Decisión nº 2671 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE N° 2671

PARTE RECURRENTE: D.D.L.C.G.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V- 2.473.375, con domicilio en la Revancha, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: P.M.L.L., C.M.A., y C.B.D.L. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.533, 36.101 Y 96.921

PARTE RECURRIDA: R.E.B. venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 3.402.132, domiciliado en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, en su condición de Presidente de la Empresa MAGI COMPAÑÍA ANONIMA (MAGICA), Inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06-06-1969, bajo el N° 29 de los libros de Registro de Comercio, llevado por el citado Juzgado.

APODERADO JUDICIAL: PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80276.

EN SEDE CIVIL

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de Diciembre de 2003, por el ciudadano R.E.B.R., parte demandada, contra sentencia de fecha 27 de noviembre del 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, que declaró con lugar la demanda la demanda incoada por el ciudadano D.D.L.C.G.V. contra el ciudadano R.E. BARRETO RAMOS, en su carácter de Presidente de la Empresa MAGI CA. Y Sin lugar la Reconvención propuesta por la citada empresa, la cual fue oída en ambos efecto mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2003.

Expone el accionante, lo siguiente:

“En fecha 21 de mayo de 1998, el ciudadano R.E.B. RAMOS… firmó con su representado D.D.L.C.G.V.,… un contrato de opción de compra, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1.998, anotado bajo el N° 81, Tomo 11 de los Libros llevado por esa Notaria, sobre un inmueble propiedad de al vendedora, cuya cláusulas son las siguientes…. Que su representado D.D.L.C.G.V. ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en las cláusulas del contrato en referencia, muy especialmente la contenida en la Cláusula Segunda, relacionada con el pago del valor del inmueble, el cual esta contenido en el anexo denominado “Anexo Forma de Pago” el cual anexo a la demanda marcado con la letra “B”. Que en cambio la parte vendedora no ha cumplido con la obligación de otorgarle el documento de propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, pese a los múltiples requerimientos que en forma amistosa le ha hecho el comprador. Citó los artículos 1.161, 1167, 1.486 y 1.487 del Código Civil Venezolano. Que por todo los fundamentos de Hecho y de Derecho es por lo que acudo ante para demandar por cumplimiento de contrato, como en efecto demanda, a la compañía anónima MAGI C.A. (MAGICA), en la persona de su presentante con el carácter de Presidente de la citada Empresa, identificado en autos, para que convenga o en su defecto fuere condenado por este Tribunal a cumplir con su obligación de otorgar el documento de propiedad del inmueble que prometió en venta, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guasdualito , Municipio Páez, Estado Apure de fecha veintiuno (21) de mayo de 1998, anotado bajo el N° 81, Tomo 11 de los libros llevados por esa Notaria. Estimó la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) más la condena de costas, costos procesales y honorarios profesionales. Solicito igualmente que se dictara medida preventiva prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción. Acompañó con anexos que cursa del folio 6 al 40.

Por auto de fecha 26 de febrero del 2002, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho, ordenado citar a la compañía anónima MAGI C.A.., (MAGICA) en la persona de su Presidente ciudadano R.E.B.R., para que compareciera dentro de los veinte días despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación de la demanda. E igualmente acordó abrir por separado cuaderno de medidas, lo cual se hizo en esa misma fecha. Siendo notificado en fecha 05 de marzo del 2002, según consta a los folios 41 y 42.

En fecha 08 de abril del 2002, el ciudadano R.E.B.R., asistido de abogado, dio contestación a la demanda, de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho sobre la base de no ser ciertos los motivos en que el demandante basa su pretensión y concretamente que el actor sólo había cancelado la cantidad de Bs. 1.000.000,00, de los cuales fueron pagados en el mismo momento en que se firmó el contrato de Opción a compra.. Que conforme a lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó por carecer de valor las copias simples que acompaña al libelo de la demanda, ya que no se evidencia que su representada haya recibido suma de dinero alguna e igualmente alegó que de su representada no había recibido el precio acordado tampoco había recibido el pago de los intereses moratorios ya que existe un evidente retardo en el cumplimiento y que la parte actora no ha actuado de buena fe ya que desde la fecha en que se firmó el contrato de opción a compra tomó posesión del bien y se ha dedicado a explotarlo y mejorarlo sin que haya obtenido la cancelación del precio acordado, por lo que opusieron la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil. E igualmente propuso formal reconvención contra el ciudadano D.D.L.C.V., para que reconozca o a ello sea condenado en declarar resuelto, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, el Contrato de Opción a Compra firmado con su representada MAGI COMPAÑÍA ANONIMA y así mismo convenga a entregarle el inmueble objeto del presente litigio en las condiciones que actualmente se encuentra, por cuanto el mismo no cumplió con las cláusulas suscritas por su representada. Estimó la reconvención en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00)

