Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de julio de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.795

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: V.M.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.937.272

DEMANDADA: sociedad de comercio GARCÍA DEL SUR C.A., no identificados los datos relativos a su registro

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 14 de junio de 2016, la parte demandante presentó escrito de informes.

Por auto del 29 de junio de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaro inadmisible la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la sentencia recurrida bajo la siguiente premisa:

De los artículos antes transcritos, esta Juzgadora observa que la presente demanda versa sobre COBRO DE BOLIVARES, y esta fundamentada por la parte actora en el anexo marcado con la letra , la cual no representa un medio probatorio de la obligación debido a que carece de un elemento esencial para serlo, tal como; la cantidad de la obligación expresada en letras y números en el cuerpo del documento, por lo tanto, se declara inadmisible la solicitud de intimación por cobro de bolívares. Y ASI SE DECIDE.

Para decidir esta alzada observa:

La parte actora pretende que se le pague una cantidad de dinero que representa el valor de noventa estantes no entregados, argumentando que la demandada se comprometió a elaborar y entregar unos estantes cuyo precio pago.

Al efecto, los artículos 640 y 645 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto, a aceptar si no se cumpliera la prestación en especie para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.

Como se aprecia, puede sustanciarse mediante el procedimiento por intimación la pretensión que persiga la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada y tratándose de cosas fungibles, el demandante debe expresar la cantidad de dinero que estaría dispuesto a recibir, si se incumple con la entrega de las cosas.

Para la doctrina mas acreditada, verbi gratia J.L.A.G. cosas fungibles son aquellas cuyas características individuales, aun cuando objetivamente existen, no son tomadas en cuenta desde el punto de vista jurídico, de modo que dichas cosas son sustituibles o subrogables las unas por las otras. (obra citada: Cosas, Bienes y Derechos Reales, décima edición, página 22)

En criterio de esta alzada unos estantes son cosas fungibles, habida cuenta que no se determinan características específicas de valor artístico o de antigüedad que los haga insustituibles, por lo que su entrega puede ser pretendida mediante el procedimiento por intimación conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en el caso de marras el demandante no pretende la entrega de los estantes que señala en el libelo, sino el pago de una cantidad de dinero, siendo conveniente destacar que según la letra del artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, su pretensión debe consistir en la entrega de las cosas fungibles, debiendo expresar la cantidad de dinero que estaría dispuesto a recibir, siendo el demandado quien elegirá si cumple con la entrega de las cosas fungibles o paga la cantidad de dinero, sin que ello obste para que el juez solicite un medio de prueba que demuestre el justo precio cuando considere que la cantidad señalada es desproporcionada.

Pretender sólo el pago de una suma de dinero y no la entrega de las cosas fungibles, desnaturaliza el procedimiento, ya que en esos casos la exigencia de la norma es otra y es que se trate de cantidades líquidas y exigibles, y huelga decir que en el presente caso no se trata de cantidades líquidas ya que la factura que constituye el instrumento fundamental de la demanda no contiene una cifra.

Como corolario queda que el demandante debió solicitar la entrega de los estantes descritos en el libelo e indicar el monto que estaría dispuesto a recibir, en caso de que el demandado una vez intimado decida liberarse de la supuesta obligación mediante el pago y no entregando las cosas cuya entrega debe ser pretendida, lo que determina que la demanda en los términos expuestos no puede ser admitida y en consecuencia, el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente se advierte que tratándose la parte demandada de una persona jurídica, deben indicarse los datos concernientes a su constitución o registro conforme al ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto a los efectos de que la sentencia que ha de recaer en el presente juicio pueda cumplir con la debida determinación subjetiva, elemento indispensable para una hipotética ejecución de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, V.M.S.Z.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaro INADMISIBLE la demanda.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene del ejercicio de un medio defensivo de la parte

demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.795

JAMP/NRR/RS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR