo que este día se encontraba inmerso en los términos antes señalados. Lo cual constituye una violación al debido proceso.

[3] Expone, que hay una indeterminación del sujeto pasivo, por cuanto se demanda a Malariología, Corporación de Salud y la Dirección de S.A. en la persona de su Director, como si fuesen un solo sujeto de derecho, lo cual no

es cierto, por cuanto La Corporación de Salud depende de la Gobernación del Estado Bolivariano Mérida y Malariología es un órgano adscrito a la Corporación de Salud, y el Tribunal lo resuelve señalando el Convenio de Transferencia, la Ley de S.d.E.B. de Mérida y la Gaceta Oficial que indica por quien esta regida la Corporación de Salud. Por lo cual, se obvio la notificación de la Gobernación del Estado Bolivariano Mérida y de la Corporación de Salud, señalando el Tribunal en la recurrida, sobre este punto que la demandada no hizo uso del segundo despacho saneador, difiriendo de ello, al considerar que esto debió ser resuelto en primera instancia por ser de orden público.

[4] En cuanto al daño material, expone, que para el cálculo no se tomó en cuenta los parámetros establecidos por la jurisprudencia, tomando el término superior y no el medio.

[5] En lo que se refiere a la valoración de las pruebas, señala que: 1) El demandante solicitó una prueba de informe a INSAPSEL, que contuviera el cronológico de la enfermedad del trabajador y su estado actual, esta prueba fue impugnada -por la recurrente- en la audiencia de juicio, por cuanto en el referido informe no consta la condición actual del trabajador y sobre ello, no se pronunció el Tribunal. 2) Que la parte demandada solicitó, una prueba de informe al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, con la cual pretendía probar en que situación habían quedado los trabajadores de acuerdo al Convenio de Transferencia, que su presentación no fue completa por parte del Ministerio, y aún así fue valorada por el A quo, señalando la Juez de Juicio el Convenio de Transferencia a fin de resolver lo peticionado.

[6] Acerca del daño moral indica, que se tomaron los parámetros agravantes que contempla la jurisprudencia, sin considerar que su representada cumplió con todos los conceptos laborales, como pago de medicinas, cesta ticket, atención médica, sin valorar la inscripción en Seguro Social, y que el trabajador se encuentra cobrando una pensión de incapacidad.

[7] Por los argumentos expresados, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y la nulidad de la recurrida.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial del ciudadano V.A.D.Z., quien adujo en resumen lo que sigue:

[1] Quedó suficientemente demostrado a lo largo del proceso que el demandante pertenece a la nómina de un Ente de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, como lo es la Corporación de Salud, el cual fue descentralizado, y cuyo Convenio de Transferencia establece que el personal transferido, gozará de las mismas condiciones laborales.

[2] Aduce que quedó demostrado, igualmente, que el Ente demandado incurrió en una serie de irregularidades y no tomó correctivos a tiempo para evitar que el ciudadano V.A.D.Z., sufriera la intoxicación por plomo cuando ostentó el cargo de Mecánico y posteriormente, con productos fosforados al ser Visitador Rural.

[3] Finalmente, y al estar demostrado los hechos expuestos, se adhiere en todas y cada una de sus partes a la recurrida y solicita que el fallo apelado sea ratificado.

En este particular, se deja constancia que la exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Conforme a lo expuesto en la audiencia oral y pública de apelación, la pretensión del recurso se circunscribe en determinar si la decisión del A quo esta ajustada a derecho, considerando lo delatado por la recurrente, lo cual se limita en: (1) Que existe una contradicción entre el petitorio y el motivo de la demanda, que no fue resuelta en primera instancia; (2) Que se violó el debido proceso al no conceder el término de la distancia a su representada, al señalar el A quo, que éste término de la distancia se encuentra inmerso dentro del término concedido a la Procuraduría General de la República; (3) Que se configura una indeterminación del sujeto pasivo, lo produjo la consecuencia de la no notificación a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida y a la Corporación de Salud; (4) Que para los cálculos del daño material, no se tomaron en cuenta los parámetros establecidos por la jurisprudencia, aplicando el término mayor y no el medio; (5) Que no hubo pronunciamiento del Tribunal de Juicio, sobre la impugnación de una de las pruebas y otra fue valorada sin estar completa (la del Ministerio); y, (6) Que se determinó la indemnización por daño moral, considerando solamente los agravantes y no el cumplimiento de todos los conceptos laborales por parte del patrono.

-V-

MOTIVACIÓN

Establecidos los hechos y delimitada la controversia, pasa esta Juzgadora a a.l.d.d. la apelante, en el orden que sigue:

1] Sobre el vicio de contradicción entre el petitorio y el motivo de la demanda que no resolvió la primera instancia:

En la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la recurrente, manifestó que en la contestación de la demanda, señaló que existe una contradicción entre lo solicitado y el motivo de la demanda, que en su oportunidad el A quo así lo determinó, pero tal vicio nunca fue resuelto y que en la sentencia definitiva el Tribunal de Juicio, decide que del contexto de la misma se infiere que se demanda indemnización por enfermedad ocupacional y no admite dudas al contrario.

Sobre el particular, se aclara que la contradicción deviene en el hecho que el trabajador demanda y pide la Indemnización por la “PATOLOGÍA OCUPACIONAL que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” aunque en señala “CAPITULO II DEL PETITORIO U OBJETO DE LA DEMANDA: COBRO DE DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRBAJO” (f. 5. pieza 1). Si bien es cierto, que existe ese error material en el titulo del capítulo II, no menos cierto es que lo narrado en los hechos y lo pretendido es la Indemnización a la cual tiene derecho el trabajador a causa de una enfermedad ocupacional causada con ocasión del trabajo. Señalando que la indemnización que demanda, es por el derecho que contempla la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), esto otorga certeza sobre el objeto de la demanda y la pretensión del demandante, porque no existe error en los hechos expuestos en el libelo, solo en lo que se citó, pero los Jueces conocen el Derecho y por efecto un error material en la transcripción de un título, no es motivo de declaratoria de nulidad o revocatoria de la sentencia de mérito, menos para reponer la causa al estado de la admisión de la demanda con el fin de aplicar un despacho saneador, para corregir el error de transcripción cuando el artículo 26 en concordancia con la norma 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente indica, que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26); y el artículo 257, prevé: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Esta garantía conduce a que solo es procedente las reposiciones útiles y necesarias, cuando se ha vulnerado el orden procesal o algún derecho constitucional, en efecto, ese error no produjo indefensión ni obstaculiza el pronunciamiento por parte del Administrador de Justicia, porque es evidente lo que se demanda.

También es de mencionar, que los errores cometidos por el Tribunal que se evidencian a los folios: 20, 21, 34 de la primera pieza, son: “Libelo de Demanda por Cobro de Diferencia de Indemnización por Accidente de Trabajo” (fs. 20 y 21) y en el acta que consta al folio 34 se expresa: “MOTIVO DE PRESTACIONES SOCIALES”. También, a los folios 268 y 269 de la primera pieza consta acta de inicio de la audiencia preliminar aperturada en data 10 de octubre de 2013, a los folios 274 y 275 consta acta de prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de diciembre de 2013, a los folios 276 y 277 esta agregada el acta de prolongación de la audiencia en fecha 22 de enero de 2014, donde se declara terminada la audiencia preliminar, no observándose alguna solicitud de parte de la demandada para que se aplique el despacho saneador y se corrija las faltas citadas. En de destacar, que en todas las actas se lee: “MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO” firmando la representación judicial de la parte de demandada (Abog. C.d.V.R.R.), por efecto, si no lo previene en las fases procesales para la subsanación, se entiende que la parte convalidó y tiene claridad de lo que se le demanda, así se evidencia en la contestación y en las pruebas que promovió, por ello mal puede pretender en este grado y estado del proceso se anule un fallo de mérito para corregir esos errores materiales que los pudo advertir oportunamente.

Abundando en el punto, esos errores de la parte y los judiciales, tampoco deben producir un anulación o revocatoria del fallo definitivo, por los mismos motivos que se explanaron en los párrafos anteriores. Además, hubo una reposición decretada en la sentencia interlocutoria inserta a los folios 173 al 178 de la primera pieza, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en data 09 de julio de 2012, con el propósito de corregir los vicios que la parte demanda expuso. Así se inició nuevamente el procedimiento, y la parte efectivamente tenía la posibilidad de requerir al concluir la audiencia preliminar la aplicación del despacho saneador que prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que hubiesen corregido la discrepancias que delata contra la sentencia definitiva ante está instancia.