El 18 de abril del 2002, el apoderado de la parte actora, dio contestación a la reconvención propuesta, en al siguiente forma: negó, rechazó y contradijo todas las pretensiones y afirmaciones de la reconvención, en cual a la falta de pago por falta de su mandante detallo la forma, modo y oportunidad en que se pago el monto de la negociación.

En fecha 10 de agosto del 2002, siendo la oportunidad para promover las pruebas, la parte actora promovió las siguientes: Primero: reproduce el mérito que le favorezca en los autos de los documentos que rielan a los folios del 1 al 5, 50 al 79, 91 al 99. Segundo: Testimoniales de los ciudadanos E.R. y J.R.T.C., para lo cual solicita que se comisione al Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Tercero y Cuarto: Documentales marcadas con las letras B1 al B20. Quinto: Solicita que oficie al Banco Sofitasa, Sucursal Guasdualito a fin de que sean enviados certificaciones de las Notas Debito que discrimina en el escrito y Sexto: Promueve documentales que cursan marcadas con las letras B 21 y B22.

Por escrito presentado en fecha 13 de agosto del 2002, la parte actora promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: El mérito favorable de los autos. Capítulo II: Promueve las siguientes documentales: a) el contrato de opción a compra autenticado bajo el N° 81, tomo II de fecha 25-03-98 de la Notaría Pública de Guasdualito, b) el documento privado que rielan al folio 73 y c) los instrumentos privados que curan a los folios 74 al 78. Capítulo III: Testimoniales de los ciudadanos E.R. y J.R.T.C., para lo cual solicita que se comisione al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas igualmente solicita que se cite a los ciudadanos A.M., Gerente del Banco Sofitasa, sucursal Guasdualito con la finalidad de que ratifique la certificación que cursa al folio 99, O.R.G. para que ratifique los instrumento insertos a los folios 111,112,114,115,,16,119, 122 al 125, 127 y 130, e y a la ciudadana C.R.D.L., para que ratifique los instrumentos privados agregados a los folios 113, 117, 118, 121, 126, 128 y 129 y solicita que se comisione al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Capítulo IV: Prueba de informes a fin del que el Banco Sofitasa, Sucursal Guasdualito, informe si aparece en sus archivos las Notas debito, cuyas, fechas, numero, cuenta corriente, código, monto están descritas en los instrumentos privados que cursan a los folios del 20 al 31 y las nota de Debito que discrimina en el escrito de prueba, igualmente que informe si los estados de cuenta correspondientes a los meses y años señalados y el estado de cuenta corrientes que cursa del folio 91 al 97, fueron o no expedido por esa agencia.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo del 2002, el ciudadano R.E.B., asistido de abogado, hace formal oposición a la pruebas promovidas por la parte demandante, en escrito agregado al expediente a los folios 108 al 110 ambos inclusive, consignado en fecha 10 de mayo del 2002. y por auto del 22 de mayo del 2002, el Tribunal de la Causa declara Improcedente dicha oposición, por lo que ordena la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto del 22 de mayo, el Tribunal admite la pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, para la evacuación de la prueba del Capítulo III, acordó comisionar al Juzgado Tercero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de evacue las testimoniales de los ciudadanos E.R. y C.R.D.L. e igualmente se comisiono al Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de evacue la testimonial del ciudadano J.R.T.C., así mismo se acordó citar a los ciudadano A.M. y O.R.G., a fin de que ratifique los documentos señalados por el promoverte. En relación al capítulo II ordenó oficiar al Banco Sotifasa Sucursal Guasdualito y a Elecentro de Guasdualito, a fin de solicitar los informes requeridos.

En fecha 30 de mayo del 2001, la parte demandada, apelo del auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 22 de mayo del 2002, por el que declaró improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Y por auto del 03 de junio de 2002, el Tribunal oye a un solo efecto dicha apelación y acuerda remitir las copias conducentes al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. Lo que ejecuta mediante oficio N° 349-02.

En fecha 18 de junio del 2002, el ciudadano A.M.D., rindió su declaración.

Al folio 178, cursa oficio s/n emanado del Banco Sofitasa, en el cual informa que las Notas de Débito mencionadas en el oficio N° 298, se encuentran en los archivos del Banco.

Rielan del folio 234 al 267,y del 300 al 323, los Despacho de Comisiones que fueron librados al Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales fueron debidamente cumplidas

Consta del folio 328 al 367, Despacho de Comisión que fue librado al Juzgado de Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el 27 de noviembre del 2003, el Tribunal dictó sentencia declarando; Con lugar la demanda incoada por el ciudadano D.D.L.C.G.V. contra MAGI COMPAÑÍA ANONIMA (MAGICA), representado por su Presidente R.E.B.R., y en consecuencia, ordeno que la Empresa MAGI, C.A (MAGICA) otorgue de forma inmediata el documento definitivo de compra venta del inmueble de que trata la opción a compra autenticada por ante la Notaria Pública de Guasdualito, de fecha 21 de mayo de 1998, bajo el N° 98 del Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Sin lugar la Reconvención propuesta por la Empresa MAGI, COMPAÑÍA ANONIMA (MAGICA), antes identificada, en contra de D.G.V., por RESOLUCIUON DE CONTRATO de opción a compra. Condenó en costa a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida.

Al folio 380, cursa Poder Apud Acta conferido por el ciudadano D.D.L.C.G.V. al abogado A.P.F..

Mediante diligencia de fecha 11 de diciembre del 2003, el ciudadano R.E.B.R., apela de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa.

Por auto del 15 de diciembre del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Alzada, lo cual ejecuta mediante oficio N° 995-03.-

Cursa a los folios 386 al 388, sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativa de esta Circunscripción Judicial, por la que se declara Incompetente para conocer del juicio y declina la competencia para conocer de este proceso a esta Alzada.

Por auto del 08 junio del 2004, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativa de esta Circunscripción Judicial, ordena remitir las actuaciones a este Tribunal, lo que ejecuta por oficio N° 1.359.

En fecha 02 de julio esta Superioridad le dio entrada, ordenando proseguir el curso de ley y fijo lapso para que las partes presentaran sus informes, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada, presentando la parte actora sus observaciones escritas a los informes consignados por la contraria.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto del 2004, la abogada A.B.D.L., consigna Poder Especial que le fuera otorgado por el ciudadano D.D.L.C.G.V..

Este Tribunal de Alzada, para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

Consta del folio 44 al 48 del expediente, escrito de fecha 08 de abril del 2002, por el cual el ciudadano R.E.B.R., con el carácter de representante de la Empresa MAGIC COMPAÑÍA ANONIMA (MAGI CA) y estando dentro de la oportunidad legal, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de la empresa a que se hace mención, y expuso lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los motivos en que la actora basa su pretensión, a este respecto cabe hacer mención aquí que si bien es cierto que en nombre de mi representada firmé con el ciudadano D.D.L.C.G.V., ya identificado, un contrato de OPCION DE COMPRA sobre el inmueble descrito en la cláusula primera del respectivo contrato, con las modalidades allí expresadas respecto al monto del precio acordado, la forma de pago y de las cuotas a ser canceladas sobre el inmueble, también es cierto que hasta la presente fecha mi representada, la sociedad Mercantil MAGIC COMPAÑÍA ANONIMA, sólo ha recibido la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), los cuales fueron pagados en el mismo momento en que se firmó el contrato de opción a compra…en el anexo denominado “ANEXO FORMA DE PAGO” marcado con la letra “B”, el cual expresamente en su totalidad lo impugno y desconozco, tal anexo, está conformado por un legajo de copias simples que corren insertos desde el folio quince (15) hasta el cuarenta (40), mediante los cuales pretende acreditar el pago de la obligación asumida con la empresa mercantil MAGI CA., y por tanto, conforme a la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las impugno por carecer de valor por tratarse de copias simples…Es decir, el actor no ha pagado el precio total del inmueble, situación que además esta prevista en el artículo 1.257 del Código Civil, trayendo como consecuencia todo esto que mi representada no está obligada a cumplir con lo acordado en el contrato de Opción a compra…Por todas las razones antes expuestas, opongo a la parte actora en nombre de mi representada entre otras la EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil… Ahora bien, ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada propongo formal reconvención contra el ciudadano D.D.L.C.G.V.….parte actora en la presente causa y ahora demandante reconvenido, para que reconozca o a ello sea condenado por este Tribunal en declarar resuelto, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, al Contrato de Opción a Compra firmado con mi representada MAGI COMPAÑÍA ANONIMA… y así mismo convenga o sea condenado a entregarme el inmueble objeto del presente litigio…Estimó la presente reconvención en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