Antes de continuar, es ineludible, dejar asentado que los Funcionarios Judiciales, tienen la obligación de realizar correctamente los registros y las transcripciones, sin incurrir en actuaciones mecánicas que pudiesen generar dudas o daños a los ciudadanos que acceden al órgano judicial. En caso, de emitir actuaciones incorrectas debe explicar y corregir los errores detectados –subsanándolos- para evitar incertidumbres entre los justiciables, porque cada actuación judicial debe garantizar la seguridad y certeza legítima de las mismas; esta observación, obedece a los f.d.E. atribuidos al Poder Judicial, que permite la paz social, con una debida aplicación de la administración de justicia.

En tal sentido, aunque la recurrente en forma expresa no solicitó la reposición de la causa, al delatar este vicio hace pertinente verificar sí se vulneró el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la demandada. Sin embargo, se pudo observar en toda la actividad de defensa y probatoria, que efectivamente se trata de una enfermedad ocupacional tal como lo dictaminó el Tribunal de Juicio, por lo que, por el titulo que le dio el actor a su pretensión o en las diferentes actuaciones judiciales, no produce una afectación o modificación el fondo de la recurrida, cuya reivindicación es la indemnización. Asimismo, se constató que el vicio señalado no afectó en forma alguna, ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa de la Corporación de S.d.E.B. de Mérida, por lo cual la reposición sería inútil e innecesaria. En consecuencia, no procede este punto de apelación. Así se decide.

2] Sobre que se violó el Debido Proceso, al no conceder el término de distancia a la Corporación de Salud:

Conforme a lo expresado por la recurrente, en cuanto a que se vulneró –supuestamente- el Debido Proceso al no conceder a su representada el término de distancia, que es de orden público. Manifestando que el juzgado A quo indicó que el término de distancia, está inmerso dentro del término concedido a la Procuraduría General de la República. Sobre este punto, es de citar el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica analógicamente por permitirlo la disposición 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del tenor:

Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Como se lee, en el artículo si debe fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.

En las actuaciones procesales, concretamente en el auto de fecha 1 de agosto de 2012 (fs. 184 y 185, pieza 01) que el Tribunal de Sustanciación admitió nuevamente la demanda por la reposición declarada en la sentencia interlocutoria publicada en fecha 9 de julio de 2012, agregada a los folios del 170 al 178, en el texto se lee que concede siete (7) días continuos concedido como término de distancia, por notificación que ordena a la Procuraduría General de la República que tiene su sede en la ciudad de Caracas. Así la situación el término de distancia debe ser en común para todos, no es acumulativo, y se toma el de mayor distancia para su otorgamiento. Se observa, en el mencionado auto, que se otorga el termino de la distancia a la demandada, advirtiendo que la representación de la Corporación de Salud expone que tiene un (1) día de término de distancia, pero este es menor, con relación al de la Procuraduría General de la República, por ello, el Tribunal le aplicó el de la distancia más larga.

Por las razones que anteceden, está ajustado a derecho que el término de distancia (1 día) que pide la demandada, está implícito en los siete (7) días que concedió el Tribunal de primera instancia por la Procuraduría General de la República. Por efecto, lo expuesto en la primera instancia no vulneró el debido proceso ni lesionó el derecho a la defensa de la demandada. Por este motivo, es improcedente este punto del recurso de apelación. Así se decide.

3] En lo referido al alegato de que se configuró una indeterminación del sujeto pasivo, que originó la no notificación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida y a la Corporación de Salud.

Alegó la representación judicial de la Corporación de Salud, que hay una supuesta indeterminación del sujeto pasivo, por cuanto se demanda a Malariología, Corporación de Salud y la Dirección de S.A., en la persona de su Director, como si fuese un solo sujeto de derecho. Manifiesta, que no es cierto, por cuanto la Corporación de Salud depende de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida y Malariología es un órgano adscrito a la Corporación de salud.

Al respecto se pudo observar, que la recurrida explanó de forma amplia el por qué no existe indeterminación del demandado. Expresa, que existe con data 28 de diciembre de 1994, un Convenio de Transferencia al Estado Bolivariano de Mérida de los Servicios de Salud prestados por el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y entidades autónomas adscritas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud. Igualmente, consta que se transfirió al Estado Bolivariano de Mérida el Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental y los Recursos Humanos. También, en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida Nº 4 - Extraordinario de fecha 14 de agosto de 1995, se publica la aprobación de la Ley de S.d.E.M., en la que se creó la Corporación de S.d.E.M., como Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida. Además, la misma representación judicial de la Corporación de Salud, manifiesta, que su mandante es un ente que depende de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida y Malariología es un órgano adscrito a la Corporación de Salud, lo que coincide con esos instrumentos legales. Por otra parte, admite que el trabajador sí presta servicio para esa dependencia administrativa, es decir, para la Corporación de S.d.E.B. de Mérida. Este ente público, goza de personalidad jurídica, lo que implica que puede ejercer su propia defensa, y como parte demandada ha asistido a todos los actos judiciales, ejerciendo el derecho a la defensa; recalcándose que no se ha negando la vinculación, por el contrario es un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo.

Así las situación procesal, alegar la indeterminación del demandando en este estado y grado del proceso para que se revoque o anule la sentencia de mérito, no es procedente, máxime si con las actuaciones descritas se convalidó su cualidad de demandada, estando a derecho durante todo el proceso.

También se evidencia, que por poseer la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, un interés indirecto, se notificó al Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida como consta a los folios 194 y 195 de la primera pieza, no siendo necesaria la notificación al ciudadano Gobernador, conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicada supletoriamente por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por ello, se le aplicó los privilegios y prerrogativas de ley. Lo que implica que el orden público se acató durante el íter procesal. Por estas razones, este punto no es procedente en derecho. Y así se decide.

4] En cuanto a si los cálculos del daño material, no tomó en consideración los parámetros establecidos en la jurisprudencia, aplicando el término mayor y en vez del término medio:

En lo referido al término aplicado para calcular la indemnización por daño material, contenido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26/07/2005), la apelante alega que no se tomaron los parámetros asentados por la jurisprudencia.

Es oportuno traer a colación, un principio fundamental de la teoría del daño, que enseña que todo hecho que provoque un daño debe ser reparado. La doctrina y la Jurisprudencia han sido uniformes en el criterio sobre los infortunios de trabajo o las enfermedades ocupacionales con ocasión a la prestación del servicio o agravada por la labor, exponen que en esta materia, se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva” también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador el pago de las indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

En el presente caso, no es un hecho controvertido la enfermedad ocupacional del trabajador, por efecto la “reparación” configurada en una indemnización del daño por enfermedad ocupacional, pasa a ser una consecuencia de ley.

En cuanto a la indemnización impuesta, se analizó exhaustivamente las actas procesales, verificando este Tribunal en las pruebas documentales, que son las que aportan certeza para determinar la cuantía indemnizatoria, en el caso de marras se evidencia: (1) Certificación N° CMO-MER-0047-2010 emitida de la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores Mérida- DIRESAT, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, en la cual se autenticó que el trabajador padece de una Patología Ocupacional que le ocasiona una “Discapacidad total permanente para el trabajo habitual” (fs: 301 y 302, pieza 02) y que tal condición devino de la intoxicación crónica por insecticidas inhibidores de la colinesterasa y la exposición al plomo. De igual manera, se deja constancia que por parte del Servicio de S.L. se le asignó la Historia N° M 00116/08; en la evaluación médica se determinó a través del examen físico: Polineuropatía periférica, trastornos cognitivos leves, cefalea crónica y vértigos, cuya patología constituye un estado imputable básicamente a exposición mantenida a sustancias químicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (2) También reposan en la actas procesales, reposos médicos expedidos por la Corporación de S.d.E.B. de Mérida (demandada), específicamente Medicina Laboral, en los cuales se describen las mismas patologías que contiene la Certificación, estos elementos de prueba son considerados como documentos administrativos, la parte accionada no los desvirtuó en juicio. En tal sentido, no es un hecho controvertido el diagnóstico de enfermedad que padece el trabajador y el origen con ocasión al trabajo (fs: 303 al 321 y 322 al 324 vueltos, pieza 02). (3) Riela al folio 325, de la segunda pieza un Informe Médico Psiquiátrico, expedido por Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (HULA), en el cual se diagnóstico al trabajador un trastorno mental orgánico debido a disfunción cerebral. (4) Consta al folio 334, de la segunda pieza la Incapacidad Residual, librada por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se certifica que la pérdida de capacidad para el trabajo es del 67%. (5) Finalmente, es de señalar que se realizó una investigación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (fs: 283 al 300, pieza 02), del cual se extrae que existió un incumplimiento en materia de seguridad e higiene laboral y esto produjo el estado patológico, es decir, la enfermedad ocupacional del demandante.