Consta del folio 50 al 61 del expediente, escrito de fecha 18 de abril del 2002, por el cual el abogado P.M.L.L., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.D.L.C.G.V., y estando dentro de la oportunidad procesal, dio contestación a la Reconvención interpuesta en contra de su representado, y expuso lo siguiente:

PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como el derecho, todas las pretensiones así como las afirmaciones de la reconvención hecha por el reconveniente-demandado en cuanto a la falta de pago por parte de mi mandante… referente al contrato de opción a compra suscrito con el ciudadano R.E.B.R..

SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo la afirmación de la reconvención….donde afirma que mi representado ha pagado solamente la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a la parte vendedora cuando en realidad es que mi representada ya que ha cancelado la totalidad del valor del inmueble, según la cláusula segunda del contrato de opción a compra, del cual anexo copia certificada marcada con la letra “A”.

TERCERO: Rechazo, niego y contradigo la afirmación de la reconvención hecha por el reconveniente- demandado donde afirma que mi representado ha actuado de mala fé al haber entrado en posesión del inmueble, explotando el mismo y beneficiándose económicamente de él, por cuanto la cláusula quinta del contrato de opción a compra autoriza a mi mandante para que a partir de la firma del ya mencionado instrumento “ entre en posesión del inmueble…”

CUARTO: Rechazo, niego y contradigo la afirmación de la reconvención hecha por el reconvincente-demandado, donde afirma que mi representado “no ha cumplido con el pago de los intereses moratorios… por cuanto estos no se causan ya que al pago del valor del inmueble ofertado fue realizado en su totalidad.

QUINTO. Rechazo, niego y contradigo en cuanto a la estimación de la reconvención por un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal para que las partes promovieran pruebas, solamente la hizo la parte actora.

La parte demandada, por escrito de fecha15 de mayo de 2002, inserto a los folios 140 al 141, asistido por la abogada MEIRA N.Q.U., Inpreabogado N° 63.366, expuso lo siguiente:

…opongo al escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte actora-reconvenida, por impertinente, basándome en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y esperándome a la decisión jurisprudencial de fecha 16 de noviembre de 2001, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A, contra MICROSOFT CORPORACION, la cual es vinculante para todos los tribunales de la República… Oposición a su admisión en todos y cada uno de los numerales discriminados en el mencionado escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 10 de mayo de 2002 y corre por ante los folios 108 al 110 inclusive, por adolecer de defectos u omisión de promoción de pruebas y en consecuencia así se declare y se providencie al respecto…

Dicha oposición fue declarada improcedente por el Tribual de la causa por sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo del año 2002. La parte accionada apelo de esa decisión y fue oída en un solo efecto, como consta en auto inserto al folio 162 del expediente.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció el siguiente criterio:

…” considera este M.T., que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar porque tal falta, coloca en un situación de inferioridad al oponente del promoverte que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado. Por ello, si bien la sentencia en referencia no vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ob-initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cual es el objeto o hecho que pretenden demostrar….”