En virtud de lo anterior, es evidente con las pruebas aportadas al proceso, que el diagnóstico dado al demandante por parte de los Médicos que laboran en el sector salud y que están adscritos a la Corporación de Salud (accionada) coinciden en la gravedad de la enfermedad, y a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 130, es procedente la indemnización reclamada en proporción al daño –total y permanente- causado al trabajador.

En este orden, sobre la pretensión de la reducción de la indemnización con el fundamento, que la Juez de primera instancia no tomó los parámetros que contempla la jurisprudencia, al no considerar que su representada cumplió con todos los conceptos laborales, como: Pago de medicinas, cesta ticket, atención médica, sin valorar la inscripción en Seguro Social y, el trabajador se encuentra cobrando una pensión de incapacidad. Es inevitable aclarar, que todos estos conceptos son “obligaciones” de ley, pues la pensión es un derecho que nace cuando se cumplen los requisitos para su otorgamiento; de igual manera, la inscripción en el Seguro Social, la atención médica y las medicinas, entre otros, es obligatorio otorgarlas, sea trabajador o no, porque el fin u objeto es la prestación del servicio público de salud, y, es en forma gratuita. Estos son beneficios sociales que están relacionados con la propia existencia del patrono, por ello, no son atenuantes, ni existen agravantes. En este caso se está cuantificando con el máximo de ley, por gravedad de enfermedad que tiene el trabajador y su situación, relacionada con edad y el no cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad laboral por parte del ente demandado.

Por tal motivo, a criterio de esta juzgadora, la indemnización fijada por la primera instancia, en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (BS. 92.418), en base al numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta ajustado a derecho, en consecuencia no procede este punto de apelación. Y así se decide.

5] Sobre las pruebas, expone: (1) Que impugnó el informe de INSAPSEL, solicitado por la parte demandante, por cuanto éste - demandante- solicitó que contuviera el cronológico de la enfermedad del trabajador y su estado actual y no consta esta información y al respecto no hubo pronunciamiento del A quo. (2) Que no esta de acuerdo con la valoración que realizó el Tribunal de primera instancia, de la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, pues lo juzga incompleto y la Juez resolvió este punto, señalando el Convenio de Transferencia a fin de resolver lo peticionado.

Sobre este punto, se observa en la actuaciones procesales: A los folios 474 al 478, de la segunda pieza, la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que consiste en un Resumen de Historia Médica Ocupacional, en el que se evidencia la enfermedad actual y el orden cronológico de las valoraciones clínicas, realizadas al ciudadano V.A.D.Z., esta prueba fue impugnada por la recurrente, con el fundamento que no contenía su pretensión, la cual era que tuviese la información sobre la enfermedad actual, así como la cronología de la enfermedad del trabajador, sin embargo se puede evidenciar que sí se precisa los elementos señalados y consta tanto la enfermedad actual como la cronología de la enfermedad. Por otra parte, la impugnación de la prueba promovida por la demandada, fue realizada de manera simple sin mostrar, la recurrente, prueba en contrario que desvirtuara la validez otorgada por el A quo a dicho informe. Por el contrario, la enfermedad no es un hecho controvertido ni el origen ocupacional, sino es el quantum de la indemnización y los argumentos de defensas opuestos que fueron resueltos en los puntos 1, 2, 3 y 4 de este fallo. Por esta razón, no procede este alegato de defensa. Así se establece.

En cuanto a la valoración que realizó el Tribunal a quo, de la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, como punto previo, debemos señalar el objeto de lo requerido, como era informar al Tribunal: (1) Si el trabajador era obrero de la Dirección de S.A. - Malariología- Región Mérida; (2) Si este estaba en nómina como trabajador activo adscrito a ese Ministerio; y (3) Si es así, informar sobre los beneficios económicos y laborales que goza el trabajador y las condiciones del personal adscrito a este.

Al respecto consta a los folio 536 al 540, de la tercera pieza, la respuesta que dio Ministerio, que se circunscribe en informar, que el trabajador no pertenece a la nómina del nivel central de ese Ministerio, que en algún momento perteneció a la nómina de la Fundación Barrio Adentro, señalando como referencia el Convenio de Transferencia al Estado Bolivariano de Mérida de los Servicios de Salud de fecha 28/12/94.

De tal respuesta, se constata que la información solicitada no pudo ser suministrada por ese órgano público, por no poseerla, máxime que la representación judicial de la demandada conoce que el patrono actual –no es el Ministerio-, lo que implica que no aporta nada a lo controvertido. No obstante, la recurrida lo valora, al considerar que es un documento administrativo, independientemente de que su contenido no satisfaga lo peticionado. De igual manera, consta a los folios 547 y 548, que en la audiencia oral y pública de juicio, la Juez, solicitó a la parte demandada que consignará el Convenio de Transferencia al Estado Bolivariano de Mérida de los Servicios de Salud de fecha 28-12-94, y a los folios 549 al 55, se verifica que no fue presentado a pesar de haberlo citado en diversos actos procesales, demostrando con ello tal y como lo motivo la Juez de Juicio, conocimiento del mismo. En tal sentido, lo resuelto por el A quo sobre este punto al solicitar la presentación en audiencia del citado convenio es pertinente, al ser alusivo a lo requerido por la recurrente en la prueba de informes. Por las razones expuestas, no procede este alegato de defensa. Así se decide.

6] En lo esgrimido por la quejosa, en cuanto a que en la indemnización por daño moral, sólo se tomaron los agravantes y no el cumplimiento de todos los conceptos laborales por parte del patrono:

Observa quien decide, que en la recurrida se condenó el daño moral de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en materia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales. Aplicando la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, denominada Teoría del Riesgo Profesional, según la cual, el pago por resarcimiento por daño moral es procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono y aunque el mismo se deba a una causa extraña, siempre que se constate que el daño se produjo por la materialización de un riesgo propio e inherente a la naturaleza de la prestación del servicio, lo cual en el presente caso, se verifica de la Certificación de la Enfermedad con ocasión al trabajo, que fue emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (fs: 301 y 302, pieza 02).

En este orden, es oportuno aclarar, que la sentenciadora en primera instancia condenó la procedencia del daño moral con las amplias facultades que posee para apreciar y estimar esa indemnización, cuya aplicación debe ser con discreción y prudencia que se evidencia al momento de establecer la calificación, extensión y cuantía. Se observa, en los folios 575 y 576 de la tercera pieza, que la Juez al momento de cuantificar la indemnización por daño moral, verificó los supuestos objetivos establecidos en la doctrina patria, siendo estos: (1) La entidad del daño, tanto físico como psíquico; (2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en la causa o acto ilícito que causó el daño; (3) Posición social y económica del reclamante; (4) Los posibles atenuantes a favor del responsable; y, (5) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización.

Por tanto, no existe desproporción en la gradación de lo sentenciado por el Tribunal A quo, cuando fijó la indemnización por daño moral, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000), monto este que analizado conjuntamente con todos los elementos, es equitativo y justo a la enfermedad total y permanente que padecerá el trabajador. Por consiguiente, este punto no es procedente en el recurso de apelación. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada C.d.V.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, contra la sentencia definitiva publicada por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía, de data diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014) y se confirma la recurrida. Y así de decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la abogada C.d.V.R.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, contra la sentencia definitiva publicada por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía, de data diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2011-000051.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva recurrida, en la cual se declaró:

(…)Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.A.D.Z., contra Malariologia, Corporación de S.d.E.M. (Dirección De S.A.), partes identificadas en autos, ordenándose a la demandada pagar la cantidad que se indica en la parte motiva del presente fallo, asimismo la indexación e intereses que han de calcularse por experticia. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida. No se condena en costas, dado los privilegios y prerrogativas que goza la demandada.(…)

TERCERO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

CUARTO

Se ordena notificar de la publicación de la presente decisión, al Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

En igual fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

GBP/SDAM/mel

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