En el caso que nos ocupa, en efecto la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, consignados en fecha 10 de mayo de 2002, e inserto a los folios del 108 al 110, no indicó cual es el objeto que en cada caso pretendía probar o el hecho que quería demostrar, razón por la que este Tribunal declara inadmisible dichas pruebas, acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se observa de la revisión de los presentes actuaciones procesales, que la parte accionante presentó dos (02) escritos de promoción de pruebas, admitidas ambos por el Tribunal de la Causa. El primer escrito de fecha 10-05-2002, inserto a los folios del 108 al 110, que ha sido declarado inadmisible por este Tribunal; y el segundo escrito de promoción de pruebas de fecha 13-05-2002, inserto a los folios del 135 al 137, que será analizado de inmediato, por haber sido admitido por el Tribunal de la Causa y no impugnado por la contraparte.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad procesal para que las partes promovieran pruebas, solamente la hizo la parte actora, quien promovió las siguientes:

CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos.

CAPITULO II: DOCUMENTALES:

  1. Promovió el mérito o valor del contrato de opción a compra, autenticado bajo el N° 81, Tomo II de fecha 21-03-98 de la Notaría Pública de Guasdualito.

    B.- Promovió el valor del documento privado, suscrito entre la Compañía MAGI CA y D.D.L.C.G.V., agregado al expediente en el folio 73.

    C.- Promovió el mérito de los instrumentos privados agregados al expediente en los folios 74 al 78, la cual hace referencia al instrumento público promovido en el literal A.-

    CAPITULO III: TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testimoniales de los ciudadanos E.R. y J.R.T.C..

    De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación del ciudadano A.M., Gerente del Banco SOFITASA, sucursal –Guasdualito, con la finalidad de que ratifique la certificación del Banco SOFITASA inserto en el folio 99; a la ciudadana C.R.D.L. para que en su condición de abogada de la Vice-presidencia Regional del Banco SOFITASA, ratifique los documentos privados agregados al expediente en los folios 113, 117, 118, 121, 126, 128 y 125, al ciudadano O.R.G., para que ratifique los instrumentos insertos en los folios 111, 112 114, 115, 116, 119, 122, 123, 124, 125, 127 y 130, del presente expediente

    CAPITULO IV: INFORMES.

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informes, para que el banco SOFITASA, Sucursal Guasdualito, informe al Tribunal si aparece en sus archivos las NOTAS DEBITO cuyas fechas, número, cuenta corriente, código y monto están descritos en los instrumentos privados agregados a los folios 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,28, 29, 30 y 31 y a las Notas de Debito siguientes:

    FECHA NOTA DE DEBITO MONTO

    13- oct. 99 1473494 201.000,00

    02-nov. 99 1365678 603.300,00

    19- nov 99 1365643 1.857.550,02

    25-may 00 1527874 691.345,00

    25-jul- 00 1690085 171.050,88

    07-may- 01 1629179 251.417,51

    07- jul- 01 1812885 231.568,75

    22- Agot- 01 1891747 497.490,00.

    Igualmente pidió, que se oficie al Banco SOFITASA, Sucursal Guasdualito, con la finalidad que informe al Tribunal si los estados de cuenta correspondientes a los meses de octubre de 1.999, noviembre de 1999, mayo de 2000, julio de 2000, mayo de 2001, julio de 2001, agosto de 2001 y el saldo de la cuenta corriente que agregan a los folios 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97, fueron o nó expedidos por esa agencia.

    Así mismos solicitó oficiar a ELECENTRO de Guasdualito, a fin de que informe al Tribunal si las facturas números 3971958 y 3687637, de la cuenta N° 5706-201-5270-15, agregados al folio 98 del expediente, fueron expedidas y si fue recibido el pago o nó.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

    En cuanto al contenido de las declaraciones de los testigos E.R. y J.R.T.C., quienes aseveraron en diversas oportunidades hicieron entrega de dinero al ciudadano R.B. por mandato expreso del ciudadano D.G., y por ser contrario a derecho este medio probatorio para evidenciar pagos superiores a la suma de BS 2.000, se dejan de apreciar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide.

    En relación a la citación del ciudadano A.M., Gerente del Banco SOFITASA, Sucursal Guasdualito, con la finalidad de que notifique la certificación del Banco en mención, inserto al folio 101 del expediente, al respecto el Tribunal observa:

    El precitado testigo A.M., en fecha 18 de junio del 2002, compareció al Tribunal y ratificó la certificación de la deuda expedida por el Banco SOFITASA, inserto al folio 101 del expediente. Igualmente reconoció como emitidas por el Banco las notas de débito que cursan a los folios 81 al 92, así como también expresó que era cierto que el ciudadano D.G. se había subrogado en el pago de la deuda del ciudadano R.B., por lo que se le dá pleno valor probatorio a su dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    La testigo C.R.D.L., no compareció al Tribunal a rendir declaración, no habiendo en consecuencia materia sobre que decidir.

    El ciudadano O.R.G., rindió declaración en fecha 25 de julio de 2002, quien se desempeñó como Gerente del Banco SOTIFASA, Agencia Guasdualito, desde el año 1.992 hasta el 2001. El testigo en mención ratificó los instrumentos que le fueron presentados. Declaró, que por sugerencia de él mismo, como Gerente de la Agencia, el ciudadano D.G. envió correspondencia al Banco SOFITASA autorizando los traslados de dinero de su cuenta corriente a la cuenta del ciudadan0 R.B., demandado en autos.

    A la prueba en análisis, se le dá pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte accionante, si en los archivos del Banco SOFITASA, Sucursal Guasdualito, aparecen las Notas Debito cuyas fechas, números, cuenta corriente, código y monto están descritos en los instrumentos privados agregados a los folios 20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30 y 31 y a las notas Debito siguientes:

    FECHA NOTA DE DEBITO MONTO

    13- oct. 99 1473494 201.000,00

    02-nov. 99 1365678 603.300,00

    19- nov 99 1365643 1.857.550,02

    25-may 00 1527874 691.345,00

    25-jul- 00 1690085 171.050,88

    07-may- 01 1629179 251.417,51

    07- jul- 01 1812885 231.568,75

    22- Agot- 01 1891747 497.490,00.

    La información requerida fue suministrada en correspondencia emitida por el Banco SOFITASA, en fecha 17 de junio de 2.002, suscrita por el ciudadano A.M., Gerente de la Agencia Guasdualito, por la cual informó al Tribunal que las notas de debito mencionadas en el oficio N° 298-02 del 22 de mayo de 2002, se encuentran en los archivos del Instituto..

    La prueba en mención se aprecia, y surte sus efectos legales, por estar ajustado a la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Por lo que respecta a la prueba de Informe, solicitada a la Empresa ELECENTRO, en relación con la cancelación de facturas por el consumo de electricidad, se deja de valorar por cuanto la misma no guardan relación con el objeto de la litis. Así se decide.

    Con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal, observa:

  2. Promovió el mérito o valor del contrato de opción a compra, autenticado bajo el N° 81, Tomo II de fecha 21-03-98 de la Notaría Pública de Guasdualito.

    En el instrumento en mención, ambas partes en el proceso han convenido en su existencia y validez, surtiendo todos sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    B.- Promovió el valor del documento privado, suscrito entre la Compañía MAGI CA y D.D.L.C.G.V., agregado al expediente en el folio 73.

    Este documento contiene el compromiso adquirido por el ciudadano D.G.d. solicitar al Banco SOFITASA un crédito por la cantidad de Bs. 25.000.000,00 a favor del ciudadano R.B.R., con el propósito de liberar la hipoteca existente sobre el bien en litigio, acordándose en dicho instrumento privado que el demandante de autos descontará la cantidad antes mencionada, del monto adeudado en el documento de Opción de Compra.

    El documento en mención, al no haber sido negado por la contraparte, surte todos sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Así se decide.

    C.- Promovió el mérito de los instrumentos privados agregados al expediente en los folios 74 al 78, la cual hace referencia al instrumento público promovido en el literal A.-

    Los instrumentos en mención, son letras de cambio, inserta a los folios del 74 al 78 del expediente, los cuales no aparecen suscrita por el librador R.B.R., así como también se observa que en dichas letras de cambio no aparece recibo de cancelación, con la firma de la persona que recibió el pago correspondiente.

    Establece el artículo 410, en su ordinal 8°, del Código de Comercio, lo siguiente:

    La letra de cambio contiene:

    …8° La firma del que gira la letra (Librador)

    Por consiguiente, en atención a estas consideraciones, se deja de apreciar la prueba en mención, al no cumplir con los requisitos establecidos en la norma legal antes transcrita. Así se decide.

    Consta al folio 08 del expediente, documento de Opción de Compra, suscrito por los ciudadanos R.E.B., identificado en autos, Presidente de la Empresa “MAGI CA”., en la condición de vendedor, y el ciudadano D.D.L.C.G.V., también suficientemente identificado, en su condición de comprador. Se establece en dicho documento que el vendedor dá en venta al comprador un lote de terreno con una superficie de 25 hectárea, cuyos linderos y demás características consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez, Estado Apure, en fecha 13 de marzo de 1.970, bajo el N° 91, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 1970.

    Se establece en dicho documento lo siguiente:

    1. - El vendedor, dá en venta al comprador un lote de terrenos con una superficie de veinticinco (25) hectáreas cuyos linderos y demás características constan en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez, Estado Apure, en fecha 13 de marzo de 1970, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 1970.

    2. - El precio de la venta fue establecida en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), cuya forma de pago quedó establecido en el documento antes indicado.

    3. - Sobre el inmueble dado en venta, existe un gravamen hipotecario a favor del Banco SOFITASA, Agencia Guasdualito, Estado Apure.

    4. - El vendedor, una vez cancelado la obligación que tiene con la mencionada entidad bancaria, se comprometió a liberar por ante el Banco SOFITASA el gravamen hipotecario y proceder a entregarle al comprador el documento definitivo de compraventa.

      Ahora bien, de los elementos probatorios traídos al proceso, se pone en evidencia que el comprador ciudadano D.D.L.C.G.V., actúo de la manera siguiente: dio cumplimiento a la obligación adquirida, de cancelar el precio del inmueble vendido.

      De las cláusulas que rigen el contrato de compra venta, objeto de la controversia, que son claros y precisos, se determina en la identificada como la SEGUNDA, que el monto de la operación es la cantidad de 50.000.000,00 de bolívares, los cuales se cancelarían por el comprador de la siguiente forma:

    5. ) La suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) al momento de la elaboración del presente contrato.

      Al respecto, consta al folio 47 del expediente, que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda y reconvención, admite que recibió por concepto de pago, en el momento de firmar el contrato, la cantidad ante mencionada, razón por la que se tiene por cancelada la cantidad antes indicada. Así se decide.

    6. ) La suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) pagadero al día 06 de mayo de 1.998, y la suma restante, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento la primera el día o6 de noviembre de 1.998, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) cada uno.

      Al respecto, el Tribunal observa:

      En la parte correspondiente al análisis de los elementos probatorios traídos al proceso por la parte demandante, este Tribunal en la valoración de esta prueba, que están conformadas por letras de cambio, determinó que las mismas por no ajustarse a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, se dejaron de valorar, por lo que en consecuencia no surten efectos legales.

      Por consiguiente, se considera inexistente el monto de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) cantidad ésta que considera el accionante de haber abonado al accionado, en cumplimiento del Contrato de Opción a Compra.

      Ahora bien, consta en autos que el ciudadano D.G.V., accionante en la presente causa, depositó en la cuenta corriente N° 18-1-10389-0 cuyo títular es el demandado en autos, ciudadano R.R.B., la suma de Bs. 5.300.000,00.

      Así mismo consta, traslado de la cuenta corriente N° 18-1-10349-0 del ciudadano D.D.L.C.G.V. a la cuenta N° 18-1-10389-0 del ciudadano R.E.B.R. en el Banco SOFITASA, por la suma de Bs. 22.566.066,18.

      La parte accionada admite que en efecto, se hicieron descuentos de la cuenta corriente del accionante de autos para ser abonados a su cuenta en el Banco SOFITASA; pero expresa que tales pagos por subrogación fueron realizados “por otro y totalmente distinto negocio jurídico”; sin que la parte accionada haya indicado y probado en el juicio cual era ese otro tipo de negociación.

      Consta en autos que el accionante en virtud del documento marcado C2, inserto al folio 73 del expediente, quedó comprometido a solicitar y conseguir ante un institución bancaria un crédito a favor del ciudadano R.E.B.R., a los fines de liberar el gravamen hipotecario existente sobre el inmueble propiedad de la Empresa “MAGIC. C.A.”, sobre el cual se efectuó la operación de compraventa. El accionante D.G., dio cumplimiento a lo pactado en el documento marcado C2, haciendo traspasos de su cuenta corriente ya indicada, a la cuenta corriente del demandado R.B.R. en la Oficina del banco antes mencionada, razones éstas por la que este Tribunal tiene como cierto esos abonos que alcanzan a la cantidad de Veinte Siete Millones Ochocientos Sesenta y Seis Mil Sesenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 27.866.066,18). Así se decide.

      La parte accionada alega en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

      …solo recibió por concepto de pago por parte del demandante reconvenido la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) el cual fue pagado en el mismo momento en que se firmó el contrato, y no como el demandante reconvenido pretende hacerlo ver…afirmando el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en el contrato in comento…

      Igualmente, la parte accionada en su escrito de Informes ante el Tribunal de Alzada, de fecha 02 de agosto del 2004, expresó lo siguiente:

      …La sentencia le dá pleno valor probatorio a unos estados de cuenta emitidos por el Banco Sofitasa, donde el deudor por subrogación expresa; es el ciudadano D.G., los cuales corren en los folios 322 al 38 inclusive; donde presuntamente se le hicieron unos descuentos de su cuenta para pagar la deuda que tiene ésta con “MAGICA. C.A.” ¿ será que el Banco Sofitasa es un agente de retención de los pagos de la obligación para con la empresa aquí demandada?. Porque así lo declaró ese Tribunal de Primera Instancia de la República, en que Sofitasa descuente a D.G. un dinero para imputarlo a la deuda ventilada; y no presumió jamás que tales pagos por subrogación hayan sido realizados por otro y totalmente distinto negocio jurídico….”

      El ciudadano R.E.B.R. admite que en efecto, se hicieron descuentos de la cuenta corriente del accionante de autos para ser abonado a su cuenta corriente en el banco SOFITASA, pero expresa que tales pagos por subrogación fueron realizados “por otro y totalmente distinto negocio jurídico “.

      Ahora bien no consta en autos que el ciudadano R.E.B.R. haya indicado y probado cual era ese otro tipo de negociación que mantenía con el accionante D.G., para que éste hiciera los depósitos en mención; pues si consta en autos que el accionante en virtud del documento marcado C2, inserto al folio 73 del expediente, quedó comprometido a solicitar y conseguir por ante una institución bancaria, un crédito a favor del ciudadano R.E.B.R. para librar el gravamen hipotecario existente sobre el inmueble propiedad de la Empresa “MAGIC. C.A”, sobre el cual se efectuó la operación de Compra venta.

      Por consiguiente, el accionante D.G., dio cumplimiento a lo pactado en el documento identificado C2, haciendo traspasos de su cuenta corriente ya indicada, a la cuenta corriente también indicada, del ciudadano R.E.B.R., presidente de la empresa MAGIC. C.A

      . Así se decide.

      Conforme a los razonamiento antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera que el accionante de autos en la presente causa, en cumplimiento al contrato de Opción a compra acompañado al libelo de la demanda marcado “A”, canceló a la parte accionada la cantidad de VEINTE SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.866.066,18), razón por lo que se tiene dicha suma como abono al monto de CINCUENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), cantidad ésta en que fue estimada la operación pactada.

      D I S P O S I T I V A

      En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación de fecha 11 de diciembre del 2003, interpuesta por el ciudadano R.E.B.R., identificado en los autos y asistido por la abogada MEIRA N.Q.U., Inpreabogado N° 63.366; en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa.

SEGUNDO

Parcialmente con Lugar la demandad incoada por el ciudadano D.D.L.C.G.V., identificado en autos, en contra de la empresa MAGIC COMPAÑÍA ANONIMA (MAGICA); representada por su Presidente R.E.B.R., igualmente identificado en autos.

En consecuencia, se tiene por cancelada a la parte accionada, la cantidad de VEINTE SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.866.066,18) la cual, debe ser deducida del monto en que se pactó la negociación, que fue la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

TERCERO

Sin lugar la Reconvención propuesta por la Empresa MAGI COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, en contra de D.G.V., por Resolución del Contrato de Opción a Compra.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F.d.A., a los cuatro ( 04) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:30p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

|

Abg. J.J.A..

Expte. Nº 2671.

JSB/JJA/yoc.

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